JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Cuenta corriente bancaria, ¿contrato de larga duración?
Autor:Correa Salinas, Verónica M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 32 - Diciembre 2016
Fecha:20-12-2016 Cita:IJ-CCLII-651
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Contratos de larga duración
La cuenta corriente bancaria
La cuenta corriente como contrato de larga duración
La facultad de cerrar la cuenta corriente por decisión unilateral
El abuso como límite al ejercicio de un derecho
La Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales y la necesidad de contar con una cuenta
Reflexión personal
Bibliografía
Notas

Cuenta corriente bancaria, ¿contrato de larga duración?

Verónica M. Correa Salinas

Introducción [arriba] 

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se introducen una serie de regulaciones específicas sobre determinados contratos bancarios en general, así como también se regulan determinadas figuras contractuales específicas, propias del derecho Bancario.

En este trabajo daré una breve reseña de las características del contrato de cuenta corriente, como de los contratos de larga duración, asimismo haré un análisis respecto de la contradicción normativa de los artículos 1011 y 1404 inc. A del CCCN, los cuales involucran a ambos contratos. Por un lado, encontramos como principio general que en los contratos de larga duración la parte que decide la rescisión debe dar a la otra, la oportunidad razonable de renegociar de buena fe (Art. 1011). En cambio, por otro en la normativa específica de cuenta corriente bancaria permite la rescisión unilateral, siempre que notifique con diez días de anticipación, excepto pacto en contrario. (Art. 1404 inc. a). Entonces, ante la rescisión unilateral del contrato de cuenta corriente cuál de estos artículos debe primar y cómo repercute en las mutuales y cooperativas de trabajo.

Contratos de larga duración [arriba] 

La caracterización que hace el Código Civil y Comercial es muy simple pues toma como elemento definitorio al tiempo cuando él resulta esencial para el cumplimiento del objeto. Comprende aquellos contratos en los cuales las inversiones de las partes requieren un tiempo para ser amortizadas. Asimismo, a las partes se les exige el deber de colaboración respetando el carácter recíproco de las obligaciones, considerada en relación a la duración total del contrato.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. Es oscuro el texto ya que no aclara si estamos ante una decisión de rescindir causada en la alteración de las circunstancias que sirvieron de base al contrato o si se trata de rescindir un contrato sin plazo en el cual se supone que cualquiera de las partes puede rescindirlo en cualquier momento aunque después que las partes hayan tenido la oportunidad de amortizar sus inversiones y obtener una razonable ganancia.

Entendemos, que partiendo del principio de buena fe, la obligación de renegociar se tiene que corresponder con una situación afectante del vínculo, puesto que ello explica la necesidad de desplegar un hacer para rencausar la relación. Debe reconocerse como presupuesto que en el contrato se haya generado una modificación de las circunstancias o financieras de las partes que esté afectando la ecuación económica[1].

La cuenta corriente bancaria [arriba] 

La cuenta corriente es una de los principales servicios prestados por un banco y de la relación entre el cliente y la entidad, se canalizan en gran medida, otros contratos que vinculan al usuario de servicios financieros y al banco comercial que administra la cuenta. De esta manera, la cuenta corriente se inserta dentro del conjunto de los contratos de depósito bancario, con la peculiaridad de que allí se asientan de manera permanente, las posiciones económicas acreedora o deudora del Banco y el usuario, compensándose de manera permanente, lo que permite identificar cuál de las partes de la relación reviste el carácter de acreedor, y cual el de deudor. Podemos observar que hay cuatro aspectos que la identifican:

· El servicio de caja, por el cual el banco atiende todos los pagos y todas las cobranzas que corresponda efectuara su titular;

· El servicio de compensación automática de las partidas del debe y el haber que ingresan en la cuenta, a efectos de que en todo momento sea posible fijar el saldo diario activo o pasivo de la cuenta;

· El servicio de disponibilidad de los fondos depositados en la cuenta; y

· El servicio de crédito por vía de “descubiertos”.

A su vez, la asistencia crediticia que representa el descubierto en cuenta puede provenir de la existencia de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente bancaria (descubierto autorizado) o de un adelanto transitorio (descubierto no autorizado). El descubierto contractual se materializa mediante un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por el cual el banco se compromete a poner a disposición una suma determinada de dinero, autorizándolo a girar sobre ella en la cuenta corriente[2].

La cuenta corriente como contrato de larga duración [arriba] 

La dinámica funcional de la cuenta corriente bancaria en la actualidad, permite aseverar que constituye el principal y más frecuente de los contratos bancarios, no solo por ser el contrato más numeroso del sistema (decenas de miles de cuentas en funcionamiento) sino por la magnitud de los movimientos de fondos que facilita (miles de millones de pesos). Prácticamente casi todos los movimientos operativos de un cliente de un banco quedan reflejados en la o las cuentas corrientes bancarias abiertas, principalmente si el cliente es una persona jurídica, que no puede ser titulares de cajas de ahorro según limitación reglamentaria.

Cierta jurisprudencia ha considerado a la cuenta corriente como el “contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria realiza por cuenta y orden del cliente. Constituye una convención de ejecución continuada y de diverso contenido negocial, que no se agota con la realización de las distintas operaciones que la alimentan, siendo un contrato de larga duración que reglamenta tanto los derechos como las obligaciones de las partes, por tiempo indefinido.” (Cam. Civ. Y Comer. Sala 2da. Rosario. 15/08/2001. “Banco Bisel S.A c/ Viola, Evelyn L. s/ demanda ejecutiva).

Por su parte, la solución del artículo 1011 se aplica a los contratos innominados de larga duración y se integra con el régimen legal de los contratos nominados que, según los casos, puede admitir su calificación como de larga duración que incorporo el código.

La facultad de cerrar la cuenta corriente por decisión unilateral [arriba] 

La posibilidad de rescisión unilateral responde a un principio de derecho común para todos los contratos de ejecución continuada carentes de plazo, que pueden ser resueltos por las partes en cualquier momento.  En razón de ello, la doctrina es pacifica al interpretar que este plazo puede ser ampliado o reducido por las partes de común acuerdo [3].

La jurisprudencia ha reconocido la potestad de resolver el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye una materia en la que prima la libertad de contratación[4], que no obliga a mantener las relaciones si tal voluntad falta. En realidad, esta facultad es una derivación del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y que se encuentra reconocido en el art. 958 del Código Civil y Comercial.

En los contratos bancarios, "la confiabilidad deviene imprescindible, tanto para la entidad financiera como para el cliente, puesto que ambos deciden hacia el futuro, confiando en que los créditos otorgados serán cancelados y que los depósitos serán restituidos, a sus respectivos vencimientos"[5].

El abuso como límite al ejercicio de un derecho [arriba] 

La ley establece una doble directiva para establecer cuando existe un ejercicio abusivo de un derecho. La primera es cuando se ejerce el derecho “contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado”. La segunda directiva es cuando el derecho se ejerce excediendo los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres[6].

Si bien antes de la entrada en vigencia del Codigo Civil y Comercial los jueces ya tenían la facultad de dictar medidas para prevenir el ejercicio abusivo de derechos (arts. 230 y 232, CPCCN), esta facultad se encuentra expresamente reconocida en el nuevo Código, que en el último párrafo de su art. 10 establece que los jueces “deben ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva”.

El cierre por decisión unilateral del banco de una cuenta corriente -siempre que se cumpla con el plazo de preaviso establecido por la ley- no puede constituir un ejercicio abusivo de los derechos, corresponde distinguir dos situaciones[7]: a) Cuando la cuenta gira únicamente con los fondos aportados por el cuentacorrentista (fondos propios) y b) cuando la provisión de fondos responde tanto a los aportados por el cuentacorrentista como por el banco.

a) En el primer caso, no encontramos argumento que pueda llevar a considerar que la decisión unilateral del banco importe un ejercicio abusivo de su derecho.

Sin embargo y por aplicación del principio de razonabilidad, que tiende a preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e incluso de los particulares y exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitudes suficientes con ese fin[8], consideramos que en situaciones excepcionales corresponderá mantener abierta una cuenta corriente por un término de tiempo fijado prudencialmente por el Juez a fin de permitir a la mutual tomar los recaudos necesarios para evitar los eventuales perjuicios que pudiera generar el cierre de la cuenta corriente.

b) En el segundo caso, nos encontramos frente a la alternativa de que el giro de la cuenta se desarrolle mediante el descubierto en cuenta corriente, a partir de un "contrato de apertura de crédito en cuenta corriente" o de un "adelanto transitorio".

En este caso, cuando el contrato de apertura de crédito fuere por tiempo indefinido[9] corresponderá aplicar el artículo 1011 del CCCN. Por lo cual, en los contratos de duración, previo a la rescisión por voluntad de una de las partes, deberá darse una oportunidad razonable a la otra parte de renegociar de buena fe las condiciones del contrato para su continuidad, bajo la condición de no incurrir en un ejercicio abusivo de los derechos. La norma es de orden público —lo que se desprende del propio texto- por lo que el banco deberá sujetarse a sus disposiciones"[10].

De acuerdo con lo indicado, entendemos que el banco no podría cerrar por decisión unilateral la cuenta corriente (art. 1404 inc. a), y se encontraría obligado a negociar con el cuentacorrentista en los términos del artículo 1011 del CCCN.

Ello así pues, aun cuando la apertura de crédito es un contrato autónomo, requiere en este supuesto de la existencia de la cuenta corriente para mantener su operatividad.

La Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales y la necesidad de contar con una cuenta [arriba] 

La Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales, nro. 20.321, dispone en su artículo 28 que "Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Órgano Directivo".

Si bien el artículo 28 requiere que la mutual sea titular de una cuenta en un banco, ello no implica que deba mantenerse abierta sine die, salvo que existan circunstancias excepcionales que pudieran habilitar tal situación[11].

Así, si la mutual acreditara la imposibilidad de abrir una cuenta en otro banco, se encontraría justificado disponer la reapertura de la cuenta corriente cerrada unilateralmente por el banco. En este sentido, el Tribunal expresó: "la pretensora no ha acreditado -cuanto menos sumariamente- que medie una imposibilidad de acudir a otra institución bancaria para efectuar (mediante la utilización de una cuenta diferente ya abierta o una que puede eventualmente abrirse) las operaciones que -según dice- se verían afectadas por el cierre de su cuenta en el Banco Nación, tales como el pago de haberes y de acreedores, entre otros" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 18/02/2016, “Asociación Mutual PROPYME c. Banco de la Nación Argentina s/ medida precautoria”).

También, se encontraría justificada la reapertura de una cuenta corriente si el banco fuera el único que tiene una sucursal en la localidad donde se encuentra la mutual.

En este sentido se ha indicado "... cabe interrogarse hasta dónde rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes de una cuenta corriente -en el caso el del banco- cuando ello colisiona con otra normativa de orden público y pone en serio riesgo derechos de raigambre constitucional y social, a tenor de los fines que persigue la mutual damnificada en función de la ley que rige su funcionamiento"(Cámara de Apelación y Garantía Penal de Junín, 19/2/2015, causa nro. 15.128, "Asociación Mutual Club Social Deportivo Ascensión s/ Acción Amparo").

Reflexión personal [arriba] 

Actualmente ha habido un cierre masivo de cuentas corrientes de cooperativas y mutuales, haciendo uso de esta facultad (1404 inc. a) o en carácter de la normativa del BCRA sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que habilita a las entidades bancarias al proceso de discontinuidad operativa. A mi modo de ver el ejercicio de esta facultad se ha realizado de manera abusiva.

Por un lado, la normativa de lavado de activos deja a criterio de la entidad bancaria el cese o no de las relaciones contractuales con su respectivo cliente, sin tener que dar expresión de motivos por la confidencialidad que de estas normas emanan.

Por otro lado, si bien prima la autonomía de la voluntad en materia contractual no veo objeción en la decisión de cese del contrato por una de las partes. Pero si considero que de buena fe debería darse una expresión de motivos o al menos la oportunidad de renegociación, y más aún cuando se trata de la cuenta corriente bancaria que es un contrato de suma importancia en el giro comercial de sus clientes. Podría decirse que tiene hasta cierto carácter público porque a través de esta se mueven cantidad de operaciones que involucran a un sin número de personas, que se ven afectadas con el cierre de su cuenta.

Por las razones expuestas, considero que debería realizarse una armonización de la normativa en cuestión. Sería acertado que  se amplíe el plazo legal de pre aviso que se le da al cuentacorrentista. De lo contrario, sus derechos y obligaciones con terceros se verían frustrados, al no poder seguir operando por decisión de la entidad bancaria de cerrar la cuenta corriente y en estos casos si tornaría abusiva la conducta de los bancos.

 

Bibliografía [arriba] 

1. LORENZETTI, Ricardo L., “Código Civil Y comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015,  t. VI, p. 750.

2. BARREIRA DELFINO, Eduardo A., “La cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Bancario y Financiero, N°20, IJ Editores Argentina, 18/12/2014.

3. GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, "Cuenta Corriente Bancaria, en Código de Comercio comentado y anotado", ROULLIÓN, Adolfo A. N. (director), ALONSO, Daniel F. (coordinador), Buenos Aires, LA LEY, 2005, t. II, p. 330 (comentario a los arts. 792 y 793) y AICEGA, María Valentina y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tratado Exegético", ALTERINI Jorge Horacio (director), Buenos Aires, LA LEY, 2015, t. VII, p. 132 (comentario al art. 1404).

4. BOMCHIL, Máximo J., “La autonomía de la voluntad en el contrato de cuenta corriente”, LA LEY 07/06/2016, 07/06/2016, 5.

5. BARREIRA DELFINO, Eduardo A., "Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos bancarios", Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 90.

6. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", 19ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, t. II, p. 163/164. En el mismo sentido, BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 470.

7. FARINATI, Eduardo N., RCCyC 2016 (julio), 06/07/2016, 163, Cita Online: AR/DOC/1644/2016.

8. BIDART CAMPOS, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, Edit. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 362.

9. FARINATI, Eduardo N., "El contrato de apertura de crédito en el Código Civil y Comercial de la Nación", Revista Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor, Edit. Erreius, septiembre del 2015, ps. 25 a 37.

10. FARINATI, Eduardo N., "El contrato de apertura de crédito en el Código Civil y Comercial de la Nación", p. 34.

11. Cámara Civil Y Comercial, Sala 2, Rosario, 15/08/2001. “Banco Bisel S.A c/ Viola, Evelyn L. s/ demanda ejecutiva”.

12. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 18/02/2016, “Asociación Mutual PROPYME c. Banco de la Nación Argentina s/ medida precautoria”.

13. Cámara de Apelación y Garantía Penal de Junín, 19/2/2015, causa nro. 15.128, "Asociación Mutual Club Social Deportivo Ascensión s/ Acción Amparo".

14. http://unive rsojus.c om/codigo- civil-com ercial-coment ado/articulo-1011

15. http://univer sojus.com/ codigo-civil- comercial-com entado/articul o-1393

 

 

Notas [arriba] 

[1] LORENZETTI, Ricardo L., “Código Civil Y comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015,  t. VI, p. 750.
[2] BARREIRA DELFINO, Eduardo A., “La cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Bancario y Financiero, N°20, IJ Editores Argentina, 18/12/2014.
[3] GOTLIEB, Verónica y ALONSO, Daniel Fernando, "Cuenta Corriente Bancaria, en Código de Comercio comentado y anotado", ROULLIÓN, Adolfo A. N. (director), ALONSO, Daniel F. (coordinador), Buenos Aires, LA LEY, 2005, t. II, p. 330 (comentario a los arts. 792 y 793) y AICEGA, María Valentina y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tratado Exegético", ALTERINI Jorge Horacio (director), Buenos Aires, LA LEY, 2015, t. VII, p. 132 (comentario al art. 1404).
[4] BOMCHIL, Máximo J., “La autonomía de la voluntad en el contrato de cuenta corriente”, LA LEY 07/06/2016, 07/06/2016, 5.
[5] BARREIRA DELFINO, Eduardo A., "Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos bancarios", Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 90.
[6] LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", 19ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, t. II, p. 163/164. En el mismo sentido, BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 470.
[7] FARINATI, Eduardo N., RCCyC 2016 (julio), 06/07/2016, 163, Cita Online: AR/DOC/1644/2016.
[8] BIDART CAMPOS, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, Edit. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 362.
[9] FARINATI, Eduardo N., "El contrato de apertura de crédito en el Código Civil y Comercial de la Nación", Revista Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor, Edit. Erreius, septiembre del 2015, ps. 25 a 37.
[10] FARINATI, Eduardo N., "El contrato de apertura de crédito en el Código Civil y Comercial de la Nación", p. 34.Lorenzetti, citando a lo expresado por Messineo en su obra "Doctrina general del contrato", lo ha definido como, "aquel en que el dilatarse del cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración". A lo expuesto, explicando las características de este contrato, agrega: "En los contratos de duración lo característico es que "el tiempo se incorpora en el objeto, como medida para la satisfacción del interés de las partes. No se trata sólo de que haya obligaciones de cumplimiento periódico o continuo, sino de que el tiempo es esencial para que el objeto pueda cumplirse" Conf. LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", t. I, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, ps. 119 y 122.
[11] FARINATI, Eduardo N., RCCyC 2016 (julio), 06/07/2016, 163, Cita Online: AR/DOC/1644/2016.