JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Soria, Adelina c/ Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L. p/ D. y P.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:28-09-2018
Cita:IJ-CMXVI-612
Voces Relacionados
Sumario
  1. Cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, la Empresa de Transporte no puede liberarse por la prueba de la no culpa, pues conforme al régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio que establece que la responsabilidad del transportista es objetiva y se presume con la mera acreditación de la relación de contrato de transporte, y que durante su vigencia acaeció el daño, pudiendo la empresa liberarse sólo destruyendo el nexo causal, con la prueba de que el hecho acaeció por algunas de las eximentes previstas por la ley.

  2. Las causales de exoneración, ya sea la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva al transportista si estas reúnen las características de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, que es la eximente mencionada por la norma consumeril indicada.

  3. La circulación del colectivo debe hacerse de manera tal que evite dañar a los transportados o de manera tal de evitar cualquier maniobra que los ponga en peligro.

  4. Una conducta adecuada a los pasajeros que lleva un colectivo debe ser verificar que justamente una señora de la tercera edad, con su abono vinculado a la misma, debe estar sentada o esperar el chofer a que se siente y no doblar el colectivo poniendo en peligro a la señora.

  5. El hecho que la señora no se haya podido asir frente a un giro que realice el colectivo, no se constituye en una circunstancia imprevisible para la empresa, la cual perfectamente debe saber que transporta personas y máxime cuando estas son de edad avanzada. Una conducta adecuada hubiese sido haber impuesto mayor cuidado y previsión y no girar sin advertir tal circunstancia, lo que lleva a concluir que tampoco era inevitable, con el deber de cuidado, con haber esperado que esta persona se sentase o estuviese asida, para luego arrancar hubiese evitado el hecho dañoso.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 28 de Septiembre de 2018.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
 
1º) La sentencia de la instancia precedente rechazó la acción resarcitoria promovida por la demandante, sra. Adelina Soria en contra de la empresa de transportes y su aseguradora e impuso costas.
 
2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora, quien al expresar agravios manifestó su disconformidad.
 
Dice que existe error en el encuadre jurídico puesto que este debió hacerse en el art. 184 CCom. y en función de la ley 24.240, generando ambos una obligación de resultado , estableciendo la ley una presunción de responsabilidad del transportador.
 
A su vez se produce la inversión de la carga de la prueba a tenor de dicha normativa comercial, por lo que solo debe probar la actora que es pasajera, el hecho y el daño, que la demandada reconoce el accidente, la denuncia en la aseguradora y la calidad de pasajera de la actora (fs. 89), puesto que incluso invoca como causal la imprudencia de la víctima, pero el juez le impone a la actora probar la culpa del demandado, obliga a la actora a probar el motivo de la caída y sanciona rechazando la demanda.
 
Recuerda que es la accionada la que debe probar la culpa de la víctima y que esta es imprevisible e incierta.
 
Indica que la sra. Soria lo que le ocurre es que no logra agarrarse correctamente antes de que el conductor doble abruptamente, siendo su caída no imprevisible, solo con haber circulado con suficiente cuidado alcanzaba.
 
Indica que el criterio de interpretación es restrictivo para liberar a la transportista.
 
Denuncia errores en la apreciación de la prueba, tal como el reconocimiento en su contestación por la accionada a fs. 128, denuncia de siniestro, declaración de rebeldía del conductor Lima, testimonio de Aguilar por el cual se acredita que la actora se cayó después de pasar la tarjeta cuando el colectivo doblaba una esquina y el aev, del cual el juez denuncia toma una sola parte de la declaración de la actora puesto no hace mención a la mecánica del accidente.
 
Solicita la revocación del fallo. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
 
3º) Corrido el correspondiente traslado, este no es contestado por la demandada ni citada, quedando para resolver.
 
4º) Debo considerar en primer lugar que nos encontramos frente a un contrato de transporte o en su caso en una relación de consumo, subsumible también dentro del ámbito de aplicación de la LDC (24.240), del cual se verifica la existencia de un daño y que el mismo cuenta con vinculación causal con dicho contrato, es decir que se sufrió por ocasión o motivo de dicho transporte o relación de consumo.
 
Este Tribunal en forma reiterada ha sustentado que: “Cuando existe un contrato de transporte y el daño se hubiera producido durante el viaje, la Empresa de Transporte no puede liberarse por la prueba de la no culpa, pues conforme al régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio que establece que la responsabilidad del transportista es objetiva y se presume con la mera acreditación de la relación de contrato de transporte, y que durante su vigencia acaeció el daño, pudiendo la empresa liberarse sólo destruyendo el nexo causal, con la prueba de que el hecho acaeció por algunas de las eximentes previstas por la ley….” (3ª C.C. - 32334 - Cuesta Clara c/ Empresa Provincial Transporte de Mendoza p/ Daños y Perjuicios - 28/04/ 2010- LS126 – 027; 26629 - Echaberría, Eduardo Fabián c/ Sendra González Daniel Omar p/ Daños y Perjuicios - 23/10/2002 – LS 098 – 073).
 
En consecuencia ya sea que el evento haya sido subsumido en el art. 1113 del Cód. Civil , derecho invocado por la actora al formalizar la demanda para imputar de responsabilidad a la empresa de transportes demandada, en cuyo caso resultaba necesario acreditar el contacto, riesgo o vicio de la cosa que ocasione el daño, como elemento determinante para justificar el reclamo resarcitorio, partiendo en el análisis de los hechos en que fundó su demanda o en el encuadre normativo del contrato de transporte ( art. 184 del Cód. de Comercio ) y reconociéndose que el empresario asume una obligación de resultado , que en lo relativo al transporte de personas, conlleva la cláusula de que el viajero debe llegar “sano y salvo” al lugar de destino, y teniendo en cuenta la posibilidad de que este resultado no se logre cabalmente, la ley establece una presunción de responsabilidad del transportador de tal forma que a éste – en caso de accidente - le incumbirá probar que el daño ocasionado al que alude el pasajero provino de fuerza mayor, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder . O sea que la carga de la prueba, pesa exclusivamente sobre él (C.J. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, T° I, p. 221, n° 433).
 
Por consiguiente sea que se haya fundado en la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1.113 C.Ci, en el contrato de transporte (art. 184 C.Com.) o se aplique la ley 24.240 (LDC) (a los fines de ejecutar el deber de seguridad garantido por el proveedor en la relación de consumo) requiere como presupuesto ineludible a los fines de la concreta responsabilidad de quien se le imputa la misma, que se pruebe no solo la existencia del daño en relación causal adecuada con el riesgo o vicio de la cosa, con la ejecución del contrato de transporte o con el acto específico de consumo, sino además la existencia misma del contrato de transporte, el riesgo de la cosa o la relación de consumo, sin lo cual no puede hablarse de presunción de responsabilidad, del cual en autos no existe dudas sobre la existencia de dicho contrato.
 
En cuanto a la eximición de responsabilidad por la culpa de la víctima por quien no tiene que responder su valoración debe hacerse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que las causales de exoneración de la responsabilidad del porteador deben ser analizadas dentro del marco que establece el art. 40 de la LDC (Ley 24.240 ref. ley 24.999).
 
Por lo tanto y en ello coincido, las causales de exoneración, ya sea la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva al transportista si estas reúnen las características de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, que es la eximente mencionada por la norma consumeril indicada.
 
Así ha resuelto la Corte Provincial al indicar que: “Una interpretación armónica, sistemática y teleológica del art. 184 del Código de Comercio, debe partir de la ponderación de los valores del art. 42 de la Constitución Nacional, e impone que las causales de exoneración de la responsabilidad del porteador deben ser analizadas a la luz y dentro del marco que dimana del art. 40 de la ley 24.240 (incorporado por ley 24.999). De este modo, las causales -culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder- sólo podrán liberar la responsabilidad objetiva del transportista si reúnen los caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, única eximente mencionada en esta última norma.” (S.C.J.M. Sala 1 - expte.: 103.469 - Griffouliere Telma Lourdes en J° 84.628/33.158 Griffouliere Telma Lourdes c/ Valentín Estocco e Hijos S.R.L. y Ots. P/ D. Y P. S/ Inc. Cas. - Fecha: 21/02/2013).
 
5º) No es la situación existente en autos, a mi entender la interpretación que de las declaraciones se realiza de la parte actora en sede penal resulta descontextualizada y debe interpretarse a la luz de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro, sin lo cual resulta imposible llegar a la conclusión arrimada. En lo demás el material probatorio determina que este interpretado a la luz de la sana crítica racional, ratifica la responsabilidad de la empresa de transporte y bajo ningún motivo el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto no puede considerarse a la misma ni imprevisible ni inevitable a la luz del deber de circulación sobre la que ostenta la empresa de transporte de realizar correctamente a los fines de llevar sana y salvo a sus pasajeros.
 
Esto no se trata de un transporte de ganado, sino de personas y como tal la circulación del colectivo debe hacerse de manera tal que evite dañar a los transportados o de manera tal de evitar cualquier maniobra que los ponga en peligro. En el caso contamos que se trata de una señora de edad que como tal había subido al colectivo y había abonado su pasaje a través de la correspondiente tarjeta, y que cuando se iba a agarrar del asiento en calle Moreno y Río Negro el colectivo dobla hacia Mathus Hoyos y es donde se cae la mujer al no lograr asirse correctamente. Si uno lo interpreta conforme al deber ser de una conducta adecuada a los pasajeros que lleva, debería haberse verificado, que justamente una señora de la tercera edad (de hecho su abono estaba vinculada a la misma) como la actora debería estar sentada o esperar el chofer a que se sentara y no doblar el colectivo poniendo en peligro a la actora.
 
Corrobora dicha circunstancia el testimonio rendido a fs. 242 por la sra. Aguilar, que vio cuando cayó la señora, que el colectivo dio la vuelta cerrada y que aquella se cayó entre dos asientos, levantándola algunas personas y refería dolor. Dicho testimonio no impugnado, tampoco tachado corrobora la versión de la actora. El motivo principal por el cual ocurre el accidente es el giro cerrado que el conductor del colectivo realiza sin percatar antes que la actora estuviese sentada, no el hecho que no se haya podido asirse, el cual resulta una mera consecuencia de aquel giro.
 
Por lo demás y conforme a la postura que se sustenta, el hecho que la actora no se haya podido asir frente a un giro que realice el colectivo, no se constituye en una circunstancia imprevisible para la empresa, la cual perfectamente debe saber, vuelvo a repetir, que transporta personas y máxime cuando estas son de edad avanzada, una conducta adecuada debería haber impuesto mayor cuidado y previsión y no girar sin advertir tal circunstancia, lo que lleva a concluir que tampoco era inevitable, con el deber de cuidado, con haber esperado que esta persona se sentase o estuviese asida, para luego arrancar hubiese evitado el hecho dañoso.
 
La sentencia no se sostiene ni fáctica ni jurídicamente. No aplica la o las normas anteriormente indicadas, tampoco hace aplicación de los precedentes, cuando justamente el valor que debe dotarse a los mismos resulta consustancial con un régimen jurídico adecuado y una justicia justa, valga la redundancia.
 
La prueba tampoco ha sido correctamente evaluada, la cual evidentemente de haber sido analizada a la luz de la norma consumeril hubiese evitado el dispendio estéril de arribar a esta instancia recursiva al menos en cuanto a la asignación de responsabilidad, impone el deber de probar con pericial mecánica, cuando ya lo había hecho con un testigo, y cuando justamente las normas sobre las que debe fundarse le exigen a la actora solamente haber acreditado haber sido pasajera, el hecho y el daño y eso es justamente lo que hizo. El resto de circunstancias que el juez pretende forzar para la desestimación de la demanda, suponen literalmente la inversión de la carga de la prueba cuando ésta, satisfechos los requerimientos probatorios anteriormente exigidos, le corresponden a la demandada y no a la actora. Agregar un plus probatorio no responde a los cánones de estricta justicia sobre la cual debe asentarse esta sentencia.
 
Entiendo entonces que debe estar a la total revocación del fallo venido en revisión.
 
6º) Con respecto a los daños invocados y solicitados reparar, tenemos que observar en cuanto a la génesis del reclamo, que aquella atención médica realizada en la Cínica Aconcagua y que da cuenta además la H.C. agregada en autos (fs. 191) y corroborado por el diagnóstico dado por el médico de policía a fs. 11 del expediente penal (AEV) en fecha posterior al accidente determina que la ocurrencia del siniestro trajo aparejado lesiones en la actora, principalmente en cuanto a la columna lumbar a nivel de L2, de lo cual además la testigo mencionada (Aguilar) corrobora la mención de la afección de la sra. Soria, al indicar esta que la actora después que cayó tuvo problemas en la columna (que tuvo quebradas las costillas y que además tuvo que usar faja y reposo).
 
Por su parte la pericia rendida en autos, consentida por las partes, luego de haber hecho el examen físico correspondiente y haber determinado la limitación de movilidad, como el estudio de RMN y RX que determinan fractura de L2 con acuñamiento en más de 30º, ciatalgia a nivel L5 . Así también el EMG demostraba un patrón denervativo (o neurogénico) en grupos musculares lo que implica, según la bibliografía médica consultada, la afectación del SNP (sistema nervioso periférico) y su correlación con el dolor neurogénico. (Dña. M del Rosario Díez Agúndez, “Comentarios sobre valoración clínica del dolor corporal”, Peritajemedico- forense.com).
 
En el examen físico se producen hallazgos según la perito traumatóloga, tales como deformación de columna con desviación lateral y giba, pérdida de movilidad, existiendo además manifestaciones doloras e inestabilidad, fijando un 40,5% de incapacidad. A los fines de fijar el cálculo indemnizatorio este Tribunal, en anterior integración había manifestado que cuando se tratan de personas de la tercera edad resultan inaplicable la utilización de algunas de las fórmulas que usualmente se utilizan para definir el quantum indemnizatorio, toda vez que no puede lograrse en tal circunstancia la determinación de un componente serio sobre el cual asentarse. Adviértase que de seguir por ejemplo la fórmula Vuotto, este cuenta como límite de edad la de 65 años, justamente la edad que tenía la actora al momento del accidente, por lo que resulta imposible su cálculo de hacer uso de la misma.
 
Por consiguiente la única que puede ser utilizada en estos supuestos es la “Méndez”, la cual concibe la posibilidad de recibir dicho cálculo al contar como componente fijo de la expectativa de vida media (75 – n), por lo que se opta por su utilización. Así también se toma como base el haber mínimo jubilatorio vigente al día de la sentencia de primera instancia como elemento de cálculo. Se reflejan los siguientes guarismos.
 
Cálculo según Méndez:
 
Resultados:
 
Vn: 0.75991781
 
a: 40135.095
 
n: 7
 
i: 4 %
 
C (capital): $240.893,04
 
En autos se ha dejado librado en los alegatos a la apreciación judicial la determinación del monto, fijando solamente como factor indiciario que el tratamiento sólo de cirugía se encuentra estimado en $ 500.000, el cual si bien no ha sido requerido determina, que la utilización del monto anteriormente establecido si bien no cubre el costo del mismo si es una indemnización suficiente para paliar dicha incapacidad.
 
Adviértase que de solo utilizar como modo de actualización el valor del dólar el monto requerido a la fecha de la demanda con una cotización de $ 8,16 sería de U$S 14.705, al día de la sentencia con un valor del dólar a 17,59 sería de $ 258.660, lo que se acerca a la suma finalmente otorgada por la fórmula utilizada.
 
7º) En cuanto a los gastos médicos por más que la actora sea jubilada, existe una porción de gastos que deben ser solventadas por la misma, máxime cuando en esta se involucran gastos de transporte, los que no son solventados por el PAMI , se estima procedente en la suma requerida. Se fija entonces en $ 5.000 al día de la sentencia.
 
8º) Con respecto al daño moral en reiterados pronunciamientos he mencionado en la admisión del presente rubro que su objeto supone reparar las consecuencias extra patrimoniales sufridas a causa del accidente, ya sea por cuanto este le ocasionaron consecuencias negativas en su persona, ya sea como respuesta al agravio de la personalidad e integridad psicofísica que a causa del hecho ilícito fue gratuitamente agraviado, ya sea por la repercusión que dicho infortunio ha dejado en la psiquis, en el fuero íntimo y en la personalidad del sujeto (1078 CC y 1741 CCCN) como en las repercusiones negativas (espirituales) que ello trae consigo.
 
He dicho también que el “daño moral” como cualquier otro daño debe ser acreditado para su reconocimiento salvo, claro está, que surja en forma palpable y evidente del hecho mismo, tal como acontece en el subiuditio.
 
En definitiva se trata de reparar las consecuencias del ilícito en la esfera extrapatrimonial, enmarcando a la modificación disvaliosa del espíritu, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que resulta perjudicial con las capacidades volitiva, intelectiva o sensitiva y que se traduce en un modo distinto de estar, anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., “Daño moral”, Ed. Hammurabi, pág. 559 y ss.).
El Código Civil y Comercial elemento normativo bajo el cual debe cuantificarse el referido rubro adhiere, a dicho concepto de daño, es decir a identificarlo con la lesión a un derecho subjetivo (“derecho”) y a un interés lícito o de hecho (“no reprobado por el ordenamiento jurídico”) —art. 1737—.
 
Considera que habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza, que tenga “proyección moral”, o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial, susceptible de reparación, comprendiendo los derechos e intereses de incidencia colectiva.
 
Es decir que el Código Civil y Comercial (CCCN) consagra expresa-mente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/ 1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y que en reiteradas oportunidades este Tribunal que tengo el honor de integrar a receptado en numerosos fallos.
 
Dicho principio de reparación plena, como bien lo indica la doctrina se manifiesta en las pautas que dicho cuerpo normativo recepta en cuanto a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprende las repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, y este último aquí como rubro indemnizable lo considera como “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741).
 
Frente a la disyuntiva entonces de fijar el daño moral en forma prudencial, con el riesgo propio que ello insume, puesto que debe uno resultar muy cuidadoso y razonable para estimar, ya que de lo prudente a lo imprudente hay un solo paso y de allí resulta muy fácil caer al abismo de la arbitrariedad, el permanente subjetivismo utilizado por nosotros los jueces al momento de estipularlo, hace que dicho factor prudencial termine siendo imprudente, cuando no existen posturas claras y explícitas de su conformación, ante la carencia de motivación suficiente que no responde al interrogante del por qué se llega a dicho monto y no a otro, la utilización de criterios comparativos, los cuales si bien tornan propicia una forma de control del sistema, no desoigo las voces críticas que lo tildan como el “promedio de distintas discrecionalidades”, dificultades a la orden la determinación de dicho daño moral a los ojos del juez de primera instancia que puede o no coincidir con el Tribunal de Apelación y ello no significa en modo alguno que estos se encuentre mal estipulados, sino subjetivamente distinta su apreciación, lo que conlleva inseguridad jurídica, puesto que el justiciable se termina manejando a ciegas, al no saber cuánto debería reclamar, cuál sería su satisfacción justa y prudente, a la luz de sus propios ojos, a los del juez de primera instancia y según cual juez le resuelva, o a la luz del Tribunal de Apelación que lo revea y también según cuál de ellos le toque en suerte.
 
Evidentemente la determinación prudencial no ha sido la directriz con la que se ha gobernado el Código Civil y Comercial a los fines de establecer las pautas de ponderación a la que nos debemos ajustar los operadores jurídicos a partir de su sanción, por lo que no pude entonces abonarse en el día de hoy, con criterios de valoración si bien otrora aceptados, hoy por hoy, en crisis a la luz de la nueva normativa.
 
El Código Civil y Comercial de la Nación establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial.
 
Vale decir es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.
 
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
 
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
 
Es como bien lo explicitaba la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).
 
Como se dijo ciertos Tribunales imbuidos por la doctrina de la Corte Nacional adoptaron como propio el criterio de establecer una suma aproximativa al dolor experimentado estableciéndose, como unidad de medida a la indemnización sustitutiva ya mencio- nada.
Por otra parte dicha teoría exige a los fines de cuantificar el daño moral tener en cuenta la condición económica y social de la víctima, de modo que la indemnización habrá de ser menor o mayor en función de dicha circunstancia. A priori también dicha posición resulta objetable, por cuanto se produciría una discriminación a la hora de estimar los bienes sustitutos, ya que si se establece una suma de dinero menor como placer sustituto a una persona de buen pasar económico, el placer compensatorio que pudiese obtenerse con dicha suma, evidentemente no satisfaría a dicha persona, que sí podría hacerlo para una persona humilde.
 
En tal caso no podría hablarse de discriminación cuando frente a una situación similar y aún frente a dos personas de condiciones económicas distintas la reparación no obstante plena e integral, sea igual para ambos y su diferencia no se determine por su condición económica sino por circunstancias personales del sujeto totalmente desnudas de cualquier posibilidad de acceso a bienes sustitutos.
 
Es por ello y admitiendo como pauta ponderativa establecida por la norma de fondo el referido criterio de las indemnizaciones sustitutivas, deberá fijar el daño moral en la medida en que se acredite o presuma que el menoscabo de tales bienes ha generado una lesión en los intereses del sujeto reclamante (El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial - Meza, Jorge Alfredo, Boragina, Juan Carlos, Publicado en: RCyS 2015-IV, 104). Sentada las bases sobre los cuales se va a establecer el presente daño moral, se observa que el monto debe fijarse para cubrir el valor del “bien elegido al efecto del consuelo”, el que debe resultar suficiente para permitirle obtener una satisfacción sustitutiva, la que puede evaluarse, conforme a la edad de actora en un viaje de placer que le permita transitar su vejez de la mejor manera.
 
Se estima por consiguiente en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), suma que conforme al carácter invocado y al principio de reparación plena consagrado por el art. 1.740 CCCN (“la indemnización debe ser integral o justa (...) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización”. (CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, 21/09/2004, en RCyS 2004, p. 542; “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”, 27/11/2012, en LL 2012-F, p. 559; “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Cía.”, 08/04/2008, en LL 2008-C, p. 247), se estima suficiente para el daño moral sufrido.
 
Voto en esta cuestión por la negativa.
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LA-MENA y COUSSIRAT, adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
 
Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la parte apelada (arts. 35, 36 del C.P.C. ).
 
Así voto
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MARQUEZ LAMENA y COUSSIRAT, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 28 de setiembre de 2018
 
Y VISTOS:
 
El acuerdo que antecede, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1°) Admitir el recurso de apelación interpuestos a fs. 276 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 272/4 de fecha 23 de agosto de 2017, la que en consecuencia se revoca debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “…..I – Admitir la demanda incoada por la sra. Adelina Beatriz Soria en contra de Transportes de Pasajeros General Roca S.R.L. en consecuencia condenar a este últimos para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente, abonen a la actora la cantidad de pesos trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y tres ($ 345.893) con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta el dictado de la presente, desde allí la tasa activa para sus operaciones de descuento del BNA hasta el 8/11/2017 y de allí en adelante los intereses a la tasa fijada por el plenario dictado por la Corte Provincial en autos n° 13-00845768-3/1, “Citibank N.A en J: “ 28144, “Lencinas, Mariano c/ Citibank N.A. p/ Despido” p/ Rec. Ext. de Insconstit. Casación” hasta e 1/1/2018 y desde el 2/1/2018 las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1), con más una tasa pura del 5% hasta su total cancelación.
 
Extender los efectos de la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro (cl. 4 de las condiciones generales aprobada por Res. 25.429 S.S.N)
 
III.- Imponer las costas a la parte demandada.
 
IV.- Regular los honorarios profesionales a los dres. Eliana Quattrini, María Emilia Malanca, María Elina Benegas, Luis Benegas, Santiago Boulín, Lilia Raia de Lascano, Luis Lascano, en la suma de pesos….
 
V- Regular los honorarios de la perito traumatóloga Raquel Sevilla de Pesquín en la suma de pesos…..”
 
2°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada (art. 36 C.P.C.).
 
3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a las dras. Eliana Quattrini y María Emilia Malanca, en la suma de pesos….., respectivamente (art. 13, 15 ley 3.641).
 
Notifíquese y bajen.-
 
Fdo.: Dr. Gustavo A. Colotto, Juez de Cámara - Dra. M. Luz Coussirat, Juez de Cámara - Dr. S. Márquez Lamena, Juez de Cámara - Dra. Alejandra Iacobucci, Secretaria