JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El derecho de defensa
Autor:Bruh, Sofía A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 9 - Agosto 2016
Fecha:25-08-2016 Cita:IJ-CX-53
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Derecho de defensa como garantía
2. La Defensa técnica
Notas

El derecho de defensa

Andrea Sofía Bruh

1. Derecho de defensa como garantía [arriba] 

El derecho de defensa en juicio es una de las garantías que forma parte de las distintas reglas que exige el debido proceso de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna.

La defensa es un derecho individual, viéndolo desde un aspecto subjetivo, pero a la vez, objetivamente es un derecho público que resulta del ordenamiento jurídico tanto local como internacional.

Desde un punto de vista axiológico podría considerarse como el derecho que posee el sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, lo cual abarca desde que comienza el procedimiento llevado a cabo en su contra hasta la finalización del proceso, en el pleno ejercicio de todas las garantías constitucionales para su defensa.

El doctrinario Francesco Carrara señalo con respecto a ello que “ la defensa no es un privilegio ni una concesión exigida por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente inalienable"[1]

Por su parte, el Doctor Vásquez Rossi, considera que el derecho de defensa se configura como una de las garantías básicas que tutelan a la persona frente al poder del Estado, y su formulación se encuentra estrechamente vinculada con los principios de legalidad y reserva, el juzgamiento por jueces naturales, la prohibición de múltiple persecución penal por los mismos hechos, la incoercibilidad del imputado y el principio de inocencia, ello al extremo de que puede pensarse que en un sentido amplio el derecho de defensa implica el cumplimiento de todo un conjunto de garantías dentro de la noción genérica del debido proceso[2].

El derecho de defensa incluye de esta manera: el derecho a ser oído, conocimiento del delito imputado, la correlación entre la imputación y el fallo, la facultad de probar y realizar un control sobre la prueba, la equiparación entre el que acusa y el acusado; y no puede sembrar duda alguna que para que el proceso penal sea válido, será imprescindible una defensa técnica eficaz.

Según el doctrinario Gregorio Badeni en relación a la defensa en juicio manifestó que: “La garantía constitucional de la inviolabilidad de defensa en juicio requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, de producir y presentar sus cargos y descargos, demandas y contestaciones, de ofrecer y producir todas las medidas de pruebas autorizadas por la ley dentro de los plazos y con las modalidades por ella exigidas, de sustanciar los recursos previstos por la ley, de contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que todas esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia.”

Además, este derecho a una defensa técnica que toda persona tiene, no se limita a la defensa en sí misma, sino que la misma debe ser efectiva y eficiente.

Durante todo proceso penal los imputados deben gozar de todas las garantías establecidas por nuestra Carta Fundamental y de los Pactos Internacionales que fueron incorporados a la misma con la reforma del año 1994.

Este derecho a la defensa está consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional además de los distintos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados en la reforma.

Este derecho se encuentra consagrado en los distintos pactos como un requisito del debido proceso. Los mismos son:

- “Declaración Universal de Derechos Humanos”

- “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre”

- “Pacto de San José de Costa Rica”

Los tratados mencionados incluyen el derecho a ser oída que tiene la persona, pero a su vez, los últimos dos instrumentos, establecen las características básicas que debe incluir el derecho de defensa, por medio de las llamadas garantías mínimas.

Ello así, se desprende que la defensa en juicio del imputado se manifiesta básicamente en el derecho de intervenir en el proceso y que en todas las etapas del proceso penal sean respetados los principios del debido proceso legal.

Las garantías mínimas del proceso penal están plasmadas tanto en el Pacto de San José de Costa Rica como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Pacto San José de Costa Rica por su lado en el artículo 8º apartado 2º señala que “…durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…”.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 apartado 3º establece que “…durante el proceso, toda persona acusada de un delito tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”.

De lo establecido en el texto de esos artículos de los tratados surge la expresión garantías judiciales mínimas, debido a que las mismas poseen jerarquía constitucional.

Tales garantías son mínimas ya que conforman los requisitos básicos del derecho de defensa, que no pueden ser disminuidos puesto que de esa manera se vulneraria directamente el derecho de defensa. Las mismas constituyen una especie de cimiento de garantías a favor de las personas imputadas, las cuales deberán ser consagradas en los códigos procesales penales expresamente.

De los instrumentos internacionales mencionados pueden deducirse determinadas garantías, las cuales pueden resumirse en:

- La asistencia de un traductor o intérprete:

Se refiere a la posibilidad de tener la asistencia de un traductor o interprete durante el proceso penal, para que el imputado pueda conocer y comprender el delito que se le atribuye, en el caso que no comprenda el idioma del tribunal. El Pacto San José de Costa Rica establece en el artículo 8 apartado 2 que “…derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal…”. Por otra parte, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, señala en el artículo 14 apartado tercero “f” que “… a ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal…”.

Tal asistencia no generara gastos para el imputado, puesto que será gratuita y estará a cargo del Estado, quien se encarga de ejercer la pretensión punitiva.

- Información del hecho:

Con respecto a esta garantía, abarca el encuadre en un tipo penal, la relación histórica del hecho indicando circunstancias de lugar, tiempo y el modo de la comisión del delito, informar las pruebas en contra del imputado para poder ejercer plenamente su defensa.

En relación a este punto, determinan las características de esta información:

*Debe ser previa o sin demora

*En forma detallada, para que pueda comprender tanto el hecho que se le endilga como las pruebas en su contra.

En los pactos con respecto a este punto cuando se utiliza el término “acusación” no se refiere al sentido técnico de la palabra sino como “el hecho que se atribuye al imputado”.

- Inmunidad de la declaración

Esta garantía hace alusión a la decisión del imputado de declarar o no durante el proceso penal.

Nuestra Carta Magna en el artículo 18 prevé que “… nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”. Por un lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el artículo 14 apartado 3 inciso “g” que tendrá derecho “…a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…” y por el otro en el artículo 8º apartado 2º inciso “g” del Pacto San José de Costa Rica establece “…el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…”.

Debido a esta garantía, el imputado puede abstenerse a declarar sin crear una presunción de culpabilidad en su contra.

- Defensa técnica

Este punto fundamental sobre la asistencia letrada del imputado es contemplado por los distintos pactos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la garantía de una persona acusada a “… ser asistida por un defensor de su elección…” (Artículo 14 apartado 3º inciso “d”).

Por otra parte el Pacto San José de Costa Rica el derecho de “…ser asistido por un defensor de su elección”. Dichos pactos contemplan la defensa técnica por parte de un abogado particular y  a su vez realizan una regulación de la “defensa oficial”.

Con respecto a ello se mencionara que “…derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo no nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley…” [3]

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona acusada debe “… ser informada si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo…” [4]

- Autodefensa

Con respecto al derecho a la autodefensa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que tendrá derecho a “…defenderse personalmente…”, mientras que en el artículo 8º apartado 2º inciso “d” del Pacto de San José de Costa Rica establece “...derecho del inculpado de defenderse personalmente…”.

Nuestro ordenamiento procesal lo consagra pero subordina la procedencia del mismo a: que no perjudique la eficacia de la defensa y que no obste a la normal sustanciación del proceso.

- Comunicación entre imputado y defensor

Se refiere a que previo a que se realice cualquier acto procesal es necesaria la comunicación entre el imputado y su defensor, lo cual tiene como objetivo que pueda ser asesorado jurídicamente por un defensor técnico.

Esto se encuentra previsto en el artículo 8º apartado 2 inciso “d” del Pacto San José de Costa Rica “...comunicarse libre y privadamente con su defensor…” y a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé en su artículo 14 apartado 3º inciso “b” el derecho “…comunicarse con un defensor de su elección…”.

- Elaboración de la defensa

Ello se refiere a la posibilidad que debe tener el imputado de poder elaborar su defensa de forma apropiada. Esta garantía constitucional es importantísima a nivel procesal, debido a que debe establecerse en todos los códigos procesales penales del país los plazos para la elaboración de la defensa y establecer los distintos medios que permitan su realización.

Por su lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa sobre este tema el derecho de un imputado “a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa”[5].

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala la necesidad de “concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.[6]

- Producción de pruebas

La presente garantía tiene por objeto que la defensa técnica participe en forma activa en la producción de las distintas pruebas ofrecidas durante el curso del proceso penal; Más allá que ambos pactos solo se limitan a regular dos medios de prueba, los testigos y los peritos, lo cual resulta un tanto incompleto puesto que debería regular el resto de los medios de prueba.

Es decir, este punto hace alusión a la necesidad de que la defensa técnica participe en la producción de la prueba.

Con respecto a ello, por ejemplo el Pacto San José de Costa Rica regula el “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.[7]

Por su parte, el artículo 14 apartado 3º inciso “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparencia de los testigos de cargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

- Recursos

Sobre el derecho al recurso, los tratados internacionales refieren la posibilidad del imputado de recurrir el fallo condenatorio.

Con la Reforma Constitucional del año 1994, se produjo una ampliación del panorama con respecto al derecho al recurso y empieza a verse como una innovadora forma sustancial del debido proceso. Debido a ello, se le otorgo una indudable jerarquía debido a su integración al bloque constitucional al llamado “derecho al recurso o doble conforme”[8].

Tal reforma incorpora dos de los principales instrumentos internacionales que regulan este derecho: “el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[9]

Según lo previsto en el artículo 8º apartado 2º inciso “h” del Pacto San José de Costa Rica se establece el “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

Por otro lado el artículo 14 apartado 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos postula que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”.

Previo a la reforma de 1994, la Corte afirmaba que el derecho al recurso no era un requisito del debido proceso ni tampoco de la defensa en juicio, lo cual cambio totalmente con la inclusión constitucional de los instrumentos internacionales.

Este derecho al recurso le corresponde al imputado, excluyendo a otras partes del proceso. Por ejemplo el artículo 8 apartado 2º del Pacto San José de Costa Rica hace referencia a “toda persona inculpada de delito” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a “toda persona declarada culpable de un delito”[10]

Sobre este punto, quisiera hacer mención de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en la cual se nota la influencia directa del Fallo Herrera Ulloa de la Corte Interamericana.

El fallo Casal[11] de la CSJN por su parte, produjo un importante impulso en el desarrollo de las garantías procesales y para la organización de la justicia, tanto federal, nacional como provincial. En este caso en especial se estableció el derecho de todo condenado a recurrir la sentencia con el objeto de que un tribunal de instancia superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con la única limitación de los que están ligados a la inmediación. Resalto también que a partir de la reforma constitucional del año 1994 y la consecuente jerarquía constitucional que comenzaron a gozar los convenios internacionales era indiscutible que todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo y señalo que la Casación había rehusado a revisar la condena del Señor Matías Casal por haberse basado en una postura de tipo restrictiva y tradicional sobre su función, lo cual según la Corte no fue una razón suficiente para privar a una persona condenada del derecho a obtener una revisión del fallo que lo condena.

Otro caso de gran repercusión, fue el Fallo “Giroldi”, en el cual nuestra Corte Suprema debió someter nuestro ordenamiento jurídico interno a un análisis de convencionalidad para la protección de la garantía en cuestión. En este caso se marcó la importancia trascendental que había adquirido el “derecho al doble conforme”, a partir de su consagración constitucional, convirtiéndose así en una garantía innegable de todo proceso penal, cuya titularidad corresponde solo al imputado. Además declaró la invalidez constitucional de los límites determinados en el artículo 459 del CPPN a la facultad del imputado y su defensor de recurrir la sentencia condenatoria por el monto de la pena asignada.

Volviendo al tema del derecho de defensa, debe destacarse que Alberto Binder en una de sus obras denominada “Introducción al derecho procesal penal” estableció que “...el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal...”[12]

El doctor Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado” nos señala que “El abogado del imputado GOZA DE LIBERTAD DE DEFENSA esto es de amplitud de expresión y actuación en el desempeño de su tarea. El defensor en su deber de hacer valer la verdad de su representado debe imprescindiblemente desplegar su profesión con autonomía científica, amplitud de investigación, libertad de expresión y respeto en su actividad.” 

De esa forma puede colocar al imputado y a su defensor en una situación de igualdad con respecto a los órganos del Estado encargados de la persecución penal, de lo contrario, los principios de igualdad y bilateralidad de las partes durante el proceso, sería ficticio.

2. La Defensa técnica [arriba] 

Es esencial en todo proceso penal la defensa técnica, la cual tiene dos modalidades o variantes: defensa material y la defensa técnica o formal.

Por un lado la “DEFENSA MATERIAL” se refiere a la actividad que realiza el imputado procesalmente, por la cual hacer valer y respetar sus derechos frente al tribunal actuante, a diferencia de la “DEFENSA TÉCNICA” la cual hace referencia al derecho que tiene el imputado a contar con la asistencia y representación de un abogado defensor, es decir un profesional del derecho. Tanto la defensa material como la técnica son un conjunto que constituyen en si una defensa integral. Para ello, el Estado en caso de no poseer un defensor particular proporcionara a cada imputado un abogado defensor, para así resguardar el derecho de defensa que tiene toda persona.

La defensa técnica es llevada a cabo por un abogado que será el encargado de asistir y asesorar jurídicamente al sujeto imputado, representándolo en todos los actos de tipo procesal pero no en los personales. Debe considerarse sobre este punto que en los distintos instrumentos internacionales se regula la “defensa oficial”, considerándolo como un derecho irrenunciable del imputado a ser asistido en forma gratuita por un defensor brindado por el Estado, cuando el mismo no designare defensor.

No cabe ninguna duda de la importancia para la correcta viabilidad del proceso de la defensa técnica, más allá que el imputado pueda ejercer su propia defensa, es decir “ejercer su autodefensa”.            

En relación al fuero penal, la asistencia técnica eficaz esta interrelacionadas con otros derechos tales como el derecho a la protección judicial efectiva, igualdad ante la ley, el derecho al recurso así como con las distintas obligaciones internacionales que acogió el Estado a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones.

Esta defensa además, debe ser eficaz, en el sentido de que este derecho no puede constituir solamente un formalismo, sino que es la efectiva salvaguarda y realización del principio igualdad de partes y contradicción, que impone a su vez, el deber del Estado no permitir limitaciones en la defensa, y menos aún en un proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se traduce en menoscabo de las oportunidades de lograr una sentencia justa.

Hasta tal punto es importante el ejercicio de este derecho de defensa en su doble vertiente, es decir, como manifestación del respeto del respeto a la dignidad humana y como manifestación de una verdadera aplicación legítima del poder penal del Estado, que se entiende que nuestra Constitución no sólo exige que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa, sino que, para reforzarlo, se establece la obligatoriedad de la asistencia letrada por parte de un abogado defensor.

Por lo expuesto considero que el derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad de la persona del imputado, sino que a su vez es un requisito imprescindible para poder asegurar, tanto a él como así también a la sociedad, el desarrollo de un proceso que cumpla y respete acabadamente la escala de valores característicos del Estado de Derecho.

Debido a ello, es que nuestro sistema constitucional esta creado para asegurar a todas sus manifestaciones, tanto materiales como técnicas, desde el primer momento en que comienza la persecución penal y en cada una de las etapas procesales.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CARRARA, Francesco. “Programa de Derecho Criminal”. Ed. Temis, Colombia, 1973, t.II, Pág. 457.
[2] Conf. VÁSQUEZ ROSSI, Jorge. “El Proceso Penal, teoría y práctica”. Argentina, Editorial Universidad, año 1986, pág. 43.
[3] Pacto San José de Costa Rica, artículo 8º apartado 2º inciso “e”.
[4] Artículo 14 apartado 3º inciso “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
[5] Artículo 14 apartado 3 incisos “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y político,
[6]Artículo 8º, apartado 2, inciso “c” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[7] Artículo 8º apartado 2º inciso “f” del Pacto de San José de Costa Rica.
[8] DÍAZ, Matías y PEREL, Martín., “Acercamiento al Derecho al recurso”, en AAVV Pastor, Daniel (dir.) y Guzmán, Nicolás (coord.), Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As. 2012.
[9] Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
[10] Articulo 14 apartado 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[11] CSJN, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, sentencia del 20 de septiembre de 2005 (Fallos: 328:3399).
[12] BINDER, ALBERTO “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial. “Ad Hoc”, 1993, pág. 151