JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las prestaciones dinerarias y la indemnización por daño
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Responsabilidad Civil
Fecha:02-12-2014 Cita:IJ-LXXIV-596
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción. Definición y obligados al pago. Reparación daño Civil
II. Incapacidad laboral temporaria
III. Incapacidad laboral permanente parcial definitiva - ILPPD (menor o igual al 50%)
IV.- Incapacidad laboral permanente (mayor al 50% y menor al 66%)
V. Incapacidad Laboral Permanente Total y Provisoria - ILPTP (mayor al 66%) y sin asistencia continua de una persona
VI.- Gran invalidez
VII. Fallecimiento
VIII.- Consideración final

Las prestaciones dinerarias y la indemnización por daño

Emilio E. Romualdi

I. Introducción. Definición y obligados al pago. Reparación daño Civil [arriba] 

En este trabajo se detallarán las distintas obligaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo y las confrontaremos con alaguna de las fórmulas que se utilizan en el fuero para cuantificar el daño.

La idea del trabajo no es desarrollar aspectos teóricos vinculados a ambos temas ya que sólo se desarrollarán las contingencias cubiertas y sus cálculos conforme la ley 24.557 y luego se confrontarán con las fórmulas matemáticas denominadas “ Vuotto” [1], “Méndez”[2] y “Aguirre” [3] desarrolladas por la jurisprudencia de la Ciudad de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires .-

Las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones complementarias son pagos mensuales que deben efectuar la ART mientras el damnificado no pueda trabajar, por el tiempo que corresponda y en la cantidad adecuada, en caso de accidente o enfermedad profesional. En los casos que derivados de un accidente o de una enfermedad se establezca una incapacidad definitiva la ART debe pagar también una indemnización.

Estos pagos se determinan según el tipo de incapacidad, y tienen como finalidad reparar los daños causados.

En este particular sistema las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral, sino de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) salvo que el empleador esté autoasegurado dado que conforme el art. 3 de la LRT se permite que los empleadores se autoaseguren en vez de afiliarse a una ART.

Para esto deben poder cumplir los requisitos técnicos y financieros necesarios para poder brindar las prestaciones médico asistenciales, dinerarias y preventivas previstas en la ley debiendo contar con la aprobación especial de la SRT a tal fin. Adicionalmente hay que destacar que el art. 28 inc a) de la Ley N° 24.557 establece que si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley de modo que sin estar técnicamente autoasegurado quien no cumple con los dos supuestos previstos en la ley igualmente responde en los términos de la misma conforme el factor de imputación previsto en la misma y con independencia de su imputabilidad en los términos del Código Civil.

En el ámbito jurisprudencial las fórmulas matemáticas han sido una práctica inveterada de nuestros tribunales. Como dije desarrollaré brevemente tres de las fórmulas más habituales sin perjuicio de otras fórmulas financieras que pudieran ser utilizadas en otras provincias[4] o como el punto por incapacidad también utilizado por nuestros tribunales[5].

La fórmula Vuotto, similar a la denominada Marshall[6] que se utiliza en la provincia de Córdoba, cuantifica la reparación de un daño material provocado por un accidente/enfermedad profesional estimando que el mismo debe ser reparado por un capital que puesto a un interés del 6 % se amortice en el período, de vida útil que puede calcularse a la víctima, mediante extracciones mensuales similares a la pérdida de salario que corresponde en virtud de su disminución laborativa ( C == a x (1-Vn) x - ; donde Vn ==a ---- ; a == retiro por período; n? == de vida(1 + in)útil que le restan ; i == tasa de interés (coeficiente en el período).

La fórmula “Méndez” es una reformulación la ecuación matemática de la denominada formula “Vuotto” intentando superar los cuestionamientos que surgen del precedente Arosteguí a la rpimigenia fórmula financiera .

El primer factor modificado es la edad tope que se toma en cuenta en la fórmula modificándolo de 65 años a 75 años que ya no es la expectativa de vida laborativa, sino el promedio de expectativa de vida. El segundo aspecto es que tomando en cuenta los factores aleatorios tales como las perspectivas de mejora y riesgo de desempleo, se introduce una variable no prevista en la anterior fórmula y es el punto en el que puede estimarse probable la estabilización del ingreso que el voto con una clara apriorística sin mayor fundamentación empírica mas allá de la apreciación de la realidad del magistrado establece en los 60 años. Así Ingreso a computar = ingreso actual x 60 ./. edad (tope de 60 años). En el mismo contexto de las variables a emplear se reduce la tasa de interés al 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo “Massa, Juan Agustín c/PEN” del 27/12/06. El efecto de reducir la tasa es que el resultado final – capital de sentencia – será mayor que en “Vuoto” toda vez que para obtener una misma renta a un interés menor se requiere de un capital mayor.

Esto puede graficarse mediante la siguiente fórmula:

n n

C = a x (1 – V ) x 1; donde v = ____1____

n

i (1 + i )

donde a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida); i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).

La fórmula “Aguirre” utilizada por la SCBA de la provincia de Buenos Aires, si bien excepcionalmente, realiza una mensura y cuantificación del daño que consiste en multiplicar el porcentual del salario conforme la incapacidad determinada por el perito médico por la cantidad de salarios que le restaban por percibir al trabajador para obtener su jubilación ( Ej. 15% de incapacidad de un salario de $ 2.000.- es igual a 300. Cantidad de meses que restan para jubilares a un trabajador de 40 años = 300 (300 x 300 = 90.000.- ). A dicha indemnización se le adicionaba el daño moral que en la PBA la mayoría de los tribunales suelen establecer, casi de forma automática, en un 20% de la incapacidad física.

Analicemos entonces los supuestos de la ley 24.557 con sus sucesivas reformas y veamos distintos supuestos comparativos con las fórmulas seleccionadas.

II. Incapacidad laboral temporaria [arriba] 

A partir de la sanción del Decreto N° 1694/09 la ILT debe ser liquidada conforme el art. 208 de la LCT.

Se debe considerar la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (PMI).

Se ha establecido el concepto de Remuneración total mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social M.T.E.S.S 983/10 que establece las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional. La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.)..

De igual modo se estableció que en los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el art. 208 de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el árr.. 2, del art. 6, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.

Siempre es importante destacar que conforme lo establece la ley 26773 la percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

El plazo de la ILT es de 12 meses conforme lo establecido en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557.

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ILT, ART. 13).

PRESTACION DE PAGO MENSUAL IGUAL AL ART. 208 LCT

PRIMEROS 10 DIAS A CARGO DEL EMPLEADOR, LUEGO A CARGO DE LA ART. MÁXIMO UN AÑO que puede extenderse un año más a solicitud de la seguradora ( art.  1.4 del anexo al decreto 472/2014 )

III. Incapacidad laboral permanente parcial definitiva - ILPPD (menor o igual al 50%) [arriba] 

En este caso el damnificado percibe una prestación dineraria de pago único que se calcula multiplicando el porcentaje de incapacidad por el IVM cuyo resultado se multiplica por 53 y luego por el factor de corrección que surge de dividir 65 por la edad del trabajador.

Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido antes del 6/11/2009, la ILPPD no podrá ser superior a $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad (tope máximo).

Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, el Decreto N° 1694/09 establece que la ILPPD nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad (piso mínimo).

A partir de la sanción de la ley 26773 este importe se ajusta manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia ( art. 8 ).

La ley 26773 además ha establecido una indemnización adicional del 20% como reparación del daño moral. Se excluye el trabajo in itinere lo que ha merecido críticas u objeciones injustificadas ya que dicho daño puede serle requerido al verdadero productor del daño conforme las reglas del Código Civil en la acción civil correspondiente.

INCAPACIDAD PERMANENTE DEFINITIVA PARCIAL

HASTA 50 % T.O. (art. 14, 2, a)

1) 53  X IBM  X  % DE INCAPACIDAD  X  COEFICIENTE EDAD (65 . / . EDAD)

PISO: $ 180.000 REAJUSTADO INDICE RIPTE POR % DE INCAPACIDAD 

2) MAS 20 % (Art. 3 Ley 26773, excluidos in itinere)

FORMULA IPP (Menos 50 %): 53 x IBM x IE x % Inc.  con base $ 180.000 x % incapacidad reajustado con RIPTE + 20 % ACOD

1) Ejemplo con edad del trabajador 35 años

Resolución 4/14 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.-) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%35)= 162.407.-. Piso 521.883 x 15% = 78.282,45.-

Se abona $ 162.407.- + 32.481,40.-( art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 194.888,40.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 162.407.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- ) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%35)= 162.407.-. Piso: 620.414 x 15% = 93.062,10.-

Se abona $ 162.407.- + 32.481,40.-( 20% SOBRE 162.407 art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 194.888,40.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 162.407.-

Fórmula Vuotto

$ 295.522,69 + DM

Fórmula Méndez

$ 727.808,57 + DM

Fórmula Aguirre

$ 594.000.- + DM

2) Ejemplo del trabajador con 55 años:

Resolución 4/14 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.-) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%55)= 103.365,9.-. Piso 521.883 x 15% = 78.282,45.-

Se abona $ 103.365,90 + 20.673,18.-( art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 124.039,08.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 103.365,90.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- ) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%55)= 103.365,9.-. Piso 620.414 x 15% = 93.062,10.-

Se abona $ 103.365,90 + 20.673,18.-( art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 124.039,08.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 103.365,90.-

Fórmula Vuotto

$ 157.873,87

Fórmula Méndez

$ 318.013,64

Fórmula Aguirre

$ 198.000.-

3) Ejemplo con 65 años

Resolución 4/14 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.-) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%65)=87.450.-. Piso 521.883 x 15% = 78.282,45.-

Se abona $ 87.450 + 17.490.-( art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 104.940.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 87.450.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 15% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- ) 11.000 x 15%= 1.650 x 53= 87.450 x ( 65%65)= 87.450 .-. Piso 620.414 x 15% = 93.062,10.-

Se abona $ 87.450 0 + 17.490 .-( art. 3 ley 26.773 daño moral)= $ 104.940.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 87.450.-

Fórmula Vuotto

$ 0

Fórmula Méndez

$ 160.595,74

Fórmula Aguirre

$ 0.-

IV.- Incapacidad laboral permanente (mayor al 50% y menor al 66%) [arriba] 

De conformidad con la ley 24557, que no ha sido derogada, esta incapacidad se considera provisoria durante los 36 meses siguientes al cese de la ILT. Este plazo podía ser extendido por las Comisiones Médicas durante 24 meses más, si no existiera certeza del carácter definitivo de la incapacidad. Ahora bien, la Ley 26.773 establece que: “El principio general indemnizatorio es el pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen” (art. 2º “in fine”). Conforme ello se entendió que se derogaba por aplicación del principio genera de pago único el sistema de provisionalidad previsto en la ley. Consecuencia de ello es que se estableció, al reglamentar el art. 2.1 de la ley 26773 en el decreto 472/01, que “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad”. Seguidamente se establece siempre por vía reglamentaria en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes. – (Queda por discutir la validez constitucional de este tema)

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

En caso de accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad al 6/11/2009, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria (ILPTP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el 70%, además de las asignaciones familiares correspondientes.

Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, el Decreto N° 1694/09 establece que estas prestaciones dinerarias se calculan de igual manera que las ILT.

Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (ILPT), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

Las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional y una prestación de pago mensual complementaria. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido antes del 6/11/2009, el capital determinado en ningún caso será superior a $ 180.000 (tope máximo). Debía asimismo adicionarse una prestación complementaria de pago único. Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, el Decreto N° 1694/09 establece que la indemnización nunca será inferior a $ 180.000 (piso mínimo). Establece además que deberá adicionarse una prestación complementaria de pago único de $ 100.000. Los montos adicionales y el mínimo o umbral reparatorio se actualizan por RIPTE a partir de la sanción de la ley 26773 semestralmente

En todos los casos, la ART debía depositar el monto de la indemnización en una Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el damnificado lo que mereció diversas declaraciones de inconstitucionalidad por contradecir los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional. Ello a partir del precedente "Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidenteley 9688" (sent. de 26X2004) donde, por mayoría, la CSJN entendió configurada la inconstitucionalidad del régimen de pago a través de una "renta periódica", por consagrar "... una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis Const. Nacional)", afectar "... el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida" e introducir "... un trato discriminatorio". También remarcó que la " renta periódica" como medio de cancelación de la indemnización tarifada reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador o su familia reformular su proyecto de vida frente a la repercusión que genera la discapacidad o muerte del operario en la esfera económica y en el ámbito doméstico, cultural y social de la víctima o de sus herederos (cfr. consid. 7º); y conlleva un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas, en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad o sus familias, en caso de muerte del trabajador, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (cfr. consid. 8º).

Ahora bien, la Ley N° 26.773 establece que: “El principio general indemnizatorio es el pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen” (art. 2 “in fine”). Después, al regular el sistema de opción entre las indemnizaciones de la LRT, o las que pudieran corresponder conforme al Código Civil, establece que “dentro de los QUINCE (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima”, los obligados al pago (la ART o el empleador autoasegurado) deben notificarle los importes que les corresponde percibir, “indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” (art. 4).

Después, al regular el sistema de opción entre las indemnizaciones de la LRT, o las que pudieran corresponder conforme al Código Civil, establece que “dentro de los QUINCE (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima”, los obligados al pago (la ART o el empleador autoasegurado) deben notificarle los importes que les corresponde percibir, “indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” (art. 4).

Conforme el decreto 472/14 el 20% de daño moral se calcula también sobre el pago único.

(Más del 50% y menor al 66% inc.

ILT REMUNERACIÓN ART. 208 LCT  1 año + 1 año a petición de aseguradora ( decreto 472/2014  +  ASIGNACIONES FAMILIARES

DEFINITIVA

1) PAGO UNICO: % de incapacidad X 53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD).

PISO: $ 180.000, reajustado según índice RIPTE.

2) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 100.000. reajustado según índice RIPTE.

3) UN 20 % MAS sobre 1 + 2  - decreto 472/2014 (excluidos in itinere)

 

FORMUA IPT GI: % incapacidad x IBM x 53 x CE (Base: $ 180.000 reajutado por índice RIPTE  ) + $ 100.000 + 20 % ACOD.

1) Ejemplo con edad del trabajador de 35 años:

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 3 del 13/2/2014 PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL ( $ 231.948.-) hasta agosto de 2014 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%35)= 594.406,43.-. Piso 521.883 x 55% = 287.035.-

Se abona $ 594.406,43 + 231.948 + ($ 594.406,43 + 231.948 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 165.250,80 = $.- 991.504,80.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 594.406,43.- + 231.948 = 826.354.-

hasta agosto de 2014 inclusive

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS DOSCIENTOS Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (275.740.-) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%35)= 594.406,43.-. Piso 620.414 x 55% = 341.227,70.-.-

Se abona $ 594.406,43 + 275.740 + ($ 594.406,43 + 275.740 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 174.029,29 = $.- 1.044.175,72.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 594.406,43 + 275.740 = $ 870.146,43.-

Fórmula Vuotto

$ 1.082.603,97 + DM

Fórmula Méndez

$ 2.668.631,43 + DM

Fórmula Aguirre

$ 2.178.000.- + DM

2) Ejemplo con edad del trabajador de 55 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 3 del 13/2/2014 PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL ( $ 231.948.-) hasta agosto de 2014 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%55)= 378.316,83.-. Piso 521.883 x 55% = 287.035.-

Se abona $ 378.316,83 + 231.948 + ($378.316,83 + 231.948 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 122.052,97 = $.- 732.317,80.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 378.316,83.- + 231.948 = 610.264,83.- hasta agosto de 2014 inclusive

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS DOSCIENTOS Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (275.740.-) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%55)= 378,316,83.-. Piso 620.414 x 55% = 341.227,70.-.-

Se abona $ 378.316,83 + 275.740 + ($ 378.316,83 + 275.740 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 130.811,37 = $.- 784.868,20.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 378.316,83 + 275.740 = $ 654.056,83

Fórmula Vuotto

$ 578.870,85 + DM

Fórmula Méndez

$ 1.166.050 + DM

Fórmula Aguirre

$ 726.000.- + DM

3) Ejemplo con edad del Trabajador de 65 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 3 del 13/2/2014 PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL ( $ 231.948.-) hasta agosto de 2014 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%65)= 320.065.-. Piso 521.883 x 55% = 287.035.-

Se abona $ 320.065 + 231.948 + ($ 320.065 + 231.948 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 110.402,60 = $.- 662.415,60.-

Si fuera in itinere sólo se abona $320.065 + 231.948 = 552.013.- hasta agosto de 2014 inclusive

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 55% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS DOSCIENTOS Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (275.740.-) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 55%= 6.050 x 53= 320.065 x ( 65%65)= 320.065-. Piso 620.414 x 55% = 341.227,70.-.-

Se abona $ 320.065 + 275.740 + ($320.065 + 275.740 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral -) $ 119.161 = $.- 741.966.-

Si fuera in itinere sólo se abona $ 320.065 + 275.740 = $ 595.805

Fórmula Vuotto

$ 0

Fórmula Méndez

$ 588.851,03 + DM

Fórmula Aguirre

$ 0.-

V. Incapacidad Laboral Permanente Total y Provisoria - ILPTP (mayor al 66%) y sin asistencia continua de una persona [arriba] 

Esta incapacidad se consideraba provisoria durante los 36 meses siguientes al cese de la ILT. Este plazo podrá ser extendido por las Comisiones Médicas durante 24 meses más, si no existiera certeza del carácter definitivo de la incapacidad. En caso de accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad al 6/11/2009, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria (ILPTP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el 70%, además de las asignaciones familiares correspondientes. Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, el Decreto N° 1694/09 establece que estas prestaciones dinerarias se calculan de igual manera que las ILT. Ahora bien, la Ley 26.773 establece que: “El principio general indemnizatorio es el pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen” (art. 2º “in fine”). Consecuencia de ello se estableció al reglamentar el art. 2.1 de la ley 26773 en el decreto 472/01 que “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad”. Seguidamente se establece siempre por vía reglamentaria en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competente

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (ILPT), en el sistema original previo al 6/11/2009 el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

- Las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional

- Una prestación de pago mensual complementaria. Su monto se determinaba actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. El capital determinado en ningún caso era superior a $ 180.000 (tope máximo). Debía asimismo adicionarse una prestación complementaria de pago único.

Para todos los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 6/11/2009, el Decreto N° 1694/09 establece que la indemnización nunca sería inferior a $ 180.000 (piso mínimo). Establecía además que debería adicionarse una prestación complementaria de pago único de $ 100.000.

En todos los casos, la ART debía depositar el monto de la indemnización en una Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el damnificado a fin de percibir la renta vitalicia que mereció el reproche constitucional ya descripto en el apartado anterior.

A partir de la sanción de la ley 26.773 se establece el principio de pago único de todas las indemnizaciones y los montos se actualizan semestralmente por RIPTE

Al igual que en el anterior supuesto se percibe a partir de la sanción de la ley 24.557 una indemnización adicional del 20% compensatorio del daño moral.

(Más del 66% inc. y  sin asistencia continua de una persona)

PROVISORIA REMUNERACIÓN ART. 208 LCT + ASIGNACIONES FAMILIARES

DEFINITIVA PRESTACION PREVISIONAL (JUBILACION POR INVALIDEZ)

2) PAGO UNICO:  53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD). PISO: $ 180.000, reajustado según índice RIPTE.

3) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 100.000. reajustado según índice RIPTE.

4) 20 % MAS (excluidos in itinere). ( Valor mínimo $ 70.000 actualizado por RIPTE)

FORMUA IPT GI: IBM x 53 x CE (Base: $ 180.000 reajutado por índice RIPTE) + $ 100.000 reajustados con RIPTE   + 20 % ACOD ( Valor mínimo $ 70.000 actualizado por Ripte)

1) Ejemplo con edad del trabajador de 35 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.-) conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

($ 1.082.714,28 + 289.935 ) +($ 1.082.714,28.- + 289.935 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 274.529,86 = $ 1.647.179,36.-

Accidente in itinere $ 1.372.649,28.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

($ 1.082.714,28 + 344.675 ) +($ 1.082.714,28.- + 344.675 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 285.477,86 = $ 1.712.867,14.-

Fórmula Vuotto

$ 1.476.278, 14 + DM

Fórmula Méndez

$ 3.639.042,86 + DM

Fórmula Aguirre

$ 2.970.000.- + DM

2) Ejemplo del trabajador con edad 55 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.-) conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $ 689.106.-

($689.106+ 289.935 ) +($ 1.082.714,28.- + 289.935 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 195.808,20 = $ 1.174.849,20.-

Accidente in itinere $ 979.041.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $ 689.106.-

($ 689.106 + 344.675 ) +($689.106.- + 344.675 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 206.756,20 = $ 1.240.537,20.-

Accidente in itinere $ 1.033,781.-

Fórmula Vuotto

$ 789.369,34 + DM

Fórmula Méndez

$ 1.590.068,18 + DM

Fórmula Aguirre

$ 990.000.- + DM

3) Ejemplo del trabajador con edad 65 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.-) conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $ 583.000.-

($ 583.000+ 289.935 ) + ( $583.000- + 289.935 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 174.587 = $ 1.047.522.-

Accidente in itinere $ 872.935.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $ 583.000 .-

($583.000 + 344.675 ) + ($ 583.000 + 344.675 x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral- ) $ 185.535 = $ 1.132.210.-

Accidente in itinere $ 927.675

Fórmula Vuotto

$ 0

Fórmula Méndez

$ 802.978,68 + DM

Fórmula Aguirre

$ 0

VI.- Gran invalidez [arriba] 

Se considera que un trabajador está en situación de Gran Invalidez cuando tiene una Incapacidad Laboral Permanente Total y necesita la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de la vida.

El damnificado declarado gran inválido percibiría las prestaciones correspondientes a la Incapacidad Laboral Permanente Total (ILPT) y adicionalmente, la ART le abonarán (ante accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad al 6/11/2009) una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del ex MOPRE ($ 240) definido por el artículo 21 la Ley N° 24.241.

A partir del Decreto N° 1694/09 se establece, para los accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo a partir del 6/11/2009, la suma de dos mil pesos ($ 2.000). Esta última se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417[7].

La ley 26.773, en su art. 17.5 dice que las disposiciones atinentes a prestaciones dinerarias y en especie, entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial, lo que sucedió el 26/10/2012, aclarando que se aplicarán a los siniestros “cuya primer manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En el art. 17.7 se establece una excepción a este principio, para las prestaciones por Gran Invalidez (LRT, art. 17), que hacia el futuro se ajustarán, aunque el siniestro haya sido anterior a la entrada en vigencia de la ley.

En este caso también se percibe una indemnización adicional del 20% calculados sobre amas indemnizaciones por daño moral que no puede ser inferior a $ 70.000.- ajustada por RIPTE

El art. 17 de la ley 26773 pone fin al sistema de pago en forma de renta y establece que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica previstas en la citada norma, quedarán transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejec ución”

GRAN INVALIDEZ

(Más del 66% inc. y asistencia continua de una persona, art. 17)

PROVISORIA REMUNERACIÓN ART. 208 LCT  +  ASIGNACIONES FAMILIARES

PRESTACION MENSUAL $ 2.000 actualizada por SIPA ( se sigue pagando decreto 472/14) 

DEFINITIVA

1) PRESTACION PREVISIONAL (JUBILACION POR INVALIDEZ)

2) PAGO UNICO:  53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD).

PISO: $ 180.000, reajustado según índice RIPTE.

3) PRESTACION DE PAGO MENSUAL DE $ 2.000 reajustado según índice SIPA.

4) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 100.000. reajustado según índice RIPTE.

5) UN 20 % MAS (excluidos in itinere), mìnimo $ 70.000.

FORMUA IPT GI: IBM x 53 x CE (Base: $ 180.000 reajutado por índice RIPTE ) + $ 100.000 y $ 2000 mensuales reajustados con Sipa  + 20 % ACOD (mínimo $ 70.000) reajustado por RIPTE

1) Ejemplo con edad del trabajador 35 años

Resolución 3/2014 del 13/2/20

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 35 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

$ 1.082.714,28 + $ 521.883 + ($ 1.082.714,28.- + $ 521.883) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 320.919,46 (superior a piso $ 98.833) = $ 1.925.516,74.-

Accidente in itinere $ 1.604.597,28.-

Prestación de pago mensual $ 2.000.- ajustada por SIPA[8]

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

$ 1.082.714,28 + $ 620.414 + ($ 1.082.714,28.- + $ 620.414) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 340.625,66 (superior a piso $ 117493) = $ 2.043.753,94.-

Fórmula Vuotto

$ 1.476.278, 14 + DM

Fórmula Méndez

$ 3.639.042,86 + DM

Fórmula Aguirre

$ 2.970.000.- + DM

2) Ejemplo del trabajador con edad de 55 años

Resolución 3/2014 del 13/2/20

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 55 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $ 689.106.-

$ 689.106 + $ 521.883 + ($689.106.- + $ 521.883) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 242.197,80 (superior a piso $ 98.833) = $ 1.453.186,80.-

Accidente in itinere $ 1.210,989 .-

Prestación de pago mensual $ 2.000.- ajustada por SIPA

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $ 689.106.-

$ 689.106 + $ 620.414 + ($ 1.082.714,28.- + $ 620.414) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 261.904 (superior a piso $ 117.493) = $ 1.571.424.-

Accidente in itienere: $ 1.309.520

Prestación de pago mensual $ 2.000.- ajustada por SIPA

Fórmula Vuotto

$ 789.369,34 + DM

Fórmula Méndez

$ 1.590.068,18 + DM

Fórmula Aguirre

$ 990.000.- + DM

3) Ejemplo del trabajador con edad de 65 años

Resolución 3/2014 del 13/2/20

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 65 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Prestación de pago único PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $ 583.000

$ 583.000 + $ 521.883 + ($ 583.000 + $ 521.883) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 220.976,60 (superior a piso $ 98.833) = $ 1.325.859,60.-

Accidente in itinere $ 1.104.883.-

Prestación de pago mensual $ 2.000.- ajustada por SIPA

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, incapacidad 75% edad del trabajador 65 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $ 583.000

$ 583.000 + $ 620.414 + ($ 583.000.- + $ 620.414) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 240.682,80 (superior a piso $ 117.493) = $ 1.444.096,80.-

Accidente in itienere: $ 1.203.414

Prestación de pago mensual $ 2.000.- ajustada por SIPA

Fórmula Vuotto

$ 0

Fórmula Méndez

$ 802.978,68 + DM

Fórmula Aguirre

$ 0

VII. Fallecimiento [arriba] 

Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes cobran pagos mensuales complementarios a la pensión prevista en el régimen previsional cuyo capital surge de multiplicar IVM por 53 por coeficiente de corrección 65 dividido la edad del trabajador. Sin embargo, esta renta vitalicia prevista en el art. 15 de la ley 24.557 también mereció, a partir de “Milone”, reproches de carácter constitucional a pesar de lo dispuesto por el Convenio 17 de la O.I.T. - ratificado por la ley 13.560- que en su art. 5° prevé que en el caso de "accidente seguido de defunción" las indemnizaciones se pagarán en forma de renta (aunque admite el pago total o parcial en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo).

A los efectos de la ley se consideran derechohabientes, a las viudas, viudos o convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

El art. 17 de la ley 26773 pone fin al sistema de pago en forma de renta y establece que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica previstas en la citada norma, quedarán transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”.

Se percibirá además una prestación adicional de $ 120.000.- actualizada por RIPTE

En este caso también se percibe una indemnización adicional del 20% por daño moral que no puede ser inferior a $ 70.000.- ajustada por RIPTE.

MUERTE (art. 18)

1) PENSION POR FALLECIMIENTO.

2) INDEMNIZACION: 53 x I.B.M. X INDICE EDAD (65 . / . EDAD).

PISO: $ 180.000 REAJUSTADO SEGÚN “RIPTE” DESDE 1/1/10.

3) PRESTACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: $ 120.000. REAJUSTADO SEGÚN RIPTE.

4) MAS 20 % CON UN MINIMO DE $ 70.000.-

FORMULA MUERTE: IBM x 53 x CE (Base: $ 180.000 reajutado por índice RIPTE) + $ 120.000 reajustados con RIPTE + 20% con mínimo de $ 70.000 reajustado por Ripte

1) Ejemplo trabajador con 35 años de edad

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

Prestación de pago único PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

IBM $ 11.000, edad del trabajador 35 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

$ 1.082.714,28 + 347.922 + ($ 1.082.714,28 + 347.922 x 20 % - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 286.127,26.= $ 1.716.763,54.-

Accidente in itinere $ 1.430.636,28.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, edad del trabajador 35 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%35) = $ 1.082.714,28.-

$ 1.082.714,28 + $ 413.610 + ($ 1.082.714,28.- + $413.610) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 299.264,86 (superior a piso $ 117.493) = $ 1.795.589,14.-

Fórmula Vuotto

$ 1.968.370,85 + DM?

Fórmula Méndez

$ 4.852.057,14 + DM?

Fórmula Aguirre

$ 3.960.000.- + DM?

2) Ejemplo de trabajador con edad de 55 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

Prestación de pago único PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

IBM $ 11.000, edad del trabajador 55 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $689.106.-

$ 689.106 + 347.922 + ($689.106 + 347.922 x 20 % - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 207.405,60.= $ 1.244.433,60.-

Accidente in itinere $ 1.037,028.-

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, edad del trabajador 55 años. Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%55) = $ 689.106.-

$ 689.106 + $ 413.610 + ($ 689.106 + $413.610) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 220.543 (superior a piso $ 117.493) = $ 1.323.259,20.-

Accidente in itinere $ 1.102.716 .-

Fórmula Vuotto

$ 1.052.492,45 + DM?

Fórmula Méndez

$ 2.120.090,91 + DM?

Fórmula Aguirre

$ 1.320.000.- + DM?

3) Ejemplo de trabajador con edad 65 años

Resolución 3/2014 del 13/2/2014

Prestación de pago único PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

IBM $ 11.000, edad del trabajador 65 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

Piso indemnización por daño moral PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 98.833.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014).

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $ 583.000.-

$ 583.000 + 347.922 + ($ 583.000+ 347.922 x 20 % - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 186.184,40.= $ 1.117.106,40.-

Accidente in itinere $930.922

Resolución 22/14 DEL 29/8/14

IBM $ 11.000, edad del trabajador 65 años.

Piso reajustado por RIPTE: PESOS SIESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414.- conf. Resolución 3/2014 del 13/2/2014)

Pago único conforme Resolución 22 del 29/8/2014 PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ( $ 344.675) hasta febrero de 2015 inclusive

11.000 x 53= 583.000 x (65%65) = $583.000.-

$ 583.000 + $ 413.610 + ($ 583.000+ $413.610) x 20% - art. 3 ley 26.773 daño moral-) $ 199.322 (superior a piso $ 117.493) = $ 1.195.932.-

Accidente in itinere $ 996.610 .-

Fórmula Vuotto

$ 0

Fórmula Méndez

$ 1.070.638,24 + DM?

Fórmula Aguirre

$ 0

VIII.- Consideración final [arriba] 

El presente trabajo no ha tenido como idea cuestionar o analizar déficits – que los hay – en el sistema de la ley de riesgos del trabajo. Tampoco ha tenido como fundamento analizar la procedencia o los cuestionamientos a las fórmulas matemático-financieras sobre las cuales soy profundamente crítico.

Su finalidad ha sido simplemente graficar los distintos supuestos con sus resultados matemáticos y a partir de allí otorgar al lector una herramienta práctica desde donde pueda comparar y tomar sus decisiones estratégicas con fundamento práctico y no teórico o dogmático.

Espero haber cumplido la tarea.

 

 

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[1] CNAT, salaIII, "Vuotto, Dalmero v. Telefunken Argentina S.A.", SD 36010 del 16/7/1978.
[2] CNAT Sala III- Causa Nro. 27593/04 “Méndez, Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/ accidente – Acción civil” Sentencia 89.654, 28/4/08
[3] SCBA Aguirre, José c/ Gurevich S.A. s/ accidente de trabajo S 2/11/1982
[4] Cámara Cuarta Civil y Comercial Mendoza Torres, Tomás A. y otros c/ Segovia René s/ daños y perjuicios S 19/11/2004; Cámara Apelaciones Circunscripción Noreste, Trelew Vallejos, Víctor Lorenzo c/ Pierce, Juan Roberto y otros S 19/3/2002 ; Benavides, Beatariz M c/ Relaméndez, Carina Beatriz y otro s/ daños y perjuicios S 24/4/2003; Cam. Apel. Todos los fueros Zapala C.H.H. y otra c/ Consejo Provincial de Educación y otros s/ daños y perjuicios S 4/5/2004
[5] Alvarez, Gladis S; Highton, Elena I y Gregorio Carlos “Indemnizaciones por daños a las personas: una comparación entre provincias” Revista Derecho de Daños 2005-3, Rubinzal Culzoni,, págs13/16
[6] TSJCórdoba, Marshall, Daniel A. S 22/03/1984 JA 1985-I; TSJC sala Civ. y Com. Di Lello, Pablo v. Barancelli, Cristián R. : 07/11/2007
[7] El cálculo se basa en un promedio entre:
Las variaciones producidas en los recursos tributarios del SIPA (comparando semestres idénticos de años consecutivos) y; el índice general de salarios determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del RIPTE –índice basado en la Remuneración Imponible promedio de los trabajadores estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social. De ambas se aplica la más favorable, durante el lapso enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Al incluir ambos componentes se asegura que los haberes jubilatorios seguirán la evolución de los salarios, a la vez que acompañarán el aumento de los ingresos al Sistema Previsional.
[8] Incrementos por Movilidad
Septiembre 2014 17,21%.
Marzo de 2014 11,31%:
Septiembre 2013 14,41%
Marzo de 2013 15,18 %
Septiembre de 2012: 11,42%
Marzo de 2012: 17,62%
Septiembre de 2011: 16,82%
Marzo de 2011: 17,33%
Septiembre de 2010: 16,9%
Marzo de 2010: 8,21%
Septiembre de 2009: 7,34%
Marzo de 2009: 11,69%