La acción reivindicatoria en el Código Civil y Comercial
Fabián Guerrero
Conforme la naturaleza de la pretensión por la cual se interpone, la acción de carácter patrimonial puede ser real o personal.
Las acciones reales tienen por objeto la protección de los derechos reales, se dirigen contra cualquiera que ataque el derecho real objeto de la protección, debido precisamente al carácter erga omnes de los derechos reales, como regla las mismas son imprescriptibles.
Puede definirse a la acción real como la facultad que asiste al titular de un derecho real de requerir la intervención judicial frente a un ataque a ese derecho, con el fin de su protección, se encuentran tutelados todos los derechos reales mediante una acción real, protegen a ellos y la posibilidad de su ejercicio requiere la titularidad del derecho respectivo.
Metodológicamente en el Código Civil y Comercial se regulan dentro del libro destinado a los derechos reales, desapareciendo la dificultad metodológica del anterior código civil enrolándose en el criterio de su tratamiento luego de los derechos reales en particular.
Definición de acciones reales: La definición legal establecida en el art. 2247 refiere que son acciones reales los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.
Legitimación Activa: el ejercicio de una acción real está reservado a los titulares de derechos reales frente a los actos que importan menoscabar a su existencia, plenitud o libertad, la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia (Art. 2249)
En cuanto a los efectos el nuevo sistema lo establece con claridad respecto de cada una de ellas, prevé la posibilidad de la indemnización del daño complementaria al restablecimiento del derecho a partir del que se acciona.
Si el actor opta por demandar el restablecimiento del derecho real, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. (Art. 2250) estableciendo con claridad conceptual y metodológica una opción a favor del actor entre demandar el restablecimiento del derecho real u obtener una indemnización sustitutiva del daño y en caso de optar por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño pierde el derecho a ejercer la acción real.
Conforme la ultima parte del art. 2247 se establece que las acciones reales son imprescriptibles sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva. Las acciones reales son imprescriptibles, pero las pretensiones petitorias pueden ser detenidas como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa reivindicada, el dominio no se pierde por prescripción, pero si se adquiere por usucapión, cuando así ocurre porque la lógica consecuencia es el cese del dominio del anterior propietario.
Es el art. 2247 el que enumera las acciones reales, y a las tres acciones reguladas y enumeradas por el Código Civil de Velez (reivindicatoria, confesoria y negatoria), se suma una cuarta, expresada en la acción de deslinde.
Así el CCyC. en forma clara y expresa efectúa una correlación entre las tres primeras acciones reales y la finalidad; también la lesión que habilita el ejercicio de cada una de ellas.
Entonces, la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tendrá la finalidad de defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Finalmente la acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde a actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
El art. 2248 en su parte final declara la legitimación activa en las acciones reales con carácter general, será amplia incluyendo a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos (a. reivindicatoria) o turbados (negatoria) o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión (confesoria).
La acción reivindicatoria se halla regulada a partir del art. 2252, y dicha acción es conferida a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión y hayan sido desapoderados, deberá dirigirse la acción contra el poseedor o tenedor del objeto, aun en el supuesto que declare tenerlo a nombre del reivindicante.
Legitimación Pasiva: Los legitimados pasivos son establecidos en modo amplio pueden ser tanto el poseedor como el tenedor, y este ultimo sea representante de la posesión de un tercero o del mismo reivindicante, eliminando las discusiones doctrinarias anteriores acerca de si podía accionarse la reivindicación contra los tenedores a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor, si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Objetos sobre los cuales podrán ejercerse la acción reivindicatoria, deben ser cosas en el sentido del concepto que brinda el art. 16 del cuerpo legal, se admite la reivindicación de todo o parte de la cosa y puede ser reivindicable la universalidad de hecho.
En forma opuesta es el art. 2253 el que establece los objetos que son reivindicables efectuando la enumeración de objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse la restitución.
En el supuesto especial de la reivindicación de automotores: cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del decretoley 6582/58, de la cual el CCyC. recoge principios y soluciones aportadas, y no son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante 2 años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.
Los extremos a probar en la acción reivindicatoria serán por parte del reivindicante la titularidad del derecho real o el derecho de poseer y la posesión o tenencia del demandado. Sobre el titulo que acredite el derecho de poseer y su incorporación al juicio el código divide la regulación de la materia, según la cosa objeto de reivindicación así tenemos que para el supuesto de reivindicación de cosas INMUEBLES el art. 2256 planteara cuatro supuestos de presunciones para colaborar al juzgador a decidir sobre la viabilidad de la acción, para el caso de que ambas partes en el pleito presenten títulos que emanen del mismo autor, la norma establece que se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del título.
El inciso b indica el caso en que ambas partes presentan títulos de autor o antecesor diferente y el titulo del reivindicante posterior a la posesión del demandado, entonces se considera insuficiente para que prospere la demanda, sin interesar que el demandado no presente título alguno.
Nos dice el inciso. c. que si ambas partes presentan títulos, el autor o antecesor es diferente y el titulo del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se tiene que el transmitente del reivindicante era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica, en consecuencia se hará lugar a la acción.
Y el inciso d. no aclara que en el caso en que los derechos del actor y del demandado emanaren de diferentes antecesores, pero no puede establecerse cuál de ellos es el verdadero propietario, entonces habrá una presunción en favor de quien se encuentre ejerciendo la posesión actual.
También hallamos casos en la práctica donde quien esgrime la defensa no parece detentar de manera efectiva la titularidad de un derecho real sobre la cosa, ya sea porque no haya sido la victima directa del despojo o porque el resultado final del juicio es contrario a sus intereses. Si con la sentencia se provoca la total restitución del objeto por parte del demandado, en este caso será porque la acción real se transfiere con el título o causa eficiente para adquisición de esa potestad.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto es que están legitimados entre otros para iniciar la acción reivindicatoria: el cesionario de la acción real de reivindicación que en el plano procesal (legitimados activos) pueden desdoblarse quien tenga la titularidad del derecho real (titulo y modo) y la legitimación para esgrimir la acción real (basta solo el titulo) las acciones de esta índole se transmiten con la causa titulo pudiendo el cesionario invocar la posesión efectiva que hubiera detentado el cedente para demandar.
Si el adquirente cuenta con titulo suficiente pero sin el modo (tradición) se cuenta con un acto cuya finalidad es la de transmitir un derecho real sobre el objeto de la contratación, sea este mobiliario o inmobiliario, la cesión de las acciones reales es una accesorio implícitamente contenido en ellos, también estará legitimado activamente quien aporte un negocio causal que sirva de titulo suficiente para adquirir el derecho real que se ejerce por la posesión para hacer frente a un despojo.
1) Si la cosa esta en poder del transmitente que no ha cumplido voluntariamente con su entrega efectiva, el adquirente esta legitimado para ejercitar acciones personales por cumplimiento de contrato pero no las de índole real (Art. 2239 CCyC. )
2) Si la cosa esta en poder de un tercero, que la hubo por despojo del transmitente, la cuestión cobra interés en las defensas reales, por eso se admite que el comprador está legitimado a la acción real de marras. Existen distintos fundamentos a esta situación. A) Se argumenta que la legitimación del comprador se sustenta en la cesión implícita de la acción de reivindicación que provoca la celebración de un contrato de compraventa. B) Toma como base la acción subrogatoria por la que el comprador actuaría en interés propio pero en nombre de su vendedor, no se soslaya asi la exigencia de la tradición para la adquisición del derecho real. C) Otros, argumentan que el comprador al no haber adquirido el derecho real sobre la cosa, no puede reivindicarla a nombre propio, pero podría ejercer los derechos de su vendedor por el mandato que este último le habría conferido generando el titulo suficiente del caso.
Objeto de la acción de reivindicación los arts. 2252 y 2254 la regla es que todas las cosas susceptibles de ser poseídas pueden ser objeto de la acción real de reivindicación.
Cabe la posibilidad de que la reivindicación puede recaer por la totalidad del objeto o de una parte materialmente determinada.
Respecto de las universalidades de hecho el art. 2252 establece que pueden ser reivindicadas en conjunto, en la medida en que todas pertenezcan al mismo titular del derecho real.
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