JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero y el orden público. Comentario al fallo "Courouyan, Rodolfo c/Sucesión Ab Intestato"
Autor:Ozuna, Elida F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 3 - Junio 2017
Fecha:21-06-2017 Cita:IJ-CCCXLV-197
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Cuestiones del caso
III. Hechos del Caso
IV. Las decisiones de Primera Instancia y de la Cámara
V. Algunas reflexiones
Notas

El reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero y el orden público [1]

Comentario al fallo Courouyan, Rodolfo c/Sucesión Ab Intestato

E. Fabiana Ozuna

I. Introducción [arriba] 

En este breve comentario se plantean varias cuestiones que hacen al ámbito del derecho internacional privado, como ser el reconocimiento del vínculo matrimonial contraído en el exterior, si es necesario o no celebrar segundas nupcias en el país para convalidar una unión concertada según la ley del lugar de radicación efectiva de los cónyuges, y el tema de la indisolubilidad del ligamen frente a las modificaciones de la normativa local y al orden público.

II. Cuestiones del caso [arriba] 

Una de las cuestiones complejas de definir jurídicamente es el orden público, debido a la multiplicidad de cuestiones que involucra, estos principios que hacen al Estado, la familia, al orden moral, y a las buenas costumbres. Por ello tal como lo sostiene Orchansky[2] el orden público se presenta como un espectro luminoso en el que es fácil obtener coincidencias respecto de los extremos pero difícil la apreciación y el deslinde de los intermedios, para los juristas. Así también el orden público es mutable, sufre variaciones a lo largo del tiempo, ya que la sociedad evoluciona o modifica las valoraciones que tiene y que hacen a su existencia.

Podemos apreciar como esa mutabilidad en las normas de orden público se fue dando respecto al matrimonio. En el primigenio Código Civil de Vélez era considerado indisoluble el matrimonio y se prohibía el divorcio vincular. Desde su sanción por la ley N° 340, del 29 de septiembre de 1869, hasta la reforma incorporada por la ley N° 2393, sólo se reconocía la figura de la separación personal de los esposos “sin que sea disuelto el vínculo matrimonial”, conforme lo establecía el art. 198 del Código Civil[3]. Con esta normativa tendríamos que los matrimonios celebrados en el extranjero en clara contradicción las normas vigentes en nuestros país eran considerados según cual fuera la línea en ese momento doctrinaria[4], por una lado el segundo matrimonio celebrado en el extranjero sería nulo, en virtud de la teoría de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales; para otra corriente el matrimonio celebrado con impedimento de ligamen, sería inexistente, y una tercera posición sostendría la tesis de la carencia de efectos territoriales por violación del orden público internacional.

Frente a esta situación muchos argentinos separados pero sin aptitud para contraer nuevas nupcias en nuestro país viajaban a por ejemplo Paraguay, para contraer nuevas nupcias.

Al respecto la CNCiv., en pleno, el 8/11/1973, “M. G. de Z., M., suc.”, LA LEY, 154-208 estableció como doctrina plenaria: “No es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero, contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393”. Así no se requería la declaración de nulidad para privarlos de efectos, ya que eran considerados inexistentes. [5]

Con la sanción de la ley 23.515 se incorpora el divorcio vincular y ello se reflejará en una modificación en el orden público relativo a la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Así la Corte tendría que resolver sobre la validez de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina, en tanto fueron celebrados previamente a la aceptación del divorcio vincular en nuestro país.

Recordemos que el fraude en el derecho internacional privado es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo en los casos en que dejaría de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados, fraudulentamente a una nueva ley.[6]

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato” Fallos: 319:2779 del 12/11/1996, donde se discutía la legitimación para promover el juicio sucesorio del causante a la mujer que contrajo matrimonio con éste en la República del Paraguay, sin que se hubiera disuelto el matrimonio celebrado anteriormente en nuestro país. En esa oportunidad expresó nuestra Corte Suprema que “el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado”. Y en considerando 9° del mismo fallo en referencia a la modificación que sufrió nuestra legislación señaló que “en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite”. (la cursiva nos pertenece). Así la Corte caracteriza al orden público internacional como un concepto variable, y con criterio de actualidad.

Así, tal como lo sostiene Feldstein de Cárdenas[7] se acude al orden público internacional, cuando el derecho extranjero indicado por la regla de conflicto para solucionar la cuestión de derecho internacional privado, está en pugna, resulta incompatible con la del juez que entiende la causa.

III. Hechos del Caso [arriba] 

En el caso, la actora pide el reconocimiento de su carácter de cónyuge supérstite del causante. La controversia se origina en el hecho que se impugna su matrimonio celebrado en el extranjero con el causante en noviembre del 1978 sobre la base de que mediaba un impedimento de ligamen de su parte.

La sentencia que decretó el divorcio de la actora de su anterior cónyuge fue pronunciada en los términos de la Ley 2.393 en el año 1972, y el respectivo vínculo quedó disuelto en el año 1983, con motivo del fallecimiento de su anterior cónyuge, en los términos del art. 213 inc. 1 del Código Civil Velezano[8]. Posteriormente, en el año 2012 se produce el deceso del actual cónyuge de la actora, lo que motiva su presentación en la sucesión.

IV. Las decisiones de Primera Instancia y de la Cámara [arriba] 

En primera instancia se le reconoce el carácter invocado a la actora. La Cámara por su parte revoca la decisión. En lo principal se le objeta la aptitud nupcial de la actora, sobre la base de que al momento de celebrarse el matrimonio en el extranjero, subsistía el anterior vinculo, puesto que no se solicitó conversión en divorcio vincular de divorcio decretado en el año 1972, ni se celebró un nuevo enlace con el causante, una vez resuelto el anterior vínculo por el fallecimiento del primer cónyuge de la actora. La actora interpuso recurso federal, que denegado dio el origen a su presentación en queja. La Corte Suprema revoca el pronunciamiento apelado, compartiendo los argumentos expuesto en el dictamen de la Procuradora Fiscal, que remite a fallos precedentes referidos a similares situaciones.

V. Algunas reflexiones [arriba] 

El art. 2600 del CCyC de la Nación establece que: “las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales del orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino”.

Entonces, si al hablar de un caso internacional porque involucra a situaciones o relaciones jurídicas que por determinación de la norma de conflicto, nos pueden llevar a aplicar para resolver el caso derecho privado propio o derecho extranjero, inclusive derecho de un tercer país, nos encontramos frente a posibles situaciones donde podría la aplicación del derecho extranjero conducirnos a una solución incompatible con nuestro ordenamiento jurídico.

Pero si como en el caso en discusión, la indisolubilidad del matrimonio dejó de integrar el orden público argentino, a raíz del cambio valorativo producido por la ley 23.515, no podemos de dejar de coincidir con la apreciación de la Corte en el sentido de que la noción de orden público internacional es esencialmente variable, por lo que “…la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad (…)”.[9] Y en ese contexto de actualidad puede afirmarse tal como lo realiza la Corte que hoy el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un casamiento celebrado en el pasado –fuera del país- mediando impedimento de ligamen, y que es invocado en el foro, en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.[10]

 

 

Notas [arriba] 

[1] E. Fabiana Ozuna. Mag. en Administración de Empresas (UB). Abogada (UCSF). Escribana (UGD). Profesora titular interina de Derecho Internacional Privado, adjunta interina de Derecho Civil y Derecho Civil y Comercial, en la Universidad Gastón Dachary. Profesora asociada de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Ciencias Jurídicas, de la Universidad de la Cuenca del Plata.
[2] Orchansky, Berta Kaller. Nuevo Manuel de Derecho Internacional Privado. Editorial Plus Ultra; 3. ed., corr., aum. y actualizado Edición 1994.
[3] Rapallini, Liliana Etel “Régimen internacional del patrimonio conyugal en el Código Civil argentino” 2005 / REVISTA NOTARIAL 951 / 619. Recuperado en http://ww w.cole scba.org.a r/ics-wp d/revista/T extos/RN9 51-2005- dc-rap allini.pdf
[4] Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia. “Derecho Internacional privado y de la integración”. 1ª Edición. 4ta. Impresión. Buenos Aires. LA LEY 2011.
[5] Medina, Graciela. “Orden Público en el Derecho de Familia”. LA LEY 2015-F. Diario del 10 de noviembre de 2015, pág. 1
[6] CNac, Civ. Sala C, 3/3/1981 “M.F.A.M., Sucesión” ED. 95-185 con nota de Alicia M. Pergini de Paz y Geuse citada por Weinberg de Roca, Inés. “Derecho Internacional Privado”, Abeledo Perrot. Buenos Aires.
[7] Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia. Derecho Internacional Privado y de la Integración. 1ª Ed, 4ª, Impresión. Buenos Aires. LA LEY 2011
[8] Art. 213: El vínculo matrimonial se disuelve: 1° por la muerte de uno de los esposos (...)
[9] Fallos: 319:2779.
[10] Fallos: 328:3099, cons. 6°; y S.C. V. 332, L. XLVI; “Verón, Héctor c/ Lacal, Alicia s/ nulidad de matrimonio”, del 02/10/12