JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Responsabilidad solidaria. Arts. 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y empresa de servicios eventuales. Comentario al fallo "Cuellar, Cesar A. c/Falabella SA y Otro s/Despido"
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 4 - Octubre 2014
Fecha:15-10-2014 Cita:IJ-LXXIII-638
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos

Responsabilidad solidaria. Arts. 29 y 30 L.C.T. Empresa de Servicios Eventuales.[1]

Comentario al fallo Cuellar, Cesar A. c/Falabella SA y Otro s/Despido[2]

Carlos Tropiano

En las actuaciones bajo análisis se han traído a debate dos cuestiones relacionadas con la responsabilidad solidaria contemplada en la normativa de la LCT. La primera de ellas tiene que ver con la determinación del carácter de Empresa de Servicios Eventuales de la cesionaria (en virtud de lo normado por los arts. 29 y 99 L.C.T., 77 a 80 L.N.E. y Dec. Reglamentarios) –carácter que en el caso de autos ha sido atribuida por la parte actora a SE. CONSULTORES S.A.– y, la segunda de ellas, referente a la manera en que debe efectuarse el correcto intercambio telegráfico con las empresas demandadas. Cabe aclarar que la Sentencia emitida por el Tribunal de grado ha declarado el rechazo total de la demanda contra S.E. CONSULTORES S.A. y desestimado en todos sus términos la demanda contra FALABELLA S.A., por los motivos que en breve describiré.-

Luego de efectuado el correspondiente análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal ha tenido por probado la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y S.E. CONSULTORES S.A., la cual, a su vez, se encuentra relacionada comercialmente con la codemandada FALABELLA S.A., relación que debe ser interpretada a la luz de lo normado por el art. 30 LCT. La relación laboral se encontraba debidamente registrada y se encontró probado que era el empleador quien efectivamente ejercía el poder de dirección de la actividad del trabajador. Probada la fecha de ingreso, egreso, horario de la prestación y, por último, el correspondiente salario percibido, el Tribunal procedió a analizar los diversos reclamos efectuados por la parte actora, entre ellos, haberes adeudados, preaviso, S.A.C., vacaciones, multas del art. 8, L.N.E. y art. 80 L.C.T. , daño moral y, por último, la aplicación de la temeridad y malicia receptada por el art. 275 LCT. De los términos de la demanda y las correspondientes contestaciones, los Sres. Magistrados de instancia única han establecido que la relación laboral habida entre el Sr. Cuellar y S.E. CONSULTORES S.A. ha quedado disuelta por aplicación de la norma contemplada por el art. 241, última parte, LCT la cuál dispone que “se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”, ello en virtud de dos circunstancias : la primera de ellas es que el actor ha dirigido el intercambio telegráfico a quien consideró su verdadero empleador – FALABELLA S.A. -, extremo que no pudo ser probado por la misma; y la segunda es que el actor nunca ha cursado ninguna notificación a S.E. CONSULTORES S.A. hasta el inicio de la demanda. Al respecto ambas demandadas interpusieron las correspondientes excepciones de prescripción de la acción incoada por el Sr. Cuellar, las que han sido receptadas por el Tribunal que ha considerado operado el plazo bienal establecido por el art. 256 LCT y, además, ha entendido que “no puede surtir efectos las interpelaciones telegráficas conferidas a FALABELLA S.A. en los términos del art. 3986, segundo párrafo, Cód. Civ. , desde que no ha importado una constitución en mora a su deudor, y sin que pueda pretender el actor proyectarla hacia S.E. CONSULTORES S.A. por vía de la aplicación del art. 3994, Cód. Civ”.

Es dable advertir que el trabajador inició la acciones legales tendientes al cobro de los créditos laborales que se – consideraba – le eran debidos, invocando para ello la responsabilidad solidaria de ambos demandados regulada en la norma del art. 29 LCT. El sistema de responsabilidad obtiene coherencia a través de la lectura en conjunto del último párrafo del art. 29 y del contenido del art. 29 bis, ya que por el primero de ellos el legislador determina que será la agencia de servicios eventuales el titular directo de la relación con el dependiente, mientras que, por el segundo, será la usuaria la obligada solidaria respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social junto con la agencia empleadora, poniendo en cabeza de la usuaria la obligación de tomar los recaudos necesarios al momento de contratar con un agencia autorizada, por lo que deberá controlar que la misma realice los aportes y demás contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social, ya que en el supuesto que no lo hiciere, será la usuaria quien se encuentre obligada a depositarlos en término.

Como ya había mencionado, el Tribunal no tuvo por acreditado que SE CONSULTORES S.A. se trate de una Empresa de Servicios Eventuales, motivo por el cual entiende que la normativa que pretende aplicar el trabajador es incorrecta, y en su lugar, considera aplicable al caso de autos la regulación contemplada por el art. 30 LCT, norma en la que, de la lectura de la primera parte del artículo citado, se desprende que el legislador ha previsto dos supuestos diferentes : por un lado la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y por otro lado, la contratación o subcontratación dentro o fuera de su ámbito. El objetivo de la norma es regular aquellos supuestos en los que, por cuestiones de especialización, complejidad, estrategia o conveniencia, el empresario ha de valerse, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, de sus propios empleados –respecto de los cuales es el titular de la relación laboral– y , eventualmente, delegar parte de su actividad a través de contratos netamente comerciales con otros empresarios (tercerización) que dedican su actividad a la prestación de servicios empresariales, los que, a su vez, utilizan personal y medios propios para realizar su actividad, siempre y cuando dicha tercerización contribuya en mayor o menor medida a la realización de los logros empresariales del empresario cedente.

La importancia de la norma contenida en el art. 30 radica en la obligación impuesta al cedente o contratista de controlar que los dependientes de los que se vale el cesionario, contratista o subcontratista se encuentren debidamente registrados y que, a su vez, se encuentren cumplidos todos los aportes y contribuciones a la seguridad social determinados por la ley.-

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal entiende que la proyección de la responsabilidad atribuida por la norma solo puede ser aplicada en función de garantizar la satisfacción de un crédito que, establecido como adeudado y procedente, pueda devengarse a favor del trabajador, todo sin desplazar la responsabilidad que le corresponde al empleador cesionario. A modo de conclusión : no puede extenderse la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT al cesionario, si la demanda contra el cedente es rechazada y no se da origen a crédito laboral alguno, circunstancia que se determinan en el fallo bajo análisis por la circunstancia de haber puesto –la parte actora– en mora por inejecuciones del contrato de trabajo a un tercero que no resulta ser su verdadero y único empleador.

 

 

---------------------------------------------------------
[1] Por Carlos Daniel Tropiano.
[2] Fallo dictado por el Tribunal de Trabajo Nº 6 de San Isidro, /06/2014.