En el presente trabajo se abordará el análisis de la ¿Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Medidas para Mejor Proveer?, las cuales se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento Procesal de Rito en el artículo 325 C.P.C.C.[1].
Si bien este planteo no es novedoso y fue abordado por distintos autores, creo que aún el problema no se encuentra resuelto, y para dar fundamento a ello, partirá del análisis del Auto N° 83, de fecha 8/6/2017, dictado en los autos caratulados “Correa Américo c/ Pedro Nossovicth y Cia SA y otros – Ordinario” (Expte. 322924), que se tramitó por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la localidad de Villa María de esta provincia.
En los mismos el tribunal a-quo había ordeno el dictado de una medida para mejor proveer, como fue la incorporación de “una prueba instrumental”, luego que la misma fuera diligenciada y agregada al proceso el Juez de primera Instancia no corrió traslado por el termino de tres días a las partes, suprimiendo la etapa alegatoria prevista en el art. 325 in fine del CPCC[2], ante ello se planteó un Recurso de Apelación el cual fue resuelto por la Cámara ut supra mencionada, haciendo lugar al Recurso.
Destacando el voto del Dr. Luís Horacio Coppari en el apartado V.e del mencionado A N° 83, “…la Doctrina cordobesa es conteste en orden a la obligación que el último párrafo incorporado al art. 325 impone al tribunal, cuando expresa (…) agregadas las medidas para mejor proveer deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba (…) Todo ello ha determinado tal como denuncia el nulidicente la afectación del derecho al debido proceso y defensa en juicio, que nuestra Carta Magna garantiza a todos los ciudadanos de la nación (art. 18 CN), y la consiguiente anulación del trámite, para que sea renovado ante el juez de primera instancia (...) este vicio afecta las formas y solemnidades de la sentencia ante la inexistencia de un presupuesto necesario para arribar válidamente al pronunciamiento; y la privación del derecho de alegar origina nulidad…”[3].
Este llamativo fallo me generó varias inquietudes, porque por un lado lo que uno aprende en la Cátedras del Grado es que el Proceso Civil y Comercial en materia probatoria y en términos generales es dispositivo, en el cual rige el principio “iudex iudicare debet secundum alllegata et probata”, es decir el juez no conoce otros hechos que los probados y alegados por las partes, ahora bien, la tendencia publicista o activista incorporo en nuestro ordenamiento procesal este instituto que tiene un corte netamente inquisitivo, funcionando como una excepción dentro de nuestro sistema Dispositivo, y en este sentido dice Sentís Melendo Santiago,
Puede decirse que un solo artículo, el art. 325, constituye todo un código dentro de un código, ya que en materia probatoria se lo permite todo al juez. Por tanto y como fácil advierte, es un tópico que divide profundamente a doctrina y jurisprudencia, ya que en realidad desnuda -a veces de un modo descanado- la concepción de proceso que cada uno posee, es decir, cuáles deben ser sus fines y funciones. En una palabra, cuál es la misión del juez en el proceso civil[4] - lo resaltado me pertenece-.
El propio Código, permite al órgano jurisdiccional de esta manera según el operador deóntico facultativo “podrá”, que analice según su propio criterio la conveniencia o no de ampliación de algún medio probatorio (discrecionalmente), y lo más preocupante como ocurrió en el fallo que mencione, el tribunal a quo fue más allá aún, llegó a suprimir una etapa (afectando el contradictorio), en pos de un proceso que el Juzgado considero “justo”.
Pues el propio articulado estipulo que es primordial la intervención que deberá hacerse es la comunicación de oficio a las partes del proveído que ordene la medida; ya que a esta altura ha quedado extinguido el deber de concurrir al tribunal lo días de notificación. Necesariamente las medidas deberán notificarse por cédula. Ante la falta de notificación del decreto que las disponga se producirá el quebrantamiento de los principios garantidos en el proceso y la consecuente posibilidad de nulidad de la medida. Debiendo correr traslado a las partes, para que meriten la prueba producida, por el plazo de tres días, plazo que es individual, pues corresponde aplicar analógicamente las previsiones del art. 505 del CPCC relativo a los alegatos en el juicio ordinario.
Además, cada parte cuenta con la facultad de retirar el expediente del tribunal, para producir su escrito de mérito de la prueba producida (art. 69 inc. 1 del CPCC) todo ello para garantizar el principio de bilateralidad de las partes y de esta forma garantizar igualdad de las mismas.
La producción de la prueba radica en la voluntad de las partes, razón que lleva a reconocer un equilibrio en la recepción y proveimiento, de acuerdo al interés de estas. En efecto, la actividad probatoria debe recaer sobre los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos procesales iniciales o en su defecto (en la medida que así se admita) sobre hechos nuevos; lo que nos lleva a concluir que todo elemento probatorio extraño a ello queda excluido del análisis a efectuar, de lo contrario entraría en jaque no solo el principio de igualdad ante la ley sino también el de congruencia.
Se complementa el contenido del equilibrio procesal con el juego de otros principios (como los de: bilateralidad, contradicción, publicidad del proceso), que en conjunción con el expuesto le dan a las partes la posibilidad de controlarse mutuamente en el ofrecimiento y producción de la prueba además de la posibilidad de manifestar el desinterés en la producción de alguna[5].
El Dr. Mario Augusto Morello considera que el logro de un proceso justo significa un enérgico y sostenido emprendimiento cultural y económico-social (de desarrollo) del país todo a fin de destruir barreras y reducir obstáculos que respecto del interior del proceso judicial (o arbitral) en sí mismo, o en razón de múltiples causas exógenas al motivo en sí pero de inocultable fuerza negativa (desconocimiento de los derechos, pobreza, discriminación, altos costos) bloquean la visión democrática de la justicia.[6]
Con todo ello, el juez se termina alejando de la imparcialidad, afectando a las partes, quienes ya no se encuentran en iguales condiciones.
Luego de haber explicado de manera sucinta por qué la elección del tema, podemos conceptualizar que se entiende por Medidas para mejor proveer siguiendo a Sentis Melendo Santiago, entiende que son aquellas diligencias probatorias complementarias que el juez puede ordenar oficiosamente previo al momento de dictar sentencia, con el objeto de que su fallo sea más ajustado a derecho y a la justicia; esto es como su nombre lo indica, para mejor proveer.
Por su parte la jurisprudencia a dicho “…la particular naturaleza que ostenta las medidas para mejor proveer las que son dispuestas por iniciativa exclusiva de los jueces que entienden en la causa con el fin de completar las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del juicio…”[7].
Ahora bien, que se entiende como proceso , en este punto opto la denominación adoptada por el destacado catedrático Dr. Adolfo Alvarado Velloso, para quien PROCESO es “una serie consecuencial de instancias bilaterales que se da en un procedimiento seguido entre dos partes -antagónicas y situadas en un plano de perfecta igualdad- para hacer una discusión dialéctica y pacífica ante un tercero que la dirige y que, como tercero que es, debe exhibir esencialmente las calidades de impartial, imparcial e independiente de las partes en litigio.”[8]
Definición que encuentra su respaldo en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 inc. 1) toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter -lo resaltado me pertenece-.
Este Pacto que es orden público para nuestra República Argentina, no plantea otra cosa que el órgano jurisdiccional debe ser independiente e imparcial, situación que no estaría respetando este instituto, a ello podemos sumar que el Juez debe ser también neutral, siguiendo a Osvaldo Alfredo Gozaíni, quien entiende por neutralidad “es un concepto técnico, significa decir que el Juez no interviene en forma activa en la marcha del proceso”[9].
El Dr. Alvarado Velloso y Dr. González Castro, plantean que el procedimiento es el género (aparece en todas las instancias) en tanto que el proceso es una especie de él (aparece sólo en la acción procesal, instancia que debe ser necesariamente bilateralizada). El proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de que insta e insta.[10]
Como se puede advertir, las medidas para mejor proveer acaban destruyendo el equilibrio procesal, porque el Juez termina actuando como parte e inclinando la balanza probatoria de acuerdo a su propia voluntad, pues si bien va a desconocer el resultado de la prueba requerida y posteriormente diligenciada, la misma termina impactando en el resultado del proceso, y de esta forma atentando contra lo que probo cada una de las partes durante la tramitación de cada etapa.
Aquellos autores que justifican la existencia de las mismas, plantean por un lado que el Juez debe buscar la verdad jurídica objetiva, y otro que la actividad oficiosa que lleva adelante debe tener límites como son el mantenimiento del equilibrio de las partes en el proceso y evitar suplir la negligencia en la que pueda haber incurrido alguno de las litigantes[11].
En este mismo sentido a dicho la Jurisprudencia “…diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (medidas para mejor proveer), no tienen que alterar el derecho de defensa de las partes ni suplir su desidia. Las facultades instructorias. Entre ellas se encuentra la de que tales medidas revisten un carácter complementario de la actividad que desarrollan las partes en el proceso y no pueden constituir la actividad probatoria que les incumbe, suplir las deficiencias de la acción o de la defensa o afectar el derecho de defensa de las partes…”[12].
Si bien el Tribunal en un proceso por los límites que le impone el sistema dispositivo, carece de facultades de investigación autónoma, esto es por regla general no puede incorporar más pruebas que las que las partes han ofrecido, pero la ley lo autoriza mediante las medidas para mejor proveer, de esta manera inevitable el Juez al optar incorporar o completar por un medio de prueba determinado, termina supliendo deficiencias de alguna de las partes, más aun cuando la enumeración que plantea el artículo no es taxativa, permitiéndole una actitud probatoria muy amplia, y a modo de ejemplo voy a plantear diversas hipótesis:
El juez puede:
1) Complementar pruebe ya existente en la causa.
2) Incorporar prueba que fue ofrecida por una parte pero la misma no fue diligenciada.
3) Incorporar prueba nueva que las partes no hubieran planteado[13].
4) Completar algún medio de prueba aun cuando ambas partes actuaron de manera diligentes.
5) Incorporar algún medio de prueba, cuando ambas partes desistieron a un medio probatorio determinado.
6) Completar prueba, cuando una parte fue diligente y otra no, pero está última ofreció prueba insuficiente para fundar su pretensión.
7) Completar prueba cuando una parte fue diligente y la otra no ofreció prueba alguna.
8) Solicitar un medio de prueba nuevo, cuando ambas partes no ofrecieron directamente prueba.
9) Solicitar la incorporación de un medio probatorio determinado, cuando ambas partes desistieron ese mismo medio probatorio que pretende incorporar el juez.
10) Solicitar la incorporación de un medio probatorio cuando ambas partes directamente no probaron sus pretensiones. Supuesto este último que no corresponde directamente su aplicación porque el tribunal no puede sanear un total vacío probatorio.
Siguiendo a Díaz Villasuso Mariano:
Una vez producida e incorporado el elemento de prueba ordenado oficiosamente, aunque sea parcialmente siempre se estará salvando la negligencia en que hubiera incurrido alguna de las partes, desde que el presupuesto esencial para ordenarla es que el Juzgador no encuentre suficientes elementos de descargo para formarse convicción sobre la materia a decidir, y en ello (independientemente de la teoría que se adscriba respecto de la asignación de la carga de la prueba) siempre es achacable a alguna de partes. De igual modo, en todo caso estas medidas quiebran en alguna medida el equilibrio entre las partes, ya que toda prueba favorece a una de ellas[14].
En este mismo sentido, también ha dicho la jurisprudencia que “…toda vez que los jueces al dictar estas medidas no pueden suplir la omisión o negligencia de uno de los litigantes, pues ello implicaría una manifiesta alteración del principio de igualdad procesal, razón por la cual deben ser utilizadas con suma precaución”[15].
Ingresado el elemento probatorio por esa vía puede acontecer que a) nada aporte, en consecuencia el juzgador sigue encontrándose en el mismo estado de duda; b) que sea absolutorio, con lo cual sucede lo mismo que hubiera pasado de haberse respetado el principio de absolución por duda; c) que sea incriminatorio, en consecuencia mediante prueba aportada por el mismo juzgador se condena a quien debería haberse absuelto. El desequilibrio es evidente[16].
De todo ello, se desprende que el juez se termina involucrando en el conflicto, que originariamente era de las partes, y termina supliendo siempre negligencias probatorias por una u otras partes, y con la incorporación de esa prueba tiende a inclinarla al conflicto a donde él decida llevar su resolución.
Sumado a que el artículo no específico a qué tipo de procedimiento se puede justificar su implementación, el legislador no distinguir, el intérprete que no es otro que el Tribunal también termina eligiendo a qué procedimientos aplica las medidas para mejor proveer.
En consecuencia, si aquel sobre el que pesa la carga confirmatoria no acredita el supuesto de hecho que le corresponde debe soportar -necesariamente- un decisorio contrario a su pretensión; una actividad probatoria oficiosa dará vuelta – injustamente – el resultado que el debate conjetura.
Luego de todo el análisis antes aportado, creo que las medidas para mejor proveer son inconstitucionales, porque no responden a un procedimiento racional y justo, pero como se encuentran incorporadas en nuestro Código procesal, sumada la clara tendencia activista por la cual viene atravesando las últimas modificaciones[17] procesales, que llevan a suponer que vinieron para quedarse.
Considera como alternativa para las partes que atraviesan un proceso hasta ahora imprevisible, puedan lograr algún tipo de seguridad jurídica, es necesario practicar una modificación el plexo normativo del artículo en disputa, en la cual se establezcan los supuestos en los cuales se puede utilizar dicha medida, en mi consideración comparto con el Dr. Cesar Lorenzón Brondino que no hay ninguno, pero de ser considerar necesarios, que sean reglamentados de manera taxativa y con implementación restrictiva y excepcionalmente por parte de los órganos jurisdiccionales, como así también pautar en que procedimiento serán aplicados.
Alvarado Velloso Adolfo y González Castro Manuel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas. Rosario Santa Fe, 2012.
Angelina Ferreyra de la Rúa y Manuel E. Rodríguez Juárez, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Alveroni, Córdoba, págs. 14/16
Angelina Ferreyra de la Rúa y Cristina de la Vega, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y pronviciales, 4 Edición, Tomo II, la Ley, págs. 1005/1015.
Díaz Villasuso Mariano A, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, Tomo III, arts. 241 a 455, comentado y concordado, Doctrina y Jurisprudencia, Córdoba, 2016, Editorial Lerner. pág. 257.
Hugo Botto Oakley – “Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer” – Doctrina procesal especializada.
Legislación comparada de los Códigos procesales argentinos y chileno – Editorial Juris – marzo de 2004 – Págs. 105 a 107. Consultado en la página web https://es.scr ibd.com/docum ent/342 46693/In constitucio nalidad- de-Las-M edidas-Para-Mejor-R esolver-Ad olfo-Alvarad o-V.
González Castro, Manuel Antonio, Derecho Procesal Civil. Perspectiva Multidimencional, Editorial Francisco Ferreyra, Cba, 1998.
González Castro Manuel Antonio, Lorenzón Brondino César Alejandro y Díaz Bialet Juan Pablo, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, Editorial Nuevo Enfoque, Córdoba, 2010, págs. 275/279.
Gozaíni Osvaldo Alfredo, Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Comercial, industrial y Financiera, Buenos Aires, 1996, pág. 106.
Revistas:
Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año II, N° 3, 2002, pág. 134.
Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año IV, N° 12, 2007, pág. 130.
Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año VIII, N° 14, 2008, pág. 158.
Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año VI, N° 11, 2006, pág. 157.
Artículo González María Celeste “Las medidas para mejor proveer en el Proceso Civil, jaque al principio dispositivo y al Debido Proceso” extraído de la página web. www.psi.unc. edu.ar/dere cho/njrj/copy_of_revista -no-1/d erecho-procesal/ 201clas-me didas-para- mejor-prov eer-en-el -proceso -civil-jaque -al-principio-dispo sitivo-y-al-debido -proceso.
La ley online www.lale yonline.com páginas de la cual se extrajeron los siguientes fallos:
a) Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil y Comercial), en autos “Maretto Francisco Agustín c/ Buffa José y otro- Ordinario – Escrituración- 3978698- Recurso Directo- “(Expte. 6870939), A.I. N° 192, 13/9/2018, Jueces: María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
b) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la localidad de Villa María de esta provincia, autos caratulados “Correa Américo c/ Pedro Nossovicth y Cia SA y otros – Ordinario” (Expte. 322924), Auto N° 83, de fecha 8/6/2017.
[1] Regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, dentro del Título III – Etapas del Juicio, en su Capítulo V “Conclusión del Juicio”, Sección I: Sentencia, se encuentra regulado como primer artículo de dicha sección las Medidas para Mejor proveer.
[2] Art. 325 in fine del CPCC reza: “Agregadas las medias para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba”.
[3] Extraído de la ley on line.
[4] Conf. Sentis Melendo [Citado por Díaz Villasuso Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II, arts. 241 a 455, Cba. (2016) Córdoba, Editorial Lerner, pág. 257.
[5] González María Celeste “LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCESO CIVIL, JAQUE AL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y AL DEBIDO PROCESO" extraído de la página web. www.psi.u nc.edu.ar/d erecho/njrj/ copy_of_re vista-no-1/d erecho-proces al/201clas-m edidas-para- mejor-prov eer-en-el-pr oceso-civi l-jaque-al-princi pio-dispositi vo-y-al-debido- proceso.
[6] Conf. Morello, Mario Augusto. [Citado por González Castro, Manuel A., Derecho Procesal Civil. Perspectiva Multidimencional, Editorial Francisco Ferreyra, Cba, 1998, pág. 200.
[7] Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil y Comercial), en autos “Maretto Francisco Agustín c/ Buffa José y otro- Ordinario – Escrituración- 3978698- Recurso Directo- “(Expte. 6870939), A.I. N° 192, 13/9/2018, Jueces: María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
[8] Conf. Adolfo Alvarado Velloso. [Citado por Hugo Botto Oakley – “Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer” – Doctrina procesal especializada. Legislación comparada de los Códigos procesales argentinos y chileno – Editorial Juris – Marzo de 2004 – págs. 105 a 107.
[9] Gozaíni Osvaldo Alfredo, Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Comercial, industrial y Financiera, Buenos Aires, 1996, pág. 106.
[10] Alvarado Velloso Adolfo y González Castro Manuel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas. Rosario Santa Fe, 2012, pág. 70
[11] Cámara 7° C y C, autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sanatorio Privado Caroya S.R.L.- Presentación múltiple fiscal- Recurso de apelación” (Expte. N° 949754/36), Sentencia N° 31, de fecha 01/04/2008. Vocale Simes Placio de Caerio, Zanza. Extraído de Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año VIII, N° 14, 2008, pág. 158.
[12] Cámara C.C.y Cont. Adm. De San Francisco, autos “Luján, María Rosa c/ Gualberta Arroyo de Taborda, Helvecio Fidel Taborda de Vega, Ramona Taborda de González y Ana Taborda de Figueroa- Dda. Reivindicación” A. N°129, 27/11/2006. Vocales: Merino, Biazzi. Extraído del Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año IV, N° 12, 2007, pág. 130.
[13] Cámara 3° C y C, autos” Arce de Chagay María E c/ Quiroga Elsa L. y otras –Ordinarios –Otros” (Expte. 162270/36), A.I. N° 394, 27/10/2005, Vocales: Mansilla de Mosquera, Fontame, Barrera Buteler. Extraído de Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año VI, N° 11, 2006, pág. 157. “…que el inc. 4 del art. 325 CPCC prevea, refiriéndose a los testigos, que la medida para mejor proveer consista solamente en requerir que sus declaraciones anteriores sean ampliadas o explicadas, no puede inducirse que no esté permitido al tribunal llamar como testigo a alguien que no ha declarado pero cuyo probable conocimiento de los hechos resulta de los mismos autos, medida, desde todo punto de vista, conducente para el pleito y que, como expresa aquel mismo inciso, “no se halla prohibida por derecho.”
[14] Díaz Villasuso Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II, arts. 241 a 455, Cba. (2016) Córdoba, Editorial Lerner, pág. 258.
[15] Cámara 6° C y C en autos “Pintecord S.R.L. c/ Héctor Edgardo Dárrigo y otro- Ejecutivo”, A.I. N° 403, 24/8/2001. Vocales Avalos Mujica, Lavayén Esteban de Flores. Extraído del Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año II, N° 3, 2002, pág. 134.
[16] González Castro Manuel Antonio, Lorenzón Brondino César Alejandro y Díaz Bialet Juan Pablo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Editorial Nuevo Enfoque, Córdoba, 2010, pág. 276.
[17] A modo de ejemplo, los procesos por audiencia, en donde el juez puede interrogar a los testigos, actuando como un verdadero director del proceso, presentando un rol activo.