JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Pereyra Britos José Antonio c/ Valliz Abdo Marcelo Javier Omar p/ D. y P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera
Fecha:18-06-2019
Cita:IJ-CMXV-264
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. El accionante de autos se encontraba legitimado para reclamar en sede civil la indemnización de los daños causados por las lesiones producidas en el accidente que, además, constituyó un evento laboral, pero en los términos de la normativa señalada, es decir, probando aquellas secuelas ajenas al ámbito laboral ya resarcido por la ART, a los fines de lograrse la reparación plena hoy delineada por el art. 1740 del C.C.C.N... La referida posición es acorde al propio art. 39.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera

Mendoza, 18 de Junio de 2019.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZA MARINA ISUANI DIJO:

I.- Que en la primera instancia se admitió parcialmente la demanda instada por el Sr. José Antonio Pereyra Britos en contra del Sr. Marcelo Javier Omar Valliz Abdo y Escudo Seguros S.A., a quienes se condenó a pagar al actor la suma de Pesos veintidós mil quinientos ($22.500), con más intereses. La demanda fue rechazada parcialmente, en cuanto no se admitieron por su calidad, los rubros incapacidad sobreviniente y lucro cesante. Se impuso costas por ambas decisiones y se regularon honorarios profesionales.
En su sentencia, la Sra. Jueza a quo consideró que el actor relató al demandar que el día 22 de septiembre de 2015, siendo las 00:05 hs aproximadamente, circulaba en calidad de pasajero del vehículo afectado al servicio de taxi, Chevrolet Classic dominio KFF-849, conducido por el demandado, Sr. Valliz Abdo, quien también es propietario del vehículo.

Relató que, como lo hacía habitualmente al terminar su jornada de trabajo en el Hospital Español, tomó un taxi para dirigirse a su domicilio.

Manifiesta que, cuando se encontraban circulando por calle Sarmiento del Departamento de Guaymallén, el conductor perdió el dominio del rodado, lo que provocó que el vehículo cayera dentro de la acequia y que el actor saliera despedido por la ventanilla, cayendo sobre el pavimento y sufriendo lesiones de consideración.

Destacó que, tanto el demandado como la citada en garantía al contestar no niegan el accidente, pero sostienen que el Sr. Pereyra Britos ha omitido consignar en su demanda, que circulaba sin el cinturón de seguridad en el momento del siniestro, lo que provocó que saliera despedido del rodado en el momento del impacto, razón por la cual, solicitan se le atribuya al actor el 50% de la culpa en la producción del evento.

Refiere que el actor ha demostrado ser tercero transportado en un vehículo de transporte público y la participación del mismo en el siniestro resulta acreditada de las constancias del A.E.V. y de las pruebas aportadas a estos autos.

Tuvo por acreditada la intervención del vehículo del demandado en el siniestro, por lo que éste debe responder, al considerar que no se ha invocado que el accidente se produjera por el hecho de un tercero por quien no debe responder, o que los daños que el actor manifiesta haber padecido obedecen a una causal fenomenológica o humana totalmente ajena a la actividad prestada.

Hizo lugar a la demanda instada, por la totalidad de los daños que resulten probados en su existencia y cuantía, sin perjuicio de la disminución que corresponda hacer en el caso, de los rubros ya percibidos de la ART que indemnizó al actor en los términos de las Leyes 24.557 y 26.773.

Valoró que el actor reclama en estos autos, como daño emergente, los gastos terapéuticos, la incapacidad sobreviniente -que estima al demandar en un 15%-, el lucro cesante y las consecuencias no patrimoniales del daño.

Meritó que surge de la instrumental agregada a fs. 163, que Provincia ART S.A. reclamó a Escudo Seguros S.A., el pago de todas las prestaciones médicas y dinerarias abonadas al hoy actor, en razón de que el accidente fue considerado in itinere, aclarando que ambas partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por lo que la aseguradora abonó la suma de $218.820,00.

Señaló inicialmente que, conforme lo dispuesto por los arts. 4° y 6° de la Ley 26.773 y el art. 39 de la Ley 24.557, por tratarse de un accidente in itinere, la ART hizo frente a sus obligaciones legales, repitiendo las mismas en contra de la aseguradora del obligado primario y el actor continuó contra éste y su aseguradora, por la diferencia existente en la cuantificación establecida en los dos regímenes de responsabilidad aplicables al siniestro.

Puso en relieve que, si bien al demandar el actor nada dijo de lo expuesto, las circunstancias señaladas que han quedado acreditadas en los presentes y determinan que los rubros referidos a los daños que resulten probados en su existencia y cuantía, en caso de existir, procederán sólo por la diferencia indemnizatoria entre la reparación plena y la tarifada.

Analizó luego la procedencia de cada rubro, admitiéndolos parcialmente conforme lo referido supra.

Con respecto a los costos y costas serán a cargo del actor, por lo que se rechaza cualitativamente la demanda – es decir, lucro cesante e incapacidad- y a cargo del demandado y la citada en garantía en forma concurrente, por lo que prospera el reclamo, todo ello en virtud del principio chiovendano de la derrota, conforme la doctrina sentada in re “Chogris” de la S.C.J.M.. También impuso las costas al actor por el incidente de hecho nuevo deducido por su contraria, diferidas a fs.188/189.

II.- A fs. 321/8 expresa agravios la apelante actora.

Se agravia en primer lugar sobre la errónea interpretación y valoración de la prueba rendida en autos.
Sostiene que la juez a quo demuestra cierto grado de contradicción en el análisis de la prueba rendida a los fines de reconocer los rubros indemnizatorios solicitados por la parte actora como resarcimiento por los daños y perjuicios que el accidente de tránsito le ocasionó.

Agrega que el a quo realiza un detallado análisis respecto de las normas procesales que deberían aplicarse al presente caso concluyendo que corresponde aplicar lo normado por el C.P.C.C. yT. a partir del llamamiento de autos para sentencia y la Ley 24.240 por ser una relación de consumo la que existía entre actor y demandado (pasajero y taxista) al momento del accidente.

Al momento de analizar los presupuestos de responsabilidad contradice las aclaraciones y derechos reconocidos al actor como consumidor del servicio de trasporte público perjudicándolo en el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito acaecido. Sostiene que la valoración de la prueba rendida no resulta del todo objetiva siendo totalmente parcial respecto a lo expresado por el demandado y la citada en garantía.

Resalta que todos los puntos de análisis de la resolución recurrida coinciden con los puntos expuestos por la citada en garantía y el demandado en los alegatos presentados a fs. 280/4, omitiendo totalmente las consideraciones expuestas por el actor en sus alegatos y haciendo de dicha resolución una sentencia totalmente parcial y subjetiva.

Señala que la primera contradicción es que, al momento de analizar el primer presupuesto de responsabilidad, sostiene y reconoce que el actor ha demostrado ser un tercero transportado y que participó en el siniestro denunciado al igual que reconoce que el demandado intervino en dicho siniestro y por lo tanto debe responder por los perjuicios ocasionados haciendo lugar a la demanda instaurada por la totalidad de los daños que resulten probados en su existencia y cuantía.

Alega que, sin embargo, se contradice cuando al analizar el rubro incapacidad sobreviniente expresa que la prueba rendida no acredita las secuelas incapacitantes cuando en realidad fueron probadas, a pesar de no existir pericia médica. Afirma que surge de las constancias de los presentes autos se desprenden múltiples pruebas que demuestran las lesiones sufridas por el Sr. José A. Pereyra así como la incapacidad sobreviniente que el accidente de marras le ocasionó. Hace referencia, a la lesión sufrida por el actor, a las actas de audiencia médica de la SRT, al dictamen médico de fs. 67/8.

Aclara que si bien el porcentaje de incapacidad que expresa el Dr. Stocco difiere del expresado por la Junta Médica Jurisdiccional lo cierto es que ha quedado demostrado en autos que el actor luego del accidente sufrió una incapacidad que debe ser resarcida por su existencia y cuantía.

Al limitar el reconocimiento de la incapacidad que el actor sufrió luego del accidente a una pericia médica contradice la idea de aplicar el régimen más favorable para el consumidor ya que reconoce la relación de consumo, reconoce la responsabilidad del demandado; pero al momento de analizar la prueba rendida para acreditar los daños omite el análisis de todos los dictámenes médicos presentados, las historias clínicas, los certificados médicos, los diagnósticos dados por las SRT, el tiempo de tratamiento, etc., lo cual claramente demuestra las lesiones y la incapacidad sufrida.

Pone en relieve que el a quo se detiene en un error material e involuntario de redacción incurrido por esa parte habiendo dejado demostrado con la prueba rendida que el actor trabajaba para el Hospital Central y no para el Hospital Español. Refiere que se omite tomar en cuenta todas las valoraciones de prueba, las licencias por enfermedad presentadas por esa parte al momento de interponer la demanda cuyos diagnósticos coinciden con las lesiones sufridas por el actor en el accidente y que además se encuentran detalladas en las actas de la SRT, en el AEV, en las historias clínicas, en los certificados médicos, etc.. Refiere que así se acredita no sólo el tiempo en el que el actor no pudo concurrir a su trabajo sino el daño patrimonial que sufrió, ya que si bien seguía cobrando su sueldo éste se veía disminuido considerablemente ya que no incluía el pago de las guardias hospitalarias y el presentismo (porque no concurrió a su trabajo por más de tres meses por estar lesionado).

Por último, destaca que el a quo también omite en todo momento explayarse sobre la pericia mecánica, de la que se desprende que el demandado circulaba en un vehículo en mal estado de conservación transportando pasajeros poniendo en riesgo la seguridad y la vida de los mismos.

Se agravia en segundo lugar sobre la falta de fundamentos fácticos y jurídicos respecto de la procedencia de los rubros indemnizatorios.
Entiende que el a quo ha faltado al deber normado por el Código vigente debido a que hizo lugar al incidente de hecho nuevo interpuesto por la parte demandada y citada en garantía.

Afirma que ha quedado claramente demostrado del análisis de la resolución atacada que el juez a quo toma en cuenta elementos que afectan el derecho del actor favoreciendo exclusivamente al demandado provocándole a su representado, perjuicios económicos irreparables y dictando una resolución totalmente injusta y arbitraria.

Se agravia en tercer lugar, sobre el pago de costos y costas del proceso y regulación de honorarios.

Alude a que la sentencia recurrida impone las costas del incidente de hecho nuevo interpuesto por el demandado justificando que la parte actora omitió denunciar en autos el acuerdo al que arribó con la ART, siendo que el mismo fue denunciado a fs. 135 de autos y no fue tenido en cuenta al momento de analizar la procedencia del incidente planteado.

Sostiene que durante el desarrollo del proceso el juez ha sido totalmente parcial y subjetivo respecto de las presentaciones y pruebas aportadas por el actor.

Considera que el excesivo monto de las costas que debe soportar el actor no es más que una consecuencia mediata de la errónea interpretación de la prueba y de la conducta arbitraria y subjetiva del juez a quo, lo que termina afectando y agraviando al actor provocándole perjuicios patrimoniales de carácter irreparables y una frustración ante la injusticia de que quien provocó que en la actualidad tenga una cicatriz en la frente y problemas de movilidad en su brazo derecho no sea condenado correctamente a resarcir los daños ocasionados por su actuar negligente.

III.- A fs. 332/3 contesta el traslado la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la actora y desistiendo de su propio recurso de apelación, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.

IV.- A fs. 344 toma intervención Fiscalía de Cámara (L.D.C.)

V.- Tratamiento del recurso de apelación

V.a.- El rechazo del rubro incapacidad sobreviniente

Adelanto desde ya mi opinión desfavorable a la procedencia de la queja interpuesta por la cuestión del título.

La sentenciante de grado meritó, en opinión que comparto, que la incapacidad sobreviniente resarce no es sólo la incapacidad física, sino también, el efecto que la misma produce en la esfera psicofísica de la persona.

Luego de delinear los aspectos teóricos del rubro, aludió a que el reclamo del actor en este tópico fue escueto e impreciso. Sostuvo que corresponde reparar la incapacidad que el actor ha sufrido, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 39 años de edad, y en razón de la gravedad de las lesiones sufridas y la importancia de las secuelas remanentes, generadora de una incapacidad del 15% y meritó que, al alegar, relata que ha sufrido padecimientos en el orden físico y psicológico y que los mismos hasta la fecha no han sido reparados.

Destacó la juzgadora que el actor no ofreció prueba pericial médica, a fin de acreditar las secuelas que sostiene padecer. Valoró que las pruebas aportadas evidencian que el pretensor fue atendido, al ocurrir el accidente de autos, por personal del SEC en el lugar, diagnosticándosele TEC y herida cortante, siendo trasladado al Hospital Central – fs. 1 A.E.V., donde lo atienden por el Servicio de Guardia y le diagnostican TEC – fs. 161-. Relató que, al día siguiente, concurrió al médico de Sanidad Policial, quien constató: herida frontal de 8 cm suturada. Presenta collar cervical y dolor de hombro derecho; estimando un tiempo probable de curación de 15 días y una incapacidad laboral de 8 días. También valoró que a fs. 81 obra informe médico del Dr. Stocco, quien determina que el actor padece un 15% de incapacidad laboral parcial, permanente e irreversible, instrumento que fue reconocido por su firmante a fs. 146.

Refirió que el actor acompañó, además, la documentación presentada ante la ART, así como las órdenes para consulta y tratamientos realizados, y cubiertos por la empresa aseguradora. Concluyó, no obstante la prueba de las lesiones, en que no debía resarcirse la pretendida incapacidad. Aludió a que la omisión de ofrecer pericia médica el demandado, la llevó a basar su fallo en las constancias agregadas a la causa.

Tuvo así por acreditado que el actor padeció en el evento TEC, herida frontal de 8 cm suturada y dolor en el hombro derecho. Aludió al diagnóstico de la Comisión Médica de la ART, en cuanto estableció que sufrió: concusión conmoción cerebral, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento con herida contusa en región frontal derecha, contusión de hombros, contusión de columna cervical y determinó una incapacidad parcial y permanente del 8,50%.

Refirió la sentenciante que el actor no aportó pruebas que permitan tener por acreditada la incapacidad que estima en un 15%.
Valoró, para arribar a tal conclusión, que el informe médico acompañado por el actor carece de fecha y que, si bien como expuso, el galeno concurrió a reconocer firma y contenido, al no poder ubicarlo temporalmente, entendió no puede tener por acreditada la relación de causalidad de las lesiones que el médico constata con el hecho que se ventila en los presentes. Tuvo presente que, si bien el Dr. Stocco consigna que el actor le relata que sufrió un accidente el día 22-09-2015 y que no duda de las lesiones que constató el mismo, lo cierto es que no puede atribuirlas con grado de certeza suficiente al evento que nos ocupa, sobre todo y teniendo en cuenta las lesiones constatadas y el grado de incapacidad otorgado por la junta médica de la ART.

En razón de lo expuesto, y no encontrándose acreditado que el actor padezca secuelas incapacitantes que superen las tarifadas, entendió corresponde proceder al rechazo del rubro, en razón de encontrarse el mismo ya indemnizado.

Coincido con la solución dada en el grado en orden al rubro en trato.

A los fines de dilucidar la atendibilidad del agravio planteado en los términos referidos supra, debo meritar que la sentenciante de grado valoró la prueba referida al rubro cuestionado, tuvo por acreditado el daño pero también lo tuvo por resarcido con la suma percibida por el actor de la ART, toda vez que el evento dañoso de autos constituyó un accidente in itinere, por no haber probado en la causa las consecuencias ajenas al ámbito laborativo indemnizado de tal modo. Tuvo en consideración, además, que el actor no denunció al demandar que había percibido tal indemnización. Tales hechos no han sido materia de controversia en esta sede.

Traigo a colación que el art. 39, inc. 4 de la Ley 24.557 dispone que: “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado”.

Dada la claridad de la norma citada, resulta indudable que el accionante de autos se encontraba legitimado para reclamar en sede civil la indemnización de los daños causados por las lesiones producidas en el accidente que, además, constituyó un evento laboral, pero en los términos de la normativa señalada, es decir, probando aquellas secuelas ajenas al ámbito laboral ya resarcido por la ART, a los fines de lograrse la reparación plena hoy delineada por el art. 1740 del C.C.C.N... La referida posición es acorde al propio art. 39 citado, en su inc. 4°, que manda deducir las indemnizaciones percibidas o a percibir de la ART.

La jurisprudencia ha sostenido, con criterio concordante al que propongo en este voto, que “… la misma Ley 24.557 se refiere a la obligatoriedad de abonar “la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley” siendo que la misma está referida al ámbito laboral, de menor extensión que el que se considera en el resarcimiento civil.… Se ha dicho, tanto en doctrina y jurisprudencia, que en el ámbito del derecho laboral la indemnización reclamada, primordialmente, encuentra su base de cálculo en la retribución que el trabajador percibe. Es que esta retribución no es más que la contraprestación a que se obliga el empleador de acuerdo a las capacidades del trabajador, por lo que cualquier accidente o enfermedad laboral que restara a aquellas tendrá directa relación con las posibilidades actuales y futuras de seguir percibiendo una retribución igual a las que gozaba la víctima con anterioridad al infortunio. Por su parte, cuando nos internamos en la indemnización sustentada en las normas del derecho común (Artículos 1077, 1078, 1083, 1109 y ccs. ) tenemos que en todos los casos habla del “perjuicio a la persona”, del “daño causado”, debiendo reponerse “las cosas” a su estado anterior, salvo que fuere imposible o, a opción de la víctima, deberá indemnizarse en dinero. El codificador no circunscribió la indemnización a sólo un área de la vida de la persona, la laboral, sino que se refirió a todo el perjuicio, que puede (y generalmente así lo es) ir más allá cualitativa y cuantitativamente del daño a las capacidades laborales. Incluso, tengamos presente, que el responsable no ha estado con la víctima en una relación previa al hecho dañoso, que de alguna manera sirva como antecedente para establecer el factor de atribución, sino que la acreencia nace del propio hecho” (CC5º, 20-5-05, autos nº 7936/123.549, caratulada “Gonzalez Inés Magdalena c/ Fernandez Felipe por Daños y Perjuicios”). Señalo que éste ha sido el criterio seguido por el Tribunal que integro (20/ 09/2012, autos Nº 84.125/43.849, “Ponce de Robledo, Liliana Elizabeth c/ Aravena, Primitivo Ramón y ots. p/ D. y P.”; 31/08/ 2016, autos Nº 84.960/51.452, “Valentini, Andrés A. c/ Marcón Comdra Omar M. y ots. p/ D. y P.”, entre otros), coincidente con el que adopté siendo Juez de primera instancia (JCCM 17, sentencia del 21/06/2007, autos n° 178.625 “Díaz, María Berta c/ Moya, Roberto Darío p/ D. y P.”).

En consecuencia, la circunstancia de que el actor haya percibido una indemnización por incapacidad de la ART, en virtud de las disposiciones de la Ley 24.557, no impide que no pueda reclamar en esta sede el resarcimiento integral de los daños sufridos, en cuanto aquéllos no resulten íntegramente cubiertos con lo percibido. Es de ir, en este proceso corresponde resarcir únicamente las secuelas del infortunio que produjeron incapacidad ajena al ámbito laboral, ya que ésta ha sido resarcida en aquella esfera jurisdiccional.

Desde la óptica civil, cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud, comprensivo tanto de la capacidad laboral en sentido estricto, como también de la que resulta necesaria para desenvolverse en el diario vivir. Para resarcir el rubro deben valorarse, en concreto, la incapacidad de realización de todas las actividades cotidianas de un sujeto, desde las posibilidades de aseo personal, de deambulación, de alimentarse, de estudiar, de practicar actividades artísticas, deportivas, intelectuales, etc.. La restricción de capacidades de la víctima, entonces, incidirá en relación a su capacidad productiva laboral, presente y futura, como también en su vida cotidiana, que comprende todas las potencialidades trascendentes de la persona integralmente considerada, tanto en lo individual, como en su vida de relación.

En el caso, las mentadas secuelas extra laborativas no han sido probadas en la causa, posición que no ha recibido crítica adecuada en esta sede. No han sido controvertidos debidamente en esta sede los argumentos centrales del fallo que nos ocupa, en cuanto otorga suma relevancia a la ausencia de prueba pericial médica y a que el informe médico que acompaña la demandante, pese a encontrarse reconocido por su emitente, no lleva fecha, por lo que no puede relacionarse causalmente con el evento dañoso de autos.

En tales condiciones, no sólo la queja raya la deserción a los términos del art. 137 del C.P.C.C. y T., sino que determina la suerte adversa a la pretensión del actor. El recurrente se abroquela en tener por probadas las lesiones, y en la supuesta parcialidad de la sentenciante que atendió a los argumentos de su contraria y no a los propios, pero no indica de qué modo la prueba rendida permite tener por probadas las secuelas extralaborativas a las que apunta el sentenciante en su fallo, a las que tampoco aludió en concreto al demandar. En otras palabras, lo que resulta dirimente para admitir el rubro en crisis, no es la prueba de las lesiones; una cosa son tales perjuicios físicos y otra que las mismos se hubieren constituido en causa de secuelas incapacitantes definitivas ajenas al ámbito laboral, ya que en el supuesto en examen éstas últimas ya fueron resarcidas por la ART. Es éste el punto neurálgico de la cuestión, que no fue debidamente controvertido en esta sede.

El criterio del fallo de grado, coincidente con el que propicio en mi voto, es acorde con la jurisprudencia de la Cámara que integro, y consonante con la posición de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en tanto sostiene que “lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso” (Expte. 99.067, “Farías, Diego Gabriel y otra P.S.H.M. Farías Diego Gabriel c/ Buenanueva, Marcela Patricia y ots. p/ D. y P. s/ Inc.”, 01/04/2011, L.S. 424-179).

Aplicando los principios señalados al sublite, merito que la prueba rendida no permite tener por probadas secuelas incapacitantes, que excedan el ámbito estrictamente laboral, tal como se decidió en el grado. Por ello, el meollo no es la existencia de incapacidad laborativa sino la ajena a tal ámbito, ya que era la única susceptible de ser resarcida en éste ámbito.

La solución del grado en modo alguno se conmueve por la aplicación de la normativa consumerista, en tanto el principio in dubio pro consumidor nunca podría llevar a tener por cierta la existencia de daños cuya existencia no fue afirmada como parte de la plataforma fáctica del caso y, mucho menos, probados en el proceso en el que se pretende su resarcimiento. Tampoco podría incidir la valoración de la pericia mecánica – como lo pretende el recurrente. en tanto no sería la prueba idónea para probar la incapacidad aludida.

Por lo expuesto, propicio la confirmación del fallo en relación al rubro incapacidad sobreviniente.

V.b.- El rechazo del rubro lucro cesante
En relación a la cuestión del título, el recurrente indica en esta sede que la juzgadora de grado omitió considerar las licencias por enfermedad que debió presentar oportunamente, coincidentes con las lesiones padecidas en el evento, que acreditan no sólo el tiempo que no pudo concurrir a su trabajo sino la disminución de ganancias por no incluir su salario el pago de guardias hospitalarias ni el presentismo. Alude a que no concurrió a su trabajo durante un lapso de tres meses por estar lesionado.

A los fines de dirimir la queja, refiero que la magistrada argumentó que el lucro cesante se encuentra previsto en el art. 1738 CCCN, definiendo sus aspectos teóricos y afirmando que el mismo debe presentarse como cierto, al momento de la sentencia.

Tuvo por cierto que el actor sostiene al demandar que se encontraba trabajando como enfermero en el Hospital Español, no lo que no fue probado, como también que no surge de las constancias de la causa que su actividad se vio dificultada a causa del siniestro debido a que el tratamiento que debió realizar se extendió por tres meses y sumado a ello, expresa que su capacidad laboral también se vio afectada por las lesiones padecidas en el brazo derecho. Aludió a que, para probar sus dichos, acompaña recibos de sueldo del Hospital Central de la Provincia de Mendoza, sosteniendo que sus ingresos se vieron disminuidos, a lo que hay que sumarle los gastos de transporte y movilidad que debió solventar para realizar los tratamientos prescriptos. Consideró, para decidir del modo expuesto, que de la instrumental agregada a fs. 4/11 de los presentes, no sólo resulta que lo alegado sería un daño emergente y no un lucro cesante como peticiona, sino que no ha quedado acabadamente demostrado el perjuicio por el que reclama.

El actor, al reclamar el rubro que nos ocupa en la demanda, aludió a la disminución de sus ingresos – sin aludir al pago por guardias ni al presentismo – en tanto emergerían de los recibos de sueldo, que acompañó en copia, correspondientes a los períodos setiembre de 2.015 a febrero de 2.016. Por ello, alego que la concreción del rubro reclamado por los conceptos referidos en el libelo recursivo, constituyen argumentos novedosos, no planteados en el grado, en el que se delineó el rubro de modo genérico sin concreta indicación de la pérdida por presentismo y guardias.

Por ello, mal puede constituir agravios en esta sede lo que no formó parte de la plataforma fáctica del caso, introducida en la etapa de la traba de la Litis, lo que impide a este Tribunal ingresar en su análisis.

Por lo expuesto, el agravio no puede ser atendido.

V.c.- Las costas impuestas al actor en el incidente por hecho nuevo y en la sentencia del caso

Se agravia la apelante de las costas impuestas a su parte, en un confuso capítulo y alegando razones que más bien se presentan como una disconformidad con lo resuelto, más que con las pautas previstas por el art. 137 del C.P.C.C. y T..

La sentenciante, clara y concretamente, aplicó el principio contenido en el art. 36 I del C.P.C.C. y T. y el criterio jurisprudencia que, desde antaño, fue adoptado por la Corte Provincial a partir del precedente Chogris (L.S. 189-177).

Ninguna razón ha alegado el recurrente que permita variar el resultado de dicha decisión de grado, sino – insisto- su mera disconformidad con lo resuelto, lo que deja desierta la queja y determina su improcedencia.

Así voto.

La Sra. Jueza Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARINA ISUANI DIJO:

Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C. y T.)

Así voto.

La Sra. Jueza Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 18 de junio de 2.019.
 
Y VISTOS:

RESUELVE:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada a fs. 295/303, la que se confirma íntegramente.

II.- Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.C. y T.).

III.- Regular los honorarios profesionales de Jesica Natalia Matzen en la suma de PESOS….., María Soledad Lante en la suma de PESOS….., Diego Carbonell en la suma de PESOS….., Joaquin C. Llano en la suma de PESOS…..

NOTIFÍQUESE. REGISTRESE Y BAJEN.

Fdo.: Dra. Marina ISUANI, Juez de Cámara; Dra. Alejandra Marina ORBELLI, Juez de Cámara

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE RESOLUCION ES FIRMADA POR DOS MAGISTRADOS ATENTO A ENCONTRARSE DE LICENCIA LA Dra. SILVINA MIQUEL (ART. 88 Ap. III del C.P.C.C. y T. LEY 9001)

Dr. Marcelo D. Olivera, Secretario de Cámara