JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acerca del encuadramiento sindical
Autor:Wernicke, Lorena
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:17-07-2018 Cita:IJ-DXXXVI-818
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Una aproximación al tema
II. Concepto
III. Diferencias con la disputa de personería
IV. Diferencias con el encuadramiento legal y convencional
V. Procedimiento
VI. Criterios de resolución
VII. Legitimación del empleador
VIII. Carácter y efectos de la resolución
IX. Conclusión
Notas

Acerca del encuadramiento sindical

Lorena Wernicke

I. Una aproximación al tema [arriba] 

La representación de los intereses sindicales puede generar conflictos entre asociaciones sindicales que se disputan un ámbito de representación de trabajadores cuyas consecuencias inciden no solo en el sector de los trabajadores involucrados, sino también en el de los empleadores, y en todo el proceso productivo y la sociedad en general. Es por ello que resulta de suma importancia determinar cuál es la asociación que habrá de representarlos.

II. Concepto [arriba] 

El conflicto de encuadramiento sindical se configura cuando dos o más asociaciones con personería gremial polemizan acerca de cuál sería la más apta para representar a los trabajadores de determinada categoría o establecimiento.

Las contiendas de encuadramiento sindical son conflictos de derecho entre dos asociaciones sindicales relativas a la representación de determinado grupo de trabajadores, que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad o la tarea que se lleva a cabo en determinado establecimiento. Vale decir que se discute si un sector de trabajadores que realiza determinadas tareas o, en determinado ámbito, corresponde sea representado por un sindicato o por otro.[1]

Esta contienda debe ser resuelta a partir del análisis de las representaciones personales que surgen de las resoluciones que conceden las personerías gremiales que confluyen en la controversia.

III. Diferencias con la disputa de personería [arriba] 

Es necesario aclarar que existen diferencias entre este instituto con una disputa de personería gremial.

El encuadramiento sindical constituye una controversia intersindical de derecho, que se resuelve a través de la personería gremial de cada una de las asociaciones, tarea que le compete a la autoridad de administración, ya que requiere la determinación de cuál sería el marco, dentro de una personería gremial dada, en el que se encuentra subsumido el personal de una empresa cuyo encuadre suscita la discusión. Este tipo de conflicto se verifica cuando se discute si un sector de trabajadores que realizan determinadas tareas o en determinado ámbito, está representado por un sindicato o por otro y esta contienda debe ser resuelta analizando aquello que Antonio Vázquez Vialard denominara, con una gráfica metáfora, "mapa de personerías".[2] Es decir que en el encuadramiento dos entidades con personería gremial se disputan el reconocimiento de la personería -que ya tienen-, en un determinado ámbito para la representación de un grupo de trabajadores también determinado.

En cambio, en la disputa de personerías, una asociación reclama la personería o ámbito -que no tiene- respecto de esos trabajadores, para lo cual deberá seguir, no el procedimiento de la vía asociacional sino el previsto en el art. 28 de la Ley 23.551.

IV. Diferencias con el encuadramiento legal y convencional [arriba] 

No debemos confundir al encuadramiento sindical, con el legal ni con el convencional.

El encuadramiento legal reside en desentrañar qué norma o estatuto corresponde aplicar a una determinada relación laboral. Este encuadre legal -cuestión de derecho individual del trabajo- es competencia de los jueces del trabajo, quienes son los encargados de determinar, ante una controversia individual o pluriindividual de derecho planteada judicialmente, si se debe aplicar la Ley de Contrato de Trabajo o un estatuto profesional específico.

El encuadramiento convencional, resulta de la decisión emanada de autoridad judicial, en virtud de la cual se declara aplicable a una relación o a una pluralidad de relaciones del trabajo un determinado convenio colectivo de trabajo.[3] Es decir, busca determinar cuál es el convenio colectivo de trabajo que debe aplicarse a determinadas relaciones de trabajo. Es un conflicto de derecho, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Ello lo diferencia de lo que ocurre en los encuadramientos sindicales, donde hay una contienda sobre representación sindical, conflicto al que, en principio, resulta ajeno el trabajador individualmente considerado y donde la discusión la mantienen asociaciones respecto de su extensión personal y territorial.

Mientras el encuadramiento sindical es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional implica una discusión netamente judicial.[4]

V. Procedimiento [arriba] 

El procedimiento de encuadramiento sindical se encuentra regulado en los artículos 59 y ccs. de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales y en el Decreto 1040/2001.

V.I.- Asociaciones legitimadas:

Para iniciar un procedimiento de encuadre gremial, debe tratarse de una asociación de primer grado con personaría gremial. No son reconocidas para ello, las que solo poseen simple inscripción. Ello, dado que el modelo sindical argentino, reconoce ciertas atribuciones esenciales, exclusivamente a una sola asociación por actividad.

La ley decreta que las federaciones legalmente inscriptas, podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad por ella representadas en las zonas donde no actúe una asociación sindical de primer grado con personería gremial. Por ello es de vital importancia el ámbito de representación de la asociación sindical aprobado por la resolución administrativa emitida cuando se les otorgó la personaría gremial.

V.II.- Agotamiento de la vía asociacional:

El art. 59 de la Ley N° 23.551 regula las cuestiones de encuadramiento sindical, exigiendo a las asociaciones sindicales agotar la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, todo ello antes de someter tales cuestiones a la autoridad administrativa, resultando los pronunciamientos que se adopten recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme lo previsto en el art. 62 de la Ley N° 23.551.

Con respecto al agotamiento de la vía asociacional, de acuerdo al art. 59 de la ley 23.551, debe advertirse que no todas las asociaciones sindicales de nuestro país se encuentran adheridas a una entidad de grado superior, por lo que en estos casos, se tornaría de cumplimiento imposible el requerimiento de agotar previamente la vía asociacional, por lo que la revisión judicial procedería directamente y sin más trámite.

Pero además, no todas las asociaciones sindicales se encuentran adheridas a una única entidad de grado superior, por lo que en aquellos casos en que deba intervenir la Confederación General del Trabajo, como entidad de grado superior, deberá eventualmente participar la Comisión Arbitral de dicha entidad, que resulta el órgano instituido conforme el Estatuto de la C.G.T. Este Estatuto dispone en su art. 83 que la misma designará de su seno una comisión compuesta por cinco (5) miembros “para resolver las diferencias que se produjeran o afectaran la vida o armonía entre las asociaciones de trabajadores”, con lo cual excluye que en tal instancia se ventilen conflictos intrasindicales, resultando solo competente para tratar conflictos intersindicales, o sea entre asociaciones sindicales entre sí y no entre las mismas y sus afiliados.

V.III.- Competencia judicial:

Es pacífica la jurisprudencia que establece que, en las cuestiones de encuadre sindical resulta competente la justicia nacional del trabajo mientas que en las cuestiones de encuadre convencional, resulta competente la justicia provincial del trabajo.

En un diferendo suscitado entre la Asociación de Trabajadores del Estado y el Sindicato de Empleados Municipales, la SCBA rechazó la jurisdicción de la justicia provincial para dirimir el conflicto de encuadre sindical expresando que “se evidencia la existencia de una controversia intersindical acerca de la aptitud representativa de ambos gremios respecto de los agentes municipales de la ciudad de Pergamino, implicando de suyo, un conflicto de encuadramiento gremial y, consiguientemente no susceptible de solución por la vía judicial ordinaria provincial escogida. Por el contrario los arts. 59 y siguientes de la ley 23.551 señalan a las partes interesadas el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos de esta naturaleza, debiendo las asociaciones sindicales en disputa ventilar el diferendo ante la autoridad administrativa del trabajo nacional. Y, en tanto que siendo el Ministerio de Trabajo de la Nación la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones gremiales y en su caso, si correspondiera, la justicia nacional del trabajo la competente con jurisdicción para conocer por medio de las acciones y recursos que regula la citada ley 23.551 para su control, innecesario resulta discutir entonces ante esta sede judicial provincial si es indispensable el agotamiento de la vía administrativa del trabajo o no, para tener acceso a la justicia (arts. 59 y 60, ley 23.551) pues, en ambos supuestos los jueces locales no tienen jurisdicción para conocer en tales cuestiones”.[5]

“Firme la conclusión del tribunal de grado relativa a que el objeto del proceso es un conflicto intersindical motivado por una disputa de encuadramiento sindical, debe confirmarse asimismo la incompetencia de la justicia provincial para entender en el caso, desde que lo resuelto se adecua a la doctrina legal de esta Corte sobre la materia debatida. Al respecto, ha declarado este Tribunal que la cuestión suscitada entre dos asociaciones sindicales acerca de la aptitud representativa de ambos gremios respecto de un sector de trabajadores, evidencia la existencia de una controversia intersindical configurativa de un conflicto de encuadramiento sindical y, consiguientemente, no susceptible de solución por la vía judicial ordinaria provincial (conf. causa L. 83.377, "Chaves", sent. del 23-XI-2007). Tal como se resolvió allí, el sindicato que pretende plantear una controversia de estas características debe iniciar el trámite de encuadramiento sindical en la vía asociacional correspondiente o, en su defecto, ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, para luego someterlo, en su caso, a decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”.[6]

En el año 2010 la CSJN así lo declara: “De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia local de la provincia de Misiones. La Sra. Procuradora afirmó que “No nos encontramos ante una contienda de encuadramiento sindical entendida como un conflicto de representación entre dos entes con personería gremial, sino frente a una controversia de "encuadramiento convencional". Interpreto, que en este conflicto, le asiste razón a los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto se inhibieron de entender en el juicio por no encontrarse la acción comprendida dentro del procedimiento establecido por los artículos 59 y concordantes de la Ley 23.551 En efecto, de las actuaciones no resulta que se recurra un acto administrativo definitivo referido a una contienda intersindical de representación, que habilite la competencia originaria de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, (…). A mi entender, nos encontramos ante un conflicto colectivo de trabajo cuya demanda, debe tramitar ante la jurisdicción laboral ordinaria, en los términos de lo normado por la Ley 25.877 art. 20 inc. e en que se fundó el reclamo. Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que las actuaciones continúen su trámite ante el tribunal laboral provincial competente”.[7]

“De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 35. En ese entonces la Sra. Procuradora afirmó que “Para determinar la competencia se debe atender, principalmente, a la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la acción; así como indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen y la relación de derecho existente entre las partes. En ese plano, considero que, más allá de la viabilidad de la acción intentada, las actuaciones deberán seguir su trámite ante el fuero laboral, toda vez que la pretensión que nos ocupa encuadra -a mi juicio- en los artículos 20 y 21 de la ley 18.345. Así lo pienso, pues ella está centralmente orientada a que se determine si la actividad de la empresa se encuentra comprendida en las reglas de la ley 25.191 -y ccds.- o en el ámbito del CCT 244/94. De ello se sigue que revestiría influencia decisiva para resolver la presente disputa la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. Es que, insisto, la actora promueve en autos un reclamo principal y autónomo de encuadramiento convencional, (…). En esas condiciones, opino que la consideración del reclamo atañe al fuero laboral. Por lo expuesto, estimo que la causa deberá seguir su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35”.[8]

VI. Criterios de resolución [arriba] 

Resulta básico y esencial para decidir en un conflicto de encuadramiento sindical, la interpretación de las resoluciones que confieren las personerías gremiales de los sindicatos en disputa en relación a los trabajadores sobre los cuales se discute su representación.

De ello se deriva que resulta insignificante el espacio de representación que pueda surgir de la carta orgánica o del estatuto de cada asociación, si no resulta coincidente con la personería gremial.

Nuestra CSJN en esta directriz ha dicho que son, en consecuencia, irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de sus estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos involucrados, aunque hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa competente en el marco de los arts. 16 de la ley 23.551 y 7 del dec. 467/88. [9]

En este mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido la intrascendencia de modificaciones estatutarias posteriores a la resolución que concede la personería y que ampliaban la misma. [10]

Tampoco soluciona la controversia analizar que sindicato que tiene más afiliados que otro, dado que puede que este último posea una personería gremial específica que incluye la representación abstracta. Sin embargo esta postura reiterada por doctrina y jurisprudencia, ha tenido sus matices a partir de un fallo de la CSJN en el que expresó que era arbitraria una decisión jurisdiccional que prescindía de la afiliación efectiva de los Trabajadores ante una contienda de encuadramiento, en la cual existía una innegable superposición de ámbitos de representación, emergentes de la literalidad de ambas resoluciones que concedían la personería[11].

Aun así debo destacar que esta postura no implica consagrar la relevancia de la afiliación, sino solo dársela en los casos en que por largos períodos de tiempo se ha producido una concurrencia de personerías.

Un posible criterio de resolución es darle preeminencia a las personerías posteriores por sobre las anteriores, criterio demostrativo de actualidad en el ejercicio de representación[12].

También se ha utilizado el criterio que da preferencia a la actividad principal en aquellas empresas en las que concurren diversas actividades. Sin embargo esta pauta resulta muy difícil de determinar dado que el concepto de actividad principal suele variar en el tiempo y es complejo determinar que elemento fáctico es el que debe tenerse en cuenta para estipular cual es esa actividad principal.

Otro criterio le da preeminencia a la personería específica sobre la genérica. Se ha sostenido, que cuando se trata de entidades de tipo vertical debe prevalecer la personería especifica por sobre la genérica para evitar que, con fórmulas de contenido abstracto, se reconozca aptitud representativa de un universo excesivamente amplio a una misma asociación sindical, en especial cuando, de interpretarse lo contrario, se obstaculizaría la constitución de entidades gremiales de ámbito menor. [13]

En la misma dirección se ha dicho que para la resolución de los conflictos intersindicales se debe tener en cuenta no sólo el alcance de la resolución que confiere personería a las entidades de conformidad con sus estatutos, sino también la actividad específica a la que se encuentran afectados los trabajadores. Por ende, ante la hipótesis de aparente superposición de órbitas de representatividad, el conflicto debe resolverse a favor del prevalecimiento de la especificidad por sobre la genérica para evitar que ésta presente un alcance omnicomprensivo de toda actividad lucrativa.[14]

Fue así que se llegó a que el Ministerio de Trabajo y la jurisprudencia de la Cámara consideren viable la representación de los trabajadores a diferentes sindicatos en función de la actividad de cada establecimiento y que en los supuestos de actividades múltiples debe estarse a la principal tomando como base el número de trabajadores y en la medida en que las otras posibles actividades que confluyan no se lleven a cabo en establecimientos en el cual se lleva a cabo la tarea[15].

VII. Legitimación del empleador [arriba] 

Si bien no siempre resulta conducente y deseable según los intereses de los trabajadores, que los empleadores intervengan en conflictos de carácter intersindical; atento que sus consecuencias pueden afectar garantías constitucionales a través de sus efectos mediatos e inmediatos, corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados.

Fue así que en fecha 13 de agosto de 1996 la CSJN convalidó la intervención de los empleadores en el procedimiento por tener un interés claro, concreto y legítimo en la resolución del conflicto de encuadramiento sindical.[16]

En ese fallo declaró procedentes la queja y el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (confirmatoria de la resolución 859/93 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación) con fundamento en que “sobre la sola base de una desestimación genérica y dogmática de los argumentos de la interesada, el tribunal a quo omitió pronunciarse previamente con respecto a una cuestión sustancial (planteada en tiempo y forma), cual es la existencia de legitimación activa de la apelante para formular peticiones en la causa (tanto en sede administrativa como judicial). En consecuencia, al resolver de tal modo se prescindió de valorar que, con el cambio de encuadramiento del personal de la empresa, se induce a ésta al acatamiento de una convención colectiva en cuya negociación y suscripción no había participado (ni siquiera en forma ficta), desplazándose a la interesada del ámbito específico de otro convenio en cuya contratación sí estuvo representada. De la misma manera, tampoco se tuvo en cuenta que del solo encuadramiento sindical fijado administrativamente surge, por imperio de la ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir uno o más delegados en representación de la asociación sindical beneficiaria, así como la de negociar colectivamente con ella, que puede tener un compromiso de muy distinta entidad con la actividad que desarrolla la empresa. En ambos casos, la obligación no le viene impuesta a la empresa como consecuencia de la libre decisión de los trabajadores de organizarse de uno u otro modo sino por mandato de la decisión administrativa que interpreta la ley. Que, asimismo, también se omitió considerar que, por la decisión administrativa confirmada en la instancia anterior, se induce también a un abrupto y sorpresivo viraje referente a la alteración de los regímenes salariales y de retenciones y aportes con finalidad sindical y asistencial; y, específicamente, por la imposición de un fondo de contribución directa a cargo del empleador (para investigación y perfeccionamiento sindicales), establecido por el convenio de los viajantes e inexistente en el gremio del personal de la alimentación. Que, por lo tanto, en el sub examine se advierte sin hesitación el interés claro, concreto y, en consecuencia, legítimo, de la apelante. Y es por este interés legítimo que se justifica el derecho de aquélla a ser oída, a argumentar y a formular peticiones en la forma y por las vías utilizadas. Que, en consecuencia, para resolver adecuadamente el punto de la legitimación activa de la recurrente, se deberían haber considerado la totalidad de los argumentos conducentes planteados por ésta. Entre otros, el relativo a tener en cuenta la actividad principal de toda la empresa apelante (no sólo la del establecimiento que fue inspeccionado); y el atinente a valorar la existencia (y aplicación concreta al personal de la interesada) de convenios colectivos específicos para los corredores del gremio de la industria de la alimentación, en cuya suscripción (se reitera) participó la apelante (por contraposición a las convenciones genéricas para viajantes, en cuya creación aquélla no intervino).”

Como consecuencia de lo dictaminado por la Corte en la causa mencionada, el Poder Ejecutivo se hizo eco y dictó el Decreto 1040/2001 que regula el procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551.

El decreto establece la facultad del Ministerio de Trabajo para entender en conflictos intersindicales de representación en los casos que las asociaciones interesadas no pudiesen resolverlo por la vía asociacional, o cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas a otra entidad de grado superior o que, encontrándose, no convergieran en una única entidad de grado superior; estableciendo que se le deberá correr traslado, por DIEZ días hábiles, a la contraparte sindical denunciada y a la parte empleadora, a fin de que esta última manifieste cuando estime corresponder en su descargo.

Asimismo, establece que los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical para que determine la asociación con aptitud representativa, cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple, cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes, o cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.

Años después, la SCBA, en un fallo catedrático para quienes se interesan en el encuadramiento sindical, convalidó la facultad de intervención de la parte empleadora en el procedimiento pero con ciertos reparos.

Así dijo: “la controversia intersindical no resulta en absoluto ajena al empleador, pues la solución que se adopte por la autoridad competente a tal fin -asociacional, ministerial o judicial según la vía empleada- puede revestir fuerte gravitación sobre el desenvolvimiento de las relaciones laborales y gremiales, como claramente se patentiza en el caso de autos en que la puja tiene directa trascendencia sobre los atributos gremiales de la actora, así como sobre los beneficios establecidos para su ejercicio. (…) En el caso, en cambio, el conflicto suscitado es de carácter intersindical -es decir que excede la vinculación sindicato-empleador en el marco de la elección de delegados dentro de la empresa- para trascender a la órbita de disputa en la que dos gremios se atribuyen la representatividad de los trabajadores de la Municipalidad de Villa Gesell y el empleador queda, en tales condiciones, pendiente y sometido, a la resolución que en definitiva adopte la autoridad pertinente. (…) Se entiende por conflicto intersindical la controversia que involucra a dos o más asociaciones sindicales entre sí y que de acuerdo con el derecho positivo vigente adquiere específica relevancia debido a su emplazamiento en un régimen de personería gremial con derechos exclusivos y excluyentes. Y ello en razón de que, a través del encuadramiento sindical que se resuelva a partir del mismo, se puede configurar una asignación del rol que implique la obligación del empleador de negociar con una nueva asociación sindical, así como la eventualidad del cambio de representación sindical dentro de la empresa (Jorge Guillermo Bermúdez, "Derecho Colectivo del Trabajo", ed. La Ley, 1998, pág. 401 y ss.)

Es por ello que, en tren de precisiones conceptuales, resulta oportuno destacar que la cuestión del encuadramiento no puede desconectarse de la del alcance del acto de otorgamiento de la personería gremial, pues aquélla institución del derecho sindical argentino -que sólo puede presentarse en regímenes como el nacional, en que existe un concepto de reconocimiento de la personería gremial con exclusividad para la defensa y representatividad de los derechos colectivos respecto de un sector determinado de actividad laboral (art. 31, ley 23551) con la consiguiente tutela de sus representantes (arts. 40, 41, 43, ley cit.), aun cuando se admita la presencia de otras asociaciones sindicales dentro del mismo- reviste particular implicancia y directa afectación de derechos y deberes de todos aquellos sujetos involucrados en las relaciones laborales y no solamente respecto de las entidades sindicales protagonistas del conflicto. En este sentido es dable advertir que los empleadores están ligados por obligaciones importantes respecto de la asociación sindical y sus representantes (Rodríguez Mancini cit.), razón por la cual y como resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Sindicato de trabajadores de la industria de la alimentación" (agosto 13-996) comentado por el autor citado, no parece aceptable impedirle la posibilidad de adecuada -y autónoma, no meramente coadyuvante- intervención en el debate que necesariamente deberán radicar y disputar los contendientes directos ante la autoridad de aplicación y mediante el procedimiento establecido a tal fin (art. 59, ley 23.551). (…) Si bien a la fecha en que tuvo lugar el acto eleccionario que generó el conflicto de autos -18-II-2000- no se hallaba en vigencia el dec. 1040/2001 que reglamentó el procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical establecido en el art. 59 de la ley 23.551, es dable extraer de sus disposiciones que la legitimación del empleador es de carácter facultativo ("podrán promover"), y -cabe agregar, en resguardo del principio de no injerencia en la actividad sindical- sólo en aquellos casos previstos en su art. 3, es decir, cuando se trate de conflictos de representatividad sindical múltiple, o cuando se pudiera causar en la empresa alteración de regímenes salariales o de aportes, o con la finalidad de corregir eventuales asimetrías laborales en el orden convencional.[17]

VIII. Carácter y efectos de la resolución [arriba] 

El artículo 59 de la ley 23.551 en su último párrafo establece que “la resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto”.

Ello quiere decir que “En tanto la Personería Gremial es un acto constitutivo de derecho; el encuadramiento sindical, es un acto declarativo, se limita a resolver qué asociación gremial tiene derecho, conforme con su personería a ejercer la representación personal de los trabajadores de una determinada empresa.”[18]

No existe controversia alguna respecto de los efectos que esta decisión genera hacia el futuro. Al determinarse que la personería gremial de una asociación determinada es la que comprende al establecimiento o empresa cuya representación se disputaban dos o más asociaciones, se disipa la duda respecto de a quién corresponde el ejercicio de los derechos derivados de la personería gremial, tanto los enumerados en el artículo 31 de la Ley Nº 23551 como en el resto de las normas concordantes. Así, el encuadramiento sindical define cuál asociación tendrá la aptitud de representar y defender los intereses individuales y colectivos, de concertar convenciones colectivas de trabajo, de elegir delegados, de exigir al empleador la retención de la cuota sindical, etcétera.

Sí existen discrepancias, en cambio, respecto de los efectos que la resolución de encuadramiento tiene hacia el pasado.

Si bien es prácticamente unánime la doctrina en cuanto a que la resolución de encuadramiento sindical es una decisión que tiene carácter declarativo y no constitutivo y, por lo tanto, que tiene efectos retroactivos a la fecha de la resolución administrativa de otorgamiento de la personería gremial, dado que se trata solo de la interpretación del alcance de esa personería otorgada por un acto administrativo anterior, lo cierto es que también se ha señalado que “sostener tal conclusión sin matizarla con las circunstancias especiales que se derivan de tal reconocimiento conduciría a situaciones inadecuadas”.

Mientras que la mayoría de los autores sostienen que la resolución de encuadramiento “en rigor, no es más que una resolución aclaratoria o interpretativa, que al igual que las normas del mismo carácter, tiene efecto retroactivo”, en sentido contrario se ha afirmado que si bien es declarativo el efecto en el sentido de que la decisión de encuadramiento no modifica ni crea un marco de representación, ya que esto solo lo puede hacer el acto de otorgamiento de la personería gremial, “esta declaración no puede surtir efecto hacia el pasado” y “esto no implica retrotraer tal declaración a tiempo pasado durante el cual pudieron no darse las condiciones que se toman en cuanta ahora para ubicar o encuadrar”.[19]

También le niegan efectos retroactivos a la declaración de la autoridad competente Jorge R. Mancini[20] y Julio Simón[21].

IX. Conclusión [arriba] 

En la actualidad, el aumento de la cantidad de afiliados sindicales ha producido un gran fortalecimiento de los sindicatos. La importancia que tienen los sindicatos hoy para los trabajadores radica en que mediante su acción canalizada y regulada a través de la negociación colectiva se determinan sus condiciones de vida, asociadas a los salarios que perciben.

Los sindicatos se han convertido en actores centrales de la vida social y política nacional. Un signo evidente de esa centralidad es la importancia adquirida actualmente por la conflictividad laboral, expresada en formas de acción directa como bloqueos y cortes de calle.

Esa conflictividad siempre existente, se patentiza y agrava cuando dos asociaciones gremiales o más se disputan la representación de un grupo de trabajadores. Como hemos visto, el resultado al que conducen los procesos de encuadramiento sindical produce efectos tanto sobre las asociaciones sindicales en conflicto, como sobre los trabajadores y empleadores de los sectores implicados.

En consecuencia, resultando imprescindible que todos los sectores implicados conozcan y tengan participación en el procedimiento, entiendo positiva la facultad otorgada por el Decreto 1040/2001 y convalidada por nuestros tribunales de que la parte empleadora pueda intervenir y solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación para dirimir los conflictos de encuadramiento sindical.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CNAT, Sala VII, “Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentino, San Isidro y sus Anexos c/ Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós), 21/6/2011, Expte N° 20.746/2010 Sent. Def. N° 43.622; Sala I, “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (Vázquez – Vilela), 28/9/2011, Expte N° 1.940/2011 Sent. Int. N° 61.831.-
[2] “Álvarez, Eduardo, Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, dirigido por Simón Julio C., Ed. La Ley, Tº I, p. 734”.-
[3] C J San Fernando del Valle de Catamarca, "Herrera, Raúl Antonio c/Estación de Servicios Ruta Nº 33 de José A. Gutiérrez s/beneficios laborales - casación", Sentencia 12, 28/7/2005, Expte. Corte 208/04,
[4] CNAT, Sala III, “Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines c/ Comisión Arbitral de la CGT s/ Ley de asociaciones sindicales”. (Cañal – Rodríguez Brunengo), 19/4/2011, Expte Nº 33.549/2010 Sent. Def. N° 92.516.-
[5]CSJN, "Asociación de Trabajadores del Estado contra Municipalidad de Pergamino. Querella por práctica desleal". 8/7/1997, L. 55.486.-
[6] SCBA, "Unión Recibidores de Granos de la República Argentina contra Bunge Arg. S.A. y otro/a. Amparo sindical", 4/3/ 2015, L. 117.841.-
[7] CSJN, “Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos c/ Supermercados California S.A. s/ ley de asoc. sindicales.” 10/8/2010 N° 885. XLV.-
[8]CSJN, “CSl Bellafrut S.R. L. el Sindicato Trabajadores de Industrias de Alimentación y otro si medida cautelar”, 29/3/2016.-
[9] CNAT, Sala IV, “Sindicato de trabajadores de juegos de azar, entretenimiento, esparcimiento y afines de la R.A. c/ Comisión arbitral de la CGT R.A. s/ Ley Asociaciones Sindicales”. (Guisado – Marino), 12/10/2011, Expte Nº 28.867/10 Sent. Def. N° 95.794.-
[10]Dictamen 11.421 en “Sindicato de Empleados s/ Encuadramiento”, 28/9/1990; Dictamen 17.513 en “Contti, Néstor Gustavo c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”, 15/5/1995.-
[11]CSJN, Recurso de Hecho, UOM c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, 17/3/1998.-
[12]Dictamen 29.643 en “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”, 12/5/2000.-
[13]Ver nota9.-
[14] CNAT, Sala VIII, “Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines c/ Comisión Arbitral de la CGT s/ Ley de Asociaciones Sindicales” (Catardo – Vázquez) ,26/4/2011 Expte N° 3.352/2010 Sent. Int. N° 33.337.-
[15]Dictamen 24.925 en “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”, 12/5/1998.-
[16]CSJN, "Recurso de hecho deducido por Cafés La Virginia S.A. en la causa Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo", 13/8/1996.-
[17] SCBA, "Chaves, Lilia contra Municipalidad de Villa Gesell. Tutela sindical", 21 /11/ 2007, L. 83.377.-
[18] López, Guillermo. "Derecho de las Asociaciones Sindicales" (2000) pág., 104.-
[19]Recalde, Mariano, Manual de Derecho Colectivo del Trabajo, 1°Edición,Edunpaz, José C. Paz, 2017, p. 231-232.
[20] Rodríguez Mancini, Jorge, “Tratado del Derecho del Trabajo” T° VII, dirigido por Mario Ackerman, Editorial Rubinzal – Culzoni, p. 629.-
[21]Simón, Julio, "Apuntes sobre el encuadramiento sindical en la Argentina”, Ponencia para el XII Congreso nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Salta, 2008, DT, 2008-B, pág. 947 - 948.-