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La Responsabilidad Civil de los Medios de Comunicación
Fake News
Por Anahí Jimena Tapia [1]
1. Fake News. Significado, origen, contexto actual [arriba]
En los últimos años es común escuchar la expresión fake news. Este término, que tomó relevancia en el año 2016 durante la campaña electoral del actual presidente de los Estados Unidos, Donald Trump[2] hace referencia a las noticias falsas o falseadas[3] que circulan y se expanden en cuestión de segundos, a través de los medios masivos de comunicación o las redes sociales, teniendo como sus principales características la intencionalidad de causar daños, de provocar desinformación o desacreditar personas o ideas.
En base a esto podemos decir que las noticias falsas o fake news son aquellas informaciones referentes a hechos inexistentes, que se hacen aparecer como reales de manera deliberada, para provocar efectos determinados, como favorecer a determinada causa u objetivo o perjudicar a personas, candidatos, ideas o intereses de sesgo contrario.
Históricamente las noticias falsas se remontan a siglos atrás, un ejemplo de ello es que, de acuerdo a un informe del diario BBC[4] haciendo uso de éstas en el siglo XVI se intentó sabotear el reinado de Felipe II esparciendo el rumor de que el mismo había muerto de un arcabuzazo. Por ese entonces se las citaba en los documentos como “falsas nuevas” o “nuevas mentirosas”.
La diferencia con las actuales fake news es que se transmitían de persona a persona, aunque teniendo el mismo efecto dañoso, en el ámbito de sociedades mucho más reducidas y donde una buena parte de la población era analfabeta y la transmisión oral era predominante, ya que muy pocos proporcionalmente sabían leer y accedían a los escasos impresos existentes.
Entre otros casos emblemáticos, podemos citar el conmocionante episodio protagonizado por Orson Welles en el año 1938, quien a pesar de advertir a los oyentes de la CBS que narraría por la radio una adaptación de la novela de ficción “La Guerra de Los Mundos”, sembró el pánico entre millones de oyentes estadounidenses, que tomaron por ciertos los hechos relatados por el gran actor, pese a que eran parte de un guión y ello se había aclarado al comienzo [5].
Hay quien hoy en día cree que muchas de las características de las noticias falsas tienen su origen en los principios de la propaganda nazi [6], en palabras de Diana Wang, presidenta de Generaciones de la Shoá del Museo del Holocausto “cuando el mismo mensaje es repetido y replicado por variados dispositivos, primero puede sonar extemporáneo, pero, a medida que la reiteración se hace música de fondo, se va naturalizado e imponiendo, y genera en muchos un cambio de visión”.[7]
Las fake news se publican tanto en los medios de comunicación periodísticos televisiva o impresos, como en las redes sociales, donde su capacidad de expansión y de daño se incrementa debido a que los usuarios de las mismas suelen privilegiar la rapidez en que adquieren los contenidos antes que a su veracidad.
Actualmente los distintos países están incorporando a sus legislaciones normativas que regulen esta clase de noticias, ya sea de forma represiva o preventiva[8]ya que los medios de comunicación masivos y distintas empresas con la capacidad de monopolizar la información en el ciberespacio hacen uso de las noticias falsas para marcar tendencias, especialmente durante procesos eleccionarios, ya sea para desacreditar o fortalecer a funcionarios de distintos sectores políticos. Los expertos advierten que éstas podrían poner en riesgo las democracias modernas, la periodista ucraniana Olga Yurkova expresó en una charla Tedx que las “fake news son un peligro para la sociedad y la democracia”.[9]
En la Argentina el debate está abierto, ¿cómo combatir las fake news sin atacar el derecho a la libertad de expresión y sin caer en la censura previa? “Aunque la desinformación no es buena para la sociedad democrática, si le exigimos a todo el mundo que solo pueda publicar información veraz y objetiva tenemos otra clase de problema: el del control estatal de la comunicación, hay que tener mucho cuidado de que no se establezcan nuevas sanciones que penalicen, por ejemplo, la publicación de noticias falsas, porque esto puede terminar en una cacería de brujas".[10]
En junio del año 2019, a meses de las PASO, la cámara Nacional Electoral promovió un acuerdo entre Facebook, Twitter, Google, Whatsapp y los principales partidos políticos, acordando no hacer uso de las noticias falsas en contra de sus competidores, teniendo por objetivo mitigar el daño que estas producen.
2. Fake News, libertad de expresión y libertad de prensa. Censura Previa [arriba]
Para hablar seriamente sobre una legislación que regule las noticias falsas debemos tener en cuenta ineludiblemente el Derecho a la Libertad de Expresión,–entendido como el derecho de todo ser humano a expresar sus opiniones libremente, incluso cuando estas sean repudiables, ya que se considera como un medio elemental para la difusión de ideas y para el descubrimiento de cualquier verdad-, que fue definido como tal en 1948 en la DUDH y en 2011 la OEA declaro que es aplicable a Internet[11],la Libertad de prensa fundada en la libertad de expresión y la interdicción de censura previa consagrados en los arts. 14 y 32 CN,[12] 13 CADH[13] y 19 DUDH[14].
Al respecto el mencionado art 13 de la CADH expresa claramente en su inc. 2 que “el ejercicio de este no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley”. Cabe recordar la Opinión Consultiva 5 de 1985 de la CIDH que en uno de sus párrafos reza que “Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad”.
En relación, la CSJN ha dicho que “la reiterada afirmación de esta Corte de que la libertad de expresión ha recibido de la Constitución Nacional una protección especial no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados. Es que, como ha dicho esta Corte, si no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente; proceder que sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social (...) en la sociedad contemporánea".
En las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo, pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros. En un estado democrático y constitucional comprometido con respetar el bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello -dada su aptitud dañosa- sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio”[15].
3. Noticias falsas en el Derecho de Daños [arriba]
Si bien el CCyCN no contiene normas que regulen específicamente la responsabilidad de los medios de comunicación en la difusión de fake news, para ahondarnos en el tema debemos analizar doctrina y jurisprudencia al respecto, sabemos que el Derecho de Daños tiene entre sus principales funciones la función resarcitoria, que actúa cuando el daño ya se ha producido, y actualmente encontramos la función preventiva incorporada al citado código mediante los arts.1710, 1711, 1712 y 1713 del mismo.
El art 1710 consagra expresamente el deber general de no dañar a otro y correlativamente un deber genérico de prevención del daño, que comprende el perjuicio que aún no se ha causado y la disminución de la magnitud del que se está produciendo[16], “Se consagra el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento.
Ello así en la medida que esa conducta dependa de la persona ("en cuanto de ella dependa", dice la norma) y en base a los dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las circunstancias de cada caso”[17], el art. 1711 consagra la tutela civil inhibitoria genérica, es decir, “aplicable tanto al campo patrimonial como extrapatrimonial en los derechos personalísimos, en los contratos, “[18]e indica en qué casos procede la acción preventiva, cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, por lo cual no será necesario que se haya efectivizado el daño cierto en la esfera jurídica de la víctima, sino que basta la amenaza para que resulte procedente la tutela preventiva[19], el art 1712sienta las bases para una tutela amplia, ya que legitima para reclamar a todos aquellos que acrediten un interés razonable en la prevención del daño, por último el art. 1713 dispone cuales son los alcances de la sentencia ya sea en caso de que el daño aún no se produzca o que se esté produciendo optando por los criterios de menor restricción posible.
Pero en palabras del Doctor López Mesa “asistemáticamente también ha receptado un caso encuadrable”, específicamente “en esta función en el art. 52 CCyCN”[20]. El mismo contempla las consecuencias de toda vulneración a la dignidad, de la cual son reflejos los derechos personalísimos que menciona enunciativamente. [21] El mismo expresa textualmente lo siguiente: “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capitulo I. Citando nuevamente al doctor López Mesa, “esta norma podría habilitar una modalidad de intervención judicial que hasta hace poco estaba profundamente deslegitimada: la censura previa”.
Si una persona se enterara de que van a difundir datos de su intimidad o menoscabantes de su honra o reputación en un medio, podría acudir a esta herramienta que brinda el art. 52 CCyCN y pedirle al juez que evite –preventivamente- la violación de su derecho a la intimidad, dictando un mandato inhibitorio y prohibiendo de este modo que difunda tales datos”[22]prácticamente imposible analizar esta función sin entrar en crisis con los conceptos mencionados en el punto anterior, especialmente el de prohibición de censura previa.
En palabras del doctor Lorenzetti en este artículo “el damnificado cuenta con una Acción preventiva tendiente a inhibir el perjuicio que resulta previsible, o a evitar su ampliación o reiteración y en el caso de que el daño ya se haya producido está legitimado para reclamar la indemnización de daños y perjuicios correspondiente”[23].
La censura previa es el control o la injerencia del Estado sobre el contenido de una publicación, escrita o no, antes de que sea divulgada con la finalidad de modificarla o prohibirla. En nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de censura previa, es un derecho comprendido dentro del de libertad de expresión y se encuentra consagrado en el art. 14 CN y en el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica el que específicamente establece que, si bien el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sí a responsabilidad ulterior. Al respecto, la CSJN se ha manifestado diciendo: “Por tanto, si ante la inminencia, incluso enteramente cierta, de que fuesen a ser difundidas expresiones desdorosas o agraviantes contra una persona, ésta pudiese pretender, y los jueces conceder, que tal difusión sea vedada, bien pronto se advertirá que ello convertiría a los estrados judiciales en órganos llamados a librar expresas prohibiciones –por vía del acogimiento de las demandas- o tácitas autorizaciones –por la de la desestimación de aquéllas- respecto de la difusión de las ideas. Y esto, inocultablemente, produciría una sorprendente y no menos deletérea metamorfosis, por la cual nuestros jueces se volverían verdaderos tribunales de censura, de una censura cuya justificación resultaría mucho más escandalosa que el propio delito que pudiere consumarse con la expresión que pretende prohibirse (CSJN, Fallos: 315:1943, considerando 15)”[24].
Se recordó en dichos autos también que, sin perjuicio de ello, y como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 310:508).
Lo expuesto no es más que el reflejo de la directriz marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva (cf. doctrina de Fallos: 316:1623) y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (cf. doctrina Fallos: 315:1943, considerando 10). Es por ese motivo que a lo largo de los precedentes referidos al derecho constitucional a la libertad de expresión, ese Tribunal se ha inclinado, como principio, a la aplicación de las responsabilidades ulteriores a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles (cf. doctrina de Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; '269:189; 310:508, entre muchos otros)[25].
Analizando distintos autores en su mayoría la doctrina opina que la tutela preventiva requiere compatibilización con la libertad de expresión y protección contra la censura previa , que a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comprende tanto la censura administrativa como la censura judicial.[26]
No obstante la compatibilización de la libertad de expresión, la protección contra la censura previa, y teniendo en cuenta que las fake news tienen en general la finalidad de manipular a los receptores ya sea en la toma de decisiones usualmente políticas o de desprestigiar a alguien en particular , no dejan de llegar a mis pensamientos las palabras del doctor Lorenzetti al decir que hay afectaciones a derechos personalísimos en los que la tutela resarcitoria en especie es impensable y en los que la INDEMINIZACION JAMAS LOGRA RESTAÑAR EL PERJUICIO.
La responsabilidad civil es el conjunto de deberes jurídicos que se imponen a quien ha causado injustamente un daño o una amenaza de daño, persiguiendo prevenirlo y evitarlo y cuando ya ha acaecido este, para repararlo debidamente.[27]
En el caso de las publicaciones emitidas por los medios de prensa debe analizarse, además de los presupuestos requeridos para la configuración de la responsabilidad [28], si estamos ante la publicación de hechos u opiniones e ideas y si se trata de un asunto de interés público, un particular o un funcionario público. “La distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para establecer qué tipo de regla debe aplicarse para juzgar la responsabilidad civil, pues en el primer supuesto se utilizarán las doctrinas de “Campillay” y de la “real malicia”, en cambio en el caso de opiniones críticas –en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad- no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del “interés público imperativo” [29].
Al respecto a través de distintos fallos la Corte ha desarrollado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de interés público, y tanto la doctrina "Campillay" como la doctrina de la "real malicia" constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto[30]. Es importante aclarar que ninguna de estas doctrinas se aplica a particulares, ya que en ese caso basta la acreditación de culpa en el accionar del medio para endilgarle responsabilidad. Se trata de una responsabilidad subjetiva, ya no agravada. Solo deben probar la negligencia o simple culpa para generarla conforme responsabilidad civil al medio pertinente.[31]
Doctrina Campillay: Como explica el doctor López Mesa, mediante este fallo la CSJN estableció que el derecho a la libre expresión e información no es absoluto, ya que si bien es uno de los pilares del sistema republicano no debe permitirse que sea un medio de impunidad para la prensa en detrimento de los demás derechos constitucionales. Por eso determina que en las cuestiones de relevancia pública siempre que el contenido sea atribuido a una fuente determinada con precisión, se reproduzca fielmente lo informado, exista un interés público relevante y no exista dolo por parte del medio no compromete la responsabilidad de la prensa.
Jurisprudencia: A los efectos de fomentar la difusión de información necesaria para la configuración de una sociedad democrática, la doctrina "Campillay" protege a quien atribuye –de modo sincero y sustancialmente fiel- la información a una fuente identificable, utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación.[32] No basta a la atribución de responsabilidad que en ciertos pasajes se utilizaran verbos en modo o tiempo potencial o términos que relativizarían lo afirmado ya que la finalidad de la eximente de la doctrina "Campillay" es otorgar protección a quien se ha referido solo a lo que puede (o no) ser, descartando toda aseveración, pero no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal –el potencial- sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo, ya que si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería" para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aún la peor, sin tener que responder por ello[33].
La doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) -que protege a quien, al difundir una noticia individualizando su fuente, no se hace cargo de su veracidad ni le agrega fuerza de convicción- no resulta pertinente si el periodista demandado no se limitó a reportar los dichos de los denunciantes o los datos obrantes en los documentos sobre los que daba cuenta en su programa, sino que hizo suya la información, ratificándola en la segunda de las emisiones y declarándose seguro de su certeza. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite[34]).
Doctrina: “Real Malicia”, ¿Cuál es el factor de atribución operante? Existen dos corrientes doctrinarias, la corriente mayoritaria considera que la responsabilidad de los medios es subjetiva, teniendo en cuenda el dolo o la culpa. La otra corriente considera que al tratarse de una actividad riesgosa la responsabilidad es objetiva.
Mediante la doctrina de la “Real Malicia” la Corte establece que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obro cono conocimiento de que era falsas o con notoria despreocupación de su veracidad”.
Jurisprudencia: Descartada la aplicación de la doctrina “Campillay” corresponde examinar la procedencia de la doctrina de la “real malicia”, según la cual tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad [35].
Si la actora se expuso al escrutinio público al ofertar la prestación de servicios de salud mediante campañas masivas de publicidad en diversos medios de comunicación, dicha circunstancia permite asimilar su situación a los casos de particulares que se han involucrado en la cuestión pública de que trata la información, el margen de tolerancia frente a la crítica periodística debe ser mayor y el caso examinado a la luz de la doctrina de la real malicia “Tratándose de informaciones inexactas y agraviantes referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad[36]”.
El principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas, y lo que es materia de discusión es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad.
Corresponde rechazar la demanda reclamando daños y perjuicios si no se demostró que los demandados hubiesen actuado con conocimiento de la falsedad de la noticia o con notoria despreocupación por la veracidad de la información suministrada o hubiesen editado en forma malintencionada el contenido del informe televisivo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se muestra necesario y urgente legislar de modo equilibrado, sobre responsabilidad civil de los medios de comunicación masivos ya que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información no pueden ser usados en detrimento de los demás derechos.
El gran desafío de nuestros tiempos no es determinar cuáles y cuántos son estos derechos, si son naturales o históricos, absolutos o relativos, sino en alcanzar las vías más idóneas para garantizarlos, e impedir que sean violados[37]. Luego de leer distinta doctrina y jurisprudencia al respecto, comparto la idea del doctor López Mesa quien sabiamente dice “la doctrina de la Real Malicia blinda de tal modo a los medios e incluso a sus periodistas, que éstos pueden en muchos casos extralimitar sus opiniones, sin consecuencia alguna”. O, aun peor, es que los medios sean usados por seudoperiodistas que utilizan el lugar que ocupan en la comunicación para formar opiniones –por algo la prensa es llamada el cuarto poder- en base a informaciones falseadas, desconociendo premeditadamente su deber de informar lo más objetiva y verídicamente posible y de servir de medio de expresión a la opinión pública.
El ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad, informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad, sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública.[38]
La prensa tiene un deber de veracidad, de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible; y nada es tan contrario a su misión, ni agrava tanto su responsabilidad por negligencia, como el sembrar en la conciencia popular semillas mezcladas de cizaña y buen grano, dejando a sus lectores el difícil mettier de escoger entre ellas.
Es más, en momentos en que la información explota por doquier, que se encuentra a un clic de distancia de las personas, la prensa tiene el deber de esclarecer el juicio de sus lectores, para orientarlos en esa maraña o laberinto informativo de las redes sociales, no cumpliendo su deber al verter informaciones sin chequear o dar por buenas a noticias que, con una mínima diligencia, podía descartar como falsas o, incluso, como inverosímiles.
Pero el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos.
La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil derivada de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieren ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir, la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error.[39]
Cabe recordar las palabras de la CSJN en el leading case “Ponzetti de Balbín”, en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión...”[40].
[1]Abogada del foro riojano; alumna de la Diplomatura en Derecho Privado Patrimonial realizada en Chilecito, por el Consejo Profesional de Abogados de La Rioja y dirigida por el Dr. Marcelo López Mesa.
[2] “Según datos del portal Buzzfeed, de los 22 millones de interacciones que generaron las fake news en 2016, la mitad tenía que ver con Donald Trump y Hillary Clinton. Dichas notas alcanzaron su punto de éxito cuando lograron viralizarse, aun cuando no existiera evidencia de que fueran auténticas”. El ABC de las fake news | Blog - IEXE Universidad.
[3] De acuerdo con el portal de internet Fundeu.es, en la nota del 28/09/2017 “Noticias falsas o falseadas mejor que fake news” el adjetivo fake puede traducirse al español, según el contexto, en falso o falseado, ya sea por faltar a la verdad voluntaria o premeditadamente o por poseer un matiz de adulteración o corrupción premeditadas”.
[4] La fake news con la que intentaron sabotear el reinado de Felipe II, el hombre más poderoso del mundo en el siglo XVI. BBC 13/10/2018.
[5] De acuerdo con el artículo “El ABC de las Fake News”, publicado en el sitio iexe.edu.mx, el problema no fue la narración en sí, sino el tratamiento que los medios de entonces le dieron al tema.
[6] Joseph Goebbels acuño 11 principios de propaganda, entre ellos, el de orquestación, del cual surge el dicho “si una mentira se repite suficientemente, acaba por convertirse en verdad”.
[7] Artículo de Opinión, Infobae, “Goebbels y la invención de las fake news” 18/02/2019.
[8] Malasia aprobó en abril del año 2018 una Ley anti fake news, que establecía multas de aproximadamente US$123.000 y penas de hasta seis años de cárcel por crear, publicar o diseminarnoticias "total o parcialmente falsas", que afecten al país o a sus ciudadanos. La misma fue posteriormente derogada debido a presiones de activistas que la consideraban un instrumento de censura. En Alemania entró en vigencia también en 2018 una Ley que obliga a las redes sociales a eliminar el contenido falso que circule en ellas. DoctoraClaudia Sbadar, Revista La Ley, 14/05/19.
[9] Noticias falsas que propiciaron guerras alrededor del mundo. (“Niño Crucificado” en Ucrania. La niña de Kuwait y la invasión de Irak. Las fotos falsas en la crisis de los Rohingya. BBC 25/04/2018.
[10] Edison Lanza, relator especial para la Libertad de expresión de la CIDH durante un debate en Buenos Aires. Télam 04/05/2017.
[11] www.concepto.de “libertad de expresión”.
[12] Art. 14 CN “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber […]de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”
Art. 32 CN “El Congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
[13] Art. 13 CADH “Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso anterior no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás…”
[14] Art. 19 DUDH “Todo individuo tiene derechoa la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones u opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
[15] CSJ 1177/2012 (48-M)/CSl Martín, Edgardo Héctor e/ Telearte S.A. y otros s/ danos y perjuicios.
[16] Comentarios a los arts. 1708 a 1756 elaborados por Sebastián Picasso y Luis R. J. Sáenz. CCyCN comentado. Tomo IV. Infojus.
[17] Lorenzetti, Ricardo CCyC Comentado Art. 1710.
[18] Lorenzetti Ricardo CCyC Comentado Art. 1711.
[19] Lorenzetti, Ricardo “La tutela civil inhibitoria”.
[20]López Mesa, Marcelo Manual “La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”.
[21] CCyC UniversoJus.com
[22]López Mesa, Marcelo, Manual “La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial” pág. 25.
[23] CCyC comentado,Lorenzetti Tomo I,art. 52.
[24]“A., H. C. c/ L., C. F. y otros s/ Medidas Precautorias”. www.diariojudicial.com/nota/76856 “Nadie se atreva a tocar mi nombre”.
[25]Cámara Civil - Sala G Expte. N° Civ 74565/2016 – E. S. Y Otro C/ P. H. R. A. S/ Daños Y Perjuicios. Recurso N° Civ 074565/2016/Ca001 Foja: 135.
[26] UniversoJus.com
[27]López Mesa, Marcelo, Manual “La responsabilidad civil en el código civil y comercial”.
[28] Daño causado, 1716 CCyC; antijuridicidad, 1717 CCyCN; factores de atribución, 1721 CCyCN, relación causal adecuada, 1726 CCyCN.
[29] (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).Patito José Ángel Y Otro C/ Diario La Nación Y Otros Y Otro S/Daños Y Perjuicios P. 2297. Xl. Rhe 24/06/2008 Fallos: 331:1530.
[30] Martin, Edgardo Héctor c/ Telearte SA y otros s/daños y perjuicios M. 1177. XLVIII. REX 03/10/2017 Fallos: 340:1364.
[31] López Mesa, Marcelo Maual “Responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”.
[32] Martin, Edgardo Héctor c/ Telearte SA y otros s/daños y perjuicios M. 1177. XLVIII. REX 03/10/2017 Fallos: 340:1364.
[33] Martin, Edgardo Héctor c/ Telearte SA y otros s/daños y perjuicios M. 1177. XLVIII. REX 03/10/2017 Fallos: 340:1364.
[34] Kemelmajer de Carlucci, Aída Rosa C/ Lanata, Jorge Y Otros S/Daños Y Perjuicios K. 7. Xlvi. Rex 30/09/2014 Fallos: 337:1052.
[35] Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco, in re “PATITO JOSE ANGEL Y OTRO c/ DIARIO LA NACION Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS”, P. 2297. XL. RHE24/06/2008 Fallos: 331:153.
[36]Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros/daños y perjuicios. 444. XLIX. RHE29/08/2017Fallos: 340:1111.
[37]Zavala de González, 1996.
[38] Conf. Bourquim, Jacques, “La libertad de prensa”, Buenos Aires, Edit. Claridad, 1952, pág. 131.
[39]"YAUHAR, NORBERTO GUSTAVO C/ LANATA, JORGE ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; Expte. N° 87.144/2013".
[40]CSJN, 11/12/1984, "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", LL 1985-B, 120. Final.