JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Teoría General de la Caducidad de Instancia
Autor:Machado, Ana del C.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:18-05-2010 Cita:IJ-XL-676
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I.- Fundamentos
II.- Antecedentes
III.- Requisitos
IV.- Legitimación

Teoría General de la Caducidad de Instancia

Por Ana del C. Machado

 
El proceso no opera por si mismo, sino que se estructura con distintos y sucesivos actos de procedimiento que lo conducen hacia la sentencia, realizados por las partes o por el Tribunal, los que constituyen el llamado "impulso procesal", que conjuga con la institución de los términos en que deben ser realizados, según su orden, y que tienen la virtualidad de precluir, o sea de cerrar, de clausurar las distintas etapas, evitando la retrogradación de las causas.

Esa actividad, según los tipos de procesos, está confiada a las partes, mediante las llamadas "cargas", que son las conductas de realización facultativa impuestas en su propio interés, y cuya omisión sólo puede perjudicar al mismo. En general ellas conforman la base de los llamados procesos dispositivos. Respecto de los órganos judiciales, conforman el plexo de deberes y facultades atribuidos para lograr eficazmente el desarrollo de las causas, posibilitando el dictado de la sentencia, y que distinguen a los procesos inquisitivos.

La caducidad de instancia es una forma de dar por concluidos los procesos, por causa de inactividad procesal útil de las partes, ni del Tribunal para el avance del mismo hacia su destino final que es la sentencia, y por los plazos expresamente previstos en las respectivas leyes procesales.

Con precisión la doctrina ha establecido que en la figura la extinción del procedimiento, según el lenguaje de la ley, no es su terminación a consecuencia del pronunciamiento, por haberse realizado todos los actos que lo constituyen, sino "su anticipada cesación en virtud de una causa que impide definitivamente la prosecución de ‚l" (conf: Carnelutti F. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Trat. de la 5ta edc italiana por Sentis Melendo, Ed. Ejea, Bs.As. 1959, vol.II, p. 171).

La regulación de la figura, no observa identidad de tratamiento, de modo que depende de la forma y clase de procedimientos instrumentado. En general se ha incorporado a los procedimientos dispositivos, cuyo avance depende de la iniciativa de parte, siendo descartada por incompatible en los inquisitivo puros autónomos, y discutida en los atenuados, en los que los Tribunales tienen facultades oficiosas para disponer medidas conducentes al desarrollo y finalización de los procesos.

Así algunos ordenamientos la contemplan directa y expresamente en un capítulo especial, o un título, conjunta o separadamente con lo demás modos de finalización de las causas (v.g. C.P.C. Prov. de Bs. As. según dec. Ley Nº 7425/68, modif. por Leyes Nº 12.357/99 y l3.986/ 09; Código de Procedimiento del trabajo de Tucumán según Ley Nº 6.204, sec. 11, art. 40); otros la incluyen en las contingencias generales del proceso, (Código de Catamarca según Ley Nº 4799, art. 39); en otros en el que corresponde al "impulso procesal" (v.g. ley procesal del trabajo 11.653 Prov. de Bs. As. arts.11, 12), o en un capítulo exclusivo (v.g. Código Procesal Laboral de Santa Fe, Ley Nº 7945, Cap. VIII arts. 36 y 37).

La figura se regula en los ordenamientos procesales, por lo general, bajo el título "Modos anormales de terminación del proceso" y así lo hace el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, abarcativo además del desistimiento, el allanamiento, la transacción y la conciliación.

No nos parece idónea la denominación "anormales", como quiera que se trata de la existencia de una controversia judicial que se encuentra en juzgamiento; existen las partes, y en algunos de los modos su actividad procesal expresa; la instancia abierta en curso hacia la solución final, y la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal, en todos los casos, y en la que nos ocupa, cuando ha transcurrido el plazo previsto por la ley, sin actividad procedimental. Es decir, están los elementos constitutivos de cualquier proceso. De allí que, la "anormalidad" no es tal, sino que es una forma diferenciada de dar finiquito a una causa.

Por ello nos parecen más apropiadas las expresiones de "modos extraordinarios" o " modos excepcionales" utilizados en algunos regímenes. Así en el primer sentido, el Código General del Proceso de Uruguay, y en el segundo, el Código de Procedimientos del Trabajo de Tucumán (Ley Nº 6204, B.O.23/8/91).

La diferencia de esencia entre unos y otros modos de terminación del proceso, radica que en todos, con excepción de la caducidad, opera la decisión judicial sobre los derechos y acciones de las partes, que se desisten, se transan, se concilian, o se reconocen en su legitimidad por la contraparte En cambio en el supuesto de caducidad, el pronunciamiento se limita a hacer cesar el procedimiento en curso, pudiendo los derechos y acciones ejercerse en otro juicio, y aún aprovechando la prueba producida en la causa caduca. A su vez se destaca que los distintos modos de terminación, se encarrilan sobre nominación propia y expresa, en cambio el concepto "caducidad" es tributario del mismo aplicado en las relaciones sustanciales, o sea referida a las acciones y derechos.

Se atribuye a Savigny ser el primero en proporcionar el concepto moderno de caducidad, como un efecto extintivo de derechos por el transcurso del tiempo, distinto de la prescripción. (Médica "A teoría della decadenza nel diritto civile italiano" Torino l906 T.1 p.156,citado por Gómez Corraliza), aunque se reconoce como fundante la elaboración de la doctrina alemana, principalmente, Grawein (obra de l880) y Rosenberg (citados por Gómez Corraliza, "La caducidad", Montecorvo, Madrid, 1990 p.33), que fijaron los caracteres de la figura que recogió el Código italiano de l942, lo que no aconteció en los códigos de Alemania ni de Austria.


I.- Fundamentos [arriba] 

Se han esgrimido variadas teorías para fundamentar este instituto, que consideran aspectos diversos. Así para algunos autores, el mismo es subjetivo: la parte que no activa su causa, demuestra abandono, desinterés, que hace presumir la renuncia de la instancia, de ahí que ese elemento es considerado esencial.

Para la S.C.B.A. la evidencia del desinterés de la parte resulta de no responder a la intimación de impulso que se le formulare.(Conf: S.C.B.A.: L.40.879, 13/12/88; L.70.134, 9/8/2000).

Para otros doctrinarios, el fundamento es meramente objetivo: la comprobación del paso del tiempo previsto en la ley para que opere la caducidad, sin que se hubieren realizado gestiones útiles para el avance del proceso hacia la sentencia.(v.g. C.P.C.B.A. según dec. Ley Nº 7425 antes de la reforma por las leyes 12.357 y 13.986).

Un tercer argumento señala que el legislador ha previsto el instituto de la caducidad por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia por lo que se trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. (conf: S.C.B.A. y Sent.1956 v.V p. 487.-).

Dicho de otro modo, la finalidad de la caducidad no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, cuanto en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial. (conf: S.C.B.A. y Sent.1967 v.II p.679.).

En ese orden, se apunta que la institución no ha sido prevista por el ordenamiento procesal en interés de los litigantes, sino que responde a razones de conveniencia pública con el fin de liberar a los propios órganos del Estado de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal que es sólo aparente.

En efecto, el interés tutelado es la actividad jurisdiccional útil y el medio empleado es una policía de los procesos para desembarazar a los tribunales de aquellos que sólo tienen apariencia de contiendas judiciales vivas, y no son más que remedos de tales.

La propia Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de fijar estos lineamientos, señalando que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios (Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la comisión de Post Guerra en Ensayos...t.II p g.323, traducción de Sentis Melendo), pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.( C.S.N., Fallos, 3l3:1156).

En ese contexto entendemos que el fundamento mixto, o sea abarcativo de las diferentes razones, es el de mayor justeza, sin dejar de dar preeminencia al interés de la jurisdicción, como quiera que la actividad jurisdiccional, y en particular la de los órganos inferiores, se encuentra bajo control de gestión de los Tribunales Superiores, que miden la eficacia de la labor según índices de congestionamiento que contemplan el balance entre causas en trámite y causas resueltas, demostrativo de la forma de atención prestada por los magistrados a la tarea a su cargo. Y en ello va también el interés de los litigantes de que a la mayor brevedad sus causas sean resueltas, porque ello es insito en el valor justicia. De tal modo el interés de la jurisdicción merita la aplicación del instituto, para ordenar los Tribunales, aprovechar mejor los recursos disponibles, siempre escasos, y en definitiva prestar un servicio de justicia que no desperdigue aquellos en favor de quienes no cumplen con las cargas propias de la cuestión traída a estrados para lograr rápidamente la sentencia.


II.- Antecedentes [arriba] 

Se han reconocido como tales aquéllas normativas que fijaban un plazo para el trámite de los pleitos, disposiciones que se encontraban desde el derecho justinianeo; las Leyes de Partidas, que lo fijaban en tres años, pero sin sanción, de ahí la inoperancia tal vez determinante de que la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, que fuera antecedente de la materia, en el ámbito de la Provincia de Bs. As. no contenía ninguna disposición referida a la caducidad, que recién se recepta en la Ley de Enjuiciamiento de 1881, con resonancia en diversos ordenamientos de la América Hispana (v.g. provincia de Bs.As. C.P.C. del año 1889, Código Procesal de Córdoba en 1896).

Es más generalizada la idea de que el verdadero antecedente de la cuestión, resulta el art. 3987 del Cód. Civ., sancionado por Ley Nº 340 el 25 de setiembre de 1869, para tener vigencia a partir del l de enero de 1871.

La norma integra el capítulo referido a los modos de interrupción del curso de la prescripción, estableciendo que "la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente".

Así entonces, aparece el instituto en la legislación positiva, y la remisión impuso ya la necesidad, para hacerla operativa, del dictado de las normas adjetivas. Caso contrario, se tornaría desplazada una forma interruptiva de la prescripción, impuesta por el legislador de fondo, único autorizado para su dictado, (art.75 inc. 12 Constitución Nacional), por las leyes locales procedimentales.(arts. 121, 123, 126 Const.Nacional).

Ello no obstante, la admisión del instituto no fue pacifica ni inmediata, como se observa de lo dicho antecedentemente sobre la recepción en los ordenamientos procesales de dos de las mayores provincias.

En el orden nacional en 1905 se dictó la Ley Nº 4.550, sustituida por ley 14.191 de 1953, y luego por el C.P.C.C.N. según Ley Nº 17.454, modificada por las Leyes Nº 22.434 y 25.481.


III.- Requisitos [arriba] 

A) Instancia

Las circunstancias concurrentes a la posibilidad de declaración de caducidad, principian con la necesidad de la vigencia "la instancia", lo que supone que se ha formulado una petición a los jueces, mediante acto inicial idóneo, tendiente a obtener la solución a una controversia habida sobre sus intereses y derechos, entre las partes de una relación sustancial, y consiguientemente se estructura un proceso que merita trámite formal en cada grado de competencia judicial.

La apertura de la instancia, ha sido un tema tratado de diversas forma; así las doctrinas antiguas, apuntaban al momento de contestación de la demanda, en que verdaderamente quedaba trabada la litis.

Pero el concepto hoy está superado, entendiéndose que la promoción de la demanda produce la apertura de la instancia de primera o única instancia; la concesión de un recurso lo haría respecto de la segunda.

La discusión se artículo en torno a la necesidad de que esa petición inicial se integre con la voluntad de la jurisdicción, es decir, con algún pronunciamiento del órgano receptor, sobre la viabilidad de la solicitud.

Es del caso señalar que el deber judicial de proveer es el presupuesto de la actividad del órgano judicial, de manera que el principio de cognición señala que el juez asume, frente a situaciones jurídicas que se plantean en los procesos, un grado de conocimiento para emitir una declaración de voluntad de la ley. Y que ante una demanda, no siempre su traslado ser la primera providencia, porque el órgano puede requerir explicaciones, aclaraciones al demandante, respecto de las condiciones de su competencia; puede también señalar defectos formales de la demanda, que merita necesarios para la eficaz constitución del proceso, o puede también rechazar in limine una demanda. Ello en cuanto la misma postule una improponibilidad de objeto, porque está en juego la moral y las buenas costumbres, y que se declaran nulos como si carecieran de objeto (art. 953 Cód. Civ.) (v.g. demanda por esponsales de futuro o por corretaje matrimonial), o bien están prohibidos por las leyes, como serían demandas que pretendieran hacer efectivas obligaciones invocando la esclavitud, la prostitución, o involucraren la trata de personas.

En ese orden, ya desde 1922 la Cámara Nacional Civil en pleno, había sentado doctrina en el sentido de que debe declararse la caducidad de instancia aunque se trate de una demanda simplemente interpuesta y no notificada.

Compartimos esa solución, en cuanto no es dable presuponer la inexistencia total de actividad del Juzgador, frente a cualquier requerimiento, por el deber supra señalado. Bastar que una demanda, resulte registrada en los Libros del Tribunal, para que pase a integrar el número de causas pendientes, que de alguna manera deben finalizar, por lo que si la nueva demanda no está en condiciones de ser anoticiada al demandado, la instancia igualmente se encuentra abierta. Y a partir de ese momento, el justiciable tiene la carga de impulsar el procedimiento, y el Tribunal el deber de proveimiento.

La instancia de apelación se abre con la concesión del recurso, y desde ese momento corre el plazo de caducidad; el interesado debe instar la elevación de los autos a la Cámara, no obstante que el deber de hacerlo pese sobre el Tribunal.

La instancia ulterior en caso de litisconsorcios, no se considera abierta mientras no están notificados todos los interesados por el principio de la indivisibilidad de la instancia, y las ulteriores actuaciones con comunes a las partes.

Por otra parte la "instancia" puede conformarse también en distintos organismos: v.g. la misma existe ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en primera y única instancia, con jurisdicción originaria y exclusiva: asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte. (arts.117 y 127 de la C.N.).

En la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte de Justicia resuelve originaria y exclusivamente en las cuestiones entre los poderes públicos de las Provincia. (art. 161 inc.2 Const.Provl.).

En el orden nacional, las Cámaras de Apelaciones cuando intervienen por sí o en apelación de decisiones administrativas o de instituciones que no tienen completividad jurisdiccional. En materia federal, contra sentencias del Tribunal Fiscal (Código Aduanero), o decisiones de Colegios profesionales; resoluciones de la Dirección de Registro de la Propiedad.

En todos los casos, se aplican las reglas generales comunes al instituto.

Existen casos particulares, como el interdicto de adquirir que puede tramitar por juicio sumarísimo, sumario u ordinario (art. 601 C.P.C.), de donde se aplicar la norma de caducidad según el plazo que corresponda a cada uno. En la instancia de apelación, la misma se abre con la concesión del recurso, y desde ese momento corre el plazo de caducidad. Si no se elevara el expediente y fuere paralizado, la S.C.B.A. ha decidido que la responsabilidad directa corresponde al Tribuna, al Secretario o al oficial primero, de modo que no puede haber transfarencia en perjuicio de las partes, que no deben suplir la inactividad del responsable directo.(Conf: 18/10/77,L.L. 1979-A-498).

En cuanto a los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia, se aplica el periodo de tres meses, a la instancia abierta con la interposición del recurso (arts. 310 inc. 2) , 311, 318 C.P.C.; conf: S.C.B.A., 1/10/96 Servingo S.A.c/ Provincia de Buenos Aires", aún en cuestiones de derecho laboral, desde la providencia de autos que se notifica al domicilio constituido (art. 283 C.P.C.).

En cuanto a la "queja por recurso denegado", como no es propiamente un recurso, solamente se abriría la instancia, si el reclamo es atendido.

B) Inactividad Procesal por el Tiempo Previsto en la Ley.

El requisito temporal refiere a la carencia total de peticiones útiles para el avance del proceso, o de resoluciones impulsorias del Tribunal, y según los procedimientos de que se trate. En el procedimiento civil, la misma está prevista en seis meses en 1ra instancia; en tres en segunda o ulterior instancia y en la justicia de paz; también, en cualquiera de las instancias en los procesos sumarios y sumarísimos, y en el plazo en que se opere la prescripción, si fuera menor a los indicados precedentemente.(art. 310 C.P.C).En el procedimiento laboral (de tres meses en los juicios sumarísimos, y de seis en todos los demás (art. 12 ley 11.653)).

La ley procesal prevé‚ expresamente que esos plazos correrán durante los días inhábiles,(art. 152 C.P.C.), salvo los correspondientes a la feria judicial, (art. 311 C.P.C.), de modo que se trata de computar días corridos, por lo que la única forma de contar los intervalos de derecho, es la prevista por las disposiciones del Cód. Civ. (arts.23, 24, 25, 26, 27, 28, 29), comenzando el plazo desde la fecha de la ultima petición de las partes o resolución del Tribunal, y desde la hora cero del día siguiente al acto impulsorio o a las 24.00 del mismo, y vencen a la media noche del día en que se cumplen, con la salvedad que una regla adjetiva dijera lo contrario, como hace el art. 311 del C.P.C. que excluye a los días de la feria judicial.

Una cuestión que ha suscitado polémica es la referida a que ocurre cuando la S.C.B.A. por razones extraordinarias disponga asuetos judiciales, durante los que no corren los plazos porque las partes, igual que en las ferias, estarán imposibilitadas de actuar.

En tal sentido se formule esa inteligencia, en dictámenes de la Procuración General,( C 61. 324, 4/7/96) en los que se argumentara que la interpretación de la ley, por sobre la obligación de atenerse a sus palabras ,no debe hacerse de tal forma que excluya lo razonable y sistemático, por lo que las normas procesales deben ser aprehendidas en su profundo significado jurídico, y en lo que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales. Y remarcando que el órgano había recogido como interpretación pacifica que la declaración de caducidad de instancia es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en caso de duda debe optarse por mantener viva la instancia.(conf: Ac. 37.829, sent.2/2/88).

Sin embargo tal temperamento no fue avalado en el fallo, señalando el ministro que lleve la palabra en el Acuerdo, que la doctrina legal mayoritaria de ese Tribunal niega que aquéllas resoluciones suspensivas están contempladas en la expresión "por disposición del juez" del art. 311 del C.P.C. para tener efecto suspensivo, porque está referida a otros problemas y no a un proceso en particular. Reafirmando que los días en que la Corte decreta suspensión de términos son jornadas inhábiles (art. 152 C.P.C.), durante las cuales corren los plazos de caducidad según la solución que expresamente consagra el art. 311 del Código citado, por lo que frente a la claridad de la normativa toda hermenéutica que pretenda llegar a otro resultado-en todo caso contra legem-debe rechazarse.

Por otro lado destacó, como lo había señalado la Cámara Civil, que en el caso "no se trataba de imposibilidad fáctica de peticionar" porque el periodo de suspensión había sido de tres días, en cuyo transcurso los juzgados reciberon escritos en manos de jueces y secretarios (claramente correspondían a días de paros del personal judicial), y respecto de esa típica cuestión de hecho no se había atacado con invocación de absurdo o trasgresión legal.

El temperamento de la minoría fue contrario, en cuanto se entendió que sería consagrar una solución injusta desde que si se debe descontar el tiempo en que el proceso hubiera estado suspendido por disposición del juez (art. 311 in fine C.P.C.), no puede negarse ese mismo efecto cuando esa disposición emana del más Alto Tribunal de la Provincia en ejercicio de facultades que le son propias.(art.152 C.P.C.).

También es relevante destacar una situación que puede operar en la materia cuando durante el lapso de caducidad, se producen cambios en la legislación. Así se registra en la jurisprudencia un caso en que fuera acusada la caducidad, según el Código vigente, y notificado el pedido a la contraparte cuando ‚este se había reformado, por lo que el actor solicitó el rechazo de la petición por no haberse sustanciado el incidente antes de la entrada en vigencia de la norma nueva, aunando una solicitud de dictado de sentencia, o sea produjo actividad útil para el proceso. El juzgador de grado aplicando el principio de irretroactividad de la ley, decidió aplicar la norma vigente al momento del acuse, en cuanto hasta allí estaba configurado el plazo de caducidad en relación a la fecha de la última gestión útil del accionante.

La Cámara interviniente no compartió ese temperamento y revoco el pronunciamiento, considerando en principio que el instituto antes que a la conveniencia de las partes, atiende a la función jurisdiccional, y por ende, al interés colectivo, y por la incidencia del resultado en el ejercicio del derecho de defensa de rango constitucional, señale que su interpretación debe ser restrictiva y en orden a mantener la vitalidad del proceso, máxime cuando la situación abierta con el acuse de negligencia no estaba consumada, por no hallarse resuelta antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. (Conf: C. A. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 09/11/00 "Arabio Jose‚ c/Valenzuela Lilia M y otros).-

Para el cómputo de los plazos de caducidad, se debe descontar el tiempo en que el expediente hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del Juez.(art. 311 in fine C.P.C.).

Los plazos indicados pueden ser interrumpidos por peticiones de partes que tengan idoneidad para impulsar el procedimiento, o por resoluciones del órgano judicial, y en tal caso su efecto propio es la inutilización del tiempo corrido hasta entonces, y el plazo de caducidad se deber computar nuevamente por entero.(Conf: S. C. B. A., 7/11/2000, "Solano O.c/ E.M.P.Hípica Argentina", L.68.922, D.J.B.A. 16224).

Los actos interruptivos para ser idóneos deben innovar en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del proceso, al que deben adelantar, acercar al final. En tanto tengan ese carácter, se ha postulado que debe prescindirse de su admisión, o sea un proveído desfavorable no obstaría a la validez de la petición para el efecto interruptivo. No compartimos tal criterio latamente, sino que entendemos que en cada caso concreto la solución es particular de cada uno de los autos, porque si lo pedido no corresponde a su real estado, no avanzar el proceso. Ejemplificamos: una parte solicita se provea la prueba ofrecida, pero el Juez deniega lo pedido, en función de no haber concluido la etapa de la traba litigiosa por no encontrarse notificado algún codemandado. Esa petición equivocada ha sido inoficiosa por no corresponder al estado del proceso, que con la misma en ningún caso avanzar .Lo que decimos significa que la petición debe ser ajustada al estado procesal, de lo contrario no innova en el mismo.

No obstante la S.C.B.A. sostuvo que al valorarse la aptitud interruptiva de un escrito de la parte interesada, susceptible de interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, debe tenerse en cuenta, basicamente, si la actuación o solicitud ha tendido a que el proceso avance, mediante un acto admisible, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido, y aún cuando sea proveído desfavorablemente para quien lo produjo.(conf. causa supra citada).Me parece que en la cuestión interfieren conceptos propios del instituto de la prescripción, que son diferentes en la materia procesal.

Se han considerado actos útiles a los efectos impulsorios, entre otros muchos, los siguientes:

a) Pedido de notificación del traslado de demanda.

b) Pedido de nueva audiencia y fijación

c) Pedido de búsqueda de un expediente extraviado

d) Presentación en Secretaria de las cédulas necesarias para la notificación de una providencia.

e) Solicitud de intimación a los peritos para que presenten sus informes.

f) Denuncia de nuevo domicilio de testigos y pedido de libramiento de cédulas de citación.

g) Pedido de remoción de peritos que no hubieren aceptado el cargo.

h) Presentación de oficios relacionados con prueba informativa y diligenciamiento.

Hay gestiones de las partes que tienen efecto impulsorio, aún cuando no fuere cumplidas en el expediente, claro que deben arrimarse las constancias ilustrativas de tales actos. Por ej. la parte que ha retirado una cédula de notificación de un traslado de demanda en extraña jurisdicción, presenta la misma en la Oficina que la diligenciar, acto del que debe dar cuenta al Tribunal con la agregación de la constancia respectiva, para que tenga efecto interruptivo del eventual plazo de caducidad Ante un posible pedido de aplicación de la medida caducal, resultaría prudente antes de proveerla, requerir el acompañamiento de la cédula cuya constancia de libramiento obra en el expediente.

La casuística en la materia puede ser infinita, y en definitiva los Tribunales en cada caso concreto evaluarán el carácter de los actos externos cumplidos, en relación al estado de la causa, y en cuanto fueren justificados en el proceso.

No se han considerado actos útiles para el avance del proceso, y por ende no idóneos para interrumpir los plazos de caducidad, entre otros:

Escrito del profesional que renuncia al mandato.

Actuaciones que están relacionados con honorarios profesionales (abogados y peritos).

Pedido de que extraiga un expediente de paralizado para peticionar.

Escrito de mera constitución de nuevo domicilio.

Pedido de desglose de documentación no relacionada con prueba informativa a diligenciar.

Los plazos corrientes pueden verse interferidos por circunstancias que temporalmente se entrecruzan, como puede ser el caso en que el mismo día en que el Tribunal declara la caducidad, la parte produce un acto impulsorio, en cuyo caso su escrito ingresa a la causa provisto del respectivo cargo.(art. 124 C.P.C.).Le ha sido reconocida aptitud impulsoria a tal escrito, porque las resoluciones judiciales no tienen hora de dictado, por lo que la interpretación restrictiva de la cuestión impone presumir que la parte impulse el procedimiento antes de que se dictara la resolución. En el tema existe antecedente de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, "Sibistrelli Patricia c/Peñalva Ren‚", 1/4/1997, J.A.l997-lll).

En el curso del plazo caducante pueden ocurrir alternativas que lo suspenden, deteniendo su curso y manteniendo útil e intangible el tiempo corrido hasta entonces porque hay una circunstancia de orden material o legal, ajena a la voluntad de las partes, o por razones de fuerza mayor, que impide continuar el procedimiento, y el término vuelve a correr cuando deja de existir ese obstáculo.

Estos supuestos siempre son excepcionales, en cuanto operan contra el objeto de la caducidad y sus fundamentos.

Se produce imposibilidad jurídica cuando una ley suspende determinada categoría de procesos (v.g. por el concurso o quiebra del deudor), o por acuerdo de partes (arts.157 y 311 C.P.C.), o por una decisión judicial.

En cuanto a la imposibilidad material debe derivar de situaciones graves, de fuerza mayor, que impiden la ejecución de los actos procesales.

En ese orden se han reconocido como actos suspensivos:

a) fallecimiento o inhabilidad de los litigantes.

b) cuestiones prejudiciales (v.g. causa penal pendiente de resolución, cuando el hecho se vincula con medidas suspensivas o expulsivas en el contrato de trabajo).

c) días de llanto y luto.

d) ferias judiciales

e) acuerdo de partes o resolución judicial.

f) extravío de expedientes

g) remisión del expediente a otro Tribunal que impide a la parte realizar peticiones.

Sobre esta cuestión ha llegado a pronunciarse la C.S.J.N. (in re Miedzylewski, Zelek c/Provincia de Buenos Aires", 20/6/96) adoptando la mayoría el criterio supra referido, que no fue compartido por la minoría, que expresara que la idea de suspensión del plazo debía descartarse "si la remisión del expediente a otra dependencia no impide física ni jurídicamente la actuación de la parte. Ello es así, pues el actor no tenía impedimento alguno para impulsar el procedimiento requiriendo la devolución de la causa, extremo que se justificaba especialmente cumplir, a partir del momento en que venciera el plazo concedido, sin haberse producido la restitución".

C) Resolución que la Declare Operada

Dadas las circunstancias antecedentes, y cumplidos los pasos que los respectivos ordenamientos procesales imprimen a la cuestión, la misma debe ser resuelta, y si es admitida no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en otro juicio.(art.318 C.P.C.).

De tal modo el efecto propio es producir la extinción del proceso en trámite, sin comprometer el derecho material que fundara la pretensión.

Ello no obstante puede ocurrir el supuesto contemplado en el art. 3987 del Cód. Civ., que tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción cuando tiene lugar la deserción de la instancia, con lo que indirectamente la misma puede operar en relación a la extinción del derecho, no por sí misma, sino en cuanto fuere hecha valer expresamente en un nuevo juicio, porque la defensa de fondo no puede ser declarada oficiosamente por los Tribunales.

La resolución de caducidad también tiene incidencia en las medidas cautelares que se hubieren decidido en la causa perimida, procediendo su levantamiento, en cuanto accesorias en el proceso principal.

Han sido excluidos del instituto, los procedimientos de ejecución de sentencia; los procesos sucesorios, de concurso, y en general en todos los voluntarios, salvo las controversias que pudieren suscitarse en los mismos; y también cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal.(art. 313 C.P.C.).


IV.- Legitimación [arriba] 

La legitimación es la calidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto del litigio En el caso, respecto de la incidencia de caducidad.( S.C.B.A.,8/9/76 "Asociación Vareadores de La Plata c/Clerc" Ac.y Sentcs. l976-11-37

Las partes del proceso que se encuentran habilitadas para formular el pedido de caducidad de instancia, se indican expresamente en el art. 315 del C.P.C. reconociéndosela al demandado en los pleitos de primera instancia; en los incidentes a la parte incidentada, y en los recursos a la parte recurrida.

Toda petición de caducidad debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal posterior al vencimiento del plazo legal (art.315 C.P.C.),

El diseño procedimental registra alguna variante entre el procedimiento civil y el laboral.

En el primero, la petición formulada se debe sustanciar, previa intimación por única vez a las partes, para que en el término de cinco (5) días "manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia" (art. 315).

Por su parte la ley procesal laboral dispone, luego de indicar los plazos, sin que se hubiere instado el curso del proceso y "siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales,"podrá intimarse a las partes para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite", bajo idéntico apercibimiento.

Los requerimientos establecidos en el procedimiento civil parecieran instrumentar dos clase de actividades: una manifestación expresa del interés en continuar el juicio, y la petición útil. Sin embargo, esto no se muestra como una técnica adecuada, porque la mera manifestación de querer continuar el pleito, sin anejar petición útil, no tiene ningún efecto obstativo de la caducidad; lo realmente importante es el pedido que determina el avance de la causa, con lo que la primera proposición se muestra sobreabundante y por sí sola carente de sentido.-

En la ley procesal laboral, la salvedad referida a la carente pendencia de ejercicio de deberes del Tribunal de efectuar actos procesales, resalta el carácter restrictivo de la interpretación, y la condición con la que el instituto ha sido admitido en el fuero, acentuándose las facultades oficiosas, y desechando la posibilidad de caducidad cuando el Tribunal no tiene ningún obstáculo para continuar la causa.-

Para la declaración de oficio en ambos ordenamientos, también debe observarse el trámite de la intimación previa.(art.316 C.P.C.).

La notificación de esa intimación debe efectuarse en el proceso civil por cédula (art. 135 inc.5 C.P.C.),al domicilio constituido (arts. 40, 41, 42 ley cit.).

En el proceso laboral, no obstante que expresamente no está prevista la cédula, en el art. 16 que regula las notificaciones, cuando de la vista de la causa se trata, sí se la requiere para las cargas procesales que se impongan a las partes, de donde por la importancia de la cuestión de la caducidad, mutatis mutante, es aconsejable seguir el mismo criterio. Además hay otros modos posibles de notificación al alcance de las partes (carta documento, telegrama, acta notarial, art. 16 párrafos anteúltimo y último), que se aplican a todos los actos del proceso, por lo que, cumpliendo los trámites, no hay razón para excluirlos en el caso en tratamiento.

Cuando se trata de litisconsorcios, la prescripción legal (art. 312 del C.P.C.) es que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiar a los restantes. Ello en función del principio de indivisibilidad de la instancia.

No obstante la latitud del precepto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que se debe considerar los casos cuando la unidad temática y procedimental impide demandar separadamente a los sujetos de la pretensión original. Estaría señalando a los litisconsorcios necesarios.

En cambio en los voluntarios, la actividad impeditiva de la caducidad sólo es oponible al demandado respecto de quién fue desarrollada, ajeno al planteo de perención.

Sin embargo la norma no ha distinguido, y es congruente con el criterio restrictivo de aplicación del instituto de modo de favorecer el mantenimiento de la instancia no obstante la pluralidad de sujetos.

En cuanto a la legitimación de los terceros, sujetos distintos de las partes primigenias de la litis, es necesario distinguir en que‚ carácter lo hacen .El que hubiere estado legitimado para demandar o ser demandado, actuar como litisconsorte de la parte principal, con sus mismas facultades procesales.(arts. 90 inc. 2) y 9 inc. 2) C.P.C.;es en realidad un litisconsorte, que aparece tardíamente en el proceso.

A otros les puede afectar en un interés propio la sentencia, y su actuación es accesoria y subordinada a la parte a quién apoyara y es el tercero adherente. De donde no podría pedir la caducidad contra ‚este porque estaría atacando la fuente de su propia legitimación. Y si fuere declarada le alcanzan sus efectos por el principio de indivisibilidad de la instancia (arts. 90 inc.1) 91 inc.1 C.P.C.).

Interpretando el art. 315 del C.P.C. que designa los legitimados para peticionar la caducidad, la situación respecto de terceros también genera diferencias, porque mientras algunos sostienen que la enumeración es taxativa, y al no estar previstos, carecerían de derecho para hacerlo, otros propugnan que la norma no es limitativa y que el coadyuvante puede peticionarla. Atento el carácter excepcional que tiene la intervención de terceros en el proceso, que altera la bilateralidad primaria del litigio, nos inclinamos por la solución limitativa a sus facultades, más aún cuando el instituto también es de interpretación restrictiva.

En los supuestos de existir reconvención, el carácter de actor y demandado es de ambas partes, según sus posiciones en una u otra demanda, de donde ambos estarían legitimados para solicitar mutuamente la caducidad, y el demandado no obstante la reconvención porque la instancia es única e indivisible. Caso contrario la figura sería letra muerte.

 

 

Notas:

(*) Machado Ana del Carmen. Juez del Tribunal del Trabajo Numero 1 de Avellaneda, Provincia De Buenos Aires.