El seguro obligatorio y voluntario automotor en la Argentina
Por Roberto M. Pages LL. [1]
Horacio Vita [2]
Conocí al Doctor Rubén Stiglitz (Lito) hace más de quice años. Desde entonces me sentí parte de su familia y tuve el privilegio de estar presente en la celebración de su 50 aniverario de casamiento (bodas de oro) y sus 80 años.
Este trabajo se centrará principalmente en un aspecto de nuestra relación, que ha sido el foco de mucha atención por parte del Doctor Stiglitz el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil para la circulación de automotores en Argentina.
I. El seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil para la circulación de automotores [arriba]
Los seguros obligatorios son aquellos cuya contratación se impone para desarrollar determinada actividad en concreto, sea en virtud del riesgo que esta conlleva, o por el fin social que la norma persigue, tal como ocurre con el seguro de responsabilidad civil para la circulación de automotores. (1) (2)
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (3) establece en el artículo 68 que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, como también que resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Se prevé en dicha norma legal que este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo.
También se instituyó que "...los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes...".
Y este pago "inmediato" por el asegurador de los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, constituyen lo que se ha denominado “obligación legal autónoma", cuya finalidad -según opinamos- es que no exista la necesidad de un reclamo judicial. Ello es así al no ser necesario una investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna respecto de quién fue el culpable del siniestro. (4) (5) (6) (7) (8)
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), mediante la Resolución N° 21.999 del 29/12/1992 (9), fijó las condiciones del seguro obligatorio considerando que "...debe tenerse en cuenta la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito tanto como el costo de la cobertura de modo tal de permitir un fácil acceso de la comunidad a su contratación...", y en la Resolución N° 22.058/1993, que no se habría publicado en boletín oficial (10), se aprobó las condiciones generales contractuales uniformes a las que debían conformarse las entidades autorizadas para operar en el ramo.
Por Circular N° 3809 del año 1998, se comunicó a las compañías de seguros que "debe considerarse que la Resolución N° 21.999 es reglamentaria del art. 68 de la Ley N° 24.449". Esta resolución es abrogada por el artículo 3º de la Resolución N° 34.225/2009 de la SSN (B.O. 13/08/2009). (11)
Con relación a los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, la Resolución N° 21.999 estableció que "...serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño", lo cual justifica nuestra opinión sobre que el pago "inmediato" tiene como propósito que no exista la necesidad de un reclamo judicial en el que se discuta la culpa en la producción del siniestro.
Actualmente se encuentra vigente la Resolución N° 1162/2018 SSN, en la que se sustitúyese la Cláusula SO-RC 4.1 PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY Nº 24.449 (CUBRIENDO LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA), obrante en el Anexo del punto 23.6. inc. a. 1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por la Cláusula SORC 5.1 obrante en el ANEXO I (IF-2018-55792582-APN-GTYN#SSN) (Artículo 1°), y se autoriza a las entidades aseguradoras, a partir del 1 de abril de 2019, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites obligatorios, únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento que se detallan en la misma (Artículo 2°).
Ahora bien, el seguro "voluntario" de responsabilidad civil automotor cubre los reclamos que pueda recibir el asegurado por daños causados a terceras personas o sus bienes, ya sean producidos por él o por quien conduzca su automóvil.
Las condiciones de cobertura del seguro "voluntario" de responsabilidad civil nacida del uso de vehículos automotores, estaban aprobadas por Resolución Nº 27.033/99 (13), donde se establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas aseguradas en esta póliza; como que el asegurador asume esta obligación únicamente en favor del asegurado y del conductor, hasta las sumas máximas por persona (en los casos en que exista) y por acontecimiento establecidos en las condiciones particulares, en los conceptos que se detallan (Anexo I, cláusula 2).
Las diferencias son evidentes. En efecto, se debe advertir que en el seguro "obligatorio" debe tenerse en cuenta la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito y por ello los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. En el seguro "voluntario", en cambio, el asegurador solo se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.
Los límites de cobertura son también muy distintos, pues para el seguro "voluntario" en Resolución Nº 1162/2018 SSN, es de: A- PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) para las siguientes categorías de vehículos: 1.1. Automóviles y Camionetas, 1.2. Vehículos Remolcados, 1.3. Autos de alquiler sin chofer, 1.4. Motovehículos y Bicicletas con motor, y 1.5. Casas Rodantes; B- PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($22.000.000) para las siguientes categorías de vehículos: 2.1. Taxis y Remises; 2.2. Maquinarias Rurales y Viales; 2.3. Camiones y Semitracciones; 2.4. Acoplados y Semirremolques; 2.5. Servicios de Urgencias; 2.6. Fuerzas de Seguridad.
En cambio, para el seguro “obligatorio” se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del Seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:
1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona PESOS UN MILLÓN ($1.000.000).
2. Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura en el cuadro de la Cláusula 9.
3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.
Además, Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:
1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000);
2. gastos de Sepelios por persona hasta PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). Se indica que los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño. Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable. La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) por persona damnificada.
Pero en Argentina, en general, el seguro "voluntario" incluye al seguro "obligatorio" establecido por la Ley de Tránsito Nº 24.449, ya que por Resolución N° 36.100 (15) toda póliza de seguro de vehículos automotores y/o remolcados, deberá amparar la cobertura básica y obligatoria de "Responsabilidad Civil hacia Terceros Transportados y no Transportados", que dispone la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.
Ello que ha causado, a nuestro entender, el incumplimiento de la finalidad del seguro obligatorio de protección a las víctimas de los accidentes de tránsito con el pago inmediato de los gastos de sanatorio y velatorio, para evitar los reclamos judiciales y provocando –salvo excepciones- el efecto contrario de la judicialización de tales reclamos, con innumerables problemas interpretativos. (16)
II. El fin social del seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor y la obligación legal autónoma [arriba]
La Superintendencia de Seguros de la Nación, al referirse al seguro obligatorio, señala que: "Son aquellos cuya contratación se impone para desarrollar determinada actividad en concreto, sea en virtud del riesgo que ésta conlleva, o por el fin social que la norma persigue, tal como ocurre con el seguro de responsabilidad civil para la circulación de automotores". (17)
Por lo dicho precedentemente, el seguro obligatorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 24.449, contiene un fin netamente social al establecer el pago "inmediato" de los gastos de sanatorio o velatorio de terceros.
Ello lo diferencia, reiteramos, del seguro voluntario en el cual el asegurador solo se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.
Pero se ha entendido que esa finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, CSJN Fallos: 340:765). Dicha finalidad social para nosotros solo se corresponde con el seguro “obligatorio”.
III. El derecho del consumidor, las víctimas de accidentes de tránsito y el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor [arriba]
Conforme lo también indicado por la SSN, es consumidor o usuario toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Agrega que, en el caso del seguro, se considera que pueden ser consumidores o usuarios con la consiguiente tutela particular que la ley acuerda: a) asegurados; b) asegurables; c) beneficiarios; y d) terceros o damnificados. (18)
La C.S.J.N. (Fallos: 337:329) ha señalado con relación con la Ley N° 26.361 (modificatoria de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor), que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (considerando 12). Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta lo informado por la SSN, no cabe duda alguna de que en el seguro obligatorio y con relación a la obligación legal autónoma, las víctimas (terceros o damnificados) deben ser consideradas como consumidores y usuarios con derecho a la tutela que la ley 24.240 les acuerda.
IV. Las cláusulas de exclusión de cobertura y su oponibilidad a las víctimas de accidentes de tránsito [arriba]
Según lo dispuesto en la Resolución N° 38.066 se limitan las exclusiones de cobertura invocables en el seguro obligatorio (cláusula 6), indicándose que el asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:
a) por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo;
b) por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el asegurado sea partícipe deliberado en ellos;
c) los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado;
d) mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente;
e) por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase;
f) por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos;
g) mientras esté remolcando a otro vehículo auto propulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia;
h) mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad; y
i) el asegurador no indemnizará los daños sufridos por: 1.1. el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos); 1.2. las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo; y 1.3. Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin, o como pacientes en ambulancias.
Podemos afirmar, entonces, que el asegurador responde de todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, pero siempre que en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.
Por ende, tales exclusiones de cobertura son aplicables a ciertos rubros amparados por el seguro obligatorio (muerte y lesiones) pero no en la "obligación legal autónoma", pues de lo contrario se desvirtúa el fin social previsto en este seguro de contratación obligatoria.
V. Conclusión [arriba]
Si el seguro de contratación obligatoria fue pensado con la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito, tanto como el costo de la cobertura de modo tal de permitir un fácil acceso de la comunidad a su contratación, para poder dar solución económica y respaldo mínimo (obligación legal autónoma) más allá de cuál fue el conductor que tuvo la culpabilidad en la producción del siniestro, resulta imperioso regular correctamente al mismo para lograr un tratamiento adecuado a las controversias suscitadas como consecuencia de los accidentes de tránsito. (19)
El fin social resulta evidente si se tiene en cuenta la obligación de pago inmediato de los gastos de sanatorio o velatorio, máxime cuando podría ser reclamado por la población más desfavorecida y vulnerable cuando son víctima de accidentes de tránsito, sin necesidad de que previamente se determine el culpable en la producción del siniestro.
Pero el desconocimiento de aspectos fundamentales del seguro obligatorio ha provocado tanto las condenas al pago de sumas superiores a las coberturas contratadas (20) (21) (22) como el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley (pago inmediato de la obligación legal autónoma) que fuerzan a reclamarlas judicialmente. (23) (24).
Todo ello justifica que en Argentina se dicte de una ley que regule adecuadamente al seguro obligatorio automotor que regule y que cumpla la función social de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país, tal como lo proponía Lito.
Notas [arriba]
* Profesor de Derecho Procesal Civil, UCCuyo; Juez de la Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan.
** Profesor de Derecho Procesal, UCCuyo; Miembro de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros.
(1) Cfr. Superintendencia de Seguros de la Nación. Disponible en: http://www.ssn.g ov.ar/Storag e/Concepto sGral/conce ptos.html
(2) PAGÉS LLOVERAS, Roberto M.; "Responsabilidad civil y seguros con relación a la tutela de las víctimas de accidentes de tránsito", LA LEY 2004-E, 1459.
(3) Boletín Oficial 10/02/1995. Disponible en: http://www.infole g.gob.ar/info legInter net/an exos/0-4999/818 /texact.htm.
(4) Así se ha aplica la cobertura del Seguro Obligatorio Automotor en el Perú, en el que se utiliza el mismo término de "pago inmediato", y donde conocida la ocurrencia del accidente de tránsito el propietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médicos o gastos de sepelio de la víctima. El pago es inmediato a las víctimas, sin ninguna investigación sobre la responsabilidad en el accidente. Ver en: http://temavial aqp.blogspot .com.ar/20 12/11/cobe rtura-del-soa t-en-el-p eru.html
(5) En Ecuador se indica que la cobertura a favor de terceros de su seguro de vehículo requiere la determinación de culpabilidad por parte de autoridad competente previo el pago de una indemnización, lo cual puede tomar un considerable tiempo, incluso años, que no disponen las víctimas para ser atendidas en los servicios de salud, y en el SOAT no. Ver en: http://www.soat ecuador.in fo/pregunta s.html.
(6) PAGÉS LLOVERAS, Roberto M.; "Una rápida y oportuna indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito", MJ-DOC-436-AR | MJD6436.
(7) Según Stiglitz "...la expresión "autónoma", está referida a la Ley de Seguros, pues dicha obligación de pago surge de un texto normativo distinto en su concepción a la Ley de Seguros...". Ver a STIGLITZ, Rubén S.; "Seguro automotor obligatorio. Estado de situación actual, el de antes, el de siempre", LA LEY 2010-D, 959.
(8) MEILIJ, Gustavo Raúl; "Características del seguro obligatorio de automotores", LA LEY 2011-B, 1043. Este autor señala que “...La cobertura establecida en el referido art. 68 resulta compleja y conceptualmente difusa, pues opera tanto como un típico seguro de daños patrimoniales, como ampara según las características del seguro de accidentes personales; así por ejemplo, el tratamiento otorgado a los gastos de sepelio y sanatoriales...".
(9) Disponible en: http://infoleg.m econ.gov.ar /infolegInter net/anexos/1 15000-119 999/117 311/norma.ht m.
(10) Así se informa en InfoLeg. Disponible en: http://www.in foleg.go b.ar/infol egInternet/v erNorma. do?id=156571.
(11) Disponible en: http://www.infoleg .gob.ar/infol egInternet/anex os/15500 0-15999 9/156571/ norma.htm.
(12) Disponible en: http://www.infoleg. gob.ar/infole gInternet/anexo s/220000-22 4999/224 559/norma .htm.
(13) Disponible en: http://in foleg.me con.gov.ar /infolegIn ternet/ane xos/6 0000-6499 9/60714/nor ma.htm.
(14) Disponible en: http://portal.ss n.gov.ar/Stor age/files/Re solucionesPu blicadas/ 38065.pdf.
(15) Disponible en: http://www.in foleg.gov.ar /infolegIntern et/verNor ma.do?i d=187298.
(16) PAGÉS LLOVERAS, Roberto M.; "Una rápida y oportuna indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito", MJ-DOC-6436-AR | MJD6436. C.S.J.N., Fallos: 341:648; Fallos: 340:765; Fallos: 337:329; Fallos: 330:3483;
(17) Ver en: http://www.ss n.gov.ar/St orage/Conc eptosGral/co nceptos.html.
(18) Ver en: http://www.ssn .gov.ar/Storag e/Concepto sGral/conce ptos.html.
(19) STIGLITZ, Rubén y Gabriel, "Seguro Automotor Obligatorio", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., pág. 16 y siguientes. Estos prestigiosos autores señalan que no se tomó en consideración ningún precedente legislativo nacional ni extranjero, como que se hizo abstracción de la doctrina y jurisprudencia en temas claves. También indican que "...el sistema debe contener disposiciones que, respondiendo a directivas u orientaciones procesales, suministre resultados útiles y efectivos y contribuyan a que las causas sean más ágiles y económicas. Por ello, una seria regulación del seguro automotor obligatorio, debe contener mínimamente, las siguientes directivas: a) Procurar la mayor economía procesal de gastos y esfuerzos, lo que importa el intento de eliminar del proceso su irrazonable prolongación, pues la tutela de un derecho comprometido, alcanzado tardíamente, deviene en inoperante..."
(20) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I, causa: "Quinsacara, Nicolás S.", 21/11/2005, RCyS 2006, 776.
(21) Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Medida Autosatisfactiva: Cruz, Teresa Barraza, 18/02/2008, AR/JUR/4543/2008.
(22) Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, causa: "López, Carlos H. y otra c. Mutual Rivadavia de Seguros del Autotransporte Público de Pasajeros", 04/03/2005, LLNOA 2005(julio), 869.
(23) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán; causa: "Torres, Manuel Orlando c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ amparo", 04/07/2013, LLNOA 2013 (noviembre), 1179
(24) Cámara en lo Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy, Sala IV; causa: "Chocobar, Vicente Alberto c. Agrosalta Cía. de Seguros Ltda. y Carrizo, Lino Julio", 18/08/2009, LLNOA 2009 (diciembre) ,1065.
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