Vivas, Mario L. 15-11-2018 - El principio de legalidad en el derecho privado 01-12-2016 - Unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino. Principales aspectos de la reforma 16-11-2015 - Cláusulas abusivas. Su ineficacia en el Código Civil y Comercial Argentino 23-05-2018 - La constitucionalización del derecho civil en el Código Civil y Comercial Argentino
La expresión “autonomía de la voluntad” parece tomada de Kant, de su “Crítica de la Razón Práctica”, en cuanto refiere que sólo la ley que se dan las personas a sí mismas o juntamente con otras pueden fundar su obligatoriedad. Cuando se hace algo respecto de otro, es posible que se cometa alguna injusticia, lo que no sucede cuando se decide por sí mismo[2].
La noción de la autonomía de la voluntad quedó entronizada en el art. 1134 del Cód. Civil francés, determinando la irrevocabilidad de las convenciones, excepto por consentimiento mutuo o por las causas que autoriza la ley, y la ejecución de buena fe de lo convenido.
En vísperas de la revolución francesa la autonomía de la voluntad era un concepto revolucionario, ya que el régimen se sostenía en el corporativismo y la reglamentación[3].
Carnelutti[4] consideraba a la autonomía de la voluntad como la tercera fuente del derecho, juntamente con la ley y la jurisprudencia. La entendía como la “administración” (por la administración propia) y dentro de ella ubicaba a la administración jurídica bilateral (el contrato).
La noción colocaba a la libertad en la base de la actividad humana y la intervención estatal quedaba relegada a un papel secundario.
Hacia el siglo XIX la autonomía de la voluntad se proponía reducir al mínimo las exigencias del Estado, limitando su misión de garantizar el libre funcionamiento de esas autonomías; esto ha de constituir el sistema capitalista por medio de la libertad contractual. Es “dejando hacer a las voluntades que se obtiene el mejor resultado económico” (Adam Smith).El dogma de la voluntad (willensdogma) estaba en la cúspide del pensamiento[5].
Savatier[6], en los albores del siglo XX sostenía que de la mística de la autonomía de la voluntad (cuya majestad del término admiraba), “sólo queda muy poco”.
Esa autonomía de la voluntad es producto del liberalismo político predicado por los filósofos del siglo XVIII y del liberalismo económico de los filósofos del siglo XIX. La ley Chapelier de 1791 precisa el concepto kantiano al declarar que no existen más sociedades en el Estado, no hay más que el interés particular y el interés general. El interés general sirve para la satisfacción de los intereses particulares[7].
Otros antecedentes pueden ubicarse en el derecho canónico (idea del pecado), o en el derecho natural (las leyes de la naturaleza son las que favorecen las sociedades humanas y no hay regla más apropiada que la que apoya el contrato en la voluntad de las partes).
Con el correr del tiempo, el poder público, de modo creciente, comenzó a limitar la libertad contractual, ligado ello a las transformaciones económicas, sociales y políticas que marcaron el paso del Estado liberal al Estado social. Las desigualdades económico sociales hacen que en un sistema liberal, los contratantes más débiles gocen sólo de una “libertad formal”, porque en sustancia su libertad es aplastada de hecho por el superior poder contractual de los contratantes fuertes. Puede pensarse en algún remedio en el plano de la autonomía privada, a través de la auto organización de los contratantes débiles ( por ejemplo, de los trabajadores reunidos en sindicatos) y el consiguiente ejercicio de una autonomía colectiva. Pero en el Estado social se afirma la idea de que corresponde también al Poder público intervenir. Se considera que, en efecto, es tarea del poder público asegurar a los ciudadanos libertad e igualdad no sólo en sentido formal, sino también en sentido sustancial, y en todo caso, la de impedir que la búsqueda del interés privado dañe al interés general[8].
2. La libertad contractual y de contratación como pilar de la autonomía de la voluntad [arriba]
Para FERRI[9] la autonomía de la voluntad limita el concepto del campo a la voluntad real o psicológica y la sustituye por la idea de la autonomía privada o autoregulación de intereses propios, que es más racional y justificada como acto o precepto de autonomía privada o autoregulación de intereses propios.
La autonomía de la voluntad es el querer o desear; el concepto de autonomía privada es más abarcativo pues encierra además el poder de disponer o crear su propio reglamento.
La autonomía privada es la posibilidad de cada sujeto de derecho de alterar su situación jurídica por la propia iniciativa[10] y se encuentra asentada sobre el principio de autodeterminación y de autoresponsabilidad.
La autodeterminación, como el poder ético de asumir obligaciones y concluir contratos. Es un mínimo, pero exige además justicia contractual.
La autoresponsabilidad, como obligación de la persona a hacerse cargo del propio comportamiento y sus consecuencias, o sea el deber de respetar la palabra empeñada.
Es decir, todo el sistema se asienta en la idea de la libertad, lo que significa que ambas partes pueden elegir entre contratar o no hacerlo y luego decidir sobre su contenido.
En definitiva, la autonomía de la voluntad era (y es) ante todo libertad de contratación y es útil para explicar el porqué de la fuerza obligatoria del contrato[11].
Frente a este cuadro de situación, pensemos en las categorías de contratos que contempla el CCCN, a saber: a) contratos discrecionales, negociados o paritarios; b) contratos de adhesión a condiciones generales predispuestas; c) contratos de consumo. Así lo señala la doctrina contemporánea al afirmar que el sistema queda ordenado de la siguiente manera: a) contratos discrecionales, en ellos hay plena autonomía de la voluntad; b) contratos celebrados por adhesión, cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, donde hay una tutela basada en la aplicación de este régimen; c) contratos de consumo, cuando se prueba que hay un contrato de consumo, aplicándose el Título III, sea o no celebrado por adhesión, ya que este último es un elemento no tipificante[12].
3. La autonomía de la voluntad y el orden público en el Código Civil y Comercial [arriba]
El viejo precepto del art. 1134 del Code francés, al que nos referíamos al principio, como una forma de manifestación de individualismo a ultranza, no ha resistido el paso del tiempo. Ese precepto que difundió su luz a muchos de los sistemas de derecho civil del mundo, incluyendo a nuestro viejo Código Civil no permitía la posibilidad de que una de las partes declarara unilateralmente su rescisión o que un juez lo revisara. Como se trataba de un acuerdo entre iguales y libres, era necesariamente justo, lo que significaba que la justicia contractual venía necesariamente atada al acuerdo.
Sin embargo, la realidad contractual de nuestro mundo contemporáneo es otra: a menudo se experimentan casos en los que se evidencia la desigualdad de las partes. Ese desequilibrio de fuerzas se manifiesta concretamente en la elaboración unilateral del contrato por la parte que dispone del poder de negociación[13], como sucede en los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, o, inclusive, por vía de excepción, a contratos denominados “paritarios”, pero donde la necesidad de contratar de alguna de las partes se presta a abusos o excesos[14].
Sucede que la justicia contractual a la que nos referíamos antes se encuentra íntimamente vinculada con el orden público.
La concepción voluntarista decimonónica no tiene cabida en nuestros días, y esa decadencia ha sido explicada en la doctrina desde distintos ángulos. Nos persuade la explicación de Starck[15], quien analiza el debilitamiento de la autonomía de la voluntad desde distintos planos: el filosófico, constatando que el hombre vive en sociedad meramente y está sujeto a vínculos de interdependencia; el moral, constatando que no teniendo los contratantes una posición de igualdad económica y social, los más fuertes imponen la ley; el económico, pues la orientación de la economía demuestra que su desarrollo se ha hecho a expensas de la autonomía. Starck concluye que la autonomía de la voluntad es un mito perimido.
Algunos autores, concluyen que el juicio crítico lleva a reconocer que ha habido una exageración del poder de la voluntad humana y se han desconocido las necesidades de la vida social[16]
Nosotros entendemos que lo que pudo significar una concepción adecuada a los tiempos de oro del liberalismo económico, para los tiempos que corren esta concepción se ha tornado anacrónica.
El Código Civil y Comercial argentino vigente no ha sido ajeno a la realidad contractual contemporánea y, afinando el concepto de autonomía de la voluntad, que dejó de consistir en la supremacía absoluta de los derechos subjetivos contractuales para convertirse en un principio relativo y subordinado a los límites que les son inherentes[17], la ha consagrado en el art. 958. La norma dice que “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.
Esa norma responde a una más general, ubicada en el art. 12, que en su primera parte, conserva casi textualmente la letra del anterior Código: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público..” .
El contrato dejó de ser ley para las partes: es obligatorio para las partes y su contenido puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o cuando la ley lo prevé (art. 959), pero los jueces pueden modificar las estipulaciones cuando afecta, de modo manifiesto, el orden público (art. 960).
En definitiva, el orden público atiende a razones que, extrañas o no al ordenamiento jurídico, le suministran imperatividad, en tanto, las normas imperativas son aquellas cuyo rango preferente se lo suministra siempre el orden jurídico[18], tal como sucede en el Código Civil y Comercial, que establece una prelación normativa (art. 963) y de integración (art. 964), poniendo en la cúspide del sistema a las normas indisponibles.
4. La función del orden público en el contrato. Su función tutelar [arriba]
La noción de orden público, aplicable a ámbitos tan diversos como el penal, el administrativo, el internacional, el económico o el derecho privado, no es de fácil configuración[19]. Ya lo decía el Marqués Vareilles Sommiers, definirlo es “un verdadero suplicio para la inteligencia”[20].
El principio de orden público tiene un contenido elástico y variable en el tiempo, su concepto no es unívoco, y en sentido amplio, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, social y económico de un país en un momento de su evolución histórica. Su concepto es inmutable; lo que varía es su contenido[21].
Su fuente responde al principio consagrado en el art. 19, CN y las disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal, y por ende, atraviesa en forma transversal a todas las ramas del derecho.
En lo que aquí interesa, el orden público cumple una función en los contratos, tanto desde un punto de vista intrínseco como desde otro extrínseco, que guardan directa relación con la justicia conmutativa y la justicia distributiva, respectivamente.
En el primero de los casos, su función es garantista. En el segundo, su función es dirigista.
En el primero tiene carácter "político y moral" -actuando como límite al obrar de los particulares-, o "económico-social" -imponiendo determinadas conductas o comportamientos sea con fines de "dirección" de la economía o de "protección" de los débiles[22]. Responde aquí a cuestiones inherentes a las políticas económicas y sociales que limitan el campo de maniobra de los contratantes.
No obstante, sea en una o en otra, la finalidad del orden público es eminentemente tutelar y en ambos campos difunde su influencia en los contratos.
En un caso, lo hace hacia el aspecto interno del contrato, regulando la libertad de contratación, en los elementos esenciales, sea el consentimiento, el objeto o la causa.
En el otro aspecto, lo hace en sus externalidades, protegiendo el bien común.
4.1. Los “fuertes” y los “débiles” en los contratos paritarios
Entre una y otra categoría, y por vía de excepción, el orden público protege, aun en los contratos paritarios, a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad jurídica, social, económica o cognoscitiva, estableciendo reglas y principios que permiten superar desigualdades estructurales.
De allí que el Código Civil y Comercial, no se limita a proteger la licitud o no de un acto (aspecto intrínseco) ni a la regulación de las políticas económico sociales (aspecto extrínseco), sino que avanza también sobre las relaciones contractuales privadas paritarias, entre “iguales”, protegiendo a los más vulnerables desde los puntos de vista señalados.
Es decir, en los contratos denominados “paritarios” o “entre iguales” también suele ponerse frente a frente al “débil” y al “fuerte”.
De ese modo, cuando se señala que en los contratos discrecionales, paritarios o negociados hay plena autonomía de la voluntad, advertimos que ello es así por regla general, pero admite excepciones, pues el orden público, a la luz del nuevo Código viene a funcionar también como un nuevo dique de contención de la plena autonomía aun entre ellos, cuando está en juego la vulnerabilidad de una de las partes.
4.1.1. Obligación de saneamiento y responsabilidad por vicios ocultos
Uno de los supuestos a los que nos referimos, es el del art. 1038, inc. b referido a las cláusulas de supresión o exclusión de la responsabilidad en los supuestos de saneamiento, cuando el enajenante se desempeña profesionalmente en la actividad relativa a la enajenación y el adquirente no.
No cabe duda que se encuentra involucrado el orden público por razones de vulnerabilidad (denominado por la doctrina “orden público de protección”[23]).
En efecto, el art. 1038 prevé que toda limitación de la responsabilidad por saneamiento deba tenerse por no convenida en dos supuestos: 1. si el enajenante tuvo posibilidad de conocer el riesgo de evicción o la existencia de vicios ocultos en la cosa, aun cuando no haya tomado conciencia de ellos, porque no puede válidamente invocar su falta de diligencia como eximente; y 2. si el enajenante es un profesional en el área de la actividad de mercado de la que se trate y la contraparte no, pues de ser ambos profesionales en la materia a la que se refiere la enajenación, la cláusula de limitación será válida.
Ello, establece una exigencia de diligencia acorde con lo normado en el art. 1725 CCyC, que determina que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias[24].
La norma relacionada, es decir, el art. 1725 alude a un estándar de conducta general, un módulo de comportamiento medio y abstracto fundado en los principios de normalidad, buena fe, razonabilidad, apariencia y confianza. Ello se corresponde con la importancia que el Código asigna al ejercicio de los derechos y en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos negociados o paritarios a la buena fe (art. 9), a la libertad contractual con los “límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (art. 10) y “la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres” (art. 958)[25].
El art. 1038 tiene por no convenidas las cláusulas de supresión y disminución de responsabilidad, lo que predica, a mi juicio, sobre su inexistencia.
Por su parte, el art. 1040 contempla la subsistencia de la responsabilidad en beneficio del acreedor del saneamiento cuando no se desempeñe en la actividad en cuestión (art. 1040 última parte, respecto de los casos enumerados en los incs. a) y b).
También el caso del art. 1053, inc. a) prevé la subsistencia de la responsabilidad por defectos ocultos cuando la posibilidad de conocerlo revista características especiales de complejidad y se requiera para ello de cierta preparación científica o técnica, debiendo aplicarse los usos del lugar de la entrega. El inc) b contempla la inversión de la carga de la prueba, a los fines de determinar la inexistencia del defecto (quedando en cabeza del enajenante) cuando el deudor actuara profesionalmente en la actividad de que se trate.
Algo similar ocurre en el art. 1054. Para esta norma no serán defectos ocultos: 1. los defectos aparentes, ostensibles o manifiestos que el adquirente pudo haber conocido por medio de la práctica de un examen ordinario. En caso de ser requerida una preparación científica o técnica para la evaluación, se aplicarán los usos del lugar de la entrega, a fin de determinar qué puede considerarse vicio oculto y qué no, así ocurre, por ejemplo, con la compra de hacienda; y 2. los defectos que al momento de la adquisición no existían y sobrevienen después del momento de la adquisición de la cosa y que, en modo alguno, se encontraban presentes en ella al tiempo de la tradición. La prueba sobre la existencia del defecto al tiempo de la tradición incumbe al adquirente, salvo que el enajenante sea un profesional del área de mercado, en cuyo caso se invierte la carga. De tratarse de una cuestión que requiere especiales conocimientos, dicha prueba deberá también estar destinada a acreditar tal circunstancia[26].
4.1.2. Responsabilidad en el contrato de obra
Otro supuesto es el del art. 1276. En él se señala que se tendrá por no escrita, la cláusula cuando, en un contrato de obra, se dispensa o se limita la responsabilidad por daños que comprometen su solidez y estuviere realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hagan impropia para su destino.
Los autores señalan que se trata de una excepción a la libertad de contratación, por razones de orden público, habida cuenta de las implicancias sociales y económicas de la seguridad y estabilidad de las construcciones de inmuebles, y en resguardo de los intereses del comitente visto desde la lógica de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas o de los contratos de consumo[27], aunque se trate de un contrato paritario.
El orden público ínsito en esta norma protege tanto la peligrosidad de las construcciones de inmuebles que puedan sufrir ruina, como los intereses del comitente, y no necesariamente el contrato que les da sustento ha de ser de adhesión o de consumo.
El art. 1276 dispone lisa y llanamente inexistencia de la cláusula (“se tiene por no escrita”), pese a que el enunciado de la norma se refiere a la “nulidad”, lo que constituye, a mi juicio un error conceptual ( en el caso que se equipare a la nulidad con la inexistencia) o de técnica legislativa. Tener por no escrita una cláusula no es equivalente a considerarla nula[28].
4.1.3. Destino de la cosa en la locación de inmuebles
Un tercer ejemplo, lo vemos en el art. 1196 en el marco de las locaciones con destino habitacional.
La norma señala que “Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a. el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes; b. depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado; c. el pago de valor llave o equivalentes.
Esta disposición contiene un claro espíritu protectorio a favor del locatario de inmuebles destinados a vivienda. La casuística que señala atiende a garantizar la no vulnerabilidad del arrendatario, que en función de su móvil para contratar (el acceso a la vivienda) podría verse especialmente afectado en la negociación, por imposiciones del locador, que en atención al contexto particular de contratación, pudiera ejercer un claro y mayor poder de negociación en la etapa previa a la celebración del contrato.
Con la vigencia del nuevo Código, la anticipación en los alquileres debe limitarse al periodo inmediato a devengarse, el cual será, a su vez, el monto máximo que abonará el locatario por cada periodo que transcurra hasta la finalización del contrato. De este modo se evitan prácticas nocivas para el locatario consistentes en imponer como condición que abone, por ejemplo, seis o doce meses por anticipado, para asegurarse el locador un cumplimiento prolongado. También le pone límites al monto de depósito en garantía. Las razones son las mismas que el límite impuesto al pago máximo de un mes por anticipado: la mala práctica para el locatario urgido por la necesidad de una vivienda. Finalmente, prohíbe el pago de valor llave o equivalente. El valor llave, generalmente vinculado con el tráfico y explotación de establecimientos comerciales, es una suma de dinero que representa el derecho de acceso al inmueble, considerando los beneficios lucrativos que se obtendrán por ello, con entidad de expectativa. Es, en consecuencia, totalmente ajeno a la locación habitacional, ya que el locatario, lejos de obtener un beneficio económico de lucro con la contratación, tiene como móvil esencial y determinante habitar el inmueble. En consecuencia, la norma se destina a evitar un abuso del locador[29].
Me permito poner en duda la afirmación que la doctrina formula en el sentido que el fin protectorio de esta norma no obsta a la vigencia de la libertad de negociación (art. 990)[30], pues si bien ello es cierto, no es menos cierto que las condiciones impuestas por el locador en este sentido suelen ser determinantes para que el contrato cobre vida.
Finalmente, en el caso del art. 1196, la doctrina sostiene que el locatario puede solicitar la restitución de lo pagado de más[31].
En los contratos paritarios, la autonomía de la voluntad humana, que constituía su propia ley y creaba su propia obligación ha dado paso, con el nuevo Código, a una concepción relativa, subordinada a los límites que le son propios.
El contrato paritario es un instrumento de previsión de futuro, sensible a los cambios de la realidad social. Constituye un instrumento de coordinación eficiente que debe utilizarse por las partes de manera no oportunista y debe asegurar la libertad y la igualdad entre las partes. Aun en esta categoría (paritarios, discrecionales o negociados), distinta de la correspondiente a los de adhesión a cláusulas predispuestas y de consumo, también suelen evidenciarse en el nuevo texto las figuras del “poderoso” frente al “débil”, aunque pasen más desapercibidos que en las otras dos.
Allí, el Estado, a través de su política legislativa interviene sin hesitación, procurando restablecer el equilibrio contractual perdido.
De modo tal que esa dicotomía ya no es exclusiva de los contratos de adhesión a cláusulas predispuestas o de los de consumo. En éste último – que suele quedar abarcado por el primero- el principio general es el “favor debilis” (art. 1095) y en los negociados constituye una excepción a la regla de la libertad de contratación (art. 958).
De allí que la autonomía privada de estos últimos es la regla general que reconoce excepciones como las enumeradas a título de ejemplo en los párrafos precedentes, respondiendo a variadas razones: de conocimientos especiales de una de las partes, como es el caso de los arts. 1038, inc. b, 1040, 1053 y 1054; de interés general y evitación de abusos, como es el caso del art. 1276 y el del 1196.
En definitiva, si bien el contrato no constituye un fin en sí mismo, es indispensable que propenda, sea cual sea su categoría en el ordenamiento jurídico positivo, hacia fines éticos y de utilidad social, teniendo en mira a su protagonista, que en última instancia siempre es el hombre.
[1] Por Dr. Mario Luis Vivas [2] CARBONNIER, Droit Civil, t. 4, Les obligations, p. 49, n.11
[3] REZZONICO, Juan C. Principios Fundamentales de los contratos- Ed. Astrea. Bs.As. 1999.p189 y ss.
[4] CARNELUTTI, Francesco. Teoría General del Derecho, trad. Javier OSET, Ed. Revista de derecho Privado,Madrid, 1955, p. 86, nª 28.
[5] CARBONNIER, Droit, op. cit, p. 49, n.11
[6] SAVATIER, René, Les metamorphoses economics et sociales du droit civile d’aujour –d’hui, Premiere serie, p. 21, n° 16.
[7] REZZONICO, Juan C. Principios…, op. cit.p192, citando a FARJAT, Droit privé de l’economique, p. 50.
[8] ROPPO, Vincenzo, El contrato, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 67
[9] FERRI, Luigi. La autonomía Privada, tr. L. Sancho Mendizabal. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1969, p.5.
[10] PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil. Ed. Bosch. Barcelona. 1954. tª II Vol. I, p.261.
[11] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO, (Ricardo Luis Lorenzetti – Director-), T° V, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 536.
[12] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL…, op. cit, Lorenzetti, T° V, p. 638.
[13] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.., op. cit, p. 538.
[14] Tal lo que sucede en los contratos de locación de inmuebles con destino de vivienda en épocas que escasean los créditos hipotecarios, o con procesos inflacionarios que imponen ajustes periódicos en el canon locativo que superan en exceso los aumentos salariales.
[15] REZZONICO, Juan C. Principios…, op. cit, p 201.
[16] REZZONICO, Juan C. Principios…, op. cit, p 197.
[17] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL …, op. cit., T° V, p. 538
[18] CÓDIGO CVIIL Y COMERCIAL, op. cit,T° V, p. 560.
[19] SPOTA, Alberto G. Instituciones de Derecho Civil. Ed. Depalma. Bs.As. 1982. Contratos. Vol.I. p28.
[20] PIÑON, Benjamín P, Orden público, 1995-III-812
[21] PIÑON, Benjamín, El orden público en la Constitución, en la Ley y en el derecho, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-3, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 8.
[22] CARBONNIER, Jean, "Derecho Civil", estudio introductorio y traducción de la 1ª edición francesa con adiciones de conversión al español por Manuel María Zorrilla Ruiz, t. II, Vol. II, p. 266, Bosch, Barcelona, 1971; IRTI, Natalino, "Introduzione allo studio del diritto privato", p. 87, Cedam, Padova, 1990; LINARES, Juan Francisco, "El concepto de orden público", Anales de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, Año XXVII, Segunda Época, Número 20; LORENZETTI, Ricardo L., "Las normas fundamentales de derecho privado", p. 473 y sigtes., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995; PIÑÓN, Benjamín P., "Orden público", JA, 1995-III-812; SACCO, Rodolfo, "Il contrato", t. 2, p. 93 y sigtes., Utet, Torino, 1993; VIGO, Rodolfo, "Los principios jurídicos. Perspectiva jurisprudencial", Depalma, Buenos Aires, 2000 y FRESNEDA SAIEG, Mónica, ESBORRAZ, David y HERNÁNDEZ, Carlos, "Norma de orden público...", op. cit., p. 1, citado por Esborraz, David F.Fresneda Saieg, Mónica L.Hernández, Carlos A en Reflexiones sobre el orden público en materia locativa, publicado en LA LEY 2004-A , 137, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V , 773 Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (SCMendoza)(SalaI), 2003/06/10, Triunfo Coop. de Seg. Ltda. en: "Consolidar A.F.J.P. c. Triunfo Coop. de Seg. Ltda., Cita Online: AR/DOC/11413/2003
[23] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO, (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Directores) Ed. Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, www.infojus.gob.ar, T° I, p. 42
[24] CÓDIGO…Ed. Infojus, op. cit,, T° III, p. 439/440
[25] CÓDIGO, Ed. Rubinzal Culzoni, op. cit, T° VIII, p. 416.
[26] CÓDIGO….Ed. Infojus, op. ct, T° III, p. 450
[27] CÓDIGO..,Ed. Rubinzal Culzoni,op. cit, T° VI, p. 834/835
[28] Ver mi artículo: Cláusulas abusivas. Su ineficacia en el Código Civil y Comercial, Revista Iberoamericana de Derecho Privado, n° 2, noviembre de 2015, Ed. IJ Editores.
[29] CÓDIGO….Ed. Infojus, op. cit, T° III, p. 583
[30] CÓDIGO… Ed. Infojus, op. cit, T° III, p. 583
[31] CÓDIGO….Ed. Rubinzal Culzoni, op. cit, T° VI p. 582.