JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Descubriendo a la compensación económica. Análisis doctrinario y jurisprudencial
Autor:Rudaz, María E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 6 - Mayo 2018
Fecha:03-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-310
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I. Introducción
II. Las formas de Organización Familiar
III. Matrimonio y uniones convivenciales
IV. Efectos derivados del matrimonio y las uniones convivenciales
V. Compensación Económica
VI. Consideraciones preliminares
VII. Regulación en el Código Civil y Comercial
VIII. Fundamentos de la compensación económica
IX. Conceptualización de las compensaciones económicas
X. Naturaleza jurídica
XI. Caracteres
XII. Diferencias con otras figuras
XIII. Compensación económica matrimonial
XIV. La compensación económica y la culpa en la ruptura matrimonial
XV. Procedencia de la compensación económica
XVI. Contenido y plazo de la prestación
XVII. Quantum y pautas para la fijación de la compensación
XVIII. Caducidad
XIX. Compensación económica en la nulidad de matrimonio
XX. Compensación económica en uniones convivenciales
XXI. Caducidad
XXII. ¿Hasta cuándo se debe compensación económica?
XXIII. Diferencias de la compensación económica matrimonial y convivencia
XXIV. Cálculo de la compensación
XXV. Juez competente
XXVI. La compensación económica. Realidad judicial
XXVII. Conclusión

Descubriendo a la compensación económica

Análisis doctrinario y jurisprudencial

Dra. María Emilia Rudaz*

I. Introducción [arriba] 

En un Estado de derecho, la realidad de las personas lleva a que los legisladores recepten situaciones o circunstancias concretas y las plasmen positivamente en normas para protección de los derechos e intereses de aquellos.

En virtud de ello y ante esas situaciones concretas los legisladores argentinos, receptando la realidad social actual, innovan con una figura jurídica con neto corte reparador de un equilibrio perdido.

Desde este tiempo para atrás, en el campo del Derecho de Familia los conflictos post relaciones planteados judicialmente ante los estrados tribunalicios, han dado soluciones doctrinarias y jurisprudenciales a falta de normas concretas.

Esas conflictivas familiares –tan particulares y dolorosas- se suscitaban muchas veces, en torno a reclamos patrimoniales –económicos- por uno de los ex miembros de la pareja atento la situación desventajosa en que quedaba respecto del otro al final de un proyecto de vida en común.

A la luz de los nuevos principios y normas de Derechos humanos que alumbran nuestro ordenamiento nacional, nace la figura de la COMPENSACION ECONOMICA, admitida jurisprudencial y doctrinariamente antes y plasmada positivamente en la actualidad.

II. Las formas de Organización Familiar [arriba] 

Al amparo del ya no nuevo paradigma constitucional/convencional del derecho privado y en el marco de la democratización del derecho de las familias, con la iluminación constante de los derechos humanos, se han producido cambios sustanciales en los ordenamientos jurídicos nacionales respecto de instituciones básicas y primordiales para la sociedad, así como en las relaciones que se entretejen en las mismas.

Sabido es que la institución social básica y primaria del ser humano es la familia –admitida sin distinción alguna respecto de su modo de conformación-, donde las personas desarrollan sus primeras competencias esenciales para sus relaciones futuras, por lo cual es merecedora de una tutela jurídica diferenciada, especial y extremadamente protectoria de los intereses de sus integrantes.

Es en ese escenario que dando un vuelco,  el ordenamiento jurídico centra al ser humano –a la persona- como sujeto de derechos y obligaciones respecto de su grupo familiar y como principal objeto de protección, garantizándole la libertad en su elección de organización familiar; pasándose de una protección de la familia a la protección de la persona como miembro de un grupo social y las relaciones que entre ellos se tejen.

Nuevos principios y reglas –entendidos como norte y directrices de las interpretaciones jurídicas- informan y rigen las relaciones familiares (principio de igualdad y no discriminación, principio de autonomía de la voluntad y libertad, principio de realidad, responsabilidad y solidaridad familiar, Interés superior del niño etc.), así como novedosas instituciones (uniones convivenciales, compensación económica, etc.) aparecen en escena en ese mismo contexto, lo cual exige de los operadores jurídicos un compromiso constante por su aplicación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el obligatorio y fundamental derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

III. Matrimonio y uniones convivenciales [arriba] 

El derecho ha reconocido y regulado durante años una única manera de conformación familiar y sus relaciones en torno a la institución matrimonial netamente paternalizada, patrimonializada, sacralizada y biologizada.

Pero producto de la evolución humana y la post modernidad se han ido abriendo paso –a la par de aquella noción de “familia tradicional”– otras alternativas de organización de los vínculos familiares, otras formas de convivencia, otras sexualidades y otras maneras de llevar adelante la procreación y la reproducción.

Esa “nueva realidad” hizo que durante años, con la ayuda de la jurisprudencia  y la doctrina vayan teniendo un innegable acogimiento jurídico figuras legales protectorias de las relaciones familiares que no tenían lugar en el derecho positivo.

Y es así como llegamos al Código Civil y Comercial entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015, el cual con la recepción de la constitucionalizacion del derecho privado, atravesado fundamentalmente por el bloque federal, abandona la visión sistémica y univoca de aquella familia heteronormativa y matrimonial para dar lugar a un derecho de familia plural, amparándose fundamentalmente en el “PRINCIPIO DE REALIDAD”, valor axiológico que ilumina y unifica dos protagonistas hasta ese momento separados: el derecho y la realidad de la personas.

En el marco de ese nuevo derecho y a la par del matrimonio –como una de las maneras de conformación familiar- aparecen las uniones convivenciales.

La regulación de estas formas de familia era una gran deuda de los legisladores para con la sociedad, teniendo en cuenta que según el censo de población del año 2010 casi cuatro de diez parejas vivían por fuera de una unión matrimonial, quedando totalmente desamparadas en lo que al marco jurídico se refiere.

Así en honor al principio de realidad, con la recepción de las uniones convivenciales como una alternativa de organización familiar en la legislación vigente, se reconocen efectos que giran en torno al aseguramiento de los derechos humanos de sus integrantes y al respeto por la solidaridad familiar (vivienda, asistencia, compensación económica, etc.) mientras los efectos patrimoniales han quedado exclusivamente –en virtud de la autonomía de la voluntad y el orden público- al arbitrio de los integrantes de esas uniones a través de la posibilidad de regímenes pactados reguladores de su convivencia.

IV. Efectos derivados del matrimonio y las uniones convivenciales [arriba] 

Para adentrarnos al tema que nos compete se debe en principio examinar los efectos del matrimonio y las uniones convivenciales como base de nuestro estudio.

El acto jurídico matrimonial genera para los contrayentes efectos personales y patrimoniales, teniendo en cuenta el contenido de los mismos, entendiéndose a estos como derechos y deberes que surgen por imposición legal y en algunos  casos independientemente de la voluntad de los contrayentes luego de la celebración del mismo e inclusive con posterioridad a su culminación.

Respecto de las uniones convivenciales y sus efectos éstos se tornarán operativos en dos momentos: durante la convivencia y post cese de la misma.

Los efectos descriptos para cada una de las alternativas de conformación familiar están atravesados por los principios de autonomía de la voluntad y la libertad de los integrantes, cuyo único límite es el orden público, determinado éste por dos elementos cardinales: la responsabilidad y solidaridad familiar –nociones que yacen detrás de toda limitación o restricción a dicha autonomía-.

EL Código Civil y Comercial recepta este principio fuertemente, en tanto y en cuanto permite a los contrayentes y convivientes pactar privadamente diferentes cuestiones que hacen a las relaciones familiares, con ciertos límites impuestos por la ley.

Asimismo el principio de igualdad y no discriminación informa a la institución matrimonial y a las uniones convivenciale,s exigiendo el respeto por el derecho a la diferencia y que cada uno pueda elegir su propio destino sin ser tratado de manera perjudicial por eso, teniendo fuerte impacto en la democratización de las relaciones familiares.

V. Compensación Económica [arriba] 

Visto los efectos que la institución matrimonial y las uniones convivenciales tienen para las personas, es necesario detenernos en el tema que nos ocupa: la COMPENSACION ECONOMICA, figura entendida como un efecto derivado de la disolución del matrimonio y el cese de la unión convivencial.

El mentado principio de realidad que informa acertadamente a nuestro derecho actual, llevo a los legisladores a receptar positivamente situaciones concretas de desequilibrio patrimonial en el que quedaban los ex cónyuges y ex convivientes ante la ruptura del vínculo matrimonial y convivencial, el cual muchas veces era “compensado” con una indemnización luego de decretarse el divorcio culpable de uno los integrantes del matrimonio, cosa que obviamente no sucedía en los vínculos de hecho.

Por ello hoy, nuestro Código Civil y Comercial introduce la compensación económica como una novedosa herramienta hábil para la protección del integrante más débil del matrimonio o unión convivencial, siendo una figura fuertemente marcada por la perspectiva de género pues las estadísticas marcan, que son las mujeres quien más sufren el desequilibrio patrimonial ante la ruptura familiar.

VI. Consideraciones preliminares [arriba] 

La legislación civil y comercial prevé la posibilidad de que tanto en el tipo matrimonial o convivencial de organización familiar –aunque con diferencias en su aplicación- sus integrantes reclamen o acuerden compensaciones económicas entre sí, a los fines de evitar que el matrimonio y la unión convivencial sean causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro.

Sin dudas la incorporación de esta figura en nuestro ordenamiento positivo obedece a la evolución social que se ha producido en nuestro país, intentando dar respuestas a través del derecho a la actual realidad social.

La compensación económica es una herramienta estrictamente patrimonial y de carácter objetivo, que procederá siempre que exista desigualdad económica producida por la distribución de roles y funciones que los miembros de la pareja llevaron a cabo durante el proyecto de vida en común.

Ahora bien, esta incorporación a la legislación tiene su fuente en el derecho comparado, atento que en países como Chile, El Salvador, España, Italia, entre otros,  la figura está vigente, inspirándose los legisladores argentinos para su regulación en el Código Civil y Comercial en el Código Civil Español (art. 97) el cual tiene características comunes con la legislación francesa.

VII. Regulación en el Código Civil y Comercial [arriba] 

La figura de la compensación económica se encuentra reglada en el Libro II “Relaciones de Familia” difiriendo su tratamiento según tenga su causa fuente en el matrimonio o en una unión convivencial.

Así la compensación económica como efecto del divorcio se recepta en el Título I, Capitulo 8 arts. 441 y  442.

En lo que respecta a la compensación económica como efecto del cese de la unión convivencial se halla contenida en el Titulo III, Capitulo 4, arts. 524 y 525.

VIII. Fundamentos de la compensación económica [arriba] 

Como nos enseña la maestra Nora Lloveras, el fundamento de las compensaciones económicas surge del principio de equidad y solidaridad familiar, de raigambre constitucional (art. 14 bis Constitución Nacional).(3)

Ante la ruptura del proyecto de vida en común de dos personas, se prevé la compensación económica cuando se dan las condiciones exigidas por la ley para su procedencia teniendo en cuenta esa solidaridad familiar y la equidad.-

Este instituto tiene por finalidad reparar las consecuencias económicas de la ruptura y las desigualdades que pueden haberse generado durante el proyecto de vida en común –matrimonial o convivencial- por la distribución de roles asumidos por los integrantes de la pareja, permitiéndole a aquél que haya quedado en situación de inferioridad con relación al otro, cuente con los medios necesarios para reinsertarse en el mercado laboral y en el ámbito social rearmando un proyecto de vida en base al principio de autosustentación.

IX. Conceptualización de las compensaciones económicas [arriba] 

En nuestro derecho argentino las compensaciones económicas tienen especificidad propia, lo que hace que se diferencie claramente de otras figuras civiles.

También conocida como “prestación compensatoria”, se la conceptualiza como el derecho que la ley le otorga a un cónyuge o conviviente, luego de producida la ruptura del vínculo familiar, para reclamar al otro una prestación económica, como consecuencia del desequilibrio manifiesto producido por la disolución del matrimonio o cese de la convivencia.-

Tiene una finalidad muy definida, la cual es evitar el enriquecimiento de uno de los integrantes de la pareja frente al consecuente enriquecimiento del otro.

La compensación económica es una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que pretende equilibrar las consecuencias económicas de la ruptura del vínculo matrimonial o convivencial.(4)

Esta figura jurídica que estudiamos busca fundamentalmente, superar el desequilibrio patrimonial –y hasta vital podemos decir – que opera al momento de la ruptura de un proyecto de vida común entre dos personas.

La realidad nos muestra que mientras transcurre aquel proyecto común, los integrantes de la pareja, basados en los deberes de contribución - cooperación y asistencia mutua se mueven dentro de un clima de equilibrio y paz, gozando de un mismo estándar de vida.

Pero al momento de la desaparición de la comunidad familiar, afloran los conflictos pues es el momento en que se ponen de manifiesto los niveles de vida –económicos, sociales, culturales, profesionales, etc.- y con ello la posibilidad de obtener de recursos para sí mismo por parte de cada uno de los integrantes de la pareja, los cuales normalmente se postergan en pos de ese proyecto de vida recayendo aquel “esfuerzo” primordialmente en uno de ellos.

Ese desequilibrio generado en los años de vida en común pudo haberse mantenido oculto  o compensado durante ese tiempo, pero es al cese del matrimonio o de la convivencia donde surge patente sin solución, amén de una equitativa liquidación de comunidad de ganancias. Es allí donde aparece la figura de la prestación compensatoria para corregir las desigualdades.

X. Naturaleza jurídica [arriba] 

Para conocer estricta y acabadamente una figura jurídica, es fundamental comprender la naturaleza de  la misma, más aun cuando nos encontramos ante una institución nueva para los operadores jurídicos y la sociedad toda.

Al hablar de compensación económica debemos mencionar que tiene especificidad propia y es sumamente necesario diferenciarla de otras figuras, atento que presenta notas comunes con otras instituciones del derecho civil, tales como los alimentos, la indemnización de daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa, aunque se aparta de éstas pues no es una obligación alimentaria, no tiene carácter resarcitorio y no encuadra en la figura del enriquecimiento.

La doctrina respecto de la compensación económica, considera que al presentar características singulares y propias pero también variables en algunos supuestos, exhibe  naturaleza mixta o compuesta – es decir, compleja- (sui generis).

XI. Caracteres [arriba] 

Siguiendo a la Dra. María Victoria Pellegrini podemos mencionar que las compensaciones económicas ostentan los siguientes caracteres:

- Es un Derecho de naturaleza familiar atento que tiene su fuente en las relaciones familiares.

- Es un derecho/deber personal para cada una de los integrantes del matrimonio o unión convivencial.

- Es Reciproco atento ser un derecho – deber.

- Es legal y de procedencia objetiva, atento que para la fijación judicial de la misma se está al momento actual de los integrantes y el juzgador sólo debe realizar un examen de configuración de los requisitos exigidos sin hacer un análisis del pasado familiar –causas que motivaron la ruptura por ejemplo-.

- Tiene contenido patrimonial pues se constituye como una prestación de contenido económico.

- Se rige por el principio de rogación y dispositivo: solo procede a pedido de partes y no puede ser fijado de oficio por el juez.- Respecto de ello y ante la prohibición de la oficiosidad, el juez si puede -por ejemplo- al momento de la audiencia prevista por el art. 439 informar a las partes acerca de la existencia de la figura de la compensación económica por corroborar que los prepuestos objetivos se cumplen y ésta no ha sido solicitada por alguna de las partes.

- Es un derecho circunstanciado, pues para la procedencia se requiere sentencia de divorcio o cese de convivencia.

- Puede ser acordada entre las partes o fijada por decisión judicial.

- El plazo de caducidad comienza a transcurrir luego de decretarse la sentencia de divorcio o convenirse por pacto pre convivencial. Si la solicitud de la compensación económica se realiza en el convenio regulador de los efectos del divorcio, el plazo de caducidad no opera sino hasta después de la sentencia.

- Es una figura con fuerte perspectiva de género.

- Una vez fijada la compensación económica, nace para el beneficiario un derecho personal que ingresa al patrimonio generándose un crédito propiamente dicho.

XII. Diferencias con otras figuras [arriba] 

La compensación económica nace como una figura jurídica autónoma, con caracteres propios que la distinguen de otros institutos jurídicos, a pesar de que a simple vista comparta elementos caracterizantes con los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa.

Es dable aclarar que a pesar de esas conexiones, ésta figura tiene una finalidad  específicamente definida así como la forma de cumplimiento es diferente.(5)

* Alimentos

Si bien a simple vista la compensación económica se asemeja a la prestación alimentaria –se tiene en cuenta para su fijación las necesidades del beneficiario y los recursos del obligado al pago y su pago se realiza mediante renta– ésta figura se aleja del esquema alimentario, pues no tiene carácter asistencial –los alimentos están destinados a cubrir una necesidad del alimentado- y en este caso, su finalidad es evitar un desequilibrio.

Asimismo, los alimentos se caracterizan por su mutabilidad, carácter que no se halla en la compensación económica.

* Indemnización de daños y perjuicios

La compensación económica podría asemejarse a ésta figura, pero su distinción se basa fundamentalmente, en que para la determinación de dicha indemnización se requiere culpa, pues su finalidad es la reparación integral del daño.

En el instituto que estudiamos el fin es corregir el desequilibrio patrimonial manifiesto producido por la ruptura matrimonial o convivencial sin requerirse factor de atribución subjetivo u objetivo, alejado de la noción de culpabilidad como elemento determinante de su asignación.

* Enriquecimiento sin causa

El Código Civil y Comercial regula el enriquecimiento sin causa en el art. 1794 por el cual toda persona que sin causa licita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Es decir, para la configuración de este instituto del derecho civil debe existir, enriquecimiento de una parte y correlativo empobrecimiento del otro sin causa que lo justifique –o de existir causa, ésta ser ilegitima o injusta-.

Esta acción de enriquecimiento sin causa no procederá si la ley le concede al damnificado otra acción para reparar el empobrecimiento sufrido (art. 1795 CCyC).

Ahora bien, la compensación económica no encuadra en los parámetros de la tipificación del enriquecimiento sin causa, ya que no funciona en base a un accionar ilícito de uno de los cónyuges o convivientes en perjuicio del otro y existe la posibilidad legal y especifica de reclamación de la misma por la acción judicial de fijación de compensación económica, frente a falta de acuerdo o pacto entre los miembros del matrimonio o unión convivencial.

XIII. Compensación económica matrimonial [arriba] 

Adentrándonos específicamente en el estudio de la figura que nos ocupa, observamos que la compensación económica se configura –relacionada a la institución del matrimonio- como uno de los efectos del divorcio y la nulidad de matrimonio para el cónyuge de buena fe, estando contenida su regulación en  los arts. 441 - 442  y 428 del CCyC, respectivamente.

El art. 441 reza: Compensación económica.  El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

El artículo transcripto regula varias cuestiones respecto de la herramienta que estudiamos: fija los parámetros objetivos de procedencia, así como también contenido, forma de pago y tiempo de la prestación.

Además el art. 442 completa al anterior, diciendo: Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

XIV. La compensación económica y la culpa en la ruptura matrimonial [arriba] 

En un Estado con régimen divorcista es necesario garantizar que las partes tengan la posibilidad de reconstruir su propia vida post ruptura del vínculo, así como formar o constituir una nueva familia, no limitándose ello solamente a lo inherente a la libertad para contraer nuevas nupcias, sino también a lo que al aspecto económico – financiero se refiere.

Nuestro país con su larga trayectoria –en lo que a ordenamiento positivo divorcista se refiere- desterró la figura del divorcio con causa o vincular dando paso a un proceso divorcial  simple –incausado- sin búsqueda de responsabilidad de uno u otro integrante de la pareja como forma de reconocimiento de un derecho humano básico de la persona, como es la libertad de seguir o no unido en vinculo matrimonial con alguien.

Ello lleva a pacificar las relaciones familiares frente al proceso de  divorcio otorgando soluciones más saludables –jurídicamente, al menos- a estos conflictos.

En base en esta nueva concepción del proceso divorcista, el CCyC establece como requisito en el art. 438 –bajo pena de nulidad- la presentación de un convenio –personalmente consideramos que es una propuesta, sujeta a la aceptación del otro en los casos de proceso unilateral- regulador de los efectos del divorcio conteniendo el art. 439 las cuestiones sobre las cuales versará la misma.

Entre muchas pautas, la que nos interesa aquí es la posibilidad de que los ex cónyuges soliciten y/o acuerden –en dicha propuesta- compensaciones económicas, para corregir el desequilibrio que pudiera ocasionarse patrimonialmente entre ambos ante la ruptura matrimonial.

Ahora bien, lo fundamental es dejar claro que la figura que estudiamos esta fulminantemente separada de la idea de indemnización y/o resarcimiento en base a la imputación de culpa de uno u otro cónyuge por hechos o actos realizados y que hayan contribuido u ocasionado la ruptura del proyecto de vida en común, pues eso es parte de la esfera privadísima de los miembros de la pareja, subyaciendo solo la autonomía de la voluntad y la libertad para el mantenimiento o cese del matrimonio.-

XV. Procedencia de la compensación económica [arriba] 

Como dijimos, la compensación económica puede ser acordada por los ex cónyuges o bien fijada por decisión judicial.

En el segundo supuesto la procedencia de la figura esta inescindiblemente sujeta a situaciones y/o presupuestos objetivos comprobados cabalmente por el juez al momento de ser solicitada, y será fijada siempre que se cumplan los requisitos fácticos prescriptos en el art. 441 CCyC, a saber:

a) que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto al otro;

b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge que reclama;

c) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio.

Para el estudio de los requisitos necesarios y al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”.(6)

El análisis al realizar esta “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges es cuantitativo y cualitativo, pues no se limita a determinar bienes que integraron los patrimonios de cada uno al inicio y al final, sino establecer de qué manera incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico.

Para mejor ilustración cabe un ejemplo concreto. Si durante el matrimonio sólo uno de los cónyuges fue quien se capacitó profesionalmente, y el otro fue el encargado de la atención de los hijos y del hogar, posibilitando con esta función el desarrollo económico del otro, podrá solicitar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicaron un desequilibrio económico en su perjuicio. Este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. La comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto.(7)

Analizados de manera general los presupuestos para la procedencia, procedemos a considerarlos específicamente, recurriendo a lo aportado doctrinariamente por la Dra. Mariel F. Molina de Juan.

- Desequilibrio económico manifiesto:

Este presupuesto exige comparar la situación económica patrimonial de las partes en dos sentidos. Uno interno, entre sí; el otro temporal (evolución patrimonial de cada uno).

El desequilibrio y/o desajuste al que alude la norma y que se pretende corregir con la compensación económica, es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto en común y no se trata sólo de una disparidad producida por una inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales, sino que se manifiesta como un enriquecimiento injusto por parte del obligado al pago.

Por ello podemos decir que este mecanismo no se pone en marcha ante la mínima diferencia patrimonial, sino que exige una desigualdad real en las posibilidades económicas y de inserción laboral de tal entidad, que condicione el desarrollo individual de quien la sufre y para el futuro.- Sin embargo, no exige una situación de necesidad (8) aunque siempre será necesario valorar las circunstancias existentes para evitar el abuso del derecho o enriquecimiento injusto de quien la peticiona.

El desequilibrio debe operar al momento de la ruptura, pues las circunstancias sobrevinientes o alteraciones posteriores no dan derecho a esta prestación.

- Empeoramiento de la situación de quien la reclama:

Este presupuesto importa la valoración de la evolución patrimonial en diferentes momentos temporales (antes, durante y luego del cese), pues lo que se compensa con la prestación es el empobrecimiento sufrido en los años de dedicación al hogar, crianza y cuidado de hijos, o al trabajo realizado en actividades propias del otro, configurándose una pérdida de oportunidades personales y profesionales.

La afectación debe ser tan concreta que signifique un descenso del nivel de vida, aunque ello no quiere decir que la compensación pretenda garantizar el mismo nivel de vida anterior a la ruptura.

- Causa adecuada:

Entre la ruptura matrimonial y el desajuste económico provocado por ella, debe existir un nexo causal comprobable, careciendo este presupuesto de connotación subjetiva –no interesan las causas que motivaron la ruptura-.

XVI. Contenido y plazo de la prestación [arriba] 

El art. 441 del CCyC establece respecto al contenido y plazo de la compensación económica que: “…puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.”

La prestación compensatoria puede estar conformada por una prestación única o una renta por tiempo determinado –o excepcionalmente por tiempo o plazo indeterminado- que puede pagarse por distintos medios.

En cuanto a la cancelación de la obligación, el cumplimiento de aquella puede realizarse “por una sola vez”, por ejemplo a través del pago de una suma de dinero o la entrega de un bien mueble o inmueble, acciones, etc.; también puede consistir en una renta por tiempo determinado (por ejemplo a través de cuotas durante 5 años) o de manera excepcional, de modo vitalicio, pues se autoriza una renta por tiempo indeterminado; o también con el usufructo de bienes.

De la norma se desprende la idea de que el pago de la prestación sea mediante una entrega única, atento que ello permitiría al beneficiario disponer de capital para reequilibrar la situación y evitar los conflictos que puede generar el pago de una renta; en otras palabras, “solucionar el problema de una vez por todas”.- Sin embargo, si bien ello es una opción muy valedera, su realización dependerá de la capacidad económica del deudor de la prestación.

Es en razón de eso, que también se admite el cumplimiento en forma de renta temporaria –es decir con plazo fijado- o excepcionalmente por tiempo indeterminado, pues nada obsta que puedan los cónyuges fijar la compensación de modo vitalicio –por ejemplo, en casos de que el beneficiario sea una persona de avanzada edad o enfermo-, aclarando que esta hipótesis de indeterminación del plazo sólo concurre para los cónyuges –no en caso de uniones convivenciales que siempre tiene plazo determinado no pudiendo superar el tiempo de convivencia-, y además como menciona el art. 434 CCyC, la fijación de la compensación excluye el reclamo alimentario.

XVII. Quantum y pautas para la fijación de la compensación [arriba] 

Siendo la figura que analizamos una herramienta correctiva del desequilibrio en las posibilidades económicas de uno de los miembros de una pareja y que tiende a cooperar para que éste pueda por sí mismo, acceder a nuevas oportunidades de reestructuración de su propio proyecto de vida luego de la ruptura del vínculo, uno de los puntos más importantes a tener en cuenta es la fijación del quantum de la compensación, es decir: ¿Cuánto se debe?.

Como sabemos, la prestación compensatoria –en su contenido, plazo y cantidad- puede ser pactada por los cónyuges –a través del convenio regulador de los efectos del divorcio- o bien a falta de acuerdo, fijada por decisión judicial al ser requerida por una de las partes.

Ahora, para determinar la cuantía de la compensación se deben seguir líneas y/o parámetros:

· Mirar el pasado de la vida matrimonial, para fijarla en función de la determinación del desequilibrio que pueda existir;

· Efectuar hacia el futuro, méritos del devenir de la vida post conyugal para el beneficiario de la prestación y;

· Realizar un análisis cuantitativo y cualitativo de la situación patrimonial de ambos cónyuges en distintos momentos del matrimonio.

Esta herramienta busca, fundamentalmente, la igualdad real de oportunidades –no igualdad real patrimonial- de ambos miembros de la unión matrimonial, porque si bien registra como punto de partida una desigualdad entre ambos, brinda protección al ex cónyuge más desfavorecido para la obtención de recursos que le permitan diseñar su nueva vida, elegir libremente los medios para concretarla y poner en marcha su autosuficiencia y realización personal autónoma.

Siguiendo el espíritu del Código Civil y Comercial, si bien se prefiere fundamentalmente la autonomía de la voluntad personal y libertad de los cónyuges a la hora del establecimiento de la compensación económica a través de la autocomposición de los conflictos y el acuerdo –pues son ellos, y solo ellos quienes conocen sus necesidades y capacidades-, a falta de ello o ante la imposibilidad de lograrlo, la decisión quedará en manos del juez –al ser instada por uno de los ex cónyuges, aportándose prueba de los elementos objetivos- respecto de la procedencia de la figura, así como su cuantía y plazo.

Y entonces aparece en escena el art. 442, el cual brinda pautas que los magistrados deberán tener en cuenta para cumplir con aquella misión.

Menciona el artículo citado: …el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La norma ordena al juez a tener en cuenta ciertos elementos de diferente índole para la fijación de la compensación económica: por un lado los de carácter monetario o pecuniario que hacen al desequilibrio económico; además de elementos subjetivos personales y familiares de quien la solicita y la capacidad del otro cónyuge para afrontar el pago; así como también las futuras obligaciones que deban asumir cada uno, entre otras.

Es importante saber que el magistrado no puede considerar las pautas de la norma aisladamente, sino que debe hacerlo en conjunto e integralmente valorando cada uno de los incisos que contiene, pues no obstante su carácter enunciativo se permite la adición de otros elementos de valoración que puedan presentarse en “esa familia” teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Analicemos ahora cada uno de los incisos que contiene el art. 442, los cuales han sido incorporados a la ley – personalmente de manera muy acertada- siendo el norte y/o directriz del juez para la fijación de la compensación económica evitándose así enriquecimientos injustos y/o abusos del derecho.

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.

El juez deberá analizar el estado patrimonial de cada uno de los ex cónyuges al inicio y finalización de la unión matrimonial, realizando un estudio de las pruebas aportadas a la causa, valorando si ha habido un empeoramiento de la situación patrimonial de uno que provoca el desequilibrio –en cuanto al caudal y medios económicos y  necesidades de los cónyuges-, y si la causa ha sido el matrimonio y su ruptura.

Además de ello también deberá apreciarse el valor económico que pueda significar la atribución de la vivienda u otros aportes que se efectúen los cónyuges con motivo de la disolución de la unión matrimonial a favor de uno, entre otras pautas.

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.

Acertadamente adquieren gran significación la dedicación que cada uno de los miembros de la pareja brindo a la familia, a la crianza y educación de los hijos durante y después del vínculo matrimonial a la hora de la fijación de la compensación económica; condiciendo ello, con los arts. 433/455, etc. del CCyC cuando otorga valor económico a las tareas del hogar en materia matrimonial o de responsabilidad parental (art. 660 cc).

EL “trabajo de la casa” no solo es considerado por el ordenamiento como una forma de contribución, sino constituye título para la obtención de la compensación; y véase que no solo se prevé la valoración de la realización actual de tareas del hogar, sino también la proyección de ellas en el futuro, respecto de quien asuma esa responsabilidad en el nuevo régimen familiar, sobre todo cuando existen hijos en común menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad.

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos.

Desde una visión subjetiva del juez respecto de la familia donde se halla inserto el cónyuge reclamante, dos son los parámetros a valorar: edad y estado de salud de quien exige la prestación así como también de los hijos; pues no será la misma situación si se trata de un cónyuge sano que aquel que ostenta una enfermedad y/o padecimiento físico y/o psíquico.

Las mismas circunstancias se presentan para el estado de los hijos en común en cuanto a la edad de los mismos y a su salud –los menores de edad o con padecimientos especiales requieren mayor auxilio y ayuda por parte de quien asume su cuidado personal ante el resquebrajamiento del régimen familiar-.

Es aquí donde el juez deberá valorar para la fijación de la prestación la posibilidad de autonomía económica y la capacidad futura de obtención de recursos de uno de los ex cónyuges.

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.

Personalmente, creemos que este es uno de los elementos que más debe estimar el magistrado a la hora de la fijación de la compensación económica en tanto y en cuanto se considera una herramienta no solo para corregir un desequilibrio económico, sino también para devolverle la autoestima, la dignidad y la visión futura de poder lograr una formación integral personal, dejada de lado muchas veces ante la circunstancia de asumir específicamente dentro del proyecto común, la realización de tareas del hogar y que conllevan a posponer la propia vida.

Ello porque es muy común en la sociedad que vivimos, que en una unión matrimonial, uno de los cónyuges asuma el papel principal de proveedor de recursos económicos y el otro dedique su vida –posponiendo muchas veces su profesión y/o su capacidad laboral- a la realización de tareas del hogar, lo cual hace que mientras dura el proyecto de vida no sea cuestión de conflicto, pero al disolverse el vínculo y aflorar esas situaciones personales que afectan y mucho la vida del más perjudicado, requieren de protección.

Y allí es donde radica el valor del mecanismo de la prestación compensatoria como una figura fuertemente marcada por la perspectiva de género, pues con ella se busca superar el estigma de “ser alimentado”, muchas veces discriminatorio y que impacta mayormente en las mujeres.(9)

Por ello el análisis de la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del ex cónyuge reclamante posee una significación especial, en tanto la compensación le permitirá futuramente autogestionarse.

En ese punto, el magistrado realizará una evaluación integradora del inciso en cuestión y de los b) y c) del mismo articulado – estado de salud, edad, dedicación al hogar- pues son pautas condicionadoras y definitorias respecto de la real posibilidad de acceso al empleo y a la autosuficiencia.

d) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

Otro factor a considerar por el juez ante la fijación de la compensación económica es la colaboración prestada por uno de los miembros del matrimonio en actividades del otro.

En orden a lo expuesto ut supra en los primeros párrafos, resulta cuantificable también la circunstancia de que un cónyuge haya trabajado, colaborado o acompañado al otro en actividades mercantiles, industriales y profesionales sin importar si la realización de ellas fue con retribución, pues lo trascendental radica en el auxilio que ha prestado a quien produjo valores económicos.

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado.

El art. 443 del CCyC estatuye la atribución de uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar a favor de uno de los cónyuges, cuestión que también puede ser convenida o fijada judicialmente.

Esta atribución debe ser considerada por el juez como un elemento rector para la procedencia y cuantía de la compensación.

XVIII. Caducidad [arriba] 

El art. 442 en su última parte establece el plazo de caducidad de la acción para reclamar compensación económica, el cual es de seis (6) meses desde haberse dictado sentencia de divorcio.

Al ser un efecto derivado del divorcio por lo acontecido durante la vida matrimonial, si producida la ruptura un ex cónyuge no ejerce el derecho a reclamar la compensación, la ley presume que no debería ser acreedor de prestación alguna.

XIX. Compensación económica en la nulidad de matrimonio [arriba] 

Sabido es que el matrimonio como todo acto jurídico está sujeto a la posibilidad de ser declarado ineficaz en virtud de su nulidad, que reconoce en nuestro ordenamiento jurídico una doble vía de presupuestos de validez: existencia de impedimentos matrimoniales y de vicios del consentimiento, pudiendo la nulidad ser absoluta o relativa.

Declarada la  nulidad, ésta produce determinados efectos que impactan en los cónyuges según la buena o mala fe de éstos a la hora de la celebración del matrimonio.

Así, en lo que a nosotros interesa y teniendo en cuenta el art. 428 cc del CCyC, tanto la buena fe de ambos esposos como de uno de ellos, otorga el derecho a reclamar compensación económica, toda vez que la nulidad matrimonial genere un desequilibrio económico de uno de ellos con relación al otro, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de los artículos 441 y 442, fijando que la acción debe interponerse dentro de los seis meses del dictado de la sentencia que declare la nulidad.

Tal derecho se halla negado al/los cónyuge/s de mala fe.

XX. Compensación económica en uniones convivenciales [arriba] 

El CCyC conceptualiza a las unión convivencial en el art. 509 como “unión basada en las relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo” y establece los requisitos de existencia, caracteres, contenido de los pactos de convivencia y sus vicisitudes, etc.

Asimismo se establece –como ya mencionamos anteriormente- que dichas uniones tienen dos tipos de efectos: durante el desarrollo del proyecto de vida en común y por otro lado, efectos post cese de la convivencia.

Producida la ruptura del proyecto de vida, surge la necesidad jurídica de resolver los efectos entre los ex convivientes, lo cual será fácil si éstos efectuaron pactos al inicio de la convivencia o con posterioridad e incluso al momento del cese.

Ahora, si los convivientes no hubieren realizados pactos y por lo tanto no se llevó a cabo la organización de los efectos post cese, la normativa brinda respuestas para la protección de los derechos fundamentales del miembro más débil de la relación.

EL Capítulo IV, del Título III, del Libro II, prevé los efectos una vez cesada la unión convivencial, dejando claro que estos efectos solo se aplican en caso de inexistencia de pacto en contrario, es decir, no conforman el piso mínimo inderogable, los cuales son: a) derecho a pedir compensación económica, pautas de fijación judicial y caducidad; b) atribución de la vivienda familiar; c) atribución de la vivienda por fallecimiento de uno de los convivientes; y d) distribución de los bienes ante falta de pactos.

Fijadas las causas del cese de la unión convivencial en el art. 523,  inmediatamente el art. 524 reza: Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Al igual que lo ocurre con la compensación económica como efecto del divorcio, en las uniones convivenciales tiene la finalidad de evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión puede generar a uno de los miembros, siempre que ese desequilibrio tenga causa adecuada en la propia unión y su ruptura siendo el fundamento de la prestación compensatoria el principio de equidad y solidaridad familiar.

Debe tenerse en cuenta que en el cese convivencial los deberes de asistencia finalizan entre convivientes, y eso puede provocar eventualmente una variabilidad en la situación económica de uno u otro conviviente en relación a la situación anterior –durante plazo de convivencia-.

Respecto de la procedencia de la compensación en las uniones convivenciales, al igual que en el divorcio, tres son los presupuestos facticos: a) desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro; b) que ese desequilibrio implique empeoramiento de su situación y; c) que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura.(10)

En cuanto a la forma podrá consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado, que a diferencia de la compensación en el divorcio, no admite que sea por plazo indeterminado, pues no podrá extenderse más allá del tiempo de duración de la convivencia, pudiendo pagarse por distintos medios – dinero o usufructo de bienes.

En cuanto a la fijación judicial de la compensación –caso en que los convivientes no hayan pactado la procedencia y cuantía de la misma- el CCyC en el art. 525 establece pautas a tener en cuenta por el juez, a saber:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.-

Es de tener en cuenta que dichas pautas son las mismas para la fijación judicial de la compensación económica como efecto del divorcio.

XXI. Caducidad [arriba] 

El art. 525 en su última parte contiene el plazo de caducidad: “la acción para reclamar compencaicon económica cadua a los seis (6) meses de haberse producido cualquiera de las causas de cese de la conviviencia del art. 523” (por la muerte de uno de los convivientes; por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio de los convivientes; por mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; por el cese de la convivencia mantenida.)

XXII. ¿Hasta cuándo se debe compensación económica? [arriba] 

Establecida por sentencia o acuerdo de partes la compensación económica, nos preguntamos: ¿es posible modificarla o extinguirla si cambian las circunstancias que le dieron origen?

Si bien el art. 440 del CCyC autoriza la revisión de convenios homologados o decisiones judiciales cuando las situaciones se han modificado sustancialmente, creemos personalmente que la respuesta al interrogante es negativa, en tanto y en cuanto para la fijación de la prestación compensatoria, se valoran circunstancias fácticas existentes en un momento determinado, no estando el monto sujeto a situaciones sobrevinientes que hagan variar aquellas circunstancias, por lo tanto no sería posible la modificación.

Pero en cuanto a la extinción del derecho a prestación compensatoria, vale decir que ello opera por: caducidad, cumplimiento de plazo señalado o por renuncia expresa en el convenio regulador de los efectos del divorcio o pacto de cese de la unión –siempre que no se afecte el núcleo de derechos fundamentales-.

Respecto de la renuncia anticipada al derecho a la compensación económica, debemos decir que entre cónyuges ello no es posible en virtud del art. 447, cuando fulmina de nulidad todo acuerdo relativo al patrimonio diferente de los establecidos en el art. 446.

Respecto de la posibilidad de renuncia anticipada de convivientes, si bien es una discusión que genera gran debate, lo cual se ira dilucidando con la doctrina y la jurisprudencia, actualmente existen dos posturas:

a) A favor, la compensación es renunciable al no estar prohibido por el art. 513;

b) En contra, pues si bien, es un derecho patrimonial la compensación es una figura con fuerte perspectiva de género  y entraría en las prohibiciones del art. 515.

Es importante aclarar que el derecho a compensación económica no se extingue por matrimonio o unión convivencial del beneficiario, ni por muerte del deudor –el beneficiario ingresa al proceso sucesorio como un acreedor.

XXIII. Diferencias de la compensación económica matrimonial y convivencia [arriba] 

A modo de síntesis establecemos diferencias principales entre la figura de la prestación compensatoria como efecto derivado del divorcio y del cese de la unión convivencial.

COMPENSACION ECONOMICA

UNION CONVIVENCIAL

MATRIMONIO

 

Operativa como efecto de:

Cese de la unión

Cualquier causal del art. 523

Divorcio

 

 

Modo de estipulación

Por acuerdo de partes o fijación judicial

Por acuerdo de partes o fijación judicial

 

Forma de pago

Prestación única o renta periódica en dinero o por usufructo de bienes –muebles o inmuebles-

 

Prestación única o renta periódica en dinero o por usufructo de bienes –muebles o inmuebles-

 

Tiempo de la prestación

Determinado –no puede superar el máximo de años que duro la convivencia

 

 Determinado

 O

 indeterminado

Exclusión por pacto

Si

No

 

Caducidad

6 meses desde cese de la convivencia

6 meses desde el dictado de la sentencia de divorcio


XXIV. Cálculo de la compensación [arriba] 

Uno de los principales dilemas que genera esta figura nueva es la forma de cálculo de la compensación.

Se ha dicho que resulta valioso acudir a fórmulas matemáticas que permitan realizar un cálculo objetivo y correcto de la prestación compensatoria.

Por ello se propone la formula siguiente:

M= C – D – V

M: monto de la compensación económica.

C: valor de la perdida de chance de mayores ingresos.

D: diferencia patrimonial relativa a la finalización del matrimonio o unión convivencial

V: valor presente del equivalente económico por atribución de la vivienda familiar

De gran valor serán las sentencias judiciales en las cuales se fijen motos de compensación económica para ir creando parámetros y sentando precedentes.-

XXV. Juez competente [arriba] 

El CCyC establece –también como novedad- cuestiones procesales inexistentes hasta ahora en la legislación de fondo.

El art. 719 del Capítulo 3 Titulo VIII Libro II fija las reglas de competencia para la promoción de las acciones por pensiones compensatorias, otorgando la posibilidad al actor de optar por el juez del ultimo domicilio conyugal o convivencial, o el de su domicilio como beneficiario, o aquel donde deba ser cumplida la obligación.

XXVI. La compensación económica. Realidad judicial [arriba] 

Analizada doctrinariamente la figura de la compensación económica es necesario también examinar qué sucede en la realidad de los estrados tribunalicios ante los reclamos económicos por este tipo de prestaciones.

Así en primer lugar haremos referencia al caso “Incidente de Compensación Económica en autos caratulados: “L., J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio” del Juzgado de Familia N° 1 de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes de fecha 17/10/2017.

En autos la Sra. L.A.M. interpone incidente de compensación económica contra su ex cónyuge L.J.M. basada en las circunstancias fácticas de haber estado unidos en matrimonio durante 22 años, durante los cuales la incidentista sólo dedico su vida a las tareas del hogar y al cuidado y crianza de las dos hijas de la pareja, mientras el incidentado se desempeñaba como empleado en relación de dependencia contando con un salario considerable.

En efecto, la justicia condenó al Sr. L.J.M. a pagar una compensación económica de $191.376 a favor de su ex esposa esgrimiendo argumentos sólidos respecto del carácter de herramienta útil de la compensación económica para restablecer el equilibrio económico y –a nuestro juicio también personal –perdido por la Sra., L.A.M..

Además de un análisis doctrinario muy interesante de la figura compensatoria, este fallo da la pauta justa para la fijación del quantum de la prestación que es más que destacable y que seguramente será utilizado como precedente para la cuantificación de muchas otras en distintos tribunales del país.

El primer cálculo toma en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del divorcio 14/10/2016, multiplicándolo por 12 meses. Al resultado de esa operación vuelve a multiplicarla por los años de matrimonio (22). La operación se efectúa de la siguiente manera:

SMVM $6.810 x 12 meses= $81.720 por año x 22 años de casados = $1.797.840.

Al efectuar tal calculo, los magistrados consideraron excesivo y/o abultado el monto resultante, por lo cual ensayaron otra fórmula.

Consideraron también el Salario Mínimo Vital y Móvil actual (a la época del dictado de la resolución comentada), multiplicándolo por los años restantes de vida laboral de la accionante  (47 años) y a extrayendo de tal resultado el 10 % del total $ 8.860 x 12 meses = $ 106.320 x 18 años (65 años-47 años) = 1.913.760 = 10% = $ 191.376.

Al ser la compensación económica una figura nueva recientemente incorporada a nuestra legislación, así como también al colectivo social, este tipo de fallos son sumamente útiles a la hora de determinar cuantitativamente la prestación.

El segundo precedente judicial a tratar se da en torno a los autos caratulados:

“ G.S.D.C. C/C R.L.S/ ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA” sometidos a tratamiento de la  Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires por recurso de apelación interpuesto por la actora de autos.

En honor a la brevedad en los antecedentes de la causa, la Sra. G.S.D.C. interpone acción de compensación económica en primera instancia contra su ex esposo Sr. R.L.S. alegando un desequilibrio luego de la ruptura del vínculo filial, acción que es desestimada por el juez.

Es interesante esta jurisprudencia, atento las circunstancias que fueron alegadas por la actora en la promoción de la acción y las cuales a las claras -desde nuestro sentido común- carecen de fundamento para decretar la compensación económica a su favor, pues el desequilibrio económico invocado no resultaba “manifiesto”, por lo que coincidimos plenamente con los sentenciantes.

Nuestra coincidencia en el resultado radica en la circunstancia de que la fijación de una compensación económica a favor de un cónyuge no es regla general, sino excepcional, pues no es una consecuencia inmediata del divorcio pues de lo contrario los tribunales estarían abarrotados desde el 01/08/2015 de acciones de reclamación de la figura.

Ello lleva a poner freno a situaciones jurídicas abusivas en las que pueden incurrir cónyuges y/o convivientes con la anuencia de profesionales del derecho, tal como –pensamos- ocurrió en estos autos.

La norma (arts. 441 y 442 CCyC) es clarísima a la hora de determinar las circunstancias fácticas de procedencia de la figura compensatoria en su carácter de elemento morigerador y ante la necesidad de demostrar un REAL desequilibrio patrimonial.

Esta herramienta no está destinada a buscar la igualdad real de los patrimonios de los ex cónyuges o ex convivientes luego de la ruptura del proyecto de vida ni tampoco tiene esencia de resarcimiento que lleve a garantiza al cónyuge beneficiario el mismo nivel de vida anterior.

XXVII. Conclusión [arriba] 

Con la recepción de la compensación económica como una figura central derivada de los efectos del divorcio y/o cese de la unión convivencia en la legislación argentina, muchas serán las situaciones que se verán ajusticiadas así como también muchas las personas que volverán a recuperar la dignidad.

Si bien la época que vivimos se caracteriza por una clara independencia de las mujeres y hombres unidos por el objetivo de un proyecto de vida en común en lo que a lo patrimonial se refiere, aun se palpa la situación de mujeres –mayormente- que post ruptura del matrimonio o unión convivencial cargan con el estigma de ser “alimentados” librando interminables batallas judiciales en pos de sus derechos.

La compensación económica es una herramienta innegablemente útil para paliar el desequilibrio económico que significa el empeoramiento de la situación económica de alguno de los cónyuges y/o convivientes, cuando aquel proyecto de vida en común culmina, permitiendo que el afectado pueda reconstruir su vida personal autónomamente basado en el principio de autosuficiencia –muchas veces perdido en quienes durante años solo se dedicaron al bienestar familiar-.

Al ser un mecanismo jurídico nuevo y no estando aun instalado en el colectivo de la sociedad es responsabilidad de los operadores jurídicos (jueces y funcionarios judiciales, abogados y demás auxiliares de la justicia), conocer, identificar y poner en práctica en la realidad de los casos concretos a la compensación económica con la suficiente pericia y destreza para defender los derechos de los justiciables, sobre todos los de las personas más vulnerables.

 

* Abogada. Escribana. Juez de Paz suplente  de San Bernardo, Provincia del Chaco.