JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Teoría de la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica y las Sociedades Unipersonales. Dos Cuestiones Conflictivas a la Hora de Juzgar
Autor:Vítolo, Daniel R.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:12-11-2009 Cita:IJ-XXXVII-924
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1. La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en la Ley Nº 19.550
2. Limitación de la personalidad jurídica en los entes ideales
3. La teoría de la Inoponibilidad de la personalidad jurídica propiamente dicha
4. Antecedentes de de fallos pronunciados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
5. La situación en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
6. El problema de las sociedades unipersonales
7. La unipersonalidad en la Ley Nº 19.550
8. La realidad de las sociedades unipersonales, la legislación vigente y el leading case “Fracchia Raymond SRL”
9. El fallo “Simancas”(112) y la polémica sobre los dos problemas planteados

La Teoría de la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica y las Sociedades Unipersonales. Dos Cuestiones Conflictivas a la Hora de Juzgar

Por Daniel Roque Vítolo


1. La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en la Ley Nº 19.550 [arriba] 

El art. 33 del Cód. Civ. en la redacción otorgada por la Ley Nº 17.711 establece que son personas jurídicas de carácter privado, las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Como se recordará la versión originaria del texto hacía referencia en nuestra materia a las sociedades anónimas, Bancos y Compañías de Seguros.

La doctrina —ha advertido sobre la inconveniencia existente en la redacción del inc. 2° de este artículo en el cual falta un criterio clasificador y homogéneo, toda vez que si se pretendió agrupar sociedades civiles y comerciales en razón del fin de lucro, cabe observar que el art. 3° de la Ley Nº 19.550 permite adoptar la forma de sociedades comerciales a asociaciones civiles sin fines de lucro, como asimismo el consorcio de copropiedad estaría entre las entidades a que se refiere el mencionado inciso.

En tal sentido, la opinión generalizada es que debió reservarse la clasificación de persona jurídica de carácter privado exclusivamente para aquellas que requieran autorización estatal para funcionar, dejando que las restantes sociedades comerciales, las sociedades civiles y las simples asociaciones, como sujetos de derecho de distinta especie, constituidas por el sistema de disposiciones formativas, debieran clasificarse aparte. En el concepto genérico el art. 30 del mismo cuerpo legal se establece que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, las que a su vez pueden tener una existencia útil o visible naciendo su capacidad o incapacidad de la facultad que les es dada a través de las leyes o que éstas les nieguen.

Bajo la ley argentina la sociedad constituida regularmente es un sujeto de derecho con los alcances y limitaciones impuestas por el mismo régimen legal.

Ello significa que la sociedad constituida conforme a uno de los tipos previstos en la ley, e inscripta regularmente en el Registro Público de Comercio, constituye un sujeto de derecho (ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones) distinto de los socios que lo integran;(1) poseyendo, entonces, nombre, patrimonio, domicilio, obligaciones y derechos propios y diferenciados de los de sus socios o accionistas.(2)

Es decir; parece claro, y admitido por la doctrina actual, que la función de las personas jurídicas es ser utilizadas como una técnica que permite realizar y estructurar actividades económicas;(3) la organización para el cumplimiento de una determinada actividad se presenta como un dato fundamental en la atribución o reconocimiento por el orden jurídico de un centro de imputación diferencial o, como lo dijera Girón Tena: la subjetivación colectiva no se apoya en las personas físicas miembros sino en la organización jurídica.(4)


2. Limitación de la personalidad jurídica en los entes ideales [arriba] 

Pero debe quedar claro que el mecanismo de imputación diferencial que se crea funciona dentro de los límites marcados por los fines de su creación, y esto ha sido entendido en forma expresa en nuestra legislación positiva, la cual dispone una limitación ab initio de la personalidad de estos entes colectivos.(5)

Ello no sólo se da en función de lo prescripto por el art. 2° de la Ley Nº 19.550, sino también por la modificación introducida por la Ley Nº 22.903 a la redacción del art. 54. Cuando el recurso técnico que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines extrasocietarios surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica la cual puede diferir en la materia de sus alcances, pero que tiende a imputar o responsabilizar a socios y terceros controlantes por la actuación del ente.(6)

En efecto; nuestra ley habla de la inoponibilidad a diferencia de un recurso más grave cual sería el de la lisa y llana desestimación de esa personalidad. Sobre esto habrá que hacer alguna pequeña aclaración.

Es evidente que la prescindencia de la personalidad jurídica sólo puede admitirse, de manera excepcional, cuando estamos en presencia de un supuesto en el cual, a través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley quedando configurado un abuso de la personalidad jurídica de tal entidad que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con el socio y, de esta manera sería lícito atravesar el velo de la personalidad para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude, o neutralizar la desviación.

Nuestra jurisprudencia, en algunos casos, siguiendo a Serick, ha precisado que los tribunales carecen de la facultad de prescindir de la forma de la personalidad jurídica y de las consecuencias que de ella resulta, excepto cuando las estructuras han sido empleadas con fines reprobables, por lo que la desestimación de la persona jurídica debe quedar limitada a casos concretos y verdaderamente excepcionales, supuestos que, entre otros, pueden darse en sociedades aparentes o ficticias, en las cuales se pone de manifiesto una apariencia engañosa, una simulación preconcebida y disimulada, en la que la realidad puede consistir en la actividad de una persona física o jurídica que se oculta tras la sociedad ficticia para llevar a cabo una determinada actuación.

Esta línea de pensamiento parecería conectarse con la sostenida por Galgano, en el sentido de asimilar el supuesto al principio de la responsabilidad del empresario oculto: el socio responderá por las obligaciones sociales en aquellos casos en que haya ocupado respecto de la sociedad, la misma posición que el empresario oculto ocupa respecto del prestanombre.(7)

Partiendo de la base de lo dispuesto por el art. 2° de la Ley Nº 19.550, se admite como uno de los efectos de la personalidad jurídica reconocida a las sociedades, la separación patrimonial de estos sujetos respecto de sus integrantes. Este principio legal debe mantenerse y respetarse, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico que hagan aplicable el criterio de funcionalidad sustentado por la citada norma legal. Pero debe existir energía para aplicar la teoría de la penetración —o descorrimiento del velo—, cuando se advierta la existencia de un abuso que cause agravio a la justicia o entidad en perjuicio de alguien, por lo que en caso concreto de situaciones producidas el requisito indispensable es que la sociedad pantalla configure un elemento que intente cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable, a través de la propia insolvencia.

Es decir que, en lo que a desestimación de la personalidad se refiere, resulta evidente que lo que se pretende es identificar la figura de la sociedad con la persona del socio.


3. La teoría de la Inoponibilidad de la personalidad jurídica propiamente dicha [arriba] 

Con referencia a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que es la sanción prevista por el art. 54, última parte, en redacción dada por la Ley Nº 22.903, las consecuencias son distintas que en la desestimación.(8)

Como bien surge del texto de la norma, la institución se vincula a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, lo cual no lleva a identificar a la sociedad con el socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin afectar en principio la normal actuación de la sociedad ni su futura actuación; simplemente, lo que se permite es que, respecto de la relación jurídica particular, no se pueda oponer esta personalidad diferenciada al tercero perjudicado como una barrera que le impida acceder al verdadero sujeto que despliega —en sustancia— la conducta, cual es el socio o controlante.

El texto es claro: la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios y a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Como puede observarse con la sola lectura de la norma mencionada, estamos frente a un problema estricto de personalidad, no de tipicidad, toda vez que la ley menciona en forma directa y explicita la imputación de los actos a un sujeto determionado.

Si hemos dicho y sostenido con anterioridad que el tema de la personalidad jurídica se presenta como un dato fundamental en la atribución o reconocimiento por el orden jurídico de un centro de imputación diferencial, no caben dudas, en este aspecto, que de lo que la ley habla —y expresamente lo menciona— es de la imputación de una conducta.(9)

¿Qué significa esto? nada más ni nada menos que el acto cumplido, el contrato celebrado, el daño causado, el fin extrasocietario buscado u obtenido, la violación de la ley llevada a cabo, el orden público o la buena fe violados o el derecho del tercero frustrado serán conductas y actos que se imputarán, directamente, a los socios o a los controlantes que los hicieron posible.

Con respecto a este tema la doctrina ha planteado que diariamente se presenta en el mundo de los negocios un fenómeno que se traduce en el “enmascaramiento” de una o varias personas físicas detrás de una sociedad comercial, haciendo uso desviado del reconocimiento del carácter de sujeto de derecho otorgado por el legislador a dichas entidades. La comprobación de esta realidad hizo que el legislador de 1972, al redactar la fórmula utilizada por el art. 2 de la Ley Nº 19.550, reconociera el carácter de sujeto de derecho de las sociedades comerciales pero, en una misma frase, restringiera seguidamente sus alcances para el caso que la técnica societaria no fuera utilizada estrictamente para los “fines reconocidos por la ley”.

Las maniobras de enmascaramiento son concretadas generalmente a través de sociedades anónimas, pues en éstas los socios asumen una responsabilidad estrictamente limitada a las acciones suscriptas, manteniendo indemne su patrimonio de los resultados de la actividad de la sociedad, y facilitando, asimismo, los cambios de titularidad del capital social por el libre régimen de circulación de las acciones sin necesidad de que se produzcan reformas al contrato social.

Se concretan muchas veces —entonces— abusando del excepcional recurso de la personalidad jurídica, infinidad de maniobras que luego de la sanción de la Ley Nº 22.903 han encontrado justo correctivo en la norma del art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 y que con anterioridad a ello pudieron ser superadas a través de la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del “disregard of legal entity”, proveniente del derecho anglosajón, y que constituye aplicación específica de la normativa general del ordenamiento civil relacionada con la simulación de los actos jurídicos y del abuso de derecho.

En cuanto a los efectos de la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica, se han señalado los siguientes:

imputación a los socios o controlantes de la actuación ilegítima o extrasocietaria del ente, esto es, la aplicación concreta para ellos de las normas que quisieron ser evitadas tras la máscara de la sociedad mercantil; satisfacción, por los socios o controlantes que hubieran hecho posible tal actuación, de los daños y perjuicios correspondientes que resulten consecuencia de esa manera de actuar.

La doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido utilizada en reiteradas oportunidades, y no sólo en sede comercial y civil,(10) sino también en sede laboral,(11) administrativa,(12) en materia fiscal,(13) en el derecho sucesorio,(14) en materia bancaria y financiera,(15) pero como bien lo señala parte de la doctrina, en estos casos —casi siempre— existió una clara intención de perjudicar, mediante la utilización indebida de la técnica societaria, los derechos o intereses de los terceros, así como violar la ley o el orden público.(16)

Pero también se ha advertido que no es necesario que ello siempre ocurra de tal manera, pues hay supuestos en donde la aplicación de la doctrina de la desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica se debe efectuar aún cuando no ha mediado burla a la ley o fraude a los terceros, o más fuerte aún, hay supuestos en donde es necesario allanar la personalidad a favor del ente o de sus integrantes, cuando el mantenimiento de la distinción podría llevar a consagrar soluciones injustas y repugnantes a la buena fe.


4. Antecedentes de de fallos pronunciados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil [arriba] 

Con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 22.903 ya la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se había pronunciado en diferentes casos tales como “Candiani Mayol de Cooke”(17) –1972—;(18) “Gurevich de Taub”(19) —1979—(20); “Morrogh Bernard”(21) –1979—(22); “Krieger de Beraza”(23) —1980—(24); “Brave”(25) —1981—(26); y “R.A. c/G., M.E.”(27) —1981—(28).

Con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 22.903 también se dictaron fallos abordando estos aspectos, como fueron los casos “H. de A., C.L.” (29)—1986—(30); “Casaña”(31) —1987—(32); “Villalba de Fossa”(33) –1987—(34); “Seminara”(35) –1990—;(36) “Nizzo”(37) – 1997—(38); “G. de P.E.M.R.”(39) –1997—(40); “MAE c/Cometal SPA”(41) – 2001—(42); “Quispe”(43) –2004—(44); “V., F. P. y otro c/M. I. I. S.A.(45) —2007—(46); y “SV y otros s/Sucesión de HZ de SV”(47) —2008—(48).


5. La situación en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial [arriba] 

En lo que a la jurisprudencia comercial se refiere, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal —por su parte— también se ocupó de este instituto desde antes de la sanción de la Ley Nº 22.903, como ocurrió en el caso “Astesiano”(49) –—1978—, en el cual se dispuso la inoponibilidad del ente societario;(50) al igual que en el caso “Zamora”(51) –1979—; aunque no adoptó la misma posición en el caso “Bartolome Mitre”(52) –—1979—;(53) ni en el caso “Carabassa”(54) —1982—(55).

Luego de la sanción de la Ley Nº 22.903, la Cámara Comercial también tuvo fallos encontrados. Por ejemplo se resistió a la utilización del instituto en “Corigliano”(56) —1984—(57); también en “Jabif”(58) —1987—(59); y en “Birentzwaig”(60)– 1992—(61).

Contrariamente, admitió la figura legal en “Ferrari Vasco”(62) —1995—(63); en “Piekar”(64) –—1997—(65); en “Mayéutica”(66) —2000—;(67) en “Mondine”(68) – 2000—(69); en “B. y B. c/B S.A. y otros ”(70) –2004—(71); en “Pardini”(72) —2006—;(73) en ”Laffont”(74) —2006—;(75) en “Govea”(76) —2008—;(77) en “Otaegui”(78) —2008—;(79) y provisionalmente en “Alvarez”(80) —2009—.(81)

Sin embargo no lo hizo en “Lezica Automotores”(82) —2002—;(83) en “Corralón Patagónico de los Andes” (84)—2002—;(85) en “Beade de Bargalló Cirio”(86) —2002—;(87) en “Mejlman de Guerchicoff”(88) —2003—;(89) en “Alarcón”(90) –—2003—;(91) en “Casademont”(92) –2005—;(93) en “Presas”(94)—2006—;(95) en “London Supply” (96)—2008—;(97) en “Corcisa”(98) – 2008—;(99) en “Trialmet”(100) –2008—;(101) en “Lake Tahoe”(102) —2009—;(103) en “Iglesias”(104) —2009—;(105) ni en “Merlo”(106) —2009—.(107)


6. El problema de las sociedades unipersonales [arriba] 

No caben dudas de que existe —también— una amplia controversia en el ámbito del Derecho Mercantil en cuanto a la pertinencia de mantener como una exigencia legal la pluralidad de socios para permitir el nacimiento y reconocimiento –por parte de la ley– de una sociedad comercial.(108)

Tres son las cuestiones que más han influido para generar una crisis en cuanto al mantenimiento de este requisito.

En primer lugar, en el mundo entero ha comenzado –desde hace largo tiempo– un desplazamiento de la concepción de las sociedades comerciales desde la óptica contractualista hacia una visión más realista que las vincula con un fenómeno negocial.

En segundo lugar, el modo a través del cual los operadores económicos desarrollan su actividad en el mundo globalizado, y la búsqueda de independencia operativa para la actuación del ente en diversas jurisdicciones o en campos diferenciados de actividad, ameritan descentralizaciones operativas que encuentran en la constitución de sociedades filiales totalmente controladas el mejor instrumento de acción.

Finalmente, la particular estructura jurídica y operativa que proveen las sociedades comerciales también se erige en una forma sencilla, práctica y eficiente de permitir el fraccionamiento del patrimonio con el propósito de lograr una mayor eficiencia en cada organización, mantener independencia en los resultados de cada emprendimiento, y hasta fraccionar la responsabilidad de la sociedad matriz; ello sin descartar que hasta pueda ser un modo de organización del patrimonio de individuos particulares.

Lo cierto es que en el mundo entero se está presentando la tendencia de ir modificando las legislaciones existentes en el sentido de ir admitiendo –cada vez con mayor amplitud– la posibilidad de constitución de sociedades unipersonales.

A modo de síntesis, podríamos concluir que hoy el debate sobre la cuestión vinculada a las sociedades unipersonales comprende dos aspectos particulares:

i) su utilización como medio técnico para limitar la responsabilidad del empresario, y

ii) como un mero modo de organización empresaria.


7. La unipersonalidad en la Ley Nº 19.550 [arriba] 

Todos estos argumentos favorables a la admisión de la “unipersonalidad” societaria mencionados(109) cayeron fuertemente –al menos entre nosotros dentro del Derecho positivo– a partir de la sanción de la Ley Nº 19.550, en la medida en que las regulaciones en materia de personalidad jurídica (art. 2) y tipicidad (arts. 1, 3 y 17) no permiten en modo alguno la creación de una empresa individual de responsabilidad limitada al amparo de la estructura aparente de una sociedad comercial.(110)

Por otra parte, como bien ya lo señalaba Halperin muchos años atrás, lo esencial es que la ley organiza los distintos tipos de entes ideales conforme al número de integrantes, la responsabilidad de dichos integrantes, el fin perseguido, la cesibilidad y negociación de las partes sociales y otros parámetros que no resultan piezas intercambiables a riesgo de alterar el sistema todo, en la medida en que se afectaría y relativizaría la totalidad de la regulación sistemática societaria.

Lo cierto es que resulta aún más difícil poder aceptar un planteo de tal naturaleza con la sanción posterior de la Ley Nº 22.903, que incorporó el régimen de inoponibilidad de la personalidad societaria en los supuestos en que la estructura prevista por la ley es utilizada –en su actuación– para fines “...extrasocietarios...”

Ténganse en cuenta los alcances de la expresión, que a diferencia de los supuestos en que la sociedad es utilizada “...como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros...”, en este punto el texto legal no requiere la persecución de un fin específico, sino el hecho objetivo de encubrir, en la actuación, un fin extrasocietario; es decir, con fines no propios a los del régimen societario, prescindiendo de calificar la licitud, ilicitud o conveniencia del obrar.

Consecuentemente, no quedan dudas de que la sociedad “de cómodo”, o de un solo socio encubierta groseramente con distribución artificial del capital social en 99% y 1% o en 99,99% y 0,01% bajo forma plural, podría encuadrar dentro del régimen previsto por el art. 54, párrafo 3º de la Ley Nº 19.550, en el concepto de encubrir un fin “...extrasocietario...”, independientemente de que éste sea el de (i) recurrir a la limitación de la responsabilidad a la que no se puede acceder por la actuación individual del sujeto; (ii) la utilización de ventajas impositivas o crediticias; (iii) la facilitación de la distribución patrimonial del accionista en caso de muerte, o (iv) la afectación de sólo una determinada porción del patrimonio a una actividad concreta o particular; u otras.

No precisa de grandes explicaciones el sentido profundo del texto legal, en la medida en que condice con lo que el mismo legislador de la Ley Nº 22.903 señala en la Exposición de Motivos, relacionando la norma con el art. 2º del mismo cuerpo legal al advertir que la ley “...ha establecido una pauta plena de consecuencias ya utilizadas por la jurisprudencia y la doctrina, y que se inspira, precisamente, en los criterios que en punto a los alcances de la personalidad ha merituado la Comisión, tal como resulta del punto 2, de la Sección I, del Capítulo I de la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Comerciales; o sea que la misma constituye un mero recurso técnico para tratar en forma unitaria ciertos efectos y dadas determinadas hipótesis, a un sustrato pluripersonal...”(111)


8. La realidad de las sociedades unipersonales, la legislación vigente y el leading case “Fracchia Raymond SRL” [arriba] 

Ahora bien, hay dos aspectos claros que deberían destacarse, para no perder el foco de la discusión sobre el tema.

El primero de ellos es la realidad de que tanto el mercado como la evolución de las relaciones en el tráfico mercantil están buscando –y precisan– la generación de instrumentos que permitan la limitación de la responsabilidad patrimonial del empresario individual; el segundo, que la moderna conformación de estructuras societarias grupales requiere –insoslayablemente– de soluciones adecuadas para los institutos de la filial y las subsidiarias totalmente controladas. Y el mundo evoluciona en su construcción legislativa hacia estructuras jurídicas que se orientan en este sentido.

Sin embargo, no es menos cierto que, por beneficiosos que pudieran ser estos instrumentos, o por actuales y necesarias que puedan resultar estas tendencias, en nuestra legislación positiva –bajo el régimen de la Ley Nº 19.550– no se admite aún la constitución de sociedades unipersonales, como tampoco la subsistencia de sociedades devenidas unipersonales más allá del límite temporal establecido por el art. 94, inc. 8º del cuerpo legal mencionado.

Y ello incluye las sociedades “de cómodo” que se manifiestan a través de sociedades comerciales constituidas como “negocios jurídicos indirectos” que pretenden erigirse en “simulaciones lícitas”.

De éstos trató –justamente– el fallo “Fracchia Raymond SRL” que pone de manifiesto un caso en el cual, en violación del régimen dispuesto por la Ley Nº 19.550, un particular intentó inscribir en la Inspección General de Justicia una sociedad “de cómodo” a la que pretendía utilizar como instrumento de limitación de su responsabilidad personal basando –justamente– la legitimidad de su pretensión en la doctrina del “negocio jurídico indirecto” y la “simulación lícita”.

El fallo contiene interesantes afirmaciones, muchas de las cuales siguen el dictamen de la fiscal de Cámara en el caso, y sus partes relevantes podrán encontrarse en la parte correspondiente a la jurisprudencia aplicable a este artículo, en lo que hace al requisito de la pluralidad de socios, donde el tribunal dejó establecida claramente una serie de pautas interpretativas atinentes a la cuestión, entre las cuales merecen destacarse:

 a) Los límites y alcances del régimen de simulación lícita o de la teoría del negocio jurídico indirecto en la medida en que la simulación en la pluralidad de socios en la constitución de una sociedad comercial “no puede reputarse ‘inocente’ en la medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial en el apartamiento de la ley y con potencial afectación del derecho de los terceros cocontratantes, quienes no van a poder contar con el patrimonio íntegro del comerciante individual como prenda común por las obligaciones contraídas mediante la sociedad simulada, lo que la convierte en ilícita”, ya que “la propia causa simulandi resulta contraria al ordenamiento positivo vigente y sus efectos potencialmente perjudiciales para terceros, por lo que el acto debe considerarse reprobado por la ley (art. 957 del Cód. Civ.)”, por una parte; y, por la otra parte, que para la validez –también eventual– del negocio jurídico indirecto, “que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, también se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el caso por mediar apartamiento inequívoco de la legislación actualmente vigente”.

 b) La inaplicabilidad del Derecho no vigente en el país, pues si bien la Cámara reconoce la tendencia favorable por parte de los sistemas legislativos extranjeros –y de los proyectos de reformas de las leyes nacionales– respecto de la receptación de las sociedades unipersonales, indica que su invocación por el recurrente no puede apartar a los jueces del cumplimiento de la obligación de aplicar en los casos traídos a su conocimiento la ley vigente en la República, ni alterar los alcances limitados que aquellos instrumentos pueden tener como fuentes del Derecho señalando –con precisión– que, además de que aquellos regímenes –extranjeros o proyectos nacionales– “suelen contemplar la regulación de los recaudos de procedencia de la unipersonalidad, así como reglas específicas para el funcionamiento de esas sociedades y soluciones correctivas a su infracción u otras previsiones en materia de responsabilidad, el ordenamiento positivo vigente en la República, malgrado los intentos de reforma referidos, resulta contrario a la constitución de sociedades unipersonales”.

Reviste especial importancia la interpretación que tanto la fiscal de Cámara como el tribunal realizan en materia de las facultades que tiene el organismo de contralor en materia de control de legalidad y sus alcances, al considerar que –en el caso particular– el mismo se ha ejercido dentro de las facultades legalmente atribuidas a la Inspección General de Justicia como órgano administrativo a cargo de aquél conforme a lo dispuesto por los arts. 4º y 6º de la Ley Nº 22.315, 5º y 6º de la Ley Nº 19.550 y 36, inc. 3º, del Código de Comercio. En opinión de la Cámara, la función de contralor no debe considerarse acotada al “examen de la regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad, pues abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos de fondo del negocio constitutivo, más allá de las formas documentales exteriores”. No menos significativo ha sido que el dictamen de la fiscal de Cámara haya mencionado que “el temperamento adoptado, en el sentido de considerar que no existe pluralidad de socios si la participación social es insignificante, constituye una interpretación de la ley aplicable que no cabe tachar de irrazonable...” en la medida en que “la ‘insignificancia’ ha sido estimada en reiteradas oportunidades por los tribunales para privar a un acto de sus efectos por consecuencias jurídicas. Por ejemplo para no calificar como abusivo el ejercicio de un derecho (C. S., Fallos: 308:1976); en caso de acción negatoria (C. S., Fallos: 185:105); de estupefacientes (C. S., disid., Fallos: 313:1333)...”, entre otros; y que el pronunciamiento del tribunal haya compartido el criterio del Ministerio Público de la Nación.


9. El fallo “Simancas”(112) y la polémica sobre los dos problemas planteados [arriba] 

Uno de los fallos que serán analizados en este Octavo Seminario Anual sobre Actualización, Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrina y Estrategias Societarias convocado por el Instituto de Derecho Económico Isaac Halperin de la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, en el mes de noviembre de 2009, a realizarse en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, es el dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en los autos “Simancas María Angélica c/Crosby Ronald y otros sobre ordinario”, donde se presenta una extraña cuestión de enorme complejidad en razón de que se debatía —en el fondo— una situación de responsabilidad y remoción de administradores y síndico, luego de que las partes involucradas hubieran admitido y consentido un fallo judicial previo en el cual se había declarado la nulidad de una sociedad constituida entre cónyuges, habiéndose ordenado —en el juicio anterior— su disolución y liquidación.

Lo cierto es que, más allá del contenido estricto del marco cognoscitivo del proceso —donde la declaración de nulidad de la sociedad constituida entre los cónyuges, su disolución e ingreso al estado de liquidación era ya una situación pasada en calidad de cosa juzgada material y ajena al conocimiento de la Cámara— el tribunal de alzada en el nuevo pleito —por remoción y responsabilidad de administrador y síndico— igual se adentró en el análisis de algunos de estos hechos y efectuó comentarios respecto de cuestiones vinculadas a la nulidad de la sociedad y al requisito de pluralidad de socios —tanto desde el inicio mismo de la sociedad como a lo largo de su desenvolvimiento—, estableciendo algunas interesantes apreciaciones que generarán —seguramente— un arduo y encendido debate en el seno del Seminario. Especialmente porque existieron divergencias argumentales entre los miembros de la Sala.

Por nuestra parte, omitiremos referirnos a los aspectos del fallo relacionados con el tema de fondo llevado a la Justicia, cual era la responsabilidad y remoción de administradores y síndico de la sociedad, y nos restringiremos a señalar algunas de las afirmaciones de los miembros del tribunal en relación con las cuestiones de la pluralidad de socios en las sociedades comerciales, y la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que es la temática que se conecta con los fallos escogidos para el análisis de este bloque.(113)

Entre ellas podemos destacar las referidas a el problema de la unipersonalidad societaria, donde la Cámara ratifica que lo cierto, concreto e indiscutible es que bajo el imperio de la vigente Ley Nº 19.550 no se admite la constitución de entidades de un solo socio, como tampoco la subsistencia de sociedades devenidas unipersonales más allá del límite temporal establecido por el art. 94, inc. 8, de ese cuerpo legal. En el régimen de la Ley Nº 19550 —sostiene el fallo—, la pluralidad de socios debe existir no solo en el acto constitutivo, sino que también mantenerse durante toda la vida de la sociedad, y tal pluralidad en el nacimiento y durante la vida del ente, debe ser "real", no una pluralidad subjetiva ficticia, ya que de otro modo no puede admitirse como existente una personalidad jurídica diversa de la que concierne a los individuos que componen al ente.

De allí que pueda sin problemas calificarse como sociedad anónima "aparente" aquella en la cual —por adquisición sucesiva al acto de constitución— se ha concentrado en una sola persona la totalidad de las acciones, ya que ello impide el desempeño y actuación legal y estatutaria de los órganos sociales y es que la presencia personal del único socio (sea porque formalmente no hay otro, o porque habiéndolo el restante no es "real" pues se abstiene de actuar como tal), hace que las relaciones internas sean inexistentes, lo cual destruye la natural oposición del interés de la sociedad -entendida como pluralidad de socios- y el interés particular del socio, que se confunden en uno. La desaparición de la pluralidad de socios durante la vida de la sociedad lleva a la disolución y liquidación de la misma. Y esto último es así, no porque esté involucrado un caso de nulidad, sino porque simplemente lo está uno de disolución societaria expresamente previsto por la ley, pues la concentración de acciones en un socio con posterioridad al acto constitutivo, puede tener lugar por varios caminos, y no necesariamente todos ellos conducen a un supuesto de invalidez.

Si la sociedad pasa a tener un único socio durante su existencia y no ingresan nuevos socios en el término previsto por el citado art. 98, inc. 4°, la sociedad se disuelve, y pierde su personalidad al concluir su liquidación; diferencia esta última que es nítida —según el tribunal— respecto de la sociedad totalmente unipersonal ab initio, en que la sociedad no puede tener personalidad alguna; y que también lo es respecto de la sociedad constituida falsamente como plurilateral, en que existirá una sociedad anulable, que carecerá de personalidad a partir de su anulación

En cuanto a la cuestión que venía decidida por un fallo anterior relativo a la nulidad de la sociedad por eventual unipersonalidad sustancial, el tribunal mencionó que si la concentración de la tenencia accionaria en manos de un solo socio fue posterior al acto constitutivo, este último no pudo reputarse causalmente nulo por ausencia de una inicial pluralidad "real" de socios o accionistas, pues si el fenómeno de la concentración se realiza en un momento posterior al nacimiento de la sociedad, no puede hablarse de falta de causa de un negocio genéticamente plurilateral. En el caso de concentración no originaria del paquete accionario la causa negocial sigue inmutable a través de los sucesivos traspasos de las acciones.

En desacuerdo con el fallo anterior firme —relacionado con la controversia— en el fallo se señaló que la desestimación de la personalidad jurídica societaria no importa un supuesto de nulidad de ella (menos del acto constitutivo ), sino de inoponibilidad suya frente a terceros a los efectos de establecer una imputación de actos o responsabilidades a sus socios o controlantes. El del art. 54, segunda parte, —dijo uno delos miembros del tribunal— de la Ley Nº 19.550 no es un caso de nulidad de sociedad. Se trata de un instituto distinto: la desestimación de la personalidad presupone una sociedad válidamente constituida y no implica pérdida de la personalidad, sino solamente la inoponibilidad de ella en casos concretos. La nulidad, por su parte, implica la existencia de un vicio ab initio en el acto constitutivo y lleva a la liquidación de la sociedad. Asimismo, la desestimación de la personalidad jurídica tampoco da cuenta, por sí mismo, de un caso de disolución de la sociedad.

La doctrina del disregard of legal entity no toma pié —en opinión del tribunal— en la sola circunstancia de estar involucrada una sociedad de un solo socio pues el hecho de que sea más frecuente que los tribunales se refieran al socio único que se halla detrás de la persona jurídica tratándose de sociedades de un solo hombre que en el caso de las demás sociedades, se explica porque el socio único tiene más posibilidades que una mayoría de accionistas de hacer mal uso de la persona jurídica para fines contrarios a la razón de ser de la sociedad. Los casos en que debe rasgarse el velo que cubre la sociedad de un solo hombre —se mencionó—no se distinguen en ningún respecto de aquellos en que la persona jurídica se compone de muchos miembros. Aunque en las sociedades de un solo hombre se alcance al único socio, esto sucede porque trataba de infringir lo convenido en un contrato o de burlar lo que dispone la ley y nunca por la sola razón de que se tratara de una sociedad de un solo hombre. Considerado el problema de ese modo, no resultaría esencial para el fallo la diferencia entre la aplicación de la doctrina de la desestimación de una sociedad con muchos miembros y la misma aplicación en la que sólo se compone de uno; siendo ello sólo una diferencia de grado.

Un argumento interesante —pero no menos polémico— es el referido a que en el fallo se sostiene que el fenómeno de las sociedades de cómodo sea desde su constitución -sociedades simuladas- o por concentración ulterior de acciones en cabeza de un socio único -simulación en la sociedad- no es una cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, sino de verificación de si, cualesquiera sea la proporción en que están distribuidas las acciones, existe o no un correcto funcionamiento societario.

Para uno de los vocales del tribunal, es posible considerar viable la existencia de una sociedad anónima en que producida la concentración de acciones en pocas o una única mano, la efectiva actuación del o de los restantes socios sea suficiente para asegurar el correcto funcionamiento legal y estatutario de sus órganos, y ello no es cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, pues la ausencia de ese correcto funcionamiento puede darse tanto en sociedades donde, por ejemplo, existe una gran desproporción en la titularidad de las acciones, cuanto en sociedades en la que esa desproporción no existe. A todo evento, la insignificancia de la participación puede ser, aisladamente considerado, un dato equívoco en la comprensión del problema, pero nada más que eso. El peligro de abusos —se dijo— no se puede negar en ningún caso, pero el quid de la cuestión no está en el modo en que están distribuidas las acciones o tenencias, sino que el presupuesto fundamental es que el establecimiento conserve no solo formalmente, sino también en la organización administrativa y económica, su autonomía.

Como puede verse, todo un desafío para el debate y la polémica que seguramente generará un enorme interés en todos los asistentes.

 

 

Notas:

(1)Las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones por intermedio de sus representantes legales y constituyen un ente diferenciado de los socios que las integran. CSJN, 26-10-99, Fallos: 322:2527
(2)Puede verse Fortín, Pablo, “Personalidad jurídica y disolución de la sociedad comercial”, Bs. As. ED-172, Pág. 314, Muiño, Orlando M. “El aspecto societario. La personalidad jurídica y su desestimación”, Bs.As. Doctrina Societaria Nº 99, Febrero/96, T. VII, Pág. 741, Puliafito, Gladys J. “La personalidad societaria y le proyecto de reformas a la ley de sociedades”, Bs.As. RDCO, 1995-A, año 28, Pág. 261, Fargosi, Horacio P. “Nota sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica”, Bs. As. La Ley 1988-E, Pág. 796, Grispo, Jorge D. “la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, La Ley 1997-B, Pág. 962, Varela, Fernando, “La evolución de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Acerca de los abusos cometidos en su nombre”, La Ley 1998-D, Pág. 1167, Varela, Fernando, “El corrimiento del velo societario. La interpretación `a contrario sensu´ del fallo Duquelsy c. Fuar”, Bs.As., La Ley 1999-D, Pág. 950, Embid Irujo, José Miguel y Varela Fernando, “personalidad jurídica, levantamiento del velo societario y práctica judicial. Reflexiones desde las dos orillas, La Ley 2000-B-, Pág. 1090, de Lezica, Miguel J.R., “El art. 12 de la ley de sociedades comerciales”, IMP, 2001-5-171, de Lezica, Miguel, “La personalidad de la sociedad no constituida regularmente”, IMP, 2000-A-1333.
(3)BREBBIA, Roberto H., Las personas jurídicas –y las sociedades comerciales en particular– como sujetos pasivos de agravio moral, nota a fallo, en L. L. 1991-A-51; L. L. C. 1991-204; DEL VALLE COLOMBO, Silvina y DI LEO RECALDE, Maisa Lorena, Personas jurídicas de carácter privado, en E. D. 210-1152; FARGOSI, Horacio P., Apostilla en torno de la capacidad de las personas jurídicas, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 10, Nº 55 a 60, Depalma, Buenos Aires, 1977,
p. 733; Nota sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica, en L. L. 1988-E-796, Doctrina; FERNÁNDEZ DUQUE, Carlos A., Viejos y nuevos problemas de la personalidad jurídica, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 1, Nº 1 a 6, Depalma, Buenos Aires, 1968; FRESCHI, Carlos Roberto, La reformulación legislativa de la teoría de la personalidad jurídica, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 9, Nº 49 a 54, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 743; Sociedad. Actividad y personalidad jurídica, en L. L. 1986-A-915, Doctrina; GRISPO, Jorge D., La personalidad jurídica de las sociedades comerciales, en L. L. 1997-B-962, Doctrina; Las sociedades comerciales como sujetos de derecho, en L. L. 2004-A-1251, Doctrina; HOUIN, R., El abuso de la personalidad moral en las sociedades por acciones. Derecho francés, en L. L. Páginas de ayer 2004-10, p. 23, Doctrina; LAQUIS, Manuel Antonio, El sujeto de derecho en el Anteproyecto de Ley General de Sociedades, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 3, Nº 13 a 18, Depalma, Buenos Aires, 1970; LE PERA, Sergio, Sociedad y persona jurídica, en L. L. 1989-A-1084, Doctrina; MARSILI, María Celia, Actualización de la teoría de la personalidad de las sociedades, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 4, Nº 19 a 24, Depalma, Buenos Aires, 1971; La personalidad jurídica en la ley 19.550, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 1071; MARTORELL, Ernesto E., La absolución de posiciones por las sociedades comerciales (Problemática que plantea el artículo 406 del Código de Procedimientos), en L. L. 1985-E-829, Doctrina; MOEREMANS, Daniel, La sociedad comercial como sujeto protegido por la Ley de Defensa de los Consumidores (24.240), nota a fallo, en D. J. 2005-1-1105; L. L. NOA 2005-541; OTAEGUI, Julio C., Persona societaria: esquema de sus atributos, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 7, Nº 37 a 42, Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 285; PALMERO, Juan Carlos, La persona jurídica en el Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 20, Nº 115 a 120, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 817; PULIAFITO, Gladis J., La personalidad societaria y el Proyecto de Reformas a la Ley de Sociedades, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 28, Nº 163 a 165, Depalma, Buenos Aires, 1995-A (enero-junio), p. 261; VARELA, Fernando, La evolución de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Acerca de los abusos cometidos en su nombre, en L. L. 1998-D-1167, Doctrina.
(4)La personalidad societaria es sólo un medio técnico puesto a disposición de los sujetos, para la obtención de finalidades o intereses lícitos, con el alcance que se infiere del artículo 2º de la Ley de Sociedades. CNCom., sala B, 24-9-98, “P. Campanario SA c/Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados”, J. A. 1999-II-15
(5)La ley admite como uno de los efectos de la personalidad jurídica de las sociedades, la separación patrimonial de estos sujetos de derecho respecto de sus integrantes. Este principio legal debe respetarse en tanto no se violen reglas superiores del ordenamiento jurídico, que hagan aplicable el criterio de funcionalidad sustentado en la citada norma legal. CNCom., sala A, 6-12-79, “Blanco c/Schapiro”, Manuales de jurisprudencia, L. L. Sociedades Comerciales, p. 10
(6)Fallo C.Nac. Civ., Sala C, 8 julio de 1980, “Krieger de Beraza c/ Beraza”; ídem Sala D, 17 noviembre de 1981, “R.A. c/ G., M.E.”; ídem C.Nac. Com., Sala B, 20 mayo de 1987, “Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini S.A.”
(7)Esta atribución de personalidad ha sido calificada como “recurso técnico”, “función”, “fenómeno con fines prácticos” (R. C. y S. 12-225; L. L. 1998-F-439; L. L. 1988-B-383; E. D. 102-173) para darle de esta manera sentido y justificación a dicho concepto jurídico y conformar un “medio instrumental” a los fines del Derecho. CNCom., sala A, 2-11-85, E. D. 119-272
(8)ALVAREZ LARRONDO, “Responsabilidad de los socios. Inoponibilidad de la persona jurídica ante el derecho del consumidor”, en “IX Congreso argentino de Derecho Societario. V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”, San Miguel de Tucumán, 2004; ANCHAVAL, Hugo Alberto, “Responsabilidad de los socios por multas laborales. Influencia de la jurisprudencia de Corte en la materia”, Diario de La Ley del 20/05/2004; ASOREY, Rubén, “La doctrina Parke Davis no ha sido reestablecida”, LL1985-C, 982; BARREIRO, Marcelo Gustavo, “Otra vez sobre la inoponibilidad societaria y el fraude laboral”, htto.www.infobaeprofesional.com/adjuntos/documentos/09/0000925.pdf.; BENITEZ, Norma A., “Criterios adoptados en relación con la extensión de responsabilidad a los integrantes de las sociedades comerciales”, JA, 2004-III, Fascículo 13; BOLDO RODA, Carmen, “La desestimación de la personalidad jurídica en el derecho español”, RDCO, 1997-1; BOLLINI SHAW, Carlos, “Inoponibilidad de la persona jurídica /art. 54 de la ley 19.550) o acto fraudulento en relación a cuestiones e familia” ED, 189-590; BORDA, Guillermo, “El velo de la personería”, LL, 142-1158; BUTTY, Enrique, “Inoponibilidad de la persona jurídica por violación de la legítima” en “Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria”, Ed. 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El abuso del derecho por medio de la persona jurídica”, Ariel, Barcelona, 1958;  VÍTOLO, Daniel R., “La personalidad jurídica en materia societaria”, LL, 1990-D, 830; VOLCOFF, Miguel Jorge, ¿Qué es la inoponibilidad de la personalidad jurídica?”, LLC, 1991-743; ZANNONI, Eduardo, “La desestimación de la personalidad societaria— disregard— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria”, LL, 1979-B, 195.
(9)Ver Vítolo, Daniel Roque, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, y demás trabajos anteriores publicados mencionados allí.
(10)Caso Cia. Swift de La Plata sobre quiebra, Corte Suprema 4/9/73 “El Caso Swift-Deltec. La reparación judicial de una agresión económica foránea” Alconada Aramburu, Ed. Feyde,  Bs.As. 1979, y CNCiv. y Com. Fed. sala I, La Holando Sudamericana Cia Argentina de Seguros c/ Millon Air y otros s/faltante y/o averia de carga transporte aereo, febrero 15-1999, ED 184-448.
(11)CNTrab, sala II, 9/5/1973, “Aybar, Ruben y otro contra Pizzería Viturro SRL y otros”, ED 50-171
(12)“Marcos Pechernik SA” Corte Suprema de la Prov. de Buenos Aires, ED 19-741.
(13)En el conocido caso “Parke Davis” Corte Suprema 24/3/70, ED 43-271.
(14)CNCom, sala a, 27/2/78 en autos “Astesiano, Monica y otros contra Gianina SCA y otros” en ED 79-351.
(15)CNCom, sala d, 18/3/97 “Pekar, Jaime y otros contra Peña , Jaime Joaquin y otros
(16)Para tener un panorama referido a la situación de la doctrina y jurisprudencia en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica en el fuero laboral, recomendamos consultar la obra Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, editado por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, donde se recopilan trabajos de varios autores a saber: Vítolo, Daniel Roque: Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad jurídica a la luz de la jurisprudencia; Cañal, Diana: Extensión de responsabilidad: Solidaridad. Teoría del Disregard. Las personas jurídicas como instrumento de fraude a la ley. Jurisprudencia reciente; Drucaroff Aguiar, Alejandro: El Obrar antijurídico y la responsabilidad de administradores y socios de sociedades comerciales; Richard, Efraín Hugo: La institución Jurídica Sociedad, (sobre responsabilidad de socios y controlantes, motivada en fallos laborales); Perciavalle, Marcelo: Estado actual en la extensión de responsabilidad en materia laboral de socios y directores; Boquin, Gabriela Fernanda: Apostillas sobre la responsabilidad de los Administradores y socios frente a créditos laborales; Ramírez Bosco, Lucas: Sobre cómo entender la infracapitalización societaria; Nissen, Ricardo Augusto: Infracapitalización societaria y responsabilidad de los socios y accionistas por deudas laborales. Nuevamente la justicia viene de la mano de los Tribunales Laborales; Junyent Bas, Francisco y Chiavassa, Eduardo Néstor: La  infracapitalización societaria como presupuesto de la responsabilidad de los administradores y socios en materia laboral; Richard, Efraín Hugo: Falta de patrimonio societario ¿ Puerta para la responsabilidad de Administradores y socios de control?; LLantada, Gastón Fernando: Breves reflexiones en torno a un fallo laboral vinculado a las responsabilidades societarias en supuestos de infracapitalización.
(17)Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala B, 10/8/72, “Candiani Mayol de Cooke, Rosa”, La Ley 151-7.
(18)Cuando muere la causante su única heredera advierte que se encontraba ante un conjunto de bienes integrado por acciones de una sociedad anónima (integrada por su ex marido y una tía) que tenía un campo y que el mismo había sido a su vez alquilado a un precio vil, y siendo que el objeto social de la sociedad era la explotación del campo este objeto social no se cumplía ya que el mismo estaba alquilado. Ante el reclamo efectuado por la heredera, y conforme a las circunstancias de la causa, se hizo lugar a la pretensión de la actora, estableciendo que el campo fuera entregado a su única heredera, ya que se entendió que la sociedad había sido constituida con el ánimo de defraudar la legítima.
(19)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 05/02/1979, “Gurevich de Taub., Flora c. Gurevich, José y otro”, LA LEY 1979-D, 178.
(20)En el fallo de cámara, se confirmó el decisorio de primera instancia, que ordenó colacionar los bienes donados por el causante a su hijos varones, señalándose que “… todo se trato de un escamoteo hereditario que se pergeña e instrumenta a través de malabarismos jurídico-contables, cuyo punto de partida está en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada -en 1938-, luego transformada en 1955 en una comandita por acciones, para concluir convirtiéndose en 1963 en una sociedad anónima.”
(21)Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, 09/02/1979, “Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros”, LA LEY 1979-D, 237.
(22)En el fallo se advirtió: “La idea central de esta doctrina puede resumirse así: una persona jurídica es una creación o recurso de técnica jurídica mediante el cual pueden alcanzarse determinados fines que el ordenamiento jurídico autoriza, apoya o no desaprueba. Esos fines u objetivos fijan los límites dentro de los cuales cabe admitir la personalidad propia e independiente de la persona colectiva; si deliberadamente, o no, esa personalidad se aduce para procurar otros fines u objetivos que el orden jurídico o la equidad, buenas costumbres, moral etc. reprueban, cabe reconocer a los jueces la facultad de prescindir de la personalidad del ente societario, para relacionar directamente a los individuos que forman parte de aquél, o tomar en consideración los bienes o valores poseídos por la persona colectiva como si fueran individuales de sus componentes.”
(23)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 8/7/1980, “Krieger de Beraza c. Beraza y otros”, La Ley 1981-A-90.
(24)En este caso, se habían constituido varias sociedades entre hermanos y otras personas y el reclamo provenía de una disolución y liquidación de sociedad conyugal donde la actora intentaba resguardar sus bienes gananciales. En el mismo, se entendió que no se daban los presupuestos como para penetrar las formas societarias y desestimar la personalidad de éstas.
(25)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 27/08/1981, “Brave, Luis”, LA LEY 1982-A, 274.
(26)La Cámara en su decisorio señaló: “Se asiste hoy a una suerte de renovación de la teoría de la personalidad jurídica, que permite frenar y evitar el "abuso" sin resentir concepciones dogmáticas. Se parte de la base de que la personalidad no es atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, diferenciando esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Pero tal diferenciación habrá de mantenerse en tanto no exceda del marco de la normativa creada en atención a sus fines, o sean extraños a ellos (Eduardo A. Zannoni, "La desestimación de la personalidad societaria -disregard- y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria", Rev. LA LEY t. 1978-B, ps. 195/201, ver especialmente p. 198, y doctrina allí citada). Ello conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que exceden el que la disciplina normativa reconoce como legítimo. Tal concepción hallaría basamento normativo en el art. 2º de la ley 19.550, en cuanto dispone: "La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley". (Zannoni, ob. y loc. cits. p. 199: ver también Jorge Lavalle Cobo, su comentario en el Cód. Civil dirigido por Belluscio-Zannoni, t. I, ps. 188/94 y jurisprudencia allí citada, 1978).”
(27)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 17/11/1981, R. A. c. G., M. E., LA LEY 1982-B, 276.
(28)En este caso se analizó la necesidad de preservar el acervo hereditario por  medio de la petición por parte de un cónyuge de exhibición de libros comerciales. La Cámara entendió que “la tendencia a la efectiva protección del derecho de la cónyuge (arg. art. 1294, Cód. Civil) no redunda, en el caso, en menoscabo concreto de los terceros, de manera que cuadra mantener lo decidido”.
(29)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 11/4/86, “H. de A., C.L. c/I. de A., J.E,”, ED, 121-449.
(30)En un proceso de divorcio que fue decretado con culpa exclusiva del marido y donde se produjo la disolución de la sociedad cuya liquidación y partición fue iniciada por la esposa, habiéndose comprobado que el cónyuge culpable procedió al traspaso de acciones a una sociedad que casi le pertenecía íntegramente, se entendió que se configuró un abuso que autorizó el allanamiento de la personalidad por más que la entidad se hubiera constituido anteriormente, sosteniéndose “… al haber dispuesto de esa forma acciones gananciales en perjuicio de la esposa se configura el supuesto, que de mantenerse, consagraría una injusticia, un fraude, una solución contraria a la buena fe”.
(31)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 13/10/1987, “Casaña, Ofelia, suc.”, LA LEY 1988-B, 383.
(32)Al momento de tratar los agravios de la apelante la cámara sostuvo: “… se plantea el problema que se suscita cuando la persona ideal, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma, para obtener un resultado que no fue el querido al otorgársele esa prerrogativa.
(33)Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala C, 19/11/87, “Villalba de Fossa, Nora c/ Arquing SRL y otros”, ED, 128, pág. 283.
(34)El tribunal señaló que: “Conocida es la orientación firme de los últimos tiempos que permite interiorizarse de la real composición y responsabilidad de las personas que operan  bajo el amparo de la personalidad de las entidades o personas jurídicas, haciendo valer con abuso, simulaciones o fraudes la personalidad independientes que el art. 39 del Cód. Civil estatuye.”
(35)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 13/11/1990, “Seminara, José M. c. Carballal, José y otro”, LA LEY 1991-C, 349.
(36)La Cámara sostuvo que “… no puede invocarse el carácter de socio en virtud de supuestas cesiones contenidas en instrumentos privados, ya que el art. 1184, inc. 9° del Cód. Civil exige escritura pública para la cesión de acciones o derechos emergentes de actos consignados en escritura pública, como es el contrato social. El art. 54, párr. 2° de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760) torna inoponible la forma societaria respecto de actos destinados a frustrar derechos de terceros, como es la venta de un inmueble antes prometido en venta por boleto a otra persona, a quien se le entregó la posesión.”
(37)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 18/02/1997, Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros. LA LEY 1998-A, 419 - DJ 1998-2, 844
(38)El tribunal destacó que“… si como en el caso no se demostró la insuficiencia de los bienes afectados a embargo, tampoco la insolvencia de los condenados, parece abusivo penetrar en la forma social, sin razón de fondo que avale tal proceder, máxime cuando el objeto de este juicio tiende, precisamente, a hacer efectiva una garantía que ya se consiguió a través de otra cautela.”
(39)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 05/12/1997, G. de P. E., M. R. c. G., A.; y G., L. E. c. G. de la S., A. y G. de la S., M. T. c. G., A. M. y otros. LA LEY 1998-F, 444
(40)En el caso se señaló “…En la actualidad se ha replanteado el tema de la personalidad jurídica, la que posibilita moderar y aun detener su abuso, sin dañar posturas dogmáticas. Es que la personalidad no constituye un atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una suerte de función apta para la concreción de intereses humanos distinguidos por la ley, pero diferenciándola de la atinente a cada uno de sus miembros. Esa distinción se mantendrá en tanto y cuanto no exceda el marco de la normativa ideada según sus fines, o sean extraños a ellos. Todo conduce --en consecuencia-- a considerar ineficaz la forma societaria cuando ésta se constituyó para satisfacer fines o intereses que desbordan el que la normativa reconoce como legítima.”
(41)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 6/3/01, “M., A. E. c. Cometal S.p.A. s/cobro de sumas de dinero s/tercería de dominio por: Gemmo Argentina S.A.”, LA LEY 2001-F, 44.
(42)Al respecto se señaló “Si se verifica -como en el caso, la existencia de una sociedad controlada como lo es G A S.A., de la cual, la italiana G I S.p.A., posee 11.999 acciones de sus 12.000, (lo que equivale al 99,99... % de su capital social), el descorrimiento del velo societario se impone en la medida que lo contrario importaría avalar un proceder que podría resultar fraudulento a los intereses de terceros. Por otra parte, si se atiende a las razones que llevaran a la sociedad italiana a decidir la constitución de una con limitación de responsabilidad en el país, de seguirse los postulados de la incidentista, se estaría omitiendo valorar lo que luce incuestionable. G I S.p.A., es la única dueña de G A S.A., por lo que, los ingresos que ésta pueda obtener por el desarrollo de la actividad mercantil en el país, en definitiva pertenecen a la primera, su real destinataria.” Agregándose “Frente al tercero demandado en esta incidencia, la constitución de la sociedad argentina, resulta fraudulenta a sus intereses y violatoria de derechos constitucionales.”
(43)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 03/12/2004, “Quispe Quecaño, Fausto c. Paez, Juan C. y otros” LA LEY 2005-B, 258
(44)El fallo estableció que “en la medida que los actos cumplidos por los órganos no se ha probado se hayan extralimitado de los parámetros formales del estatuto y de la ley, sólo la persona jurídica responde, por lo que nada debe ser modificado”.
(45)Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 99, firme, 19/11/2007. - V., F. P. y otro c. M. I. I. S.A. y otro s/simulación”, ED, 226-465.
(46)Estableció el fallo que “Si bien en lo que se refiere a su formalidad, capacidad, personalidad y tipicidad la sociedad constituida en el extranjero se rige por la ley de su constitución, ello es así siempre y cuando la sociedad extranjera no haya sido creada en fraude a normas imperativas de orden público contenidas en nuestro ordenamiento jurídico o bien para burlar derechos de terceros, pues en estos supuestos la aplicación de los arts. 2º y 54 in fine de la ley 19.550 resulta indiscutible.”
(47)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 12/03/2008, “S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros” LA LEY 2008-C, 285.
(48)La cámara también consideró que era viable la aplicación de la normativa de la inoponibilidad y confirmó la sentencia de grado ya que compartió lo señalado en primera instancia en el sentido que, ante un conjunto de indicios debidamente comprobados se llegó a la conclusión de que se estaba en presencia de una simulación absoluta e ilícita. Señalando al respecto “la inoponibilidad como regla general representa un supuesto específico de la relatividad de las convenciones y en el caso en estudio, configura por estar en presencia de ineficacia de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros.”
(49)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 27/2/78, “Astesiano, Mónica I. y otra c/Gianina S.C.A.”, ED - T. 79 - pág. 351.
(50)La Cámara señaló que: “La sucesión legitima está regulada expresamente por la normativa que establece una porción no disponible de la herencia solo mutable por desheredación, institución que exige estar asentada en supuestos taxativamente indicados por la ley (cciv 3744, 3747, 3748 y cc.). La limitación legal impuesta por el instituto de la legítima no puede sufrir cortapisas del testador y de advertirse alguna disposición en ese sentido "se tendrá por no escrita" (cciv 3598).” Agregándose, “Así, la personalidad societaria en cuanto a centro de imputación normativa, es ineficaz para servir de sostén a una exclusión de herederos legitimarios.”
(51)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 09/08/1979, “Zamora, Ventas, S. R. L. c. Técnica Comercial Hoy, S. A.”  LA LEY 1980-C, 27.
(52)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 24/08/1979, “Empresa Bartolomé Mitre, S. A. en: Khalil, Jorge O. c. Martínez, Alberto D. y otro”, LA LEY 1979-D, 265 - R. DJ 979-14.
(53)El tribunal señaló: “… sin desconocer el fuerte contenido dogmático que tiene la teoría de la penetración de la personalidad jurídica, su ampliación no puede hacerse sin munirse previamente de una gran dosis de prudencia, atento que su aplicación indiscriminada, ligera y no mesurada, nos puede llevar a "prescindir" (v. Pérez Fontana, "La prescindencia de la personalidad jurídica" en Revista del Derecho Comercial, Montevideo 1967, núm. 207, ps. 86 y sigts.), o bien, a desestimar la estructura formal de las sociedades en supuestos que no procede, con grave daño para el derecho y la certidumbre y seguridad en las relaciones jurídicas, porque bueno es resaltar a este respecto, que con el ánimo de sacarle "la máscara" a la persona jurídica -para ver que hay detrás de ella y en cuanto se haya hecho uso de la misma para abusar de sus atributos en perjuicio de terceros (v. Houin, "El abuso de la personalidad moral en las sociedades por acciones", Rev. LA LEY t. 109, p. 1053; Masnatta, "El abuso del derecho a través de la persona colectiva. Teoría de la penetración", Buenos Aires, 1967)-, no se caiga en el extremo contrario que se pretende corregir, porque como bien dice Polo Diez, prolongando a Serick: "cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias, el daño que resulta de no respetar aquellas, salvo casos excepcionales, puede ser mayor que el provenga del mal uso que de las mismas se haga" (p. 18).”
(54)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 06/12/1982 , “Carabassa, Isidoro c. Canale, S. A. y otra”,  LA LEY1983-B, 362 .
(55)Dijo la Cámara: “La prescindencia de la persona jurídica sólo puede admitirse de manera excepcional, cuando se está en presencia de un supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el socio; únicamente en esta hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude.”
(56)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 23/03/1984, “Corigliano e Hijos, Domingo c. Alcofer, S. R. L. y otros”, 1984-C, 247 - DJ 1985-1, 111.
(57)Para ello la Cámara sostuvo: “El abuso de la personalidad societaria suele ocurrir cuando se intentan derivar sobre el patrimonio de entes paupérrimos los débitos provocados por quienes ensayaran tal maniobra, sugiriéndose así que la indagación de tal ilícito civil procederá en principio cuando exista insolventación. Al respecto, el tribunal ha enseñado sobre lo adecuado de respetar la separación patrimonial de las sociedades, en tanto ésta no sea probadamente el medio de violación de otras reglas jurídicas.”
(58)Cámara Nacional de apelaciones en lo comercial, sala B, 20/5/87, “Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini SA s/ ordinario”
(59)Se puntualizó en el caso que: “La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, recurriéndose en tales supuestos a la llamada doctrina de la desestimación de la personalidad que de alguna manera parece recoger la reforma de la ley de sociedades en el art. 54, segunda parte.” Agregándose “Dicha desestimación, y las teorías elaboradas sobre la base la misma, deben ser aplicadas con mucho cuidado, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria: una aplicación irrestricta de las teorías mencionadas podría llevar a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiro el nacimiento de tal remedio jurídico.”
(60)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 24/09/1992, Birentzwaig, Alberto E. y otra c. Amato, Alberto M.” La Ley 1993-C, 168.
(61)En este caso se trato de una acción de exclusión de socio presentada por dos de los tres socios de una sociedad de responsabilidad limitada llamada "Banco de Análisis y computación", por medio de la cual se pretendió obtener la exclusión de un tercer socio de dicha comunidad mercantil, y la condena a éste de incorporar a la sociedad mencionada los beneficios obtenidos mediante una actividad competitiva con la que desde antes desarrollaba dicha entidad y de resarcir los daños causados al sujeto colectivo (por efecto de esa actividad competitiva).
(62)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 10/5/95 “Vasco Ferrari c. Arlinton S. A.”,  La Ley 1996-B, 599.
(63)En este caso se trataba de la promoción por parte de Vasco Ferrari de una acción que tenía como fin lograr que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Arlinton S. A. y la responsabilidad solidaria e ilimitada de los restantes demandados. En su presentación el actor realizó la descripción de los pleitos de naturaleza civil que mantenía con los demandados, explicando las razones por las cuales Arlinton S.A., carecía de objeto societario, solicitando se dicten medidas cautelares y sustentando que tal solicitud se hacía en defensa de su patrimonio el cual se vería afectado de no proceder a la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, argumentándose además que el domicilio real de la demandada coincidía con el domicilio social donde se realizó un inventario que incluía  bienes personales y que surgían operaciones concretadas por la empresa donde aparecían fundamentalmente los gastos efectuados por pago de expensas, luz, gas, teléfono y rodados sin ubicarse ningún otro desprendimiento de excepción.
(64)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, Fecha: 18/03/1997, Piekar, Jaime y otro c. Peña, Jaime J. y otros. LA LEY 1997-E, 477 - DJ 1998-1, 444
(65)En el fallo de segunda instancia y habiendo destacado las declaraciones de los demandados, se señalo lo siguiente: “el proceder admitido en esas declaraciones por el impugnante importó un "recurso para violar la ley" (art. 54 ley de sociedades comerciales 19.550, texto ordenado en 1984 tras su reforma por la ley 22.903); porque "la ley" del banquero se integra con la reglamentación de la autoridad de contralor a la cual esta sometió la constitución y habilitación del banco establecido dentro del territorio nacional. A la vez ese proceder constituyó una infracción de la prestación contractual y legal exigible del administrador de una sociedad de objeto bancario, por hallarse desprovisto de la "diligencia de un buen hombre de negocios" impuesta por el art. 59 del sistema normativo citado; pues --en lo general-- la experiencia histórica exhibe la falta de perduración de la operatoria riesgosa. Se advierte --más particularizadamente-- que el demandado no controló esa actividad con el rigor por dedicar a una operatoria riesgosa. Ambos aspectos determinan para esta persona la "responsabilidad por los perjuicios causados" prescripta por el art. 54 del mismo sistema, en favor de los actores calificables en derecho como los terceros a la sociedad.
(66)Cámara Nacional en lo Comercial, sala A, 24/3/00, “Mayéutica SRL c/ Entrepeneur S.A. s/ Sumario”.
(67)Se declaró en el fallo: “… consecuentemente corresponde imputar y responsabilizar directamente a los socios Ruda, Faistam, por la vía de desafectación del mecanismo societario, con independencia de la responsabilidad que le corresponde a Entrepeneur S.A., pues esta última, le resulta inoponible, toda vez que lo que resulta atacada es la existencia de la sociedad misma por parte de la actora y sólo respecto de ella. En estas actuaciones, Moiguer no reviste el carácter de parte codemandada, lo que no obsta a que tras analizar su conducta se lo responsabilice y condene a reparar los daños que como socio administrador ocasionó, en el proceso "Gagliardo Osvaldo c/Moiguer Fernando M. y otro s/sumario" (expte. 57.516), que tengo a la vista.”;“…En consecuencia, les existe a los nombrados una responsabilidad derivada de los actos propios, voluntarios o intencionales, enderezadas a obtener ventajas indebidas, que los obliga a transferir lo ilícitamente obtenido a quien en justicia le corresponde.”
(68)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 18/12/00, “Mondine, Mara Elena c/ López, Vicente Oscar s/Sumario.”
(69)El fallo calificó la situación  “como abusivo ejercicio del derecho de formar sociedad (cciv: 1071), no resultando, en consecuencia, atendible que, concluida la relación personal entre las partes, uno de ellos pretenda ampararse en la estructura vacía de contenido que ellos formaron para sostener su defensa frente al otro.”
(70)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 25/11/2004 B., B. L. c. B. y otros LA LEY 06/04/2005, LA LEY 2005-B, 690.
(71)Se señaló en el fallo: "…de esta forma surge con meridiana claridad que la sociedad en cuestión oculta en realidad el patrimonio de una única persona G. B.; en razón de ello corresponde desestimar la personalidad de la sociedad B. SA, por cuanto se burló la institución de la legítima, no siendo menester indagar si existió o no intención de perjudicar al tiempo de la constitución de la sociedad, ya que carece de influencia en la solución propuesta", concluyendo que  "…cabe disponer la inoponibilidad del ente societario ante la situación de subversión de la vocación legitimaria, pues tal solución se complementa con el régimen que establece el art. 2 de la ley 19.550 y su doctrina interpretativa, (C.N.Com. Sala A, febrero 27.9.78 "Astesiano Mónica I y otra c. Gianina S.C.A", E.D. 70-351)".
(72)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 15/08/2006, “Pardini, Fabián c/ Compañía Fredel s/ ordinario”.
(73)Al respecto, el tribunal señalo “si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus miembros (artículos 39 Código Civil y 2 Ley de Sociedades Comerciales) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una “confusión” por ellos mismos generada”.  Asimismo se señaló “frente a este cuadro fáctico, es dable admitir la extensión de la condena a los socios administradores de la demandada, en los términos del art. 54, 2º párrafo ley de Sociedades Comerciales”
(74)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 23/08/2006, “Laffont, Jorge R. y otro c. Yosemite S.A. y otro”, LA LEY 2007-B, 804.
(75)En sus considerandos la sala C señaló: “Se ha sostenido que la noción de fines "extrasocietarios" debe obtenerse en contraposición a la de fines "societarios", que son aquellos vinculados con la producción o intercambio de bienes o servicios a la que debe aplicarse el capital social (cfr. art. 1, ley 19.550), es decir, los fines que se refieren al carácter esencialmente empresario de la sociedad comercial (v. Halperín-Butty, "Curso de derecho comercial", ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. 1 págs. 340/341).”
(76)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 18/3/08, Govea, Eduardo A. c/Ardió, Edmundo J. y otros s/Sumario”
(77)En cuanto a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, Cámara sostuvo “…Dado que el daño causado a la sociedad está evidenciado por el hecho objetivo de la transferencia ilegítima de dicha sociedad a un segundo ente, la condena a satisfacer a la primera los daños y perjuicios causados, se justifica a partir de lo dispuesto por el artículo 54 segundo párrafo de la Ley Nº 19.550, que impone al socio o controlante que aplicare fondos o efectos de la sociedad a negocios por cuenta propia o de terceros, la obligación de traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su exclusiva cuenta.”
(78)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 27/2/08, “Otaegui, Julio H. c/Sastre Inchauspe, Carlos. A. s/Ordinario s/Incidente de Apelación art. 250 C.P.C.C.N.”
(79)En este caso se trato un pedido de citación de terceros, Sres. Mario Lorenzo González Kees y Jorge Ernesto Bohtling en su carácter de socios de Blokar S.A. -ente cuya inoponibilidad de la personalidad jurídica se demandó- y quienes fueron denunciados y querellados en la causa penal que se invocó como fundamento de la acción.
(80)CNCom, Sala B, Diciembre 11 de 2008, “Álvarez Andrea contra Quintieri Norberto sobre ordinario, sobre Incidente de Apelación, art. 250 del Código Procesal”.
(81)Allí se dijo que la idea que subyace en el remedio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado, es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente, que, en el caso concreto, ha sido solo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados. La falta de inscripción en los términos de las Resoluciones 7/03 y 2/05 de la Inspección General de Justicia de las sociedades extranjeras titulares del 99% del paquete accionaria de la sociedad argentina, la inexistencia de sede social de aquellas y la celebración de reuniones de directorio y asambleas en el domicilio real de la persona a quien se imputa que se oculta detrás de aquellas sociedades, comparten  una serie de indicios que, analizados dentro del estrecho conocimiento que implica el dictado de medidas cautelares y ante la ausencia de una explicación concreta por parte del pretenso sujeto controlante, permiten considerar que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho a los fines de dictar medidas precautorias sobre quien ha abusado de la personalidad de las entidades extranjeras, persiguiendo sustraer su patrimonio del alcance de los acreedores.  La evaluación de los elementos que se acompañan para obtener una medida cautelar no han de avanzar mas allá de la apreciación de la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que la certeza sobre éste se encuentra reservada a una etapa posterior, esto es, la oportunidad del dictado de la sentencia. Ello siempre dentro de la cuidadosa utilización cautelar del instituto de la desestimación de la personalidad societaria.
(82)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 24/4/02, “Lezica Automotores S.A. c/ Gales S.A. s/ medidas cautelares”
(83)Señalándose “Se trata aquí de un supuesto en que el arbitrio judicial deber ser ejercido prudentemente a fin de no causar un perjuicio director a la estructura formal de aquella sociedad, y causar también, en forma indirecta un daño para el derecho, la certidumbre y seguridad en las relaciones jurídicas, ya que no respetarlas, salvo casos excepcionales, puede ocasionar un daño mayor que el que eventualmente puede derivarse del mal uso que de las se podría hacer”.
(84)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 5/6/02, “Corralón Patagónico de los Andes S.A. c/ Oscar A. Corral Construcciones S.A. y otros s/medida precautoria”
(85)En este caso se habían solicitado varias medidas cautelares (anotación de litis y secuestro de libros), rechazándose tal pedido en primera instancia, siendo el mismo confirmado por la cámara. Una de las medidas solicitada (anotación de litis) se dirigía contra inmuebles de pertenencia de los administradores de la sociedad que había adquirido materiales vendidos por la actora y a quienes se le atribuía responsabilidad con invocación de los artículos 54 y 59 de la Ley de sociedades. La medida fue rechazada en primera instancia, y posteriormente la cámara confirmó su rechazo.
(86)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 4/7/02, “Beade de Bargalló Cirio, María Matilde c/ Banco Central de Negocios S.A. y otros s/ medida precautoria”
(87)“Es criterio del tribunal que no resulta factible emplear recursos como el de la llamada “teoría de la penetración” a los efectos de trabar una medida cautelar, dado que ella es un remedio excepcional que debe aplicarse con sumo cuidado y solo cuando de las circunstancias del caso puede inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley y lo mismo puede decirse respecto de la responsabilidad que recae sobre los socios.”
(88)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 11/7/03, “Farmacia  Dietrich  SCS  s/ quiebra  s/  inc.  de desvinculación promovido por Mejlman de Guerchicoff, Irene”
(89)En el marco de una declaración de quiebra de una sociedad en comandita por acciones -dedicada  a la actividad farmacéutica-, se sostuvo:  “…no corresponde que quien apareció  durante  un  prolongado  tiempo -aproximadamente quince años-  como  socia  comanditada  de la fallida sea excluida de la quiebra,   pues   de   admitirse  tal  pretensión  implicaría  la posibilidad  de  alegar  su propia torpeza y contrariar los actos propios,  con  violación  del  cciv  1047 y 1198, ya que no puede pretender  su  exclusión  alegando  que  en  realidad no revestía carácter  de  socia  comanditada,  en  razón  de  que la cuota de capital  que  había adquirido de la anterior socia comanditada no le  otorgaba  ningún derecho de propiedad sobre ella -lo que dice podría  acreditar  con  un  contradocumento- en atención a que su ingreso   a  la  sociedad  tuvo  por  finalidad  cumplimentar  el requisito  exigido  por  la  ley  17565:  14,  para  permitir  el funcionamiento  de  la   sociedad como farmacia -ser propiedad de un  farmacéutico  o  de  una  sociedad  en la que el farmacéutico revistiera  la  calidad  de  socio  solidario-;  lo cual, además, llevaría  a  que  el  juez  conozca  del  contradocumento y de la simulación  en  contra  de  lo  dispuesto  por el cciv 960 que lo impide  cuando  aquel  contiene algo contra la prohibición de las leyes  o  contra  los  derechos  de  terceros, lo que se da en el caso,  ya  que  implico  una  violación  a  la  ley, al facilitar mediante  un  acto  simulado  la  autorización  de  la  actividad farmacéutica  a personas que de otro modo no la hubieran obtenido y,  por  otro  lado,  generaría perjuicios a terceros, que verían reducida  la  garantía  de solvencia patrimonial que confiere, en el  tipo  social  de  la  fallida,  la presencia de una socia que responde  como  el  de la sociedad colectiva (ls 134); tampoco el hecho    de    ser    socia    aparente    la    exime    de   la responsabilidad  prevista  por  la  LS   54-2   párr.,   ni   la existencia  de  denuncia  en sede administrativa y de actuaciones en  sede  laboral  la  eximen  de su responsabilidad  de carácter societario   y  concursal,  porque  la   inoponibilidad   de   la personalidad    jurídica-si    fuese  procedente  admitirla- generaría,   en   todo   caso,  responsabilidad  de   los  socios comanditarios  (lc  161-2plicacion), pero se mantendría la de quien actuó como socia comanditada.”
(90)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 17/06/03, “Alarcón,  Miguel  Angel  c/  Distribuidora  Juárez SRL y otros s/ despido.”
(91)Sostuvo el tribunal que “… es   dable   diferenciar   entre   la responsabilidad  de  los  administradores (las: 59 y 279), y la de los  socios  en  caso  de  actuación  extrasocietaria  sancionada mediante  la  desestimación  de  la personalidad (ls: 54 ter). Al respecto  se  destaca  que  la aplicación de la ls: 54 ter es una cuestión  diferente  a  la responsabilidad de los administradores por  aplicación de la ls: 59, 274 y 279, ya que en el primer caso se  requiere  la  acreditación  del vicio en la causa del negocio (cfr.   Junyent   Bas,   Francisco,   "Responsabilidad   de   los administradores  societarios  por  fraude  laboral",  Revista  de derecho  privado  y  comunitario,  2000-1,  pag.  183 y ss.). Por tanto,  si  bien  al  ser la SRL una persona jurídica distinta de sus   socios,  ello  admitiría  excepcionalmente  recurrir  a  la doctrina  del  disgregard, sin  embargo, en la hipótesis no puede afirmarse  que  el  ente  fue  constituido  para  la  comisión de ilícitos,  que  hubiera funcionado con el objetivo de desarrollar fines  extraños  a la sociedad o, que la finalidad de su creación haya  sido  la  violación  de la ley y de derecho de terceros.”
(92)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 30/06/2005, Casademont, Paul A. y otro c. Talentum Think Tank Ltd. y otro, LA LEY 06/12/2005, 4.
(93)Se sostuvo que: “La desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla, circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico (C.N.Com. esta Sala "Noel Carlos c. Noel y Cía. S.A. s/sumario" del 13.06.91).”
(94)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 15/06/2006, Presas, Guerra J. c. Ford Argentina S.A., LA LEY 2006-E, 509.
(95)En cuanto a una posible aplicación del art. 54 de la LS, es interesante señalar lo sostenido al respecto por  la Cámara: “Tampoco surge de los hechos acreditados en la causa, ni fue siquiera invocado en el escrito de inicio, el control externo que ejercería la concedente sobre la concesionaria, de modo que no se encuentra demostrado por la actora la existencia de alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 54 L.S.C. que justifique la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad. Menos aún se sostuvo que la concesionaria era simplemente una mandataria de la concedente, carente de voluntad propia ni se afirmó que la concedente y/o fabricante tuvieran oportuno conocimiento de la grave situación económico y financiera y/o del estado de cesación de pagos que atravesaba la concesionaria, para serle exigible a la primera la adopción de medidas tendientes a la protección de terceros contratantes y eventualmente suspender o rescindir el contrato de concesión.”
(96)Cámara Nacional Comercial, Sala  E, 5/3/08, “London Supply SACIFI contra Alimar SA y otros sobre ordinario”.
(97)En conclusión se señaló: “…no se advierte que la personalidad de Alimar, Belt o Los Cipreses haya sido utilizada como "pantalla" para ocultar los bienes de sus socios o controlantes en perjuicio de London Supply.”
(98)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 17/6/08, “Corcisa S.A. c/ Imagen Satelital S.A.”
(99)La Cámara señaló: “La LSC  54 y 33 regula con precisión tanto la imposibilidad de la persona  jurídica cuanto las situaciones de control y vinculación, así como sus efectos; sobre tal base, y partiendo de la premisa de que ni la situación de control ni la de vinculación son necesariamente ilícitas por sí mismas (Cinco, sala e, 6.7.92, "El trust propiedades SA s/ inc. de extensión de quiebra"), en tanto forman parte del proceso de economía de escala propia de una economía de mercado; si no se individualizo ninguna de las causales especificas previstas por la ley que permitieran responsabilizar a una de las coaccionadas por las deudas de la otra, tales como: dolo o culpa del socio o controlante de hecho, aplicación de fondos o efectos sociales para uso o negocio extra societario, búsqueda de fines extrasocietarios o violación de la ley, el orden público o la buena fe para frustrar derechos de terceros bajo la apariencia de la actuación de la sociedad (Nissen, R. A. "Ley de sociedades comerciales comentada, anotada y concordada", t. 1 nros. 166 y 167 ps. 362/365, ed. 1996; Roitman, h. "ley de sociedades comerciales comentada y anotada", T. I, art. 54, ps. 685 a 761, ed. 2006).”
(100)Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala … “Trialmet S.A. c/ Destefano y Feuer Constructora S.R.L s/ordinario”
(101)Entendió la Cámara que “no se aprecia que en la especie se hubiese probado que las personas físicas codemandadas hubiesen enderezado la actuación de la entidad accionada con el objetivo de alcanzar fines extrasocietarios, ni mucho menos frustar los derechos de cobro de la accionante” y señalándose “… a la luz de la norma contenida en el art. 54, párr. 3° de la Ley 19550, corresponde desestimar la extensión de responsabilidad pretendida contra los cuotapartistas, pues el incumplimiento en el que incurrió la sociedad demandada -concerniente a la cancelación de ciertas obligaciones asumidas en la órbita de su objeto social de modo alguno resulta demostrativo de la circunstancia que los socios hayan encubierto con la operatoria implicada la consecución de fines extrasocietarios.” Agregándose “…la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales debe ser aplicada en forma restrictiva, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria, so riesgo de incurrir en el contrasentido de consagrar la excepción como regla: una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada de la limitación comentada, puede llegar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de la existencia legal de la persona jurídica (…)…”
(102)CNCom, Sala C, mayo 8 de 2009, "Lake Tahoe S.A. s/ Concurso Preventivo (Incid. De Revisión Por Textil Iberá S.A.)"
(103)Se sostuvo que para tornar operativa la normativa del art. 54 2do. párrafo de la ley 19550 es necesario demostrar, al margen de las vinculaciones entre las sociedades mencionadas como integrantes del grupo, que ese grupo se encuentre bajo una única dirección, o que la controlante ejerza sobre las demás un dominio en la toma de decisiones. Del mismo modo, ha de demostrarse el uso abusivo de la estructura societaria o el desvío de los intereses en beneficio de la controlante. La aplicación de las responsabilidades previstas en el art. 54 de la legislación societaria depende de la demostración del abuso de la personalidad jurídica exigida por la ley para tornar viable la aplicación del instituto de la desestimación de esa personalidad; esa prueba deberá revelar que la controlante utilizó la estructura societaria para la consecución de fines extrasocietarios o como mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. 
(104)CNCom, Sala E, abril 23 de 2009, “Iglesias Lorenzo Jorge c/ Textil Iglesias S.A.I.C. y Compañía y Otros s/ Ordinario”
(105)Donde se señaló que e s necesaria una causal extraordinaria para imputar las consecuencias de la desestimación de la personalidad societaria a uno de los socios cuando esa desestimación es en beneficio de otro de ellos. Consecuentemente, resulta insuficiente para la condena la pasividad del socio demandado frente a la  gestión  del administrador, máxime si  no  surge  evidencia que acredite la existencia de maniobras del mismo –tales como intervención en el desvío de fondos o en la administración fraudulenta –que ameriten responsabilizarlo por las obligaciones de la sociedad en virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19550. Refuerza esa conclusión el hecho de que si bien es verdad que se inició denuncia penal contra dos de los socios, la sentencia penal únicamente condenó por los delitos de administración y quiebra fraudulenta a uno de ellos, sin hacer referencia a conductas reprochables a cargo del socio demandado.
(106)CNCom, Sala D, Febrero 25 de 2008, “Merlo Juan M. contra Ponce Diego M. y otros”.
(107)Ello porque cabe excluir como eventuales sujetos pasivos de la acción de imputación regulada por el artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, a los administradores o representantes de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades que le competan por los cargos que ocupan en la sociedad en los términos de los artículos 59, 274, 279 y concordantes de la misma ley y ello es así, porque los administradores o representantes no pueden ser catalogados como controlantes sino como órganos de la sociedad, por lo que no hay que descorrer el velo de la personalidad jurídica para llegar a ellos
(108)Al respecto puede verse: AGUIRRE, Hugo A., La pluralidad de socios en las sociedades comerciales, en supl. esp. Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), p. 3, Doctrina; ALEGRIA, Héctor, La sociedad unipersonal, en LexisNexis R. D. C. O. 1994; AMUSCHÁSTEGUI, Fernando D., La empresa individual de responsabilidad limitada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998; BOQUIN, Gabriela, La pluralidad sustancial de socios. Recaudo esencial para la existencia de sociedad, en supl. esp. Sociedades ante la I. G. J., 2005 (abril), p. 150, Doctrina; CABANELLAS, Guillermo, ¡Otra vez sopa! La pluralidad de socios como requisito esencial del contrato de sociedad, en LexisNexis J. A. 2005-III-783, supl. J. A. del 13-7-2005; CAPUTO, Leandro J., La sociedad unipersonal en el Proyecto de Reforma al Código Civil de 1999, en LexisNexis J. A. 2001-III-1079; CHAMPAUD, Claude, La empresa personal de responsabilidad limitada, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 15, Nº 85 a 90, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 487; CRISTIÁ, José María, La empresa unipersonal de responsabilidad limitada francesa, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 20, Nº 115 a 120, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 415; CURÁ, José María, Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas... (del art. 1º de la Ley de Sociedades Comerciales), columna de opinión, en L. L. 2004-A-1251; FARGOSI, Horacio, Anotaciones sobre la sociedad unipersonal, en L. L. 1989-E-1028, Doctrina; FERNÁNDEZ MADERO, Fernando M., El fondo común de inversión. ¿Sociedad “sui generis”?, en L. L. 2001-A-1000, Doctrina; FORTIN, Pablo José, comentario a MOUSOULAS, Spilios, La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada comunitaria. Comentario de la XII Directiva del Consejo en materia de Sociedades, en L. L. 1991-E-1604; MOEREMANS, Daniel; ALONSO, César; BORREGO, Eduardo y VEIGA, Juan Carlos, Las relaciones externas en la SRL unipersonal, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 23, Nº 136 a 138, Depalma, Buenos Aires, 1990-B (julio-diciembre), p. 575; MOSSO, Carlos José, Consideraciones sobre la sociedad de un solo socio, en E. D. 195-882; NISSEN, Ricardo Augusto, Breves estudios sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Sociedades Comerciales. Primera parte: El nuevo concepto de sociedad comercial, en E. D. 209-1050; Resulta inconveniente la incorporación a nuestra legislación positiva de las sociedades de un solo socio, en E. D. 202-692; OTAEGUI, Julio C., Accionista único, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 1, Nº 1 a 6, Depalma, Buenos Aires, 1968; Las sociedades informales, en supl. esp. Sociedades ante la I. G. J., 2005 (abril), p. 141, Doctrina; RIVERA, Julio César, Las sociedades como instrumento para el fraccionamiento del patrimonio, en supl. esp. Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), p. 117, Doctrina; SANTUCCIONE, Gabriela, comentario a MORELLO, Umberto, La sociedad unipersonal (La experiencia italiana), en L. L. 1993-A-1216; SCHLÜTER, Wilfred, El Derecho de Sociedades en la República Federal de Alemania (1ª Parte), en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 24, Nº 142 a 144, Depalma, Buenos Aires, 1991-B (julio-diciembre), p. 277; SCHLÜTER, Wilfred y MOEREMANS, Daniel E., Derecho Societario alemán (2ª Parte), en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 25, Nº 145 a 150, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 705; TORREGO, Eduardo, Las relaciones externas en la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, en L. L. 1991-A-965, Doctrina; VAN THIENEN, Pablo Augusto, El empresario individual y la estructura jurídica societaria. Análisis crítico al fallo “Fracchia”: ¿sociedad de cómodo?, en E. D. 213-980; VÍTOLO, Daniel Roque, Pluralidad de socios en las sociedades comerciales, en L. L. 2005-D-1317, Doctrina.
(109)Entre nosotros, doctrinariamente la Comisión de Sociedades y Empresas Comerciales del Instituto Argentino de Derecho Comercial confió a Waldemar Arecha la redacción de un Anteproyecto para regular la empresa individual de responsabilidad limitada. Arecha agrupó los diez puntos principales del sistema normativo bajo el título de “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” tratándose en un debate público en 1943. Otros proyectos fueron los elaboradoa por Esteban de Lamadrid y por  Miguel A. Lancelotti, Asesor de la Cámara de Comercio. Desde el punto de vista legislativo, deben destacarse las iniciativas de 1940 originada en M. Oscar Rosito sobre “Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada”, que en 26 artículos seguía los lineamientos de la ley 11.645 que el Congreso nunca trató; también existió otro proyecto presentado por Felipe Gómez del Junco que obtuvo media sanción del Senado en 1949 pero que nunca fue considerado por le Cámara de Diputados. No debe olvidarse tampoco que en el año 1989 un proyecto de creación de los diputados Aramouni y Ball Lima propugnó la creación de un régimen especial para la empresa individual de responsabilidad limitada obteniendo un dictamen favorable de la Comisión de Legislación General del Congreso, proyecto que, finalmente, no prosperó. Debe recordarse, también,  tanto el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial sancionado por ley 24.032, que fuera vetada por el Decreto N° 2719/91, como los posteriores proyectos de reforma -que contemplaban la posibilidad de constitución de sociedades de un solo socio bajo los tipos de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. Entre ellos se destacan el Anteproyecto elaborado por la comisión creada por resolución 465/91 del Ministerio de Justicia; el Proyecto de Código Unificado aprobado por la Cámara de Diputados en 1993 y nunca tratado por el Senado; el Proyecto de Código Civil Unificado redactado por la comisión creada por decreto 468/92; el Proyecto de la comisión creada por decreto 685/95; y —más recientemente— el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades redactado por la comisión creada por Resolución MJDH 112/02. En la actualidad la cuestión de las sociedades unipersonales ha vuelto a colocarse en el centro de la discusión como consecuencia de la actualización de un nuevo anteproyecto de modificación a la Ley de Sociedades Comerciales —en realidad son dos diferentes con un origen común—, por una parte, y los nuevos criterios en materia de fiscalización y control emanados de la Inspección General de Justicia —a partir del año 2003— en relación con las sociedades con “apariencia” de pluralidad de socios que en sustancia pertenece a un socio único.
(110)La pluralidad de los socios es un requisito esencial del concepto de sociedad.
CNCom., sala B, 19-7-72, R. D. C. O. 6-357, y en igual sentido L. L. 1979-C-289; E. D. 84-289, entre tantos otros.
(111)Puede verse Anaya, Jaime Luis, Sociedades inicialmente unipersonales, ED, 124, 725; ídem Lineamientos del Proyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, ED, ejemplar del 2 de diciembre de 2003 donde cambia sustancialmente su posición anterior al respecto; Fargosi Horacio P., Anotaciones sobre la sociedad unipersonal, LL 1989-E, 1028.
(112)CNCom, Sala D, Noviembre 5 de 2008, “Simancas María Angélica contra Crosby Ronald  y otros sobre ordinario”.
(113)El fallo trata muchos otros aspectos, tales como la donación entre cónyuges, la legitimación de quien es parte de una sociedad que acepta como nula par demandar por responsabilidad, o si demandar la remoción de un administrador de una sociedad en liquidación es algo abstracto.



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