JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:L., M. A. c/C., W. C. s/Denuncia por Violencia Familiar
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A
Fecha:30-06-2020
Cita:IJ-CMXXI-295
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Sumario
  1. Corresponde disponer que la intimación al pago ordenada sea practicada por la parte actora mediante una aplicación de mensajería instantánea al número telefónico denunciado, en tanto el demandado ya fue anoticiado de la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija, cuyo pago habría incumplido; a raíz de ello es que la actora solicitó la traba de un embargo sobre bienes del progenitor, que dio lugar a la intimación que exige el art. 648 del rito, la cual no pudo hacerse efectiva pese a los diversos medios empleados al efecto; en ese sentido, la mentada notificación constituye un escollo para proceder a la ejecución forzada de la pensión adeudada, cuyo objeto es el pago del alquiler de la vivienda que habita la niña con su madre y por la que el locador habría promovido juicio de desalojo con motivo de la falta de pago del canon; frente a los hechos descriptos y el contexto en el que se formula la solicitud (cuarentena por COVID-19), la utilización de la aplicación de mensajería aparece como un medio tecnológico adecuado para concretar la notificación pendiente, ya que la flexibilización de los rigorismos procesales se imponen en esta situación extraordinaria, a fin de hacer efectiva la tutela judicial y garantizar así la protección de los importantes derechos en juego.

  2. A raíz de la pandemia generada por el COVID­-19, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto, a partir del 20 de marzo, un aislamiento social, preventivo y obligatorio, que luego de sucesivas prorrogas se mantiene hasta la actualidad; la medida adoptada, entre muchas otras actividades, ha afectado la normal prestación del servicio de justicia, por lo que, frente al escenario descripto y ante la necesidad de garantizar la protección jurisdiccional de aquellos derechos cuya tutela no admite demora, el Alto Tribunal promovió, en diversas acordadas, la utilización de medios electrónicos para que la prestación del servicio de justicia sea efectuado en forma mayormente remota.­

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A

Buenos Aires, 30 de Junio de 2020.-

CONSIDERANDO:

I.­ Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Patrocinio Jurídico a Víctimas de Violencia de Género de la Defensoría General de la Nación con fecha 26 de mayo, contra el decreto dictado el día 15 de ese mes ­sostenido el 29­ que rechazó el pedido de notificación por WhatsApp al demandado de la intimación dispuesta el 14 de enero.­

II.­ De las constancias de autos surge que el 24 de octubre del pasado año la Sra. Juez de grado dispuso que el demandado debía abonar, en calidad de alimentos de su hija menor, el alquiler mensual del inmueble en el que la niña habita junto con su madre, sito en la calle O 558, , departamento , de esta ciudad.­

Con motivo de la denuncia de incumplimiento formulada por la accionante, el 14 de enero se intimó al demandado en los términos previstos por el art. 648 del Código Procesal, bajo apercibimiento de ejecución.­

Sin embargo, dicha notificación no pudo hacerse efectiva, pase a los medios empleados para determinar el paradero del alimentante.­

A raíz de ello, la parte actora denunció un número de celular que pertenecería al demandado y solicitó que sea anoticiado por intermedio de la popular aplicación de mensajería WhatsApp. Dicho pedido fue denegado por la juzgadora, con fundamento en la imposibilidad de certificar que el número telefónico perteneciera efectivamente al accionado.­

III.­ La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por A. M. M. en la causa G. C., S. c/ M. M., A. s/ restitución internacional de niños” del 29/5/2018, sentencia publicada en Fallos: 341:590 y su cita a Fallos: 311:787 y 330:642).­

En tal sentido, la solución a adoptar no puede desentenderse del contexto en el que nos encontramos viviendo, ya que a raíz de la pandemia generada por el COVID­19, el Poder Ejecutivo Nacional ha dispuesto, a partir del 20 de marzo, un aislamiento social, preventivo y obligatorio, que luego de sucesivas prorrogas se mantiene hasta la actualidad (decretos 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020 y concordantes).­

La medida adoptada, entre muchas otras actividades, ha afectado la normal prestación del servicio de justicia, pues como es sabido, la Corte Suprema, a partir del dictado de la acordada 6/2020, estableció una feria judicial extraordinaria para todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran el Poder Judicial de la Nación.­

Frente al escenario descripto y ante la necesidad de garantizar la protección jurisdiccional de aquellos derechos cuya tutela no admite demora, el Alto Tribunal promovió, en diversas acordadas, la utilización de medios electrónicos para que la prestación del servicio de justicia sea efectuado en forma mayormente remota.­

Así, estableció que todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ y firmadas de manera electrónica; dispuso la libranza de giros judiciales por medios electrónicos; la utilización de firma electrónica y digital para magistrados y funcionarios, dejando de lado el uso del papel; la realización de acuerdos en forma remota; la interposición de demandas, quejas y recursos directos por mail y en formato exclusivamente digital; entre otras (acordadas 6/2020, 9/2020, 12/2020, 14/2020 y concordantes). Tales medidas fueron acompañadas, reafirmadas y reglamentadas por el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil, mediante las resoluciones 346/2020, 347/2020, 393/2020, 454/2020 y concordantes.­

Sentado lo anterior, es importante recordar que en la especie, el demandado ya fue anoticiado de la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija, cuyo pago ­según denuncia la madre­ habría incumplido. A raíz de ello es que la actora solicitó la traba de un embargo sobre bienes del progenitor, que dio lugar a la intimación que exige el art.648 del rito, la cual no pudo hacerse efectiva pese a los diversos medios empleados al efecto, que incluyeron la colaboración de las fuerzas de seguridad.­

La mentada notificación, constituye un escollo para proceder a la ejecución forzada de la pensión adeudada, cuyo objeto ­no está de más recordar­ es el pago del alquiler de la vivienda que habita la niña con su madre y por la que el locador habría promovido juicio de desalojo con motivo de la falta de pago del canon.­

Frente a los hechos descriptos y el contexto en el que se formula la solicitud, la utilización de la aplicación de mensajería WhatsApp aparece como un medio tecnológico adecuado para concretar la notificación pendiente, ya que la flexibilización de los rigorismos procesales se imponen en esta situación extraordinaria, a fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva y garantizar así la protección de los importantes derechos en juego.­

No se deja de lado que las indagaciones efectuadas en la anterior instancia para demostrar que dicho número telefónico pertenece al demandado, no han arrojado resultados certeros. Sin embargo, existen en la causa elementos que otorgan verosimilitud a la denuncia formulada por la actora, dado que de la certificación efectuada con fecha 11 de mayo se desprende que el hijo del accionado manifestó que se trataba del celular de su padre, mientras que dicho número también luce en la captura de pantalla agregada con la presentación del 28 de ese mes, que ilustraría una comunicación entre el accionado y la hermana de la actora.­

Por otro lado y como lo destaca la peticionante, la implementación de esta particular modalidad no resulta novedosa, ya que recientemente ha sido autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y admitida por la jurisprudencia para casos similares (v. Resolución 12/2020, artículo 4°; CNCiv., Sala “I”, “M., J. L. c/ M., D. A. J. s/ denuncia por violencia familiar”, del 22/4/2020; idem., Sala “M”, “C. L., D. c/ S., V. J. s/ medidas precautorias” , del 1/6/2020).­

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida y disponer que la intimación ordenada con fecha 14 de enero de este año, sea practicada por la parte actora mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp al número telefónico denunciado, debiendo incluir copia digital de la citada providencia y de la presentación que la motiva, junto con la leyenda “Notificación judicial emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 76, en autos “L, M E c/ C, W C s/ denuncia por violencia familiar” (expte. 80.025/2019), dirigida al demandado W C C”. Una vez cumplida, deberá adjuntarse la captura de pantalla, con la firma electrónica del letrado a título de declaración jurada de su efectiva realización. Las costas de alzada se imponen por su orden, en virtud de lo novedoso de la petición y por no haber mediado contradictorio.­

Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.­

La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.­

SEBASTIAN PICASSO - RICARDO LI ROSI