La importancia de un proceso especial para los casos de Restitución Internacional de Niños
Comentario al fallo G., L. s/por su Hijo G., P., T. por Restitución s/Familia
Mariana Antón Pérez*
Leandro Baltar**
Recibido: 20/04/2017
Aprobado: 16/05/2017
I. Introducción [arriba]
En el presente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) debió –una vez más– involucrarse en uno de los temas más sensibles y críticos abordados por el Derecho Internacional Privado: la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
La restitución de niños resulta ser un mecanismo que tiene como fin el restablecimiento de un niño, niña o adolescente (NNA) a su lugar de residencia habitual cuando fuera trasladado o retenido de manera ilícita, en violación a un derecho de custodia lícitamente atribuido conforme a la ley de residencia habitual del NNA, y ejercido de forma efectiva al momento del traslado o retención.
Varios antecedentes jurisprudenciales, algunos de ellos también dictados por ella misma, han trazado el camino a seguir en estos procedimientos que únicamente buscan proteger los intereses de los sujetos más vulnerables: los niños, niñas adolescentes.
Sin embargo, en esta oportunidad se ha registrado un claro avance en pos de la consecución de una mayor protección de los niños.
Es así, que la demora registrada en estos procedimientos afecta una de las finalidades fundamentales de estos convenios internacionales: la pronta restitución del menor al Estado de su residencia habitual.
II. Los hechos del caso [arriba]
El señor L.G. –italiano- conoció a la señora M.C.P –argentina- en la ciudad de Ancona, República de Italia. En dicha ciudad residían cuando el 21 de diciembre del 2005 nació el menor T.
Sin el consentimiento del padre, y cuando aún no había alcanzado la edad de 4 años, la madre viajó junto a su hijo a la República Argentina, sin que conste en la causa algún permiso de viaje o de traslado.
Cuatro meses más tarde, el 25 de agosto de 2009, el padre inició ante la Autoridad
Central de la República de Italia el trámite de restitución bajo el marco de la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
El 10 de marzo de 2014, el juez de primera instancia rechazó el pedido de restitución incoado, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2015 por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Provincia de Mendoza. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (SCJPM), el 3 de diciembre de 2015, revocó la sentencia y, tomando las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), ordenó la inmediata restitución del menor a Italia por considerar que en aquel Estado se encontraba la residencia habitual, configurando un caso de retención ilícita aquella pergeñada por la progenitora en la Argentina.
Ante dicha resolución, la madre interpuso recurso extraordinario federal con una variedad de argumentos que podemos resumir en los siguientes puntos clave:
a.- Considera que la SCJPM elaboró una noción propia del Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
b.- Señala el tiempo que ha transcurrido al momento de dictarse sentencia y que ello no fue ponderado a fin de evaluar las excepciones previstas en el citado convenio. Específicamente, invoca la integración del menor a un nuevo centro de vida.
c.- No se tuvo en cuenta que la restitución del menor a Italia sería nocivo para él lo cual podría revelarse con un estudio específico que no se efectuó.
d.- No valoraron la oposición del menor a retornar a Italia el cual cuenta con un grado de edad y madurez suficiente.
e.- Manifiesta que restituir al menor implicaría que regrese exclusivamente con su padre toda vez que la justicia italiana la privó del ejercicio de la responsabilidad parental.
III. El fallo de la CSJN [arriba]
De modo prolijo y sistemático los magistrados dieron respuesta a cada uno de los argumentos esbozados por la progenitora destinados a resistir la restitución del menor, rechazándolos con gran acierto.
En el presente decisorio, la CSJN no sólo ha asertivamente ordenado la restitución del niño a Italia, sino que también se ha propuesto resolver un problema que aqueja a nuestro Estado desde la entrada en vigencia de las convenciones internacionales aplicables y que –tristemente– continúa sin solución: la falta de un procedimiento adecuado mediante el dictado de una ley especial.
A continuación, desarrollaremos como la Corte respondió a cada uno de los argumentos de la sustractora:
a- La consideración de que la SCJ elaboró una noción propia del Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Una de las objeciones habituales planteadas por la parte que intenta rebatir el pedido de restitución es cuestionar la mala o errónea interpretación de los preceptos normativos que los magistrados hacen al momento de ordenar el retorno del menor sin recapacitar en la finalidad propia de estos convenios.
Basta leer con conciencia las disposiciones para concluir que la restitución no implica una violación a los derechos ni atenta contra el interés superior del niño. Todo lo contrario, garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita al Estado de su residencia habitual es justamente el modo de otorgarles la protección correspondiente.
No resulta correcto sostener que la aplicación de estas normas implica una contradicción o una noción propia como sostuvo la demandada.
Es por ello que la CSJN entendió en el presente, que la alegada omisión de considerar el interés superior del niño al momento de decidir sobre su restitución resulta inadmisible puesto que no se presentaron razones que permitan apartarse de los criterios ya establecidos con anterioridad.
En el año 1995 la Corte sentó su postura de manera clara cuando entendió que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos, descartándose la idea de una posible contradicción entre el Convenio de La Haya y la Convención de los Derechos del Niño[1]: ambos plexos normativos se complementan.
b- La integración como excepción.
La Corte rechaza el planteo de la progenitora en torno a la llamada excepción de arraigo. Conforme al artículo 12 del Convenio de 1980, podrá negarse la restitución siempre que se pruebe la integración del niño a un nuevo centro de vida.
La integración implica una intrínseca y profunda relación sentimental, psicológica y espiritual del niño con diversos factores de un lugar y cuando ello suceda no deberá restituirse pues, en ese caso, ya se encuentra en el Estado de su residencia habitual.
Por ende, esta excepción resulta lógica en la medida en que el objetivo del convenio consiste en que el niño esté en el Estado donde se encuentra su residencia habitual, donde tiene su centro de vida, afectos, etc.
En tal sentido, resulta de utilidad definir al término residencia habitual. En palabras de Biocca “la residencia habitual del menor ha venido a constituirse en un punto de conexión con elementos específicos, pues se habla de su centro de vida. Los elementos a tener en cuenta son aquellos hechos que vinculan al menor con un ámbito espacial, no es, por tanto, sólo una noción jurídica sino con mayor contenido sociológico, así el centro de vida será el del lugar en donde está la escuela a la que asiste, el lugar de encuentro con sus amigos, el lugar donde se encuentran los familiares, esto es la vinculación con los seres y cosas que conforman el mundo real y emocional del niño. Por eso debe tenerse especial cuidado y prudencia al definir el centro de vida como la residencia habitual del menor. Ese centro de vida no puede adquirirse tras un traslado ilícito, sea por parte del padre que lo efectúa o cuando es el mismo padre junto al menor el que es trasladado ilícitamente de un país a otro” [2]
La falta de una interpretación uniforme respecto al alcance de la integración es de larga data y ha propiciado un centenar de comentarios. En otra oportunidad hemos mencionado que a fin de considerar que la integración se haya efectuado, será necesario que el niño pueda “establecerse” en un nuevo centro, lo cual implica algo más que el hecho de estar a gusto, seguro y cómodo dentro de las circunstancias que lo rodean. Es por ello que seguimos manteniendo la necesidad de la configuración de los dos elementos: uno material –el establecimiento en una comunidad– y uno psicológico –lograr la seguridad y estabilidad– sólo cuando ellos se puedan apreciar es cuando la integración tomará relevancia[3].
La propia Corte en el presente fallo sostiene, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, que “la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquel aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores, ni es idónea para sustentar una negativa a la restitución.”
En el antecedente jurisprudencial “Andersen Lia Alexadra s/ exhorto” del 29 de agosto de 1995[4] la Corte expuso su doctrina entendiendo que la configuración de la integración de un menor a un nuevo centro de vida debe ser analizada con una mirada restrictiva, resultando insoslayable la intervención de profesionales. Finaliza con una interpretación al considerar que, para que proceda, debe darse una sana dinámica en el crecimiento del niño en el Estado donde se pretenda demostrar[5].
El acertado rechazo a la procedencia de la excepción se fundamenta en la falta de configuración de las circunstancias a fin de que prospere, conforme como exigencia para poder ser invocada, debe haber transcurrido al menos un año desde el momento que se produjo el ilícito y el momento en que se formalizó el pedido de restitución. Habiendo pasado solamente meses, debe rechazarse sin análisis alguno.
Sin perjuicio de ello, parte del mérito de esta sentencia radica en el hecho de haber destacado una situación especial y –lamentablemente- típica en nuestros procesos. Entre el momento en que el ilícito se produjo y la sentencia cuestionada que ordenó la restitución, transcurrieron aproximadamente 6 años, resultando tal circunstancia lo que motivó a articular la integración a un nuevo centro de vida.
Ahora bien, ¿esta demora puede permitir que se configure la excepción invocada? En palabras de la Corte: “…no puede ser desconocido para ninguna de las partes ni para quienes tienen el deber de resolver el conflicto, que la permanencia del menor en el Estado requerido ha sido consecuencia de la demora que insumió la tramitación del pleito, atribuible -entre otras causas- a las reiteradas e infructuosas presentaciones realizadas por la demandada que motivaron dos llamados de atención de los jueces. No cabe admitir que el paso del tiempo motivado en las referidas circunstancias pueda dar lugar a la configuración de la excepción pretendida, pues de lo contrario la finalidad del CH 1980 se frustraría por la propia conducta de quien sustrajo o retuvo ilícitamente al menor”.
c- El grave riesgo como consecuencia de la restitución del niño a Italia
Esta excepción es, quizás, la más compleja de todas. Determinar cuáles son las circunstancias que encuadran en la misma, ha dado a miles de debates y opiniones.
Lo cierto es que su interpretación debe ser realizada de modo restrictivo –por imperio de la normativa convencional. Sin embargo, la normativa existente no brinda una guía de qué constituye un grave riesgo.
La madre sustenta su oposición a la procedencia de la restitución considerando que el retorno del niño a Italia, lejos de su madre y de su familia materna, le ocasionará un daño psicológico grave, apoyándose en la prueba aportada por ella.
El rechazo de este argumento por parte de la Corte mantiene los lineamientos trazados, como así también, resuelve conforme las sentencias extranjeras. Atinada apreciación de los magistrados, fue entender que para la configuración de esta excepción se requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres.
Es por ello que se considera que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente o de idioma, no bastan. No hace más que replicar los fundamentos dados en el célebre caso “Daniela”.
En “Director General of the Department of Family and Community Services v. Davis (1990) FLC 92-182” se entendió que “…no es suficiente con establecer meramente algún grado de daño psicológico, sino que tal grado debe ser sustancial y, más aun, debe estar a un nivel comparable con el de una situación intolerable. El hecho de que la madre no pudiera acompañar al menor a Inglaterra por cuestiones económicas o de otro tipo no era motivo para no cumplir con la clara obligación que pesaba sobre los tribunales australianos conforme los términos del Convenio.” [6]
Por su parte, en el antecedente “Re C. (Abduction: Grave Risk of Psychological Harm) [1999] 1 FLR 1145” se estableció que “…un tribunal debería exigir pruebas claras y precisas del grave riesgo de daño u otra intolerabilidad que debe ser medida como esencial, no trivial, y de una gravedad que es mucho más que inherente en el trastorno, incertidumbre y ansiedad inevitables que siguen un retorno que no es bienvenido a la jurisdicción del tribunal de la residencia habitual. Es un salto muy grande concluir que la preocupación, incertidumbre y ansiedad inevitables que sentían los menores sobre su posición si eran restituidos podrían equivaler a un profundo daño psicológico”. [7]
d- La oposición del niño y el derecho a ser oído
Respetar y proteger los derechos del niño trae aparejado que los magistrados deben escucharlos a fin de conocer sus deseos. Empero, es ampliamente discutido el alcance que se le da a la oposición del mismo.
A los fines de evaluar lo antedicho, es dable comenzar por las previsiones insertas en la Convención de La Haya, la que dispone “…La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones”. Su texto es claro en medida en que el término “podrá” determina que no resulta obligatorio, sino que corresponderá evaluar en cada caso concreto la operatividad de esta excepción.
Al momento de considerar la opinión del niño, se ha de descartar todo tipo de influencia –buscada o no– por parte del progenitor conviviente. Es por ello que, acertadamente, la Corte señala que “…la posibilidad de negar el retorno solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.”
Es por ello que rechaza este argumento por considerar que las manifestaciones que el niño dio a los diversos especialistas no son contundentes, no han llegado a configurar un auténtico repudio irreductible al regreso a Italia.
e- Que restituir al niño implicaría que regrese exclusivamente con su padre toda vez que la justicia italiana privó a la madre del ejercicio de la responsabilidad parental
No debemos olvidar que el proceso de restitución internacional de menores se caracteriza por ser autónomo respecto a la decisión sobre el fondo.
Los jueces deben limitarse a resolver si procede o no el pedido de restitución al Estado de la residencia habitual, con tajante prohibición de inmiscuirse en cuestiones propias del juez que resulte competente para dirimir cuestiones que hacen al fondo, fundamentalmente en torno a la responsabilidad parental.
Es por ello que mediante el mecanismo de pronto retorno del niño a su residencia habitual se intenta “combatir la posibilidad de que los individuos puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca, aunque puedan poseer una validez limitada geográficamente, puesto que pueden coexistir con otra dictada en el Estado de residencia habitual del niño que se trate”[8]
Ya en el fallo “Daniela” se consideró, respecto a la sentencia de la jueza de Ontario que adjudicó en cabeza del padre la custodia de la menor, la irrelevancia a los fines de resolver el litigio, incluso hasta considerarla una medida lógica ante la ilicitud de la madre.
Planteado ello, la madre sostiene que de proceder con la restitución implicaría retornar al niño al padre y ello configura un daño en el niño.
Sería muy injusto y perjudicial para el niño y este instituto negar la restitución y beneficiar a la parte que es culpable de sustracción o retención ilícita por el simple hecho de considerar que el retorno implica una suerte de reintegro al padre.
En varias oportunidades se estableció que restituir al niño no implica hacerlo al progenitor que ha iniciado el procedimiento sino que está dirigido a que regrese al Estado donde se encuentra su residencia habitual, su centro de vida. Que la madre no quiera regresar, que no cuente con la capacidad económica, que tenga más hijos, etc. no son argumentos sólidos que permitan rechazar el pedido de restitución.
Es así que la Corte ha determinado que para la configuración de un daño irreparable para el niño, que amerite el rechazo del pedido de restitución se requiere “un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres; es decir una situación delicada que exceda el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.”
Ante la preocupación de la madre, la Corte se ha tomado el trabajo de asegurar que el menor no sufra daño alguno al momento de volver a Italia. Es por ello, que decidió exhortar al juez de grado a adoptar y cumplir, de manera urgente y dentro del plazo de 6 semanas, una serie de medidas:
- Tome contacto con la Autoridad Central del Estado Argentino para que adopte las medidas necesarias dentro de su competencia a los fines de hacer efectiva la restitución de forma inmediata y segura.
- Requiera la colaboración de la jueza de enlace integrante de la Red Internacional de Jueces de La Haya, para que intervenga en el caso a fin de facilitar las comunicaciones directas entre los jueces de los Estados involucrados.
- Con la asistencia de profesionales del área psicológica y la presencia de los defensores oficiales intervinientes, escuche al menor y le informe acerca del proceso de ejecución de sentencia y sobre los pasos a seguir en el cumplimiento de la orden de restitución.
- Instar a ambos progenitores a colaborar con todas las medidas y diligencias que sean necesarias para permitir el regreso inmediato y seguro del niño.
IV. La demora en los procesos de restitución [arriba]
La demora en los procesos judiciales argentinos de restitución internacional de menores es un mal que nos aflige desde la entrada en vigor de los convenios hasta hoy.
Al ratificarse la CH1980, Argentina se comprometió a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan los objetivos del Convenio y para ello deberá recurrir a los procedimientos de urgencia que dispongan (conf. art 2 CH1980). Si ello no es suficiente, se dispone en el artículo 11 que las autoridades judiciales o administrativas actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Un simple repaso por la jurisprudencia argentina nos demuestra que la celeridad no es un rasgo que nos caracteriza y el fallo que nos propusimos analizar es un fiel reflejo[9].
Este mal enquistado en nuestra jurisprudencia, es lo que llevó a la Corte a advertir la prolongada duración del proceso, el que se extendió por unos siete años aproximadamente.
Nuestro tribunal máximo entiende que esta demora es consecuencia, en primer lugar, de las dilaciones pergeñadas por los agentes y actuaciones destinadas a tales fines. Empero, realiza una llamativa y tan necesitada observación: “la ausencia de normas procesales que regulen un procedimiento específico de restitución, permite -en gran medida- la presentación de múltiples planteos dilatorios y una extensión de los plazos que dificulta decidir sobre la restitución con la urgencia a la que obliga el CH 1980.”
De modo que se torna palpable que el único modo de poder superar este conflicto es poner en conocimiento de las autoridades que la ausencia de una ley procesal específica constituye, sin lugar a dudas, un factor decisivo en la prolongación del trámite de este tipo de causas judiciales.
En este orden de cuestiones, la Corte decide exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones a fin de dictar una ley que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las obligaciones asumidas por nuestro país al suscribir dicho convenio.
V. A modo de cierre [arriba]
En la jurisprudencia argentina contamos con variedad de antecedentes, algunos de ellos de la CSJN, que han marcado y establecido los lineamientos necesarios para poder interpretar y sortear los problemas que la falta de un procedimiento especial conllevan.
Sin embargo, en esta oportunidad entendieron que era el momento apropiado para precisar el alcance de algunos conceptos que aún estaban en el tintero. Esto nos obliga a agradecer a nuestros magistrados pues han fallado de manera acertada.
Los argumentos que la madre invocó para resistir el proceso de restitución carecen de sustento y compartimos todos los argumentos que la Corte dio para rechazarlos. En ningún momento se han logrado configurar las excepciones que la convención establece en sus artículos 12, 13 y 20.
Pero la decisión de la Corte en exhortar al Poder Legislativo a que tome en consideración el dictado de una ley procesal resulta ser la innovación central que nos trae el presente fallo.
Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, vigente desde el 1 de agosto de 2015, contiene una norma dentro de las disposiciones de Derecho Internacional Privado referida a nuestra temática imponiendo la obligación en cabeza de los magistrados de supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. Esta rudimentaria disposición nos obliga a replantearnos y, una vez más, exigir a nuestros legisladores cumplir con las exigencias que la problemática de la restitución internacional de niños requiere.
En adición a lo antedicho, recientemente la autoridad central argentina ha elaborado un Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, que si bien redunda en un avance, al no ser obligatoria su aplicación sólo puede ser utilizado como una guía para los operadores jurídicos.
Asimismo, la inexistencia de juzgados especializados sumado a esta falta de un procedimiento acorde a las exigencias que esta problemática requiere es el enemigo acérrimo que nuestro país debe enfrentar.
Esta deuda de nuestra legislación constituye una cuestión que hemos destacado y exigimos hace tiempo proponiendo un régimen especial mediante el dictado de una ley que así lo recepte, dado que “no basta con los procedimientos y previsiones que han instaurado las diversas convenciones adoptadas por nuestro país, poniéndonos en la improrrogable obligación de crear un mecanismo adecuado a fin de evitar los inconvenientes ante los que podemos enfrentarnos (…)”[10]
No debemos olvidar que “la política de la convención (…) se articula sobre el imperativo: “restituya y después discuta.””[11]
En tal sentido, compartimos la visión de nuestro tribunal superior y exhortamos a nuestros legisladores a fin de que tomen cartas en el asunto y se hagan eco de nuestras proclamaciones a fin de poder cumplimentar con la finalidad de este instituto, que no resulta otra que la pronta restitución del niño al lugar de su residencia.
Bibliografía [arriba]
Antón Pérez, Mariana, “La necesidad de una reglamentación procesal especial en el derecho interno argentino. Sus ventajas”, Scotti, Luciana Beatriz (Dir.) y otros, Restitución internacional de menores, B de F Ltda., Buenos Aires, 2014.
Baltar, Leandro, “Integración vs. Adaptación. La excepción de arraigo en los procesos de restitución internacional de menores” en Scotti, Luciana B, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 2016.
Biocca, Stella Maris, Derecho Internacional Privado.- Un nuevo enfoque, Tomo I, Ed. Lajouane, 2004.
Perugini Zanetti, Alicia, “La restitución internacional de menores, el derecho procesal internacional y el derecho internacional privado”, en la obra colectiva El derecho privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, La Ley, 2005.
Rubaja, Nieve. Derecho internacional Privado de Familia. 1ed. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2012.
Scotti, Luciana B. (Dir.), La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 2016.
- Restitución internacional de menores, B de F Ltda., Buenos Aires, 2014.
Notas [arriba]
* Doctoranda, Maestranda y Abogada UBA. Profesora de Derecho Internacional Privado y docente de Derecho de la Integración (Facultad de Derecho – UBA). Becaria de Investigación UBACyT. Investigadora en formación de proyectos UBACyT. Miembro adscripta del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja (Facultad de Derecho – UBA). Autora de artículos, capítulos de libros y publicaciones en la materia.
** Abogado y Maestrando en Derecho Internacional Privado (UBA). Docente de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Buenos Aires –Facultad de Derecho–. Docente de materias afines en la Universidad de las Ciencias Sociales y Empresariales y en la Universidad Nacional de Avellaneda. Coordinador de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Sección Derecho Internacional Privado. Autor de artículos y capítulos de libros.
[1] Conf. “Wilner Eduardo Mario c/ Osswald María Gabriela” en Scotti, Luciana B, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 2016.
[2] Biocca, Stella Maris, Derecho Internacional Privado.- Un nuevo enfoque, Tomo I, Ed. Lajouane, 2004, p. 133.-
[3] Baltar, Leandro, “Integración vs. Adaptación. La excepción de arraigo en los procesos de restitución internacional de menores” en Scotti, Luciana B, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 2016, p. 88.
[4] En Scotti, Luciana B, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores, Buenos Aires, Ed. Eudeba, 2016, Pág. 85.
[5] En este antecedente la Corte plasmó una clara y determinante diferencia entre la integración de un menor versus la adaptación en un lugar no apto para su desarrollo.
[6] Estado requirente: Reino Unido - Inglaterra y Gales, Estado requerido: Australia. Disponible en http://www.in cadat.com/i ndex.c fm?act=s earch.d etail&cid=29 3&l ng=3&sl=2
[7] Estado requirente: Estados Unidos, Estado requerido: Reino Unido - Inglaterra y Gales. Disponible en http://www .incada t.com/ind ex.cfm?act=s earch.d etail &cid=26 9&lng=3& sl=2
[8] Rubaja, Nieve. Derecho internacional Privado de Familia. 1ed. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2012, p. 467.-
[9] Para una mayor profundidad en el tema recomendamos la lectura de Scotti, Luciana B, Restitución internacional de menores. Aspectos procesales y prácticos. Derecho comprado, Buenos Aires, Ed. Bdf, 2014, en especial capítulos V y VI.
[10] Antón Pérez, Mariana, “La necesidad de una reglamentación procesal especial en el derecho interno argentino. Sus ventajas”, Scotti, Luciana Beatriz (Dir.) y otros, Restitución internacional de menores, B de F Ltda., Buenos Aires, 2014, p. 214.
[11] Perugini Zanetti, Alicia, “La restitución internacional de menores, el derecho procesal internacional y el derecho internacional privado”, en la obra colectiva El derecho privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, La Ley, 2005, pág. 516.
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