JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los contratos bancarios por adhesión
Autor:Sánchez, Ana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 35 - Julio 2017
Fecha:05-07-2017 Cita:IJ-CCCLXXVII-56
Índice Voces Citados Relacionados
Concepto de contratación bancaria y especificaciones
Los contratos por adhesión: la problemática de la libertad contractual
El contrato bancario como contrato por adhesión y la Ley de Defensa del Consumidor
La nulidad parcial de una cláusula abusiva
El contrato con cláusulas predispuestas en el Código Civil y Comercial
Casos de Responsabilidad de las Entidades Bancarias por inserción de Cláusulas Abusivas
Consideraciones finales
Bibliografía

Los contratos bancarios por adhesión

Ana Claudia Sánchez

Concepto de contratación bancaria y especificaciones [arriba] 

Los contratos bancarios y financieros quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el Libro Tercero, Título IV, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando en su parte pertinente expresa: “…Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable…”.

Dentro de los contratos bancarios tipificados y codificados en la Sección 2º, Capítulo XII, Título IV, Libro III del CCCN, se encuentran: Depósito Bancario (art. 1390/2 CCCN); Cuenta Corriente Bancaria (arts. 1393/1407 CCCN); Préstamo y Descuento Bancario (arts. 1408/09 CCCN); Apertura de Crédito (arts. 1410/12 CCCN); Servicio de Caja de Seguridad (arts. 1413/1417 CCCN); Custodia de Títulos (arts. 1418/20 CCCN). La Ley de Tarjeta de Crédito (ley 25.065), la Ley de Seguros (ley 17.418), la Ley de Fondos Comunes de Inversión (ley 24.083), no fueron modificadas, con lo cual en su faz contractual tales productos o servicios bancarios se rigen por aquéllas.

Sin embargo, el derecho bancario y financiero va más allá, dado que es un derecho en plena dinámica e innovación al que se le aplican sus propias normas que son las dictadas por la autoridad de aplicación, el Banco Central de la República Argentina (en adelante “BCRA”) y el Poder Ejecutivo Nacional, por tratarse de una actividad sujeta al control permanente del estado.

La operatoria bancaria y financiera presenta tres particularidades bien definidas:

· Profesionalidad: en virtud de la complejidad técnica de las estructuras de los negocios financieros y del conocimiento idóneo de los mercados financieros.

· Confiabilidad: toda vez que la relación cliente-entidad financiera no se agota en la contratación inicial sino que se proyecta hacia el futuro, es decir durante la vigencia de la relación contractual.

· Confidencialidad: donde juega un papel importante el secreto bancario como elemento esencial del funcionamiento del mercado. La regla general es mantener la confidencialidad de las operaciones, pero a partir del año ´92 el secreto bancario se levanta respecto de las operaciones pasivas. Así fue receptado por el artículo 39° de la Ley Nº 21.526 al establecer que las entidades “no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen”, quedando exceptuadas de ese deber las informes que requieran los jueces, el BCRA, los organismos recaudadores de impuestos y las propias entidades para casos especiales. Esta modificación tiene sustento en la generación de un “consenso social”, la intención de que los clientes adopten una conducta de pago por el miedo a aparecer informados en situación negativa en las bases de datos. Además esta información le es funcional a las otras entidades al momento de evaluar la calidad crediticia de un cliente que se acerca a adquirir un producto.

Los contratos por adhesión: la problemática de la libertad contractual [arriba] 

Se entiende por “contratos de adhesión” o “contratos con cláusulas predispuestas” la modalidad o técnica negocial consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipada y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra adhiere en bloque.  

En la práctica, los bancos no realizan operaciones aisladas con determinados clientes, sino que se efectúan diariamente miles de operaciones con sus clientes lo que genera la imposibilidad material de discutir y negociar las cláusulas de cada contrato, por lo que esa expansión en la contratación obligó a recurrir a esta modalidad contractual.

En virtud de ello, el banco implementa el uso de formularios conteniendo cláusulas predispuestas para los distintos productos y servicios ofrecidos ya sean activos, pasivos o neutros.

Las cláusulas predispuestas o de condiciones generales no representan nada por sí solas, sólo adquiere relevancia cuando confluyen las declaraciones de voluntad de ambas partes. Es decir, que recién cuando se concreta la celebración del contrato singular se crea la relación jurídica entre las partes y las condiciones generales aceptadas adquieren esencia contractual.

Al respecto los autores Rubén y Gabriel Stiglitz sostienen que “…la adhesión, desde el punto de vista jurídico, implica una verdadera forma de prestación del consentimiento que se genera libre y voluntariamente, y no puede ser constreñida a cumplirse: la mayor o menor libertad con que se preste el consentimiento, podrá motivar un régimen especial de protección o una más amplia interpretación y aplicación de las reglas de los contratos, pero no justifica el derrumbe de la estructura del ordenamiento jurídico que implica negar la esencia contractual a una relación que lo único que tiene de peculiar es un mecanismo distinto –impuesto por la masificación social- de formación de la oferta.”[1]

Los contratos por adhesión revisten el carácter de verdaderos contratos, ya que la ley no exige que el acuerdo entre ambas partes vaya precedido de un análisis y una discusión previa, sino lo que se pide es que ambas estén de acuerdo sin importar que sus términos hayan sido preparados por una sola de ellas.

Pero esta contratación en masa se halla indudablemente propensa a engendrar abusos. Es decir que la circunstancia que, al concentrar la empresa el poder de negociación, podría no desechar la oportunidad de favorecer su posición contractual. La técnica utilizada a estos efectos es la de introducir condiciones generales abusivas. Esto significa que el equilibrio del negocio jurídico se halla alterado desde su génesis: por ejemplo una cláusula que limite la responsabilidad del predisponente, en tanto regula efectos anormales de la obligación por sí misma es suficiente para configurar una situación de abuso que desestabiliza el sinalagma contractual.

El contrato bancario como contrato por adhesión y la Ley de Defensa del Consumidor [arriba] 

En la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) se hace referencia a los contratos por adhesión en el capítulo IX referido a “los términos abusivos y cláusulas ineficaces”. En efecto, en el artículo 37 se enuncian dos cláusulas abiertas y otras tantas que por abusivas, se las declara no convenidas. A continuación, en el artículo 38, bajo el título de “contrato de adhesión” se establece que la autoridad de aplicación vigilará que los contratos por adhesión no contengan cláusulas abusivas.

En consecuencia, tratándose los contratos bancarios de contratos por adhesión a condiciones generales, las cláusulas abusivas que contengan se hallan disciplinadas por la LDC, sin perjuicio de la aplicación de las normas y los principios del derecho común, previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

Es importante tener presente que de advertirse cláusulas abusivas las mismas han de tenerse por no escritas pero siempre considerando la validez del contrato en general.

Las cláusulas incluidas por la ley argentina en su artículo 37 son aquellas por las que se establece que se tendrán por no convenidas (a) las cláusulas que desnaturalizan, alteran o desfiguran el vínculo obligacional en tanto presupone dos centros de interés y las que (b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. La expresión “desnaturalización de la relación obligacional” debe entenderse en el sentido que por aplicación de una o más cláusulas se altere significativamente la relación.

En lo que atañe a la relación contractual bancaria, la desnaturalización del vínculo vendrá dada cuando del objeto o del efecto de la cláusula resulte: i) la ampliación de los derechos del banco con daño al usuario; ii) la reducción o supresión de las obligaciones del banco; iii) la reducción o supresión de los derechos del cliente; iv) la ampliación de las cargas u obligaciones del usuario. Y de todo ello resulte un desequilibrio significativo de los derechos y las obligaciones recíprocas de tal entidad que quede comprometido el sinalagma contractual.

A modo de ejemplo se enuncian a continuación algunas de las cláusulas consideradas abusivas en el marco de los contratos bancarios:

· Aplicación de tasas de interés por descubierto en el contrato de apertura de cuenta corriente, desconocidas por el usuario

· Aplicación de intereses moratorios al contrato de préstamo, cuya tasa es aplicada por el banco por remisión a una cláusula desconocida por el usuario.

· Cláusula de un contrato de crédito para el consumo por la que se obliga al usuario, en carácter de garantía, a la firma complementaria de un pagaré en blanco.

· Cláusula que faculte al banco a rescindir unilateralmente una operación de crédito si se produce alguna circunstancia que transforme la acreencia en cobro dudoso.

· Gastos de tasación impuestos al cliente, no asumidos por éste en el contrato de préstamo hipotecario.

La nulidad parcial de una cláusula abusiva [arriba] 

Es importante tener presente cuál es la consecuencia de incorporar en el contrato una cláusula de estas características.

Nuestro ordenamiento jurídico participa del criterio de la conservación del contrato decidiendo la nulidad de la cláusula abusiva, si es que éste puede subsistir sin la cláusula cuestionada. De este modo se declara la nulidad parcial teniéndola por no convenida. Esto es precisamente lo que indica la LDC en el art. 37 cuando prescribe “sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas…”.

Si esto no es posible será el Juez el que integrará el contrato con una nueva redacción respecto de la cláusula cuestionada manteniendo las condiciones originalmente pactadas.

El contrato con cláusulas predispuestas en el Código Civil y Comercial [arriba] 

En el Código Civil y Comercial, aprobado por la Ley Nº 26.994, se introduce las tres categorías de contratos existentes:

El contrato discrecional o paritario, son aquellos celebrados entre pares, en igualdad de condiciones, es decir que en forma conjunta se acuerdan las cláusulas.

El contrato por adhesión o cláusulas predispuestas son aquellos que no pueden ser negociados. Es aquel, conforme lo expresa el artículo 984 del CCCN “…mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción...”. La predisposición de las cláusulas por una de las partes contratantes determina la desigualdad con la/s otra/s partes contratante/s.

El artículo 985 fija los requisitos de validez de este tipo de contratos: “…Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares...”

Los Contratos de Consumo son aquellos celebrados, de conformidad con el CCCN “…entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social…”. Por un lado, se encuentra el consumidor y por otro lado el proveedor, en términos generales. Estos contratos, a su vez, pueden ser contratos de adhesión a cláusulas predispuestas, o no. Cuando sean celebrados por adhesión, al igual que en el caso anterior, no son considerados abusivos per se, sólo aquellas cláusulas que puedan ser impugnadas por tal carácter.

Los contratos bancarios, según el tipo de que se trate (cuenta corriente, caja de seguridad, préstamo, etc.), y según la forma de redacción y de ofertarlos a los clientes, pueden ser catalogados en cualquiera de las tres categorías propuestas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, o en más de una al mismo tiempo (ej., contratos de adhesión y contratos de consumo).

De todas las categorías se destacan los contratos de consumo en la órbita del Derecho Bancario y el régimen legal aplicable a los contratos bancarios que caigan en ella, porque actualmente son la mayoría.

En ese sentido se observa que el artículo 1384 CCCN establece que las disposiciones del contrato de consumo son aplicables a los contratos bancarios, con lo cual, define que, en última interpretación, se entenderá a todo contrato bancario como un contrato de consumo.

Es por ello, que en el CCCN se prevén varias obligaciones en cabeza de los bancos en esa dirección: por ejemplo en los artículos 1379, 1380, 1382, 1385 y 1386 se establece que en sus ofertas, deben distinguir banca personal y banca comercial o empresarial; deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos; los contratos deben instrumentarse por escrito, salvo que se empleen medios electrónicos (por internet, homebanking); obligación de entregar un ejemplar de cada contratación o servicio suscripto al cliente-consumidor; debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año, y transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo; en caso de tratarse de un contrato a plazo determinado, debe expedirse la constancia de finalización del mismo una vez concluido

Los contratos de consumo tienen sustento legal, y origen, en: a) la Constitución Nacional (arts. 41, 42, 43); b) en Principios Generales y Especiales emanados de la doctrina, la jurisprudencia y del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su actual redacción; c) en la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240, y sus reformas), y en menor medida en la Ley de Defensa de la Competencia (ley 25.156, y sus reformas). Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico existe una sobreabundancia de normas que integran un marco legal tuitivo del consumidor, y que incide directamente en el mercado y en la labor bancaria.

Como se ha icho precedentemente, el derecho del consumo ha sido incluido en la Constitución Nacional.

Así, su artículo 42 expresa que "…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de a calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las Provincias interesadas, en los organismos de control…".

El tratadista Rubén S. STIGLITZ al referirse a los contratos de consumo expresa que "…El contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración del mismo es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes, de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido…".

Es por ello, que la denominada contratación predispuesta presenta como caracteres: unilateralidad, rigidez, facultad de negociación siempre a favor del predisponente y peligro de actitud especulativa de este último para procurar un beneficio tendiente a incrementar las cláusulas inequitativas, con la finalidad de asegurarse la posición dominante.

Como hemos dicho a lo largo del presente trabajo, en este tipo de contratos se deja de lado la etapa de tratativas como sucede en el supuesto de existir bilateralidad, toda vez que la actividad de la parte más vulnerable se limita a un simple acto de adhesión a un esquema unilateralmente predeterminado por el banco, es decir que el consumidor o usuario no participa en la redacción del contenido, y en consecuencia no tiene capacidad de negociación.

En lo que concierne al poder de negociación, esta facultad es consustancial con la posición dominante ostentada por el predisponente, que veda de toda posibilidad de discusión al adherente que son consumidores o usuarios.

Con respecto a la estructuración del contrato por adhesión, hemos expresado en apartados precedentes que el esquema predispuesto, consiste en un formulario impreso que reconoce un destinatario genérico, que es el público consumidor o usuario, y no está direccionado a una persona determinada, pues es funcional a una pluralidad indeterminada de personas y se individualiza cuando se perfecciona como contrato particular.

Cabe aclarar que, si bien el consumidor o usuario adhiere suscribiendo un esquema contractual predispuesto por el Banco con lo cual le propone al usuario o consumidor celebrar el contrato en base a las cláusulas del formulario a las cuales adhirió sin efectuar discusión alguna, el contrato por adhesión per se no es reprochable.

Tal es así, que el Código Civil y Comercial lo incorpora expresamente en la sección 2°, Capítulo III, Título II, Libro III.

Lo que son reprochables son aquellas cláusulas que se redactan en forma abusiva y que realmente sean abusivas. Es decir, que la predisposición de las cláusulas no determina la existencia de utilización abusiva “per se”, sino que debe analizarse cada cláusula en particular.

Por ello, se debe entender, que el derecho del consumidor se ha instaurado persiguiendo llegar a concretar el equilibrio contractual.

En tal sentido, a fin de paliar tales asimetrías, el CCCN ha receptado derechos y garantías en protección del usuario o consumidor que son aplicables a estos contratos por adhesión celebrados con entidades bancarias.

Así, el artículo 962 del CCCN establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de una de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulta de carácter indisponible. Sobre esto último, el artículo 958 expresa que “…Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”

El principio vinculante del contrato es receptado en el artículo 959 CCCN que expresa la obligatoriedad para las signatarias especificando que su contenido sólo es dable de modificación o extinción mediante acuerdo de aquellas o en las oportunidades previstas por las normas jurídicas.

El artículo 985 CCCN expresa que las cláusulas, deben ser claramente comprensibles y autosuficientes. No se permite el reenvío a textos que no se faciliten al adherente simultáneamente al perfeccionamiento del contrato.

A su vez el artículo 986 CCCN determina que las cláusulas particulares que incidan sobre cláusulas generales predispuestas, prevalecerán sobre estas últimas en el supuesto de incompatibilidad. En tal sentido, el artículo 987 en su parte pertinente expresa que en la interpretación de las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, ésta se hará en sentido contrario a la parte predisponente.

En el artículo 988 se prevé que la cláusula abusiva debe considerarse por no escrita, y a continuación efectúa una enumeración de lo que se debe considerar cláusula abusiva, entendiendo por tales: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las cláusulas que impliquen renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplíen los derechos del predisponente que emanen de condiciones supletorias.

Finalmente, el artículo 989 establece que la circunstancia de la aprobación administrativa de las cláusulas generales predispuestas no obsta al control judicial. Si se declara judicialmente la nulidad parcial del contrato, el órgano judicial lo debe integrar.

También en el CCCN se prevén, entre otros: el derecho a la información plasmada en el artículo 1100; de la prohibición a prácticas violatorias del derecho a ser destinatario el consumidor de un trato digno (artículo 1097), equitativo y no discriminatorio (artículo 1098); eliminación de cláusulas atentatorias contra la libertad de contratar como sería la exigencia de subordinar la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros (artículo 1099).

Casos de Responsabilidad de las Entidades Bancarias por inserción de Cláusulas Abusivas [arriba] 

“…Los consumidores o usuarios al celebrar contratos en base a condiciones generales predispuestos se hallan protegidos por la ley 24.240 desde que no sólo establece garantías sino impone deberes al predisponente entre los cuales se encuentra el deber de información que recae sobre aquél a raíz de la desigualdad que se exhibe entre las partes…” - FALLO CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Diners Club Argentina SAC y T c/ DNCI -Disp. 249/01 (Expte. 64-1933/98) SENTENCIA, 13.908 del 04 de julio de 2002.

“…En el contrato de consumo la relación se rige por las cláusulas convenidas, pero supletoriamente se aplica la Ley de Protección al Consumidor y esta aplicación supletoria resulta imperativa cuando existe una cláusula que podría desnaturalizar las obligaciones de la partes y afirmo "podría" porque ello deberá ventilarse por el proceso ordinario que corresponda, y aún así la duda respecto a la calificación debe resolverse a favor del consumidor - usuario, así lo establece la regla de interpretación más favorable al consumidor que recepta la citada ley...” - FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO Sala 04 - DECOVI s/ Amparo Colectivo SENTENCIA, 0000000019 del 1 DE MARZO DE 2006.

En un fallo de la Cámara Comercial se consideró que, siendo de la esencia del contrato de caja de seguridad el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, la cláusula por la cual pretenda liberarse de responsabilidad “no tendrá valor alguno”, pues se trata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente que desvirtúa el objeto del contrato que no es otro que la máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas. - CÁMARA NACIONAL COMERCIAL, SALA B, de fecha 26 de marzo de 1993, “Sucarrat G. v. Banco de Galicia y Buenos Aires”

Consideraciones finales [arriba] 

Se advierte en la práctica de la contratación bancaria la modalidad de “contratos por adhesión”, lo que claramente conlleva la posibilidad de afectar el sinalagma contractual en beneficio de una de las partes, generalmente el banco.

Si bien la modalidad contractual de los llamados “contratos por adhesión” o “contratos con cláusulas predispuestas”, es simple, rápida y brinda facilidad a la hora de contratar, trae consigo ciertos vicios como son las cláusulas abusivas.

Como hemos dicho en el presente trabajo, el contrato por adhesión per se no es reprochable, lo que son reprochables son aquellas cláusulas que se redactan en forma abusiva, y que al ser realmente abusivas son fulminadas por la doctrina y jurisprudencia, quienes velan unánimemente por el equilibrio de la relación contractual y la defensa de la parte más débil de esa relación: el consumidor.

Si bien la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor significó un paso importante en la defensa de los consumidores de servicios bancarios y financieros ya que su aplicación generó la obligación para esas entidades de actuar de buena fe, brindando información correcta, detallada y veraz, no utilizando cláusulas abusivas bajo pena de nulidad y estableciendo derechos a favor del consumidor/usuario de servicios financieros, fue con la reforma introducida en el año 2008 por la Ley 26.361 donde se incrementó la posibilidad de que esas cláusulas que se consideran abusivas sean cuestionadas judicialmente por las asociaciones de defensa del consumidor y del usuario, toda vez que se les otorgó legitimación activa para cuestionar determinadas cláusulas que los consumidores individualmente no podrían hacerlo, o que no realizarían atento la insignificancia de la suma a cuestionar.

Asimismo, el tratamiento de las cláusulas abusivas introducidas por Código Civil y Comercial, abarca numerosas consideraciones en la materia, brindando importancia a la defensa del consumidor financiero, propiciando asimismo, la conservación del contrato en la medida que, no halle en riesgo su finalidad.

El CCCN contiene normas de carácter procesal en materia contractual, como ser aquellas facultades de los jueces para modificar e integrar los contratos, suprimir cláusulas abusivas, declarar nulidades, o hacer cesar el daño producido. Si bien se mantiene como principio la libertad de contratación y autonomía de la voluntad, lo cierto es que los proveedores de servicios en general y las entidades bancarias en particular tienen menos libertad, o una libertad direccionada, a la hora de ofrecer sus productos y redactar las cláusulas de los contratos.

Se multiplicaron las sanciones posibles en caso de violación a las normas de Defensa del Consumidor. Se conserva la responsabilidad objetiva de la entidad bancaria, agravada por su profesionalidad.

El Derecho del Consumidor en los contratos bancarios ha adquirido niveles superlativos, a tal punto que sus principios se incorporan y se introducen en el Derecho Bancario.

El Derecho del Consumidor no existe ya disperso en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, sino que sus principios y orden interno han sido codificados.

 

Bibliografía [arriba] 

· “Defensa del Consumidor”, LORENZETTI, Ricardo Luis – SCHOTZ, Gustavo Juan, trabajo sobre “La contratación bancaria”, por BARREIRA DELFINO, Eduardo, editorial ÁBACO de Rodolfo DEPALMA.

· “Teoría General de la Contratación Bancaria”, BARREIRA DELFINO, Eduardo en “Contratos bancarios”, RUBINZAL CULZONI Editores.

· “Contrato con cláusulas predispuestas: su naturaleza contractual (Prevalencia de las normas relativamente imperativas, sobre las condiciones generales de los contratos por adhesión)”. STIGLITZ, Rubén – STIGLITZ, Gabriel, publicado en LA LEY 1988-E-14.

· “Los contratos bancarios”, ROITMAN, Horacio, publicado en LA LEY 1984-D-945.

· “Contratación bancaria y la ley de defensa de los consumidores (ley 24.240)”. MOEREMANS, Daniel, publicado en LA LEY 1997-E-1267.

· www.laleyonline.com.ar y www.lexisnexis.com