JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El “blanqueo” no es un “blanqueo”
Autor:Paolantonio, Martín E.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:07-09-2016 Cita:IJ-DXLVI-291
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1. Los conceptos jurídicos y el término “blanqueo”
2. El “blanqueo” que no blanquea

El “blanqueo” no es un “blanqueo

Martín Paolantonio

1. Los conceptos jurídicos y el término “blanqueo” [arriba] 

Las palabras no denotan realidades metafísicas, ni las famosas “esencias” que solían perseguirse en la enseñanza del derecho de otrora, acompañada de la búsqueda de una proteica “naturaleza jurídica”.

En el plano de los conceptos jurídicos, y en general en el del discurso intelectual de la comunidad jurídica, las palabras cumplen (o deben cumplir) una función de facilitar el diálogo, y permitir incorporar relaciones jurídicas de cierta complejidad en un término único.

Así, por ejemplo, asignar a una persona el carácter de “dueño”, conlleva la atribución de los caracteres del derecho real de dominio, que quedan implícitamente -y de una manera simplificada- incorporados en la comprensión de ese término.

No es una falla de la ley 27.260 que se la conozca -no sólo de manera coloquial y por los medios, sino en el diálogo entre profesionales- como una “ley de blanqueo”.

Sin embargo, el uso de esa palabra, como explicamos a continuación, lejos está de facilitar la comprensión de lo que implica el denominado “Régimen de Sinceramiento Fiscal” (RSF), que prevén los arts. 35 y ss. de la norma mencionada.

2. El “blanqueo” que no blanquea [arriba] 

La referencia a “blanqueo” para designar un esquema como el que propone el RSF, no tiene en la Argentina la insoluble inconsistencia normativa que se presenta para los países -por ejemplo, España- donde el nombre técnico del tipo penal del lavado de activos es, justamente, blanqueo de capitales.

Pero aún prescindiendo de esa cuestión, la referencia a “blanqueo” sugiere conclusiones erradas desde el punto de vista legal, que -aún en el ámbito profesional- se presentan de manera frecuente.

En términos generales, resulta más apropiado referirse al RSF como un supuesto de amnistía o perdón fiscal, que incluye como complemento de los (siempre discutidos) beneficios patrimoniales, la voluntaria resignación del poder punitivo del Estado sobre ciertos delitos e infracciones tributarias, aduaneras y cambiarias (arts. 46 y 54 de la ley 27.260).

Sin embargo, en ningún caso se legitima el origen ilícito de los bienes declarados en el RSF, más allá de las consecuencias indicadas para las áreas mencionadas en el párrafo precedente.

En otras palabras, no se “blanquea” el carácter espurio de la génesis del patrimonio exteriorizado por el RSF, ni en el momento de la adhesión al régimen, ni con posterioridad.

La conclusión, por cierto, puede ser considerada obvia para quienes tengan conocimientos amplios en la materia, pero lejos está de ser tal para muchos profesionales (abogados u otros).

Los fundamentos de lo afirmado se siguen con claridad y sin contradicciones internas de la ley 27.260. Así, por ejemplo:

La salvedad prevista por el art. 50 respecto del cumplimiento de la ley 25.246.

El art. 81, que de manera expresa mantiene la vigencia de los deberes de los sujetos obligados del art. 20 de la ley 25.246.

El art. 84 inc. e) que no autoriza el ingreso al RSF de quienes estuvieran procesados por ciertos delitos, incluyendo los vinculados a lavado de activos (con independencia de que los bienes exteriorizados se relacionen con dichos delitos).

El art. 88, que mantiene incólumes los intercambios de información en materia de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

De ello se sigue que la adhesión al RSF, ciertamente no “blanquea” ni impide las investigaciones judiciales futuras sobre un eventual origen ilícito de los bienes exteriorizados.

Ello incluye tanto la conducta ilícita del técnicamente conocido como delito precedente, como el propio lavado de activos, mejor denominado como legitimación de activos.

En este punto, de ser los bienes exteriorizados originados en conductas ilícitas, ciertamente no puede descartarse que la adhesión al RSF, con el consecuente ingreso de los activos al circuito económico formal, constituya -paradójicamente- un supuesto de concreción del tipo penal previsto en el art. 303 del Código Penal.

En síntesis, un “blanqueo que no blanquea”, pero puede “lavar”.



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