JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La evolución del derecho agrario a través de sus principales institutos
Autor:Villalba, Marcos Á.
País:
Argentina
Publicación:Jornadas de Derecho Agrario
Fecha:07-05-2015 Cita:IJ-LXXXI-63
Índice Relacionados
I. Introducción
II. Derecho agrario y Derecho civil
III. El Constitucionalismo Social
IV. Intervención del Estado en la economía agraria
V. Modernas Teorías Jurídicas
VI. Derecho agrario y Derecho constitucional
VII. Propiedad Fundiaria
VIII. La Propiedad agraria en el Derecho Argentino
IX. Caracteres – La Reforma del Código Civil
X. La Empresa Agraria
XI. Contratos agrarios
XII. Los Contratos agrarios y el Código Civil
XIII. Legislación especial para el arrendamiento rústico
XIV. Clasificación de los Contratos agrarios
XV. Colofón
Notas

La evolución del Derecho agrario a través de sus principales institutos

Marcos Ángel Villalba [1]

I. Introducción [arriba] 

En nuestro país, el profesor de la Universidad Nacional del Litoral, Mugaburu, escribía en 1933 su Teoría autonómica del Derecho Rural, considerando posteriormente que es el instituto de la empresa, junto con la propiedad agraria y los contratos agrarios los que integran el núcleo del derecho agrario moderno, alrededor del cual se fueron organizando sus normas e institutos.

En primera aproximación entonces es de destacar que la relación que existe entre las tres instituciones es cíclica, dado que, por un lado, la noción de propiedad agraria, con los caracteres diferenciales que presenta respecto del género, es relevante en la medida que constituye el soporte de la empresa agraria y está al servicio de ella, de un modo directo, cuando propiedad y empresa se confunden, y de un modo indirecto cuando la empresa está dirigida por persona diferente del propietario. Y ese carácter instrumental de la propiedad en relación con la empresa existe no sólo respecto del fundo y del ganado sino que se comunica también con bienes diferentes. [2]

Por otro lado, la empresa agraria debe apoyarse necesariamente en una finca rústica, en el “fundo” preparado para la producción, en alusión al término propiedad de igual carácter, siendo precisamente la actividad agraria (cultivo del fundo, silvicultura, cría del ganado), junto al criterio biológico, la que sirve para distinguir la empresa agrícola de la comercial.        

Y, con respecto a los contratos agrarios, apreciamos que se trata siempre de relaciones jurídicas bilaterales, susceptibles de ser sub-clasificadas en Contratos de Cambio y Asociativos, con idéntica función económico-social de estar destinados a la constitución y ejercicio de una empresa agraria.

De allí que, partiendo del aludido vínculo entre las instituciones en ciernes, nos aboquemos a tratar la génesis y evolución del Derecho agrario, transitando por la recepción constitucional del mismo a escala planetaria y doméstica, teniendo como norte el surgimiento del constitucionalismo social y la elaboración del concepto de la función social de la propiedad, a partir de dicho entramado.-

II. Derecho agrario y Derecho civil [arriba] 

Las primeras manifestaciones jurídicas en la historia de la humanidad fueron de derecho agrario, asignándosele tal carácter al Código de Hammurabi, y más claramente a las Ley de las XII Tablas que constituía un verdadero Código agrario, y anterior al Código Civil. [3] De allí que en Roma el derecho agrario no se confundía con el derecho civil, coexistiendo ambas disciplinas jurídicas dentro de sus modalidades propias. Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas políticas nacidas de la Revolución Francesa, y en especial modo con la codificación, consecuencia de ella, pues el Código napoleónico no contempla a la agricultura como materia especial sino que todas sus normas – o la mayor parte – se dictan con carácter general, sin atender a la condición de agricultor, industrial o profesional liberal de sus destinatarios.

Fundamentalmente la codificación civil, que se difundió en Europa y en América basada en una estructura similar al Código francés de 1804, cuya enorme fuerza de gravitación tiene uno de sus ejemplos más claros en el Código Civil argentino, debía provocar lo que se ha llamado un proceso de desagrarización, sobre todo como consecuencia de la regulación principalmente dada al dominio y a los contratos, caracterizados por su falta absoluta de consideración del principio productivista y social. (Ballarín Marcial, Derecho agrario, pág. 227).

Si se considera que la diferenciación entre la propiedad agraria y la urbana fue en principio el punto de partida del reconocimiento del derecho agrario como un derecho especial, no puede extrañarnos que la legislación general dada al derecho de propiedad por el codificador no pudo servir nada más que para asimilar un dominio a otro, al que por otro lado se le asignaba los caracteres clásicos de absoluto, exclusivo y perpetuo contenidos en su definición (art. 2506) y que surgía de la extensión de las facultades acordadas al “dominio”, sobre todo en virtud de los derogados arts. 2513 y 2514 del Código Civil. [4]

No obstante, la insuficiencia del Código Civil en estos aspectos fundamentales, y en otros secundarios, no significa desmerecer la obra del codificador que no hizo más que reflejar la realidad socioeconómica de su tiempo [5] y que su ulterior impotencia para reglar adecuadamente la cuestión agraria deviene precisamente del cambio que se opera en lo económico y social, sustancialmente como consecuencia de la Primera Guerra Mundial, a partir de la cual podemos ver una línea divisoria entre dos épocas, y que desde el punto de vista de la evolución agraria, ese acontecimiento histórico abre un período tan trascendental de reformas agrarias que resulta justa su afirmación en el sentido de que sólo después de la gran guerra es cuando comienza propiamente a hablarse de derecho agrario. [6]

En efecto, el derecho agrario como lo concebimos actualmente y el planteamiento de sus problemas más relevantes, sólo adquieren fisonomía propia en tanto y en cuanto las causas que habían originado su subordinación al derecho civil comienzan a desaparecer, y ello ocurre como resultado de profundas reformas que se perciben al terminar la guerra mundial y como consecuencia de ella.

III. El Constitucionalismo Social [arriba] 

El primer factor que influye en el cambio es la renovación que ofrece el derecho constitucional (constitucionalismo social), que se manifiesta en la Constitución mejicana de 1917, donde el derecho agrario alcanza por primera vez en el mundo jerarquía constitucional[7]. En su artículo 27 la Constitución establece que “la propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad particular. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las medidas que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de todos los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar su conservación”.

Se ha dicho que aunque los legisladores constitucionales mejicanos pudieron tener inspiración doctrinaria diversa, en definitiva todas ellas tendían y coincidían en darle al concepto de propiedad una función social, apareciendo de este modo a nivel constitucional una nueva idea de propiedad, sujeta a las modalidades que dicte el interés público.

Acogido de este modo el principio de la propiedad en función social, lo que implica reconocer que continúa siendo un derecho subjetivo, aunque sin los caracteres clásicos de ser absoluto y eventualmente perpetuo, él fue recogido en otras constituciones, citándose por su significación a la alemana de Weimar, dictada en 1919, que consagró igual criterio estableciendo el difundido concepto de que “la propiedad obliga y que su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio por el bien general”.

El principio adquirió vigencia universal, quedando definitivamente institucionalizado en las constituciones dictadas después de la Segunda Guerra Mundial, como la Italiana de 1948, en cuanto estipula que “con el fin de conseguir el razonable rendimiento del suelo y de establecer equitativas relaciones sociales, la ley impondrá obligaciones y vínculos a la propiedad de la tierra privada, fijando límites a su extensión”.

La concepción clásica del dominio aparece pues reemplazada por otra con señalado aspecto social, conviniendo insistir[8] que ello no quita que la propiedad individual siga siendo reconocida y protegida, pues continúa siendo poder exclusivo y pleno del propietario, y sea como tal la pilastra del ordenamiento económico y jurídico de aquel poder.

Como lo ha señalado Bolla[9], los países americanos y europeos comienzan a sancionar una nueva legislación que ejecuta los principios constitucionales inspirados en el concepto de función social, tendientes a resolver el problema de la tierra con la finalidad de obtener la máxima utilización del suelo agrario y su fraccionamiento entre una cantidad cada vez mayor de agricultores, y de este modo, con arreglo al derecho positivo elaborado con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, la propiedad que tiene por objeto la tierra destinada a la explotación agropecuaria, no puede ser definida ya con referencia a las normas del Código Civil, sin tener en cuenta ese complejo de leyes inspiradas ahora en la función productiva del suelo agrario que impone límites a la disponibilidad y goce de la tierra. [10]

Con arreglo a ello, los nuevos principios se separan cada vez más de los contenidos en el Código Civil, inspirados contrariamente en una concepción individualista del derecho de propiedad y sin consideración de ese factor que lo impregna de un contenido distinto. Esto último se observa claramente en nuestro país ya que, antes de ser sancionada la abrogada constitución de 1949, se dictaron diversas leyes entre las que deben destacarse, sin duda alguna, la ley de colonización 12.636 (1940) que en su art. 1° estableció que “la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo”.

En la aludida reforma constitucional de 1949 también se contempló en el artículo 38 que “La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva”.

Bajo esta concepción surgieron las leyes 13995, sobre Tierras Fiscales Nacionales, promoviendo el cumplimiento de la función social de la tierra fiscal mediante el arrendamiento y enajenación a favor de los auténticos trabajadores del campo: “La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia estará sometida a   que establezca la ley  con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad y procurara cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva”, lo que equivale a decir que la tierra no debe constituir un bien de renta, sino un instrumento de trabajo; y la ley 14392 de colonización, luego derogadas, la cual establecía en forma similar que  “La propiedad privada tiene una función social y esta sometida a las obligaciones que se determinan en esta ley acordes con el bien común. La organización de la riqueza agropecuaria y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia”.

Especial relevancia tiene, en cuanto a la recepción de las nuevas tendencias, el Código Italiano de 1942, dándole primacía al elemento social que servía de base a las limitaciones del dominio que hasta entonces eran sólo excepciones frente a un derecho prácticamente absoluto.

IV. Intervención del Estado en la economía agraria [arriba] 

Otro hecho que va a influir poderosamente en el desarrollo de una legislación especial claramente diferenciada de la del derecho común, es la intervención del Estado en la economía agropecuaria, que se inicia durante la Primera Guerra Mundial por la crisis que ella produce en la economía de los países productores y se mantiene luego en los años posteriores, como una actitud definitiva del Estado moderno que la regula o planifica: el Estado abandona su indiferencia frente a los problemas económicos que afectan la producción, comercialización e industrialización de los productos agrarios.

El límite de la intervención estatal ha de hallarse en los derechos y garantías que la Constitución consagra, pero que en sí misma es legítima, dado que nuestro ordenamiento legal no establece  derechos absolutos, como lo ha señalado reiteradamente la Corte, ya que ello implicaría una concepción antisocial. [11]

Entre las causas que han motivado el abandono de la abstención estatal y la consiguiente intervención en la economía agrícola se cita la natural evolución del sistema capitalista, proclive a la concentración de empresas, que desemboca en actividades monopolistas, alterando el mercado, que de este modo obliga al Estado a restablecer el equilibrio del mercado y la libre competencia, adunado a que la actividad agraria se caracteriza por un doble riesgo [12] el relativo al mercado, y el particularísimo referente al ambiente en que la producción se desarrolla, sujeta a los incontrolables elementos de la naturaleza, a los imprevisibles acontecimientos naturales, a la subordinación natural del acto productivo, en suma, al ambiente externo.

V. Modernas Teorías Jurídicas [arriba] 

Otro fenómeno de gran importancia[13] es el desarrollo, luego de la Primera Guerra Mundial, de lo que parte de la doctrina llama Derecho Social, dirigido a equilibrar las clases y grupos sociales, buscando la protección de la parte económicamente más débil, y que se traduce en una renovada legislación de los contratos agrarios que comienzan a tener un significado distinto al que les asignaban los códigos del siglo XIX.

Asimismo, y en la investigación de las causas que han contribuido en el decurso del tiempo a plantear el tema de la autonomía del derecho agrario, ocupa sin duda un relevante lugar el extraordinario movimiento doctrinario que se advierte en Italia, a partir del año 1922, que se manifiesta con la fundación de la “Rivista di Diritto Agrario” y del Istituto di Dirito Agrario Internazionale e Comparato (IDAIC), así como también en acontecimientos científicos como el I Congreso Internacional de Derecho Agrario (Florencia, 1954).

Corolario de lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que el moderno constitucionalismo social es una consecuencia de varias corrientes que, alineadas en una concepción democrática del Estado, vuelcan los aportes filosóficos y políticos del neoliberalismo, de la social democracia y de la doctrina social-católica; y el paso de un constitucionalismo clásico a otro social se evidencia en una doble transformación: en el tránsito del Estado abstencionista al Estado intervencionista, y en la complementación de derechos individuales con el surgimiento de derechos sociales.

VI. Derecho agrario y Derecho constitucional [arriba] 

A mediados del siglo pasado el derecho agrario y sus instituciones básicas estaban todavía contenidas en el Código Civil, y éste no establecía regulación alguna de la agricultura que se confundía con el derecho de propiedad y se identificaba con su ejercicio.

Ello explica que la Constitución Histórica de 1853/60 en su artículo 67 inc. 11 (actual art. 75 inc.12), al enumerar los Códigos que corresponde dictar al Congreso nacional, no incluyera el agrario o rural, dado que en las constituciones anteriores a la Primera Guerra Mundial el fenómeno productivo no tenía relevancia autónoma sobre el terreno jurídico porque estaba comprendido dentro del ámbito del derecho de propiedad.

Los primeros gobiernos patrios advirtieron que el desarrollo agrario debía asentarse fundamentalmente en la inmigración y que había que rectificar la política colonial hasta entonces vigente.

El Preámbulo ya anticipaba el propósito de asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, pero también para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.

De este modo, sobre la base de la inmigración, la disposición de la tierra pública, el principio de igualdad ante la ley y la acción colonizadora, el vasto y despoblado territorio nacional fue paulatinamente destinado a la actividad agropecuaria.

Así y todo, nunca deja de llamar la atención, conforme enseña Pastorino [14] que la Constitución de un Estado eminentemente agrícola primero, y fuertemente agroindustrial ahora, no contemple normas especiales de naturaleza agraria. Claro que existen referencias directas e indirectas como las del Preámbulo, o los artículos 9 a 12, 14, 20, 28, 75, inc. 18, y 125, CN, aquellas que, determinando la división de competencias legislativas, van a influir en el derecho agrario.

Aunque, en pensamiento de Alberdi, toda la Constitución Nacional era una norma agraria en el sentido que sentaba las bases para el desarrollo de la actividad basado en el reconocimiento de la libertad individual y de empresa, el más absoluto respeto a la propiedad privada, el llamado abierto y generoso a poblar el territorio por extranjeros a los que se le reconocían iguales derechos que a los nacionales, todo lo que facilitaría la inversión, pero también la introducción de trabajo y de innovación; ya que “habiendo sido la agricultura la única industria permitida bajo el antiguo régimen, no ha tenido el moderno que emanciparla de las trabas que mantuvieron encadenado a nuestro antiguo comercio colonial, monopolista por esencia”.[15] Sin embargo, a posteriori la Corte aplicó una interpretación dinámica, por la que se consintió cierta intervención reglamentaria incluso sobre la propiedad, la que en nuestra Constitución parece ser uno de los derechos más fuertemente protegidos, al punto de calificarla de “inviolable”.

El art. 4 ha sido siempre señalado por la doctrina como una fuente de derecho agrario por referirse a la tierra pública que podía sostener el presupuesto nacional para favorecer el logro de los objetivos planteados por el Preámbulo: promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para la posteridad. Junto con las tierras públicas encontramos las referencias a la colonización (art. 75, inc. 18). Con la Reforma de 1994, otra referencia importante con respecto a la tierra, pero también a otros recursos naturales, es la disposición del art. 17, art. 75, por el que se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, la posesión y la propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y otros intereses que los afecten.

El art. 20, referido a los derechos de los extranjeros, a los que se les garantizan los mismos derechos civiles y económicos que los de los nacionales, permitiendo la adquisición de bienes raíces y el ejercicio de toda industria, comercio o profesión, es uno de los ejemplos mundiales de mayor apertura y reconocimiento de la dignidad humana más allá de cualquier consideración política que fuera. Si gobernar es poblar, es lógico que se otorgaran estos derechos, y aún más, ya que a los extranjeros se les garantizaba también la libertad de cultos y se les permitía no adquirir la ciudadanía.

Todo ello era parte de una política inmigratoria que el art. 25 aclaraba que debía ser “europea”. El mismo artículo menciona que el objeto era “labrar la tierra”, “mejorar la industria”, “introducir y enseñar las ciencias y las artes”. Y los inmigrantes cumplieron con todo ello. En general, los inmigrantes introdujeron el ejercicio de la agricultura que no existía más que excepcionalmente en la Argentina.

El Estado impulsaría la transformación que significaba el traspaso del “desierto” al “bienestar general” a través de una política activa centrada en la infraestructura y el impulso a la iniciativa privada, cuyas directrices estaban dadas por el inc. 18, art. 75, que, no por nada, se conoce como cláusula de progreso. Se trataba de una empresa tan colosal para una Argentina tan incipiente, que el mismo impulso se preveía compartido con las provincias (art. 125).

De más está decir que el esquema de la Constitución original responde a la ideología liberal imperante en su época. Tal vez, impregnada también de concepciones fisiocráticas que pueden encontrarse en referencias alberdianas, como cuando el inspirador de la Constitución dice que “la tierra es un tesoro que tiene esto de particular: cuanto mayor es el número de los que asisten a una explotación, mayor es el provecho que a cada uno le toca” [16]

Esta filosofía se plasmó con signos de perennidad en el Código Civil.

Pero a medida que los tiempos cambiaron, y avanzó la concepción social del constitucionalismo, el mismo texto constitucional no impidió que estas nuevas ideas fueran admitidas con las primeras leyes agrarias, como la de arrendamientos, y la política favorable a la posesión de las tierras por quien realmente las trabaja, que en una interpretación dinámica de la Corte fue posible.

En tanto, con la reforma de 1994 y la adopción de la cláusula del art. 41, se ha entrado para algunos en una nueva etapa de constitucionalismo “ecológico”. [17]

Es que el diseño constitucional clásico del demoliberalismo se caracteriza, principalmente, por la organización del poder dividido y limitado, como también por las declaraciones de derechos. Ello explica por qué en las constituciones sancionadas bajo esta corriente se encuentra ausente el factor coactivo. Sirva de ejemplo nuestra constitución histórica, la cual, no obstante contemplar varios delitos, tales como el art. 29 y el antiguo art. 103 – actual art. 119 -, en lo concerniente a las sanciones remite a la legislación reglamentaria. Por consiguiente, tampoco es usual advertir en los textos constitucionales deberes positivos, aunque puede mencionarse como una excepción la obligación de todos los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y de la Constitución contenida en el art. 21. [18]

Todo ello es así, por cuanto el fin último del constitucionalismo demoliberal del siglo XIX era garantizar la libertad de los habitantes, lo que era susceptible de alcanzarse mediante declaraciones y reconocimiento de derechos que, en definitiva, funcionaban como restricciones al poder estatal. Así, la textura de la Constitución de definía claramente por la división del poder y la declaración de derechos.

La reforma constitucional de 1994 se aparta de esta tradición e incorpora deberes constitucionales. Por supuesto, estos debían adicionarse a las obligaciones explícitas que se encontraban establecidas como contratara de los derechos reconocidos en el texto anterior. Específicamente, en materia ambiental se dispuso que todos los habitantes de la Nación tienen el deber de preservar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.

Leer la Constitución Nacional es la mejor forma de entender hasta qué punto el tema de la regulación - desregulación económica incidió en los acontecimientos que llevaron al derrocamiento de Rosas y favorecieron la instalación de un nuevo modelo, esta vez, de neto corte liberal. Federalización de los impuestos de importación y exportación, supresión de aduanas interiores y de derechos de tránsito (que servían para compensar con ganancias impositivas también a las provincias, agravando en cada paso de su recorrido el costo de los productos del interior), libre navegación de los ríos interiores y supresión de facultades extraordinarias o la suma del poder público capaz de poner en riesgo la vida o las fortunas de los argentinos son tOdas señales en tal sentido. [19]

Con vaivenes y particularidades, el proyecto de país plasmado en la Constitución Nacional se fue realizando sobre la base de los postulados liberales. Sin más principios ni garantías para su régimen que los referidos a la propiedad, la libertad, la igualdad, la seguridad y la instrucción, el agro argentino se rigió por el régimen de “dejar hacer, de no estorbar” que había propuesto Alberdi, y los aportes de la tecnología, el capital y el trabajo traído por la inmigración fue llevando al país a convertirse en el “granero del mundo”, con lo que el modelo aparentemente exitoso legitimaba el rumbo económico y espantaba cualquier atisbo intervencionista.

Pero la argentina rica no se reflejaba en argentinos ricos. Sólo algunos se beneficiaban y el liberalismo irrestricto favoreció al capital extranjero que competía con un posible desarrollo de las fuerzas económicas nacionales. Tampoco se hizo efectivo el postulado alberdiano por el cual la tierra debía repartirse y llegar a todos los extranjeros que viniesen; al contrario, se terminó favoreciendo el latifundio y consintiéndose la explotación del trabajo del hombre por los detentadores del capital. Nuevamente tuvo que intervenir el Estado, amparados en los gobiernos del primer partido popular de la Argentina. Primero lo hizo a favor de las reivindicaciones sociales a través de la primera Ley de Arrendamientos Rurales (1921, gobierno de Irigoyen), y luego, entrando a regular las relaciones económicas a través de una primera intervención en el mercado de las carnes. Que las primeras leyes en este sentido (1923, gobierno de Alvear) salieran “en paquete” indica el grado de tensión de aquel momento. La efectividad concreta, más allá de la sanción, habla del nivel de dependencia que el poder político había alcanzado por haberse consentido tantos años de gobierno de los dueños del poder económico.

VII. Propiedad Fundiaria [arriba] 

Conforme lo sentado precedentemente, podemos afirmar a esta altura que la propiedad rural es un tipo de propiedad que el derecho debe regular en armonía con la forma de la actividad que el hombre desarrolla sobre ella. La propiedad de la tierra ya no puede ser definida remitiéndose a las normas del Código Civil sin tener en cuenta el complejo de leyes inspiradas en la función productiva del suelo agrario que impone límites a la disponibilidad y al goce de la tierra. [20]

Como señala Galloni [21] “es el acto de destinación de la tierra a los fines de la producción agrícola lo que señala el pasaje del estudio civilístico del derecho de propiedad, y de los otros derechos reales de goce sobre la cosa, al estudio agrarístico de la tierra como elemento de producción.

La tierra destinada por el propietario a la producción adquiere la naturaleza jurídica de un fundo rústico y deviene en un bien instrumental; por ende, establecida la función de la propiedad agraria es natural que tenga un orden particular de limitaciones externas al derecho del propietario, en las que prima el interés público (“función social”).-

De allí la “Concepción objetiva del fundo como unidad productiva”, dado que se pasa del concepto de fundo, terreno destinado a la producción, al de fundus instructus, comprensivo del fundo y las demás cosas ligadas a él por un vínculo pertenencial como verdadera y típica institución (Bolla).

Carroza, a su vez, enseña que la noción de fundo rústico sobreentiende la destinación del fundo mismo a la utilización agrícola en las tres formas que describe el art. 2135 del Código Italiano: cultivo de la tierra, crianza del ganado y explotación forestal.-

VIII. La Propiedad agraria en el Derecho Argentino [arriba] 

Nuestro Régimen Constitucional se ubica dentro del grupo de los que no contienen cláusulas específicas en materia agraria, como ocurre con todas aquellas que poseen una orientación liberal, propia de la época en que fueron sancionadas. El artículo 17 declara la inviolabilidad del derecho de propiedad, pero no lo define, limitándose a garantizarlo, y ello ha posibilitado que a lo largo de muchos años de vigencia se realizara una interpretación evolutiva y progresista por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que ha permitido decidir,  en Abril de  1922, en el leading case “ERCOLANO C/ LANTERI DE RENSHAW”, que “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social”; y posteriormente sostuvo que “no hay inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar general” (Fallos, 136:161).

El Código Civil reconoce al derecho de propiedad los caracteres tradicionales del individualismo, esto es, considerándolo un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, estando el primero de ellos relacionado con la extensión de las facultades que la ley acuerda al dueño de la cosa (2510); no efectuando distinción alguna en cuanto a la propiedad urbana y a la rural, por cuya razón a una y otra se le deben aplicar los mismos principios, tanto más objetables cuando deben serlo a la tierra destinada a la actividad agraria.

IX. Caracteres – La Reforma del Código Civil [arriba] 

El art. 2510 establece el carácter perpetuo del derecho de propiedad, pues éste subsiste “independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él”, y por lo tanto el propietario “no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella”.-

La exclusividad del derecho de propiedad la consagra el art. 2508, estableciendo que “dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; más pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada uno pueda tener”.

Y con la Reforma de la ley 17711, el carácter absoluto se vio restringido, de un lado, con el nuevo art. 2513: “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”; y, por el otro, en la nueva redacción del art. 2514: “El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades”.

Refiriéndose a los cambios que establece la reforma en materia de propiedad, Borda expresa que ella “ha venido a infundir al derecho de propiedad un espíritu nuevo, impregnado de contenido social, ya que la propiedad, particularmente la propiedad de los bienes que sirvan para producir otros, tiene una función social que cumplir; y agrega “que por esta razón la encíclica Populorum Progressio  reconoce el derecho de expropiar una cosa. [22] No obstante, la reforma no utiliza la expresión función social. Parecería que ha evitado utilizarla, pues algunos ven en ella (sobre todo en la Argentina) un ataque al derecho de propiedad, cuando en rigor lo que se está diciendo es que no es más un derecho de carácter absoluto.[23] En el concepto moderno del derecho de propiedad se observa un predominio de los intereses generales sobre los intereses particulares, lo que no importa que la propiedad haya dejado de ser un derecho subjetivo, para pasar a ser una “función”; solamente se trata de subordinar al interés público los intereses particulares de los individuos y realizar una armónica coordinación entre ellos.-

X. La Empresa Agraria [arriba] 

Señalamos anteriormente que la actividad agraria se ejercita mediante la unidad económica de la finca de labranza, es decir, sobre la hacienda, la que resulta formada por el fundo, animales, cultivos, utensillos y máquinas agrícolas, las pertenencias y otros medios que componen la organización técnico-económica. La hacienda es el instrumento esencial de la producción sobre la que se plasman todas las relaciones. La hacienda agrícola moderna es una unidad técnica económica que coordina la tierra, el capital y el trabajo, dice Bolla (Bolla, Scritti, p. 22), y esta caracterizada por la justa y proporcionada coordinación de los factores productivos.

Partiendo de que la empresa es una actividad profesional organizada y económica; o, dicho de otro modo, una actividad calificada por la profesionalidad, la organización y la economicidad, siendo fundamental el concurso de estos tres requisitos para la existencia de una empresa en sentido jurídico [24] queda claro que si en el caso de la actividad agraria los mismos concurrieran, podríamos hablar de la existencia de una empresa agraria, resultando ésta de la conjunción de la noción jurídica de empresa y del concepto que en nuestro ordenamiento tiene la agricultura: es la actividad agraria la que sirve para distinguir la empresa agraria de la empresa comercial, correspondiendo verificar si en la empresa agraria se dan los requisitos que exige la noción general de empresa; veamos: a) economicidad: la producción ha de ser una actividad rentable; b) organicidad: coordinación de instrumentos productivos que sean idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra (cosas y personas); c) profesionalidad: el empresario, además de ejercer una actividad económica productiva, con organización de cosas y personas, debe hacerlo con dedicación profesional, lo cual equivale a ejercer la actividad agraria en forma habitual, estable y duradera; d) imputabilidad: el riesgo normal que toda actividad económica comporta resulta en la agricultura notablemente agravado a causa de factores imponderables del ambiente en que la actividad se realiza, o “riesgo agrícola”, y a las limitaciones que impone el ciclo biológico. Asimismo, para que una actividad sea económica, el titular de la empresa debe ser responsable de su actuación; ello implica la existencia de un sujeto al que se le puedan imputar los resultados, y éste no puede ser otro que el empresario: la imputabilidad significa que la actividad se realice en nombre propio del empresario.

Con la concurrencia de los elementos precedentes, podemos caracterizar a la empresa como agraria, cuya producción debe apoyarse necesariamente en una finca rústica, en el “fundo” preparado para la producción; la actividad agraria (cultivo del fundo, silvicultura, cría del ganado), junto al criterio biológico, es la que sirve para distinguir la empresa agrícola de la comercial: por ello, dicha actividad, así como la explotación agrícola, forestal o ganadera, tiene carácter civil (art. 452 inc. 3 C.Com. “no se reputan mercantiles las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados”).

Y la síntesis de dichos elementos confluyen en la noción misma que de establecimiento agropecuario, en alusión a la empresa, surge del Censo Nacional Agropecuario realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) en el año 2008, conforme a la cual “es la unidad de organización de la producción que tiene base territorial, una forma jurídica y un responsable de las decisiones que asume los riesgos productivos”; sin perjuicio de mencionar la referencia expresa al concepto sub examine que efectúa la reglamentación de la ley de arrendamientos (D. R. 7786/49 ley 13246), al precisar los alcances de la unidad económica, entendiéndola como “todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa”. Su superficie constitutiva varía en una misma zona según varíen los elementos que la componen; y su determinación está librada a las autoridades locales (art. 2326. Código Civil).

XI. Contratos agrarios [arriba] 

Destacan Fernando Brebbia y Nancy Malanos [25] que el Código Civil carece de normas orgánicas particulares a la locación rústica, no obstante que existen normas dispersas que se refieren al contrato de locación cuando se trata de un fundo rústico, tales los arts. 1506, 1536, 1537, 1560 incs. 3 y 4, y 1617.

Este insuficiente sistema del Código debía ser reemplazado por una legislación especial que se inspirara en principios distintos de los que resultan de una concepción individualista del derecho y del esquema tradicional del contrato de locación del derecho civil.

El derecho de propiedad debía ser adecuado a las necesidades sociales de la agricultura y a las finalidades técnicas de la producción agraria.

Por otro lado, el derecho debía reconocer la desigualdad que se deriva de la distinta situación económica de las partes, prestando protección al débil, sancionando normas tendientes a evitar el abuso del derecho y de amparo y estabilidad al productor y su familia a la vez de consagrar el principio de la explotación racional y la preservación de los recursos naturales.

XII. Los Contratos agrarios y el Código Civil [arriba] 

Al explicar Vélez Sársfield las razones que lo decidieron a eliminar de su Código el derecho enfitéutico (contrato en cuya virtud el dueño de una cosa raíz transmitía a otro, a perpetuidad o por largo plazo, su dominio útil mediante el pago de un canon o pensión anual), expresó en la nota del art. 2503 que “el contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado, un intermediario suficiente”.

No obstante, al ocuparse, en el Libro Segundo, del contrato de locación, no formula distinción alguna entre la locación urbana y la de predios rústicos, lo cual se explica porque a la época de su sanción no existía el problema del colono o arrendatario, ya que “el inmenso territorio argentino estaba entonces apenas poblado, falto de brazos que lo trabajaran. Los medios de laboreo eran simplísimos y de escaso y lento rendimiento”.[26]

Las explotaciones, principalmente ganaderas, eran realizadas directamente por los propietarios de la tierra con la colaboración de peones asalariados.

La inmigración, la tecnificación del campo y el comercio internacional provocaron un enorme cambio en la explotación de la tierra.

Lo expuesto explica las tan escasas como poco convenientes disposiciones contenidas en nuestro Código Civil respecto del arrendamiento de predios rústicos.

La evolución reseñada evidenció pronto las graves omisiones que surgían del régimen del Código de Vélez Sarsfield, por la ausencia de normas especiales que regularan el arrendamiento en función de los intereses de la producción y del agricultor, y por resultar totalmente inadecuado para resolver los problemas provocados por el notable cambio operado en el ámbito económico y social de la explotación agropecuaria, sobre todo después de la Primera Guerra Mundial.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que los Contratos Rurales nunca, o casi nunca, se formalizaban por escrito y por lo tanto no se estipulaba plazo de duración, siendo aplicable en consecuencia la norma del art. 1506 del C.C., según la cual “si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos”.

El inconveniente surge en que al final del año agrícola el colono se veía expuesto a aceptar las condiciones que se le imponían para la renovación del contrato o bien a abandonar la explotación del predio en procura de otra tierra que le ofreciera mejores posibilidades (falta absoluta de estabilidad).

XIII. Legislación especial para el arrendamiento rústico [arriba] 

La situación brevemente analizada motivó la sanción de la primera ley especial de arrendamientos de predios rústicos, en el año 1921 (ley 11.170), reemplazada en 1932 por la ley 11.627, la que a su vez fue abrogada por la ley vigente 13.246, sancionada en 1948.  

Entre las dos primeras leyes no existen diferencias significativas, completando la segunda el esquema general trazado por la primera, habiéndose incorporado sucesivamente al Código Civil.                

Las primeras leyes de arrendamientos rurales tuvieron el mérito indudable de haber inaugurado la legislación agraria dirigida a dar una regulación particular a la explotación agropecuaria.

La nueva legislación debía desde luego apartarse del régimen civil, estructurado sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad, que había posibilitado la explotación del agricultor, descuidando el aspecto técnico, económico y social de la actividad rural. Se inspiró fundamentalmente en la tutela de la producción y en la protección de la familia agraria, de modo tal que las convenciones hasta entonces utilizadas que conspiraban contra estos principios básicos fueron declaradas nulas y sin valor.

Las mentadas leyes 11.170 y 11.627 sentaron los principios generales de un régimen especial,  que luego fueron ampliados y desarrollados por la ley 13.246.

Para poder cumplir adecuadamente las finalidades propuestas, dicha ley 13.246 debía constituir un conjunto de normas independientes del Código Civil, pues sus principios no pueden adaptarse a la especial naturaleza del derecho de propiedad cuando éste tiene por objeto la tierra destinada a la explotación agropecuaria, a los intereses fundamentales de la producción y a la necesidad social de protección a la familia agraria.

Por este motivo, deliberadamente la ley ya no se incorpora al Código Civil, como había ocurrido con sus precedentes, concretando en materia legislativa la especialidad del derecho agrario, lo cual no implica desconectarlo de la legislación común, la que le será subsidiariamente aplicable en todo lo que no haya sido objeto de expresa previsión, siendo de destacar que el carácter de orden público de las disposiciones imperativas de la ley 13.246, a las cuales deben ajustarse las convenciones y que son inderogables por las partes (art. 1), resulta de su propia naturaleza y finalidad.

XIV. Clasificación de los Contratos agrarios [arriba] 

Se trata siempre de relaciones jurídicas bilaterales, que pueden ser sub-clasificadas en Contratos de Cambio y Asociativos, con idéntica función económico-social de estar destinados a la constitución y ejercicio de una empresa agraria.

En los primeros, una parte entrega a otra un bien productivo (fundo o ganado) para su utilización con la finalidad de ejercicio de una empresa: el concedente no transmite sólo al concesionario un derecho de goce sobre un bien, sino que transfiere totalmente la gestión de la empresa agraria. Éste asume totalmente el riesgo, y la prestación debida por su parte constituye la contraprestación del valor económico de la utilización del fundo.

En estos contratos las prestaciones son contrapuestas (una parte está frente a la otra) (arrendamiento rural; contrato accidental por hasta dos cosechas, pastoreo; pastaje; contrato de maquinaria agrícola; contrato de trabajo agrario).

En los segundos, en cambio, las prestaciones son convergentes en una empresa de interés común, y una parte está al lado de la otra. La prestación debida no lo es en función de una contraprestación, sino de una cooperación que se traduce siempre en la organización compleja de los factores de la producción: tierra, capital y trabajo. Las partes participan en las utilidades y en los riesgos, aportando bienes o actividades para conseguir la finalidad común (aparcerías agrícolas; mediería agrícola; aparcerías pecuarias; contrato de capitalización de hacienda; contrato asociativo de explotación tambera; contratista de viñas y frutales; contratos agroindustriales; contrato de maquila).

XV. Colofón [arriba] 

Entre 2002 y 2008 desaparecieron 59.943 explotaciones agropecuarias, de acuerdo con los datos que se desprenden del informe preliminar del aludido Censo Nacional Agropecuario de 2008, lo que equivale a decir que en la misma superficie productiva hay menos productores y, por lo tanto, una mayor concentración del negocio del campo. Según fuentes de la Sociedad Rural Argentina, los establecimientos que faltan se explican por el abandono de las actividades agropecuarias, la venta de propiedades rurales y la migración de inversiones desde nuestro país hacia otros del Mercosur, principalmente Brasil y Uruguay. En 2002 existían 333.533 establecimientos; en 2008, esa cifra cayó 18% y se redujo a 273.590, con un promedio de 538 hectáreas por explotación rural.

Los resultados del último censo demuestran a las claras que mientras la producción agropecuaria se concentra, el país se deforma. Familias que migran de las zonas rurales a los cordones más pobres de las grandes ciudades. Culturas y arraigos que desaparecen [27]

Y esta crisis del campo no es más que la propia de lo que entendimos en el presente por propiedad, empresa y contratos agrarios, los cuales hicieron eclosión en pleno conflicto por las retenciones móviles.

Por ello, la crisis desatada incluso a escala internacional durante el año 2008 [28] replantea la necesidad de cambios en las políticas estatales en una dirección que genere mejores condiciones de estabilidad y crecimiento a los productores y contrapese las tendencias a la concentración y polarización, contemplando también las necesidades alimentarias de toda la población. De ello dependerán los futuros procesos que marcarán los rasgos del agro argentino y la calidad de sus articulaciones, con el resto de la sociedad nacional.

Esta realidad nacional que dejamos reflejada no puede menos que hacernos pensar en que ha llegado el momento de replantear la codificación del derecho agrario, como rector de las normas del trabajo agrícola, y todo lo que lleva implícito como actividad determinante de la producción agrícola y pecuaria, regulando – por ende - la actividad o conjunto de hechos y actos que responden a la finalidad productiva, [29] posibilidad que por otra parte y para nuestro país ha debido ser reconocida desde el punto de vista constitucional, sorteando la falta de mención – aún en la constitución reformada – del código agrario, entre aquellos que el Congreso de la Nación tiene la facultad de sancionar: su necesidad y conveniencia se ponen de manifiesto al entender que un código específico para la agricultura permitirá liberar al derecho agrario de la influencia perturbadora que sobre él vienen ejerciendo el derecho civil y el comercial.

Mientras tanto, el desplazamiento de la centralidad de su objeto a través de la evolución, sucintamente enunciada, de la propiedad agraria a la empresa, permite al agrarista construirlo sobre la base de éste último, ya que la propiedad y los contratos tienen una relación instrumental con ella, y de estos institutos se desprenden otros menores, agrupados por el común denominador de la agrariedad.-

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado UNLP; Docente adjunto de la Cátedra de Derecho de los Recursos Naturales, Ambiental y Agrario de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires – UNNOBA -; y Profesor Titular de la cátedra de Derechos de Incidencia Colectiva de dicha casa de estudios.
[2] Carroza, Perfiles históricos-dogmáticos y orientaciones actuales de la propiedad de la tierra como instituto del derecho agrario, “Rivista di Diritto Agrario”, 1983-I-466.
[3] Fernando Brebbia, Nancy Malanos, Derecho agrario, Editorial Astrea, Bs. As., 1997, p. 2.
[4] Brebbia, Malanos, cit…, p. 3.
[5] Brebbia, El Código Civil y la actividad agraria, “Revista de la Federación Argentina de Colegios de Abogados”, 1969, n° 6, p. 24.
[6] Ballarín Marcial, Derecho agrario, p. 103.
[7] Chávez Padrón de Velázquez, El Derecho agrario en México, p. 211.
[8] Messineo, Manual…, t. III, p. 251.
[9] Bolla, Scritti, p. 22.
[10] Brebbia, Malanos, cit…, p. 7.
[11] Villegas, Régimen jurídico del control del comercio de granos, p. 15.
[12] Brebbia, Malanos, cit…p, 10.
[13] Ballarín Marcial, Derecho agrario, p. 105.
[14] Pastorino, Leonardo Fabio; Derecho Agrario Argentino, Ed. Abeledo Perrot, Marzo de 2009, p. 81.
[15] Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Raigal, Buenos Aires, 1954, p. 24.
[16] Alberdi, Juan B., Sistema económico y rentístico…, cit., p.12.
[17] Quiroga Lavie, Humberto, El Estado ecológico de derecho en la Constitución Nacional, L.L., 1996-B-950.
[18] López Alfonsín, Marcelo; Derecho Ambiental, ed. Astrea, Bs As. Julio de 2012, p. 115.
[19] Pastorino, Leonardo Fabio; Derecho Agrario Argentino, Ed. Abeledo Perrot, Marzo de 2009, p. 339.
[20] Brebbia, cit…, p. 27.
[21] Galloni, Lezioni, p. 6.
[22] Borda, Tratado. Derechos Reales, t I, p. 224.
[23] Brebbia – Malanos, cit..., p. 206.
[24] Brebbia, Malanos, cit….., p.165.
[25] Brebbia, Malanos, cit…, p. 353.
[26] Rezzónico, Intervención del Estado en la locación rural, p. 10.
[27] Feliz Sammartino, Cerraron 60.000 explotaciones agropecuarias desde 2002; Diario La Nación, martes 8 de septiembre de 2009.
[28] Barsky, Osvaldo; Gelman, Jorge, Historia del agro argentino, Ed. Sudamericana, Bs. As., p. 522.
[29] Vivanco, comunicación a la Jornada Nacional de Derecho agrario en homenaje al profesor Guillermo Garbarini Islas, Bs. As., 1988.