JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Sánchez, Ricardo Humberto y Ots. c/Lhez, Héctor Horacio p/D. y /P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:27-02-2014
Cita:IJ-CMXX-796
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. El hecho lesivo debe ser objeto de apreciación desde varias perspectivas: eventual antijuridicidad, aptitud causal, atribución a título de culpa o un factor objetivo de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.).

  2. La carga de la prueba de los presupuestos necesarios para la aplicación de la responsabilidad emergente del riesgo de la cosa consagrada por el art. 1113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil pesa sobre la parte demandante. Para que se produzca la inversión de esta carga, el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa; y sólo en este caso, si el demandado quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa.

  3. El valor probatorio del expediente penal en sede civil, se ha sustentado que aquel es pleno cuando: a) fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reservas o si se impugnó algún elemento formativo de convicción en particular, no se logra acreditar su verosimilitud en sede civil mediante prueba en contrario; b) cuando el litigante al que se le oponen controló en sede penal la producción de las pruebas o si pudiendo ejercer esa fiscalización, resulta clara e indubitable la abdicación del ejercicio de ese derecho; c) las probanzas son reiteradas o ratificadas en el juicio civil.

  4. La indemnización de los daños y perjuicios es debida por el deudor (responsable) desde el momento del hecho, con más los intereses correspondientes. Con estos intereses no se hace más que reparar el daño moratorio que es un ítem de la reparación plena a que tiene derecho la víctima. Este derecho que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, de los daños injustamente sufridos, tiene raigambre constitucional, y se funda en lo dispuesto por los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución.

  5. Los daños deben ser fijados al momento de la sentencia, consecuentemente la suma de condena devengará intereses a la tasa anual del 5% (ley 4087) desde el día del hecho hasta la fecha de dictado de la sentencia y desde allí en adelante corresponde liquidar los intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 27 de Febrero de 2014.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
I.- Que a fojas 287 el Dr. Marcelo Salvatore, por el demandado Lhez, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 272/276 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, condenándolo al demandado a pagar la suma de $ 3.300, con más los intereses legales calculados a la tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario de la Suprema Corte de Justicia del 28/05/2.009, desde el 14/11/2.004 y hasta su efectivo pago.
A fojas 293 esta Cámara ordena expresar agravios al recurrente por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 294.
 
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 295/ 298 el Dr. Marcelo Salvatore, por el demandado, señala que no se encuentra acreditada la relación de causalidad para la procedencia de la responsabilidad que le atribuye a su parte la sentencia apelada; que atento los términos en que se encontraba trabada la litis y la negativa de la participación del rodado de su representado, y que la prueba de la intervención del auto era una condición esencial para la procedencia de la demanda por imperio de lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C.
 
Agrega que la intervención del automotor del Sr. Lhez fue negada al momento de contestar la demanda y salvo los dichos de los actores, no existe ninguna prueba objetiva que permita sostener, fundadamente, que el mismo intervino en el hecho; que el personal policial interviniente en el sumario da cuenta del automóvil que menciona el actor, pero no certificó la presencia del mismo, ni tampoco el conductor del automóvil dijo que fuera el auto de su representado; que la juez debió considerar su versión de que el automóvil estaba fuera de la Provincia de Mendoza y por lo tanto, no pudo participar en el hecho; que se rindió prueba relevante que ubicaba el auto en la Provincia de San Juan y que la misma fue omitida por la juez de grado.
 
En subsidio, se queja de los intereses que le impone la sentencia al monto de condena; sostiene el recurrente que existe un error en la fecha desde la cual la sentencia determina que se deben aplicar intereses, es decir, noviembre de 2.004; que la juez omite considerar que, según la pericia de fojas 188, los valores han sido determinados a la fecha de la pericia (agosto de 2.010), que el perito textualmente sostiene que ha llevado los precios a los importes actuales y que actualizó los valores del presupuesto; que si la juez al valor determinado por el perito le añade los intereses de la tasa activa desde la fecha del hecho, incurre en un claro error, porque la suma determinada por el perito ya había sido actualizada y se duplicarían los intereses; que los intereses de la sentencia sólo deberían correr a partir del informe pericial.
 
III.- Que a fojas 300 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley.
 
A fojas 301/302 la Dra. María Luz Carrillo Soler, por los actores, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado.
 
IV.- Que a fojas 316 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 317 el correspondiente sorteo de la causa.
 
V.- Tratamiento del agravio relativo a la prueba de la intervención activa del automotor: Que el primero de los agravios se vincula con la prueba de la intervención activa del automotor de propiedad del demandado; éste alega que la juez de grado ha omitido prueba decisiva sobre este punto crucial de la responsabilidad que se le endilga.
 
a) Reseño que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Dicho hecho puede consistir en un incumplimiento contractual, un obrar antijurídico, un hecho lícito que produce un daño injusto. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad; así, pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños.
 
Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el de-mandado, tal como ha ocurrido en autos, su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede admitirse la pretensión indemnizatoria. Por lo común, la controversia en el proceso de daños no se refiere a la ocurrencia misma del hecho, sino a sus circunstancias. Éstas interesan de manera relevante pues, según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso.
 
En efecto, el hecho lesivo debe ser objeto de apreciación desde varias perspectivas: eventual antijuridicidad, aptitud causal, atribución a título de culpa o un factor objetivo de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad, etc.). De allí que, en general, no basta contar con el esqueleto del hecho, sino que además importa cómo ha sucedido específicamente. Desde luego, cuando el demandado aporta su propia versión sobre las características del hecho, está reconociendo la existencia misma de éste, de modo que el debate probatorio queda circunscripto a aquellos factores. Ahora bien, aun cuando pesa sobre el actor la prueba genérica sobre el hecho, no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la demostración de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El proceso de daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 155 y 156).
 
b) Está claro que la carga de la prueba de los presupuestos necesarios para la aplicación de la responsabilidad emergente del riesgo de la cosa consagrada por el art. 1113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil pesa sobre la parte demandante. Para que se produzca la inversión de esta carga, el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa; y sólo en este caso, si el demandado quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa. (Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario, expte. N° 50.629, “Sabatini, Domingo Armando C/Municipalidad de Lujan de Cuyo S/Daños y Perjuicios”, 14/02/2014); en este orden de ideas, se ha dicho que “corresponde rechazar la acción de daños y perjuicios si quien pretende el resarcimiento de los daños ocasionados en un accidente de tránsito no logra aportar a la causa elementos suficientes —en el caso, existían declaraciones testimoniales— que prueben la intervención del automóvil del accionado, ni su participación personal, en el evento dañoso” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Díaz, Aurora c. Parissi, Carlos Arturo”, 03/07/2008, La Ley Online, AR/JUR/4234/2008) y que “es improcedente la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito si el actor no probó en modo alguno que el accidente que sufriera haya sido ocasionado con intervención de un vehículo de propiedad del demandado porque de las constancias de la causa surge que no hay más prueba que las manifestaciones de un testigo de memoria mutante, las de otro que negó terminantemente su participación en el hecho y un dictamen pericial que, por las características del caso, carece de todo valor probatorio”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “Cubilla, Norberto Teodoro c. Transporte La Sevillanita S.R.L.”,12/09/ 2008, Exclusivo Doctrina Judicial Online, AR/JUR/10678/2008).
 
c) En el caso analizado, lo que el recurrente cuestiona es la intervención activa del automotor Ford Fiesta, dominio BON 479 de su propiedad, según el informe que se agrega en autos a fojas 3 del expediente penal. Puntualiza su estrategia defensiva en sostener que dicho vehículo se encontraba fuera de la provincia de Mendoza, al momento del hecho que motiva este reclamo resarcitorio.
 
Del acta de procedimiento policial agregado a fojas 1 del expediente penal N° 1129 – 4 - 3°F.P., caratulados “Fc. c/Chisari Daniel Eliseo p/daño”, con intervención de la Tercera Fiscalía Penal de Menores, que tengo a la vista, surge que personal policial refiere que en fecha 14/11/2004, siendo aproximadamente las 8:00 horas son trasladados hasta Barrio Andino, manzana B, casa 9 donde habría ocurrido el hecho denunciado; que al llegar al lugar entrevistaron al Sr. Ricardo Humberto Sánchez, quien manifestó que siendo la 7:45 horas, mientras se encontraba en su domicilio sintió el ruido de un vehículo que aceleraba muy fuerte y luego un impacto contra su vivienda, lo que provocó daños en una de sus habitaciones; que cuando salió vio que era un automóvil marca Ford Fiesta, dominio BON 479, color rojo, conducido por un menor que conoce como Daniel Chisari, (quien vive a la vuelta de su domicilio), acompañado por su hermana y el novio de ésta, quien sería el dueño del rodado y que luego de retirarlo del interior de la habitación se fueron del lugar, razón por la que los efectivos no lograron individualizarlos.
 
Tal como se reseña en la sentencia de grado, en el informe de fojas 3 personal policial da cuenta de que el dominio BON 479 corresponde al vehículo Ford Fiesta cuyo titular registral es el Sr. Héctor Horacio Lhez; que en el informe de fojas 5 personal policial señala que el menor Daniel Eliseo Chisari Sosa reside en Barrio Andino manzana 3 casa 2 de Ciudad, que a la fecha del accidente contaba con 15 años de edad, lo que resulta corroborado con la copia de la partida de nacimiento de fojas 20; que, citado a prestar declaración informativa el menor Chisari Sosa manifestó que efectivamente él iba manejando el vehículo y los denunciantes le dijeron que fueran a la policía a arreglar las cosas. Respecto a los daños ocasionados mencionó que rompió tres maderas de la pared de afuera y dobló una chapa, que ellos quisieron arreglar porque el auto tenía seguro, pero el dueño les dijo que se fueran.
 
De estas constancias, corroboradas por los testimonios de los Sres. Juan A. Vera y Graciela Rosas, que declaran a fojas 151 y 152, respectivamente, que dan cuenta del accidente que protagonizara un vehículo de color rojo – aunque no precisan la marca ni la patente del mismo -, que se había incrustado en la pared de la casa de los actores, se acredita la intervención activa que tuvo el vehículo en el accidente.
 
No soslayo que el acta de procedimiento no dice que los policías que concurrieron al lugar hayan verificado personalmente el dominio del automotor, pues cuando éstos llegaron, el vehículo había sido retirado. Sin embargo, la prueba de este extremo puede efectuarse, incluso, por indicios y presunciones, que surge de la concordancia de las constancias que emergen del expediente penal y de los testigos que han declarado en la causa. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia: “Ante la ausencia de prueba directa, debe tenerse por acreditada la intervención del demandado —en el caso, conductor de una motocicleta que atropelló a un peatón— en el accidente de tránsito, en base a la prueba presuncional derivada de indicios, numerosos, graves, precisos y concordantes que permitan concluir, sin hesitación, su participación, en los términos del artículo 163, inciso 51, segundo párrafo, del Código Procesal”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Flores Olivera, Hugo Edgardo c. Larrea, Ángel Ariel y otro”, 10/ 07/2007, La Ley Online, AR/JUR/7687/2007).
 
d) Acerca del valor probatorio del expediente penal en sede civil, se ha sustentado que aquel es pleno cuando: a) fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reservas o si se impugnó algún elemento formativo de convicción en particular, no se logra acreditar su verosimilitud en sede civil mediante prueba en contrario; b) cuando el litigante al que se le oponen controló en sede penal la producción de las pruebas o si pudiendo ejercer esa fiscalización, resulta clara e indubitable la abdicación del ejercicio de ese derecho; c) las probanzas son reiteradas o ratificadas en el juicio civil (GALDOS Jorge Mario “El valor probatorio del expediente penal en sede civil” (Tercera parte) LA LEY 1.993 – B,1.019); aquí, ambas partes ofrecieron el expediente penal en cuestión, tal como surge VIII de fojas 14 de la demanda y del punto VI de fojas 37 de la contestación de demanda. No soslayo que el demandado cuestionó ese expediente por no haber tenido intervención, pero –insisto– lo ofreció como prueba, aún efectuando aquellas reservas; lo cierto es que la valoración de esta prueba no vulnera el derecho de defensa del Sr. Lhez, quien, al contestar demanda, pudo plantear su estrategia de resistencia a la demanda y ofrecer la prueba del hecho controvertido: si el vehículo de su propiedad tuvo o no una intervención activa en el hecho dañoso.
 
e) En un precedente de la Sala D de la Cámara Nacional Civil, se entendió que “es improcedente la acción de daños y perjuicios entablada por quien sostuvo haber sido golpeado por un automotor cuyo conductor se habría dado a la fuga, si, pese a que el examen del rodado del demandado realizado en sede penal arroja como resultado la existencia de abolladuras y una divergencia entre los espejos retrovisores, ello no basta para tener por demostrada su intervención en el suceso dañoso” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, “Cabrera, Washington Omar c. Boschetti Bonilla, Laura”, 08/09/2008, La Ley Online, AR/ JUR/10625/2008); como circunstancias relevantes para tener por no acreditada la intervención activa del vehículo, se tuvo en cuenta que el actor manifestó en el acta de procedimiento que la única testigo fue su esposa; ésta, por su parte, nunca declaró; manifestó el actor que no recordaba la patente del vehículo y concurrió dos días después, denunciando a otro testigo presencial que declara en sede penal y civil, con quien alegó estar conversando en el momento del hecho. En este caso, si bien no se constató por personal policial la patente del vehículo, como en ese precedente, aquí el actor lo denunció inmediatamente, los testigos que han declarado en esta causa son vecinos que concurrieron al lugar ocurrido el impacto y no observa incoherencia alguna en el relato en su cotejo con los indicios acercados al proceso.
 
f) Entrando, por último, en el análisis del concreto agravio que invoca el recurrente, respecto a la circunstancia invocada por el demandado en torno a que el vehículo se encontraba fuera de la Provincia de Mendoza a la época del accidente, estimo que la misma no ha quedado suficientemente demostrada, si se valora al mismo tiempo el resto de las pruebas indicadas; al respecto, el apelante considera de relevancia el testimonio del Sr. Cristóbal Daniel Quiroga Yanzi que declara a fojas 225; el testigo expone que su madre compró una casa en Barrial, San Juan, y que concurrió a mediados del mes de octubre de 2.004 con el demandado Lhez a dicha provincia, ya que le pidió que lo ayudara a realizar la instalación eléctrica de esa casa, que viajaron en un automóvil Ford Fiesta color rojo y que allí permanecieron hasta unos días antes de navidad, permaneciendo el vehículo en el garaje de la vivienda ubicada en la vecina Provincia.
 
Puesto en la tarea de valorar este testimonio conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 207 del C.P.C.), tengo en cuenta que, en la contestación de demanda, el demandado sólo invocó que el vehículo estaba fuera de la Provincia, sin precisar mayores datos al respecto – el resto de las circunstancias que expone el testigo surgen de las preguntas que se le formulan en la misma audiencia -, mientras que, en oportunidad de prestar declaración, el testigo se explaya sobre una serie de circunstancias que bien pudieron ser precisadas en aquella pieza procesal.
 
Es más, el propio testigo dice que desde que viajaron no volvieron a Mendoza si no días antes de Navidad, manifestando que parientes y amigos viajaron a San Juan; este testimonio bien pudo ser corroborado por otros testimonios para acreditar la circunstancia apuntada, pues los indicios que surgen del expediente –constancias del expediente penal y los testigos ofrecidos por la actora– me permiten tener por acreditada la participación que el vehículo tuvo en el accidente que motiva este pleito, por lo que entiendo corresponde rechazar el presente agravio.
 
VI.- Tratamiento del agravio relativo a los intereses aplicados en la sentencia recurrida: Que, desestimado el primer agravio, corresponde ingresar en el tratamiento de la segunda queja que se relaciona con la imposición de intereses que contiene la sentencia apelada; ésta cuantificó el daño material en la suma de $ 3.300, con más los intereses calculados a tasa activa desde el día del hecho (14/11/2.004); expresamente la juez señala que esa cifra es determinada a la fecha del accidente.
 
a) La indemnización de los daños y perjuicios es debida por el deudor (responsable) desde el momento del hecho, con más los intereses correspondientes. Con estos intereses no se hace más que reparar el daño moratorio que es un ítem de la reparación plena a que tiene derecho la víctima. Insisto: los intereses integran la idea de reparación integral de la parte actora. Este derecho que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, de los daños injustamente sufridos, tiene raigambre constitucional, y se funda en lo dispuesto por los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución. (LORENZETTI, Ricardo, “La influencia del Derecho constitucional en el Derecho Privado”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, 1.998, Tomo 31, pág. 355 y sgtes.; LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; Rivera, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Accidentes”, pág. 265 y sgtes.)
 
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “cuando una sentencia determina los daños al momento de su dictado, corresponde que los intereses se devenguen a la tasa prevista en la ley 4087” (Expediente: 61875, “Cahiza Armando Ángel en J: Hernández de Chilardi Energía Mendoza SE Daños y perjuicios – Casación”, 21-08-1998, LS 282 - 231); que “los daños deben ser fijados al momento de la sentencia, consecuentemente la suma de condena devengará intereses a la tasa anual del 5% (ley 4087) desde el día del hecho hasta la fecha de dictado de la sentencia y desde allí en adelante corresponde liquidar los intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago”. (Expediente: 68195, “Velazquez, Patricia y otra en J: Velásquez, Patricia y ot. Cristóbal Moreno López Daños y Perjuicios – Casación”, 29-09- 2000, LS 297 – 307; expediente N° 75307 – Fiscalía de Estado en J: Díaz Alejandra y ots. Dirección General de Escuelas Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad – Casación”, 15-08-2003, LS 327 040; en el mismo sentido: expediente N° 77485, “Dirección Provincial de Vialidad en J: 114.602/27.279 Lázaro, Lidia Noemí Paiva, Santos Argentino y otros Daños y Perjuicios S/Casación”, 21-05-2004, LS 336 – 209).
 
c) Que menciono que la Corte de la Provincia de Mendoza convocó a un plenario para resolver la cuestión de la inconstitucionalidad de la ley 7.198, llegándose, por mayoría, a las siguientes conclusiones: 1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios; 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.); 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo;
4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.
 
La minoría, en cambio, entendió: 1) Como regla, la tasa pasiva prevista en la Ley 7198 no es inconstitucional si se la aplica a obligaciones reclamadas judicialmente, por períodos posteriores al momento de la entrada en vigencia de esa ley (26/4/2004), y no existe disposición normativa (convencional o legal) que establezca otra tasa; 2) El acreedor tiene derecho a ser compensado del mayor daño sufrido si acredita que la tasa pasiva no cubre, como mínimo, la desvalorización de la moneda más la tasa pura del 5% prevista en la Ley 4087; 3) Para la determinación de ese daño el juez deberá fundar la decisión en índices provistos por organismos públicos, nacionales y provinciales, y por otras instituciones confiables (asociaciones de consumidores, facultades de economía de universidades públicas y privadas, etc.). (VOTO DRA. KEMELMAJER de CARLUCCI); 3) Para la determinación de ese daño el juez deberá fundar la decisión en índices provistos por organismos públicos, nacionales y provinciales, y por otras instituciones confiables (asociaciones de consumidores, facultades de economía de universidades públicas y privadas, etc.). Si el deudor fuera el Estado, deberá incluir en su ponderación también los índices y tasas que aplica ese mismo Estado en la percepción de sus créditos tributarios en mora” (VOTO DEL DR. PEREZ HUALDE); 4. Para fijar la tasa correspondiente, el juez podrá atender al objeto de la prestación debida, en especial, si enfrenta créditos de naturaleza alimentaria. (VOTO MINORIA) (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215)
 
d) El recurrente se queja de que los intereses calculados a tasa activa deben correr desde la fecha de la pericia y no desde el hecho; la juez, como adelantara, indica que valoró el daño a la fecha del accidente, imponiéndole el pago de intereses a tasa activa desde esa fecha hasta el efectivo pago, invocando el plenario Aguirre de la Corte Provincial; hay coincidencia en que los intereses moratorios corren desde la fecha del hecho, pues éstos tienden a reparar la mora en el cumplimiento de la obligación resarcitoria; la cuestión es qué tasa corresponde aplicar al presente caso.
 
La sentencia menciona el monto reclamado en la demanda y el que arroja la prueba pericial; el monto que establece la juez es cercano al que fija el perito luego de responder la observación de la demandada (ver fojas 211, $ 3.247,79, en fecha 2/12/2.010), por lo que mal podría haberlo fijado a la fecha del hecho ocurrido en fecha 14/11/2.004; por lo que la tasa activa desde esta fecha no resulta procedente, pues el plenario Aguirre dispuso su aplicación desde el 28/05/2.009 en adelante.
 
La lectura de la sentencia convence de que la juez tomó en cuenta el valor dictaminado por el perito actuante; así, sostiene que “en base a ello” corresponde admitir la indemnización por la suma de pesos tres mil trescientos ($ 3.300), aunque termina expresando que esos daños son “calculados a la fecha del accidente”. Es decir, si bien la práctica tribunalicia indica que los daños normalmente se evalúan y cuantifican a la época de la sentencia y que corresponde, en tal situación, imponer la tasa pura del 5 % anual desde el hecho a la sentencia (Ley N° 4.087), aquí claramente la juez dijo que el daño material en la vivienda de los actores se determina en $ 3.300 a la fecha del accidente.
 
Determinada, entonces, la indemnización al momento del hecho (14/11/2.004), corresponde imponerle a esa suma ($ 3.300) los intereses legales de la Ley N° 7.198 hasta la fecha del dictado del plenario Aguirre (28/05/2.009) y de allí en adelante, los intereses calculados a la tasa activa hasta el efectivo pago, debiendo acogerse parcialmente el presente agravio, modificándose la parte resolutiva de la sentencia de grado en este punto.
 
VII.- En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación promovido a fojas 287, debiendo modificarse la sentencia de fojas 272/276 en lo relativo a intereses aplicados al monto de condena.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la primera cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
Las costas deben imponerse a la parte recurrente y recurrida en lo que resultan vencidas (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la segunda cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren al voto precedente.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 27 de febrero de 2.014.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fojas 287 por la parte demandada y en consecuencia, modificar la sentencia de fojas 272/276 que queda redactada del siguiente modo:
 
“1- Admitir parcialmente la demanda instada por el Sr. RICARDO HUMBERTO SANCHEZ y la Sra. ISSIS ANGELICA RIVAS, y en consecuencia, condenar al demandado HÉCTOR HORACIO LHEZ a abonar al actor en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de pesos tres mil trescientos ($ 3.300), con más los intereses calculados a la tasa pasiva (Ley N° 7.198) desde el hecho (14/11/2.004) hasta el 28/05/2.009, y de allí en adelante, calculados conforme a la activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago.
 
“2- Imponer las costas al demandado vencido por lo que prospera la demanda ($ 3.300) y al actor por lo que se rechaza ($ 7.000).
 
“3- Regular los honorarios de la siguiente manera: Por lo que prospera la demanda: Dres. Juan Leandro Carrillo Soler y María Luz Carrillo, en la suma de pesos ……, a cada uno; Dr. Juan Pablo Santiago Civit, en la suma de pesos…..; Dra. Yemina Julieta Cara, en la suma de pesos…..; y Dres. Marcelo José Salvatore y Valeria Anabel García, en la suma de pesos….., para cada uno, a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 LA). Por lo que no prospera: Dres. Juan Leandro Carrillo Soler y María Luz Carrillo, en la suma de pesos….., a cada uno; Dr. Juan Pablo Santiago Civit, en la suma de pesos…..; Dra. Yemina Julieta Cara, en la suma de pesos…..; y Dres. Marcelo José Salvatore y Valeria Anabel García, en la suma de pesos….., para cada uno, a la fecha y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 LA).
 
“4- Regular los honorarios del perito ingeniero civil Daniel Ricardo Eztala en la suma de pesos….., por lo que prospera la demanda y en la suma de pesos …..por lo que se rechaza.
 
“5- Admitir la incidencia de tacha de fs. 153 y vta., con costas a la incidentada vencida.
 
“6- Regular los honorarios profesionales por el incidente promovido a fs. 153 a los Dres. Marcelo Salvatore y Juan Leandro Carrillo Soler en las respectivas sumas de pesos ciento diecinueve ($ 119) y ochenta y tres ($ 83) (arts. 2, 3 y 14 L.A.)”.
 
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente y recurrida en tanto resultan vencidas. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)
 
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a) Por lo que se rechaza el recurso de apelación de la demandada: a los Dres.…
 
IV.- Diferir la regulación de honorarios por lo que prospera el recurso de apelación de fs. 287 para su oportunidad.
 
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria