JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las nulidades en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Pereira, Manuel J.
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCLVIII-788
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Introducción y objetivo del trabajo
II. La regulación de las nulidades en el orden nacional
III. Particularidades del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo
IV. Conclusiones
Notas

Las nulidades en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 Por Manuel J. Pereira[1]

I. Introducción y objetivo del trabajo [arriba] 

Pocos institutos del derecho procesal poseen tanta relevancia como el que se refiere a las nulidades, ya que su finalidad es asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, el cual se encuentra previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos que poseen igual jerarquía (art. 75, inciso 22, Constitución Nacional)[2].

La experiencia revela que, a la hora de resolver, los tribunales suelen enfrentarse con un dilema: por un lado, deben garantizar al máximo el derecho de defensa en juicio de las partes y, en especial, de quien formuló el planteo de nulidad, pero al mismo tiempo, deben resolver los conflictos judiciales lo más pronto posible para cumplir las garantías de plazo razonable y tutela judicial efectiva. Por ende, los jueces procuran evitar la anulación de actuaciones judiciales por meros pruritos formales y sólo llegan a esa solución cuando existen razones que verdaderamente la justifiquen. Esa tensión hace que en nuestro país –y también en otros–, exista un rico desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre el tema de las nulidades, el cual lejos está de haber concluido.

Dada la extensión del trabajo que se nos ha encomendado, abordaremos sintéticamente los aspectos fundamentales de la regulación de las nulidades en el orden nacional y, luego, compararemos ese régimen con el que trae el flamante Código Procesal de la Justicia en Relaciones de Consumo, para así extraer algunas conclusiones preliminares acerca de sus diferencias y similitudes.

II. La regulación de las nulidades en el orden nacional [arriba] 

Antes que nada, conviene precisar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la falta de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido[3].

Sucede que los actos procesales pueden presentar vicios, pero corresponde determinar si todos, o tan sólo alguno o algunos de ellos, poseen gravedad tal que importen la posibilidad de conducir a una nulidad, sea de oficio o a pedido de alguna de las partes en virtud de la existencia de algún perjuicio o de una grave afectación al derecho de defensa en juicio.

Es útil tener presente que en el Derecho Procesal no son aplicables los preceptos del Código Civil y Comercial. El régimen de las nulidades es un tema de la teoría general del Derecho y a las distintas ramas de ésta corresponde adaptarlo a su objeto y contenido. Extrapolar conceptos y normas de una de esas ramas a otras no siempre resulta adecuado pues puede arribarse a soluciones contrarias a su esencia.

Por otra parte, existen situaciones diferenciadas: no es lo mismo la inexistencia de un acto procesal que una mera irregularidad, una ineficacia o una nulidad que, a su vez, puede consistir en una nulidad absoluta o en una nulidad relativa. Veamos:

i) acto procesal inexistente: Son inexistentes los actos en los cuales la omisión o la violación de una formalidad ha impedido su configuración jurídica, aunque de esa circunstancia ningún perjuicio derive para las partes. La inexistencia no necesita ser declarada, pero puede ser constatada en cualquier estado del proceso y no admite convalidación[4].

Berizonce señalaba que

“El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiese observado el orden lógico de colocación dentro del proceso. La inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él… El acto inexistente adolece de ineficacia absoluta; no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado y, por supuesto, no podrá ser ejecutado”[5].

Ejemplos de actos inexistentes son los escritos judiciales que carecen de la firma de la parte patrocinada o del letrado apoderado, o las sentencias que fueren dictadas por quien no reviste la calidad de juez, o el laudo emitido por quien no forma parte de un tribunal arbitral.

ii) mera irregularidad: “…el acto procesal existe pero contiene algunos defectos formales que no tienen entidad suficiente como para privarlo de efectos, y que no han impedido que cumpla la finalidad a la que estaba destinado…”[6].

iii) acto ineficaz:

“El acto es válido, reúne todos los requisitos para constituir un acto procesal pero no produce los efectos que a éste correspondería porque una causa intrínseca se lo impide, v. gr., una o más declaraciones testimoniales en las que se ha observado todos los recaudos correspondientes a la persona del testigo y su declaración ha sido prestada conforme a las reglas que el Código establece, pero carece de fuerza probatoria, que era a la que intrínsecamente estaba destinada…”[7].

iii) acto nulo:

“un acto procesal es nulo cuando carece de los requisitos extrínsecos necesarios para que obtenga su finalidad: no puede llegar a producir ningún efecto intrínseco ni cumplir su finalidad dentro del proceso porque una grave irregularidad de sus formas se lo impide. Podríamos decir también, que son nulos los actos procesales cuyo contenido viola una garantía constitucional o una disposición de las leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio de los derechos, los que violan las formas esenciales del juicio, los que carecen de requisitos esenciales, los que carecen de los requisitos formales indispensables para el logro de su fin y los establecidos expresamente por la ley como ineludible condición de validez...”[8].

a. acto nulo, de nulidad absoluta: la doctrina más moderna, siguiendo las enseñanzas del maestro Chiovenda, sostiene que no todas las nulidades procesales son relativas, sino que también existen nulidades absolutas, institucionales, no pasibles de enmendarse, ni siquiera con el paso del tiempo. En este sentido, se ha considerado que existen actos que aun cuando hayan sido confirmados o convalidados en su oportunidad procesal, si su contenido viola una garantía constitucional relacionada con el debido proceso o normas procesales imperativas indisponibles para las partes o para el juez, en ese caso la declaración de ineficacia trasciende el interés de las partes, interesando al orden público.

Maurino[9], citando a Rosemberg, sostiene que no pueden convalidarse las violaciones de normas cuyo mantenimiento corresponde a un interés público, v. gr., normas sombre composición del tribunal, sobre competencia, etc.. Sin embargo, el autor advierte que los conceptos de interés público, normas absolutas, de orden público, e imperativas, varían de acuerdo con los autores, resultando muy difíciles de precisar de manera uniforme.

Al respecto, el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán prevé que

“la nulidad proveniente de defectos en la Constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta”.

En la misma línea, el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe establece en su art. 125 que “las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunciarlas de oficio”.

Nuestros tribunales han declarado la nulidad absoluta de actos procesales en repetidas oportunidades: notificación de la demanda a una persona fallecida[10]; de una subasta judicial en la cual se coartó y afectó la libertad de los postores[11]; de quien fue condenado a pesar de no haber sido demandado en el juicio[12], entre otros casos.

Barusso sostiene que

“…se trata de situaciones en las cuales la irregularidad procesal no debería ser susceptible de convalidación, dado que se trata de vicios que comprometen seriamente el debido proceso legal, al vulnerar principios tales como la garantía del juez natural o el principio de bilateralidad y contradicción, trascendiendo de esta manera el mero interés de las partes e involucrando al orden público…”[13].

iii) acto nulo, de nulidad relativa: como anticipamos, en derecho procesal toda nulidad es, en principio relativa, lo que quiere decir que es convalidable en forma expresa o tácita.

Rigen en materia de nulidades relativas principios propios:

i. el principio de conservación surge de la necesidad de mantener en lo posible la validez de los actos del proceso y, por ende, la nulidad se trata de un remedio excepcional, último, al que debe recurrirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse, sino con el acogimiento de la sanción. A su vez, es de interpretación restringida, estricta; en caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad[14].

ii. el principio de especificidad prevé que no hay nulidad sin ley que la declare, aunque con importantes atenuaciones, ya que será necesario que no medie convalidación, que haya un interés afectado, de quién deduce la nulidad no hubiera coadyuvado a su producción, que no se hubiera cumplido la finalidad del acto. En ese sentido, el Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que el juez debe desestimar sin más trámite el pedido de nulidad si no hubieren cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del art. 172 del Cód. Procesal de la Nación, o cuando fuere manifiestamente improcedente.

iii. a su turno, el principio de convalidación implica que las nulidades pueden ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes, manifestada en forma expresa o tácitamente. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé en ese sentido que

“La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto”.

El principio de convalidación, sin embargo, no opera cuando se trata de actos inexistentes, ni tampoco cuando se atacan actos afectados por vicios sustanciales como incapacidad, error, dolo, violencia, fraude, simulación. Berizonce señala que sería injusto aplicar la convalidación cuando median vicios de ese tiempo dado los angustiosos plazos procesales[15].

v. por último, el principio de trascendencia nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la unidad no procede “si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio”[16]. En ese sentido, el art. 169 del código nacional establece que “No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado”.

b) Legitimación

La nulidad no puede declararse sino a instancia de parte, salvo los supuestos de excepción en que procederá la declaración de oficio por el Tribunal. En ambos casos el fin que justifica la declaración es siempre la garantía del debido proceso, es decir, la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Quien plantea la nulidad no debe haber originado el vicio o ayudado a producirlo. Así lo prevé expresamente el art. 171 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación al disponer que “La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

A su vez, debe ser invocada por la persona perjudicada y, finalmente, no debe haber convalidado expresa o tácitamente la nulidad. También se pronuncia en ese sentido el Código nacional al establecer en su art. 172 que

“La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer…”.

Es importante remarcar que el juez no es un mero espectador, con lo cual aun cuando todas las partes estén de acuerdo en la nulidad de un acto procesal, el magistrado no está obligado a declararla[17].

Por último, corresponde señalar que el Ministerio Público puede solicitar la nulidad si se ha omitido brindarle intervención en los casos que así lo requieren (art. 103, Cód. Civil y Comercial)[18]. Sin embargo, parte de la jurisprudencia y de la doctrina judicial ha señalado que la ausencia de intervención en tiempo propio de los ministerios públicos no genera per se la nulidad, sino que tal ausencia de participación se encuentra sujeta a los principios generales, que rigen las nulidades procesales y, por lo tanto, al tomar intervención deberá invocar un interés concreto y un perjuicio para poder ser acogido el planteamiento de nulidad. A veces se ha tenido por subsanada la omisión a través de la intervención en segunda instancia del Fiscal de Cámara.

c) Forma de plantear la nulidad:

i) incidente de nulidad: En principio, las nulidades procesales deben plantearse en la instancia en que se han ocasionado. Es decir, que el cuestionamiento debe hacerse ante el órgano judicial ante el cual se cumplieron los actos defectuosos, procurando su reparación[19].

La vía adecuada es el incidente que debe ser promovido dentro del plazo que fija el código procesal, es decir, 5 días, contados desde que el interesado toma conocimiento del acto viciado (art. 170, Cód. Procesal). Del incidente se correrá traslado a la otra parte por el mismo plazo. El incidentista deberá ofrecer toda la prueba que le permita demostrar el vicio que alega. Si el juez lo considera necesario, se abrirá el incidente a prueba por 10 días. Contestado el traslado, abierta la causa a prueba o no, se dictará resolución interlocutoria, que podrá ser cuestionada mediante el recurso de apelación que deberá ser concedido “en relación”.

ii) recurso de nulidad: El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también regula en su art. 253 el recurso de nulidad, que procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescritas por la ley bajo esa sanción o que asuman carácter sustancial. Mediante este recurso se persigue corregir una sentencia pronunciada con violación de las formas y solemnidades prescritas por la ley, es decir, que su objeto no puede estar constituido por los errores in iudicando, sino que sirve a la enmienda de los vicios in procedendo. Constituyen ejemplos prácticos de procedencia de este recurso: la omisión de la fecha y lugar de la sentencia, la falta de designación de las partes, el vencimiento del plazo legal para dictar sentencia, la falta de fundamentación, la falta de tratamiento de una defensa esencial, entre otros. Este recurso debe ser planteado ante el mismo juez que dictó la resolución que se considera nula y dentro del plazo para deducir el recurso de apelación.

iii) por vía de excepción: En casos específicos, por ejemplo, en los juicios ejecutivos, la nulidad puede hacerse valer por vía de excepción cuando lo que se trata es de impugnar la validez de los actos procesales anteriores a la citación de remate.

Al respecto, el art. 545 del Cód. Procesal prescribe que: “El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el art. 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución”. El ámbito de la excepción de nulidad es más restringido, pues sólo es factible oponerla al tiempo de ser intimado el pago y citado de remate el demandado, y dentro del tiempo propio para excepcionarse, como si se tratara de cualquier otra de las defensas permitidas. Tal como está redactada la norma, parece acordar al ejecutado la posibilidad de optar entre la oposición de una excepción o la promoción de un incidente de nulidad. Se entiende que debe interpretarse en el sentido de que mientras la excepción tiene por objeto impugnar la validez de los actos procesales cumplidos con anterioridad a la intimación de pago, el incidente está reservado para obtener la declaración de nulidad de ese mismo acto o de actos posteriores (incluso en la sentencia), cuya validez se halla comprometida a raíz de los vicios que afectan a aquél[20].

iv) acción autónoma de nulidad: Y, por último, la nulidad podría plantearse como acción autónoma en supuestos en que se configura la cosa juzgada irrita o cuando la nulidad de los actos procesales esté fundada en vicios sustanciales[21]. En ese sentido, se ha señalado que la denominada acción autónoma de nulidad procesal tiene por finalidad atacar un proceso al que se le imputan graves deficiencias. La acción autónoma de nulidad procesal es una pretensión declarativa y en consecuencia, le corresponde el trámite del juicio ordinario[22]. No se encuentra regulada en el Código Procesal de la Nación.

d) Efectos: Cuando se violan formas sustanciales o esenciales, el efecto nulificante es total. Ello determina que las partes son retrotraídas a la situación o estado anterior al acto anulado. Es decir, que la nulidad se proyecta sobre los actos posteriores o consecuentes, que reconocen en aquel su antecedente[23]. La declaración de nulidad de un acto procesal no afecta a los actos anteriores. Así, por ejemplo, si es nula la notificación del auto de apertura a prueba, subsisten como válidos todos los actos anteriores (la demanda, notificación del traslado de demanda, la contestación de demanda, la audiencia preliminar, etc.). Inclusive mantiene su validez el propio auto de apertura a prueba.

Sin embargo, el Código Procesal aclara en su art. 174 que la nulidad de un acto no importará la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. Un ejemplo lo constituyen las diligencias de prueba que son independientes entre sí. De modo que anulada una de ellas, no afectará a las restantes, aunque sean posteriores[24].

III. Particularidades del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo [arriba] 

El nuevo Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo menciona la palabrada “nulidad” en 22 oportunidades:

- El art. 16 establece que es deber del juez asistir a las audiencias bajo pena de nulidad.

- El art. 44 prevé la nulidad de pleno derecho de la actuación hecha por el gestor procesal no ratificada por la parte, sin que se requiera una intimación previa.

- El art. 51 establece que se requerirá patrocinio letrado para articular incidentes de nulidad.

- El art. 67 prevé que será nulo de nulidad absoluta todo pago que se realice al consumidor sin cumplir las modalidades que prevé la norma, esto, es mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y con pago a favor del titular del crédito o sus sucesores.

- El art. 85 sanciona con nulidad toda actuación judicial cumplida en horario inhábil.

- Los arts. 99 a 104, contenidos en el Capítulo 7 del Código, regulan en forma específica la “Nulidad de los Actos Procesales”.

- El art. 152 se refiere al recurso de nulidad por “defectos de la sentencia” y se encuentra comprendido en el recurso de apelación al que aluden los arts. 144 y subsiguientes.

- El art. 221 relativo a la “Audiencia de vista de causa” prevé que “Es obligatoria la presencia del Juez y deberá ser citado el Ministerio Público Fiscal bajo pena de nulidad”.

A su vez, el art. 163 al regular la transacción judicial, establece que el juez debe “examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción”, con lo cual se impone al magistrado el deber de evaluar el cumplimiento de los arts. 1644 y 1646 del Cód. Civil y Comercial en orden a los derechos que pueden ser objeto de transacción y los sujetos que pueden celebrarla.

Luego de este relevamiento de los artículos que se refieren directa o indirectamente a la validez de actos procesales, advertimos que en muchos aspectos las nuevas normas reeditan al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, el Capítulo 7 relativo a la “Nulidad de los actos procesales” es una copia casi idéntica de los arts. 169 a 174 del ordenamiento nacional, con excepción de los arts. 100 y 101 que repiten, seguramente por un error involuntario del legislador, la siguiente oración “La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

Por ende, todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que existe sobre la materia –y que muy sintéticamente hemos esbozado en el apartado II de este trabajo– podría ser aplicado a los trámites judiciales que se desenvuelvan en los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo mismo ocurre con los arts. 16, 44, 51, 85 y 152.

Ahora bien, la novedad en materia de nulidades procesales son los arts. 67 y 221 en los que nos detendremos a continuación:

El art. 67, titulado “Pagos y transferencias” establece que

“Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario como resultado del litigio, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y ulterior giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes debidamente acreditados. En caso de que el beneficiario solicite pago por transferencia bancaria deberá acompañar con su firma los datos de su cuenta bancaria, CBU, CUIT y su condición frente al IVA u otros datos que solicite la entidad bancaria de depósitos judiciales. La reglamentación y los acuerdos con la entidad bancaria establecerán la regulación de libranzas electrónicas. Todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta”.

Es el único artículo del Código que se refiere a la “nulidad absoluta”, con las drásticas consecuencias que ello acarrea, es decir, que debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier momento de la causa y no puede ser convalidada por el perjudicado. El Código Nacional no regula las nulidades absolutas, lo cual per se constituye una innovación significativa. Es evidente que se busca otorgar una fuerte protección judicial al consumidor, impidiendo al proveedor formular pagos extrajudiciales para cancelar la obligación reconocida en el litigio. No sólo se prohíben los pagos al contado o en efectivo sin intervención de la Oficina Judicial, sino también las transferencias electrónicas que el proveedor realice a la cuenta bancaria del consumidor o de un tercero autorizado a recibir el pago (el letrado, un apoderado, un familiar). Evidentemente, la intención del legislador fue garantizar que el monto reconocido en la sentencia o transacción llegue a manos del consumidor, evitando pagos que no sean íntegros, mediante cheques, órdenes de compra o daciones en pago, todos mecanismos que podrían desnaturalizar el fin resarcitorio de la indemnización.

Sin embargo, nos genera algunas dudas que el legislador local se encuentre facultado para regular un modo de extinción de las obligaciones tan significativo como lo es el pago, modificando implícitamente los arts. 865 a 885 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto admiten que la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero pueda tener lugar por distintas modalidades. Por ende, si el juez decidiera declarar la nulidad de un pago realizado en contravención a lo normado por el art. 67 bien podría plantearse la inconstitucionalidad de este artículo por ser contrario a una norma superior.

La situación nos recuerda a la que genera la ley Antievasión N° 25.345 (BO 17/11/2000), cuyo art. 1° establece que

“No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera…que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras; 2. Giros o transferencias bancarias; 3. Cheques o cheques cancelatorios; 4. Tarjeta de crédito, compra o débito; 5. Factura de crédito”.

La jurisprudencia, con acierto, ha restringido el ámbito de aplicación de este precepto sosteniendo que la intención del legislador no tuvo como fin modificar el Código Civil y Comercial y que, por ende, el incumplimiento de los mecanismos de pago previstos por la Ley N° 25.345 sólo puede conducir a una “inoponibilidad tributaria”, pero no a una ausencia de validez jurídica[25]. Otra corriente ha señalado que el acreedor que recibió el pago en efectivo no puede luego plantear su ineficacia pues ello implicaría una violación al principio elemental de buena fe negocial (art. 962, Cód. Civil y Comercial), al de conservación del contrato y de los actos jurídicos (art. 1066, Cód. Civil y Comercial) y a la teoría de los actos propios, además de constituir un enriquecimiento patrimonial sin causa[26].

Desde otro enfoque, recordemos que cuando se sanciona con nulidad absoluta un acto jurídico, se busca proteger intereses generales, por lo cual el acto no puede ser subsanado, ni se podrá volver a celebrar de la misma manera. Entonces, si se declarase la nulidad del pago que se realizó en contravención a lo que manda el art. 67, el proveedor debería pagar nuevamente conforme al procedimiento establecido, pero quien recibió el dinero debería reintegrarlo, por ser éste un efecto propio de la nulidad. Por ende, sería aplicable la compensación legal (arts. 923 y 924, Cód. Civil y Comercial) quedando neutralizada la restitución[27], lo cual parece un contrasentido.

Más allá de esas particularidades jurídicas, nos genera alguna duda la practicidad de la norma. A diario vemos que en los tribunales nacionales, por lo menos, en los fueros civil y comercial, los pagos de las condenas se realizan en forma extrajudicial mediante cheques o transferencias bancarias a las cuentas del vencedor en el pleito. Esto agiliza mucho el efectivo cumplimiento de las condenas puesto que prescinde de varios pasos innecesarios que exigen la intervención del tribunal (la apertura de una cuenta bancaria judicial, el depósito de los fondos, la orden de liberación del juez, la comunicación al banco oficial, la verificación que realiza la entidad bancaria, la acreditación de la condición tributaria, etc.). En la práctica vemos también que, aun cuando las herramientas informáticas han acelerado mucho todos estos pasos, de todas maneras, se verifican varios meses de demora desde que la obligada deposita los fondos hasta que estos son retirados por el acreedor. Esas demoras muchas veces obedecen al alto cúmulo de tareas que atraviesan los bancos oficiales, sobre todo en la situación sanitaria actual, que ha llevado a que la totalidad de los pagos se realicen mediante transferencia electrónica en la medida en que no resulta posible o, cuanto menos resulta difícil, realizar cobros en las sucursales.

Analicemos ahora otra de las innovaciones de este código y que se refiere a la audiencia de vista de causa en los procesos ordinarios y en los procesos ampliados. El art. 221, recogiendo el tan anhelado “proceso por audiencias”, establece que

“La audiencia es el acto esencial del proceso y la presencia y conducta de las partes determina el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia y el principio de lealtad procesal. Es obligatoria la presencia del Juez y deberá ser citado el Ministerio Público Fiscal bajo pena de nulidad. En caso de que por razones de fuerza mayor no se hubiera producido una prueba que se juzgara fundamental, excepcionalmente se podrá fijar una nueva audiencia, dentro del plazo máximo e improrrogable de quince (15) días. Previo traslado a la contraparte, el juez resolverá verbalmente los incidentes que se planteen. La audiencia será pública, oral y video grabada. La videograbación se incorporará al expediente electrónico y no será transcripta, quedando a disposición de las partes. El acta se limitará a consignar el nombre y datos personales de los comparecientes, los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la sentencia. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas”.

Cabe agregar que el art. 241, que se refiere a los procesos ampliados, remite al art. 221 relativo a los procesos ordinarios, con lo cual la “audiencia de vista de causa” deberá realizarse en ambos tipos de procesos. En lo que se refiere a este trabajo, interesa que el art. 221 regula que la presencia del juez será obligatoria y que el Ministerio Público Fiscal deberá ser citado, bajo pena de nulidad.

La primera pregunta que se nos presenta es: ¿Cuál omisión es la que desencadena la nulidad? ¿La ausencia del juez en la audiencia o la falta de citación del Ministerio Público Fiscal? ¿o son ambas situaciones las que generan la invalidez? Nos pronunciamos por esta última alternativa, pero advertimos una diferencia en cuanto al tipo de nulidad que acarrea cada irregularidad.

A nuestro modo de ver, si la audiencia de vista de causa no es presidida por el juez, ello conduce a una nulidad absoluta pues, más allá de los registros audiovisuales que puedan hacerse de la audiencia, lo que verdaderamente interesa es la intervención directa del magistrado para que se cumplan los principios de oralidad, inmediación, publicidad del proceso, transparencia, etc.[28].

A similar solución arriba el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 45 inciso d) impone al juez el deber

“asistir y dirigir personalmente las audiencias. La actividad procesal, salvo aquellos actos que el Código prevea que deben incorporarse por escrito, se desarrollará mediante audiencias, en las que la presencia ininterrumpida del juez es un requisito ineludible e indelegable y cuya inobservancia determinará nulidades absolutas y no convalidables”.

Ahora bien, si la audiencia se celebró sin la previa notificación al Ministerio Público Fiscal, consideramos que se trata de una nulidad relativa pues habrá que determinar si efectivamente esa inasistencia generó un perjuicio concreto al consumidor ya que, de no ser así, no se justificará la declaración de invalidez por aplicación del principio de trascendencia. Pensamos, además, que las partes que asistieron a la audiencia no podrán con posterioridad plantear su nulidad pues, al no haber formulado cuestionamiento alguno antes o durante la audiencia, convalidaron que aquella se realice en esos términos. El único legitimado, entonces, sería el propio Ministerio Público, quien podría aprobar la actuación irregular si advierte que no existe interés que justifique el planteo.

De todas maneras, somos conscientes de que la cuestión resulta opinable pues, para otros juristas, la falta de citación –y podríamos agregar también la falta de asistencia– del Ministerio Público podrá conducir a una nulidad absoluta. Repárese en que la Ley Nacional N° 24.240 en su art. 52 otorga al Ministerio Público Fiscal un rol preponderante, quien podrá actuar en los reclamos individuales como parte o, en su defecto, como fiscal de la ley. Es más, en los reclamos colectivos, debe continuar la acción “…en caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas…”. Pensamos que esta ley nacional establece un piso mínimo procesal para las legislaciones locales, por lo cual bien podría argumentarse que la inasistencia del Ministerio Público puede conducir a una nulidad absoluta por encontrarse comprometidos no sólo el orden público, sino además intereses superiores al mero derecho de las partes, como lo es el prestigio en el sistema judicial y la tutela de los derechos de los consumidores[29].

En otro orden, debe tenerse presente que el art. 238 establece que, en los procesos ampliados, el juez o la jueza deberá citar a las partes a una audiencia preliminar y deberá presidirla personalmente. Creemos que en este caso también la falta de presencia del magistrado o de la magistrada conducirá a una nulidad absoluta, pues el Código le impone al órgano jurisdiccional una serie de deberes que no pueden ser delegados en la Oficina de Gestión Judicial, o en funcionarios o empleados que asistan al magistrado, por tratarse de tareas exclusivamente jurisdiccionales.

En el ámbito nacional, el art. 360 del Cód. Procesal disponía en un principio que la audiencia debía celebrarse en presencia del juez, bajo pena de nulidad. En la actual redacción, la reforma de la Ley N° 25.488 suprimió la mención acerca de sanción de nulidad y dispuso que la presencia del juez en la audiencia es indelegable y que aquélla no se llevará a cabo si no está presente, a cuyo efecto las partes deben dejar constancia en el libro de asistencia.

En la práctica, podemos ver que en los tribunales nacionales algunas veces los jueces por distintas razones (cúmulo de tareas, delegación, licencias particulares o por enfermedad, etc.), no presiden la audiencia preliminar y la delegan en un funcionario o empleado del tribunal. Es claro que se trata de un acto que carece de legalidad, pero las partes convalidan la ausencia del magistrado, permitiendo que el proceso avance y evitando generar un malestar en aquél que en definitiva resolverá el litigio.

Desde nuestra perspectiva, la experiencia con la audiencia preliminar de los procesos que tramitan ante los juzgados nacionales no puede trasladarse sin más a la audiencia preliminar que prevé el nuevo código local pues en esta última las funciones del juez son mucho más amplias, ya que ineludiblemente debe tomar decisiones en forma verbal, tales como resolver excepciones previas, abrir las actuaciones a prueba, fijar los hechos controvertidos, proveer pruebas o declarar la cuestión como de puro derecho, y resolver incidentes. Las bondades de esta audiencia, y también de la audiencia de vista de causa, son innegables ya que permite hacer posible la inmediación, habida cuenta de que luego de haber escuchado a las partes, el juez tendrá un mayor grado de percepción, certeza y convencimiento, atributos que no pueden serles dados por la mera lectura del expediente. Por todo ello, pensamos que la inasistencia del juez a la audiencia preliminar también acarrea una nulidad absoluta.

Por último, cabe agregar que todo lo dicho acerca de la presencia del juez de primera instancia en la audiencia de vista de causa y en la audiencia preliminar también resulta aplicable a la audiencia a la que alude el art. 154 del nuevo código, en la medida en que esa audiencia los jueces de Cámara deberán escuchar la ampliación de los fundamentos de los recursos y dictar sentencia en ese mismo acto, si se trata de un proceso ordinario.

IV. Conclusiones [arriba] 

Sobre la base de lo desarrollado, arribamos a las siguientes conclusiones:

a) la regulación de las nulidades en el flamante Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo reedita el régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en orden a las partes legitimadas para deducir el planteo, oportunidad, trámite, recursos, principios aplicables y efectos;

b) La doctrina y la jurisprudencia desarrollada en torno al Código nacional puede ser útil para resolver la mayoría de los conflictos que se planteen en la justicia local;

c) El nuevo Código local admite las nulidades procesales absolutas, pero sólo las prevé para los pagos que no cumplan la modalidad a la que alude el art. 67. Semejante rigor del legislador nos ofrece algunos reparos;

d) La nueva regulación local instaura los procesos por audiencias. Hubiera sido deseable que el Código sancione con la nulidad absoluta la falta de presencia del o de los jueces esas audiencias. A pesar de que no lo prevea, pensamos que es la solución que se impone;

e) En relación a la falta de citación del Ministerio Público a las audiencias, consideramos que acarrea una nulidad relativa, pero hay razones suficientes también para concluir en una nulidad absoluta.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Abogado (UBA). Maestrando en Derecho Civil Patrimonial (UCA). Especialista en Administración de Justicia (UBA) y en Derecho Sucesorio (UBA). Diplomado en Derecho del Consumidor (UCES) y en la Actualización del Código Civil y Comercial Unificado (UBA). Prosecretario Letrado de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Profesor de posgrado en Derecho Procesal (USAL). Profesor Titular Asociado (Derecho del Consumidor UCES), Profesor Adjunto (Derecho de Daños (UCES), Profesor Jefe de Trabajos Prácticos (Derecho de Obligaciones – UBA), Coordinador de la Diplomatura en Derecho del Consumidor y del Usuario (UAI). Autor y coautor de artículos de doctrina y obras bibliográficas.
[2] La garantía del debido proceso legal se encuentra consagrada en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[3] MAURINO, A. L., “Nulidades Procesales”, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 16.
[4] ALSINA, H., “Las nulidades en el proceso civil. Concepto y función de las normas procesales”, Ediciones Oljenik, Santiago de Chile, 2015, pág. 50.
[5] BERIZONCE, R., “La nulidad en el proceso”, Platense, La Plata, 1967, pág. 55.
[6] COLOMBO–ALVAREZ JULIA–NEUSS–PORCEL, “Curso de Derecho Procesal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T. I, pág. 302.
[7] COLOMBO–ALVAREZ JULIA–NEUSS–PORCEL, “Curso de Derecho Procesal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, T. I, pág. 303.
[8] COLOMBO–ALVAREZ JULIA–NEUSS–PORCEL, “Curso de Derecho Procesal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 303.
[9] MAURINO, A. L., Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 58.
[10] CNCiv., Sala J, 27–12–2013, “Bourette, Gustavo Daniel c. Parcero, Fernando y otros s/ escrituración”.
[11] CCCom. de Mar del Plata, Sala II, 9–8–2017, “Consorcio de Propietarios Edificio S. XX c. S., J. H. s/ ejecución de expensas”.
[12] CNCom., Sala D, 6–4–1993, “Batahian, Samuel c/ Cuscueta, Hugo”.
[13] BARUSSO, L. F., “La noción de nulidad absoluta y su recepción en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” en Peyrano, Jorge W. (dir.) y Esperanza, Silvia L., (coord.), “Nulidades Procesales”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2021, pág. 631.
[14]BERIZONCE, R., “La nulidad en el proceso”, Edit. Platense, La Plata, 1967, pág. 91.
[15] BERIZONCE, obra citada, pág. 91.
[16] COUTURE, E., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, 3era edición, pág. 390.
[17] RIVERA, Julio César, en BELLUSCIO, A. (dir.), ZANNONI; E. (coord.), “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1978, t. I, pág. 303.
[18] ART. 103: Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
[19] No es atendible el pedido de nulidad de actuaciones formulado directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la nación (CSJN, 26–4–84, CSJN–Fallos, 306:336).
[20] ALSINA, H., “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1962, T. V, pág. 306.
[21] CNCom., Sala B, 13–6–96, LL 1997–E–585; JA, 1997–II–30; ED, 173–362.
[22] Cám. Civ. y Com. Cont. Adm, San Francisco, Córdoba, 31–7–98, LLC, 1999–310.
[23] CHIOVENDA, G., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Valetta Ediciones, Buenos Aires, 2005, T. II, pág. 111.
[24] PALACIO, L., “Derecho procesal civil”, T. IV, pág. 178.
[25] CNCiv., Sala J, 29–3–16, “Mikiej, Daniel Alberto y otro c/ Acuña Dalvit, Patricia Renee s/ ejecución hipotecaria”.
[26] CNCom, sala C, 22–5–09, "Marmori, Carlos Manuel s/ concurso preventivo (inc. de rev. prom. p/ González Beglia Carolina Ines"; íd., Sala D, 27–3–12, "LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA –Artear”).
[27] CURSACK, Eduardo V., “Pago del precio en efectivo”, Revista del Notariado, 12–05–2004.
[28] Ver el interesante artículo de Kandus, Cecilia y Caramelo, Gustavo, en “Notas políticas sobre la nulidad de la audiencia preliminar”, en Peyrano, Jorge W. (dir.) y Esperanza, Silvia (coord.), “Nulidades procesales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, pág. 643–665.
[29] ARGOITIA, P. N. y BENAVIDEZ, S., “La ausencia del magistrado en audiencia implica afectación al debido proceso legal”, en Peyrano, Jorge W. (dir.) y Esperanza, Silvia (coord.), “Nulidades procesales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, pág. 765–788.