Jalil, Julián E. 31-01-2024 - Daño Psicológico 16-02-2024 - La carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad objetiva por riesgo de las cosas 07-03-2022 - El daño derivado de la incapacidad física, psíquica y social. Aspectos extrínsecos e intrínsecos 30-11-2021 - Incumplimiento contractual y resolución del contrato 12-11-2021 - Responsabilidad derivada en la Pandemia. Lesión al derecho a honor y a la imagen en el tránsito de la pandemia
1. El campo jurídico en donde se insertan los daños punitivos en el derecho argentino [arriba]
La función punitiva de la responsabilidad civil, fuera del marco del consumo, estaba prevista en el art. 1714 del proyecto de C.C.C., el cual estipulaba que el juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos individuales o de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos.
Dicho precepto fue suprimido y se encuentra excluido de la redacción actual del C.C.C. Desde esta perspectiva, la función punitiva dela responsabilidad civil resulta ajena al marco del Código, pero se encuentra vigente en el plano del consumo, en el art. 52 bis de la LDC, al cual la jurisprudencia ha recurrido en un sinfín de situaciones.[2]
El estatuto del consumidor aparece entonces, como un subsistema que reglamenta determinados acuerdos contractuales que se subsumen en él por su objeto o por los sujetos, sin por ello atentar contra la igualdad porque, como explica CHAIM, la buena aplicación de la ley exige en todo caso, un tratamiento igual para los miembros de la misma categoría esencial, es en la medida en que no importa cuál miembro de la categoría cae bajo la regla que al aplicarla, se está obligando a tratarlos a todos de igual manera.[3]
Desde esta arista, el marco del consumo resulta un campo propicio para determinar la imputación sancionatoria de los daños punitivos que emergen de una relación de consumo (conf. art. 3 de la LDC), a la cual el legislador nacional le ha asignado un campo protectorio especial, que se puede denominar microsistema.
Al respecto, expone PICASSO que es perceptible una tendencia a la creación de microsistemas, constituidos por estatutos particulares que regulan sectores puntuales de las relaciones humanas, el trabajador, el consumidor, el titular de datos personales, etc., de manera completa y sistemática.[4]
Explica BOBBIO que no es cierto que los seres humanos nazcan libres e iguales. Los seres humanos no nacen libres, a pesar de lo que pensara ROUSSEAU, sino que están encadenados, más que nunca encadenados, desde que nacen, tampoco son iguales aunque solo nos fijemos en los dotes naturales, sin tener en cuenta las condiciones sociales o históricas. Pero esta expresión no debe ser entendida literalmente, debe ser interpretada. Se podría decir que la libertad y la igualdad no representan un hecho, sino un derecho, más precisamente al derecho que le corresponde al ser humano antes de la constitución positiva, de la constitución misma de su personalidad, todavía más de su naturaleza ideal. [5]
Siendo la Ley de Defensa del Consumidor un estatuto particular, la misma es aplicable a los casos que taxativamente ella establece. Estos están vinculados con las características de la operación jurídica, o con los sujetos que intervienen en el proceso de comercialización. Así el art. 2 de la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones estipula que se entiende por consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.[6]
En concordancia con este precepto, el art. 1092 del C.C.C. establece que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Determina, asimismo, que queda equiparado al consumidor, quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Ese microsistema protectorio de la parte débil contractual, es decir el consumidor, resulta el campo propicio, en donde la sanción ante la desidia empresarial por los perjuicios provocados a los usuarios y consumidores adquiere trascendencia como elemento de castigo y disuasión.
2. La necesidad de acreditar una atribución subjetiva agravada [arriba]
El art. 52 bis de la LDC establece que: “…al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley…”.
Este último precepto autoriza a aplicar una multa de entre $ 100 a $ 5.000.000.
Para que el daño punitivo reclamado resulte procedente, resulta necesario que el comportamiento de las empresas o comerciantes demandados importe un obrar grave y malicioso.[7] Ese obrar debe implicar un descuido, una desidia y un desinterés en remediar la situación de la parte débil de la relación contractual por lo que en esos casos, la sanción posee una finalidad sancionatoria (en base a la conducta omisiva grave, maliciosa y sostenida en el tiempo) y disuasiva (a los fines de evitar reiteración del mismo acto en el tiempo).
Así, la falta de respuesta oportuna a los reclamos del usuario o consumidor importa una notoria y grave inconducta negocial, vulneratoria del deber de rato digno y equitativo que merecen los usuarios y consumidores. Dicho accionar se contrapone con la conducta propia de un proveedor serio y responsable (arts. 42 C.N., 1, 2, 3, 8, 10, 10 bis, 37, 52 bis, 53 LDC; arts. 984 a 989; 1061 a 1067, 1092 a 1095, 1096 a 1099 y cc. Cód. Civ. y Com. de la Nación).[8]
Asimismo, la indiferencia por los intereses ajenos por parte de la proveedora permite advertir la viabilidad de la sanción disuasiva,
En igual sentido, el peregrinar del consumidor o usuario extendido innecesariamente por considerable espacio de tiempo, sin la obtención de la respuesta debida y su posterior procura en obtener una resolución o sentencia que reconozca su derecho, también constituyen elementos determinantes de la sanción legal, prevista por el art. 52 bis de la LDC.
La indemnización prevista, merced la aplicación del presente instituto, debe resultar disuasiva, a fin de prevenir la repitiencia de acciones del orden de las que pusieron en marcha el aparato jurisdiccional y sancionatoria de ese obrar desconsiderado y desaprensivo.
Es decir, la procedencia del rubro es ajustado a derecho, en la medida que el consumidor o usuario haya cargado con molestias y pesares para obtener el reconocimiento de su derecho, pues el incumplimiento debe cuadrar dentro de la gravedad que la norma prescribe.
Así, la normativa actualmente en vigencia, viene a refrendar la función disuasiva de algunas herramientas de la responsabilidad civil, sistema del cual el art. 52 bis fue una temprana avanzada.[9]
En este sentido, el consumidor o usuario debe generar la convicción en orden a que el obrar de la empresa importó un grave desinterés frente al reclamo, mostrando una indolencia cuya persistencia en el tiempo da de bruces, al trato digno que el proveedor del servicio debe brindar al consumidor. (Art. 1097 del C.C.C.).
3. El carácter autónomo de los daños punitivos como rubro y su interrelación contractual [arriba]
Como primera consideración, corresponde precisar que resulta conteste la jurisprudencia en sostener que a los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo, contemplada en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 de defensa del consumidor -texto agregado por la Ley Nº 26.361-, no tiene relevancia jurídica alguna que haya habido condena por daños compensatorios, pues la condena es independiente de otras indemnizaciones.[10]
Hecha esta salvedad, debemos decir que los daños punitivos pueden derivar de un entramado contractual.
Explicaremos el concepto.
El contrato, como acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos y obligaciones de las partes, ha sido una brillante herramienta jurídica para la realización de negocios, gozando además de una enorme flexibilidad. Tradicionalmente, podíamos distinguir detrás de cada negocio, un contrato celebrado y hasta un tipo específico de contrato previamente regulado por ley.
El paradigma del contrato como negocio jurídico aislado -dominante en la codificación decimonónica del sistema jurídico romanístico- ha encontrado diversas limitaciones, entre las cuales se encuentra, la conexidad contractual, como fenómeno jurídico, en el que dos o más contratos están vinculados en modo tal que los efectos de uno puedan propagarse a los otros.
Las grandes operaciones económicas y negocios actuales, en general, son globales y responden a programas que integran no solo diferentes áreas del conocimiento (marketing, sociología, psicología, publicidad, finanzas, derecho, contabilidad, economía, logística, entre otros), sino también diferentes empresas que actúan de manera independiente, pero coordinada. Podemos decir que hoy el acento aparece puesto en el negocio y no en el contrato.
La empresa, como sujeto de imputación, se disuelve en una multiplicidad de acuerdos contractuales. Estas uniones contractuales tienden a satisfacer un interés que, generalmente, no podría ser satisfecho mediante las figuras contractuales típicas.[11]
Este fenómeno de la conexión entre contratos, que se observa en la realidad negocial, se ha traducido jurídicamente en una distinción que resulta relevante para explicar la cuestión. Por un lado, se habla de redes de contratos o de contratos coligados para indicar un grupo de negocios que configuran una relación horizontal, celebrados con una cierta simultaneidad y animados por una comunidad causal dada por la colaboración para un fin determinado. Dentro de esta categoría, interesa destacar aquellas redes llamadas convergentes, en las cuales los vínculos contractuales aparecen ligados por un mismo sujeto, quien se vale de una pluralidad de contratos de idéntico contenido para lograr un fin determinado –generalmente, la colaboración para la colocación de un producto en el mercado-, y que en consecuencia, organiza y controla el funcionamiento del sistema.
Por otro lado, se habla de cadenas de contratos o de contratos conexos, cuando los negocios se vinculan en forma vertical y sucesiva, con la finalidad objetiva común de lograr la circulación de bienes o servicios en el mercado, constituyendo estos últimos el objeto mediato común de todos los contratos vinculados.[12]
Entonces, en los casos donde existe una coligación de negocios, en el contrato de concesión concluido entre dos empresas, con la conexidad existente entre los contratos que se suceden hasta que el producto es colocado en el mercado, existe conexidad contractual. Así, si una empresa establece vínculos contractuales de colaboración con los concesionarios, a fin de colocar sus productos en el mercado, conformando de este modo, una red de contratos y la a otra empresa -a su vez-, se vincula en forma directa con sus clientes, plasmando una cadena vertical de contratos (concedente-concesionario-cliente), ninguna duda queda en que existe dicha conexidad.
El art. 1073 del C.C.C. dispone que hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074.
Con igual perspectiva que aquella que emerge de arts. 1073 a 1075 del C.C.C., en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se precisó que hay contratos conexos cuando para la realización de un negocio único, se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio.[13]
Ahora bien, la existencia de la conexidad contractual tiene un efecto pragmático trascendental, que consiste en que los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido (art. 1074 del C.C.C.). Bajo esa interpretación global, es que debe ser analizada su conducta ante la aplicación de los daños punitivos, pues el hecho de una empresa o comerciante se encuentra concatenado negocialmente con los hechos de la otra.
Ahora bien, esto no significa que ambas conductas se unifiquen; la sanción resulta individual y estará basada en la actitud de cada empresa en relación con el usuario o consumidor, pero el comportamiento de ambas no puede ser analizado de manera aislada, sino en base al enclave económico que une a esos establecimientos comerciales.
La Ley Nº 24.240 pone como pauta central a la gravedad del hecho, amén del consabido cotejo de las circunstancias del caso. Esta última fórmula general, habilita también -a los efectos de determinar el quantum del daño punitivo-, a la referida consideración de los beneficios económicos, que el ofensor pudiese haber obtenido mediante su conducta, poniendo especial atención en dotar al ordenamiento, de una herramienta que propenda a la desarticulación de la mecánica lucrativa del accionar contrario a derecho.[14]
Desde esta perspectiva, sanción punitiva debe ser fijada conforme esos parámetros que la ley impone, como términos para la determinación del quantum. El importe, entonces, debe resultar disuasivo, pues la finalidad reposa en que las empresas comercializadoras de bienes y servicios no incurran en operatorias comerciales, que aprovechen y de las cuales obtengan beneficios a costa de la sumatoria de perjuicios que le causan a los consumidores, derivados de la indiferencia y displicencia.
Bajo esta arista, los jueces pueden determinar el quantum, en base a la conducta asumida por la emAnclapresa, la gravedad del perjuicio y el marco económico en donde desempeña su actividad comercial.
Teniendo en consideración que el tope de la indemnización, en materia de daños punitivos, se sitúa en la suma de $ 5.000.000, se debe considerar esa suma como tope representando la misma el 100 % de la sanción. El 1 % de dicha sanción surgirá del importe de 5 pesos. Así las cosas, el juez debe graduar la multa en proporción a esos porcentajes. Así las cosas, una conducta leve importará una multa superior al 3 %, es decir $ 150.000 e inferior al 20 % es decir, $ 999.999, mientras que una media será entre el 20% y el 50 % (es decir, no menor a $ 1.000.000 y no mayor a $ 2.500.000), mientras que una grave será superior al 50 % ($2.500.000), pudiendo alcanzar incluso el tope establecido por la ley. (52 bis y 47 inc. D de la LDC).
[1] Juez de Cámara. Ex Juez Civil y Comercial de 1ra Instancia. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca-España). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Posgraduado en Derecho Continental (En la U. de París-Francia). Profesor de grado y Posgrado. Autor de 6 obras jurídicas y de más de 100 artículos de Doctrina.
[2] A modo de ejemplo, se pueden mencionar: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/06/2018, Asociación Nicoleña Antipoliomielítica y de Rehabilitación del Lisiado c. Telecom Argentina SA s/daños y perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/22564/2018; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A, 23/05/2018, Alfonso, Francisco D. c. Ticketeck y otro s/daños y perjuicios, LA LEY 10/07/2018, 8 LA LEY 2018-C, 589 RCyS 2018-IX, 176, AR/JUR/19488/2018; Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Marceillac, Juan I. c. Telefónica Comunicaciones Personales S.A., 10/04/2006, LLBA 2006, 1218, AR/JUR/3884/2006. Igual Sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, "González de Bruno, Mónica c. Banco de Galicia y Buenos Aires", 05/09/2005, LA LEY 2006-B, 542, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, "González de Bruno, Mónica c. Banco de Galicia y Buenos Aires", 05/09/2005, LA LEY 2006-B, 542, con nota de Norma O. Silvestre; Raquel A. Lubiniecki-RCyS 2005-XII, pág. 132-LA LEY 2005-F, pág. 684. Juzgado de Faltas Nº 2 Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata, Telefónica Unifón (TCP S.A.), 07/07/2005, DJ 2005-3, pág. 567 con nota de Fulvio Germán Santarelli, LLBA 2005 (setiembre), 929 con nota de Fulvio Germán Santarelli, AR/JUR/1614/2005, (entre otros).
[3] Chaim, Perelman, De la Justicia, trad. de Ricardo GUERRA, Ed. Centro de Estudios Filosóficos Univ. Nac. Autónoma de Méjico, pág. 271.
[4] Picasso, Sebastián, “Perfiles actuales de la responsabilidad contractual”, en Revista Foro de Derecho Mercantil, Ed. Legis, 2007, pág. 47. En igual sentido véase JALIL, Julián Emil. “La integración contractual frente a la desintegración sistemática de la codificación civil. Paradigma de una contradicción semántica”. Publicada en el libro de ponencias de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Córdoba en 2010, Comisión III Contratos.
[5] BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, Ed. Sistema, Madrid, pág. 40.
[6] Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo, consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Ver JALIL, Julián Emil. “Compraventa de automotores y Ley de Defensa del Consumidor”. En PICASO, Sebastián. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto. (Directores). Ley de defensa del Consumidor Comentada y Anotada. Ed. La ley. Pág. 507.
[7] Ver: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, Vazquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios, 07/08/2012, LA LEY 17/10/2012, 10, LLLitoral 2012 (octubre), 950 con nota de Marcelo G. Gelcich, RCyS 2012-XI, 66 con nota de Guillermo C. Ríos, AR/JUR/40764/2012. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, "R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.", 10/05/2012, LA LEY 10/08/2012, 3, AR/JUR/15752/2012.
[8] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, en autos “O., María del Rosario c. AMX Argentina (Claro) SA s/daños y perjuicios” del 28/08/2018 (LA LEY Cita Online: AR/JUR/46959/2018.
[9] Ver mi voto en la CaPM, en autos: “EBENE KENT Guillermo Rubén c/Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A s/Daños y perjuicios”, sent. de febrero de 2019.
[10] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala III, Macian, Elsa Susana c. AMX Argentina S.A. (Claro) s/especiales (residual) (cumplimiento de acuerdo y daños y perjuicios), 14/11/2011, LLNOA 2012 (marzo), 222, DJ 06/06/2012, 83, AR/JUR/85142/2011. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala I, P., D. H. c. Telecom Personal S.A. 13/04/2011 LA LEY 06/05/2011 con nota de José Ignacio Ondarcuhu 06/05/2011 LA LEY 06/05/2011, 5 06/05/2011 LA LEY 2011-C, con nota de José Ignacio Ondarcuhu 06/05/2011 LA LEY 2011-C , 123 RCyS 2011-VI RCyS 2011-VI , 272 LLNOA 2011 (junio) LLNOA 2011 (junio), 555 DCCyE 2011 (junio), con nota de Federico M. Alvarez Larrondo DCCyE 2011 (junio), 115, AR/JUR/12708/2011. La prueba de los daños punitivos, Nallar, Florencia, LLNOA 2011 (abril), 252; Un primer paso auspicioso (comentario a la Ley Prov. Nº 8.365 de implementación de un procedimiento para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios). Díaz Critelli, Adrián, LLNOA 2010 (diciembre), 1032ADLA LXXI-A, 1. Ver mi voto en CAPM, en autos: “GUTIERREZ GUARACHI, Erlinda Paula c/ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/Cumplimiento de contrato-Ley Nº 24.240”, Expediente N° 295/17, sent. del 04/12/2018, Reg. Nª 44/18 SDC, publicada en EUREKA.
[11] MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos conexos - Grupos y redes de contratos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 9. VENINI, Juan Carlos; "Los contratos conexos y la lesión subjetiva", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Nº 2, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pág. 49; MÁRQUEZ, José F., "Conexidad contractual. Nulidad de los contratos y del programa", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Nº 2, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pág. 151. LORENZETTI, Ricardo L., "¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo)", LL 1995-E-1013; "Derecho comercial-Doctrinas esenciales, T. V, 1/1/2009, pág. 651; GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia. Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, 2ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 210; TOBÍAS, José W. y DE LORENZO, Miguel F., "Complejo de negocios unidos por un nexo. El ligamen negocial", LL 1996-D-1387. C. Nac. Civ., sala H, 22/9/1994, "Carrefour Argentina S.A v. Kids and Co. S.R.L", AP 70006440.
[12] Ver: TRIVISONNO, Julieta. “La responsabilidad del concedente por el incumplimiento del concesionario. La acción directa contra el concedente como efecto jurídico de la conexidad contractual, DCCyE 2011 (diciembre), 103, AR/DOC/5866/2011 ESBORRAZ, David F. y HERNANDEZ, Carlos A., Alcances y proyecciones del fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los contratos, págs. 30 y 31. En el mismo sentido: HERNANDEZ, Carlos A., Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus tensiones actuales, pág. 26; NICOLAU, Noemí L., Fundamentos de Derecho Contractual, Tomo I, Buenos Aires, LA LEY, 2009, págs. 220 y ss.
[13] XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata en 1995, Comisión Nº 3: "La protección del consumidor en el ámbito contractual”.
[14] Ver: JALIL, Julián Emil. Derecho de Daños Aplicado. Ed. Grupo Ibañez. Bogotá. 2013. Pág. 593.