Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H
Buenos Aires, 19 de Agosto de 2011.-
La Dra. Abreut de Begher dijo:
I- La Sra. Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada a fs. 169/175 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual por la suma de $ 18.000, con costas. Apelan ambas partes; mientras que a fs. 204/7 expresa agravios el accionante, a fs.210/212 lo hace la empresa accionada. Ambas presentaciones son respondidas recíprocamente a fs.214/5 y fs.217/9.
La parte demandada se agravia por el acogimiento favorable en la sentencia de grado del rubro lucro cesante por $ 8.000 por entender que no se encuentra acreditado el perjuicio invocado, ello es las ganancias dejadas de percibir por el ilícito, siendo insuficiente a esos efectos la prueba testimonial. También se agravia por el monto resarcitorio fijado en concepto de daño moral de $ 10.000, por considerarlo elevado.
A su turno el actor, por el contrario, se queja por considerar exiguos los montos otorgados en los acápites correspondientes al lucro cesante y daño moral.
II- Lucro cesante
Antes de entrar de lleno al meollo del punto, cabe precisar el concepto del rubro criticado, o sea, la extensión o contenido que engloba este ítem.
El lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente. O sea, conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN “Manufacturas del Comahue S.A. c/Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) s/proceso de conocimiento" del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17, Copyright © elDial.com - editorial albrematica, CNCivil sala A, in re “Beaumarie, Carlos F.y otro c/Transporte Sargento Cabral S.A. y otro;s/ Daños y perjuicios” del 4/11/1997; ídem sala H, "Valente Nicolás Héctor c/García Carlos Alberto y otro s/Daños y perjuicios", del 27/06/2001; ídem sala H "Torales Ferreira, Ignacia c/Ttte. Larrazabal C.I.S.A. s/sumario" del 15/09/1998 etc.).
La juez de grado sin mayores precisiones o fundamento, cuantifica este daño en la suma de $ 8.000.
Las declaraciones de Pérez (fs.103/4), Reinoso (fs.106) y Acavaliere (fs.110), Giles (fs.127), Melloni (fs.128) son coincidentes en la relevancia de la actuación artística del actor, ya sea como integrante de los grupos musicales La Percanta, Viticus, Cruce de Caminos, sea como guitarrista y/o voz, o como profesor de música, entre otras actividades afines; pero lo cierto es que ninguno de ellos mencionó aún cuando fuera por referencias las sumas que podía ganar en cada presentación musical o como profesor de música. Algunos hablaron de un porcentaje en la venta de entradas, y otros hasta mencionaron que trabajan a pérdida. Nadie dio cifras. Pérez dijo que en algunas oportunidades podían firmar un contrato, e inclusive reconoció que cuando estaban por sacar un disco, disminuían las presentaciones por un tema de estrategia comercial; también indicó que la publicación no afectó mucho a la banda.
Entonces, advierto, por un lado, que la instrumentación de las presentaciones artísticas se desenvolvía en forma precaria, y desprolija, sin ninguna clase de detalles contables; por otro, que al proceso tampoco se ha aportado prueba idónea, contundente e irrefutable de las ganancias dejadas de percibir (vgr. prueba pericial contable, o informativa a la AFIP).
El actor se movió en un plano conjetural, sin aportar datos objetivos sobre el daño que invoca, pues en definitiva, siguió trabajando luego del episodio, y otras circunstancias hasta podrían haber influido en su presunta merma laboral (vgr. efecto Cromanón).
A esta altura de la exposición, debo apuntar que al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro. En el sub- júdice ello no fue cumplido en absoluto, siendo la orfandad probatoria en este sentido elocuente.
Pretender el resarcimiento por lucro cesante sustentado únicamente en las declaraciones testimoniales de gente cercana artísticamente y laboralmente al actor, resulta insuficiente a este fin -tal como sostiene la demandada en su pieza recursiva-, más cuanto se demostró que a pesar de todo, igual siguió con sus actividades luego del episodio de la publicación origen de este juicio. Me remito a la abundante documental glosada (recortes periodísticos y publicaciones) como a las declaraciones testimoniales).
Por ende, propongo al Acuerdo de Sala, el rechazo del rubro.
III- Daño moral.
Ambos contrincantes se agravian del monto resarcitorio fijado por este ítem, uno por elevado, y el otro, por exiguo.
Cabe señalar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio (ver Orgaz, “El daño resarcible”, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina “Teoría de la responsabilidad civil”, pag. 205; Zavala de González en Highton-Bueres, Cód. Civ. y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T 3-A, pág.172).
En el caso, se encuentra ampliamente acreditado que la nefasta y equívoca vinculación del actor con la droga, que surgió a partir de la publicación de su foto en el diario Clarín cuando se encontraba en un Club para colaborar con una tarea solidaria a favor de una Casa de rehabilitación para los adictos del paco, en especial las palabras insertas en el epígrafe, resultó dañina para su carrera artística.
Y, la circunstancia que la demandada hubiese publicado con posterioridad una aclaración sobre esa confusión, no borra las heridas que provocó en el actor su inclusión dentro de un grupo de adictos al paco. Las pruebas testimoniales son contundentes al acreditar la pesadumbre que el hecho le provocó.
Por lo tanto, opino que se eleve la cuantía fijada por el a quo, y se la fije en la suma de $ 20.000.
En consecuencia, por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo de Sala: I-Revocar la sentencia en cuanto admite el lucro cesante. II-Elevar el monto por daño moral a $ 20.000. III-Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención al resultado de los recursos planteados en los que fueron parcialmente vencederos (conf. art.68 C.P.C.C.).
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. El Dr. Mayo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 22 del RLFMyEJN). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide:
I.- Revocar la sentencia en cuanto admite el lucro cesante.
II.- Elevar el monto por daño moral a $ 20.000.
III.- Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención al resultado de los recursos planteados en los que fueron parcialmente vencederos (conf. art.68 C.P.C.C.).
Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper
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