JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Castro Feijoo, Juan J. c/Ranko SA s/Diferencias de Salarios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
Fecha:19-06-2013
Cita:IJ-LXIX-651
Voces Citados Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II

Buenos Aires, 19 de Junio de 2013.-

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 554/557, que rechazó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 560/570, que mereció réplica de la demandada en los términos del escrito de fs. 579/587. La perito contadora a fs. 558 y la letrada interviniente por la demandada se quejan de los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia por cuanto se omitió tratar los rubros que fueron objeto de la litis. Se queja porque, según afirma, se partió de un errado análisis del caso ya que reclamó diferencias que no tienen que ver con la forma de cálculo de las comisiones que se impugnan en la presente acción y que no fueron tratadas por la Sra. Jueza a quo, por lo que tilda de arbitrario al decisorio. Sostiene que la sentenciante no analizó el reclamo de diferencias indemnizatorias por antigüedad y clientela. Critica que no se hayan tratado el rubro diferencias por plan de obra social OSDE binario a partir de noviembre de 2007 y el no pago de las comisiones adeudadas por la licitación para la provisión de material para Banco Nación.

Cuestiona que no se hayan admitido las diferencias de comisiones por previo descuento del coeficiente que imponía la demandada para dar cobertura a los costos laborales.

Por otra parte, actualiza el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el auto que fijó alegar con fundamento en que no se había producido la prueba testimonial ofrecida por su parte y que la sentenciante había despachado. Objeta que no se hayan viabilizado los rubros diferencias de comisiones por no contemplar la totalidad del período contractual en el que haya intervenido el actor y por reducción en cuentas reasignadas de otros viajantes. Señala que se omitió tratar el rubro costo de material de trabajo abonado por el actor y retenido por la empresa. Cuestiona que no se haya admitido el rubro comisiones de marzo/2009 y los viáticos correspondientes a los meses de febrero y marzo/2009. Se agravia por la falta de aplicación del principio “in dubio pro operario” y solicita que, de tener este Tribunal alguna duda al revisar la prueba, haga plenamente aplicable dicho principio. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a favor de la perito contadora y de la representación letrada de la demandada por considerarlos elevados.

II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios en el orden que se expone a continuación.

El primer agravio gira en torno a lo que constituyó el objeto de la presente litis. Sostiene el recurrente que dicho objeto no sólo se ciñe, como lo señaló la sentenciante, a la forma de cálculo de las comisiones sino también a la falta de pago de ciertos ítems.

A mi juicio, le asiste razón al apelante, resultando inocultable la arbitrariedad de la Dra. Quaglia de Vivas al desestimar la demanda de manera global, sin atender a los distintos planteos de la parte actora.

Hago esta afirmación porque del escrito inicial se desprende que el actor reclamó por: supuestas diferencias indemnizatorias derivadas del pago insuficiente de las indemnizaciones por antigüedad y clientela; por hipotéticas diferencias del plan OSDE; por supuesto impago de comisiones derivadas de la licitación del Banco Nación; por ventas no liquidadas, según afirma, conforme lo previsto por el art. 5 de la Ley Nº 14546; por comisiones que se habrían generado por no contemplar la totalidad del período del contrato celebrado con su intervención; por supuesta reducción del porcentaje en cuentas reasignadas; por la supuesta falta de pago de las comisiones de marzo/09; por la presunta falta de pago de los feriados nacionales sobre vacaciones; por los viáticos correspondientes a febrero y marzo/09 que denuncia adeudados y por material que, según alega, habría sido aportado por el actor (notebook y celular) y descontado de las comisiones que éste debía percibir. Sin embargo, la sentenciante no efectuó un análisis de cada uno de estos rubros sino que, simplemente dispuso el rechazo de la acción argumentando que el único tema controvertido en autos era la “forma de cálculo de las comisiones”.

Resulta evidente del detalle de los ítems que componen el objeto del reclamo que éste excede la mera forma de cálculo de las comisiones, tal como lo encuadró la sentenciante, y alcanza también a cuestiones vinculadas con la ausencia de pago, las que, reitero, no fueron analizadas por la sentenciante, circunstancia que evidencia una clara violación al principio de congruencia, pues como sostuvo la Corte Suprema de la Nación en reiteradas oportunidades, ello sucede cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del Tribunal y que deben integrar la resolución del litigio (Fallos: 315:981; 314:313; 313:978; 312:295, 451; 311:2571; 310:236; 308:657; 307:454).

De modo tal que corresponde acoger este segmento del recurso y dejar sin efecto por arbitraria la sentencia dictada en la instancia de grado y que esta Alzada se aboque al análisis de las distintas cuestiones planteadas en la litis.

III. Liminarmente cabe destacar que el 26 de julio de 2006 las partes suscribieron un contrato de trabajo que fue registrado por el Ministerio de Trabajo, conforme Disposición SECLO Nro. 29165 del 9/8/06 (ver documentación acompañada por la parte actora obrante en sobre identificado como Nro. 3506 y fs 126/130) en el cual se plasmó cuál sería la composición salarial del actor a partir del nuevo régimen de comisiones.

Afirma el actor en la demanda que su remuneración al inicio estaba integrada por sueldo básico y comisiones por ventas al 2,20% y que luego éstas fueron reducidas como consecuencia del contrato suscripto en julio/

06. Alega que dicho contrato fue firmado bajo presión y amenaza de despido. Refiere que a partir de la suscripción del contrato de julio/06, a la que se obligó a todo el equipo de ventas, el porcentual de comisión por ventas se desdoblaba en varios ítems:

a) comisión base del 0,20% sobre el monto neto; b) comisión adicional por productividad que era del 0,80% respecto de los productos Toshiba y Oki y del 0,30% en la marca Oce; c) comisión por productividad extra, a la que sólo se accedía si había adquirido el derecho a la anterior que era del 0,10% en las líneas Toshiba y Oki, por cada 1% de incremento promedio en el precio de venta respecto a la lista “base de grandes cuentas” y para la línea Oce era del 0,05% sobre igual base; d) comisiones por licitación sobre clientes acordados al vendedor, las que resultaban equivalentes a las comisiones generadas por operaciones acordadas por otra vía. Sostiene que dicho acuerdo resultaba contrario a la Ley Nº 14546 y que además contenía condiciones que resultaban peyorativas (ver, en especial fs. 37/vta).

Desde esta perspectiva, se encontraba a cargo del recurrente acreditar que dicho contrato fue celebrado en las condiciones que denunció y que aquél contenía condiciones que importaban una reducción de su salario (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

A mi juicio, ninguna de estas cuestiones ha sido debidamente probada en autos. Ello así por cuanto no se advierte evidencia alguna que acredite la celebración del contrato bajo “presión y amenazas”, repárese en que el recurrente –quien, por otra parte, contó con la asistencia letrada de Dr. Bodo- ni siquiera efectuó un planteo concreto requiriendo la nulidad del acuerdo celebrado con su empleadora por encontrarse viciada su voluntad, ello más allá de que en algunos pasajes del escrito inicial el actor hace referencia a dicho contrato como “nulo” (ver 37 vta segundo párrafo, 44 último párrafo, etc).

Por otra parte, no puedo dejar de advertir que tampoco acreditó que la aplicación del nuevo régimen comisional le haya generado un perjuicio económico. Obsérvese que de recibos de sueldo acompañados por el propio recurrente -y que obran en el sobre 3506- se desprende que el accionante percibió en el mes de mayo/06 en concepto de comisiones por ventas la suma de $ 1.350; en junio/

06, la de $1.809,15 y en julio/06 la de $ 1.691 –montos todos éstos liquidados conforme el anterior sistema comisional-, en tanto con vigencia del nuevo sistema comisional el actor percibió en agosto/06 la suma de $ 1.767,38; en sep/06 la suma de $ 3.740,73; en oct/06 la de $ 3.095,66; en nov/06 la de $ 2.874,82; dic/06 la de $ 2.382,70; enero/07 la de $ 2.284,04; en feb/07, $2.118,85; en marzo/07 la de $ 2.335,55; en abril/07 la de $ 3.490,16; en mayo/07 la de $ 2.652,73; en agosto/07 la de $7.247,04; septiembre/07 la de 5.203,21; en octubre/07 la de 2.078,52; en nov/07 la de $ 4.499,07; diciembre/07 la de $ 2.422,07; en enero/08 la suma de $ 3.622,28; en marzo/08 la de $ 5.985,44; en abril/08 la de $ 3.377,14; en junio/08 la de $ 5.748,36; en julio/08 la de $ 3.896,25, en agosto/ la de $ 4.242,52; en sep/08 la de $ 5.425,23; en oct/08 la de $ 2.228,61; nov/08 la de $ 4.473,66; en dic/09 la de $ 2.178,15; en feb/09 la de $ 2.636,23.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que desde la vigencia del nuevo sistema (julio/06) hasta febrero/09 el actor percibió –a excepción de los meses de junio/07 y feb/08 en los que percibió $ 1.526,40 y $ 1.571,90 y en julio/07 y enero/09 en los que cobró $ 829,91 y $ 891,20, respectivamente- sumas que importaron una mejora de su salario.

En consecuencia, el nuevo sistema comisional no ocasionó al actor un perjuicio patrimonial que se traduzca en una reducción del nivel salarial con respecto al sistema anterior, por lo que esta circunstancia unida a la ausencia de vicios en la voluntad en la suscripción del acuerdo de julio/06 me llevan a considerar que cabe otorgarle plena validez.

Es que lo esencial para decidir la validez de un acuerdo en el cual la empresa pretende justificar su conducta es determinar si el cambio de la estructura remuneratoria implicó o no una rebaja salarial. Si bien en principio, las partes pueden libremente pactar el monto de la comisión, no debe dejar de tenerse en cuenta que, por tratarse de un viajante de comercio, la comisión es el medio necesario de su retribución y, por ende, su remuneración debe estar integrada esencialmente por comisiones (art. 7 Ley Nº 14546).

En el caso de autos, no se advierten elementos que evidencien que medió una reducción salarial en términos absolutos, de modo que la modificación introducida en la composición salarial del accionante por el acuerdo antes referido no importa por sí sola afectación del nivel salarial neto del trabajador.

No puede soslayarse que, tal como ha dicho la Corte Suprema, los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél (conf. C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y otros c/La Prensa SA”, del 13-10-1987, publicado en revista TySS 1987, págs. 2091/2).

En consecuencia, las consideraciones expuestas me llevan a proponer que la desestimación de las objeciones formuladas contra el acuerdo suscripto en julio/06.

IV. Precisado ello, se impone analizar la procedencia o improcedencia de los distintos rubros reclamados por el actor en el orden que se expone a continuación.

El accionante pretende que se le reconozcan supuestas diferencias de comisiones por ventas. Adujo que éstas no se liquidaban conforme lo dispone la Ley Nº 14.546 en su art. 5 pues entiende que debió tomarse el importe del pedido y no el de facturación, al que se le efectuaba una deducción en su importe que se calculaba en base a un coeficiente creado por la empresa que según, sostiene el accionante, era para costear los gastos laborales (pto e) 1) del escrito inicial -fs. 42 vta-), por lo que solicita el pago de $29.701 más la incidencia en sac, vac y feriados nacionales. Asimismo, el actor reclama bajo el mismo ítem “e) comisiones por ventas” (identificado como pto b en vez de 2, ver fs. 43 vta), supuestas diferencias derivadas de no haberse contemplado la totalidad del período del contrato celebrado con intervención del actor. Argumenta que al retirarse de la empresa estaban vigentes una serie de contratos celebrados con su gestión y por los cuales la empresa siguió facturando ganancias, por lo que reclama, con sustento en que se trataría de comisiones por “pedido aceptado” -ya que una vez suscripto el contrato con el cliente se generó a su entender, el derecho al cobro de la comisión- la suma de $ 30.542 más la incidencia en sac, vac y feriados nacionales.

En el responde la accionada sostuvo que las ventas de equipos al contado se dan en escasas oportunidades y que la mayoría de las operaciones que desarrolla son por alquiler, por alquiler con opción a compra y por prestación de servicios y soluciones que tienen facturación mensual. Señaló que dado el tipo de productos y servicios que comercializa (contratos de alquiler) no se manejan notas de pedido sino contratos de alquiler o facturas en caso de ventas. Argumentó que le abonaba a sus ejecutivos de ventas una retribución fija y tres tipos de comisiones (base, adicional por productividad y adicional por productividad agregada). Aclaró que conforme la modalidad anterior al convenio de julio/06 el actor percibió el 2,2% del monto de facturación mensual de los contratos y que, a partir de esa fecha, siguió abonando el 2,2% hasta que los contratos fueron renovados, momento en el que el porcentaje habría sido elevado. Manifestó que no hubo, como lo denuncia la parte actora, detracción mensual de la base de cálculo. Explicó la operatoria comercial por ella desarrollada la que podía consistir en: a) alquiler, venta y alquiler con opción a compra de sistemas de impresión (fotocopiadoras, impresoras, equipos multifunción, escaners, plotters, facsímiles) y b) servicios y soluciones: mantenimiento de los equipos dados en locación y/o vendidos, provisión de toners, control de costos operativos, etc). Manifestó que, a excepción de las ventas de equipos al contado que se facturaban y cobraban a los 30 días, el resto de las operaciones desarrolladas por la accionada eran de facturación mensual. Sostuvo que la práctica habitual era suscribir contratos cuyo plazo podía variar entre los 24 y 36 meses, con cláusula de rescisión en cualquier momento y por el que pactaba un monto mensual que debía abonar el cliente.

Agregó que en el caso de contratos suscriptos por un plazo determinado la tarea del ejecutivo de ventas no concluía con la suscripción de aquél sino que subsistía mientras dure el contrato con el cliente.

A mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

Hago esta afirmación porque, sin perjuicio de las consideraciones antes efectuadas en torno a la validez del acuerdo suscripto entre las partes en julio/06, no se advierte que las comisiones liquidadas conforme a las reglas fijadas en la cláusula cuarta del contrato de julio/06 (modif parcialmente por Anexo I del 30/12/08) resulten lesivas de la pauta expresamente prevista por el art. 5 de la Ley Nº 14.546.

Ello así por cuanto según se desprende instrumento obrante en el sobre nro. 3621, la actividad de la accionada no se limitaba a la compraventa de sus productos (fotocopiadoras, impresoras, etc) sino también al arrendamiento de éstos y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de los equipos por ella provistos (ver, en especial objeto social consignado en escritura en la que se produjo la transformación de Ranko SRL en Ranko SA otorgada bajo en número 161 del 27/5/97).

Desde esta perspectiva se impone distinguir los derechos del trabajador derivados de la concertación de un contrato de ejecución instantánea (compraventa) y los de un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo (locación). Ello, unido al hecho de que la remuneración (comisión) importa la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (conf. arts. 103 LCT y 7 de la Ley Nº 14546), me lleva a concluir que resulta razonable que respecto de los contratos que se ejecutan y cumplen en una sola vez (compraventa) el trabajador perciba la comisión sobre el total facturado y que en relación a aquellos que involucran prestaciones periódicas (Ej: locación por la cual hay que pagar todos los meses un alquiler) las comisiones se liquiden conforme a los montos facturados en cada uno de los meses –operatoria y periodicidad que surge acreditada entre otros elementos, en virtud de lo informado por la perito contable a fs. 441 y 503- y mientras mantenga vigencia el contrato de trabajo, en particular si se advierte que los contratos mencionados en segundo término involucraban para el trabajador el compromiso de asistencia permanente al cliente por desperfectos y mantenimiento de los equipos, de allí que generen derecho a ser retribuidos en tanto se mantenga vigente el vínculo laboral, cuestión ésta que ha dejado entrever este Tribunal al fallar en la causa “Villagran Rueda, Gabriela c/Capital Distribuidora SRL s/Ley Nº 14546” (SD 99336 del 23/6/11).

Es que si por “comisión” se entiende a “la contraprestación de la tarea del viajante”, lógico es pensar que si su gestión involucraba la asistencia permanente del cliente, ambas condiciones deban reunirse para tener derecho a la retribución convenida.

Además, las comisiones que se generan por las gestiones del trabajador que concluyeron con la suscripción de los contratos de alquiler, de alquiler con opción a compra y/o de prestación de servicios y soluciones no se encontrarían estrictamente alcanzadas por el inc a) del art 5 de la Ley Nº 14.546 ya que esta disposición hace referencia a la “venta” y no a la “locación”.

Por otra parte, con respecto a la crítica que vierte en orden a la deducción que habría efectuado la demandada respecto de la base de cálculo, la que fue de $ 40.550 y a partir de enero/09 de $ 50.089,82, he de señalar que ninguna afectación al orden público parece desprenderse de la mencionada deducción por cuanto ésta habría sido practicada sobre las comisiones “adicionales por productividad” (pto 4.3 del contrato de trabajo de julio/06, modif por Anexo I integrante de aquél) y no sobre las comisiones “base” (pto 4.2) que podría reputarse como el mínimo que garantiza la Ley Nº 14.546.

En este orden de ideas, no encuentro óbice alguno para que, respecto de aquellas comisiones que superan ese límite (comisión base), puedan adoptarse otros parámetros que no sean los expresamente estipulados para el cálculo de aquellas. De allí que carezca de trascendencia la finalidad y/o destino por el cual la demandada efectuaba las deducciones antes señaladas.

Lo expuesto, me lleva a propiciar que se desestimen las diferencias pretendidas en concepto de comisiones por ventas reclamadas en ambos ítems del pto e) del escrito inicial.

V. El accionante reclama supuestas diferencias que entiende le corresponden por reducción del porcentaje de comisiones en cuentas reasignadas (pto g). Alega que cuando un viajante egresaba, se reasignaba el cliente a otro viajante lo que, según sostiene, hizo la demandada a su favor respecto de las cuentas atendidas por los Sres. Fares, Roperti y Martiré. Denuncia que la empresa no abonaba al viajante reasignado la comisión al valor del 2,2% sino que la reducía al 1%.

Considero que no corresponde viabilizar el rubro en cuestión.

Ello así por cuanto del informe contable se desprende que aún cuando el Sr. Fares siempre estuvo regido por el CCT 130/75 -pues había egresado de la empresa cuando en el año 2006 se modificó el encuadre del personal (julio 2006)- por lo que no revestía la condición de “viajante”. Además, pudo verificarse que las cuentas que tenía a su cargo el Sr. Fares y que pasaron al actor se siguieron liquidando al 2,20% (ver fs. 441). Respecto a la cuenta de Finma (Grupo Technit) que el actor adjuntó como Anexo V (fs. 15 y 16), la perito contable informó que dichas operaciones aparecen por primera vez en octubre/07, según lo que se desprende del libro III del Registro de Viajantes, por lo que es evidente que constituyen operaciones nuevas y por lo tanto liquidables de acuerdo a las pautas fijadas en el acuerdo del 26/7/06, por lo que se impone su rechazo.

Respecto a las diferencias que reclama en orden a los clientes recibidos del Sr. Roperti (cuyo listado acompañó como anexo VI del escrito inicial, fs. 17), la perito contadora informó que del libro de Registro de Viajantes surge que ninguno de ellos aparece como cliente del actor. En consecuencia, es obvio que ninguna diferencia cabe reconocer a su favor no habiéndose acreditado el presupuesto fáctico que invoca.

Por último, en cuanto a las diferencias que reclama por la cuenta que se le habría reasignado del Sr. Martire (anexo VII fs. 18) correspondiente a la Embajada de Chile, se desprende del informe contable que ninguna diferencia cabe reconocer a favor del accionante porque el libro de Registro de Viajantes Nro. 1 da cuenta que se liquidó un importe superior al pretendido ya que reclama $ 64 y se le liquidaron $ 64,74.

En síntesis, por las consideraciones expuestas, considero que ninguna diferencia cabe reconocer a favor del actor en concepto de cuentas reasignadas.

VI. El accionante pretende supuestas diferencias salariales que considera adeudadas por licitación del Banco Nación (pto d). Señala que la mencionada institución bancaria ha sido cliente directo del actor y que la atendía habitulamente incluso con anterioridad a la licitación que fue adjudicada en el mes de marzo de 2009. Alega que en la operación que se reclama se “puenteó” al actor y se hizo figurar como vendedora a la Sra. Elida Lista por lo que la reclama en concepto de comisión indirecta (conf. art. 6 de la Ley Nº 14546) pues, según afirma, el referido banco integraba su cartera de clientes.

A mi juicio, no corresponde darle la razón tampoco en este punto por cuanto de lo informado por la perito contable se desprende que el Banco Nación no integraba la cartera de clientes del actor (ver fs. 441 y 444) ya que en el libro de Registro de Viajantes no figura como su cliente (ver fs. 504 pto 3 y 506).

Desde esta perspectiva, el accionante no acreditó el presupuesto de hecho que daría sustento a la percepción de las sumas que reclama pues no probó que el Banco Nación fuese cliente suyo (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.) ni haber tenido participación en la licitación que resultó asignada en marzo/09. De modo tal que ninguna suma cabe reconocer a favor del actor por tal concepto ya sea como consecuencia de una supuesta intervención suya (comisión directa) o por la gestión de otro viajante (comisión indirecta).

Lo expresado, impide dar favorable acogida a su pretensión, por lo que propicio su rechazo (conf. art. 499 del Cód. Civ.).

VII. También reclama el actor supuestas comisiones derivadas de la renegociación de los contratos del grupo Techint (pto h). Afirma que tanto como sucedió en la firma Finma del Grupo Techint que, según señala, le fue reasignada en ocasión de la desvinculación del Sr. Fares, también hubo otros reajustes de valores en otras empresas del mismo grupo (Ternium Siderar de San Nicolás y Tenaris Siderca de Campana).

Considero que se impone desestimar el rubro en cuestión. Ello así porque si bien del informe contable surge que entre los clientes del actor -consignados en el libro de Registro de Viajantes- se encuentran las empresas Siderar SA y Siderca SAIC, ambas del Grupo Techint (ver fs. 435 y 445), no menos cierto es que dichas empresas dejaron de ser clientes de la accionada en el año 2008 (ver en especial fs. 445).

Obsérvese, por otra parte, que la perito contable a fs. 443 pto 7 y fs. 504 pto 2 brindó un detalle de las empresas que, a la fecha del despido, mantenían vigentes sus contratos con la accionada y en cuya celebración había participado el actor y ninguna de las empresas antes citadas se menciona entre aquellas.

En este contexto, no cabe reconocer diferencia alguna a favor del actor como derivada de una supuesta renegociación de contratos con compañías del grupo Techint (conf. art. 499 del Cód. Civ.).

VIII. Pretende el actor el pago de las comisiones correspondientes al mes de marzo/09 porque sostiene que no le fueron abonadas.

Al respecto, señalo que, contrariamente a lo denunciado por el accionante, las comisiones de marzo/09 le fueron abonadas por la accionada, según surge de lo informado por la perito contadora a fs. 507, por lo que no corresponde acoger la pretensión fundada en tal concepto.

IX. El actor también pretende que se le abonen diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los feriados nacionales sobre comisiones abonadas (pto f). Alega que su derecho al cobro del mencionado rubro surge del art. 165 y concords de la LCT y plenario Nro 69 dictado en autos “Nucífora c/Siam Di Tella Ltda”, por lo que pretende se le abonen los feriados devengados durante todo el período no prescripto.

A mi modo de ver, la queja vertida por la parte actora referente al reclamo de “feriados sobre comisiones” resulta acertada.

En efecto, este Tribunal ha sostenido que "los trabajadores remunerados a sueldo y comisión, o solamente en esta última forma, tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días feriados nacionales, pero excluyendo, respecto a los primeros, la suma correspondiente al sueldo mensual" (Plenario n° 69 del 28/12/60, in re: “Nucifora, Domingo c/Siam Di Tella S.A.), de modo que el actor tenía derecho a que se le liquidasen los feriados correspondientes, en función del promedio de las comisiones (CNAT, Sala VIII, 7/3/01, S.D. 29.604, “Vilella, Adriana c/Nextel Argentina SRL s/Ley Nº 14.546”) y esa circunstancia no ha sido acreditada por la accionada.

Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 del C.P.C.C.N. por parte del art. 12 de la Ley Nº 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultraactivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.

No obstante ello, aún de no ser así, creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

Desde esta perspectiva, y dado que el actor fue remunerado en forma mixta (salario básico y comisiones) corresponde viabilizar el rubro pretendido, por lo que estaré a la liquidación efectuada por la perito contadora a fs. 504. En consecuencia, el reclamo por feriados nacionales sobre comisiones debe prosperar por la suma de $ 1.745,80, suma a la que corresponde adicionar la incidencia sobre SAC ($145,48) y Vacaciones ($69,83), todo lo cual hace un total de $ 1.961,10.

X. Pretende el accionante que se le reconozcan diferencias derivadas del cambio de plan OSDE (pto c fs. 40 vta). Señala que cuando ingresó pactó que la empresa se haría cargo como parte de la remuneración del costo del plan matrimonial OSDE 310 y que a partir de noviembre de 2007 se cambió en forma unilateral e intempestiva a los mínimos de ley debiendo el trabajador hacerse cargo de las diferencias para mantener el nivel, con lo cual vio reducido su nivel remuneratorio en la diferencia de costo entre el valor del plan pactado originariamente y los aportes deducidos conforme la legislación vigente. Argumenta que esto surge de los recibos de haberes y de los registros de la mencionada prepaga.

Considero que corresponde admitir el reclamo en cuestión.

Ello así por cuanto del informe brindado por OSDE, que no mereció impugnación alguna de la contraria, se desprende que el actor estuvo adherido al plan binario 2-310 a través de Ranko SA, que ésta abonó el 100% del plan desde el 1/11/05 al 31/10/07 y que a partir del 1/11/07 hasta el 31/10/08, si bien no fue cambiado de plan, la empresa Ranko SA solo pagó los aportes y contribuciones de ley abonando el Sr. Castro Feijoo la diferencia (ver fs. 185).

Desde esta perspectiva, más allá del reconocimiento de la accionada en orden a la existencia de un comunicado dirigido a los gerentes por el cual se ponía en conocimiento de éstos la suspensión del beneficio (aunque luego señaló que nunca llevó a la práctica el contenido de dicho comunicado), considero que el accionante logró acreditar, a través del informe ut supra referido, que a partir del 1/11/07 se hizo cargo de la diferencia entre el valor del plan al que se encontraba adherido y el monto abonado por la accionada. Por ello, estaré a la liquidación obrante en el Anexo I del responde impugnaciones (ver fs. 494/512) por lo que corresponde a la accionada a abonar al actor la suma de $ 6.666,75 con más las incidencias sobre SAC ($ 555,56) y Vacaciones ($266,67) todo lo cual asciende a la suma de $ 7.488,98.

XI. El actor acciona pretendiendo que se le reconozcan diferencias derivadas del pago insuficiente del art. 245 (pto a del escrito inicial).

Refiere que le liquidaron dicha indemnización a un valor inferior al debido pues ni siquiera se tomó en cuenta, en la peor de las hipótesis, el tope del CCT 308/75 vigente al momento del distracto ($ 2.160 x 3 = $ 6.480), por lo que considera que debió pagársele la suma de $ 25.920 y no la de $ 20.664, de modo tal que reclama la diferencia de $ 4.626 por tal concepto.

A mi juicio, le asiste razón en este segmento del recurso.

En efecto, del recibo que luce en el sobre 3506 correspondiente a la liquidación final y del informe contable (ver especialmente fs.

439) se advierte que la demandada imputó la suma de $ 20.664 al pago de la indemnización del art. 245 LCT. Ahora bien, la propia accionada al contestar demanda reconoce que para el cálculo del art. 245 LCT tomó el tope salarial del convenio 308/75

vigente a la fecha de la desvinculación ($ 2160, conf Res. 1970/08); por lo que, en consecuencia, es claro que debió abonar, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (3 años y 5 meses= 4 períodos) la suma de $ 25.920 ($ 2.160 x 3 = $ 6.480) y no la de $ 25.290 como consignara el accionante en la liquidación practicada en el pto V del escrito inicial.

De allí que, al haber imputado la accionada a dicho concepto sólo la suma de $ 20.664 es claro que debe una diferencia de $ 5.256 que debe ser abonada al actor, por lo que corresponde condenarla a su pago.

XII. El accionante reclama diferencias derivadas del pago insuficiente de la indemnización por clientela (pto b de la demanda) con sustento en que la indemnización del art. 245 LCT fue mal liquidada y porque se tomó como base de cálculo sólo a esta última y no contempló otras indemnizaciones que le corresponden por despido injustificado: preaviso, incidencia del SAC e integración del mes de despido. Manifiesta que se le pagó la suma de $ 1.520 cuando debió ser, en la peor de las hipótesis que plantea, de $ 7.969,72 por lo que reclama una diferencia de $ 6.449. Reconoce que la demandada le depositó la suma de $ 4.971, luego de la liquidación final por haber admitido un error de cálculo de la indemnización por clientela, suma que corresponderá, por ende, descontar de la liquidación final.

A mi modo de ver, le asiste parcial razón en este aspecto de la queja. Hago esta afirmación porque señala que debió tenerse en cuenta la integración del mes de despido y en el caso la extinción coincidió con el último día del mes (31/3/09) por lo que, según lo previsto por el art. 233 LCT, no le corresponde suma alguna por tal concepto.

Ahora bien, es cierto que la indemnización del art. 245 LCT fue abonada en forma insuficiente, razón por la cual teniendo en cuenta el monto que debió abonarse por la indemnización del art. 245 LCT ($ 25.920) y lo pagado en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC ( $ 6.082,87 + $ 506,91), la suma que la accionada debió pagar en concepto de indemnización por clientela debió ascender a la suma de $ 8.127,50 ($ 25.920 + $ 6.082,87 + $ 506,91= $ 32.509,80 x 25%). A esta suma corresponde descontar el monto abonado por tal concepto en la liquidación final $ 1520,72 y la suma que la parte actora reconoce le fue abonada después de la liquidación final ($ 4971, fs 48) como consecuencia del error de cálculo en que incurrió la accionada al calcular la indemnización por clientela. En consecuencia, la accionada debe abonar por tal concepto una diferencia de $ 1.635,80.

XIII Solicita se le liquiden los distintos rubros indemnizatorios contemplando las diferencias que reclama.

Considero que a la luz de las consideraciones efectuadas en los considerandos que anteceden no corresponde reliquidar indemnización alguna pues las diferencias pretendidas no han tenido favorable recepción.

Por ello, cabe desestimar la reliquidación pretendida.

XIV. El rubro viáticos correspondientes a los meses de febrero y marzo/09 pretendido en el pto m) del escrito inicial (ver fs. 47) no tendrá favorable acogida en mi voto.

Obsérvese que del informe pericial se desprende que los viáticos reclamados fueron abonados por la demandada (ver fs. 442, 505 pto 7

y 512), circunstancia de la que dan cuenta los recibos de sueldo acompañados por el propio actor al iniciar demanda y que obran en el sobre reservado 3506.

En virtud de ello, corresponde desestimar las diferencias pretendidas por viáticos de los meses de febrero y marzo/09.

XV. La suma pretendida en concepto de material de trabajo abonado por el actor tampoco resulta procedente.

Ello así porque no surge evidencia alguna que acredite que el actor abonó de su peculio el valor correspondiente a una notebook Toshiba y un celular marca Nokia que utilizó como herramientas de trabajo. Obsérvese que del contrato firmado el 26/7/06 se desprende que la empresa proveerá al actor de un teléfono celular con cargo de oportuna devolución (cláusula séptima del contrato que obra en el sobre Nro 3506, por lo que no corresponde liquidar suma alguna por tal concepto.

En lo que respecta a la notebook ningún elemento obra en la causa que permita afirmar que efectivamente el actor costeó el valor de aquella a través de un descuento en las comisiones. Por el contrario, la perito contable ha podido constatar recibos firmados presuntamente firmados por el actor (firmados el 20/1/06 y 9/8/07); el primero de ellos por el cual se hace entrega de una notebook marca Toshiba, modelo SateliteA60 Nro de serie X4116787Q y en el que se habría dejado constancia que al serle requerida deberá devolver la notebook y/o accesorios en las mismas condiciones que la recibió. En tanto en el segundo se dejó constancia de la entrega de una notebook marca Toshiba, modelo TECRA A 6 Nro de serie 5619333K que, al igual que la anterior, debía ser entregada en las mismas condiciones que la recibió en oportunidad de que aquélla le sea requerida.

Por lo expuesto, no cabe reconocer suma alguna derivada de este ítem.

XVI. Solo resta señalar con relación al recurso destinado a actualizar la apelación deducida a fs. 526/529 contra el auto que dispuso que las actuaciones se encontraban en secretaría para alegar que los elementos obrantes en la causa resultan suficientes para dilucidar la controversia planteada por lo que se impone su desestimación. Asimismo, y con relación al pedido de aplicación del principio de in dubio pro operario, cabe destacar que a éste debe recurrirse en los casos de “duda” y que en autos según los elementos colectados esa situación de duda no se evidencia, razón por la cual corresponde desestimar dicha pretensión.

XVII. En síntesis, teniendo en cuenta los rubros que fueron viabilizados, propicio que se condene a la accionada a abonar como monto total de condena la suma de $ 16.341,88 (PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS) suma que devengará -desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago- un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).

No soslayo el planteo efectuado por la actora a fs. 48 vta pto VI, pero lo cierto es que de acuerdo al criterio de esta Sala y del que participo, no cabe admitir el cuestionamiento constitucional introducido respecto a la Ley Nº 25.561.

En este sentido, debo recordar que la mencionada Ley Nº 25.561 en su art. 7 reza: “...En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, valoración de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...”.

Por otra parte, cabe citar al maestro Busso, que definía a los intereses como el precio que se paga por el uso del dinero ajeno (compensatorios) o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (moratorios), juzgo que el deudor moroso debe hacerse cargo de los daños y perjuicios que se derivan de la falta de pago en legal tiempo, como lo establecen los arts. 508 y 622 del Cód. Civil. Como indica Atilio A. Alterini, los intereses compensatorios (a los que llama “retributivos”) tienen un objeto diferente al cumplido por los moratorios, ya que los primeros son impuestos por la ley con la finalidad de mantener o restablecer (como en el sub-lite) un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor. En cambio los moratorios o punitivos son instaurados por la ley para el supuesto de que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria y representan, dice dicho jurista, el “daño moratorio”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sentado un criterio uniforme a partir del acta 2.357 del 7 de mayo de 2002, con lo que se puede reputar satisfecho el perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la reticencia de la empresa demandada. Si bien la pretensora predica que la prohibición de indexación implica pagar en moneda depreciada en su poder adquisitivo, sus dichos no importan más que meras afirmaciones genéricas y conjeturales, ya que ningún elemento de juicio se trajo a la causa que permita afirmar que la tasa de interés propuesta no constituye una suficiente compensación por privación del capital y una adecuada punición ante la mora, ni que tal tasa le provoque un perjuicio concreto merituable, consideraciones éstas que me llevan a propiciar, tal como lo adelantara, su desestimación.

XVIII. Por último, y con relación al reclamo vinculado a la entrega defectuosa del certificado del art. 80 LCT con sustento en que el que le fue entregado por la accionada no refleja las reales remuneraciones devengadas, considero que no cabe hacer lugar a lo solicitado.

Ello así por cuanto dicha pretensión se basó esencialmente en que no le fueron abonadas en forma correcta las comisiones por ventas, lo cual fue desestimado en el presente pronunciamiento.

XIX. Como consecuencia de la modificaciones propugnadas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio (conf. art. 279 C.P.C.C.N.), por lo que deviene inoficioso el tratamiento de las apelaciones vertidas en orden a estos tópicos.

Al respecto, y en atención a los mutuos vencimientos y a las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes (procedencia inferior al 3 % del monto reclamado) estimo que las costas de primera instancia deberán imponerse en un 80 % a cargo de la parte actora y en un 20 % a cargo de la demandada (cfrme art. 68 C.P.C.C.N. y 71 del C.P.C.C.N.). Cabe añadir que la fijación no resulta una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces, no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la Ley Nº 21.839, de la Ley Nº 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la representación y patrocinio letrado del demandado y los de la perito contadora en el 11%, 14% y 5 %, respectivamente, a calcularse sobre el importe equivalente a la cuarta parte del capital reclamado sin intereses, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor económico involucrado en el pleito (ver en este sentido CSJN, 31-10-2006 "Romero S.A. s/Quiebra" R.528.XXXVII).

En atención al resultado obtenido en la alzada, estimo que las costas deben ser impuestas en el orden causado (art. 68, 2ª parte C.P.C.C.N.).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Nº 21839, cabe regular los honorarios de la Alzada correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado del demandado en el 25% y 25 %, respectivamente, de lo que cada una de ellas deba percibir por lo actuado en la instancia anterior.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr.

Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley Nº 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 16.341,88 (PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS) con más los intereses que se calculan a una tasa equivalente a la fijada en la Resolución de esta Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nro 2357), desde la exigibilidad de cada crédito. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia del proceso en el 80% a cargo del actor y en el 20% a cargo de la demandada; 4) Regular los honorarios correspondientes a la instancia anterior de la representación letrada de la parte actora en un once (11 %), los de la representación y patrocinio letrado del demandado en el catorce (14%) y los de la perito contadora en el cinco por ciento (5%) a calcularse sobre el equivalente a la cuarta parte del capital reclamado sin intereses; 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 6) Regular los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del demandado en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas por lo actuado en la etapa anterior; 7) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Nº 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Á. Pirolo - Miguel Á. Maza