Balonas, Daniel E. 30-03-2007 - Visión actual del capital social a casi treinta años de “Veca Constructora S.R.L.” 31-10-2008 - El derecho a asistir a las asambleas en compañía de asesores letrados o contables Boquin, Gabriela 01-11-2015 - El concurso del consumidor 24-08-2016 - Nueva protección a la vivienda familiar del Código Civil y Comercial de la Nación. Su inejecutabilidad 01-07-2015 - El secuestro prendario y la relación de consumo 03-06-2015 - Evaluación de la normativa consumeril en el Código Civil y Comercial Unificado. Aciertos, desaciertos y pendientes 28-08-2014 - Un fallo histórico en materia de derecho concursal(*)(**)
El módulo jurisprudencial en comentario versa sobre dos cuestiones de naturaleza bien diversa: la verificación del crédito fiscal y las alternativas de morigerar los intereses reclamados tanto como la validez de los certificados de deuda para lograr el reconocimiento de la insinuación en sede concursal por un lado, y por otro la cuestión de la notificación de la sentencia prevista en el art. 36 LCQ y por ende el plazo para revisionar la resolución verificatoria.
Es por ello que a los fines de una mejor comprensión dividiremos en dos capítulos las cuestiones debatidas, comprendiendo en el primero de ellos tanto la procedencia de la facultad morigeradora de los jueces concursales respecto de los intereses fiscales, poniendo de resalto la diferencia de criterio jurisprudencial existente entre la Provincia de Buenos Aires y el fuero capitalino incluida la Corte Nacional, como la validez del certificado de deuda fiscal como título verificatorio, y en el segundo demostrando la coincidencia jurisprudencial, más allá de la disconformidad de los autores, sobre la apreciación de la notificación “inmediata” que genera el dictado de la resolución de verificación de créditos y por ende la consideración del cómputo del plazo a los fines de plantear incidente de revisión, haciendo especial énfasis en el análisis del plenario “RAFIKI” y su intento de salvar la injusticia de la notificación “instantánea” prevista en la normativa.
La potestad judicial de morigerar intereses y la especial situación de los intereses fiscales
Mucho se ha discutido acerca de la facultad de los jueces en relación con la morigeración de intereses. Facultad que recién fue reconocida en forma expresa en el art. 656 del Cód. Civ. reformado por la Ley Nº 17.711 para ciertos supuestos de intereses punitorios, y por la jurisprudencia posterior para los compensatorios a partir de una interpretación amplia de los arts. 21, 953, 954 y 1071 de la misma norma.
Y si bien tal facultad no encuentra hoy demasiados cuestionamientos en el caso de los intereses convencionales, distinta es la situación en el caso de los intereses legales.
Algunas de dichas normas no son hábiles en el caso de intentar morigerar este tipo de intereses (por ejemplo, artículo 21 o 1071 del Código Civil). Por el contrario, sí resultan aplicables las previsiones de los artículos 953 y 954 del Cód. Civ., aunque los intereses sean de origen legal, como por ejemplo ocurre en las deudas en mora entre comerciantes sin intereses pactados, donde el art. 565 del Código de Comercio dispone cuál es la tasa a aplicar.
En el particular caso de los intereses por créditos tributarios, al encuadrarse la relación jurídica en la órbita del derecho público se excluye la aplicación directa del Código Civil, pero ello no impide que los magistrados deban aplicar los principios rectores que emanan de dichas normas, ni implica que deban avalar soluciones que contrarían las buenas costumbres o el orden público.
Sin embargo, ha sido un criterio más o menos pacíficamente sostenido por la jurisprudencia, que dada la finalidad pública que se persigue con la recaudación tributaria, necesaria para el mantenimiento del Estado y la prestación de todos los servicios públicos a la comunidad, resultan admisibles intereses que no se admitirían en relaciones jurídicas entre privados. Las altas tasas de interés en este caso estarían destinadas a impulsar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y ello las justificaría, aunque no sin ningún tipo de límites, ya que ello eximiría a la actividad del poder administrador del control judicial, lo que no es compatible con el sistema republicano de gobierno.
Distinto ha sido el análisis en el supuesto de concurso preventivo o liquidatorio del deudor, donde la jurisprudencia lejos de ser pacífica es aún hoy controvertida(1).
Es que en este caso, la relación de derecho público entre contribuyente y fisco se contrapone a la relación del fisco en su carácter de acreedor con los demás acreedores, relación que se acerca más a la órbita del derecho privado, debiendo el juez concursal lograr un adecuado equilibrio entre las mismas.
También se ha discutido si es posible la morigeración de un interés legal, o si para reducir el mismo es necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Si los intereses estuvieran efectivamente determinados en una Ley, efectivamente no quedaría al magistrado para reducirlos otra alternativa que declarar su inconstitucionalidad para el caso concreto.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento, lo que hace la LPF es delegar la fijación de la tasa en el Poder Ejecutivo(2), y aunque le fija un límite superior por cierto bastante alto deja al organismo un gran margen de decisión.
Y esa decisión no puede escapar del control jurisdiccional, no siendo necesario que los jueces declaren la inconstitucionalidad de la Ley para que juzguen exagerada la decisión administrativa y morigeren sus efectos. Ello no implica cuestionar la decisión legal, sino determinar que en el ejercicio de sus facultades delegadas la administración ha sobrepasado el límite de las buenas costumbres o el orden público, cuando pudo haber cumplido con la manda legal fijando una tasa menor.
Para ello ha de tenerse presente que dado que la Ley tiende a tener una larga vigencia, debe prever distintos escenarios económicos y financieros, con lo cual puede ser una prudente política legislativa el prever un tope máximo alto, confiando en la prudencia del Poder Ejecutivo que no utilizará los límites máximos salvo que las circunstancias lo justifiquen.
Es muy distinto el interés que debió fijarse en épocas de alta inflación que el que corresponde aplicar en épocas de estabilidad, y el tope máximo legal debe prever ambos supuestos.
Dicha delegación implica una confianza en que la autoridad administrativa será razonable en la fijación de la tasa en cada momento, y tal razonabilidad no puede escapar del control jurisdiccional, sin que ello implique declarar la inconstitucionalidad de la norma.
El tope legal puede ser constitucional ya que es el mismo para distintas realidades económicas y la decisión administrativa, aún respetando dicho tope, puede resultar inmoral o contraria a las buenas costumbres.
Naturaleza jurídica de los intereses previstos en la Ley Nº 11.683
La Ley Nº 11.683(3), en adelante LPF, consagra dos tipos de intereses a los que denomina compensatorios (o resarcitorios)(4) y punitorios(5). Sin embargo, tales denominaciones encierran un error conceptual que debemos sortear a los fines de una mejor interpretación del tema en análisis. En realidad, ambos intereses son punitorios, o si se quiere punitorios y compensatorios a la vez.
En efecto, la doctrina clásica ha diferenciado a los intereses compensatorios de los punitorios en la medida que mientras los primeros implican una compensación, o resarcimiento, por el uso de fondos ajenos sin que haya morosidad, los segundos implican una sanción por la falta de cumplimiento de la obligación.
En el caso de los tributos recaudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante AFIP, no se suelen cobrar intereses compensatorios, salvo en supuestos especiales en que el organismo concede planes de facilidades de pago en los que se incluye un interés compensatorio que casi siempre es mucho menor al interés que la LPF denomina compensatorio, y que se asemejan cuantitativamente más a los intereses que la Ley reconoce a los contribuyentes en el supuesto de repetición(6). Entendemos que esos son los intereses que se pueden englobar en la definición clásica de intereses compensatorios.
Los intereses previstos en los artículos 37 y 52, a pesar de la errada definición de la Ley, son en ambos casos punitorios, ya que implican una sanción a consecuencia de la mora, con distinta graduación. Es más alta la pena si el organismo se vio obligado a iniciar demanda, pero ello no cambia la naturales punitiva de ambos intereses.
Distinción entre el supuesto de concurso preventivo y el de quiebra
Sentado ello, podremos advertir que la solución al tema planteado requiere un análisis distinto en el supuesto del concurso preventivo del que podría hacerse en el de la quiebra.
Si la naturaleza del interés aplicado por el fisco, como vimos, es punitiva, ya que a pesar de su finalidad compulsiva implica una sanción por el incumplimiento, es lógico que tal sanción recaiga sobre el deudor incumplidor. No tendría sentido que la punición recayera sobre quienes no tienen responsabilidad en el incumplimiento.
Sin embargo, ante la quiebra, la sanción será sufrida por los acreedores quirografarios del fallido, que deberán repartirse el habitualmente pobre patrimonio remanente con el fisco. De donde, a mayor monto a percibir por la AFIP, menos quedará para los demás acreedores.
En este caso, no creemos que queden dudas en cuanto a la potestad de morigerar tales intereses, que ante la obviedad de que no han cumplido ninguna de sus finalidades ni la de compeler al pago del tributo ni la de sancionar al incumplidor no merecen un trato diferenciado respecto de los intereses de las demás acreencias.
Recordemos que ante el estado falencial, la evidente injusticia que depara la insolvencia(7) nos lleva a priorizar la par conditio creditorum por encima de la naturaleza que los créditos hubieran tenido antes, sin otros privilegios que los expresamente contenidos en la Ley Concursal.
Con tales argumentos resulta evidente que distinto es el análisis en el caso del concurso preventivo.
Aquí los intereses de las obligaciones tributarias sí lograrían una de sus finalidades: castigar al contribuyente incumplidor, pero no la otra finalidad que es la de compeler al pago de los tributos. En el marco del concurso preventivo el pago de las deudas fiscales en las condiciones fijadas por el fisco será condición casi ineludible para el éxito del mismo. Con lo que el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales no tendrá ninguna relación con la tasa de interés que se aplique a los mismos.
Por otro lado, dado que los intereses se han suspendido con la presentación en concurso, ninguna presión ejercerán éstos para el pago del crédito que, en consecuencia, ninguna relación tiene con la morigeración o no de los mismos.
Tampoco podemos olvidar que el sacrificio que el ordenamiento concursal impone a todos los acreedores en pos de salvar a la empresa no resulta compatible con una postura del propio Estado de pretender que se apliquen al concursado las mismas normas y con la misma severidad que se le aplican a los contribuyentes que no han caído en insolvencia. En otras palabras, es justo que el Estado participe del esfuerzo que los acreedores se ven compelidos a hacer con la finalidad de que la empresa supere la crisis.
Si el fundamento de tal esfuerzo es la preponderancia del interés general, “salvar a las empresas en crisis”, por encima de los intereses particulares, también debe ceder en alguna medida el interés general de que el fisco recaude, ya que la excepcionalidad del régimen concursal así lo impone.
Con lo que queda claro que si bien el análisis no es el mismo que en el caso de la quiebra, tampoco es el mismo del que se haría con un contribuyente no concursado.
De allí que si bien el contribuyente merece el castigo por su incumplimiento mediante la aplicación de un interés punitorio, y ese castigo puede ser algo mayor que el que se admite a otros acreedores(8), no puede escaparse del análisis de adecuación al orden público y a las buenas costumbres, ya que el clásico argumento de que “el alto interés fijado por las normas tributarias no es morigerable porque persigue la alta finalidad de lograr que se paguen los impuestos”, como vimos, no resulta aplicable en el caso del concurso.
Por lo dicho podemos concluir que en el marco del derecho concursal, y aún con la divergencia de argumentos entre el supuesto preventivo y el liquidatorio, los intereses previstos en las normas tributarias pueden ser morigerados por los jueces aplicando iguales o al menos similares criterios que los que aplican al resto de los créditos.
Las divergencias de la jurisprudencia actual
Las Cámaras capitalinas parecen encolumnarse en la postura de morigerar los intereses de los créditos fiscales.
La Sala A(10) ha resuelto que los magistrados tienen la potestad de reducir los intereses contenidos en los créditos fiscales, aunque con fundamentos distintos.
Mientras el Dr. Kölliker Frers sostiene que las atribuciones de los artículos 656 y 953 no alcanzan para apartarse de las normas legales que imponen los intereses, por lo que es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma que los establece, lo que considera se puede hacer de oficio, la Dra. Uzal entiende que los jueces tienen facultades para morigerar los intereses que impone el fisco sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que los disponen.
Con esos argumentos la sala reduce los intereses a una vez y media los que percibe el Banco de la Nación Argentina.
La sala B(11) sostiene, por mayoría(12), un criterio similar, fundándose en que la finalidad disuasiva de la evasión que presuponen los intereses que fija el fisco, pierde virtualidad ante la insolvencia, por lo que los mismos pueden morigerarse sin que ello requiera declarar la inconstitucionalidad de norma alguna.
Con tal criterio reduce los intereses a dos veces y media los que percibe el Banco de la Nación Argentina.
En minoría, la Dra. Alonso de Díaz Cordero entiende que la facultad morigeradora de los jueces no alcanza a los intereses legales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación(13), si bien por mayoría rechazó el recurso extraordinario por aplicación del Art. 280 del CPCCN, dejó entrever a partir del voto del Ministro Lorenzetti una postura contraria a la segunda instancia.
El Dr. Lorenzetti afirmó que “el fundamento normativo de la facultad que los arts. 656, 953 y 1071 del Código Civil confieren a los jueces para morigerar la tasa de interés de las obligaciones dinerarias, se encuentra en la regulación de los vicios de los actos jurídicos, de la cual deriva la sanción de nulidad parcial y relativa del negocio usurario, extremo que supone un contrato en el que se ha pactado un interés abusivo, lo que no ocurre ante la existencia de accesorios de deudas fiscales fijados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades delegadas… el ejercicio de la facultad judicial de morigerar la tasa de interés a los fines de desplazar la aplicación de réditos fijados por la Ley para deudas fiscales, sin previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que los instituyó o fijó su cuantía, importa un apartamiento indebido de las normas que prevén la solución normativa de las controversias”.
Incluso deja entrever este voto minoritario que tampoco sería admisible la declaración de inconstitucionalidad de oficio por este motivo, sino que debe mediar debate del que surja que la aplicación al caso concreto de las tasas legales implica confiscatoriedad.
La S.C.J.B.A.(14) por mayoría, y siguiendo anteriores fallos ha resuelto en el mismo sentido que el relacionado voto del Dr. Lorenzetti. Sin embargo, un muy fundado voto del Dr. Roncoroni, en solitaria minoría, sostuvo que los magistrados no pueden avalar la aplicación de una resolución que contraríe la moral y las buenas costumbres, ya que la actividad del ejecutivo, aún por delegación, no puede quedar fuera del control jurisdiccional.
Afirma en su voto el Ministro Roncoroni que “En los procesos concursales resulta claro que se trata de asegurar una cierta solidaridad entre todos quienes deben soportar las consecuencias de la insolvencia. Y si ello es así, podemos agregar que la solidaridad es justicia y la justicia solidaridad, que debe alcanzarse, precisamente, mediante esa facultad morigeradora. Es finalidad del proceso concursal armonizar los distintos intereses en juego en función del objetivo primario en que consiste superar la crisis, permitiendo a la empresa reinsertarse en el mercado en condiciones de subsistir, producir y competir, generando así las legítimas utilidades que la reconduzcan a una evolución en beneficio de sus socios, de sus clientes, de sus acreedores y de la sociedad. Objetivo que resultaría difícil de alcanzar si al juez del concurso le estuviera vedado valorar la magnitud de una tasa de interés moratorio o punitorio que pretende un acreedor concurrente, cualquiera fuere la relación jurídica sustancial que legitima el devengamiento de tal accesorio. También en la subsistencia de la empresa se encuentran interesados todos, no sólo el concursado y sus acreedores, particularmente en las circunstancias actuales de emergencia económica que vive el país”.
A pesar de la postura mayoritaria de la Corte Provincial, son numerosos los juzgados de primera instancia y las cámaras departamentales bonaerenses que consideran que el juez tiene potestad para morigerar los intereses fiscales sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que los imponen.
En un tema no exactamente igual, aunque íntimamente relacionado, la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial(15) convalidó la aplicación de los intereses previstos en el Art. 52 la LPF sobre los intereses liquidados conforme el Art. 37 de la misma norma, en contra de lo dictaminado por la Fiscal de Cámara.
Para ello sostuvo la Cámara que el hecho de que la base del interés punitorio comprenda al capital más el interés “resarcitorio” devengado hasta el momento de inicio del juicio de apremio no implica anatosismo. Afirmación cuestionable por cierto. Distinto hubiese sido afrontar el tema desde la validez o no de la capitalización del interés “resarcitorio” devengado hasta el inicio del juicio de apremio.
Como puede apreciarse queda mucho por debatir en la materia, ya que ninguna de las posiciones puede considerarse mayoritaria en la jurisprudencia.
B) Validez del Certificado de deuda como título verificatorio
El Certificado de Deuda como título ejecutivo y como prueba de la existencia del crédito
El hecho de dar a un título el carácter de ejecutivo implica una presunción legal iuris tantum de que la deuda contenida en el mismo existe y es legítima. Ello excede el procedimiento ejecutivo, y tal presunción resulta válida en sede concursal.
Mas esta presunción no implica tener por acreditada la causa ni se colige de ello que deba verificarse en forma automática.
Los títulos a los que la Ley concede el carácter de ejecutivos tienen la particularidad de establecer una presunción a favor del acreedor de suficiente entidad como para perjudicar el derecho de propiedad del deudor en un juicio ejecutivo bilateral. Esta presunción de legitimidad y existencia del crédito que surge de los mismos excede incluso el juicio ejecutivo, admitiéndose que aunque no prueba la causa, el título ejecutivo presume la existencia del crédito.
Sin embargo, como lógico y necesario equilibrio, la Ley ha impuesto a los mismos una serie de requisitos para que proceda tal presunción, siendo conteste la actual jurisprudencia en cuanto a lo estricto que debe ser el análisis de su habilidad como tal.
Así, cuando los títulos no son emitidos por el ejecutado (Vgr. Cheques, pagarés) sino unilateralmente por el ejecutante, la Ley suele exigir un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la validez del título (Vgr. Certificados de deuda fiscal o sindical, Leyes 11683, 23660, 24642, etc.). Ello por cuanto aún sin entrar en el análisis de la causa y examinando sólo el aspecto formal del título, el mismo debe necesariamente surgir de un procedimiento formalmente válido para ser hábil como tal.(16)
En consecuencia, para acreditar la existencia de la deuda, ante la impugnación por parte del deudor, el emisor de los certificados de deuda debe acreditar que los mismos han surgido de un procedimiento administrativo que ha cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone, y que esencialmente se refiere al derecho de defensa del supuesto deudor.
En otras palabras, si la misma Ley que le da carácter ejecutivo a un título dispone de un procedimiento para su emisión, el cumplimiento acabado de tal procedimiento resulta ser un requisito esencial para que el título tenga el carácter ejecutivo que la Ley le concede. Y ello no implica entrar en el análisis de la causa, sino que es un estudio estrictamente formal de la validez del mismo.
En los procedimientos bilaterales, tal exigencia será formulada por el deudor, más en los procesos universales debería el propio acreedor, en su presentación verificatoria, acreditar que el título surge de un procedimiento que ha cumplido con los recaudos legales. La falta del cumplimiento de ese recaudo debería obstar a la verificación.
En consecuencia, para considerar que un certificado de deuda tiene la fuerza necesaria para presumir la existencia del crédito, debe acreditarse que dicho título ha surgido como corolario de un procedimiento que cumplió con todos los recaudos a que la Ley sujetó la habilidad de tal título.
Si el pretenso verificante se limita a acompañar el certificado de deuda sin sus antecedentes, evidentemente en el marco del juicio universal no alcanzará para tener por verificado su crédito.
Los alcances del proceso verificatorio en sede concursal. El control recíproco
Pero aún suponiendo que la emisión del certificado de deuda sea el corolario de un procedimiento que ha cumplido con todos los recaudos legales, y que ello se acredita en la insinuación concursal, podría no bastar para tener por verificado el crédito.
En un reciente fallo cuyo análisis se ha propuesto para estas jornadas se ha sostenido, aunque con una finalidad distinta que la que ahora proponemos, que la sentencia firme que declara no verificado un crédito no implica necesariamente su inexistencia, sino tan sólo la imposibilidad de cobrarlo en el marco del concurso, o sea la imposibilidad del acreedor de perseguir su cobro, más no la inexistencia del crédito(17).
De ello podemos colegir que la existencia de un crédito no presupone su verificación con las estrictas y particulares normas que prevé el ordenamiento concursal, que a partir del carácter universal del procedimiento establece reglas de modo tal que pueda haber un control recíproco entre todos los acreedores y del síndico como auxiliar judicial.
Y especialmente nos referimos al requisito de los artículos 32 y 200 LCQ de al menos indicar la causa, no bastando en consecuencia con probar la sola existencia y cuantía del crédito.
Así se ha resuelto pacíficamente en relación con cheques y pagarés, donde si el portador de los mismos no acredita liminarmente la causa de su crédito, el mismo no será verificado(18), aunque tal resolución no implica negar la existencia del crédito que se convertirá en una suerte de obligación natural.
Uno de los principales fundamentos de tal postura es la característica del juicio universal, donde la contraparte del acreedor no es el deudor sino la totalidad de los demás acreedores, que no participaron de la relación bilateral que pudo dar origen al pretenso crédito(19), sin perjuicio de lo cual tienen derecho a controlar su existencia, monto y legitimidad. Y una de las esenciales reglas concursales creadas a tales fines es la necesariedad de acreditar, aunque sea en forma liminar, la causa del crédito.
Quien no cumpla con tal regla concursal podrá conservar el crédito, mas no oponerlo a los demás acreedores participantes en el concurso.
Lo mismo ocurre con los créditos fiscales, donde aún acreditada la existencia de los mismos(20) pueden no ser verificados si no se acredita liminarmente la causa.
Aunque es muy cierto que no es la misma la situación de los certificados de deuda que la de otros títulos de crédito, donde en parte la causa surge del mismo desde que indican concepto y período y por otro lado la relación siempre es directa entre acreedor y deudor, a diferencia de los títulos circulatorios.
Sin embargo, de lo dicho en el punto anterior surge que junto con el título deben acompañarse los antecedentes que justifiquen el cumplimiento del procedimiento administrativo necesario para su emisión, de los que debe surgir con toda claridad como se ha determinado cada concepto.
Si ello no fuera claro como en la práctica suele suceder, por un lado resultaría evidente que el concursado no ha podido ejercer cabalmente su derecho de defensa, y por el otro se impide el control de los demás acreedores que el proceso concursal supone y tutela, así como el control del síndico que la Ley impone.
En consecuencia, la claridad del procedimiento de determinación de deuda, que culmina en la emisión del certificado de deuda, no es sólo en tutela de los intereses del concursado que eventualmente pudo haber consentido ciertos actos sino de todos los demás acreedores que tienen derecho de control recíproco de sus acreencias.
La causa de los créditos fiscales
La causa del crédito fiscal no es la declaración jurada del contribuyente ni la determinación de oficio del organismo recaudador, sino la producción del hecho imponible.
El crédito fiscal no nace con la determinación del mismo que efectúa el contribuyente o el organismo recaudador, sino con la producción del hecho imponible. Tanto la declaración jurada como la determinación de oficio son meramente declarativos, y no constitutivos del derecho.
Si bien tales actos tienen la virtualidad de generar presunciones en cuanto a la existencia de los créditos fiscales, no impiden que otros acreedores o el síndico terceros, ajenos a la relación bilateral tributaria puedan cuestionar tales determinaciones, ya que el eventual consentimiento del contribuyente no puede oponérseles a ellos.
En consecuencia, resulta lógico concluir que tanto el síndico para cumplir sus funciones legales, como los acreedores para ejercer sus derechos, tienen que tener acceso a la documentación que avale la forma en que se han determinado los créditos fiscales, de tal forma que puedan identificar los hechos imponibles en que se fundan, ya que ellos son la causa de la obligación.
De allí que en ningún caso puede bastar para la verificación con los certificados de deuda, ni con antecedentes confusos de los que no surja con claridad la forma en que se ha determinado el crédito. Ya que si los demás acreedores o el síndico no pueden controlar los montos y conceptos que se pretenden verificar, mal podrán ejercer sus derechos y cumplir sus funciones respectivamente.
Y ello no implica cuestionar la presunción de validez de los mismos , sino el reconocer que dicha presunción sólo alcanza para determinar la existencia del crédito en la relación bilateral con el contribuyente, más no la existencia de la causa y la corrección en la determinación del monto. Lo que obstará su verificación.
La situación actual de la jurisprudencia
La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial(22) dispuso que “los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio… gozan de la presunción de legitimidad… en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que los regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico”.
En resumen, en dicho fallo se rechazaron ciertas pretensiones fiscales contenidas en certificados de deuda ante concretas oposiciones del síndico, y por otro lado aceptó las pretensiones fiscales a las que el síndico se opuso sin una concreta impugnación y sobre la única base de el fisco no adjuntó suficiente documentación para identificar conceptos y períodos, afirmando la Cámara para ello que “no resulta suficiente requerir del organismo incidentista que prueba la causa del crédito cuando no se ha acreditado (ni siquiera mencionado) la inexistencia de la deuda; o que ésta se encuentre abonada, o que haya sido liquidada en forma errónea”.
La Sala B(23) fue un poco más lejos que la Sala A, y sostuvo que “la determinación de deuda de oficio por parte de la AFIPDGI debe ser acompañada de su justificación, a los efectos de su verificación… las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley 19549, pero ello no importa que deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados”.
En similar sentido se expidió la Corte Suprema(24), al rechazar un recurso ordinario de la AFIP contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza(25) resolvió en similar sentido en el caso que la AFIP se limitó a presentar junto con el certificado de deuda una gran cantidad de documentación interna, inclusive impresiones de pantallas, con las que pretendía se tuviera por acreditada la deuda del concursado en concepto de cuotas de monotributo.
Es inentendible que el organismo no haya presentado la única documental que hubiese avalado su posición, que es la declaración jurada mediante la que el contribuyente se inscribió en el régimen.
Como puede verse, en este aspecto la jurisprudencia es algo más pacífica, aunque los alcances concretos de su aplicación dependen mucho del caso concreto y de la forma en que el fisco plantea su pretensión, aunque resulta claro que no basta con el certificado de deuda para verificar el crédito.
C) Anteproyecto de modificación de la Ley 24522
Relacionado con los fallos descriptos hasta aquí, claramente inconstitucional resulta la modificación que pretende el Ministerio de Economía de la Ley 24522 que ingresó al Senado el 31 de mayo del 2007: atenta contra la par conditio creditorum, la igualdad ante la ley y la universalidad concursal.
En pleno estado parlamentario el proyecto intenta evadir toda la corriente jurisprudencial y doctrinaria que aprecia que el FISCO es uno más entre los acreedores concursales, por la cual deberá ver mermadas sus tasas, y cumplir con la carga de indicar la causa de sus créditos y con ello permitir al síndico y demás acreedores controlar la legitimidad de su crédito.
A través del mismo se convierte a los acreedores fiscales (nacionales, provinciales y municipales) en extraconcursales pues no verán suspendidos sus intereses por especial exclusión que harían los art. 19 y 129 LC al respecto, no serán susceptibles de ser sometidos a un APE, los apremios y los expedientes administrativos no se verán suspendidos, ni serán atraídos y lo que es aún peor quedarán exentos de la carga de indicar la causa de las acreencias que postulan pues el certificado de deuda firmado por la autoridad competente constituiría título suficiente para acreditar la causa de la obligación y el cobro de los mismas.
Con ello los demás acreedores, además de las pérdidas que normalmente implica la insolvencia de su deudor, serán quienes verán reducido aún más su dividendo concursal por los intereses punitivos que impone el fisco, que en lugar de punir al deudor castigarán a los demás acreedores.
La exposición de motivos resulta escalofriante para cualquier letrado que practica el derecho concursal, pues el Ministerio esgrime que motiva la modificación, entre otras cosas, la tardía y deficiente publicación de edictos. ¿Y la especialísima notificación que impuso el Fisco nacional a los síndicos a través del formulario 735 no le resulta suficiente? Pareciera que no, pues por supuesto, que la carta certificada enviada a los acreedores y la publicación edictal sólo sirve para los simples acreedores mortales, que leen diariamente el Boletín Oficial y están enterados de la situación financiera y fiscal de sus deudores, no para su Excelentísima Majestad: EL FISCO. Sí, estamos hablando del mismo Fisco, que durante años dejó de cumplir con la función que le diera su nombre: fiscalizar la actividad del deudor, pretendiendo ahora un tratamiento especialísimo cargándolo sobre las espaldas de los otros acreedores. Pues no nos olvidemos, su privilegiada posición no se le opone sólo al deudor sino que lo es contra el resto de los acreedores concursales, que verán mermado su alicaído dividendo por la verificación de una acreencia fiscal enorme y que se ha conformado a lo largo de años de omisiones del mismo ente que es favorecido.
Plazo para interponerlo. Notificación “instantánea” de la Resolución de art. 36
La normativa en cuestión dispone que la resolución que declara inadmisible el crédito "puede ser revisada, a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".
La Ley 24522 modificó el plazo para "revisionar" previsto en la Ley 19551 en dos aspectos: Lo disminuyó de 30 a 20 días y, al eliminarse la junta de acreedores (referencia contenida en la legislación anterior), dispuso que se contara a partir de la fecha de la resolución que lo declaró admisible o inadmisible.
La doctrina y jurisprudencia se posicionan entre dos tesis, una hace prevalecer el derecho de defensa en juicio del revisionista, y la otra da supremacía a la seguridad jurídica, a la perentoriedad de los plazos concursales. Tales son:
a) La tesis minoritaria afirma que el plazo comienza a correr desde la notificación ministerio legis de la sentencia recurrida(26), fundándose en que el juez cuenta con un plazo de diez días para resolver sobre las insinuaciones presentadas, pudiendo hacerlo cualquier día dentro del término de su plazo, no existiendo por ende, certeza para el interesado acerca del momento en que concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días. Esta posición propone que tener por iniciado el plazo a partir de la fecha de la sentencia de verificación y no desde su notificación viola el derecho de defensa del impugnante(27).
b) Tesis mayoritaria entiende que el inicio del plazo resulta de la misma fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula)(28), basándose en una argumentación gramatical, tal como considerar que el artículo 37 dispone expresamente que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, y una sistemática, como apreciar que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema y estableciendo una forma de notificación específica comenzando el plazo a correr, automáticamente, a partir de la fecha contenida en la resolución.
Se dice, así, que esa disposición especial no viola el derecho de defensa en juicio; basta con ser diligente y controlar el expediente, pues el plazo no es breve ni exasperante.
La Jurisprudencia prácticamente unánime aprecia que la solución dada por la norma especial no es irrazonable; intenta que los interesados puedan conocer con anticipación y a partir de un día fijo máximo, cual es la situación del patrimonio cuya continuación se pretende. La notificación, aún automática, podría dar lugar a diversos plazos, frente a dificultades particulares que cada uno de los acreedores pudieran invocar al momento de pretender compulsar el expediente.
Tenemos claro que si incumpliendo las normas procesales, el tribunal hace aparecer en letra una resolución que lleva fecha muy anterior y eso significa reducir el plazo del litigante a términos angustiantes, en ese caso, podrá invocarse la violación del derecho de defensa en juicio, pero mientras ello no ocurra, la disposición legal pasaría por el test de constitucionalidad.
El plenario “Rafiki”, enrolándose en la tesis mayoritaria, intenta vincular ese plazo al derecho constitucional de defensa en juicio y a las distintas alternativas que pudieran surgir del expediente concursal, pues si bien valora que veinte días no es un período breve, ni angustioso, deja a salvo supuestos especiales como el dictado ante temporis y post temporis relacionando con ello el modo de computar el plazo al régimen concursal, que no sólo prevé términos interrelacionados sino que, para poder establecer estrategias que permitan la viabilidad de la solución preventiva, requiere determinar la situación de los créditos con algún grado de anterioridad.
El máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires es mucho más simplista, y en los autos “LAGUNA LA TOSCA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO. PIEZA SEPARADA” en idéntico sentido que lo hacen los de otras provincias(29), y como ya venia expresando con anterioridad resuelve que: “Es palmaria la claridad de la disposición en juego, corroborada por la doctrina: ... puede interponerse este recurso, dentro de los veinte días hábiles judiciales: art.273, inc. 2, LCQ posteriores a la fecha de la resolución respectiva (que así, debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado” (ROUILLÓN, Adolfo A. N. 1996. Régimen de Concursos y Quiebras, 6° edición. Buenos Aires: Ed. Astrea, p. 67)” y “El plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del art. 36 (no de su notificación)” (RIVERA, Julio César. 1996. Instituciones de Derecho Concursal, Tomo I. Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, p. 270). De lege lata resulta correcta, pues, la decisión de la Cámara que aplica el art. 37 de la Ley 24522, no observándose por ello infracción a ninguna de las disposiciones legales citadas por el recurrente”(30).
Tengamos presente que los Tribunales para así resolver deben considerar que el art. 273 de la LCQ, establece expresamente el carácter de los plazos concursales y el modo de contar dichos plazos siendo responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley considerándose normativamente que la prolongación injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo. Por ello es que entendemos que la preclusión de las etapas procesales es aplicable tanto para las partes como para el juez. Con lo cual, mal que les pese, resulta más seguro para el Juzgador una interpretación conforme la mentada.
El plenario RAFIKI, intenta aunar el criterio de la Jurisprudencia(31) y la doctrina que no resultaba ni resulta tan pacífica acerca del momento a partir del cual comienza a correr el plazo de veinte días contemplado en el art. 37 de la Ley 24522, para plantear el incidente de revisión contra la resolución de verificación de créditos.
Para ser más descriptivos diremos que en el caso se revocó la resolución de Primera Instancia entendiéndose que la resolución de apertura había ordenado la presentación del informe individual el 27 de noviembre de 2000, el síndico había presentado el informe el 28 de noviembre y la resolución judicial de verificación de créditos había sido dictada el 29 de noviembre del 2000. Así, ante un informe de artículo 35 presentado tardíamente pero un auto verificatorio anticipado, el Tribunal en pleno decidió que el cómputo debía realizarse desde la fecha en que el auto verificatorio debió haber sido previsiblemente dictado.
El voto de la mayoría(32) fue el que sentó la postura plenaria, reconociendo un principio general, pero también admitiendo que más allá de la estricta letra de la ley el plazo, en cuanto el dies a quo del mismo, puede ser variable. Una minoría de jueces integrantes de las Salas(33) reunidas en Pleno, sostuvieron la tesitura mas rígida o estricta que considera que el plazo corre desde el dictado mismo de la sentencia de verificación de créditos sin contar con particularidad fáctica alguna, sin interesar si la resolución fue dicha antes o después del término legal preestablecido.
Así, se sienta un principio general de interpretación normativa: el plazo del art. 37 de la LC no depende de la notificación ministerio legis de la sentencia de verificación de créditos.
Luego en concordancia con la Jurisprudencia de algunas Salas de Tribunal, se analizan situaciones diversas y se formula una reinterpretación de este principio general establecido al inicio y excepciones al mismo.
Se prevén disímiles escenarios:
a) Resolución del artículo 36 dictada dentro de los plazos legales conforme decreto de apertura, el plazo de veinte días se cuenta desde el dictado de la resolución.
b) Sentencia verificatoria dictada dentro de los plazos legales conforme resoluciones posteriores al auto de apertura del concurso preventivo que ampliaron los originariamente previstos prorrogando ya sea la fecha de presentación del informe individual, como el plazo de verificación, como la fecha del dictado de la resolución de verificación de créditos, el plazo corre desde dicha sentencia.
c) El auto verificando las acreencias fue dictado antes del día estimado, conforme los plazos considerados por la ley, sin existir en el expediente resolución que justifique tal circunstancia (comprendiéndose en este supuesto dos casos: resolución de fecha anterior al décimo día contados desde la presentación en tiempo del informe individual o dictada al décimo día de la presentación anticipada del informe individual). Al ser la resolución dictada antes de su “previsible” momento el plazo se considerará que comienza a correr desde ese previsible instante. Es decir que el revisionista ante la anticipación de los plazos contará con más de veinte días desde el dictado de la resolución en cuestión(34).
d) La resolución prevista en el artículo 36 fue dictada con posterioridad al plazo en que debió hacérselo, ya sea por demoras imputables al Juzgado o a la Sindicatura en la presentación de su informe. En este caso el plazo para interponer el incidente de revisión se calculará a partir de que se notificó ministerio legis la resolución atacada.
Ante el resquebrajamiento del sistema concursal y sus plazos, se propone también el hendimiento de la tesitura lograda en la doctrina plenaria principal, proponiéndose por ende lo que se niega desde un principio, considerándose que el plazo de interposición del recurso(35) corre a partir de la notificación ministerio legis del auto verificatorio.
La solución adoptada en este último caso, modifica el dies a quo para el cómputo de los días que posee el revisionista para un planteo temporáneo sometiéndose a las normas generales del Código Procesal y su forma de notificar resoluciones judiciales, y a los principios procesales establecidos en el art. 273 de la Ley 24522.
Pareciera que contemplar todas las situaciones posibles como lo hace el voto mayoritario es más justo, pero también más inseguro para los ajusticiados que en cada caso deberán estimar una serie de variables para poder lograr un cómputo adecuado del plazo para interponer la vía revisionista.
El voto de la minoría, en cambio si bien resulta más estricto, no deja lugar a dudas. Podrá ser considerado más injusto pero tiene la particularidad de establecer con claridad un tiempo concreto y fácilmente determinable.
El plenario identifica como previsibles las dos primeras circunstancias y el quid de la cuestión es: ¿previsible para quién?
Con la solución adoptada no se garantiza debidamente el derecho defensa del acreedor desprevenido pues considera pública cualquier modificación que se haga de las fechas establecidas en la resolución de apertura. Tengamos en cuenta que es diferente el conocimiento que se tiene de la resolución de apertura del concurso preventivo que del resto de las resoluciones del expediente concursal, pues para la primera la ley prevé distintas formas de notificación, ministerio legis para el concursado, por edictos y por carta certificada para los acreedores.
Sin lugar a dudas la ley le da una importancia sobresaliente a la manera de notificar el decreto de apertura porque a partir del mismo comienzan a producirse una serie de efectos relevantes y en virtud de él existen consecuencias procesales categóricas. Por ello sí la modificación de los tiempos, plazos o fechas estipulados en la resolución son prorrogados, para tener el alcance que el plenario intenta darle deberían ser notificados del mismo modo, para luego sí apreciar que el acreedor se encuentra debidamente notificado de las prórrogas establecidas. Sólo de esta manera no se verá desprevenido para poder plantear en término la revisión que pretenda.
También es contradictorio intentar oponerle al pretenso acreedor la modificación que se hubiese hecho de la resolución de apertura como si fuese parte, cuando aun técnicamente no lo es, ya que no se ha dictado la resolución del art. 36. Hasta ese momento quizás ni fue a insinuar su crédito por ante el síndico.
Por ello es que no compartimos el criterio de previsibilidad que se le intenta adjudicar al dictado de la resolución verificatoria cuando existen modificaciones que el a quo realice de las fechas impuestas al momento de abrir el concurso.
Tampoco adherimos al voto de la minoría que sólo beneficia al deudor, quien es quién mas conoce cuando será dictada la resolución de verificación. Esta postura logra acotarle los plazos al resto de los interesados.
Aclaramos que si se está por esta última postura el artículo 37 establecería una notificación ficta y una forma de computar el plazo. De ninguna manera podemos afirmar que no es necesaria la notificación(36), pues ello contraría principios esenciales de nuestro derecho procesal general que sirven para garantizar derechos de raigambre constitucional.
Como muchas otras veces, compartimos el criterio que es absolutamente minoritario(37) de que para respetar el debido proceso y el ejercicio adecuado de la defensa en juicio de todo posible involucrado, debe considerarse que el plazo para interponer el incidente de revisión cuenta a partir de que se notifica ministerio legis la resolución prevista en el artículo 36(38).
No puede dejarse de considerar que dicho artículo cuando determina el plazo para el dictado de la sentencia verificatoria, lo establece dentro de los 10 días de la presentación del Informe Individual. Con lo cual es claro que la fecha de dicho auto es incierta y dependerá de la voluntad del Juez en emitirlo al décimo día o con anterioridad. Si lo dictara dentro del plazo pero antes del décimo día, no parece ser una resolución anticipada, como se la califica en el plenario.
Lo que finalmente nos termina de convencer en adherir al postulado de la necesariedad de la notificación ministerio legis del auto de verificación para considerar que comenzó a correr el plazo legal para interponer la revisión, son los graves efectos que trae aparejado para los interesados el transcurso del mismo, pues es un típico plazo de caducidad(39) que deja firme con carácter de cosa juzgada una sentencia adversa que perjudica o involucra no sólo al acreedor cuyo crédito intenta revisionar sino a todo el elenco de acreedores pasados y futuros.L
a cuestión del plazo de interposición para deducir la vía revisiva presenta en la práctica múltiples variantes que deben ser atendidas, sin atentar contra la seguridad jurídica de los involucrados. Fue un deseo de algún autor(40) que la jurisprudencia uniformara opinión, pero para ganar en seguridad jurídica, no para perderla en un plenario que para reafirmarse en una postura estricta del computo del plazo que sólo beneficia la concursado, pues es quien conoce con mayor exactitud todas las vicisitudes del expediente concursal, atenta contra el resto de los protagonistas del proceso que, deberán dilucidar como se computa, en el caso concreto, el plazo para revisionar una resolución que los está afectando.
Notas:
(1) Lo que se puede advertir en la reseña jurisprudencial que haremos más adelante. (2) Más concretamente en la Secretaría de Hacienda. (3) De Procedimientos Fiscales. (4) Art. 37 LPF, y que son los que corren desde el momento de la mora que se produce en forma automática con el vencimiento del tributo. (5) Art. 52 LPF, que corren desde el momento en que se hubiese iniciado el procedimiento judicial de apremio y hasta el efectivo pago, aplicándose tanto sobre el capital como sobre los intereses denominados compensatorios que han corrido hasta ese momento, y que de ese modo se capitalizan. (6) Art. 179 LPF, que son tasas muy inferiores –menos de la tercera parte- que los denominados “compensatorios”. (7) Es claro que ningún acreedor podrá percibir lo que por derecho le correspondía. (8) En la inteligencia que resulta más grave y merece mayor castigo el incumplimiento para con el fisco que el incumplimiento con otros acreedores privados en función del interés público comprometido. (9) En el caso de la quiebra no quedan dudas acerca de que el criterio morigerador debe ser el mismo. En el concurso preventivo podría admitirse que el incumplimiento de las obligaciones tributarias merezca un mayor reproche que el de otros pasivos, aunque ello no las excluye de todo control ni de la potestad morigeradora. (10) C. N. Comercial Sala A, 4/4/2007 “Faldeleres S.A. s/ Quiebra. Incidente de Revisión AFIP-DGI”. (11) C. N. Comercial Sala B, 21/12/2006 “Sanabria Automotores S.A. S/ Quiebra. Incidente de Revisión por AFIP”. (12) Integrada por los Dres. Piaggi y Bargalló. (13) CSJN 9/5/2006 “Electrodomésticos Aurora S.A. s/ Concurso Preventivo. Incidente de Revisión por AFIP”. (14) SCJBA, 8/3/2007 “Hugo Santiago e Hijos S.A. s/Concurso. Incidente de Revisión por AFIP”. (15) C. N. Comercial, Sala D, 11/9/2006 “Seoane, Daniel J. s/ Quiebra. Incidente de Revisión por AFIP”. (16) CFSS, Sala I, en autos “O.S.P.E.R.y H. de la R.A. C/ Cons. Prop. Edif. Tucumán 513/15 S/ Cobro de Aportes y Contribuciones” sentencia 049899 del 21-6-2000 “justamente el cumplimiento de dicho procedimiento previo es lo que le da habilidad de título ejecutivo al Certificado de Deuda[...] por todo lo expuesto, y en cuanto de autos no surge que el título con que se inició la ejecución haya sido el producto final del trámite previsto en el Art. 24 de la Ley 23660 y reglamentaciones [...] cabe concluir que es inhábil para dar sustento a la ejecución intentada”; CNTr., Sala VII en autos “Obra Social del Personal Aeronáutico c/ Austral Líneas Aéreas S.A.”, el 17-7-1992 –DT 1992-B-2397- “La excepción de inhabilidad de título es una defensa en la que encuadran todas las impugnaciones que importan un cuestionamiento concreto respecto de los presupuestos esenciales de este tipo de procesos, sin cuya concurrencia no existiría un título hábil o éste no sería tal”; JNTr. Nº 43, in re “U.P.F.P.R.A. c/ Canbot S.A. s/ Ejecución Fiscal, Expte. 10737/99, del 7-3-2001, donde el magistrado sostuvo que “no es exactamente lo mismo un pagaré o un cheque emanados del deudor, con firma de este colocada en el instrumento, que un certificado emitido por el acreedor (en el caso una asociación gremial) que está sujeto a otros requisitos y que debe ser juzgado con una óptica adecuada a sus propias características”; CNTr., Sala X, en los autos citados anteriormente que fueron apelados por la actora, el 13/7/2001: “Resulta menester la existencia de un trámite específico de creación del título, tendiente a evitar que éste sea una mera expresión de afirmaciones unilaterales del ejecutante, dado que solo puede admitirse el procedimiento de ejecución fiscal, cuando la creación del mismo responde a una etapa previa instructoria […] en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, es dable destacar, que resulta necesario otorgar fuerza compulsiva al título que es precedido de trámite formal que impone el ordenamiento” CNTr., Sala X, en los autos “Obra Social de Peones de Taxi de la Capital Federal c/ Cram, Carlos Daniel s/ Ejecución Fiscal”, sentencia 2321 del 31/12/1997 “Resulta menester la existencia de un trámite específico de creación del título, tendiente a evitar que éste sea una mera expresión de afirmaciones unilaterales del ejecutante, dado que solo puede admitirse el procedimiento de ejecución fiscal, cuando la creación del mismo responde a una etapa previa instructoria”; CNTr., Sala I en autos “Unión Personal De Fábricas De Pintura Y Afines De La República Argentina C/ Canbot S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. 2539 el 24/6/2002, el Fiscal General, al cuyos argumentos la Sala se adhiere y da por reproducidos en la sentencia, sostuvo que: “la fuerza ejecutiva de la pieza liminar se proyecta sobre las exigencias formales previas a su emisión y, por ende, encuadra en la excepción de referencia, ya que no implica controvertir sobre el contenido del título, sino su idoneidad misma para traer aparejado el trámite de cobro compulsivo […]Asimismo, señalo que este Ministerio Público ha sostenido, sentando una doctrina que la jurisprudencia avalara, que es esencial el cumplimiento acabado del procedimiento creado por la emisión del título y que este solo posee fuerza ejecutiva cuando es precedido por un resolución expresa notificada a la presunta deudora”; CNTr., Sala II, en autos “Obra Social de Peones de Taxi de la Capital Federal c/ Donato Walter”, sentencia interlocutoria Nº 42524 del 18/7/1977, en la que se sostuvieron los mismos argumentos del fallo antes citado; CNTr., Sala X, en autos “Obra Social de Peones de Taxi de la Capital Federal c/ Valderrey S.A., sentencia interlocutoria Nº 3729 del 25/2/1999; CNTr., Sala VI, en autos “Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia c/ Farmacia Cantilo S.A. s/ Ejecución Fiscal” (Expte. 12716/2003) –sentencia interlocutoria 26829 del 2/4/2004- en la que sostuvo que “la queja es procedente porque, como bien se expone en los agravios, la decisión y el dictamen fiscal de Fs. 69, a los que adhiere el Sr. Juez de Primera Instancia no tuvieron en cuenta que la ausencia de una clara referencia en relación al origen de la deuda en el certificado de fs. 5/6 que constituye el título ejecutivo en estas actuaciones, impidió que el demandado dentro de las posibilidades que brinda el proceso de ejecución fiscal, ejercitara adecuadamente su derecho de defensa. ... que en base a esas razones, corresponde revocar la decisión recurrida y admitir la excepción de inhabilidad de título”. CFSS., sala I en autos “Obra Social de Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Alfajoreros y Heladeros de la R.A. C/ Cabrera Carlos Alberto S/ cobro de aportes”, sentencia 45998 del 21/4/98 “procede la excepción de inhabilidad de título [...] al no cumplirse con el procedimiento previo bilateral que prevé la Ley 18820, que es necesario para la confección del certificado de deuda”; CFSS., sala II, el 28/8/1998 en autos “O.S.PE.CON. c/UNICONS SRL” “La ley 18820, que prevé un procedimiento bilateral que concluye con una decisión fundada por parte de la obra social que resuelve las impugnaciones que se deduzcan contra las actas de inspección. En consecuencia, no encontrándose la emisión del certificado de deuda precedida por el procedimiento de la referida ley 18820, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta” (17) C. N. Casación Penal, Sala 1ª, 22/11/2006 “Müller, Carlos E.” JA 2006-IV-311, donde se sostuvo que [En la sentencia verificatoria] “El Juez del concurso no se expide solo acerca de la existencia de un determinado crédito sino, independientemente de ella, si quien se presenta al proceso concursal como beneficiario de él puede, en ese ámbito, exigirlo” y también, refiriéndose a la sentencia firme del incidente de revisión que rechazó la verificación, que “lo resuelto en sede comercial sólo puede afectar la cobrabilidad del crédito pero no su existencia” (18) Plenarios C. N. Comercial en autos “Translínea S.A.” del 26/12/1979 MJJ 6335 y “Difry” del 19/6/1980 MJJ2807. En su voto en el primero de dichos plenarios, sostenía el Dr. Edgardo Alberti que “No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art. 500, del Código Civil. Ella rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al título que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones "verificante-fallido" y "verificante-acreedores del fallido", tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita; mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendario (art. 581, Código de Comercio).” (19) Por lo que no puede oponérseles a otros acreedores la circunstancia de que el deudor no haya sabido o podido defenderse en el proceso administrativo previo. (20) Siempre y cuando se acredite que el título surge de un procedimiento administrativo llevado adelante cumpliendo con todos los requisitos legales. (21) Que como ya dijimos depende de la corrección del procedimiento administrativo previo, lo que debe acreditarse. (22) C. N. Comercial, Sala A, 4/4/2007 “Faldeleres S.A. s/ Quiebra. Incidente de Revisión AFIP-DGI”. (23) C. N. Comercial, Sala B, 28/12/2006 “Feet Up S.A. s/ Quiebra. Incidente de Revisión por AFIP-DGI. (24) CSJN, 5/9/2006 “Radioemisora Cultural s/ Concurso Preventivo. Incidente de Revisión por AFIP. (25) SCJ Mendoza, 2/10/2007 “Guerra, Víctor H. s/ Concurso Preventivo. Incidente de Revisión por AFIP. Incidente de Casación”. (26) GARAGUSO, Horacio. 1997. Verificación de créditos. Principios y régimen en la Ley 24522. Buenos Aires: Depalma, p. 44 y GARAGUSO y MORIONDO. 1999. El proceso concursal. El concurso como proceso. Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 203; Cámara de Apelaciones 2°, C. C. La Plata, 3/8/1999, ED 187-614. (27) Cámara Civil y Comercial Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, 21/5/1996, The First National Bank of Boston, La Ley Litoral 1997-541 con nota desaprobatoria de Figueroa Casas, La notificación de la resolución judicial del artículo 36 de la Ley Concursal. (28) Conf. con esta posición BARBIERI, Pablo. 1999. Procesos concursales. BUENOS Aires: ed. Universidad, p. 206; GARCÍA, Silvana Mabel. “Otra vez acerca del plazo para interponer el recurso de revisión del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras”, La Ley Litoral 1999-1007 y toda la jurisprudencia cuidadosamente allí citada; BARAVALLE y GRANADOS. Ley de Concursos y Quiebras 24522, Rosario, Liber, Tomo I, p. 128; DASSO, Ariel A. 1997. Quiebras. Concurso preventivo y cramdown. Buenos Aires: Ad Hoc, Tomo I, p. 197; FIGUEROA CASAS. “La notificación de la resolución judicial del artículo 36 de la Ley Concursal”, La Ley Litoral 1997-541; GALÍNDEZ, Oscar. 1997. Verificación de créditos, 2° edición. Buenos Aires: Astrea, n° 69; MORELLO, Augusto y otros. 1998. Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados. La Plata: ed. Platense, p. 286; MORO, Carlos E. “Notificado: ni personalmente, ni por nota, ni por cédula concursalmente”, ED 187-615; RIVERA, Julio C. 1996. Instituciones de Derecho Concursal. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, Tomo 1, p. 270; ROUILLON, Adolfo. 2000. Régimen de Concursos y quiebras. Ley 24522, 9° ed. Buenos Aires: Astrea, p. 100; TEPLITZCHI, Eduardo A. 2000. “Comentario al fallo La Hispano”. Revista de sociedades y Concursos, n° 3, p. 203, quien califica la doctrina de pacífica; VILLANUEVA, Julia. 1997. Concurso preventivo. Buenos Aires: ed. de la autora, p. 176; Cámara Nacional Comercial, Sala A 19/4/1999, Club Atlético Huracán, JA 1999-IV-175; ídem Sala B, 19/2/1998, La Hispano Arg. Cía de Seguros, Doctrina Societaria y Concursal, julio de 1998, n° 128, Tomo X p. 67; Cám. 2° C. C. Paraná, Sala II, 30/12/1998. GRIMOLDI, E., La Ley Litoral 1999-1007). (29) Cámara Civil Comercial y Minas la Rioja 1ª “First Trust of. New york National Association “10/11/05 “es inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto una vez transcurridos los vente días siguientes a la resolución del art. 36 LCQ pues el hecho de que en el curso del plazo no dependa de ninguna clase de notificación no viola el derecho de defensa sino que basta con se diligente y controlar el expediente”. (30) Ídem SCBA, Acuerdo n° 75830 del 15 de noviembre de 2000, en la causa Martínez José y otro s/ Incidente de Revisión en autos “De la Iglesia y Cía. SCA s/ Concurso preventivo”. (31) Sobre la cuestión se ha dicho: “El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible al crédito, no depende de notificación ninguna, pues la letra de la Ley 24522: 37 indica que ese período está situado “dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista por el art. 36”. De manera, que no existe prolongación del plazo de insistencia en la insinuación, derivada de una etapa de notificación que la ley excluyó de incidencia en la ley cuestión decisiva de esta especie. (“R. L. CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR DEBENEY, ENRIQUE”, Cámara Comercial: D, ROTMAN-CUARTERO-ALBERTI, 6/12/96, en igual sentido: “CENTRO DE CARGA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR VALINATI HORACIO”, Cámara Comercial: D, 26/11/99).” Es procedente rechazar el incidente de revisión, atento que la promoción del mismo resulta extemporánea, ya que el plazo de veinte días para deducir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito oportunamente insinuado debe computarse a partir de la fecha en que aquel tuvo lugar, según lo previsto por la Ley 24522: 37, de manera que es inadmisible la pretensión de pro-rrogarlo, supeditando el inicio del mismo a la notificación de dicho pronunciamiento por ministerio de la ley, máxime cuando –como en el caso– ni siquiera se invocó alguna causal que impidiera u obstaculizara el conocimiento de dicha decisión y, consecuentemente, la iniciación de la causa. (COLPA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR ALBA CIA ARG. DE SEG.”, Cámara Comercial: E, ARECHA-RAMÍREZ-GUERRERO, 22/10/77; en igual sentido: “LA HISPANO ARG. CIA DE SEGUROS S.A. S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR GRAFICA S.A.”, Cámara Comercial: B, 19/02/98, “ZETONE Y SABBAG S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR BANCO NACION ARG.”, Cámara Comercial: D, 28/09/99, “MURALIS S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR MALANDRA PAGLIETTINI Y OTRO” Cámara Comercial: A, 29/12/99).” “Del Dictamen Fiscal de Cámara 63.765: El plazo reglado por la LC: 38 tiene sentido siempre que la decisión del tribunal sea dictada antes del día fijado para la junta de acreedores, conforme la secuencia natural del trámite. Si, por el contrario, el orden se invierte, el aludido plazo de caducidad debe computarse desde el dictado de la resolución. (“DOPACIO DE MONEDERO, PAULA, MONEDERO JUAN S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR CITIBANK”, Cámara Comercial: A, VIALE–MÍGUEZ DE CANTORE–JARAZO VEIRAS, 28/02/91).” “Resulta improcedente desestimar por tardío un incidente de revisión cuando, como en el caso, se verifica que: A) el informe informe individual fue presentado “anticipadamente”, y B) la sentencia verificatoria fue producida “anticipadamente”, ello pues no es razonable ni justo que de esa celeridad se siga un perjuicio para un sujeto que pudo atenerse a los tiempos “usuales” del trámite, y confiar en que el mentado informe sería presentado acorde con la fecha fijada en el auto de quiebra, y que la pertinente sentencia sería emitida a los diez días de agregado el informe. (“SINTEVAC SAICIFI S/QUIEBRA”, Cámara Comercial: D, ROTMAN-CUARTERO, 8/02/01).” “Resulta improcedente rechazar in limine un incidente de revisión por considerar vencido el plazo de la Ley 24522: 37 cuando, –como en el caso–, la originaria decisión verificatoria fue “rectificada” por una resolución posterior, razón por la cual el crédito que había sido verificado fue declarado inadmisible y se dispuso que esa solución modificatoria fuese notificada “ministerio legis”. Ello pues, ante tal alteración fue menester notificar por cédula al síndico y al verificante; toda vez que una solución diferente podría cercenar la facultad revisiva del acreedor, quien pudo desconocer esa sorpresiva modificación que finalmente declaró inadmisible su tempestiva insinuación ante el síndico. (“NALUC S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, Cámara Comercial: D, ROTMAN-CUARTERO, 12/03/01).” “Ya sea que el plazo fijado en la Ley 24522: 37 a los efectos de determinar si la revisión se presentó en tiempo oportuno, se compute a partir del día siguiente al de la fecha de la decisión prevista en el art. 36 de dicha norma –como lo hizo el juez de grado–, o de conformidad con las previsiones de los arts. 273-5º y 278 –ambos de la Ley 24522–, y CPR: 133 –como lo pretende el incidentista–, en tanto ambas interpretaciones, sustentadas en preceptos normativos, tornan dudosa la solución del caso, la existencia de tal estado de hesitación resulta el elemento dirimente, pues la protección constitucional que posee el ejercicio de la defensa de los derechos (art. 18), conduce a decidir su preservación en caso de duda, ya que se vería el incidentista privado de tal facultad, de estarse a la interpretación referida en primer término. (“CONFIARSA DE CRÉDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. C/JAIMES, LUIS ENRIQUE S/INCIDENTE”, Cámara Comercial: C, MONTI-CAVIGLIONE FRAGA-DI TELLA, 29/11/96).” “Dado que los plazos deben correr a partir de una notificación válida, pues sería irrita la idea que el punto de partida de un término perentorio fuere incierto para aquel que debe ejercitar su derecho en tiempo propio, cabe concluir que el plazo contenido en la Ley 24.522: 37 debe computarse desde que se notificó por nota la resolución que declaró inadmisible el crédito del incidentista. (“ASOCIACIÓN FÚTBOL ARGENTINO S/INCIDENTE DE REVISIÓN AUTOS: RACING CLUB ASOC. CIVIL S/QUIEBRA” (ED 13.6.00, Fº 50108), C 2º CC La Plata, Sala II, 31/08/99).” “Si la resolución prevista en la LC: 36 no fue dictada en la fecha prevista en el auto inaugural del concurso preventivo sino –como en el caso- un mes después, procede que el plazo para plantear el incidente de revisión se estime desde la notificación por ministerio de la ley de tal providencia, en tal sentido es de ponderar, que si bien los interesados tienen la obligación de concurrir al tribunal los días de nota, sin embargo, si el auto verificatorio no fue dictado en la fecha inicialmente prevista, no puede exigirse a aquellos la concurrencia al juzgado en otros días que no sean aquellos previstos en la ley ritual. (“SANOTEX S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR AFIP”, Cámara Comercial: A, JARAZO-PEIRANO-MIGUES, 11/02/00).” Cabe revocar la resolución que desestimó el incidente de revisión promovido por la concursada por considerarlo extemporáneo toda vez que la cuestión puede considerarse ajena al pronunciamiento plenario convocado en los autos: “RAFIKI S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONSUMO ACTIVA LTDA.”, ya que no se trata aquí de adoptar una solución sobre la base del principio general acerca del inicio del cómputo del plazo previsto por la Ley 24522:37, sino una situación excepcional no alcanzada por aquel, en tanto el decisorio que se pretende revisar se pronunció tardíamente. (“CASAMEN S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE VERGE, GABRIEL F.”, Cámara Comercial: E, 12/09/2005). (32) Voto de la mayoría Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G.Vasallo, Maria L.Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez , Juan Jose Dieuzeide, Jose L. Monti , Miguel F. Bargallo , Felipe M.Cuartero, Martín Arecha. (33) Voto de la minoría: Dr. Enrique Butty , Ana I. Piaggi, Bindo B. Caviglione Fraga. (34) Es decir, para saber la fecha en que vencería la presentación de un incidente de revisión, se cuenta a partir de la fecha fijada en la resolución prevista en el articulo 14 para la presentación del Informe individual o de una posterior modificación que se hiciese mediante providencia judicial en el expediente, 10 días hábiles judiciales, para luego adunarle 20 días más. (35) Término utilizado en forma inocua pues no se intenta en este trabajo debatir si la revisión debe ser considerada un recurso o una acción. (36) En contra Junyent Bas- Molina Sandoval manifiestan que no se depende de notificación alguna para computar el plazo Verificación de créditos, fuero atracción y otras cuestiones conexas Ley 24522. Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, p. 256. (37) En este sentido Horacio Pablo Garaguso “Se modifica la fecha inicial para el computo de dicho plazo, ya que en la ley vigente los veinte días hábiles judiciales, comienzan con la resolución del art. 36 LCQ, estimando que se debe entender que lo será desde la notificación ministerio legis de la sentencia pronunciada sobre la verificación de créditos (art.273, inc. 5 LCQ)”. En verificación de créditos. Principios y régimen en la Ley 24522. p. 44. Buenos Aires: Ed. Desalma, 1997. En contra Oscar Galíndez en Verificación de Créditos, p. 290/291. Buenos Aires: Ed. Astrea, 2001, tercera edición actualizada y ampliada; quien manifiesta: “El plazo corre a partir del día que se dicto la sentencia verificatoria. El art. 37 de la LCQ expresamente adopta la notificación automática o ministerio legis para el conocimiento de la resolución judicial en materia verificatoria. La ley establece específicamente cuáles el día de notificación automática a partir del cual se perfecciona el acto procesal de resolución insinuatoria, esto es, el mismo día de su dictado. Por ende, no corresponde remitirse a la notificación automática del art. 273, inc. 5 de la LCQ, ya que esta norma es residual, supeditada a la falta de previsión expresa del tema”. Comparten el criterio mayoritario Eduardo Angel Tepliztchi en Revista de Sociedades y Concursos, n º 3 p. 203, RIVERA, Julio César. 1996. Instituciones de Derecho Concursal, Tomo I. Santa Fe: Editorial Rubinzal Culzoni, p. 270; ROUILLON, Adolfo. Régimen de Concursos y quiebras Ley 24522. Buenos Aires: Ed. Astrea, p. 101; GRISPO, Jorge Daniel. 1997. Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Tomo 1. Buenos Aires: Ed. Ad-Hoc, p. 564; BARACART, Edgard José. “Art. 37 recurso de revisión”. En Verificación de créditos. Rosario: Ed. Juris. directores Miguel Raspall, Rubén Medici, p. 379/385. FIGUEROA CASAS, Pedro. “La notificación de la resolución judicial del art. 36 de la Ley Concursal” LLL, agosto 1997, p. 51, RIVERA; ROITMAN y VÍTOLO. 2005. Ley de Concursos y Quiebras, Tomo 1, 3º edición actualizada,. Santa Fe: ed .Rubinzal Culzoni, p. 663. (38) El plazo de veinte días hábiles para interponer la revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito, y que fue objeto de aclaratoria, se computa a partir de la fecha del auto declaratorio, y no desde su notificación ficta. (“BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/MORA S.A. S/CONCESIÓN PREVIA” (JA, 6/12/00), Suprema Corte de Justicia, Mendoza, Sala I, 28/08/00). Por otro lado, “Tanto el termino para la presentación del informe general del sindico como aquel para que los acreedores formulen las impugnaciones que prevé el art. 37 de la Ley 24522 comienza a correr desde la fecha en que se notifica la resolución del artículo 36, es decir, el día de nota subsiguiente a su dictado” Cámara Civil Comercial y Laboral Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 21/5/96. (39) Cuestión resuelta desde hace tiempo, estando en vigencia la Ley 19551 C. N. Comercial, Sala D, marzo, 4-981 Sierras Sin FIN S. A: s/ quiebra incidente de revisión por Banco de Londres y América del Sud. LL1981 p. 446. (40) BARACART. Op. Cit. 381 Tanto es así, que para que el mismo opere la jurisprudencia ha dicho que es necesario que exista un pronunciamiento especifico sobre el crédito y su graduación, caso contrario no habrá caducidad del plazo para intentar la revisión de la resolución.