Ley de reforma tributaria
Impuesto a las Ganancias
Tasa societaria
Dividendos
Juan José Imirizaldu
I. Introducción [arriba]
La ley 27.430 (BO: 29/12/2017) establece, por un lado, una serie de modificaciones a distintas normas que involucran materia procedimental, previsional, aduanera e impositiva y, por el otro, introduce novedades en la legislación (v.gr.: revalúo impositivo y contable y compromiso de creación de la denominada “Unidad de Valor Tributaria”, entre otras).
Así pues, su estructura está compuesta por trece Títulos cuyo detalle es el siguiente:
- Título I.- Impuesto a las Ganancias.
ü Capítulo 1 - Ley de Impuesto a las Ganancias.
ü Capítulo 2 - Disposiciones Generales.
- Título II.- Impuesto al Valor Agregado.
- Título III.- Impuestos Selectivos al Consumo.
ü Capítulo 1 - Impuestos Internos.
ü Capítulo 2 - Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos.
ü Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco.
ü Capítulo 4 - Disposiciones Generales.
- Título IV.- Impuesto sobre los combustibles.
- Título V.- Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
- Título VI.- Seguridad Social.
- Título VII.- Procedimiento Tributario.
- Título VIII.- Código Aduanero (Ley N° 22.415).
- Título IX.- Régimen Penal Tributario.
ü Título I - Delitos Tributarios.
ü Título II - Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social.
ü Título III - Delitos Fiscales Comunes.
ü Título IV - Disposiciones Generales.
ü Título V - De los Procedimientos Administrativo y Penal.
- Título X.- Revalúo Impositivo y contable.
ü Capítulo 1 - Revalúo Impositivo.
ü Capítulo 2 - Revalúo Contable.
ü Capítulo 3 - Otras Disposiciones.
- Título XI.- Unidad de Valor Tributaria.
- Título XII.- Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica
- Título XIII.- Disposiciones Finales.
En lo que hace al presente artículo nos centraremos, en esta ocasión, en la alícuota societaria y el impuesto sobre los dividendos. Para ello, identificaremos, en primer lugar, el propósito perseguido y la normativa involucrada, para luego comentar los cambios suscitados.
II. Impuesto societario. Dividendos [arriba]
En el Mensaje de Elevación del entonces texto proyectado, el Poder Ejecutivo destacó que la alícuota corporativa del tributo “… se ubica actualmente por encima de la vigente en el promedio de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como también de la que se aplica en el promedio de los países latinoamericanos”, advirtiendo, además, que “… en el ámbito de la OCDE, la alícuota promedio del gravamen que recae sobre las utilidades corporativas no distribuidas se sitúa en la actualidad en el orden del 24,18%, siendo algo más elevada en los países de América Latina, donde el mismo indicador es del 27,98%.”
Por dichos motivos, señaló que toda vez que “… el diseño de la estructura tributaria impacta en forma directa en las decisiones de inversión y que el factor capital es altamente móvil, el mantenimiento de una tasa corporativa que se ubica en el rango más alto a nivel mundial, como es el caso de Argentina, desincentiva fuertemente la inversión y perjudica la creación de empleo y la mejora de los salarios reales”, razón esta que llevo a la redacción de un esquema de “… reducción gradual de la alícuota corporativa…” que “… pasaría del actual 35% a un 25% respecto de las ganancias empresarias no distribuidas, a fin de incentivar a las empresas a la reinversión de sus utilidades”.
En línea con ese objetivo, se sugirió “… la aplicación de un impuesto adicional al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una alícuota que en cada tramo del plazo mencionado completa el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa”, como así también la introducción de “… una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades, en línea con la legislación de otros países que aplican esquemas de integración entre la tributación de las empresas y sus accionistas o socios”.
II.1.- Normas involucradas.
Lo hasta aquí expuesto se traduce en las siguientes disposiciones en la reforma a ley del impuesto:
Dividendos gravados en cabeza del accionista persona humana residente en el país o sucesión indivisa radicada en el país
“Artículo 46[1].- Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace referencia el artículo 80 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada, acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la ley.”
Dividendos presuntos o “fictos”
“Artículo 46.1[2].- Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de ellas:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los- sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69.”
Tasa corporativa
“Artículo 69[3].- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) al veinticinco por ciento (25%)[4]:
1. Las sociedades anónimas -incluidas las sociedades anónimas unipersonales-, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
b) Al veinticinco cinco por ciento (25%)4:
Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento (13%)[5] al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”
Impuesto cedular sobre los dividendos y utilidades asimilables
“Artículo 90.3.[6]- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%)5, no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.”
II.2.- Tasa societaria menor e imposición sobre dividendos.
La relación entre el impuesto societario con el impuesto personal ha dado lugar a cuantiosa doctrina.
Así, Musgrave Y Musgrave[7] dividen a los sistemas de imposición en dos tipos de visión: (i) la integracionista que afirma que todos los impuestos deben ser soportados por las personas humanas y que, por ende, el concepto de tributación equitativa únicamente puede aplicarse a éstos; y (ii) la absolutista, que ve a la sociedad como un sujeto que posee capacidad contributiva propia, atento a que son instituciones legales, que tienen su propia personalidad; uno de los trabajos más profundos sobre el particular ha sido el desarrollado por REIG[8], en el que el autor analizó los distintos sistemas de imposición a las sociedades y a los accionistas.
La legislación del impuesto a las ganancias en la Argentina ha sufrido numerosas modificaciones a lo largo de su historia[9]. En esta ocasión, y de la lectura armónica de la normativa transcripta en el apartado precedente, se aprecia que el artículo 69 de la ley del impuesto, en su inciso a), prevé una alícuota del 25% (hasta los ejercicios fiscales finalizados al 31/12/2017 recordemos que era del 35%), aclarando el inciso d) del artículo 86 de la Ley 27.430, que ésta será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2020, inclusive; en tanto, para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018 y hasta el 31/12/2019, inclusive, la tasa aplicable será del 30%.
En línea con ello, los dividendos que reciba el accionista o socio “persona humana” o “sucesión indivisa”, quedan gravados al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una alícuota -de conformidad a lo dispuesto por el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90 de la ley del tributo- que en cada tramo complete (aproximadamente) el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa. Es decir, estamos en presencia de un cambio en el esquema de imposición en el que se grava la renta societaria bajo una imposición de integración parcial en dos etapas.
Se abandona el mecanismo que rigió hasta 2017 que consistía en aplicar una tasa del 35% a las empresas (en su condición de sujetos del impuesto y de la obligación tributaria), para legislar un sistema en el que por un lado se grava a una tasa menor a la empresa [los primeros dos ejercicios (2018 y 2019) al 30% y a partir del tercero (2020 en adelante) el 25%]; y por el otro, se dispone una imposición (retención con carácter de pago único y definitivo cuando se trate de residentes) por la diferencia (para llegar al 35% total) sobre el accionista persona humana o sucesión indivisa por los dividendos o utilidades que reciba[10].
Así pues, y gráficamente, veamos cómo opera el cambio suscitado en las normas:
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Situación hasta 2017
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Ejercicios desde el 1/1/2018 hasta el 31/12/2019
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Ejercicios desde 1/1/2020
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Resultado impositivo
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$ 100.000
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$ 100.000
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$ 100.000
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Alícuota para los sujetos a que hace referencia el art. 69, inc. a)
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35%
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30%
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25%
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Impuesto a las ganancias (IG) de la sociedad
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$ 35.000
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$ 30.000
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$ 25.000
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Resultado neto de IG
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$ 65.000
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$ 70.000
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$ 75.000
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Retención con carácter de pago único y definitivo sobre los dividendos
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-
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7%
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13%
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Retención de impuesto a las ganancias sobre los dividendos
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-
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$ 4.900
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$ 9.750
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Impuesto a las ganancias total (empresario + dividendo)
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$ 35.000
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$ 34.900
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$ 34.750
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La carga tributaria total continúa siendo de aproximadamente el 35% frente a un mismo resultado impositivo para cada período en cuestión, con la diferencia que bajo este nuevo esquema, y como se señalara en oportunidad de hacer referencia al Mensaje de Elevación, se intenta generar un incentivo a la inversión, ya que la utilidad no distribuida y reinvertida dentro de la misma sociedad tendrá una carga del impuesto a las ganancias menor.
La retención efectuada por las sociedades pagadoras de los dividendos o utilidades tendrá el carácter de pago único y definitivo cuando el accionista sea un sujeto no residente[11] o una persona humana residente en el país, que no está inscripta en el impuesto a las ganancias[12].
Llegado a este punto, cabe advertir que el impuesto sobre los dividendos o utilidades asimilables no resultará de aplicación cuando el socio o accionista que los reciba fuese otro sujeto empresa, toda vez que el artículo 64 de la ley -que establece que en estos supuestos que el dividendo será “no computable”- no se ha visto modificado.
II.3.- Alcance del término “dividendo”.
El artículo 46.1 de la ley del impuesto enumera una serie de situaciones que, de acaecer, permiten presumir la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables; éstas se aplican a los titulares, propietarios, socios, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y a sus cónyuges, convivientes, ascendientes y descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El objetivo es el de evitar situaciones (simulaciones) que terminen difiriendo el ingreso del impuesto.
Los casos a que hace referencia la norma son los siguientes:
a) Retiros de fondos de la sociedad sin causa, en cuyo caso la presunción opera sobre el monto retirado.
b) Utilización o goce, a título gratuito u oneroso, de activos de la sociedad, estableciendo porcentajes de presunción de dividendo de acuerdo al bien de que se trate (inmuebles: 8% del valor de mercado; resto de bienes: 20% del valor de mercado). En operaciones a título oneroso, el dividendo ficto es la diferencia entre el valor antes mencionado versus lo pagado, si lo pactado es inferior; si lo pactado es superior, no aplica la figura.
c) Bienes afectados a garantías ejecutadas directas o indirectas de los titulares: el dividendo será equivalente al valor de plaza de los bienes hasta el límite de lo garantizado.
d) Ventas o compras de bienes a titulares por debajo o por encima de su valor de mercado: el dividendo será la diferencia en defecto o en exceso, según corresponda.
e) Gastos realizados por la sociedad en favor de sus titulares, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa: los dividendos serán equivalentes al importe de los gastos[13].
f) Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de las que no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada es acorde a la naturaleza de los servicios prestados o que el importe no es superior al que se le pagaría a un tercero.
Estos dividendos se considerarán como tales hasta el límite de las utilidades acumuladas -pendientes de distribución- al último ejercicio fiscal cerrado afectadas por el porcentaje de participación que el accionista o titular que verifica el hecho generador posea en la sociedad.
Las disposiciones comentadas también resultarán de aplicación cuando se trate de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, es decir, cuando sean considerados como “de fuente extranjera”[14].
II.4.- Derogación de retenciones.
La Ley 27.430 dispone la derogación explícita de ciertas normas contenidas en la ley de impuesto a las ganancias, carentes de operatividad, y por otra parte, pone un límite a la aplicación del conocido como “impuesto de igualación”.
En efecto, el artículo 80 de la citada Ley 27.430 deroga, entre otros, a los artículos 70 y 71 de la ley del gravamen, que establecían una retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando se pagaran dividendos a accionistas que no se hubieran nominativizado en los términos de la Ley 24.587; el Título I de la norma legal mencionada consagró la obligatoriedad de que los títulos valores privados emitidos en el país sean nominativos no endosables. Al ser ello así, y asegurar el efectivo cumplimiento de dicho régimen, en aras a la conversión de las acciones al portador emitidas al momento de promulgarse esa ley, se establecieron sanciones de índole tributaria consistentes en retenciones de impuesto a las ganancias a practicarse sobre el saldo impago, a los 90 días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondientes a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales.
Por su parte, el referido artículo 71 establecía que, cuando en violación de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados se hubieran efectuado pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por esa norma legal, correspondía aplicar una retención -con carácter de pago único y definitivo- sobre el monto bruto de tales pagos y, asimismo, quien efectuara el pago indebido debía ingresar un importe adicional.
Asimismo, el artículo 83 de la Ley 27.430 dispone que el impuesto de igualación previsto en el artículo 69.1 de la ley del impuesto[15] ya no resulte de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018.
III. Conclusión [arriba]
Este esquema de integración parcial de las ganancias de la sociedad y sus accionistas o titulares permite que la legislación argentina se vea en igualdad con la de otros países de la región; en tanto, la incorporación de precisiones acerca del alcance del término “dividendos” deviene en una herramienta necesaria para prevenir maniobras elusivas que tiendan a evitar el diferimiento del ingreso del impuesto sobre la efectiva disposición de utilidades.
Notas [arriba]
[1] Texto según artículo 31, Ley 27.430.
[2] Texto según artículo 32, Ley 27.430.
[3] Texto según artículo 43, Ley 27.430.
[4] El inciso d) del artículo 86 de la Ley 27.430 establece que el 25% resultará de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2020, inclusive; para los que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota ascenderá al 30%.
[5] El inciso d), in fine, del artículo 86 de la Ley 27.430, establece que el 13% resultará de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2020, inclusive; para los que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota ascenderá al 7%
[6] Texto según artículo 63, Ley 27.430.
[7] Musgrave, Richard A. y Musgrave, Peggy B. - Hacienda Pública. Teórica y aplicada, 5° edición, Ed. Mc Graw Hill; op. cit. pág. 460.
[8] Reig, Enrique Jorge - Sistemas de integración del impuesto a la renta societaria. Características y efectos económicos - Academia nacional de Ciencias Económicas, Bs. As., Argentina, 1983.
[9] Para una lectura detallada del tema recomendamos el Capítulo 9 “Sociedades de capital y de personas: socios y accionistas”, de Cacace, Héctor O. y De Torres, Emma J., de la obra colectiva “Evolución de la imposición sobre la renta en la República Argentina”, dirigida por Scalone, Enrique L. - Ed. Edicon, CPCECABA, 2009; págs. 222 a 253.
[10] Estos cambios no alcanzan a aquellas rentas vinculadas con la explotación de juegos de azar, que se mantienen gravadas en cabeza de la sociedad a la tasa del 41,50%.
[11] Cfr. cuarto párrafo, art. 90.3.
[12] Cfr. segundo párrafo, art. 90.3.
[13] Excepto que los importes sean reintegrados, en cuyo caso será de aplicación el artículo 73 (intereses presuntos).
[14] Cfr. texto modificado por el artículo 74 de la Ley 27.430.
[15] Recordemos que la Ley 25.063 incorporó un sistema de gravabilidad de las rentas que dispone una retención con carácter de pago único y definitivo cuando la utilidad distribuida exceda a las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de la ley de impuesto a las ganancias.
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