JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio de oportunidad
Autor:Lami de García, Liliana - Martínez Fassora, Darío A. - Medrano de Giardino, Mirta Lucía
País:
Argentina
Publicación:Colección de Libros de Ponencias de Congresos de Derecho a la Niñez, Adolescencia y Familia - Ponencias III Congreso Latinoamericano de Niñez, Adolescencia y Familia
Fecha:08-11-2011 Cita:IJ-CMXXXVI-676
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I. Introducción
II. Acción Penal Pública y el Principio de Legalidad
III. ¿Es conveniente que las provincias argentinas establezcan criterios de oportunidad? Su problemática
IV. El Principio de Oportunidad: Concepto, fundamentos, límites
V. Sistemas de instrumentación del Criterio de Oportunidad
VI. Criterios de oportunidad
VII. Conclusiones
Notas

El principio de oportunidad

Darío A. Martínez Fassora
Lucía Medrano de Giardino
Liliana Lami de García

I. Introducción [arriba] 

Las nuevas corrientes del derecho procesal penal propugnan, bajo la luz de los estándares internacionales, un sistema acusatorio puro, dejando de lado toda norma de carácter inquisitivo que no facilite una pronta y efectiva administración de la justicia penal.

Nuestra preocupación se centra, en la creciente “sensación de inseguridad e impunidad” que existe en la sociedad argentina en su conjunto, alimentada por la mediatización de algunos medios de prensa, que confunde al ciudadano común, donde a diario se escucha decir que: “debemos volver a la mano dura…”, “los menores delincuentes entran por una puerta y salen por la otra…”, “es necesario bajar la edad de imputabilidad…” o “para combatir el delito necesitamos penas más duras y graves…”, además, culpando de esta situación a los Sres. jueces o a los defensores de los Derechos Humanos por su excesivo garantismo hacia aquellas personas que delinquen.

Ante la problemática narrada, es necesario contar con una respuesta estatal distinta cuando el delito sea cometido por un niño, niña o adolescente. Por ello la actual Justicia Retributiva, basada en el castigo de conductas trasgresoras a nuestro código penal de fondo, mediante la imposición de una pena privativa de libertad (prisión o reclusión) se encuentra hoy totalmente en crisis, que lejos de resocializar al infractor o reinsertarlo en la sociedad, termina perjudicándolo y agravándole aún más su situación en todo los ámbitos de su vida. (Llámese el laboral, familiar, educativo, salud, económico etc.)

Para remediar esta situación crítica o alarmante, surge la llamada Justicia RESTAURATIVA54, basada en el abordaje interdisciplinario del conflicto, donde se tiene en cuenta no sólo responsabilizar al autor del hecho con su consecuente reintegración a la sociedad de un modo más positivo para él, sino también la reparación de los daños irrogados a la víctima, encontrando de esta manera una justicia que satisfaga todos los intereses en juego.

Lo que se pretende evitar, es que la víctima quede desplazada de la respuesta estatal, como así también que el joven infractor ingrese a un SISTEMA ESTIGMATIZADOR, que lejos de lograr su resocialización, termina alejándolos de sus afectos, su familia y excluido totalmente de la sociedad en que se encuentra, y sin olvidar, claro está, la enorme inversión de recursos que el Estado realiza en un sistema que no funciona.

En la Provincia de Salta, en la actualidad contamos con un procedimiento para el juzgamiento de los delitos cometidos por mayores y menores de edad totalmente deficiente, con muchas carencias, sin ningún tipo o con pocas -diríamos- salidas alternativas a la pena privativa de libertad, que viabilicen una mejor justicia penal, donde víctima y victimario queden reconciliados.

El presente trabajo apunta a la posibilidad de contar con una solución distinta de la punitiva, - siempre dentro de un marco legal respetuosos de los estándares internacionales- aprovechando que el derecho penal moderno avanza propiciando salidas alternativas a las penas, con la creación de nuevos institutos procesales tales como: la suspensión del juicio a prueba, la mediación penal, la teoría de la insignificancia, el principio de oportunidad, la pena natural, la conciliación, remisión entre otros.

Adelantando desde ya mi opinión, en lo que respecta a los CRITERIOS DE OPORTUNIDAD55 existentes en materia penal, sería conveniente que el legislador nacional implemente -como lo hizo con la Suspensión del Juicio a Prueba- criterios uniformes para todo el país, estableciendo criterios mínimos o básicos a tener en cuenta, a los fines de evitar la importación o exportación de delincuencia de una provincia a otra, en razón de encontrarnos en un estado federal, donde cada provincia se ha reservado la potestad de dictar sus respectivos códigos procesales, por imperio de los artículos 121 en concordancia con el 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, tema tan delicado y apasionante que abordaré en esta disertación.

II. Acción Penal Pública y el Principio de Legalidad [arriba] 

Si bien es cierto el código penal argentino impone el Principio de Legalidad, es decir el de perseguir de oficio todos aquellos delitos de acción penal pública, conforme a los artículos 71 y 72 del C. P., los estados provinciales han ido adoptando un régimen de la acción penal, que se aparta de tal afirmación. Como claramente lo expresa el Dr. Julio Maier56, constituye una excepción absoluta al monopolio del Estado en la persecución penal, los llamados delitos de acción privada, art. 73 y ss. del C.P., donde el Estado autoriza para que algunos delitos sean perseguidos por los particulares. En consecuencia, la autonomía de voluntad particular condiciona siempre, en estos casos, la actuación de la ley penal y, por ende, el enjuiciamiento. En cambio, la instancia privada, como condición de perseguibilidad de algunos delitos (art. 72 del C.P.), no constituye, una excepción a esta regla, porque la persecución penal continúa siendo pública (oficial) y monopolizada por el Ministerio Público; la excepción reside, solamente, en colocar un obstáculo – que revela la instancia privada- para el comienzo de la persecución penal estatal. Debemos abandonar la concepción de que el Estado, siempre debe poner en marcha toda su maquinaria judicial a fin de perseguir, juzgar y condenar a toda aquella persona que cometa un hecho que encuadre en alguno de los tipos penales previstos en la ley.

Sabido es, que no se puede afirmar que el Principio de Legalidad se aplica en su totalidad, ya que no se puede perseguir todo ilícito cometido en una comunidad, cualquiera sea el número de sus integrantes, no sólo porque se cometen más delitos de los que se denuncia, sino también porque de los denunciados sólo un porcentaje mínimo llega a juicio y obtiene una sentencia condenatoria.

Es decir, pensar en que el Estado está obligado a perseguir todos los hecho delictivos, por más insignificantes que estos sean, implica comprometer recursos –humanos y económicos- que podrían ser destinados a ilícitos de mayor gravedad (trata de personas, malversación de fondos públicos) que afectan o repercuten en nuestra sociedad a niveles imprevisibles, y que traen aparejado desocupación, hambruna, problemas de salud en una población determinada sin importar su condición social.

Tampoco debe perderse de vista que la justicia penal con todos sus operadores funcionando al ciento por ciento – Jueces, defensores, fiscales, Tribunales de juicio o de alzada- cuente con medios técnicos, humanos y tiempo material suficiente para atender todos los conflictos que nuestra legislación en materia penal diagrama constantemente.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, el dable destacar lo valioso que son todos aquellos intentos que propician la apertura o ampliación del catálogo de delitos de acción pública dependiente de instancia privada, como así también los delitos de acción privada, para dejar en manos de la víctima la posibilidad de continuar con el impulso procesal otorgado al órgano acusador para aquellos casos en que la ley le ordena.

Siendo los criterios de oportunidad una excepción al Principio de Legalidad, la viabilidad de su aplicación y ejecución debe encontrarse sometido a control jurisdiccional competente para no enervar el sistema acusatorio, ni derechos, ni garantías constitucionales reconocidas por Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)57.-

III. ¿Es conveniente que las provincias argentinas establezcan criterios de oportunidad? Su problemática [arriba] 

Si bien es cierto nuestra Constitución Nacional Argentina coloca en manos del legislador nacional la unificación de la legislación penal de fondo (art. 75 inc. 12 de la C.N.) a su vez, impone a todos los estados provinciales crear una sistema judicial -código procesal penal y leyes de organización de la justicia- a los fines de administrar los conflictos de modo de afianzar la justicia conforme al artículo 5º de la citada Carta Magna y su Preámbulo.

Tampoco existe precepto constitucional alguno que prohíba legislar a las provincias sobre los criterios de oportunidad, sólo existen interpretaciones doctrinarias al respecto

Ahora bien, el art. 71 del C.P., impone dos obligaciones: 1º).- que el Estado se haga cargo de perseguir los delitos de acción pública, “principio de oficialidad” y ; 2º) que el organismo estatal responsabilizado de tal actividad, deba iniciar la investigación de toda hipótesis delictiva; esto es, que el Estado sin requerir de actividad alguna por parte de la víctima o de la ciudadanía (salvo en las acciones públicas dependientes de instancia privada y en las acciones privadas), debe perseguir las conductas tipificadas en el Código de fondo.

Y es acá donde empieza el problema o escollo a superar, ya que el incumplimiento de éste mandato se encuentra penalmente tipificado y sancionado, en el art. 274 del Código Penal el cuál expresa: “ El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta …”., por la sencilla razón de la indisponibilidad de la Acción Penal Pública.

Debemos recordar que, el artículo del código penal citado fue creado por la ley Nº 11.179 del año 1.921, cuando reinaba el sistema inquisitivo en todas partes. Sin embargo la tendencia, con el correr de los años, a la transformación en un sistema acusatorio no ha desequilibrado la coherencia existente, puesto que se sigue manteniendo el principio de legalidad procesal.58

Aunque, obviamente las provincias no pueden establecer un “principio de disponibilidad” semejante al de los Estados Unidos, los procesos provinciales deben legislar estableciendo la oportunidad procesal en que renunciaran a la persecución penal (a través de criterios de oportunidad ya establecidos a nivel nacional) y su aplicación fundarla en los principios jurídicos de proporcionalidad de la respuesta estatal, en la mínima lesividad al bien jurídico protegido y en el derecho penal entendido este como última ratio.

La Oficiocidad obedece a una concepción de que el Estado se encuentra obligado a restablecer el orden jurídico ante la presunta violación de una norma jurídico penal (es decir, un hecho con los caracteres externos del delito), sin necesitar para ello de ninguna excitación extraña (sea particular o de otro órgano estatal). En otras palabras, el Código Penal tutela en abstracto, determinados bienes que la sociedad considera fundamental para la vida en comunidad, siendo el delito, una violación a los mismos.

Por lo tanto, la reacción estatal no obedece a la violación del interés de la víctima, sino más bien al atentado del bien jurídico abstracto cometido por el hecho delictuoso.

Ahora, si concebimos al delito como una violación al orden jurídico, mal puede disponerse de la acción, pues su restablecimiento obliga una reacción estatal automática; por el contrario, si lo vemos como un conflicto de intereses, necesariamente debemos considerar el interés de la víctima en el proceso a partir de un mayor protagonismo procesal, siendo el criterio de oportunidad la manera de evitar la consecuencia penal ante la desaparición del conflicto (verbigracia por la reparación o acuerdo, transacción etc. ).

Finalmente, la potestad punitiva del estado (poder-deber) emerge de la ley penal de fondo, cuando lo autoriza a aplicar una pena (reclusión, prisión, multa e inhabilitación) al acusado cuando se verifican los presupuestos señalados por el mismo cuerpo legal; de tal manera que cualquier limitación o condicionamiento que pueda incidir sobre su ejercicio, necesariamente debe provenir de la misma ley de fondo, por ser una facultad delegada por las provincias al estado nacional.

IV. El Principio de Oportunidad: Concepto, fundamentos, límites [arriba] 

El denominado Principio de Oportunidad importa la atribución que tienen los órganos encargados de la persecución penal – fundada en razones de política criminal- de no iniciar la acción, o de suspenderla provisoriamente una vez iniciada, o de hacerla cesar definitivamente antes de una sentencia, aún cuando concurran condiciones ordinarias para perseguir y castigar a su autor.

En el esquema planteado y atento al avance del derecho penal moderno, aparecen los Criterios de Oportunidad como una excepción al Principio de Legalidad, que permite arribar a soluciones más auténticas, beneficiosas y eficaces para resolver los conflictos.

En definitiva este principio, permite a quien promueve y ejerce la acción penal, realizar una fundada selección de casos en los que resulte “oportuno” no seguir el derrotero del proceso, sino una alternativa más favorable para los involucrados, la sociedad y el sistema de justicia. Es decir, que el Ministerio Público Fiscal se encuentre facultado para adoptar la alternativa que resulte más “oportuna”, teniendo en consideración todas las circunstancias que se vinculen con la gravedad del hecho, el grado de participación que le cupo a cada uno de los autores o partícipes del hecho, la reparación del daño causado a la víctima o el compromiso de reparación asumido por el adolescente o sus padres, como así también el contexto familiar y social en donde vive.

Así, por ejemplo, en la Ordenanza Procesal Penal alemana59, se encuentra legislado un conjunto de criterios de oportunidad que funcionan como excepciones a la obligación de acusar - principio de legalidad como regla- (arts. 153 y 154), los cuales pueden dividirse en cuatro grandes grupos:

1 - los vinculados al principio de insignificancia;

2 - cuando el interés de la persecución penal puede ser satisfecho de otro modo;

3 - en caso de que la prosecución de la causa sea contraria a intereses estatales prioritarios; 4 - cuando el ofendido pueda llevar a cabo por sí la persecución penal.

Todo lo manifestado anteriormente, lo consideramos altamente beneficioso, ya que adscribimos a la idea de que existen “casos no mediables” y no “delitos no mediables”.60 Las estadísticas demuestran que desde la implementación del nuevo sistema de garantías para el juzgamiento de los infractores, no ha aumentado el número de delitos y es un sistema penal mucho más respetuoso de los derechos humanos de los adolescentes transgresores.61

De ello se desprende que una de las características fundamentales de este sistema acusatorio reside en la división de poderes ha ejercer dentro del proceso. Donde el órgano acusador cumple la función requirente, por otro lado y siempre en un plano de igualdad el imputado que ejerce su derecho de defensa ante esa imputación y un Tribunal que decide, ejerciendo la jurisdicción, dirigiendo el proceso y resolviendo tanto lo provisional como lo definitivo.62

El límite de los criterios de oportunidad es el principio de Legalidad, siendo necesario el control jurisdiccional para que el mismo no sea trasgredido. Parafraseando al profesor José I. Cafferatta Nores, con invocación de Hassemer expresa: “Tanta legalidad como sea posible; tanto oportunidad como sea necesaria”.-

V. Sistemas de instrumentación del Criterio de Oportunidad [arriba] 

Actualmente existen dos sistemas o formas de instrumentar los criterios de oportunidad, a saber:

a) Un criterio amplio denominado “libre”, propio del derecho anglosajón, donde el titular de la acción penal dispone libremente de ella, ya sea que puede iniciarla o no hacerlo, puede una vez iniciada desistir, puede acordar con el acusado desde reducir los cargos o disminuir el pedido de pena en la medida que este acepte su responsabilidad en el hecho y hasta puede dar impunidad ante la comisión de un delito cuando sea útil para el descubrimiento de otro más grave.

b) Un criterio “reglado”, ya propio del derecho continental europeo, entendido este como una excepción al principio de legalidad, donde por razones de oportunidad, que se encuentran previstas en la legislación penal, el acusador lo aplica al caso concreto, con el consentimiento del imputado y control por parte del órgano jurisdiccional. (Cafferatta Nores, ob.cit.)

Respecto del necesario control jurisdiccional, Esteban Righi63 expresa: “No parece factible incorporar a nuestro sistema los criterios libres de disponibilidad que prevalecen en derecho anglosajón. Lo que se ha propuesto es adoptar pautas de oportunidad reglada propias del derecho continental europeo, en las que sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones con fundamentos en razones de oportunidad…”

Es decir que el criterio de oportunidad reglado, como excepción al Principio de Legalidad, autorizará al Ministerio Público Fiscal en determinados casos, “disponer” de la acción penal.

VI. Criterios de oportunidad [arriba]  (proyectos de ley en nuestra legislación nacional y provincia)

En el orden nacional, existen distintos proyectos en estado parlamentario que están tratando de introducir este principio en el Código Penal. Por ejemplo, por resolución del Ministerio de Justicia de la Nación, núm. 420/1997, se designó una comisión con el objeto de que preparase un Proyecto de Ley de Reformas puntuales al Código Penal de la Nación, fruto de esta decisión, el 21 de diciembre de 1998, la comisión (integrada por David Baigún, Edgardo Donna, Carlos Chiara Díaz, Mario Liporace, Óscar Roger, Marta Paz y Nelson Pessoa) entregó el texto del anteproyecto al ministro de justicia, en ese entonces el Dr. Raúl E. Granillo Ocampo. En su exposición de motivos, y con relación al criterio de oportunidad, la comisión expresó: “Propuesto, los poderes discrecionales del Ministerio Público Fiscal se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal; no promoviendo la acción o desistiendo de su ejercicio, cuando le es permitido, si ya hubiera sido promovida. Asimismo, proponemos que las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad se encuentren taxativamente enunciadas en la ley, para lo cual se detallan los casos en varios supuestos que se incorporan como un nuevo artículo 74 del Código Penal. El mencionado artículo 74 dispone que la acción penal podrá renunciarse o suspenderse únicamente cuando: Así lo prevea una ley especial. Si el hecho investigado se encuentra amenazado con una pena menor de tres años de prisión; y siempre que: a) el imputado no registrare condena, b) si por la naturaleza de los hechos y el daño causado, el interés público en la persecución resultare insignificante, c) si el imputado reparare adecuadamente el daño causado u ofreciere hacerlo en la medida razonable de sus posibilidades. Cuando el hecho cometido por imprudencia, negligencia o impericia hubiese tenido como consecuencia directa para el autor un daño físico o moral grave, y a causa de ello, la pena fuera inadecuada”. (el subrayado me pertenece)

La Reforma procesal penal que se lleva a cabo en estos momentos en nuestra provincia, plantea entre sus ejes principales la incorporación de criterios de oportunidad con alcances bastantes limitados, y a la vez le devuelve a la víctima un gran protagonismo en la solución del conflicto (actuación que no debió haber perdido).

Así el proyecto de ley en relación al tema que analizamos establece: “…Artículo 231.- Criterios de Oportunidad. No obstante el deber impuesto por el artículo 5, el Fiscal podrá decidir mediante decreto fundado el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:

a) Siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda de los tres (3) años;

b) En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

c) Cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.

d) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado Terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

e) En los casos de lesiones leves o amenazas cuando la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad. En los casos previstos en los incisos a) y b), la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado.

El imputado podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.”

El federalismo propio de nuestra forma de Estado (art. 1º de la C.N.), ha llevado a la necesidad que, aun cuando el principio de oportunidad no ha sido acogido expresamente en el marco de nuestro Código Penal, algunas provincias ya lo hayan regulado, o están en vías de hacerlo (Salta), a través de sus sistemas procesales. Por ello y ante esta realidad, ha merecido críticas o advertencias desde una estricta mirada constitucional, puesto que algunos juristas y doctrinarios consideran que la regulación de los institutos jurídicos vinculados al ejercicio y extinción de la acción penal constituye materia propia del Código Penal de fondo, y como tal, competencia exclusiva del Congreso de la Nación Argentina.

VII. Conclusiones [arriba] 

No debemos olvidar que, la respuesta del Estado realizada a través de la aplicación del derecho penal sustantivo es siempre punitiva, reacciona “ex pos facto” ante la conducta típica desplegada por el autor del ilícito que actualiza alguno de los tipos penales establecido en el catálogo de delitos delineados en el código penal y sus leyes complementarias. En consecuencia no puede ser utilizado para solucionar el problema de la inseguridad o prevenir la delincuencia, por su carácter meramente sancionador.

En la actualidad nos encontramos ante un nuevo paradigma respecto de lo que debemos entender como delito y fundamentalmente de la respuesta estatal frente a su probable comisión. Paulatinamente se empieza a concebir al delito como un conflicto de intereses, atribuyéndose a la víctima un papel más incisivo dentro del proceso penal. Por ello, empiezan a cimentarse algunos supuestos de oportunidad en la medida en que su interés haya sido satisfecho por el imputado.

Esto permite realizar una pequeña aproximación del proceso penal al proceso civil en donde confrontan dos pretensiones disímiles que le Juzgador procura resolver; si en el curso del proceso desaparece el conflicto, desaparece el presupuesto necesario que autoriza al Juez para decidir sobre el mismo.

Ante esta realidad, entendemos que el criterio de oportunidad, viene a atemperar, adecuar, sensibilizar hasta podríamos decir humanizar esa respuesta estatal que venimos analizando, a las distintas particularidades que puede presentar un caso, ya que no es lo mismo el hurto de un artículo de tocador (desodorante, loción, jabón) o de una fruta, ilícito cometido generalmente por adolescentes en un supermercado, que el hurto de ganado mayor, utilizando para ello un medio motorizado para su transporte, (abigeato calificado) donde el sujeto activo demuestra una cierta organización criminal puesta a su servicio, para cometer este tipo de delitos.

Encontrándose en crisis - podríamos decir- del Principio de Legalidad, que implica un desgaste jurisdiccional a veces innecesario, surge el criterio de oportunidad, entendido este como una herramienta importantísima para reconstruir el tejido social dañado por aquella conducta disvaliosa, logrando así la paz social que tanto anhelamos, fin último de nuestro sistema jurídico en su conjunto.

Luego de la sanción de nuestra Constitución Nacional histórica (1.853-1.860), uno de los intentos fue uniformar la ley procesal en todo el territorio de la país, pero no se lo llevo a cabo, NO POR RESULTAR INCONVENIENTE, sino porque se trataba de una facultad no delegada por las provincias.

Sostener que, sólo es facultad de los estados provincial regular este instituto bajo análisis, podríamos afectar la igualdad de los ciudadanos frente a la justicia penal. Esto se vio reflejado con la denominada “Secuela de Juicio”, instituto referente a la prescripción de la acción penal, y donde el imputado de Robo Simple podía ser beneficiado o perjudicado en función de la distinta interpretación del concepto de la Secuela de Juicio que hiciera el magistrado o Tribunal de Juicio, lo que motivo su reforma de fondo para que su aplicación sea uniforme a toda la nación.

El criterio de oportunidad debe serlo así también; igualdad en igualdad de condiciones, este axioma exige que el imputado por hurto, robo, homicidio o el delito que fuere, tenga siempre las mismas posibilidades que cualquier hombre del mundo que pise suelo argentino independientemente del tribunal que lo juzgue. Esto se ve a diario en la prescripción de la acción penal, la suspensión del juicio a prueba, la condena condicional, etc.; institutos todos que condicionan o limitan la potestad punitiva y que se aplican en todo el territorio nacional sin distinción o discriminación alguna.

En síntesis, sostengo la postura de que sea el Congreso Nacional el encargado de fijar los criterios de oportunidad reglados -como lo hizo con la Suspensión de Juicio a Prueba y el Avenimiento para ciertos delitos contra la integridad sexual- dejando en manos de los códigos de forma provinciales el momento procesal oportuno en que dicho instituto deba ser aplicado, en cuyos supuestos, el titular de la acción penal pública (fiscal), deberá fundar sus decisiones sobre suspender o hacer cesar la persecución penal, ya que lejos de disminuir el índice de criminalidad o la denominada sensación de inseguridad, terminará no sólo vulnerando el Principio de Igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) sino también exportando la delincuencia de una provincia a otra y viceversa.

Parafraseando al célebre escritor y político francés Charles Louis de Secondat Montesquieu, uno de los representantes más destacados del pensamiento de la Ilustración quiero expresar que: “Deseo una sociedad donde todos nos sintamos cómodos”.-

Casos: 1º.- Consumir un sándwich de milanesa de $1,50 sin abonarlo ¿Delito de Estafa, Petardismo o contravención?

2º.- Hurto de un sachet de leche o una barra de chocolate a un supermercado ¿Estado de necesidad o hurto famélico?

3º.- Secuela de Juicio. Que se entendía en su momento por este instituto. La distinta interpretación que le daban los Tribunales Provinciales. (Prescripción)

4º.- ¿Por qué legisló el Congreso la Suspensión del Juicio a Prueba y no lo dejó pura y exclusivamente en manos de las legislaturas provinciales?

5º.- ¿El avenimiento se encuentra regulado en los código de procedimiento provinciales?

 

 

Notas [arriba] 

54 Aida Kemelmajer de Carlucci, menciona los diversos términos con que se ha llamado a esta forma de intervención: justicia positiva, pacificadora, relacional, restaurativa, reparativa, comunitaria, conciliativa, conciliatoria, transformadora. Adoptando la fórmula: justicia restaurativa o restauradora.
55 Cafferatta Nores, José “El Principio de Oportunidad en el Derecho Penal Argentino. Teoría, realidad y perspectivas” en Nueva Doctrina Penal. T. 1996/A. Pág. 11/13 Resulta más preciso hablar de “discrecionalidad en la persecución fundada en razones de oportunidad”.
56 Julio B. J. Maier “Derecho Procesal Penal” Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, 2da. Edición, 1ra. Reimpresión, ob. citada pág. 827 y 828.
57 Cafferatta Nores, José “El Principio de Oportunidad en el Derecho Penal Argentino. Teoría, realidad y perspectivas” en Nueva Doctrina Penal. T. 1996/A.
58 El art. 274 del Código Penal Argentino se ubica en el Título XI que agrupa a los delitos contra la administración Pública. Se incorpora en el proyecto de 1891, allí pasa al de 1906 y de éste último al Código vigente. Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal Parte Especial Tomo III, Editores Rubinzal-Culzoni pág.441. “Tal como lo hace notar Moreno, la norma que viene del proyecto de 1891, tiene dos preceptos concordantes en el código de Tejedor para la Provincia de Buenos Aires, los artículos 396, inciso 3° y 397, castigaban a los fiscales que no interponían acción cuando era debida y a los encargados del orden público que conociendo el proyecto de un delito no expedían las providencias necesarias para impedir su perpetración. También se castigaba a quienes, sabiendo de la existencia de un delito, omitían perseguir o aprehender a los delincuentes. Las concordancias anotadas eran el Código de Prusia y el de Bolivia”. Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna. Código Penal y leyes complementarias 2, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma 2003,. Pág. 719.”Antecedentes: Derecho Nacional: Proyecto Tejedor. Derecho Extranjero: Código Español, art. 370, Código Húngaro, art. 478; Código alemán, art. 346…”.
59 Claus Roxin, “Derecho procesal penal (trad. de la 25° ed. Alemana de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor), Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, ps. 90 y siguientes.
60 Regla Nº 4 emanada de las Segundas Jornadas de Mediación y Delito. Defensoría General de la Nación, Bs..As. 2.002.
61 Vitale, Gustavo “El Proceso Penal en la Ley de Niños y Adolescentes”, p.121/128, “Ley de Niños y Adolescentes” Vitale-Oses, Fabián J.Dic Placido Editores.
62 Jorge A. Claría Olmedo- Derecho Procesal Penal- Temas conflictivos. Editorial Rubinzal- Culzoni - 1.998
63 Esteban Righi- Teoría de la Pena. Editorial Hammurabi, 2.001.-



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