Gozaíni, Osvaldo A. 01-07-2024 - El obiter dictum de los autos denegatorios de la queja 29-05-2023 - Derecho al cumplimiento de las sentencias 07-09-2021 - Miserias, despojos y semillas del derecho procesal mirando lo que viene 06-10-2020 - La notificación de la demanda por carta documento 18-02-2022 - Perspectiva constitucional y convencional del proceso de hábeas data
El juez no puede actuar fuera del marco de lo pedido por las partes. La aplicación práctica del principio significa que le está prohibido resolver sobre cuestiones no propuestas.
Tampoco puede dar una solución distinta o diferente a la que se planteó entre el objeto de la demanda y la resistencia; ni tiene la posibilidad de ampliar la condena superando la expectativa que se expuso en los escritos postulatorios.
Una incursión distinta genera los llamados “defectos de congruencia”, que se relacionan con los deberes del juez al tiempo de dictar sentencia, los que si bien se vinculan con la pretensión y los sujetos procesales, en materia probatoria puede ser extendido. Así lo permite, por ejemplo, el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando dice que: “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.
También la congruencia puede quedar afectada si los hechos que se reciben en el proceso son ampliados o replanteados, y con ello se permite modificar o transformar la demanda.
Si bien es cierto, en la mayoría de los ordenamientos procesales rige la regla de preclusión, por lo cual todo tiene su tiempo y ocasión para quedar en el proceso; también lo es que en un sistema que no sea rigurosamente preclusivo, existe la posibilidad de deducir nuevas pretensiones,837 modalidad que no se da en ninguno de los códigos procesales de nuestro país.
En suma, el principio de congruencia es una proyección del principio dispositivo exigiendo que la sentencia definitiva se refiera estrictamente al objeto procesal planteado como pretensión de las partes; por lo cual, solo estas podrán quedar alcanzadas por el pronunciamiento; y los hechos referidos serán, únicamente, los alegados por las partes.838
164. Ampliaciones de la congruencia hacia sujetos que no son partes [arriba]
No obstante la afirmación que cierra el parágrafo que precede, es posible constatar que, sin que signifique quiebre alguno en el derecho de defensa en juicio, la sentencia puede alcanzar a terceros que no fueron “parte” en sentido procesal.
164.1 Intervención adhesiva simple del tercero
Un caso posible surge del artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando tolera que la sentencia dictada en los autos principales afecte a terceros como a quienes son partes originarias en el proceso.
Esta disposición ha generado interpretaciones distintas. Un sector de la doctrina indica que hay que distinguir, a los fines de establecer el alcance de la condena, si el tercero que concurre el proceso llega por citación de la parte actora o del demandado.
Si fuera el demandante quien lo emplaza, no hay dudas que la decisión lo comprende con la extensión que adquiere al convertirse en parte. Mientras que si el comparecimiento proviene por el pedido del demandado, al que no adhiere el actor, la sentencia no lo puede afectar, toda vez que el actor no ha hecho extensiva la demanda (principio dispositivo); y si al tercero se le aplica el efecto del artículo 96 se alteraría el principio de congruencia según el cual no se puede dictar sentencia más allá de lo pedido.
Cuando se trata de citación directa, el emplazamiento en los términos de los artículos 94 a 96 del Código Procesal supone convertir en una verdadera parte al tercero citado.839
En consecuencia, la participación del tercero en el juicio estaría limitada a su interés, sin que pueda extenderse fuera de lo que afecta a su derecho.
La Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, ha resuelto que “no es factible dictar condena contra el tercero obligado, que fuera citado al proceso a propuesta del demandado y que constituye con este un litisconsorcio pasivo facultativo” (“Balebona, Manuel c. Storzi, Daniel”, 04/03/1992, DJ 1992-1, 961).
No obstante, la Corte en votos disidentes ha dicho que el tercero citado a juicio en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal debe ser admitido como parte demandada si contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando su rechazo. Por tanto, en la medida del alcance de su responsabilidad, corresponde incluirlo en la sentencia, que deberá afectarlo como a los litigantes principales (del voto del doctor Vázquez).840
Ahora bien, si nos guiamos por los principios procesales aplicables a todo tipo de procesos, la demanda se dirige contra quienes el actor menciona en el escrito constitutivo y persigue alcanzar y comprometer con sus pretensiones. Por su parte, el demandado resiste a la pretensión, es decir, no tiene una demanda propiamente dicha contra el actor; solo se defiende.
En consecuencia, la litiscontestatio supone el enfrentamiento entre partes conocidas y libremente dispuestas por quienes son “justas partes”; mientras que la incorporación de terceros es un fenómeno extraño pero necesario para la regularidad de la instancia y el derecho a obtener una sentencia útil y efectiva.
Por ello, la expresión del artículo 96, huidiza e imprecisa, que supone hacer extensiva la sentencia a los terceros como si fueran los litigantes principales, debiera interpretarse de acuerdo con las modalidades del comparecimiento.
Si es parte, con iguales facultades que el actor, y sin sujeción alguna respecto a este, es obvio que la decisión lo afecta como a los demás. Si es un tercero adhesivo simple, la sentencia no lo puede alcanzar, porque la decisión tiene a su respecto efectos declarativos.
Si el tercero resulta emplazado por el demandado y el actor no adhiere a la citación, la concurrencia de aquél al proceso significará asumir la posición que le corresponda como parte, pero la sentencia tendrá sobre él efectos declarativos y no constitutivos.
El párrafo final del artículo 96 es un agregado de la Ley N° 25488. Por él se deja en claro que la discusión antes expuesta se resuelve en favor de la ejecución de la sentencia contra el tercero, siempre que sus posibilidades de alegato y prueba no se encuentren disminuidos en el proceso donde interviene, o se trate de cuestiones donde no pudiera argumentar y obtener una sentencia exclusiva pues le estaría vedado por la materia de debate y decisión donde interviene.841
La reforma introduce la ejecución directa contra el tercero, evitando lo dicho respecto a que tenga la sentencia efectos declarativos que obligan a sustanciar otro procedimiento persecutorio de condena.
164.2 Terceros alcanzados por la sentencia
¿Puede la sentencia alcanzarlos sin mella a la garantía del debido proceso?
Observemos un ejemplo común: se demanda por los daños y perjuicios habidos por la pérdida de una vida humana ocasionada al caer en una alcantarilla no tapada que queda cubierta en días de lluvia. La pretensión persigue solamente una indemnización dineraria. Luego, probados los hechos y determinada la culpa de los responsables, se decide dictar sentencia favorable, pero al mismo tiempo, se ordena que la alcantarilla sea cubierta para evitar perjuicios similares. La obra debe llevarla a cabo quien no fue parte procesal.
La actuación judicial es preventiva y, a pesar de estar fuera del marco de la congruencia objetiva (pretensión material) y subjetiva (partes del proceso), no afecta la garantía señalada pues se ha modificado el eje normativo de atención.
En efecto, existe un tránsito de la reparación ex post facto a la prevención del daño, que supone al mismo tiempo, alterar sin fisuras las reglas de la bilateralidad y contradicción para lograr así una solución justa.
Mientras ab initio se castigó al autor del ilícito, actualmente se atiende la situación de la víctima. De este modo, el derecho a la indemnización que era un valor equivalente a la ponderación del daño sufrido, ahora se convierte en un derecho creditorio que persigue garantir en su integridad al derecho en sí mismo.
El carácter de mandamiento de abstención o la orden de hacer o no hacer que con la extensión del fallo se propicia enfrenta un conflicto natural con la idea de reparar sin daño causado, porque la decisión judicial que en tal sentido pudiera ser dictada, tendría que elaborar un fundamento diferente a la definición clásica del hecho ilícito contractual, delictual o cuasidelictual.
Afirma Lorenzetti que la doctrina se ha concentrado en la redefinición de la causa fuente del crédito:
… si en el derecho clásico era el hecho ilícito contractual, cuasidelictual o delictual, ahora se avanza hacia la unificación y la sustitución de estos principios por la noción de daño injusto. A ello se le agrega un nexo adecuado de causalidad y un factor de atribución de responsabilidad, a fin de configurar finalmente el crédito indemnizatorio.842
Probablemente desde la pura dogmática tal decisión esquive principios procesales muy arraigados; e inclusive, se podrá afirmar que altera la función judicial al provocar una decisión que se parece demasiado a un acto administrativo. No obstante, cómo negar que con ella se está dando una solución justa.
164.3 La cosa juzgada en los procesos constitucionales o el efecto erga omnes
Hay aun más supuestos donde la congruencia no se afecta más allá de condenar a sujetos que no han sido partes en el proceso que dicta la sentencia que los vincula.
Uno de ellos radica en los procesos constitucionales que permiten extender la cosa juzgada a terceros; supuesto lógico que solo enunciamos para no confundirlos con la extensión que queremos señalar para el proceso civil.843 Otros ocurren con los denominados procesos sociales, en los cuales el juez o tribunal deben trabajar sobre un concepto diferente.
Nos referimos a la función social que se reclama de los jueces. De hecho son múltiples las manifestaciones que dan muestras suficientes de la adaptación permanente de las sentencias a la realidad donde se insertan,844 morigerando con ellas el rigor técnico de algunos principios procesales.
El análisis que se propone para convalidar este criterio es diferente al tradicional. Consiste en dar una pauta de conducta cuando la solución del conflicto necesita eludir alguna regla o pauta del proceso; sea formal (v. gr. un plazo), o sustancial (v. gr. dar patrones de cumplimiento en un contrato), y hasta constitucional (v. gr. extender los alcances de la cosa juzgada a quienes no han sido partes).
La justicia suele presentarse como “de acompañamiento”, donde la razón de la crisis permite eludir reglas estrictas para alcanzar una solución justa y proyectada al clamor social.
Es que, por debajo de lo que las leyes parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente y si bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera, dado que la misión judicial no se agota con la remisión a su letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (del dictamen del Procurador General).845
Esta es una primera lectura en un asunto común. Interpretar la ley es una potestad del juez que no se puede controvertir ni limitar, y el sentimiento de hacer justicia se vincula directamente con este poder. Desde esta posibilidad abierta, se continúa con la potestad de modificar cláusulas inconvenientes con la libertad de contratar, o cuando la manifestación de voluntad no sea libre o esté previamente condicionada, o directamente se evidencia abusiva, tal como veremos en el parágrafo siguiente.
Finalmente, la función ha de estar atenta a toda alteración que esté en sus manos corregir.
Se ha dicho que, episodios como el del sub judice en que empleados policiales exigen dinero para no llevar adelante un procedimiento merecen severo repudio y ejemplificadora sanción, para desalentar a quienes no quieren aún comprender que no pueden agraviar impunemente a las instrucciones sobre las que se asienta la paz y la seguridad de todos. Hechos de esta naturaleza, de reiteración desafortunada en los últimos tiempos producen alarma social, pues se ha corrompido la conciencia del servicio público y se ha adulterado hasta lo profundo la responsabilidad de aquellos a quien el Estado arma para defensa de sus conciudadanos. Ocasiona ello hondo deterioro que salpica a los que cumplen fielmente con su deber, al envolverlos en la generalizada desconfianza que se despierta en el hombre común cuando precisamente aquellos destinados a custodiarlo, lo esquilman y escarnecen con la alta misión que les fuera conferida (en el caso, se imponen cuatro años de prisión, ocho de inhabilitación especial, accesorias legales y costas para cada uno de los condenados, habiéndose absuelto a uno de los procesados por aplicación del art. 13 del Código de Procedimiento Criminal.846
165. Ampliaciones de la congruencia en la pretensión [arriba]
La posibilidad de resolver fuera del marco de lo pedido no agravia el derecho de defensa ni conspira con la garantía del debido proceso.847 No se trata de cambiar el interés puesto de manifiesto en la demanda, ni de socavar el derecho del litigante a satisfacerlo en la misma proporción que ha propuesto, sino de advertir que la cosa demandada no es un objeto estanco y acotado, sino un marco de referencia donde el poder del que pide e inclusive, la misma negociación entre las partes, permite reconducir o replantear la pretensión llevándola a una flexibilidad que el principio de congruencia, en los parámetros actuales, no admite ni tolera. Tampoco referimos, claro está, a alterar la pretensión sin que la parte interesada resuelva el cambio o la reversión, sino de impulsar la transformación del objeto pedido cuando de las propias contingencias de la causa se advierte la eficacia de propiciar soluciones alternativas.
Este fenómeno se visualiza en diversas variables, como puede ser la determinación en la sentencia condenatoria de una reparación en cuotas; o en especie. O bien, cuando se restituye el derecho alterado y se promueve entre las partes la negociación para evitar conflictos futuros. También, cuando se interpreta la conducta de las partes y se altera el sentido de la pretensión sin quebrar la índole de la satisfacción y el derecho a una sentencia justa.848
En definitiva, hablamos de “hacer justicia”, y a sabiendas de que el principio de congruencia se instala entre las garantías propias del derecho de defensa, no existirá contraste si quien peticiona una cosa, y encuentra que en la sentencia no hay conformidad, adecuación o correlación con ella, pero se le da el sentido de lo justo, no importará el defecto o el exceso.
En otros términos, no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Porque para que el vicio afecte el derecho de defensa deberá mostrar un absoluto desvío de la pretensión con consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieran oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.849
837. Calamandrei, Piero, Instituciones, op. cit., p. 310. En la historia del proceso civil el principio de la preclusión elástica de las deducciones (cfr. Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, op. cit., p. 377) fue explicada por Calamandrei sosteniendo que tenía nacimiento en el código de procedimiento civil italiano. En la Relación de Grandi se dijo: “Reiteradas experiencias históricas han demostrado que, si son graves los inconvenientes derivados de adoptar el principio de libertad de las deducciones, no son menos serios los que pueden provenir de la rígida aplicación del principio de preclusión y de eventualidad. También aquí están en juego dos exigencias opuestas: por una parte, está el interés en la consecución de la verdad, el cual aconseja dejar, hasta el momento de la decisión definitiva, abierta la puerta a todas las deducciones, incluso tardías, ya que ellas pueden aportar al juez elementos de convicción útiles a los fines de la justicia; por la otra, está el interés en la rapidez y en la buena fe procesal, que exige que las partes no prolonguen el proceso con una bien dosificada destilación de las deducciones mantenidas en reserva, y quiere que desde el principio vuelquen ellas el saco de sus razones, sin preparar los expedientes para las sorpresas de última hora. En un sistema procesal que satisfaga plenamente la primera exigencia, se corre el riesgo, por amor a la verdad, de dejar libre el campo a la táctica dilatoria; mientras que si se satisface plenamente la segunda exigencia, hay peligro, en gracia a la rapidez de sacrificar la justicia”.
838. Dice el art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias”.
839. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 16/12/1999, “Avellaneda Coop. de seguros Ltda. c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. Buque Prosperity”, LL 2000-C, 901 [42.655-S] DJ 2000-2-222. Si la concursada es demandada principal en el proceso y ha contestado demanda; al igual que la citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley N° 17418 –antecedente que la convierte en parte obligada e inescindible del proceso– rige el art. 133, párrafo 2º, de la Ley N° 24522 que establece que existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, la acción debe proseguir ante el tribunal donde esté radicado el proceso universal con la intervención del síndico, y es aplicable el fuero de atracción (art. 21 de dicha ley), en cuanto determina la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. (Fallos: 327:914) La intervención de la aseguradora citada en garantía constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario pues el tercero está coactivamente obligado mientras esta intervención es de carácter accesoria; solo puede hacerse en el juicio contra quien será civilmente responsable y conforme con el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este caso no hay dudas que la sentencia dictada lo alcanza plenamente. Por eso se afirma que: “Cuando se trata de supuestos de intervención simple, se argumenta que el tercero convocado a juicio a pedido del demandado en los términos del art. 94 del Código Procesal no puede ser objeto de condena, pese a lo dispuesto en el último párrafo del art. 96 del mismo cuerpo legal”.
840. Si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama, en caso de corresponder, la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual le es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como parte demandada en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, la que debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con lo que establece el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 319:1569). También ha dicho la Corte (La Ley, 1997-C, 502) que […] “Los tribunales inferiores sostienen que la regla por la cual la sentencia afecta al tercero como a los litigantes principales no significa que pueda hacerse recaer el pronunciamiento condenatorio sobre aquél, sino que el mismo puede constituir un antecedente favorable para la fundabilidad de la pretensión de regreso que el demandado pueda interponer frente al tercero” (Fallos: 298:341).
841. De los Santos, Mabel, “Postulación y flexibilización de la congruencia”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, año IV, N° 6, 2004, p. 245. Afirma que si bien es cierta la íntima vinculación entre el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio; también lo es que esta relación no siempre se presenta tan estricta, sobre todo, cuando es necesario acordar a los principios procesales un rango prevalente. Precisamente las excepciones legisladas al principio de congruencia tienen por finalidad suministrar instrumentos al juez para la correcta armonización de los principios y garantías vinculados al debido proceso. Pero además de los casos legislados, el juez puede flexibilizar la congruencia cuando sea menester a los fines de cumplir con la garantía de la tutela efectiva en tanto con ello no resulte afectado el derecho de defensa.
842. Lorenzetti, Ricardo, La tutela civil inhibitoria, Buenos Aires, La Ley 1995-C, 1217.
843. El Código Modelo Tipo para acciones colectivas, aprobado en 1998 por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, dispone: Art. 33.Cosa juzgada: En los procesos colectivos de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva prueba.
Par. 1º Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas, cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de 2 (dos) años contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el resultado del proceso.
Par. 2º Tratándose de intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a título individual.
Par. 3º Los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o derechos difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos, propuestas individualmente o en la forma prevista en este Código, pero si hubiera sido declarado procedente el pedido, tales efectos beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores quienes podrán solicitar la liquidación y la ejecución en los términos de los artículos 22 a 24.
Par. 4º Lo dispuesto en el parágrafo anterior, es aplicable a la sentencia penal condenatoria.
Par. 5º La competencia territorial del órgano juzgador no implicará una limitación para la cosa juzgada erga omnes.
844. CNSeg. Social, Sala II, “Hussar, Otto c. ANSeS”, 27/09/1995, LL 1996-B, 83, con nota de María del Carmen Besteiro DJ, 1995-2-821 DT, 1995-B, 2157. Por ejemplo, para analizar la constitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463, que establece su aplicación inmediata a las causas en trámite y la conversión de las radicadas ante la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social que se encuentren pendientes de sentencia al procedimiento previsto en esa ley, debe considerarse que la naturaleza alimentaria de los créditos previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa para que no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables. Asimismo, no debe olvidarse que el tema se relaciona con la justicia de protección o acompañamiento y que el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio.
845. CSJN, Fallos: 305:973.
846. CNCrim. y Correc., Sala IV, “Lepera, José A.”, 12/10/1979, LL 1980-A, 531. Claro es que esta posición es resistida por un sector polémico de la doctrina.
Montero Aroca, Juan, Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil espaúola, op. cit., p. 76. En esta obra el autor afirma que después de casi todo un siglo de entrecruzamiento de concepciones sobre el proceso civil, en el que lo más destacado ha sido el intento de desvirtuación de la realidad de que por medio de él se pretende la tutela judicial efectiva de derechos e intereses de naturaleza privada, para intentar convertirlo en un instrumento del Estado, por medio del juez, para atender a la mejor protección de los intereses públicos, con lo que evidenciaba que se trataba de someter lo privado a lo público, lo que era claramente revelador de una ideología autoritaria, se está acabando de comprender que el proceso civil tiene que seguir siendo el instrumento para la mejor protección de los derechos de naturaleza privada.
847. Oteiza, Eduardo, “El juez ante la tensión entre libertad e igualdad”, en Revista de Derecho Procesal (número extraordinario en homenaje a J. Ramiro Podetti), Buenos Aires Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 226. Afirma el autor que el juez llamado a decidir el conflicto puede enfrentarse a la necesidad de indagar sobre lo realmente pedido, lo cual no significa que haga suya la petición o la desarrolle a su gusto. En una contienda referida a derechos privados la decisión debe guardar correspondencia con el pedido de reconocimiento de esos derechos, lo cual no soluciona el problema de la falta de claridad en el lenguaje utilizado en el proceso. Cierta flexibilidad otorgada al juez a la hora de meritar el alcance de lo pedido y su correspondencia con el eje del debate no supone una injerencia del Estado en la esfera de la autodeterminación, sino la capacidad de moderar las formas empleadas para discutir con mayor libertad en el campo favorable a la fiel expresión de las posiciones de las partes.
848. El voto de Eduardo De Lázzari en los autos “L., F. F. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”, causa B.58.760 (SC Buenos Aires, 07/03/2007) testimonia cómo se puede variar la pretensión haciendo verdadera justicia. Sostiene entre muchos y variados fundamentos el profesor de La Plata que […] las normas deben ser interpretadas de un modo que permita descubrir su armonía con los derechos por cuyo ejercicio velan. Que existe una coherencia de contenido entre los requerimientos procesales y los derechos fundamentales. Y que unos y otros no pueden ser entendidos aisladamente, sino leerse como una conjunción sistémica de resguardos a la dignidad personal (conf. mi voto en Ac. 35.064, sent. del 22/10/1985; Ac. 52.544; sent. del 07/02/1995; Ac. 75.329, sent. del 18/05/2001, entre muchas otras). Es tiempo una vez más de recordar y aplicar esa doctrina, sobre todo cuando se trata, como en el caso, de restaurar la vigencia de los derechos de la parte manifiestamente más débil en la relación sustancial. 3. Decidir que al actor le cabe razón pero, en vez de restituirlo adonde trata de volver para ejercer su actividad injustamente impedida, abrir un prisma de posibilidades inciertas que en definitiva tendrá que ofrecer la misma entidad a la que demandó, me parece que solo sirve para que permanezca la situación de conflicto.
Si la decisión a la que arriba luego de todo este largo tiempo resulta ser que las propias partes deben acordar la solución a su controversia (aunque se le dé sentido imperativo a esa necesidad): ¿qué pasará si, como hasta ahora, siguen sin lograrlo? ¿se reiniciarán las actuaciones fenecidas?
Podrá decirse que comportará flagrante violación del principio de congruencia, estrepitoso desborde del juzgador extra, infra y ultra petita, instalación en un terreno no querido por las partes, quebrantamiento de principios procesales consagrados desde siempre. Sin embargo no me arredran tales objeciones en esta insoslayable misión de hacer justicia. Sostengo la posibilidad de trascender en las especialísimas circunstancias del caso el marco estricto y a la vez estrecho –si se lo interpreta cerradamente– de la pretensión y su réplica, aprehendidas en forma literal. Sobre la base de los ya recordados principios fundamentales contenidos tanto en la Constitución de la Nación como en la de la Provincia, que exigen prioritaria atención al problema de la discapacidad, al cobijo de la tutela judicial continua y efectiva que consagra el art. 15 de la Carta Magna local, entiendo que una particularísima circunstancia acaecida en la causa permite hacer pie en ella para otorgar el sentido que postulo a la decisión a adoptarse. Me refiero a la conducta de la propia Municipalidad, que precedentemente ha quedado debidamente esclarecida mediante la transcripción de lo que expresara en su presentación de fs. 172 vta. Allí ofreció un permiso de uso de espacios públicos en diversos lugares alternativos, atendiendo a la discapacidad del demandante y procurando hallar salida a su problema. Mediante esa propuesta superadora, ha tenido lugar una suerte de allanamiento parcial al sentido último de la pretensión, exteriorizando una voluntad razonablemente componedora. A todo esto, la conducta de las partes en el proceso es pauta primera de interpretación (doctrina del art. 163 inc. 5º del C.P.C.C.N.).
En esa línea, de lo demandado debe extraerse el verdadero núcleo, soslayando la ya demostrada improcedencia de atribución de un puesto determinado en un lugar determinado […].
La evolución de nuestros tiempos procesales demuestra acabadamente que es posible la solución que procuro. Repasando sucintamente distintos fenómenos, puede apreciarse por ejemplo que la Corte Suprema ha dado cabida desde hace décadas a la doctrina de la arbitrariedad, sin texto alguno que la consagre y aun en contra de los textos que explícitamente discriminan las hipótesis de admisibilidad del recurso extraordinario federal. Nuestro propio Tribunal, constreñido legalmente al tratamiento de cuestiones de derecho, interviene cotidianamente en las de hecho y prueba sobre la base del concepto de absurdo. La misma Corte Federal, en el desgraciado caso “Morales, María Soledad”, (07/07/1992), ha expresado que “la utilización de los poderes destinados a salvaguardar el correcto y eficaz ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los magistrados intervinientes, constituye un imperativo categórico”. Agregando en el mismo precedente que la necesidad de “afianzar la justicia” impone la exigencia de encauzar las actuaciones de modo que ambas partes puedan alcanzar rápidamente el objetivo que persiguen mediante su actuación en el proceso.
El soporte, entonces, de esta manera de situar el litigio, proviene de la propia Constitución. Ha expresado Morello, en este sentido, que ella es una norma cualitativamente distinta porque incorpora el sistema de valores esenciales que ha de contribuir al orden de conveniencia social. Se adapta, vía interpretación, a todos los tiempos y circunstancias e informa y orienta a la totalidad del ordenamiento. Es el espejo en el que al cabo se refractan las libertades y sus razonables limitaciones. La observancia del sistema de valores incorporados en la Constitución requiere la más exquisita, prudente y lúcida interpretación teleológica (El proceso justo, op. cit., p. 567 y sgts.). En el área de la justicia de protección –nada menos que a la discapacidad– la flexibilidad llega al máximo, vedándose cualquier frustración de derechos de hondo contenido social. La dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (CSJN, Fallos: 314:424, 441/442). El art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Todo lo cual armoniza con otro principio señero de nuestra Constitución nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la Justicia Social, conceptuada por el Máximo
Tribunal de la Nación como “la justicia en su más alta expresión”, consistiendo “en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”, “por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (CSJN, Fallos: 289:430, 436; 293:26,27; art. 75 inc. 19, CN).
En resumen, el camino esbozado ciertamente no refleja la ortodoxia procesal. Pero los jueces deben juzgar las cuestiones meramente formales con criterio amplio a fin de no perjudicar un reclamo que se vincula con un beneficio de naturaleza alimentaria (CSJN, Fallos: 280:75; 294:94). Un estricto apego al principio de congruencia conduciría a la ya enunciada repulsa. Sin embargo, los conceptos procesales admiten flexibilización en supuestos excepcionales como el que nos ocupa. De allí que corresponda armonizar aquellas exigencias de tipo formal con las particularidades que se presentan, para que las decisiones judiciales sean verdaderamente útiles. Hay un verdadero principio de utilidad de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el valor eficacia del servicio de justicia, que ha de servir verdaderamente para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social. En otras palabras, debe tenerse clara conciencia de la función instrumental del proceso, cuyo objeto radica en la efectivización de los derechos (conf. L. 81.216, “Castro”, sent. del 22/10/2003; L. 82.888, “Adasme”, sent. del 18/02/2004; L. 79.806, “Pungitore”, sent. del 01/03/2004, entre otras).
Pesa sobre los jueces un específico deber: el de ponderar qué es lo que se seguirá de su fallo, cuáles consecuencias o efectos, el sentido, alcance y derivaciones del resultado al que arriben. No pueden permanecer indiferentes a esos resultados. Habrán de representárselos formulando una tarea de verificación de los mismos en función del valor justicia. Esta ponderación de las consecuencias de la decisión ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema: “Si la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus términos, conduce a resultados que no armonizan con principios axiológicos superiores, arriba a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso o a consecuencias notablemente disvaliosas, la interpretación de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines y a los principios fundamentales del derecho en grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo” (CSJN, Fallos: 302:1284). “La aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los jueces” (CSJN, Fallos: 313:1238).
Es por ello que existe un compromiso y una responsabilidad social de la justicia en cumplimentar tales objetivos y en desarrollar acciones que prevengan, eviten o hagan cesar determinados daños o circunstancias disvaliosas, lo que emerge de la propia Constitución (Preámbulo, arts. 14, 28, 33, etc.).
849. Cfr. González Malabia, Sergio, “La congruencia como requisito de la sentencia en la jurisprudencia constitucional del año 1998”, en Revista Internauta de Práctica Jurídica, N° 3, Universidad de Valencia, septiembre-diciembre de 1999.