Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2013.-
1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.
3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32 de la Ley Nº 24.522).
4) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, en el caso, debe primar la norma especial por sobre la general, toda vez que únicamente se admite la aplicación supletoria de la Ley Nº 24.522 “en todo lo que no se oponga a la presente ley” (art. 26 de la Ley Nº 25.284).
5) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante. Una interpretación contraria a la expuesta, importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distínguere debemus, que encuentra su razón de ser, en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12a Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Eugenio R. Zaffaroni - Carmen M. Argibay - Juan C. Maqueda
Voto del Dr. Lorenzetti:
1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.
3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32 de la Ley Nº 24.522).
4) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, en el caso, resulta relevante que con fecha 22/5/09 se acogió el pedido formulado por la deudora para someterse al régimen de la Ley Nº 25.284 y, como consecuencia de ello, se dispuso abrir un nuevo período informativo y la remisión de todas las causas iniciadas contra la deudora en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 13 de la ley citada (ver copias agregadas a fs. 293/302, 150 y 304/305, respectivamente).
Por ende, aunque el crédito que se pretende ejecutar en autos reviste naturaleza post concursal frente al concurso preventivo iniciado en el año 2000, dicha acreencia posee causa y título anterior al dictado de la sentencia que dispuso la aplicación del procedimiento de crisis de entidades deportivas previsto por la ley citada.
5) Que, en tales condiciones, la presente ejecución promovida el 6/2/08 resulta alcanzada por el fuero de atracción dispuesto por el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resultando competente para conocer en las actuaciones el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Ricardo L. Lorenzetti
Voto de la Dra. Highton de Nolasco:
1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “[t]odas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.
3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un subsistema jurídico específico respecto al fuero, de atracción, que no distingue entre acciones por causa o título anterior o posterior a la apertura del procedimiento, como sí lo hace el estatuto concursal general con relación a la presentación en concurso (art. 21 de la Ley Nº 24.522, texto según Ley Nº 26.086).
4) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resulta competente para conocer en las actuaciones el juez del proceso universal. Una interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Elena I. Highton de Nolasco
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