Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires
Sustanciación y anulación de oficio
Por Emilio E. Romualdi
I.- Introducción [arriba]
Queda finalmente, luego de analizar los aspectos generales, los requisitos formales de admisibilidad y los sustantivos de cada recurso, desarrollar los últimos dos temas vinculados con los recursos extraordinarios. Por un lado la sustanciación de los mismos y por el otro la facultad que tiene la SCBA para anular de oficio una sentencia aún cuando esto no haya sido solicitado por ninguna de las partes en el proceso.
Comenzaré con la sustanciación para luego analizar la cuestión de la anulación de oficio de las sentencias.
II.- Sustanciación de los recursos [arriba]
Los tres recursos ya analizados tienen un trámite similar salvo que en los de nulidad e inconstitucionalidad debe necesariamente darse intervención y emitir dictamen el procurador general previo al dictado de la sentencia por la Corte(1).
a) Admisibilidad
Una vez presentado el recurso por el recurrente ante el tribunal que dictó la sentencia objeto del mismo este debe analizar los requisitos formales de procedencia analizados previamente. Su análisis debe limitarse al análisis de los requisitos formales de admisibilidad y no al contenido del recurso.
Si concede el recurso sólo debe manifestar que están cumplidos los requisitos formales. Si lo deniega deberá expresar claramente cuales son las omisiones formales que impiden el otrogamiento del recurso. Este último requisito necesario en particular cuando se va en queja a la Corte por la denegación del mismo.
Este control de admisibilidad no impide un posterior análisis por parte de la SCBA. En este sentido, hay dos momentos en los que la Corte analiza la procedencia de los recursos.
Una primera la efectua la oficina de admisibilidad que se circunscribre a verificar que formalmente estén dados los requisitos de admisibilidad. Es usual que cuando no se llega al monto mínimo y no se invoca una excepción conforme art. 55 de la Ley Nº 11.653 el recurso no supera esta etapa.
Una segunda etapa es al momento de emitirse el fallo por la Corte. En estos casos la Corte analiza nuevamente si estánd ados los requisitos de admisibilidad. Es usual que en eta etapa se analicen tres aspectos.
El primero es si el recurso elegido por el recurrente se corresponde con los temas motivo de agravio. Es decir si ha elegido el recurso correcto. En este sentido, como se vió al desarrollr los aspectos sustanciales de los recursos, los mismos no son intercambiables y se debe elegir el recurso correcto según el agravio de la sentencia. Si se erra el recurso es formalmente improcedente y la Corte no analiza la validez de los fundamentos. En este sentido la SCBa ha sostenido por ejemplo que “ es ajeno al recurso extraordinario de nulidad -y propio, en cambio, del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- cuestionar el acierto con que se examinaron los asuntos debatidos o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto”(2).
El segundo es si el contenido del recurso alcanza a configurar una critica concreta y razonada de la sentencia del tribunal de grado. Es decir si tiene suficiencia técncia. Sobre este particular la Corte ha sostenido que “El eventual acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se encuentra condicionado a la comprobación de su suficiencia técnica. Ello exige la elaboración de una crítica, razonada y precisa, que abarque los fundamentos del pronunciamiento atacado y que apunte a la totalidad de las normas en que aquél se apoya”(3).
En este sentido, la Corte ha sido muy clara en cuanto sostener que la mera confrontación de los criterios particulares del recurrente con los expresado por el tribunal de grado no alcanzan como fundamentos válidos y por tanto el recurso debe ser desestimado. Este es un aspecto que la Corte suele resaltar que “es ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna algunas de las conclusiones de la sentencia pero omite la réplica eficaz de su fundamentación esencial”(4). Asimismo se ha sostenido en este sentido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende de los argumentos centrales del fallo al omitir el recurrente formular una crítica certera y eficaz contra dichas motivaciones, y sólo se limita a manifestar su disconformidad con el criterio del juzgador de origen”(5).
Con relación a la técnica recursiva también la Corte ha sostenido que “el éxito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley depende de la suficiencia técnica de los agravios traídos a la instancia extraordinaria, siendo insoslayable analizar -de modo previo- el sentido y el alcance con que éstos han sido desarrollados en la presentación recursiva. Ello exige una crítica concreta y razonada, que abarque los fundamentos del pronunciamiento atacado y que apunte a la totalidad de las normas en que aquél se apoya”(6). Así, en relación al recurso de nulidad se ha sostendido que “es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones cuya preterición se invoca fueron abordadas en el fallo dictado, sin que importe a los efectos de dicho carril impugnativo, la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”(7). Mas aún se ha sostenido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota ausencia de argumentos conducentes a desvirtuar el contenido lógico-jurídico de la sentencia, parcializando la impugnación y soslayando la referencia a fundamentos que, en tanto se revelan por sí esenciales, acordaron al decisorio debido sustento”(8). Finalmente, ha sostendido la Corte que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el compareciente no sólo no formula un ataque frontal a los fundamentos esenciales que dan sustento al pronunciamiento de grado, sino que, además, no explicita de qué manera se habrían configurado las violaciones legales que denuncia, y cuáles son en definitiva los agravios que el modo de resolver la controversia le ocasiona”(9).
Estas son deficiencias formales porque la Corte no ingresa en el análisis de los argumentos y desestima el recurso por deficiencia en la técnica recursiva sin controvertir los argumentos del recurrente.
El tercero, es identificar si, en el recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo efectuado uso de la excepción prevista en el art. 55 de la Ley Nº 11.653, el precedente invocado corresponde con los presupuestos fáctaicos y normtivos del fallo en crisis. En este sentido, clara ha sido la Corte al sostener “ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, ante la instancia extraordinaria (art. 278, C.P.C.C., conf. Ley Nº 11.593), y toda vez que el impugnante ha denunciado la existencia de violación de la doctrina de la Suprema Corte, el recurso extraordinario de inaplicabilidad sólo puede concederse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, párrafo primero, in-fine, de la Ley Nº 11.653. En tal caso, este Alto Tribunal limita la función revisora a constatar si, efectivamente, se infringió el supuesto de transgresión de la doctrina legal invocada (...) Hallándonos dentro del marco de la excepción que contempla el art. 55, párrafo primero, in fine, de la Ley Nº 11.653, el embate destinado a cuestionar la tasa de interés fijada por el juzgador de grado en su pronunciamiento resulta extraño al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, desde que el despliegue argumental prescinde de toda denuncia tendiente a demostrar el quebrantamiento de doctrina relacionada con el tópico que se impugna”(10).
Mas aún, ha sostenido la SCBA que “el presupuesto al que se subordina la excepción prevista en el art. 55 de la Ley Nº 11.653 no se verifica, si en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se traen a consideración de la Suprema Corte cuestiones de hecho y de prueba, como ser las relativas a la determinación de la toma de conocimiento de la dolencia por parte del trabajador y al grado de incapacidad que lo afecta o las concernientes al absurdo en la selección y valoración de las pruebas”(11).
Retomando la actividad del tribunal de grado, una vez cumplidos los requisitos formales se notifica a las partes por cédula de la concesión del recurso y se debería emplazar al recurrente a que entregue por mesa de entradas los sellos postales necesarios par su remisión. Normalmente en el fuero laboral, particularmente en el denominado Gran Buenos Aires el expediente se remite por correo interno del Poder Judicial y no se exige este requisito. El expediente debe ser remitido dentro de los dos días de quedar notificadas las partes. En realidad se cuenta el plazo desde que queda acreditada la notificación en el expediente.
b) Procedimiento en la Corte
b.1) Radicación y procedimiento inicial
Una vez recibido en la Corte – ingresa a través de la Secretaría de Actuación - el secretario dará cuenta al presidente quien dará vista al procurador general cuando corresponda y dictará la providencia de autos para sentencia que se notificará de oficio y por cédula al domicilio constituido por las partes en La Plata. Como ya anticipara, en la practica lo primero que hace la Corte es realizar un nuevo análisis de los requisitos de admisibilidad y en caso de que considere no cumplidos los requisitos formales procede a devolver el expediente con un auto que cumple con los requisitos del art. 281 del C.P.C.C.. Esta resolución se realiza mediante auto interlocutorio y se notifica a las partes por cédula. Nla notificación la efectua el tribunald e grado que notifica la debvolución del expedietne por el Máximo Tribunal
La intervención del ministerio público en el recurso de inaplicabilidad es excepcional – a diferencia de los otros dos recursos como ya se viera - a los casos en que intervino cuando el expediente estaba tramitando en el tribunal de grado y siempre que subsistan las circunstancias que habilitaron su intervención que se encuentra regulada por la Ley Nº 12.061.
b.2) Memorial
Notificadas las partes tienen 10 días para presentar un memorial. En ese sentido hay una diferencia sustancial entre ambos. La parte recurrente podrá solamente ampliar los fundamentos de los agravios ya establecidos al interponer el recurso. Es decir este acto procesal tiene un carácter limitado. Así lo entiende la Corte al afirmar que “ las deficiencias del recurso de inaplicabilidad de ley no pueden suplirse en el memorial autorizado por el art.284 del C.P.C., pues el objeto de éste no es suplir las carencias de aquél o ampliar sus impugnaciones(12). Mas aún, se ha sostenido que “una exigua formulación efectuada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede ser subsanada por los argumentos esbozados novedosamente en el memorial del art. 284 del C.P.C.C., pues éste tiene eficacia cuando el recurso resulta suficiente(13).
La parte no recurrente, al no haberse manifestado previamente y ser éste el único acto procesal en que puede hacerlo, tiene la posibilidad de expedirse de manera amplia sobre la procedencia del recurso interpuesto por la contraria con el límite de refutación de agravios y fundamentos por ella vertidos en sus escritos.
La Corte en sus pronunciamientos primero analiza los fundamentos del recurrente y en caso de estimarlos procedentes recién considera los fundamentos de la otra parte.
b.3) Acuerdo y sentencia
b.3.1) Tramitación
El dictado del dictado del acuerdo y la sentencia no presenta cuestiones particulares.
En el caso de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad, una vez presentado el memorial, el expediente debe ser remitido a la Procuración General a fin de que expida su dictamen.
Una vez cumplida la emisión del dictamen que puede ser suscripto también por el subprocurador general se remite el expediente a la Corte, dentro del plazo de 80 días se debe producir el acuerdo y la sentencia(14).
El acuerdo se produce por voto individual de cada miembro de la Corte el que debe ser fundado. Si se ha interpuesto el recurso de nulidad y el de inaplicabilidad primero se resuelve la procedencia del recurso de nulidad. Si se hace lugar al mismo, es abstracto el tratamiento del de inaplicabilidad ya que no hay sentencia. Si se lo rechaza se trata a continuación el recurso de inaplicabilidad. En primer lugar la Corte analiza nuevamente los requisitos formales de admisibilidad pudiendo rechazarlo por cuestiones formales aún en este estado de sustanciación. Si el recurso es formalmente – requisitos de admisión – procedente se avocan a tratar el contenido de los agravios.
Se analizan inicialmente los agravios del recurrente y en caso de considerarse la factibilidad de la procedencia del recurso se analizan las respuestas que hubiese dado a los mismos la contraparte no recurrente.
Como ya dijera la tramitación es similar en todos los caso son la excepción ya apuntada de la necesaria intervención de la Procuración General en los de nulidad e inconstitucionalidad.
Las providencias de trámite ante la Corte son objeto de recurso de revocatoria(15).
b.3.2) Contenido de la sentencia
Con relación al contenido de la sentencia existen algunas diferencias que me parece necesario destacar
1. Recurso de inaplicabilidad
En caso de rechazo del recurso en cuanto a su contenido no existen mayores particularidades a destacar.
Por el contrario, si se hace lugar total o parcialmente a los agravios del recurso la sentencia conforme art. 289 del C.P.C.C. deberá:
- Indicar la violación concreta de la ley o doctrina legal en la que incurriera el tribunal de grado
- Casar el derecho indicando cual debe ser la solución que debe darse al litigio
Las disposiciones sobre devolución del depósito previstas en el C.P.C.C. no son aplicables dado el destino particular que tiene el mismo en el fuero laboral.
2. Recurso de nulidad
En este caso si la Corte entiende que existen causas para determinar la nulidad de la sentencia así lo declara.
Se remite el expediente a la instancia de grado para que otro tribunal decida nuevamente con las formalidades de ley. La corte en estos casos, a diferencia del recurso de inaplicabilidad, no se expide sobre cuestiones de derecho sustancial.
Eventualmente se puede aplicar una multa a los magistrados similar a la que estos pueden aplicar por temeridad y malicia a los letrados intervinientes en la causa(16).
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
3. Recurso de inconstitucionalidad
En este caso la sentencia establecerá la existencia o inexistencia de gravamen constitucional. En caso de hacerlo esa declaración sólo tienen efecto en el expediente en trámite ya que la misma sólo opera inter partes y no erga omnes. Ello sin perjuicio de que los jueces de grado suelen tomar en cuenta los pronunciamientos del Máximo Tribunal provincial.
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
III.- Anulación de oficio [arriba]
Si bien este no es un supuesto recursivo estrictamente, atento que la Suprema Corte de Buenos Aires sólo tiene conocimiento de las causas por vía recursiva lo incluyo dentro de este temario toda vez que el efecto de la resolución es similar al del recurso de nulidad de sentencia.
Este caso procede cuando tomando intervención la SCBA en un expediente advierte un incumplimiento del tribunal de grado de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Como dijera, la anulación de oficio es una facultad de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires distinto del recurso de nulidad de sentencia -a la que la Corte acude en situaciones especializaras- constituyendo una potestad exclusiva y excluyente del Tribunal(17) siendo así que no puede ser requerido por las partes(18) quienes tienen expedita la articulación de los remedios autorizados por las normas procesales, en la forma y condiciones previstas(19). Esta facultad es ejercida de manera excepcional y utilizada sólo como razón última ya que el reenvío que ella presupone se encuentra justificado por la imposibilidad de resolver de acuerdo a las constancias habidas en la causa(20).
En este sentido ha afirmado la Corte que “la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora”(21).
La Corte ha establecido como regla que “ corresponde anular de oficio el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que carece de fundamentación legal y que no proporciona los presupuestos fácticos necesarios para la solución de la controversia carece de conclusiones claras sobre cuestiones esenciales y que -en general- adolece de imprecisiones manifiestas y omisiones que evidencian una deficiente técnica jurisdiccional, impidiendo a la Suprema Corte conocer de los recursos extraordinarios deducidos(22). Asimismo, ha sostenido el Máximo Tribunal que “ procede la anulación de oficio del fallo recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad, si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad. Ello así, aunque no medie en el recurso denuncia de infracción de las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, pues nada exime a la Suprema Corte de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administración de justicia”(23). Ha sostenido en este sentido que “la anulación de oficio no obedece a puro formalismo, sino a la necesidad de no aplicar al recurrente las consecuencias procesales de defectos a los que pudiere ser inducido por la técnica usada en la sentencia”(24).
Así, está claro que cuando por vía de los recursos de extraordinarios de inaplicabilidad o inconstitucionalidad la Corte observa deficiencias en el pronunciamiento de la Corte tiene esta facultad de anularlo de oficio. Incluso planteado el recurso extraordinario de nulidad si la Corte observa deficiencias en el tratamiento de cuestiones esenciales y aún cuando esto no haya sido objeto de agravio por el recurrente – que en este caso ha efectuado otras observaciones improcedentes – la Corte puede ejercer esta facultad.
A modo de ejemplo s pueden citar algunos pronunciamientos en los cuales la corte ha ejercido eta facultad. Así, se estableció que “se debe propiciar la anulación de oficio del fallo si en el estadio procesal del examen y determinación de los hechos controvertidos, en atención a la situación planteada y en orden al objeto del litigio, no se han concretado las circunstancias fácticas imprescindibles para la solución del caso”(25) ya que “se impone la anulación oficiosa del fallo si el juzgador de grado ha simplificado la formulación de los interrogantes y ha ignorado los concretos planteos formulados en la demanda, limitándose sólo a enunciar la prueba rendida sin extraer conclusión alguna sobre las circunstancias controvertidas cuya dilucidación resultaba prioritaria para la solución de la contienda, incurriéndose así en violación de expresos imperativos procesales (arts. 44 incs. "d" y "e" y 47 de la Ley Nº 11.653)”(26).
De igual modo, ha sostenido la Corte que “procede la anulación de oficio del fallo, si la escueta decisión expuesta en el mismo, no es el resultado del necesario análisis de los planteos formulados por las partes, lo que se traduce en la falta de un examen detenido respecto del tema sometido a juzgamiento, que dista de constituir un fundamento suficiente para decidir el caso, al punto de impedir a la Suprema Corte, el debido conocimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”(27) ya que “no corresponde imponer a las partes, como consecuencia de la metodología de las sentencias, que funden sus recursos en complicadas inferencias cuando no en la lisa y llana suposición de contenidos no visibles”(28).
Finalmente, se ha establecido que “debe anularse de oficio el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que, por haberse dictado en infracción a lo establecido por el art.1101 del Cód. Civ. imposibilita el conocimiento cabal de su legalidad y del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido”(29).
Como puede observarse de la citas es claro que no sólo el incumplimiento de las formas dan origen a la nulidad, sino también cuando el contenido de la sentencia impide, por oscuridad o exceso de simplificación, un debido control por parte de las partes y de la Corte del pronunciamiento jurisdiccional de grado.
IV.- Conclusión [arriba]
Con las diversas entregas vinculadas a los recursos extraordinarios en la Prov. de Buenos Aires y la anulación de oficio, en los que no se han agotado ni mucho menos los supuestos de casuistica en cada caso, considero que se han podido establecer los aspectos centrales de los tres pasos propios de todo recurso: requisitos formales, requisitos sustanciales y tramitación.
La importancia de estos recursos ya han sido mencionadas en la primera entrega y su íntima vinculación con el recurso extraordinario federal a partir de los precedentes “Estrada” y “Di Masco”.
En próximas entregas comenzaremos con los recursos ordinarios previstos en la normativa laboral de la Prov. de Buenos Aires.
Notas:
(1)Arts. 297 y 302 del C.P.C.C.
(2)SCBA, L 90033 S 3-6-2009 , Villarroel, Daniel O. c/Quercetti, Graciela y Otros s/Despido
(3)SCBA, L 90716 S 7-5-2008 , G.,C. c/F.,S. s/Indemnización por daños y perjuicios
(4)SCBA, L 30769 S 19-6-1984 Figueroa, Juan O. c/Armetal Ind. Arg. de metales s/Despido; L 76970 S 2-8-2000 Soria, Angela M. c/Clínica San Ramón S.A. s/Daños y perjuicios ; L 96874 S 26-8-2009, Aris, Víctor c/Luda Instalaciones S.R.L. y Otra s/Daños y perjucios; L 94054 S 16-9-2009,Sanguinetti, Valentín c/Suárez, Oscar J. s/Daños y perjuicios L 96496 S 30-9-2009 , Juez SORIA Papili, Mirta Leticia c/Credi-Paz S.A. y Otro s/Despido
(5)SCBA, L 88434 S 1-10-2008,: Federico, Juan D. c/Fava, Roberto y Otros s/Ley Nº 22250. Salarios adeudados y daños y perjuicios ; L 90121 S 16-9-2009 Suárez, Orlando A. c/La Veleta Restaurant y Otros s/Salarios, etc.; L 95269 S 24-6-2009, Fernández, Guillermo c/Thermo Set S.A. s/Enfermedad
(6)SCBA, L 96275 S 15-4-2009 S.,A. c/M.,d. s/Daños y perjuicios
(7)SCBA, L 94066 S 3-6-2009 Villegas, Juan M. c/Funari y Cía. S.R.L.y/o quien resulta responsable s/Indemnización por despido, etc.
(8)SCBA, L 88000 S 22-10-2008 Velázquez, Fernando c/Concesionaria de Servicios Fúnebres S.A. s/Despido
(9)SCBA, L 93883 S 28-5-2008 Iriarte, Alberto M. c/Siderca S.A. s/Cobro de australes
(10)SCBA, L 88900 S 28-10-2009 Nuñez, Ana M. c/Emplast S.A. y Otro s/Cobro de pesos
(11)SCBA, L 90108 S 30-9-2009 , Rodríguez, Hugo R. c/John Wyeth Laboratorios S.A. s/Daños y perjuicios
(12)SCBA, Ac 37529 Banco de Rio Negro y Neuquén S.A. c/Erlij, Ricardo L. y Otro s/Cobro de pesos S 16-6-1987 AyS 1987-II-365 ; Ac 58431 Asociación Española de Beneficencia. Hospital Regional Español y Otro c/Asociación Médica de Bahía Blanca s/Proceso sumarísimo por violación de garantías constitucionales y arbitrariedad Arias, Juan M. y Otros c/Industrias Rab Sociedad Anónima y Otros s/Despido S 29-8-1995; L 75337 Machado, Miguel c/Transportes Nicolita SRL s/Cobro S 12-3-2003; L 88862 López, Carlos c/G.N.V. S.A. y Otros s/Despido S 21-5-2008
(13)SCBA, L 90370 Guzzetti, Andrés S. c/Etze, Luis A. s/Despido S 2-7-2008
(14)Art. 286 C.P.C.C.
(15)Art. 290 C.P.C.C.
(16)C.P.C.C. art. 45.– (Texto según Ley Nº 11593, art. 1 ) Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del decreto-Ley Nº 4777/1963, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($ 250) y veinticinco mil pesos ($ 25000), si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra parte.
(17)SCBA, L 87991 S 12-12-2007, “ Gallegos, Luis D. c/Larrambebere, María A. s/Despido” L 94689 S 22-12-2008; “Coronel, Nélida G. c/Moreno, Haydee I. s/Indemnización por despido”; L 94308 S 15-4-2009 “Pena, José B. c/Andreani Servicios Especiales s/Despido”
(18)SCBA, L 94689 S 22-12-2008 , Coronel, Nélida G. c/Moreno, Haydee I. s/Indemnización por despido
(19)SCBA, L 94308 S 15-4-2009 “Pena, José B. c/Andreani Servicios Especiales s/Despido”
(20)SCBA, L 94689 S 22-12-2008 , “Coronel, Nélida G. c/Moreno, Haydee I. s/Indemnización por despido”
(21)SCBA, L 96893 S 23-9-2009 , Vivas, Mario c/Policía de la Provincia de Bs.As. s/Enfermedad accidente
(22)SCBA, L 33070 S 27-7-1984 , “Salas Rodríguez, Jorge E. c/Arohuma S.A. s/Despido” AyS 1984-I, 355; L 32961 S 29-5-1984 “Durán, Horacio A. c/S.P.I.C.A. s/Salarios” AyS 1984-I, 153; L 39324 S 6-9-1988 , “Belinco, León y Otros c/Distribuidora General de alimentos s/Indemnización por antigüedad” AyS 1988-III, 268; L 37618 S 25-8-1987, “Martín, Diego J. c/Sidertec Entrerriana Productos Químicos S.A. s/Despido” AyS 1987-III, 401; L 42541 S 4-7-1989 “Rodríguez, Valentín c/Meller S.A.I.C.I.C.A. s/Enfermedad”
(23)SCBA, L 85651 S 5-12-2007 “Reina, Jorge A. c/Iriarte, Rodolfo A. s/Despido”
(24)SCBA, L 33780 S 11-9-1984 “Fratini, Juan C. c/Producciones Alfa 3 y Otros. s/Despido”; L 33543 S 30-4-1985, “Escobar, Patrocinio c/Compañía Fulget S.A. s/Accidente de trabajo”; L 85651 S 5-12-2007 “Reina, Jorge A. c/Iriarte, Rodolfo A. s/Despido”; L 95514 S 26-11-2008 “ Galván, Miguel A. c/Club Junín s/Despido”
(25)SCBA, L 85651 S 5-12-2007 “Reina, Jorge A. c/Iriarte, Rodolfo A. s/Despido”
(26)SCBA, L 85651 S 5-12-2007 “Reina, Jorge A. c/Iriarte, Rodolfo A. s/Despido”
(27)SCBA, L 86179 S 17-12-2008 , Acosta, Sergio A. c/Inflex S.A. y Otro s/Despido incausado
(28)SCBA, L 86179 S 17-12-2008 , Acosta, Sergio A. c/Inflex S.A. y Otro s/Despido incausado
(29)SCBA, L 35716 S 24-6-1986 Matamala, Juan D. c/Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos y Crédito y Vivienda y Consumo de Pehuajó s/Indemnización por despido AyS 1986 II, 146
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