JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Andreuchi, Luis A. c/Club Atlético Newells Old Boys y Otro s/Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:10-12-2013
Cita:IJ-LXX-416
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde determinar que el juzgado en el que tramitaba el concurso de un club de fútbol es el que debe intervenir en la ejecución de un crédito post concursal, en tanto resulta aplicable el fuero de atracción establecido en el art. 13 de la Ley N° 25.284, que crea un régimen especial para las entidades deportivas con dificultades económicas, máxime cuando la mencionada norma instituyó un régimen jurídico especifico respecto al fuero de atracción que no distingue entre créditos pre y post concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32 de la Ley Nº 24.522).

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- La señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23 rechazó la oposición formulada por la parte actora respecto a que se remitan estas actuaciones al tribunal donde se sustancia el concurso preventivo de la entidad deportiva codemandada -Club Atlético Newells Old Boys- (v. fs. 194/195).

Apelada dicha decisión los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la Sra. Fiscal, resolvieron revocar el pronunciamiento de la instancia anterior con fundamento en que el crédito que se reclama en autos es post concursal, y, por lo tanto no está alcanzado por el fuero de atracción dispuesto por el art. 13 “in fine” de la Ley Nº 25.284, ello por imperio de la Ley de Concursos y Quiebras (art. 32) -aplicable por disposición del art. 15 inc. d)- que remite expresamente a determinar las deudas de la entidad deportiva, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 (v. fs. 226/227).

De su lado, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 12va. Nominación de Rosario, se declaró competente para entender en esta causa por considerar que el fuero de atracción previsto en el art. 13 in fine de la Ley Nº 25.284 opera a partir de la fecha de la sentencia que dispuso el acogimiento del Club Atlético Newells Old Boys al Régimen Especial de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas (v. fs. 422, 428/429 y 430).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-Ley Nº 1285/58, texto según Ley Nº 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II.- Respecto del conflicto procede señalar que el Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, Ley Nº 25.284, establece en el último párrafo del art. 13 que “todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.

Sobre el particular, cabe señalar, que si bien la citada norma instituye un fuero de atracción específico, advierto que no distingue si las acciones iniciadas o a iniciarse deben estar vinculadas a créditos de causa o título anterior de la sentencia de quiebra o presentación del concurso preventivo —como ocurre en el caso—. En este punto, la consolidación del pasivo que debe efectuar el órgano fiduciario, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 13 párrafo primero y 15 inc. d) de la Ley Nº 25.284 se realizará por el procedimiento establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522.

A ello cabe agregar, que la citada Ley Nº 25.284 establece en su art. 26 'que se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley, entre otras, las disposiciones de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras”. En tal contexto normativo, a partir de una razonable hermenéutica de las referidas disposiciones, se infiere que la consolidación del pasivo de las instituciones deportivas en crisis se efectúa por el proceso de verificación previsto en el art. 32 y sig. de la Ley Nº 24.522, motivo por el que interpreto que la anterioridad de la causa o título del crédito resulta relevante a los efectos de determinar si la acción queda comprendida en el fuero de atracción previsto en el referido art. 13 de la Ley Nº 25.284.

En tales condiciones, y en atención a que el crédito que se pretende ejecutar en autos es de carácter post concursa), -cuestión esta que no se encuentra puesta en tela de juicio por los magistrados intervinientes-, cabe concluir que esta causa no es alcanzada por el fuero de atracción dispuesto por el art. 13 in fine de la Ley Nº 25.284.

Por lo expuesto, opino que el presente juicio deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 23.

Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2011.-

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2013.-

1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.

3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32 de la Ley Nº 24.522).

4) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, en el caso, debe primar la norma especial por sobre la general, toda vez que únicamente se admite la aplicación supletoria de la Ley Nº 24.522 “en todo lo que no se oponga a la presente ley” (art. 26 de la Ley Nº 25.284).

5) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante. Una interpretación contraria a la expuesta, importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace, ante lo cual corresponde recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distínguere debemus, que encuentra su razón de ser, en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos genéricos hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12a Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - Eugenio R. Zaffaroni - Carmen M. Argibay - Juan C. Maqueda


Voto del Dr. Lorenzetti:

1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.

3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal (art. 32 de la Ley Nº 24.522).

4) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, en el caso, resulta relevante que con fecha 22/5/09 se acogió el pedido formulado por la deudora para someterse al régimen de la Ley Nº 25.284 y, como consecuencia de ello, se dispuso abrir un nuevo período informativo y la remisión de todas las causas iniciadas contra la deudora en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 13 de la ley citada (ver copias agregadas a fs. 293/302, 150 y 304/305, respectivamente).

Por ende, aunque el crédito que se pretende ejecutar en autos reviste naturaleza post concursal frente al concurso preventivo iniciado en el año 2000, dicha acreencia posee causa y título anterior al dictado de la sentencia que dispuso la aplicación del procedimiento de crisis de entidades deportivas previsto por la ley citada.

5) Que, en tales condiciones, la presente ejecución promovida el 6/2/08 resulta alcanzada por el fuero de atracción dispuesto por el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resultando competente para conocer en las actuaciones el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.

Ricardo L. Lorenzetti


Voto de la Dra. Highton de Nolasco:

1) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en el acápite I de su dictamen, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2) Que el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, establece que “[t]odas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1°, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.

3) Que la mencionada ley, que organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un subsistema jurídico específico respecto al fuero, de atracción, que no distingue entre acciones por causa o título anterior o posterior a la apertura del procedimiento, como sí lo hace el estatuto concursal general con relación a la presentación en concurso (art. 21 de la Ley Nº 24.522, texto según Ley Nº 26.086).

4) Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284, resulta competente para conocer en las actuaciones el juez del proceso universal. Una interpretación contraria a la expuesta importaría por parte del Tribunal efectuar distinciones donde la norma no lo hace.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 12ª Nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, por intermedio de la Sala B de la cámara de apelaciones de dicho fuero.

Elena I. Highton de Nolasco