JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Adopción de menor de edad por mujer que convive con la madre biológica en Puerto Rico
Autor:Silva-Ruiz, Pedro F.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 2 - Octubre 2013
Fecha:28-10-2013 Cita:IJ-LXIX-368
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Introducción
Primera Parte
Segunda Parte
Comentario Final

Adopción de menor de edad por mujer que convive con la madre biológica en Puerto Rico

Pedro F. Silva-Ruiz*

Introducción [arriba] 

Este ensayo consiste de dos partes y un comentario final. La primera es una exposición crítica de una decisión judicial que denegó la adopción de una menor de edad, hija biológica de una dama, por su compañera sentimental, en una relación estable y duradera. La segunda parte versa sobre un proyecto de ley, presentado y bajo consideración, para modificar el Código Civil con el propósito de permitir las adopciones de este tipo.

Primera Parte [arriba] 

Dos mujeres –AAR y CCV– han mantenido una relación sentimental de convivencia, que ha continuado ininterrumpidamente desde el 1988 hasta el presente. Ambas tienen grados doctorales en el área de conducta humana. Además, tienen vasta experiencia profesional trabajando con menores. Juntas decidieron que la más joven de ellas se sometiera a un proceso de inseminación artificial. Contactaron a un donante anónimo de espermatozoides en los Estados Unidos de América (continentales). La identidad del donante no sería del todo desconocida, ya que querían conocer datos del historial familiar y salud del donante por si la información fuese necesaria para la salud del bebé en algún momento futuro. El acuerdo para la donación de espermatozoides entre las mujeres con el donante se formalizó mediante contrato. El donante no tiene interés alguno en ser más que eso, donante.

Nacida la menor JMAV fue cuidada y criada por ambas mujeres, las que comparten y alternan en todas las responsabilidades, tales como: cuidarla, llevar y buscar a la niña a la escuela y otras tantas actividades. La menor, de unos 10-12 años, habla espontáneamente de sus mamás; se comporta bien en la escuela y otros lugares que frecuenta.

La pareja, AAR y CCV, decidió que AAR debía adoptar a JMAV. Así, en el año 2005, AAR presentó una petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando adoptar a JMAV sin que ello tuviera el efecto de romper el vínculo filial entre la menor JMAV y CCV. Ésta última (CCV) consintió a la adopción.

Ante el tribunal se sostuvo que la doctrina de la adopción conocida como Second Parent Adoption, era de aplicación, tanto como los arts. 137 y 138 del Código Civil.[1]

El Second Parent Adoption[2] puede ser traducido como adopción por el segundo padre o madre funcional. Con esta figura se evita que con la adopción se rompan los vínculos entre la madre biológica y su hija.

En resumen, se alegó que la menor tiene dos madres: una biológica (CCV) y una funcional (AAR). Esa es la realidad que la menor JMAV conoce, ha conocido y seguirá conociendo.

Los tribunales inferiores –de primera instancia y el intermedio, de apelaciones– denegaron la petición de adopción. Indicaron que los arts. 137[3] y 138[4] del Código Civil lo impedían. Estos rezan:

Art. 137 – Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.

El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra con fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.

Art. 138 – No obstante lo dispuesto en la sec. 538 [art. 137]... los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.

El caso fue recurrido al Tribunal Supremo de Puerto Rico: Ex Parte AAR,[5] Éste confirmó la determinación del tribunal intermedio de apelaciones que había, a su vez, confirmado al tribunal de primera instancia, denegando la petición de adopción. En suma, se denegó la adopción de JMAV por AAR.[6]

El referido Tribunal Supremo se dividió 5 a 4. Además de la opinión del Tribunal, se emitieron cuatro opiniones de conformidad y otras cuatro disidentes.[7] No es muy difícil imaginarse que los criterios y fundamentos discutidos fueron muy variados; además de contradictorios los unos con los otros. En este espacio no interesa examinarlos con profundidad, analizando su corrección, validez y justicia. Desde varios argumentos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad y los distintos criterios/escrutinios[8] para la determinación de la constitucionalidad o no por discrimen por razón de sexo, orientación sexual y género del artículo 138 del Código Civil, las reglas de hermenéutica, sin que faltaran los juicios morales, aunque escondidos u ocultos, rondan por las opiniones de los jueces.

No podía faltar el estudio de la institución de la adopción.[9] Su norte es proveer para el mejor, el óptimo bienestar del adoptado. Crea, por ficción legal, relaciones análogas a la filiación. Su propósito es dar padres a niños que no lo tienen, o cuyos padres no los quieren y hasta abandonan; además, de cuando los padres no los pueden o quieren atender debidamente. La adopción desarraiga al adoptado de todo vínculo de parentesco y también de todo derecho respecto de su familia biológica. En el derecho romano se utilizó como una forma de ingresar a una familia, para la continuidad de la estirpe, con fines claramente económicos, políticos y sociales. Ya en el derecho justiniano aparece la distinción entre la adopción plena y la menos plena. En la época de la codificación, la adopción perdió importancia, más el Código Civil francés la recogió siguiendo el modelo justiniano. El Código Civil español siguió, por su parte, los modelos latinos, aunque regulándola con perfiles imprecisos. En su trámite, se dispuso la intervención judicial. Con la extensión del Código Civil español a Puerto Rico,[10] la adopción llegó a nuestras costas.[11]

En sus aspectos sustantivos la adopción se rige por las disposiciones recogidas en el Código Civil;[12] en los procesales, por los preceptos de la Ley de Procedimientos Legales Especiales.[13]

Notificada la decisión del Tribunal Supremo, recaída como se indicó el 20 de febrero de 2013, se presentaron varias mociones de reconsideración. El 10 de abril del mismo año, 2013, se declararon sin lugar. No faltaron los votos particulares y disidentes de varios jueces.

Segunda Parte [arriba] 

El día 6 de marzo de 2013, se presentó ante el Senado de Puerto Rico[14] el proyecto de la ley núm. 437 (P. del S. 437), que fue referido a la correspondiente comisión donde se encuentra bajo estudio.

Dicho proyecto propone enmendar el art. 138 del Código Civil de Puerto Rico,[15] que conforme se indica en la “Exposición de Motivos” se “presenta...con el fin de eliminar cualquier distinción de género como obstáculo para la adopción por padre o madre funcional...”.

Comentario Final [arriba] 

Todo augura que el Código Civil de Puerto Rico será enmendado y que, finalmente, AAR podrá adoptar como su hija a la menor de edad, sin que ésta pierda su condición de hija (filiación) con su madre biológica, también legal (CCV). Dos madres, una biológica y otra funcional, y una hija menor de edad.    

 

 

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* Catedrático de Derecho, jubilado, Puerto Rico. Académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina. PFSR© 2013.

[1] Arts. 137 y 138 del Código Civil de Puerto Rico (CCPR), 31 LPRA 538 y 539.
[2] Tanto el estado de California, como los de Colorado, Connecticut y Vermont, reconocen la institución mediante legislación. Varios tribunales apelativos han resuelto que las legislaciones estatales sobre adopción permiten el “second parent adoption” en el D.C., Illinois, Indiana, Massachusetts, Nueva York, Nueva Jersey y Pennsylvania.
“A second parent adoption is a legal procedure that allows a same-sex parent to adopt a partner’s biological or adoptive child without terminating the legal rights of the first parent. States must honor second-parent adoptions from other states.”
Véase, “Second parent adoption is a benefit in many states” en www.proudparenting.com/node/1949?page=1 (visitado 12 junio 2013).
[3] 31 LPRA 538, adicionado como art. 137 del Código Civil por la Ley núm. 8 del 19 de enero de 1995.
[4] 31 LPRA 539, adicionado como art. 138 del Código Civil por la Ley núm. 8 del 19 de enero de 1995.
[5] 2013 TSPR 16, 20 de febrero de 2013. De manera muy sucinta puede decirse que la pareja consensual de la madre biológica solicitó la adopción de la menor ya que la ha considerado como su hija desde su nacimiento, con el beneplácito de la madre biológica (y legal).
[6] Nada más observar que fueron muchas las comparecencias amicus curiae, entre otras: el Colegio de Abogados de Puerto Rico, la Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic, el National Center for Lesbian Rights/American Civil Liberties Union, la Asociación de Psicología de Puerto Rico y otras.
El Departamento (Ministerio) de Justicia del Gobierno de Puerto Rico igualmente compareció.
En el expediente del caso obran estudios psicológicos y de trabajadores sociales. Acreditan que la niña es madura, respetuosa, y sobresale del promedio de sus compañeros de clase.
Todos favorecieron la adopción de la menor por AAR.
[7] Sobre 300 páginas, entre la opinión mayoritaria, de conformidad y disidentes.
[8] Escrutinio de racionalidad mínima, escrutinio estricto e intermedio.
[9] Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Adopción de Menores: reunión de expertos, 18-2 Rev. Jur. U.I.A. 275-288 (enero-abril, 1984) y bibliografía citada.
[10] El Código Civil español de 1889 fue hecho extensivo a Puerto Rico por Real Decreto y comenzó a regir el 1° de enero de 1890. Con el cambio de soberanía y la invasión estadounidense de Puerto Rico, el Código Civil y otras leyes fueron dejadas vigentes por el gobierno militar estadounidense.
[11] Puede verse la siguiente jurisprudencia: Ex parte Warren, 92 DPR 299 (1965); Rivera Coll v. Tribunal, 103 DPR 325 (1975); Ex parte J.A.A., 104 DPR 551 (1976); Ex parte Feliciano Suárez, 117 DPR 402 (1986); Rivera Rivera v. Monge Rivera, 117 DPR 465 (1986); Silva Oliveras v. Durán Rodríguez, 119 DPR 254 (1987); y MJCA v. Julio E. y su esposa, 124 DPR 910 (1989), entre otros. Estos casos aparecen reproducidos en Pedro F. Silva-Ruiz y John L.A. de Passalacqua, tomo 2: Derecho de Familia de la obra “Derecho de las Personas y de la Familia en Puerto Rico”, Equity Publishing Co. / Butterworth Legal Publishers, New Hampshire, Conn., USA, 1991, pp. 491-530.
[12] Arts. 130 - 138 CCPR, 31 LPRA 531-539.
[13] 32 LPRA 2699 – 2699t.
[14] 17ta. Asamblea Legislativa, 1ra. Sesión Ordinaria.
[15] 31 LPRA 539.