JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Régimen Jurídico de los Agronegocios - 1° Parte. Necesidad de actualizar la legislación sobre la producción primaria y la agroindustria
Autor:Bustamante, Eugenia L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 1 - Diciembre 2015
Fecha:03-12-2015 Cita:IJ-XCIV-78
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I. Introducción
II. Evolución del Derecho de los Agronegocios
III. Marco legal
IV. Leyes sancionadas por el Poder Legislativo
V. Normativa dictada por el Poder Ejecutivo
VI. Modificaciones legislativas necesarias
VII. Conclusión
Notas

Régimen Jurídico de los Agronegocios - 1° Parte

Necesidad de actualizar la legislación sobre la producción primaria y la agroindustria

Eugenia L. Bustamante[1]

I. Introducción [arriba] 

El marco legal aplicable a los agronegocios es muy heterogéneo, no está agrupado en pocas leyes y menos aún concentrado en un cuerpo normativo como un Código Rural. Por el contrario, toda esa legislación está dispersa en el ordenamiento jurídico precisamente por la variedad y diversidad de temas que incluye. Una de las características que presenta, es que contiene legislación correspondiente a distintas ramas del derecho, tanto dentro del derecho público como del  privado, y que estas regulaciones deben convivir armoniosamente a pesar de que se protejan distintos bienes jurídicos en cada caso.

Por ello, la interrelación entre el derecho público y el derecho privado en materia agraria debe tender a un equilibrio donde se respeten los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional a los particulares que realizan una actividad empresaria, permitiendo el desarrollo de la autonomía de la voluntad en negocios y contratos; y al mismo tiempo el Estado debe resguardar ciertos bienes y derechos como la seguridad alimentaria, la inocuidad de los alimentos, la sanidad animal y vegetal, la salud pública y el medio ambiente. El punto de equilibrio es muy difícil de alcanzar, y está inevitablemente influido por posturas ideológicas antagónicas sobre el grado adecuado de intervención del Estado en la actividad productiva. 

Otra cuestión de gran importancia y actualidad, es la necesidad de sanción de leyes sobre temas vitales para la producción que regulen de manera apropiada la realidad del sector del agro y no dificulten el desarrollo de todo su potencial. Si bien en el último tiempo se registra una gran actividad regulatoria en temas relacionados con la producción, la comercialización y sobre todo en materia impositiva, paralelamente se observa la postergación del tratamiento legal de temas esenciales que den un marco de seguridad jurídica a los negocios del agro.

Esta situación pone de manifiesto otro problema legislativo que no es exclusivo de la materia en análisis, pero que se ha acrecentado especialmente en este sector: la abundante regulación que emana de organismos dependientes del Poder Ejecutivo, que muchas veces excede las facultades legislativas delegadas y emiten resoluciones sobre temas de fondo que corresponden al Poder Legislativo vulnerando los principios  constitucionales de reserva de la ley y de división de poderes.

De este modo, la ausencia de leyes sancionadas por los órganos legislativos nacional o provinciales, se ve contrarrestada por la proliferación de resoluciones de organismos como el Ministerio de Agricultura, SENASA, INASE, UCESCI, AFIP, entre otros, dependientes del Poder Ejecutivo, y por lo tanto carentes de atribuciones legislativas originarias excepto en temas meramente regulatorios al solo el fin de contribuir a la operatividad de las leyes. Un fenómeno similar se advierte en la aplicación territorial de las leyes, donde la legislación de menor rango como las leyes provinciales o incluso las ordenanzas municipales alegando el poder de policía local legislan sobre cuestiones que no siempre son de su competencia.

Este artículo contiene la primera parte del análisis de la legislación aplicable a los agronegocios, comenzando por la evolución de los contenidos que abarca, para luego describir los textos legales vigentes según el órgano del cual emanan. A partir de este análisis de situación se podrá abordar con mayor profundidad las cuestiones jurídicas planteadas en los párrafos anteriores. Finalmente, detallo las modificaciones legislativas que considero que deberían llevarse a cabo.

II. Evolución del Derecho de los Agronegocios [arriba] 

Para analizar el régimen jurídico aplicable a los agronegocios, previamente es preciso definir éste concepto. La palabra “agronegocios” es una palabra nueva, que se  introdujo en el idioma castellano en el último tiempo, y es por ello que no está definida en el Diccionario de la Real Academia Española. En el idioma inglés el vocablo “agribusiness”[2]  está formada por la conjunción de dos palabras: agro, de agricultura, haciendo referencia a lo rural, propio de campo; y negocios, para referir a todas las actividades económicas que se desarrollan en él.

La primera definición de Agronegocios la dieron Davies y Goldberg en la década de 1950, conceptualizándolos como “…la suma del total de operaciones involucradas en la manufactura y en la distribución de la producción agrícola; operaciones de la producción en el campo, en el almacenaje, el procesamiento, y la distribución de los commodities agrícolas y las manufacturas hechas con los mismos”. Posteriormente, Goldberg evolucionó a una definición donde el centro no está en las operaciones, sino en las personas que llevan a cabo dichas operaciones.[3]

A partir de allí, el concepto de agronegocios se fue transformando con el aporte de diversas escuelas y autores, y se apoyó sucesivamente en los conceptos de cadena agroalimentaria, precios, contratos, consumidores, siempre enfocando el análisis desde el punto de vista económico. El concepto de agronegocios evolucionó en dos niveles paralelos de análisis: el estudio de la coordinación entre los participantes verticales y horizontales de la cadena alimentaria –conocido como economía de los agronegocios- y el estudio de la toma de decisiones en estructuras de gobernancia alternativas de la cadena alimentaria, conocido como gestión de los agronegocios.[4]  

Si bien el concepto de agronegocios está incorporado en el estudio de las ciencias económicas, no es frecuente su utilización en el ámbito jurídico. El estudio de los agronegocios presenta en nuestro país un amplio desarrollo en las carreras vinculadas a la economía, finanzas, administración de empresas, management; y por el contrario no se encuentra aplicado cuando se habla de derecho.

2.1. Derecho Agrario

La referencia más conocida al tratamiento jurídico de la actividad agropecuaria es el Derecho Agrario, que tiene un desarrollo doctrinario de larga data tanto en nuestro país como en la doctrina comparada, donde se ha trabajado en la delimitación de su contenido y extensión. En cuanto a las divergencias doctrinarias respecto de su autonomía como rama del derecho que tuvieron lugar en las primeras décadas del siglo pasado, las mismas han sido superadas en la actualidad.[5] Puede decirse que las teorías elaboradas en ambos sentidos han contribuido al desarrollo del Derecho Agrario, debido al intento de determinar una materia de estudio propia, como exige toda disciplina autónoma.[6]  

Paralelamente con esta discusión, la definición de Derecho Agrario fue evolucionando a lo largo del tiempo. En un principio se basó en la agricultura, luego en la empresa agraria como consecuencia de la identificación del derecho agrario con la empresa, y más adelante se puso acento en el sujeto para considerarlo como el derecho del empresario agrícola. Todas estas definiciones no solo son parciales, sino que presentan el inconveniente de referir a otros conceptos que será preciso definir.

Para citar una definición, elegí la del autor español Sanz Jarque, quien definió el Derecho Agrario como “Conjunto de normas que regulan cuanto se refiere a la propiedad y a la tenencia de la tierra, a la explotación y a la empresa agraria, y al continuado cumplimiento de los fines de éstas, mediante una adecuada  y permanente acción de reforma; todo ello en el ámbito de la ordenación del territorio y con el objeto inmediato de la defensa del agricultor, la producción de alimentos vegetales y animales suficientes, la estabilidad social, el desarrollo y el mantenimiento del equilibrio ecológico, mediante la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables”.[7]   

2.2. Derecho de los Recursos Naturales y Derecho Ambiental

El Derecho Agrario está conectado con los recursos naturales debido a que la agricultura en mayor medida, pero también la producción ganadera, tienen como base el suelo y según los casos, los demás recursos naturales renovables, agua, aire, flora y fauna. Ello llevó a algunos autores a interpretar que el Derecho de los Recursos Naturales, como disciplina que se ocupa de la utilización racional de los recursos, sería el estadio posterior, más amplio al que se incorporaría el Derecho Agrario.[8]

Como conclusión, la relación del Derecho Agrario con el Derecho de los Recursos Naturales está dada porque la actividad agraria se encamina hacia una producción denominada “sostenible” o “sustentable” por la preocupación que existe por el creciente deterioro de estos recursos, a pesar de ser renovables.[9]

Más adelante, se produce otra evolución cuando el ecosistema pasa a constituir el verdadero objeto de estudio de la ecología, y se descubre la íntima relación que existe entre cada uno de los recursos naturales, que muestra su interdependencia. En la década del 70 se incluye al hombre dentro del ecosistema, y la cuestión ambiental queda planteada en los términos que se analiza en el presente.[10]

El Derecho Ambiental por su parte, también hace foco en los recursos naturales, solo que el bien jurídico protegido es el ambiente en su conjunto. Así, el Derecho Ambiental procura la “conservación” de la naturaleza, mientras que el Derecho Agrario es esencialmente económico, y si bien la naturaleza es el ámbito donde se desarrolla, no tiene por objeto el ambiente sino la producción.

2.3. Derecho de los Agronegocios

Desde mi punto de vista, aquí y ahora, prefiero utilizar el término agronegocios porque es un concepto más amplio, que abarca tanto todos los negocios vinculados a la  producción primaria de materias primas, como así también las cuestiones jurídicas derivadas de la agroindustria. No solo comprende las distintas etapas desde la  producción hasta la industrialización de cada producto, sino que principalmente integra estas actividades que no son antagónicas, sino por el contrario son complementarias e interdependientes unas de otras. Al respecto entiendo, que el desafío para nuestro país es incorporar mayor industrialización a la gran diversidad de productos primarios que pueden producirse en su territorio, incluyendo la gran variedad de productos de las economías regionales.

Partiendo del concepto que aún no estamos ante una rama del derecho autónoma, porque contiene temas que pertenecen a otras ramas del derecho, no será necesario entonces determinar en lo inmediato su objeto, ni su contenido material y formal. Desde esta perspectiva, el régimen jurídico de los Agronegocios comprende en su materia de estudio al Derecho Agrario, y lo excede, ya que integran su objeto  contenidos que corresponden a otras ramas del derecho tanto público como privado que en su conjunto contribuyen a la regulación jurídica de todos los negocios derivados del agro. De este modo, abarca todas las etapas desde la producción primaria de materias primas destinadas a alimentos o energía, hasta su industrialización, transporte, comercialización y distribución en el mercado interno e internacional y también las relaciones jurídicas de todos los sujetos que intervienen en cada etapa.

III. Marco legal [arriba] 

Con el fin de analizar la gran cantidad de normas que regulan los agronegocios desde diferentes perspectivas, haré a continuación una descripción general de los textos legales vigentes en nuestro país, diferenciando según su jerarquía y aplicación territorial – leyes nacionales, provinciales y municipales - y según el órgano que los dictó – Poder Legislativo, Poder Ejecutivo u algún organismo dependiente del Poder Ejecutivo. Previo, una breve mención a la legislación internacional y a los principios de  la Constitución Nacional aplicables a la materia en análisis.

3.1. Legislación Supranacional

En el plano del derecho internacional, encontramos diversos organismos supranacionales que dictan normas que serán de aplicación en los Estados miembros de  cada organización, que adhieran por ley a esas disposiciones. Dentro del ámbito del derecho de los agronegocios, y a modo de ejemplo, la FAO (Food and Agriculture Organization), OMC (Organización Mundial del Comercio), OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), UPOV (Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales) dictan legislación supranacional que será aplicada en varios Estados con el fin de unificar la regulación internacional en materias que así lo requieren como la calidad e inocuidad alimentaria, medidas de defensa comercial, obstáculos técnicos al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias, estándares en sanidad animal y vegetal en la producción, propiedad intelectual de variedades vegetales, etc.[11] 

3.2. Constitución Nacional

La Constitución Nacional sienta las bases de todo el ordenamiento legal que de ella se desprende, y en consecuencia es el marco para el proyecto de país. Por ello son tan importantes los derechos y garantías individuales que consagra en la primera parte,  como la organización del gobierno en la parte orgánica, con la división de competencias entre el Gobierno Federal y los Gobiernos Provinciales.[12] 

Dentro de las Declaraciones, Derechos y Garantías que consagra la Constitución Nacional en la parte dogmática, están vinculados con la producción agropecuaria los artículos que tratan sobre la libre circulación de bienes en el interior de la República (Art. 10); la inexistencia de derechos de tránsito entre provincias (Art. 11) y el principio de inviolabilidad de la propiedad privada que consagra el artículo 17. Asimismo, dentro de los derechos civiles que proclama el artículo 14, tienen relevancia el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y disponer de la propiedad y de asociarse con fines útiles.

3.2.1. La cuestión ambiental

En lo referente al medio ambiente, la reforma constitucional de 1994 introdujo principios que  impactan en la producción, ya que ésta se realiza en el medio ambiente haciendo uso de los recursos naturales, el suelo principalmente, pero también el agua y el aire, además de producir consecuencias en la flora y fauna silvestres.

En el artículo 41 se incorporó la cláusula ambiental mediante la inclusión de los llamados “derechos humanos de tercera generación” para diferenciarlos de los derechos civiles, políticos, sociales y económicos. Este artículo contiene varios principios: 1) el derecho a un ambiente sano; 2) el deber de preservar el ambiente y la obligación de reparar el daño ambiental;[13] 3) el mandato para las autoridades; 4) la distribución de competencias entre la Nación y las provincias; 5) la prohibición de ingreso de residuos peligrosos o radioactivos en el territorio nacional.

El tercer párrafo del artículo 41 establece la distribución de competencias  disponiendo que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que las primeras alteren las jurisdicciones locales.

Esta norma invirtió el principio vigente anteriormente en la constitución, por el cual le correspondía a las provincias la regulación ambiental de acuerdo con el artículo 104 que contenía las facultades no delegadas a la Nación. El nuevo texto genera varias incógnitas sobre su aplicación, ya que sienta un principio general, sin dar un criterio preciso que permita determinar cuáles son los umbrales básicos de protección ambiental  y cuáles los alcances de las normas para complementarlos.[14] Es así como no resulta claro si por ejemplo el gobierno nacional puede establecer presupuestos mínimos de protección diferentes para distintas jurisdicciones, o si las provincias puedes discutir los presupuestos mínimos establecidos por el Congreso, o si las provincias pueden dictar normas que contengan presupuestos mayores de protección basándose en sus  intereses particulares, entre otros supuestos.[15]

En el artículo 43 se incluye la Acción de Amparo[16] (junto con el Hábeas Corpus y el Hábeas Data) dándole rango constitucional a este derecho: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares…”. La norma autoriza la interposición de esta acción en varios supuestos incluyendo: “… a los derechos que protegen el ambiente…”. A su vez, son legitimados activos “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a estos fines…”[17]

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 124 dispone: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” lo cual comprende los recursos renovables y los que no lo son. La combinación de ambas disposiciones, por un lado el artículo 41 que delega en favor de la Nación la determinación de los presupuestos mínimos, y por el otro el artículo 124 que consagra el dominio originario de las provincias se complementan, concluyéndose que éste último no invalida la jurisdicción nacional en la materia por razones de planificación y como garantía de su uso racional y de la sustentabilidad ambiental.[18] 

IV. Leyes sancionadas por el Poder Legislativo [arriba] 

4.1. Legislación Nacional

Las leyes de derecho común sancionadas por el Congreso Nacional (Art. 44 y 75,  Constitución Nacional), como los códigos de fondo y demás leyes complementarias serán de aplicación según las características de cada negocio del agro, al igual que en el resto de las relaciones jurídicas. Algunas leyes son específicas del sector, ya que regulan de manera directa cuestiones de la producción agropecuaria o de algún sector de la agroindustria.[19]

Dentro de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental encontramos por ejemplo, la Ley N° 25.675 de Presupuestos Mínimos para Gestión Sustentable, conocida como Ley  General de Ambiente[20] y la de Protección Ambiental de Bosques Nativos.[21] Solo resta destacar que nuestro país no tiene un Código Rural Nacional.[22]

4.2. Legislación Provincial

En el ámbito provincial están las Constituciones Provinciales dictadas de acuerdo con los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional; y las leyes sancionadas por las respectivas Legislaturas que serán de aplicación en el territorio de cada provincia.

Más allá de la diversidad de leyes que tratan distintos temas, destaco las veintisiete leyes provinciales que existen sobre la utilización de Agroquímicos, ya que hay provincias que tienen más de una ley sobre algún tema vinculado a su aplicación, como por ejemplo Córdoba, Santiago del Estero y Tucumán.[23] La única provincia que aún no legisló sobre aplicación de productos fitosanitarios es Tierra del Fuego.

4.2.1. Códigos Rurales Provinciales 

Así como nunca se sancionó un Código Rural Nacional, se dictaron códigos rurales provinciales desde los comienzos de la organización nacional. Es más, el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires dictado en 1865 y conocido como el Código de Alsina en honor a Valentín Alsina que lo redactó; fue anterior al primer Código Civil, dictado por Vélez Sársfield en 1869.

La necesidad de regular algunas cuestiones esenciales para la producción como por ejemplo el régimen de dominio de la hacienda, determinó que los Códigos Rurales incluyeran temas de derecho de fondo que según la Constitución Nacional corresponde legislar al Congreso de la Nación. Esta situación fue prevista por la Constitución Nacional de 1860, que en el artículo 108 autorizaba a las provincias a dictar legislación de fondo “mientras el Congreso no lo hiciera”.

El problema se generó porque después de sancionado el Código Civil, muchas de las disposiciones de los Códigos Rurales que continuaban vigentes se tornaron inconstitucionales. Inclusive algunos Códigos Rurales posteriores a la entrada en vigencia del Código Civil tomaban como base el Código de la provincia de Buenos Aires[24] incluyendo temas sobre los que carecían de potestad para legislar. La ausencia de regulación sobre la agricultura y en especial la ganadería en el Código Civil, contribuyó sin duda a su tratamiento en los códigos rurales provinciales a pesar de la prohibición, ya vigente, del artículo 108 de la Constitución Nacional de 1860 (actual artículo 126).[25]

Varias provincias han reformado sus Códigos Rurales en el último tiempo, por ejemplo  Chaco en 1992 y Formosa en 2000. A pesar de las actualizaciones, en algunos casos mantienen regulaciones sobre temas que exceden sus facultades legislativas, además de abordar temas que no son de actualidad como el deslinde y amojonamiento o la yerra. Ante el dinamismo que caracteriza al sector productivo tanto en los negocios como en la incorporación de técnicas productivas, los códigos rurales provinciales se han transformado en cuerpos normativos que han perdido vigencia y aplicación práctica.

4.3. Ordenanzas Municipales

La reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorporó en el nuevo artículo 123 el principio de autonomía municipal, imponiendo a las provincias la obligación de “asegurar la autonomía municipal”. De este modo se refuerza lo dispuesto por el artículo 5 respecto del contenido de las constituciones provinciales, las cuales además de respetar el sistema de gobierno y los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, deben asegurar: la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal. 

A partir de la reforma, varias provincias modificaron sus constituciones reconociendo  autonomía política, administrativa, económica y financiera a los municipios, en concordancia con el esquema de descentralización política de nuestro sistema federal. Sin embargo, la situación no es homogénea en todo el territorio, ya que hay municipios que tienen un status de autonomía plena, mientras otros presentan una autonomía semiplena o relativa dependiendo de los antecedentes y de las particularidades locales.[26] 

Las ordenanzas municipales son los textos normativos que sancionan los Consejos Deliberantes, organismos legislativos de los municipios, para regular las cuestiones de su competencia en el ámbito de su territorio. En materia de agro, se advierte una gran producción normativa en especial sobre algunos temas, como por ejemplo la regulación del uso de agroquímicos. Como ya se mencionó, la ausencia de una ley nacional ha provocado que las provincias legislen de manera diversa y con distintos alcances sobre un mismo aspecto. Esta situación se reproduce en la normativa municipal, y es posible encontrar regulaciones muy diferentes en municipios limítrofes, lo que agrega complejidad a la producción llevando en muchos casos a los productores a incurrir en  incumplimientos involuntarios.[27]

V. Normativa dictada por el Poder Ejecutivo [arriba] 

El artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe como principio general la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en las materias determinadas de administración o de emergencia pública, que son las únicas dos excepciones. Exige además la fijación de un plazo para su ejercicio, que se realice dentro de las bases que el Congreso establezca, el refrendo obligatorio por parte del Jefe de Gabinete y el control posterior de la Comisión Bicameral Permanente. La  problemática de la Reglamentos Delegados merece un análisis más detallado, ya que involucra además del tema de la delegación y la subdelegación a otros órganos inferiores, la cuestión de la vigencia de la legislación delegante anterior a de la reforma constitucional de 1994.

Un ejemplo de delegación legislativa es la que contiene la Ley 26.727 de Trabajo Agrario que atribuye amplias facultades normativas directamente en cabeza de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que podrá dictar resoluciones que regulen temas esenciales de la relación laboral.[28]  

5.1. Decretos Reglamentarios  

Dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, y con relación a la potestad legislativa de éste órgano, la Constitución Nacional enumera en el artículo 99 dentro de sus atribuciones dos supuestos. En el primer caso, lo habilita a dictar Reglamentos de Ejecución o Decretos Reglamentarios de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional con estos alcances: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 2) Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (Art. 99, inc. 2). Un ejemplo son los decretos del Poder Ejecutivo 300 y 301/2013 que reglamentaron la Ley de Trabajo Agrario N° 26.727 después de más de un año de su sanción.

En el segundo supuesto, el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo contiene la facultad de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, lo cual queda supeditado a la condición de que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes que prevé la Constitución Nacional. Además se excluyen para este tipo de decreto la sanción de normas en materia penal, tributaria, electoral o sobre el régimen de los partidos políticos. Finalmente son requisitos indispensables de forma que sean decididos en acuerdo general de ministros y refrendados por éstos y por el Jefe de Gabinete conjuntamente.

5.2. Resoluciones de organismos

En el ámbito de la administración pública distintos organismos dependientes del Poder Ejecutivo dictan resoluciones de carácter reglamentario, aunque a veces exceden sus atribuciones y regulan sobre temas que son propios del Poder Legislativo. Dentro de los Ministros que la Constitución Nacional autoriza a crear por ley especial en el artículo 100, directamente vinculado con la producción agropecuaria, está desde 2009 con rango de Ministerio el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación[29] del que dependen varios organismos descentralizados, siendo los más representativos:

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA): Es un organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal e inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. También es de su competencia el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.[30]

Instituto Nacional de Semillas (INASE): Fue creado por el Decreto 2.817/91 como el órgano de aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas 20.247, es actualmente un organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Son sus objetivos: entender en la aplicación de la Ley de Semillas; ejercer el poder de policía derivado de la instrumentación de esa ley; expedir la certificación de calidad, nacional e internacional, de todo órgano vegetal; proteger y registrar la propiedad intelectual de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas; proponer la normativa referida a la identidad y a la calidad de la semilla y conducir su aplicación.[31]  

Además del SENASA y el INASE, son organismos descentralizados del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).[32]

Ministerio de Economía. Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI): Creada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 193/2011 como consecuencia de la disolución de la ONCCA (Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario) en el 2011, que era un organismo dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La actual UCESCI tiene a su cargo la fiscalización del comercio agropecuario.[33]

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): Es el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social. Creado en 1997, está integrado por la dirección General de Aduanas, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. En el último tiempo la producción normativa de la AFIP respecto del agro ha ido en aumento, incluyendo la creación de sucesivos regímenes informativos que el productor debe cumplir para evitar graves sanciones, y que le generan costos administrativos adicionales.[34]

VI. Modificaciones legislativas necesarias [arriba] 

El sector agropecuario en su conjunto necesita desde hace tiempo reformas legislativas urgentes que ofrezcan un marco de seguridad jurídica a la producción primaria y a la agroindustria. Al mismo tiempo se observa una gran producción de normativa regulatoria que contrasta con la ausencia de leyes nacionales que regulen curiosamente, la principal actividad económica del país. A continuación menciono las leyes que el agro en su conjunto necesita, agrupando los temas según la existencia o bien la actualización de leyes vigentes sobre temas vitales para la producción.

6.1. Leyes pendientes de sanción

Ley de Agroquímicos: Ante la ausencia de una ley nacional, hay veintisiete leyes provinciales que regulan de manera diferente los temas que involucran la utilización de fitosanitarios en la producción agrícola, ya sea para el combate de plagas y malezas o la fertilización de suelos.[35] A esto se suma la vasta regulación municipal con criterios distintos aún dentro de la misma provincia. Es necesaria la sanción de una ley nacional, preferentemente de Presupuestos Mínimos de Protección (en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional) que contenga los lineamientos comunes, y a partir de allí cada provincia regulará la aplicación de agroquímicos según las particularidades de la producción que se realice en su territorio. También deberá legislarse sobre otras cuestiones ambientales como emisión de gases, tratamiento de efluentes y contaminación en relación a la producción ganadera y láctea.

Ley de Seguro Multirriesgo: Es preciso reformular los seguros de la producción primaria, ya que actualmente existen tantas coberturas como posibles siniestros (granizo, incendio, vientos) lo cual encarece los costos de producción. El acotamiento de riesgos climáticos en agricultura debe ser una política de estado mediante la regulación de seguros apropiados. Si bien se ofrecen en el mercado coberturas combinadas de más de un siniestro, el sistema es perfectible. La posibilidad de regular un seguro multirriesgo que garantice un rendimiento mínimo por hectárea, cubriendo las mermas producidas por eventos climáticos, biológicos y físicos es una figura que se utiliza en otros países con muy buenos resultados.

Leyes sobre contratos atípicos: De la totalidad de contratos que se celebran habitualmente en la actividad agropecuaria, gran cantidad son innominados según la clasificación del nuevo Código Civil y Comercial, artículo 970.[36] A modo de ejemplo: Feed-lot o engorde a corral, multiplicación de semillas, canje, integración avícola, producción con riego, diferentes formas de producción forestal, etc. Por carecer de una regulación especial, y más allá de estar regidos por el orden de prelación que establece el Código, en los contratos agrarios cobran vital importancia los usos y costumbres que son los que le otorgan a cada figura una tipicidad social incuestionable.

6.2. Leyes vigentes desactualizadas

Dentro de las pocas leyes específicas del sector, se encuentran algunas que están vigentes pero como su última reforma se realizó hace varias décadas, es necesaria una modificación que actualice los conceptos jurídicos en concordancia con los avances tecnológicos, productivos y empresariales del último tiempo.

Ley de Semillas: La ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas vigente es de 1973, anterior al desarrollo de la biotecnología, y si bien la legislación se completa con el decreto reglamentario de 1991 y el Convenio Internacional Upov 1978 que Argentina adhirió en 1994, es preciso actualizar por ley el derecho del agricultor a resembrar la semilla obtenida en las especies autógamas (soja, trigo) y el cobro de regalías por la propiedad intelectual del obtentor. Por otra parte, el patentamiento de genes (soja Intacta RR2 por ejemplo) y el otorgamiento de licencias se rigen por la Ley de Patentes N° 24.481, y es necesario armonizar los sistemas ya que en las variedades transgénicas (ogm) coexisten la patente sobre el gen con el derecho del obtentor sobre la variedad vegetal.[37]

Ley de Suelos: Hay dos las leyes de suelos vigentes: Ley N° 22.211 (1980) que tenía como objetivo fomentar la producción en tierras de baja productividad (aridez, anegamiento o salinidad); y la Ley N° 22.428 (1981) de conservación de suelos.[38] Ambas contienen estímulos como créditos de fomento, subsidios y exenciones impositivas; pero tal como fueron diseñadas tuvieron escasa aplicación. Actualmente, el tema de la protección del suelo se aborda desde la perspectiva de la incorporación de nutrientes sin distinción de regiones, en especial frente a ciertos cultivos cuando se siembran reiteradamente, y con el fin de evitar la degradación del recurso natural.        

Ley de Arrendamientos: La última modificación de la ley vigente fue en 1980, y contiene disposiciones que han quedado desactualizadas, siendo las más importantes la prohibición de cláusulas sobre determinación del precio (prohibición de fijar un precio mínimo más un adicional variable según cotización o rinde en arrendamiento y aparcería) y sobre la forma de pago (prohibición del pago con entrega de frutos en el arrendamiento, que debe abonarse en dinero). Estas modalidades de pago forman parte de los usos y costumbres del campo y son utilizadas en los contratos, a pesar de la sanción de nulidad que contiene la ley.[39]

6.3. Leyes recientes que requieren modificación

Por otra parte hay leyes que fueron sancionadas recientemente, pero que es preciso volver a modificar ya que contienen disposiciones que han provocado controversias, y en algunos casos perjuicios a la actividad que regulan.

Ley de Tierras: Sancionada en 2011, la Ley N° 26.737 de “Régimen de protección al dominio nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales”, introdujo diversas restricciones a la compra de tierras rurales por extranjeros, incluyendo cuestiones de dudosa constitucionalidad e interpretación.[40] La ley produjo un impacto negativo en el mercado inmobiliario rural, situación agravada por el desdoblamiento de dólar y la baja de rentabilidad.

Ley de Trabajo Agrario: La Ley N° 26.727 se sancionó en 2011, y equiparó el trabajo que se realiza en el campo al régimen de trabajo general. La reforma más trascendente fue la responsabilidad solidaria de quienes ceden la explotación (dueños de campo) y de aquellos que contratan o subcontratan trabajos (propietarios o arrendatarios que contratan labores a terceros) frente a los trabajadores rurales por deudas laborales y de la seguridad social. Si bien el fin de la ley fue evitar el fraude laboral y el trabajo no registrado, la extensión de responsabilidad tal como está impuesta resulta excesiva, en particular en los contratos de arrendamiento donde el dueño del inmueble rural al ceder el uso y goce por un precio cierto en dinero se desentiende de la producción.[41]

Leyes de Biocombustibles: El biodisel, el bioetanol y el biogás son combustibles de origen renovable que ofrecen un nuevo paradigma energético a partir de la utilización de materias primas para la generación de energía, más allá del tradicional destino alimentario. La Ley N° 26.093 de “Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de Biocombustibles” sancionada en 2006 inició un proceso que no tuvo continuidad y afectó el desarrollo de la industria.[42] A partir de 2012 se produjeron cambios estructurales en la política de biodisel, como la creación del régimen de derechos de exportación móviles actualizable cada 15 días, que funciona deficientemente. Es indispensable la eliminación de los derechos de exportación al biodisel, y también que las medidas de desgravación impositiva y el mandato de corte del gasoil o nafta se mantengan para dar seguridad jurídica.

6.4. Reformulación del sistema de comercialización y del régimen tributario

El sistema de comercialización tuvo un proceso de intervención en los últimos años que hace necesaria una reformulación de todo el sistema. El comercio interno ha sufrido en algunos períodos controles de precios y está la amenaza latente de la aplicación de la Ley de Abastecimiento. Asimismo, el comercio exterior fue afectado  por el cierre de exportaciones para algunos productos, y si bien esto se ha producido con intermitencias, el daño a la inversión es permanente. También se observa la pérdida de mercados, en algunos casos vinculados al incumplimiento de cupos de exportación, como es el caso de la Cuota Hilton. El desdoblamiento del dólar y el cepo cambiario que sufrimos desde octubre de 2011, perjudican directamente la exportación. Como si esto fuera poco, está vigente desde enero de 2006 el sistema de Registro de Operaciones de Exportación (ROE) que en la práctica opera como un cierre de exportaciones para algunos productos.[43] Ante la sucesión de las medidas enunciadas que se tomaron en los últimos años, entiendo que es necesaria una reforma integral de todo el sistema de comercialización tanto interna como de productos destinados a la exportación, que dé previsibilidad a los empresarios a la hora de decidir inversiones en el sector.

En el mismo sentido deberá reformularse la totalidad del régimen impositivo, armonizando los tributos nacionales con los provinciales y las tasas municipales para reducir la presión tributaria que sufre el sector.[44] Es así como deben modificarse el impuesto a los débitos y créditos bancarios, las retenciones de ingresos brutos y la demora en el reintegro de los saldos de libre disponibilidad de IVA. La reducción de las alícuotas de los derechos de exportación, tan difundidos en las campañas de todos los partidos políticos en las últimas elecciones, son solo la punta del iceberg del problema tributario, y si bien aportaría beneficios inmediatos descongestionando la baja de rentabilidad en la producción de algunos productos, en especial de las economías regionales, se debe enfrentar la reforma de todo el sistema, incluida la Coparticipación Federal.  

Otro de los fenómenos de este último tiempo, es la creación de múltiples regímenes informativos que obligan al productor a la presentación de información cada vez con mayor frecuencia. Los sistemas, que incluyen presentación de información en algunos casos, o inscripción en registros especiales, representan una carga para el productor ya que su incumplimiento produce sanciones, además de encarecer los costos operativos porque se debe asignar personal capacitado para realizar en tiempo y forma todos los trámites.

VII. Conclusión [arriba] 

Termino de escribir este artículo con la noticia de un nuevo presidente electo, lo cual además de asegurar la continuidad democrática en nuestro país, da inicio a la alternancia en el poder después de doce años de gobierno del mismo partido. Esta circunstancia hace que renazcan en el sector del agro muchas expectativas sobre las reformas postergadas durante años en algunos casos, y también sobre la corrección de medidas adversas para el sector que se fueron incorporando a lo largo de este ciclo que finaliza, que se caracterizó por ser hostil con todos sus participantes y con todos los niveles de producción.

La sanción de nuevas leyes y la reforma de las existentes es solo una parte de la labor pendiente del futuro gobierno para el sector del agro. Es preciso además llevar a cabo  reformas concretas en las redes de transporte, logística en los puertos e infraestructura en general que acompañen el desarrollo de la producción y el crecimiento de la inversión privada. En este último tema, hay que destacar que el sistema de financiación para el sector es un aspecto desatendido en los últimos años, y estamos ante una actividad que requiere mucha inversión y tiene altísimos riesgos, por lo cual la estabilidad económica y cambiaria, el control de la inflación y el sinceramiento de los índices de medición son cuestiones fundamentales que deberán corregirse en un futuro inmediato.

El mejor pronóstico para el sector mirando hacia el futuro, es que se comience a elaborar un proyecto de país a largo plazo, que contenga programas para el desarrollo de políticas de inversión en infraestructura, inversión del sector privado, aumento de la producción, industrialización, apertura de mercados, entre otros.

Por último, con referencia al Nuevo Código Civil y Comercial que introdujo tantas reformas, en lo referente al agro considero que no contiene modificaciones específicas para el sector, ya que las leyes a las que hice referencia no forman parte del Código. Indudablemente, las reformas sobre obligaciones, contratos, sociedades, derechos reales y sucesiones aportarán novedades a los actos jurídicos que se realicen en el ámbito agropecuario, pero es preciso remarcar que la reforma tuvo puesta la mirada en otros segmentos y en otras cuestiones.

La adecuación de la legislación al momento histórico que se transcurre es fundamental para dar seguridad jurídica, de lo contrario, solo se acumularán textos legales  desactualizados y de imposible aplicación. Es por ello que el sector espera, necesita y merece que se empiece a trabajar en la configuración de un marco jurídico apropiado a la diversidad de actividades y personas que forman parte de la producción primaria y agroindustrial en todo el territorio de nuestro país.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada. Máster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Directora del Programa ‘Régimen Jurídico de los Agronegocios', Universidad Austral. Profesora Adjunta de Legislación Rural I y II de la carrera de Ingeniería en Producción Agropecuaria, Universidad Católica Argentina.
[2] www.wordreference.com/ definition/ agribusiness Word Reference Random House Learner´s Dictionary of American English 2015. Noun, ‘the businesses associated with producing, processing and distributing agricultural products’. http:// www.merriam-webster.com/ dictionary/ agribusiness Merriam Webster Dictionary, Noun, ‘an industry engaged in the producing operations of a farm, the manufacture and distribution of farm equipment and supplies, and the processing, storage, and distribution of farm commodities. Origen of Agribusiness: agriculture + business. First known use: circa 1955.’
[3] VICTORIA, María Adriana, “Construcción de los Agronegocios” en “Derecho Agrario”, Facciano, Luis (Coordinador), Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2010, pág. 30. “Tal sistema incluye proveedores de insumos agrícolas, agricultores, operadores de almacenaje, procesadores, mayoristas, y los minoristas involucrados en un flujo de commodities, en las sucesivas etapas desde los insumos iniciales hasta el consumidor final. También abarca todas las instituciones … como ser: el gobierno, los mercados de futuros y las asociaciones de comercio.”
[4] ¿Qué son los Agronegocios? Programa de agronegocios y alimentos, Universidad de Bs. As. Newsletter N° 5, https:// sites.google.com/ a/ agro.uba.ar/ newsletter-paa/ newsletter-5/ -que-son-los-agronegocios
[5] BREBBIA, Fernando, MALANOS, Nancy, “Derecho Agrario” Astrea, Bs. As. 2011, pág. 12 y sigs. Los autores analizan el problema de la autonomía desde diversos aspectos: a) Autonomía Didáctica, b) Autonomía Legislativa, c) Autonomía Científica, aquí se analiza la especialidad del derecho agrario y la existencia de principios generales. “Una rama del derecho tiene propiamente autonomía doctrinaria si posee principios generales comunes a toda aquella rama del derecho y propios solamente de ella, porque si faltaran dichos principios generales faltaría la unidad de la materia, y existiría solamente una acumulación de instituciones carentes de un vínculo sustancial.”
[6] BREBBIA, Fernando, Ídem nota 5, pág. 33. “Modernamente se observa, como ya vimos, una mayor atenuación respecto de la importancia asignada al problema de la autonomía como había sido entendida en los años 20, …”
[7] PASTORINO, Leonardo Fabio, “Derecho Agrario Argentino” Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, pág. 17.
[8] BREBBIA, Fernando, Ídem nota 5, pág. 89. Algunos destacados estudios iberoamericanos proponían que “… el derecho agrario viniera a reunirse en esta nueva rama jurídica con el derecho minero, con el derecho pesquero, con el derecho de las aguas internas e internacionales y con el derecho relativo al gas natural, al petróleo y a los hidrocarburos …”
[9] BREBBIA, Fernando, Ídem nota 5, pág. 90. “… la preocupación que existe por el creciente deterioro de los recursos naturales, cuyas manifestaciones son diversas, tales como la erosión, la salinización de las tierras irrigadas, la desertificación de áreas semiáridas, la degradación de los recursos forestales, contaminación de las aguas, disminución de la diversidad genética y la extinción de especies y contaminación de alimentos …”
[10] PASTORINO, Leonardo Fabio, Ídem nota 7, pág. 11 y sig.
[11] A modo de ejemplo, el 23 de septiembre de 2015 se sancionó la Ley N° 27.182 de aprobación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura. Dicho tratado fue adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la Alimentación (FAO).
[12] PASTORINO, Leonardo Fabio, Ídem nota 7, pág. 24. El autor cita a Juan Bautista Alberdi, quien en su obra “Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1883”, “… al dar las bases del derecho agrario, explica que éste se cimienta en los principios de propiedad, libertad, igualdad y seguridad, y trata, seguidamente, los beneficios de la tierra en sus relaciones con los principios de prosperidad y libertad civil y luego con el de igualdad, todos guiados por el destino de bienestar general”.
[13] TAWIL, Guido Santiago, “La cláusula ambiental en la Constitución Nacional” en “Estudios sobre la reforma constitucional” Director Juan Carlos Casagne, Depalma, Bs. As. 1995, pág. 57. “…el precepto constitucional impone dos cargas de distinta naturaleza: 1) a los habitantes, la obligación de preservar un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y 2) a las autoridades públicas, la obligación de proveer lo necesario para la protección de ese derecho.”
[14] TAWIL, Guido Santiago  Ídem nota 12, pág. 79 y sig.
[15] ROSATTI, Horacio, “Los niveles constitucionales de protección ambiental” en “Cuestiones de Organización Estatal, Función Pública y Dominio Público” Alfonso, María Laura, Ediciones Rap, Bs. As. 2012, pág. 152 y sig. El autor formula además de los mencionados, otros cuestionamientos sobre la aplicación de las leyes de presupuestos mínimos de protección en relación con las leyes provinciales complementarias.
[16] Fallo: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/Provincia de Buenos Aires y Otros s/Amparo Ambiental”. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 01-11-2011. Cita: IJ-LXV-291.
[17] GAMBIER, Beltrán y LAGO, Daniel, “El medio ambiente y su reciente recepción constitucional” en “Estudios sobre la reforma constitucional” Director Juan Carlos Casagne, Depalma, Bs. As. 1995, pág. 14 y sig. “… ¿Quién es el “afectado”? La existencia de un derecho al ambiente en cabeza de “todos los habitantes” (art. 41) no determina por sí sola que cualquier daño al ambiente “afecte” a “todos los habitantes” en el sentido del segundo párrafo del art. 43.” … “no basta para ser “afectado” con residir dentro de los límites políticos de un municipio o de un partido si no se prueba la efectiva relación ente la presunta fuente contaminante y el amparista”; en cambio, cuando se trata de proteger el patrimonio cultural (art. 41, C.N.), que para algunos integra una noción unitaria de “ambiente”, se relativiza el condicionamiento espacial por la propia naturaleza del bien tutelado.
[18] ROSATTI, Horacio, Ídem nota 14, pág. 173 y sig. Considera el autor que para que este proceso no conduzca a abusos es necesario que se lleve a cabo garantizando: a) la necesaria participación de las provincias, y b) la adecuada compensación económica al titular originario por la utilización de sus recursos naturales, siendo la compensación un concepto más amplio que “regalía”.
[19] Ejemplos: Ley 13.246 de Arrendamientos, Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, Ley 22.939 de Marcas y Señales, Ley 26.727 de Trabajo Agrario, Ley 25.380 de Indicaciones geográficas y denominación de origen de productos alimenticios, Ley 26.093 de Biocombustibles, etc.
[20] PASTORINO, Leonardo Fabio, Ídem nota 7, pág. 167 y sig. El autor enumera las leyes sobre presupuestos mínimos sancionadas, y destaca: “La Ley 25.675 es la única de todas las normas citadas que define a los presupuestos mínimos en su art. 6° como toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.” … “La ley 25.675 enumera como instrumentos de política y gestión ambiental al ordenamiento territorial, la evaluación de impacto ambiental, la educación ambiental, la información ambiental, la participación ciudadana, el seguro ambiental y el fondo de restauración.”
[21] TRIPELLI, Adriana, “Frontera Agraria. La Ley de Presupuestos Mínimos de protección de bosques nativos como herramienta del ordenamiento territorial” en “Derecho Agrario”, Facciano, Luis (Coordinador), Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2008, pág. 375-388.
[22] La Constitución Nacional de 1860 en el artículo 67 inc. 11 (actual Art. 75, inc. 12) establecía que corresponde al Congreso Nacional dictar los Códigos: Civil, Comercial, Penal y de Minería. La reforma de 1957 agregó el del Trabajo y de la Seguridad Social.
[23] Tienen dos leyes: Córdoba: Ley 4.967 ley de Sanidad Vegetal y Ley 9.164 de Productos de Uso Agropecuario. Santiago del Estero: Ley 5.517 de transporte, almacenamiento y venta de Plaguicidas y Ley 6.312 de Agroquímicos. Tucumán tiene tres leyes: Ley de sanidad vegetal 6.109, Ley 6.291 de Agroquímicos y Ley  7.248 de Envases.
[24] PASTORINO, Leonardo Fabio,  Ídem nota 7, pág. 34. El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de  Alsina que rigió hasta la reforma de 1970, fue inspiración de muchos Códigos de otras provincias, y también inspiró el primer Código Rural de la República Oriental del Uruguay de 1876, que ya fue modificado y el Código Rural de Paraguay, aún vigente.
[25] BREBBIA, Fernando, Ídem nota 5, pág. 94. Santa Fe dictó su código Rural en 1867, Corrientes en 1871, Catamarca en 1878 y Córdoba en 1886.
[26] ABALOS DE MOSSO, María Gabriela, “Reflexiones sobre el régimen municipal en la Constitución Nacional” en “Derecho Constitucional de la Reforma de 1994” Tomo II, Depalma, Mendoza, 1995, pág. 403-420.
[27] Uno de los temas frecuentes de regulación por vía municipal es la distancia mínima de las zonas urbanas que se debe respetar para realizar fumigaciones aéreas. Varios fallos dan cuenta de esta problemática: 1) “Picorelli, Jorge Omar y otros c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Inconstitucionalidad Ord. N° 21.298” Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 24/09/2014. Id Infojus: FA14010123. 2) “Morardo, Julio Á. y Otro c/Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia s/Acción Declarativa” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Cuarta. 28-12-2012. Cita:           IJ-XCI-758.
[28] SANTIAGO, Alfonso, CASTRO VIDELA, Santiago “La delegación legislativa a 20 años de la reforma Constitucional de 1994” Publicado en: Sup. Const. 2014 (octubre) 02/10/2014, 165 - LA LEY2014-E. Cita Online: AR/DOC/3146/2014.
[29] El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca fue en otros momentos Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de la Producción y posteriormente del Ministerio de Economía y Producción. Resoluciones: 1) Trazabilidad Res. 103/2006 SAGPyA, Sistema de identificación Nacional de Ganado Bovino. 2) Res. 338/2006 SAGPyA sobre reserva de semilla para uso propio. 3) Res. 356/2008 SAGPyA sobre Documento de Tránsito Electrónico DT-e.
[30] Ejemplos de Resoluciones dictadas por el SENASA: 1) Trazabilidad: Res. 15/2003 Sistema de identificación de Ganado Bovino para Exportación. 2) Sanidad Animal: Res. 82/2013 Ampliación de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. Res. 38/2015 Nuevos requisitos para el movimiento de bovinos, brucelosis y tuberculosis. 3) Bienestar Animal: Res. 97/1999 Creación del Registro Nacional de Medios de Transporte de animales. 4) Trazabilidad de productos Fitosanitarios y Veterinarios: Res. 369/2013.
[31] Última Resolución de INASE: Res. 187/2015 Usuarios de semilla de soja. Información Declaración Jurada. A partir de la campaña 2015/16 los usuarios de semilla de soja deberán presentar declaración jurada sobre el origen legal de la semilla, sea esta fiscalizada o de uso propio, debiendo informar la superficie sembrada, variedad elegida, cantidad utilizada y documentación que avale el origen legal de la variedad involucrada, hasta el 31 de enero de 2016. Antes del 30 de junio de 2016, deberán informar la semilla reservada para la siguiente campaña, indicando sus variedades y el lugar donde la misma se encuentra almacenada.
[32] El INV además de las tareas de fiscalización y de investigación, tiene como misión sistematizar y simplificar la normativa vigente, por lo que dicta resoluciones. El INIDEP tiene como función ejecutar y controlar proyectos de investigación. El INTA desarrolla acciones de investigación e innovación tecnológicas. Los dos últimos carecen de potestad para dictar resoluciones.
[33] Resolución UCESCI: Creación del Registro de Operación de Exportadores de carne bovina (ROE) Res. 31/2006.
[34] AFIP: Carta de Porte: Res. General Conjunta 2595/2009 AFIP y 3253/2009 ONCCA. Ejemplos de Regímenes Informativos: Capacidad Productiva y Stock RG 2750/2010 – 3102/2011 de granos destinados a la siembra; RG 2300/2007 Registro Fiscal de Operadores de Granos (RFOG); RG2820/2010 Registro de Operaciones Inmobiliarias.
[35] BUSTAMANTE, Eugenia L. “Con criterios cruzados para la regulación de aplicaciones” Revista Rural Clarín N° 44, Febrero 2015, pág. 40. “Cada una de estas leyes aborda diversos temas vinculados al uso de fitosanitarios de manera diferente, poniendo el foco en cuestiones distintas y regulando con criterios y alcances diversos algunos de los temas esenciales de la aplicación de los productos, como por ejemplo: la distancia de las zonas urbanas que debe respetarse para realizar aplicaciones, el almacenamiento de los productos en lugares con determinadas características, el tratamiento de envases vacíos, el grado de toxicidad de ciertas sustancias químicas, la necesidad de receta agronómica obligatoria para la compra y aplicación de algunos productos expedida por un ingeniero agrónomo, entre otros.
[36] Código Civil y Comercial de la Nación, Artículo 970: “Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.”
[37] WITTHAUS, Mónica, “Superposición y contradicciones en la legislación argentina sobre derechos del obtentor y derechos de patentes” en “Innovación y propiedad intelectual en mejoramiento vegetal y biotecnología agrícola” Rapela, Miguel Ángel, Director, Heliasta, Bs. As. 2006, pág. 243-267.
[38] Ley N° 22.211 de Promoción agropecuaria para tierras rurales de baja productividad.
Ley N° 22.248 de Conservación de suelos. Esta ley prácticamente no se aplicó, en los últimos presupuestos nacionales y provinciales no se han asignado fondos necesarios.
[39] BUSTAMANTE, Eugenia L. “Los contratos regulados en la Ley de Arrendamientos Rurales y Aparcerías: necesidad de una reforma para adaptar las figuras contractuales a la realidad de la producción agropecuaria argentina” IJ Editores, Revista Jurídica de la Patagonia N° 3, Dic. 2014. Cita: IJ-LXXV-171.
[40] BOMCHIL, Máximo “Protección del dominio nacional sobre tierras rurales” La Ley 2012-C, pág. 863. “… la ley tiene graves defectos jurídicos. Está plagada de contradicciones desde su mismísimo nombre, contiene disposiciones ininteligibles, es seguramente inconstitucional, viola algunos tratados bilaterales de protección recíproca de inversiones firmados por la República y tiene un sesgo xenófobo que contradice una larga y arraigada tradición cultural y legislativa de nuestro país de hospitalidad hacia el extranjero que es de la esencia de la argentinidad.”
[41] LANDA, Lilian, y otros, “Ley 26.727: La responsabilidad solidaria y sus efectos sobre los contratos agrarios” en Derecho Agrario, Facciano, Luis – Powell, Candela Coordinadores, Nova Tesis, Rosario, 2012, pág. 137-145.
[42] MOLINA, Claudio, “Biocombustibles. Aspectos regulatorios en Argentina” Publicación de la Asociación Argentina de Biocombustibles e Hidrógeno, 03/08/2015, pág. 5. “Posteriormente fue sancionada la Ley 26.334 para promocionar la producción de bioetanol por parte  de los ingenios azucareros. Todas estas normas son complementadas por una batería de resoluciones, disposiciones, etc., emitidas por parte de la Secretaría de Energía de la Nación, la AFIP, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566), etc.”
[43] El Registro de Operaciones de Exportación, llamado R.O.E. fue creado por el Ministerio de Economía de la Nación por Resolución 31/2006 con el objetivo de registrar y monitorear las operaciones de exportación de carnes rojas y garantizar el abastecimiento del mercado interno. Posteriormente se incorporaron registros para otros productos. Los operadores se deben inscribir en el registro, y solicitar el permiso de exportación en cada caso. La solicitud de ROE es un formulario que tiene el carácter de declaración jurada. Se identifican con un color según el producto a exportar, así el ROE rojo es para exportación de carne bovina; ROE verde (Res. 543/2008 ONCCA) para productos agrícolas (granos y sus derivados); ROE Blanco (Res. 61/2007 Ministerio de Economía) para exportaciones lácteas. El ROI es el Registro de Operaciones de Importación, fue creado para monitorear el mercado de carne porcina, subproductos y derivados por Res. 119/2007 del Ministerio de Economía.
[44] Fundación Agropecuaria para el desarrollo de Argentina (FADA) http:// fundacionfada.weebly.com/ publicaciones/ indice- fada-part-del -estado-en-la -renta-agricola -941- septiembre- 2015  Calcula el índice de participación del Estado en la renta agrícola. En Septiembre 2015 alcanzó el 94,1%, discriminándose por cultivo: soja 85,3%; maíz 123,9%; trigo 136,4%; girasol 96,5%.



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