La Acción Declarativa de Certeza
Toribio E. Sosa [1]
I. Derecho procesal constitucional [arriba]
Tradicionalmente se sostiene que el derecho procesal es, en un doble sentido: primero, el conjunto de normas y principios que regulan el proceso judicial, la acción y la jurisdicción; y segundo, la disciplina científica que aborda el estudio de esas normas y principios.
A su vez, el derecho procesal constitucional es una rama del derecho procesal que, en síntesis, aborda las siguientes temáticas:
a- la tutela de la supremacía de la Constitución, a través de los diferentes métodos para llevar a cabo un control de constitucionalidad;
b- la tutela de los derechos constitucionales, a través de los procesos constitucionales como el amparo, el habeas corpus o el habeas data;
c- el debido proceso, para la tutela de todo tipo de derechos[2].
Nos apresuramos a dejar planteados los interrogantes que aquí interesan: la acción meramente declarativa [3] ¿puede erigirse en método de control de constitucionalidad? ¿puede dar origen a un proceso constitucional?
II. La acción de jactancia [arriba]
El antecedente de la acción meramente declarativa del artículo 322 CPCC Nación fue la acción de jactancia.
Entre nosotros, la acción de jactancia estaba reglada en los artículos 425 a 432 del Código de Procedimientos Civiles que rigió en la justicia nacional de la Capital Federal hasta la entrada en vigencia del actual CPCC Nación[4]; también hasta la vigencia del actual CPCC Nación rigió para la justicia federal de todo el país, en virtud de la aplicación supletoria del referido Código de Procedimientos Civiles capitalino, conforme el artículo 374 de la Ley N° 50[5]/[6].
¿En qué consistía la acción de jactancia?
Era una acción provocatoria. Si alguien se “jactaba” extrajudicialmente de tener un derecho sobre otra persona, podía ser demandado por ésta a través de acción de jactancia. Si el demandado no se retractaba, entonces tenía que hacer valer ese derecho del cual se “jactaba”, ahora como demandante en otro juicio; si quien se “jactaba” extrajudicialmente no iniciaba ese otro juicio dentro de un plazo preclusivo, [7] entonces se declaraba judicialmente caduco el derecho que era motivo de “jactancia”. Dicho simple: “si te jactás de tener un derecho, entonces te provoco a que lo hagas valer en juicio; si no lo hacés valer en juicio, entonces perdés o no tenés ese derecho”.
En la exposición de motivos de la Ley N° 17454 se puede leer: “Al consagrarse, en el artículo 322, te acción meramente declarativa se ha acogido un postulado de la doctrina y de la legislación procesal modernas. Reemplaza al juicio de jactancia, abandonado por la actual legislación y extiende la posibilidad de tutela a otros casos actualmente no amparados por aquélla”.
III. La reforma de la Ley N° 17.454 [arriba]
La comisión redactora de la reforma cuya labor desembocó en la vigencia del actual CPCC Nación a través de la sanción de la Ley N° 17454, estuvo integrada por Carlos Alberto Ayarragaray, Néstor Domingo Cichero, Carlos José Colombo, María Luisa Anastasi de Walger, José Julián Carneiro y Lino Enrique Palacio.
Se ha puesto de manifiesto que en el seno de la comisión redactora existió discordancia de opiniones; los redactores, muchas veces enfrascados en posiciones antagónicas o contradictorias, obligaron a mutuas concesiones de las cuales no siempre salió algo verdaderamente bueno, llegándose a soluciones mixtas por acuerdos eclécticos[8].
El propio Ayarragaray sostuvo que en el artículo 322 él intentó “(…) entrometer la demanda de inconstitucionalidad, por su carácter esencialmente declarativo, ya que se otorga aún sin perjuicio potencial, sino por la mera afectación futura…Mas la mayoría de la comisión… la rechazó. Sin embargo, aquélla tentativa permitió que se incluyera la frase lesión actual…”[9].
Sabemos entonces, cuál fue el enrevesado origen de la tan polémica frase “lesión actual”. Polémica porque la acción meramente declarativa de certeza encuentra su principal justificación en aquellos casos en que no existe lesión actual a un derecho, sino una situación de incertidumbre que, de persistir, sí podría derivar en una futura lesión.
De todas formas, hay dos palabras usadas en el artículo 322 CPCC Nación (“pudiera”, “inmediatamente”) que, interpretadas adecuadamente de consuno, pueden de alguna manera devolver a la acción meramente declarativa su función preventiva. En efecto, el verbo poder en pasado del subjuntivo “pudiera”, sumado al adverbio inmediatamente, restituyen a la acción meramente declarativa su finalidad preventiva: la lesión acaso no sea actual, pero pudiera ser actual si no se despejara inmediatamente la incertidumbre. La sola falta de certeza no necesariamente produce una lesión actual, pero la falta de certeza pudiera provocar lesión actual si no fuera convertida inmediatamente en existencia de certeza.
IV. La acción meramente declarativa en el CPCC Nación [arriba]
En su versión original, según la Ley N° 17454, el artículo 322 CPCC Nación decía así: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, te demanda deberá ajústense a los términos del artículo 486.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible”.
Lo que puede verse como subrayado ya no forma parte de la redacción actual del artículo 322 CPCC Nación, el cual, según la Ley N° 25488 y como consecuencia de la supresión del proceso sumario (rectius, plenario abreviado), actualmente establece:
“Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”.
La acción meramente declarativa, tal como se halla regulada, está sujeta a los mismos requisitos que cualquier otra pretensión[10], pero se agregan algunos más:
a- dentro de la causa de la pretensión, tiene que alegarse una relación jurídica entre las partes (entre los sujetos activo y pasivo de la pretensión); una relación jurídica sin duda existente, pero con incertidumbre acerca de su alcance y modalidades; o una relación jurídica con incertidumbre sobre su mismísima existencia;
b- el interés procesal tiene que ser uno calificado: la falta de certidumbre pudiera producir un perjuicio o lesión actual al sujeto activo de la pretensión, si esa falta no cesara inmediatamente;
c- el sujeto activo de la pretensión no debe disponer de otro medio legal para poner fin a la incertidumbre inmediatamente.
Veamos estos requisitos específicos de la acción meramente declarativa con algo más de detalle.
V. Los requisitos específicos de la acción meramente declarativa [arriba]
V.1. Relación jurídica
Dentro de la causa de la pretensión (artículo 330.4 CPCC Nación), tiene que alegarse una relación jurídica entre las partes (entre los sujetos activo y pasivo de la pretensión); una relación jurídica sin duda existente, pero con incertidumbre acerca de su alcance y modalidades; o una relación jurídica con incertidumbre sobre su mismísima existencia.
¿Qué es una relación jurídica?
En el concepto savignyano es una “relación creada por el derecho de una persona sobre otra persona o grupo de personas o cosas”[11].
Para nosotros una relación jurídica es siempre una relación entre personas en tanto reglada por las normas jurídicas. La relación entre una persona y una cosa (relación real) es la relación entre esa persona y el resto de las personas en la medida en que éstas puedan o no puedan interferir en la relación real según las normas jurídicas.
En otras palabras, con la voz “relación jurídica” se alude a los casos de personas vinculadas entre sí por alguno de los ligámenes previstos en el ordenamiento jurídico (contratos, hechos ilíicitos, familia, vecindad, etc.).
El ordenamiento jurídico, al regular las relaciones entre personas y convertirlas en relaciones jurídicas, reconoce derechos y obligaciones. Cuando reconoce un derecho protege un interés sustancial: un derecho subjetivo[12] es un interés sustancial jurídicamente protegido[13].
V.2. Interés procesal
Uno de los requisitos de admisibilidad de toda pretensión es la existencia de interés procesal, el cual debe ser diferenciado del interés sustancial.
Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo. Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido.
En cambio, existe interés procesal cuando, para procurar la defensa de un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de la justicia[14].
Vayamos a un ejemplo sencillo. Si para ejercer plenamente mi derecho subjetivo no necesito pedir asistencia a los jueces, no tengo interés procesal. Por ejemplo, para usar mi computadora en mi casa no necesito hacer ningún juicio, simplemente voy al lugar de mi casa donde está y la uso. Sería estéril hacer un juicio sólo para que los jueces declaren que tengo derecho a hacer lo que puedo hacer sin que nadie me lo haya impedido, obstaculizado o tan siquiera perturbado de ninguna manera. Pero si alguien aprovechando mi ausencia cLandestinamente hubiera ingresado a mi casa, impidiéndome más tarde hacer uso exclusivo de ella con todo lo que está dentro, entonces tendría interés procesal porque debería ir a la justicia en busca de tutela si v.gr. si naturalmente necesito o deseo usar nuevamente mi computadora en mi casa[15].
En la acción meramente declarativa del artículo 322 CPCC Nación, el interés procesal consiste en despejar inmediatamente la falta de certidumbre sobre una relación jurídica, para así evitar un perjuicio o una lesión actual a algún derecho subjetivo del sujeto activo de la pretensión.
No remover la falta de certidumbre pudiera producir inmediatamente un perjuicio o una lesión actual a algún derecho subjetivo del sujeto activo de la pretensión: el interés procesal de éste consiste en evitar el inmediato perjuicio o lesión actual de su derecho subjetivo a través de la remoción necesariamente judicial de la falta de certidumbre.
El interés procesal en la acción meramente declarativa es una suerte de peligro en la demora: un peligro de daño durante la demora en que se incurra hasta despejar judicialmente la falta de certidumbre.
Peligro en la demora que, dicho sea de paso, tiene poco que ver con el clásico recaudo de las medidas cautelares: en la acción meramente declarativa el peligro es el daño derivable de la falta de certidumbre en una relación jurídica si no se hace cesar por el juez esa falta inmediatamente, mientras que en la pretensión cautelar el peligro es la frustración del resultado útil del proceso si éste resultado no es asegurado oportunamente por el juez v.gr. a través de un embargo para hacer factible el cumplimiento futuro de la sentencia de condena[16].
El vocablo “inmediatamente” es tomado del restante requisito que aún falta enfocar: cualquier medio para poner fin a la falta de certidumbre, sea la acción meramente declarativa u otro, debe operar inmediatamente. El otro medio legal sucedáneo que aspire a desplazar a la acción meramente declarativa tiene que actuar también inmediatamente, sino no la podrá desplazar aunque sirviese, a su ritmo más cansino, para despejar la falta de certidumbre sobre la relación jurídica.
V.3. Falta de otro medio legal
La acción meramente declarativa sirve para proporcionar una tutela urgente, tanto así que tanto ella, como cualquier otro medio legal que pueda desplazarla, debe operar inmediatamente.
Pero, según el artículo 322 CPCC Nación, si hay otro medio legal para despejar inmediatamente la falta de certeza, entonces es utilizable ese otro medio legal, con desplazamiento o postergación de la acción meramente declarativa.
La acción meramente declarativa es, así, subsidiaria de cualquier otro medio legal que fuera útil para, también, despejar inmediatamente la falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica, cuando esa falta pudiera provocar un perjuicio o lesión actual a algún derecho subjetivo.
Así, por ejemplo, si la falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica pudiera provocar un perjuicio o lesión actual a algún derecho constitucional del sujeto activo de la pretensión, y si hubiera detrás de todo ello algún acto u omisión del sujeto pasivo de la pretensión arbitrario o manifiestamente ilegítimo o basado en norma inconstitucional, sería viable una acción de amparo y no una acción meramente declarativa. ¿Por qué? Porque, satisfechos sus recaudos propios (derecho subjetivo constitucional afectado por acto u omisión arbitraria o manifiestamente ilegítima o basado en norma inconstitucional)[17], la acción de amparo propendería también a poner término inmediatamente a la falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica que pudiera provocar un perjuicio o lesión actual al sujeto activo de la pretensión.
VI. La Constitución y la acción meramente declarativa [arriba]
Hemos dejado expresado, y reiteramos ahora, que la acción meramente declarativa, tal como se halla regulada, está sujeta a los mismos requisitos que cualquier otra pretensión[18], pero que se agregan algunos más:
a- dentro de la causa de la pretensión, tiene que alegarse una relación jurídica entre las partes (entre los sujetos activo y pasivo de la pretensión); una relación jurídica sin duda existente, pero con incertidumbre acerca de su alcance y modalidades; o una relación jurídica con incertidumbre sobre su mismísima existencia;
b- el interés procesal tiene que ser uno calificado: la falta de certidumbre pudiera producir un perjuicio o lesión actual al sujeto activo de la pretensión, si esa falta no cesara inmediatamente;
c- el sujeto activo de la pretensión no debe disponer de otro medio legal para poner fin a la incertidumbre inmediatamente.
¿Cómo podría ser el rol de la acción meramente declarativa dentro del espacio constitucional?
Una respuesta posible resulta de “enriquecer” los requisitos recién indicados con “matices constitucionales”, a saber:
a- la falta de certidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica puede ser el resultado de múltiples factores, entre ellos, de alguna clase de influencia de normas constitucionales;
b- lo perjudicado o lesionado por la falta de certidumbre puede ser no cualquier derecho patrimonial o no patrimonial, sino un derecho subjetivo constitucional.
Quiere decirse que la falta de certidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual, bien puede vestirse con ropaje constitucional si la falta de certidumbre depende de la incidencia de normas constitucionales o si el resultado de la falta de certidumbre es el perjuicio o lesión actual de derechos subjetivos constitucionales.
Teñida con esa tintura constitucional, la acción meramente declarativa ingresa en el territorio del derecho procesal constitucional, tal como lo hemos delineado en el apartado 1 de este trabajo.
VII. La acción meramente declarativa y el control de constitucionalidad [arriba]
La acción meramente declarativa podría ser útil como herramienta de control de constitucionalidad, si la falta de certidumbre sobre la existencia misma de la relación jurídica, o sobre su alcance y modalidades dependiera de alguna cuestión constitucional:
a- la falta de certidumbre es generada por la interpretación de alguna cláusula constitucional con incidencia sobre la relación jurídica;
b- o la falta de certidumbre es consecuencia de la colisión entre alguna norma jurídica reguladora de la relación jurídica –por un lado– y –por otro lado– la Constitución o alguna otra norma jurídica que según la Constitución debiera prevalecer sobre aquella primera norma jurídica.
La acción meramente declarativa propiciaría un control de constitucionalidad difuso[19], las legitimadas activa y pasiva serían las personas integrantes de la relación jurídica sustancial y el interés procesal consistiría en evitar inmediatamente el perjuicio o lesión actual producido por la falta de certidumbre, falta derivada de la repercusión de la cuestión constitucional sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica.
VIII. El proceso constitucional iniciado por acción meramente declarativa [arriba]
Pero además, la acción meramente declarativa podría ser útil para abrir picada a un proceso constitucional si la falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica pudiera provocar un perjuicio o lesión actual no a cualquier derecho patrimonial o no patrimonial, sino a algún derecho subjetivo constitucional.
En esta hipótesis, la falta de certidumbre sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica no es el resultado de la influencia de una cuestión constitucional, pero el cariz constitucional viene dado por la índole del derecho perjudicado o lesionado por esa falta de certidumbre: no cualquier derecho, sino un derecho subjetivo constitucional.
¿Y por qué no el amparo si está en jaque un derecho subjetivo constitucional? Porque bastaría con la falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica que pudiera provocar un perjuicio o lesión actual a algún derecho constitucional del sujeto activo de la pretensión, sin los recaudos propios del amparo, v.gr. sin la necesidad de probar un acto de autoridad o de particular que sea arbitrario o manifiestamente ilegítimo o basado en norma inconstitucional. Y porque la acción de amparo puede merecer una respuesta jurisdiccional que no sea meramente declarativa, v.gr. podría condenar a dar, hacer o no hacer algo para hacer cesar la afectación arbitraria o manifiestamente ilegítima del derecho constitucional comprometido.
IX. Control de constitucionalidad y proceso constitucional [arriba]
Las alternativas analizadas en 7 y 8 podrían reunirse, de manera que la acción meramente declarativa podría servir al mismo tiempo como herramienta de control de constitucionalidad y para dar inicio a un proceso constitucional, si la falta de certidumbre sobre la existencia misma de la relación jurídica, o sobre su alcance y modalidades dependiera de alguna cuestión constitucional (control de constitucionalidad) y si esa falta de certeza sobre la existencia, alcance y modalidades de una relación jurídica pudiera provocar un perjuicio o lesión actual a algún derecho subjetivo constitucional.
X. La acción declarativa de inconstitucionalidad [arriba]
Hemos visto más arriba cómo la acción meramente declarativa del artículo 322 CPCC Nación puede erigirse en herramienta útil para propiciar un control de constitucionalidad y, también, para dar inicio a un proceso constitucional, según sea el caso.
Pero, ¿qué ha dicho la Corte Suprema de la Nación –en adelante, CSN–?[20].
Antes de la Ley N° 17454, era negada la acción meramente declarativa, pues se veía en ella un planteo hipotético o meramente conjetural, no controversial, que, entonces, no daba lugar a un caso judicial en los términos del artículo 2° de la Ley N° 27[21].
Durante dos décadas luego de entrar en vigencia el CPCC Nación, la CSN rechazó la posibilidad de ejercicio del control constitucional en el marco de la acción meramente declarativa, pues se consideraba que la declaración de inconstitucionalidad requería la emisión de una sentencia de condena[22].
Pero en 1985 se produjo el leading case “Santiago del Estero c/ Nación Argentina”[23], a partir del cual la CSN viabilizó la acción meramente declarativa en los supuestos en que la incertidumbre derivase de una norma reputada inconstitucional y cuando la declaración de inconstitucionalidad no tuviera simplemente carácter consultivo ni especulativo sino que correspondiera a un caso en el que titular de un interés sustancial buscase superar esa situación de incertidumbre en el seno de una relación jurídica concreta. En 1987, en “Gomer S.A. c/ Pcia. de Córdoba”[24], la CSN reafirmó la existencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, pero dentro de los límites procesales del artículo 322 CPCC Nación, o sea, admitió la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad dentro de la acción meramente declarativa.
Esa parece ser la tendencia todavía actual. Con cita de Fallos 307:1379; 310:606; 311:421; 320:1556 y 325:474, en “P. Rubistein Y CIA S.R.L. c/ AFIP - DGI s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (15/05/2018, Fallos 341:545), adhiriendo al dictamen del ministerio público y sin romper amarras con el artículo 322 CPCC Nación, la CSN aclaró que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa; y que la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
Nótese, en fin, que la acción meramente declarativa, por más que permita el control de constitucionalidad, no es una típica acción declarativa de inconstitucionalidad[25]/[26], porque su objeto no es exclusiva y directamente que una norma jurídica sea en abstracto declarada inconstitucional ni mucho menos con eficacia erga omnes, sino que lo es despejar una falta de certeza en el marco de una relación jurídica concreta –falta provocada por una cuestión constitucional– y, desde luego, nada más con efecto inter pars[27].
Notas [arriba]
[1] Profesor titular regular de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.).
[2] Sosa, Toribio E. “Composición del derecho al debido proceso”, en Jurisprudencia Argentina 2018-I, fascículo 5, pág. 147, número especial “Constitución y proceso”, parte 1ª. Dentro del derecho procesal constitucional podría incluirse la tutela de los derechos convencionales (es decir, de los derechos consagrados en tratados y convenciones sobre derechos humanos), a través de los procesos supranacionales. Pero tal vez el derecho procesal supranacional sea tan rama del derecho procesal como lo es el derecho procesal constitucional.
[3] Hemos explicado y argumentado que la acción no existe, en “¿Es la acción un flogisto procesal?”, El Derecho 12/9/2014. Vamos a usar la expresión “acción meramente declarativa” porque es la terminología legal (artículo 322 CPCC Nación), pero, llegado el caso de considerarlo literariamente conveniente, no desdeñaremos el giro “pretensión meramente declarativa”.
[4] El Código de Procedimientos Civiles para la justicia nacional de la Capital Federal fue sancionado en 1880, sobre la base del Código de Procedimientos Civiles de la provincia de Buenos Aires aprobado en 1878. Este último había sido proyectado por el jurista José Domínguez, quien se inspiró en la Ley N° 50, en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 y en la ley italiana de 1865 (ver SARTORIO, José “La Ley N° 50”, Ed. TEA, Bs.As., 1955, pág. 41).
[5] La Ley N° 50 fue proyectada por los primeros miembros de la Corte Suprema de la Nación, antes de asumir como tales (ver SARTORIO, ob. cit., pág. 37).
[6] La Ley N° 27 (año 1862, organización de los tribunales federales), la Ley N° 48 (año 1863, competencia y jurisdicción de los tribunales federales) y la Ley N° 50 (año 1863, procedimientos ante los tribunales federales) formaron una trilogía fundacional en los albores del Estado nacional argentino. Las dos primeras siguen vigentes, mientras que la Ley N° 50 fue derogada por el actual CPCC Nación, en 1968.
[7] Preclusivo, pero no perentorio, ya que hacía falta que, una vez vencido el plazo, el interesado pidiera la declaración de caducidad del derecho jactado extrajudicialmente pero no ejercido judicialmente. Para más sobre plazos procesales, y específicamente sobre la distinción entre plazo preclusivo y plazo perentorio, ver SOSA, Toribio E. “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011.
[8] Carli, Carlo La demanda civil, Ed. Lex, Bs.As., 1973, págs. 41 y 46.
[9] Carli, Carlo ob. cit., pág. 46.
[10] Sobre la pretensión y sus requisitos, en su versión clásica para nosotros, ver Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, Tomo I, págs. 367 a 488.
[11] Borchard, Edwin M “Las sentencias declarativas”, en Alsina, Hugo (Dir.) Fundamentos del Derecho Procesal, 1ª ed. Adaptada, Ediar, Buenos.Aires,2016, Tomo II, pág. 98.
[12] Por contraposición al conjunto de las normas jurídicas estatales, denominado derecho objetivo.
[13] Sosa, Toribio E. Terceros en el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, capítulo I, pág. 2.
[14] SOSA, Toribio E. "Sujeto pasivo de la obligación e interés procesal para recurrir (gravamen)", en Rev. del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, agosto/97.
[15] En un sistema procesal de corte dispositivo, si el justiciable luego de instar la intervención de la justicia deja de impulsar el procedimiento, es válido creer que ha perdido interés procesal (en el ejemplo anterior, pudo pasar que, luego de instado el accionar de la justicia, el intruso me hubiera devuelto mi casa intacta y que desde entonces puedo usar y gozar de todo en ella como antes). La falta de impulso permite barruntar la desaparición sobreviniente de interés procesal, lo cual explica la declaración de caducidad de instancia como modo de extinción de la pretensión precisamente por falta sobreviniente de interés procesal. Para más, ver SOSA, Toribio E. Caducidad de Instancia, 2da. ed., La Ley, Buenos Aires, 2010.
[16] SOSA, Toribio E. “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, en Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014.
[17] Ver artículo 43 Constitución de la Nación Argentina.
[18] Sobre la pretensión y sus requisitos, en su versión clásica para nosotros, ver PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil, Ob.cit., Tomo I, págs. 367 a 488.
[19] Sin perjuicio del control concentrado que resultaría en aquellas hipótesis de competencia originaria y exclusiva del superior tribunal de una jurisdicción: v.gr. la Corte Suprema de la Nación, cuando una provincia es parte, según el artículo 117 de la Constitución de la Nación.
[20] Seguimos aquí a: Bianchi, Alberto B. Control de constitucionalidad, 2ª ed., Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, Tomo I, págs. 390 y ss..; y a Sagües, Néstor P. Compendio de derecho procesal constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 393 y ss.
[21] CSN: Fallos 245:552; 255:86; 256:104.
[22] CSN: Fallos 286:76; 294:163.
[23] CSN, Fallos 307:1379.
[24] CSN, Fallos 310:142.
[25] Ver voto en disidencia del juez Rosenkrantz, en “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BS AS c/ PEN s/SUMARISIMO” 04/09/2018 Fallos 341:1017.
[26] Ver Morello, Augusto M. “Precisiones en torno de la acción mera declarativa de constitucionalidad en el orden nacional”, El Derecho 123:421; también Bidart Campos, Germán J. “¿Hay en el orden federal acción declarativa de inconstitucionalidad?”, El Derecho 123:423.
[27] Cfme. Bianchi, Alberto B. Control de constitucionalidad,2ª ed., Ed.Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, Tomo I, pág.403. También Sagües, Néstor P. Compendio de derecho procesal constitucional, Ob.cit., pág. 399.
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