Barreira Delfino, Eduardo 27-02-2024 - Imprecisiones monetarias del Código Civil y Comercial de la Nación 01-03-2024 - Naturaleza jurídica de la intermediación financiera 20-02-2024 - Nominalismo o Valorismo de la moneda - Problemática de la variación del Poder adquisitivo del dinero 01-03-2024 - Impacto del DNU 70/2023 en la actividad bancaria 02-07-2024 - Embargo de fondos en cuentas corrientes bancarias
Es sabido que la impotencia patrimonial, técnicamente llamada insolvencia o estado de cesación de pagos, importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos, que se exterioriza por un estado de impotencia patrimonial que impide cumplir regularmente con las obligaciones contraídas, con características de generalidad y permanencia.
Lo que prevalece en la conceptualización moderna está constituido por la significación de una determinada continuación de la explotación de la empresa como productora de riqueza.
Sabido es que el sistema normativo que regula los procesos concursales es de carácter excepcional[1], porque ha sido instaurado para responder a una particular realidad económica del deudor (léase: estado de insolvencia patrimonial) procurando tutelar su patrimonio (léase: prenda común de los acreedores) a través de una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material) como también en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal)[2]. A diferencia de lo que ocurre en un proceso común caracterizado por el enfrentamiento entre dos partes que controvierten de manera efectiva, el proceso concursal se muestra pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo por los sujetos involucrados para lo cual se requiere de una estructura especial sustentada sobre anclajes particulares que lo vuelven operativo y funcional de conformidad a los principios que campean en la materia (v. gr.: principios de universalidad, concursabilidad, unidad, igualdad, celeridad y economía -arts. 275 y 278, LCQ.-)[3].
En esta particular situación del deudor (léase: estado de insolvencia) abrevan los mentados principios, a partir de los cuales se imponen criterios propios de valoración de los créditos y privilegios con relación a los bienes que conforman la masa[4]. Así, el proceso concursal aparece como un procedimiento de ejecución universal (o colectiva) sobre el patrimonio de un deudor en estado de insolvencia, que tiende a la satisfacción de todos los acreedores, y de todos en igual medida, con todo el patrimonio del deudor[5].
En palabras de empinada doctrina: "... todo en el concurso y nada fuera del concurso..."[6].
Sin embargo, en el tema que nos ocupa, procede señalar que el art. 11 de la Ley N° 25.248, prevé una situación particular para los casos de concurso o quiebra del dador como el caso de quiebra del tomador, brindando soluciones que resultan discutibles acerca de sus alcances, en atención al régimen general de concurso y quiebras contenido en la Ley N° 24.522.
En función a lo antedicho, existe interrogante acerca de si la Ley N° 25.248 prevalece sobre la Ley N° 24.522, en aquellos aspectos que pudieren resultar contradictorios. Cotejando ambas leyes, existen ciertas desarmonías en lo relativo al régimen general de los contratos de leasing con prestaciones recíprocas pendientes, observándose un distinto tratamiento para quien sea Tomador y quien sea Dador, sentenciando una desigualdad jurídica.
La doctrina mayoritaria se inclina por considerar que la Ley N° 25.248, es una ley especial que prevalece sobre la Ley N° 24.522. Pero fácil resulta apreciar que la primera, es una ley que solamente regula ciertos aspectos del contrato de leasing; por el contrario, la segunda regula la totalidad de los contratos de todo sujeto en crisis y en cesación de pagos. La amplitud de esta última normativa, deviene en mayor trascendencia, en virtud de la multilateralidad de partes contratantes vinculados con el concurso o la quiebra, todas las cuales concurren en igualdad de condiciones y tratamiento.
Surge manifiesto que la ley de concursos y quiebras es la ley que regula este tipo especial de procesos colectivos; la cual, por su trascendencia en el seno de la sociedad, compromete el bienestar general y la igualdad de los involucrados ante la cesación de pagos, razón por la que podemos calificarla de orden público (puesto que persigue asegurar los fines esenciales de la colectividad y cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia).
Efectivamente, la Ley N° 24.522 regula un proceso colectivo e igualitario mientras que la Ley N° 25.248 es una ley común, que regula una faceta del contrato de leasing, con miras a beneficiar al Tomador, ante el concurso o quiebra del Dador, en detrimento del resto de los acreedores del mismo, generando una desigualdad de tratamiento que confronta con la “pars conditio creditorum”, emblema troncal de la normativa concursal.
Obsérvese que el Código Civil y Comercial regula los derechos y obligaciones patrimoniales de las personas que, frente a un incumplimiento, los activos del deudor pasan a garantizar el cobro de los créditos con sus acreedores; quiénes para ello, pueden iniciar acciones judiciales y peticionar medidas cautelares tendientes a recuperar compulsivamente su crédito, con preferencia a otros acreedores, de modo de estar primero en el tiempo y mejor en el derecho (745 del CCCN).
Pero cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cancelar todos los créditos de manera normal y regular, la disputa entre acreedores se generaliza, ya que lo que cobra un acreedor, es a costa de lo que otro acreedor dejará de percibir. En esta tesitura, deviene el rol del Estado, quien debe procurar la paz social e intervenir para que todos los acreedores perciban sus créditos en situación de igualdad quirografaria; sólo se admiten acreditar privilegios sobre los bienes concursales.
He aquí palmaria la razón de ser de la Ley N° 24.522 como ordenamiento especial, diferente al común; normativa que debe necesariamente restringir, limitar y modificar los derechos que la legislación común acuerda con los acreedores.
Es evidente que no existe ninguna razón jurídicamente atendible, que autorice a apartarse del régimen especial y de orden público contenido en la Ley N° 24.522, de firme consolidación doctrinaria y jurisprudencial; por lo tanto, la porción subsistente de la Ley N° 25.248 debe ceder ante el régimen falencial mencionado.
Las normas de la Ley N° 25.248 se apartan inexplicablemente del cuerpo rector de la Ley N° 24.522, de superior jerarquía normativa, razón que inhibe su aplicación en los casos concretos que se presentaren. Ergo, la disyuntiva entre la aplicación de uno u otro régimen normativo, debe resolverse por la prevalencia de la ley concursal, en razón de su naturaleza de ley de orden público y sus efectos para el conjunto de acreedores que concurren en defensa de sus créditos, en igualdad de condiciones.
En presencia del concurso preventivo del Tomador, el contrato de leasing queda comprendido en la previsión del art. 20 de la Ley N° 24.522, puesto que el art. 11 de la Ley N° 25.248 no contiene previsión alguna al respecto. Consecuentemente rige el citado art. 20 de la Ley N° 24.522 que regula los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y que permite:
a) La continuación del contrato, siempre que el Tomador así lo manifieste, en cuyo caso debe obtener la autorización del juez interviniente, previa vista al síndico del concurso. El Tomador concursado no puede ser compelido a continuar cumpliendo el contrato de leasing, ni por el síndico ni por el Dador. Por su parte, el Dador no puede forzar la continuación del contrato.
En esta primera instancia, el Dador no tiene injerencia en la suerte del contrato, dado que la ley le asigna la iniciativa al Tomador para continuar o resolver. En otras palabras, la ley concursal le reconoce al Tomador la facultad de continuar o dejar sin efecto el contrato, cuyo ejercicio puede tener lugar una vez abierto el concurso. La decisión del deudor debe ser fundada, acreditando que la continuidad del contrato es imprescindible, para su giro comercial ulterior. La decisión de continuación solo puede ser manifestada por el concursado, solicitando al juez que lo autorice.
En este supuesto, si el Tomador es autorizado a continuar el contrato de leasing, es como consecuencia de haberse ponderado la necesidad de preservar la continuación del negocio. Ante la decisión de preservar el cumplimiento del contrato, el Dador puede exigir, bajo apercibimiento de resolución del mismo, que el Tomador cumpla con las obligaciones que estuviere adeudando a la presentación en concurso, sin que sea necesario verificar su crédito.
Asimismo, las prestaciones que cumpla el Dador después de la presentación en concurso gozarán del privilegio previsto por el art. 240 de la Ley N° 24.522, dentro de la categoría de “gastos de conservación y justicia”, en virtud de pasar a ser considerado acreedor preferencial del concurso.
b) Pero luego de transcurridos treinta (30) días desde la apertura del concurso, sin que el Tomador se hubiese expedido y no se hubiere comunicado al Dador la decisión de continuarlo, el Dador asume iniciativa y puede resolver el contrato, lisa y llanamente, notificando de modo fehaciente su decisión al concursado y al síndico. En este caso, la resolución se produce de pleno derecho, debiéndose restituir de modo inmediato, el bien contratado al Dador.
Ahora bien, otro interrogante sobre el encuadramiento apropiado, lo plantea la resolución del contrato de leasing, por cualquiera de las variables admitidas, es decir, cuando el Tomador declina continuar el contrato o cuando el Dador ejerce su derecho de resolverlo. Al respecto, merece principal atención el momento en que se producirse el distracto.
Si la opción de compra no se ejercitó, el dador tiene derecho a requerir la restitución del bien contratado, que se encuentra en manos del Tomador sin título válido. Más aún, el síndico concursal debe interceder para que esa restitución se produzca de inmediato, en uso de sus atribuciones y en salvaguarda de sus responsabilidades. Restituido el bien, el dador podrá considerar compensado el saldo de la deuda o realizar el bien conforme lo pactado, para imputar su producido a la cancelación del saldo insoluto; pero si éste saldo de deuda no quedara cancelado, el Dador deberá verificar el crédito pertinente con carácter de quirografario.
Si la opción de compra fue ejercida, ello implica la consumación de la compraventa del bien contratado, por lo que tal bien debe salir del patrimonio del Dador para incorporarse al patrimonio del Tomador. Ergo, el crédito que el Dador tuviese con el Tomador, por cuotas y/o valor residual impagos, debe ser verificado también con carácter de quirografario.
Un aspecto interesante a tener en cuenta es la inexistencia de privilegios sobre el bien afectado al contrato. Procede resaltar que la Ley N° 24.522, en materia de privilegios, sigue los lineamientos de su antecesora (la derogada Ley N° 19.551), ratificando el principio de que el régimen de los privilegios concursales es autosuficiente y su aplicabilidad abarca al concurso preventivo como a la quiebra.
Solo admite los privilegios previstos en otras leyes, cuando se hace remisión expresa a ellas (art. 242 de la Ley N° 24.552). De modo tal que el saldo insoluto de cuotas impagas y del valor residual fijado para la opción de compra, no goza de prelación alguna, por lo que el crédito emergente solo puede tener la gradación de quirografario.
Al respecto, procede tener presente que las entidades financieras no pueden solicitar su propio concurso preventivo. En esta hipótesis, el Banco Central debe disponer la revocación de la autorización para funcionar y comunicar de inmediato la decisión al juzgado comercial competente, a los efectos de la ulterior liquidación judicial de la entidad cerrada (arts. 44 y 45 de La Ley N° 21.526 modificada por la Ley N° 24.144).
Por el contrario, si el dador que se concursa es una sociedad meramente comercial (fabricante, proveedor o vendedor), el remedio preventivo tiene andamiento y la situación del contrato de leasing queda equiparada a lo analizado en el acápite anterior, continuando o resolviéndose según sean las circunstancias del caso concreto.
En este tema, el art. 11 de la Ley N° 25.248 establece que el contrato de leasing continúa por el plazo convenido, continuidad que se produce de pleno derecho. A su vez, el Tomador puede ejercer la opción de compra reconocida. Es decir, que tal norma se aparta del principio general establecido en el art. 20 de la Ley N° 24.522. He aquí un interrogante a dilucidar.
Es sabido como principio rector, que la ley especial debe prevalecer sobre la ley general. Pero en la ocasión, cual es la ley especial: ¿la N° 25.248 o la N° 24.522? Entiendo que la ley especial es la N° 24.522, por reglamentar la problemática derivada de la cesación de pagos y su incidencia en el conjunto de los acreedores del fallido, los cuales se deben sujetar a un proceso colectivo que se basa en la estricta igualdad de tratamiento entre ellos. Por el contrario, la Ley N° 25.248 regulaba un determinado negocio (ahora reproducida en los arts. 1227 a 1250 del CCCN), de modo que el aislado art. 11 de la citada ley, que contempla un tratamiento favorable para el Tomador del leasing, debe ceder ante el régimen concursal por razón de la materia.
A su vez, se reitera que la Ley N° 24.522 es una ley de orden público, ya que tal tipo de normas son aquellas que conforman un conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desenvolvimiento armónico de la sociedad, que en este caso particular, aborda lo atinente a la cesación de pagos total de todo sujeto económico y su afectación en el conjunto de sus acreedores, esquematizando distintas medidas para que los conflictos de la impotencia patrimonial encuentren una solución razonable. En otras palabras, la ley revela un interés concursal superior al de todos los intervinientes en el proceso en el que los principios concursales se ponen en funcionamiento. Tal particularidad no se encuentra comprometida en la Ley N° 25.248, razón por la cual por ser de orden común, cede ante la ley de superior naturaleza.
[1] ROUILLON Adolfo A. N. en “Régimen de los concursos y las quiebras. Ley N° 24.522”, 8° edición, editorial ASTREA, pág. 341, Buenos Aires – Año 1999.
[2] GARRÍGUES Joaquín en “Curso de derecho mercantil”, V-33, editorial TEMIS, Bogotá – Año 1987.
[3] DI IORIO Alfredo J. en “Elementos para una teorización general sobre los procesos concursales”, RDCO, 21-124, pág. 513/514.
[4] CSJN, 1/1981, en la causa "MARRONE Roberto c/ EGOM S.C.A.".
[5] SATTA Salvatore en “Instituciones del derecho de quiebra”, pág.196, editorial EDIAR, Buenos Aires – Año 1951; RIVERA Julio C. en “Instituciones de Derecho Concursal”, I-345, editorial RUBINZAL CULZONI, Santa Fe – Año 2002; BROSETA PONT Manuel en “Manual de Derecho Mercantil, pág. 717, editorial TECNOS, Madrid – Año 1994.
[6] MAFFÍA Osvaldo J. en “Manual de Concursos”, I-156, editorial LA ROCA, Buenos Aires – Año 1997; MACAGNO, Ariel A. Germán en “¿Caducidad de los plazos en el concurso preventivo?”, RCCyC 2015 (septiembre), 17/09/2015, pág. 253.