JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cano, Daniel Gustavo c/ PCH S.A. p/ Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Quinta
Fecha:26-03-2018
Cita:IJ-CMXVII-149
Voces Relacionados
Sumario
  1. A los fines de que el hecho de la víctima configure la eximente alegada, no debe ser de aquellos que conforme la naturaleza de la actividad desplegada engasten dentro de los riesgos que le son propios, por lo que si el actor se encontraba bailando con sus compañeros, quienes estaban saltando y bailando, subidos uno sobre el otro, y que por una caída de altura, se cayó y provocó también que cayeran personas sobre él, ello no resulta imprevisible, pues los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local bailable, son las que constituyen el riesgo meritado al tiempo de justificar la obligación y tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Quinta

Mendoza, 26 de Marzo de 2018.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CECILIA LANDABURU DIJO:
 
I.- La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. DANIEL GUSTAVO CANO contra PCH S.A. y, en consecuencia condenó a la demandada a abonar al actor la suma de pesos cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos ($ 478.200), con más los intereses en la forma estimada en el acápite IV de dicho pronunciamiento, costos y costas del juicio, bajo apercibimiento de ley.
 
Declaró que la condena se hacía extensiva a TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. en la medida del seguro (art 109 y 118 LS).
 
Para así resolver, la Sra. Juez A quo partió considerando que – dado que la acción que tramitó en el sub lite tenía por objeto el reclamo de los daños y perjuicios que se habrían producido por la supuesta caída del actor en el Resto bar PUEBLO CHICO, en ocasión de haber asistido al festejo de un cumpleaños junto con un grupo de amigos – el caso debía ser calificado como una “relación de consumo”.
 
Por ello, entendió aplicables las normas del C.C.C.N., en cuanto consagran el principio protectorio y precautorio que le sea más favorable al consumidor.
 
Luego, ponderó que si bien la citada en garantía había negado tanto la caída del actor como la hipótesis sostenida por éste en la atribución de responsabilidad momento de asumir la defensa (fs.113 vta.), luego – en oportunidad de alegar (fs. 249/250) – limitó su pretensión defensiva únicamente a la forma o circunstancias en que se habría desarrollado el accidente, y no a la caída en sí misma. En consecuencia, tuvo por no controvertida la caída del demandante en el resto bar.
 
En cambio, estimó que la cuestión a dilucidar pasaba por establecer cuál fue la verdadera de las dos hipótesis que se presentaron en la causa: a) la primera, sostenida por el reclamante, es que la actora sufrió un resbalón ocasionado por el piso sucio con restos de bebidas y comida que habría caído luego de levantar las mesas y que no había sido limpiado ni, mucho menos, señalizado, cuando volvía de la caja luego de haber pagado y, b) la sostenida por la aseguradora, en cuanto a que la caída se habría producido por encontrarse bailando con sus amigos y mojándose con traperas, subidos encima uno del otro y saltando, lo que provocó la caída del actor por su exclusiva imprudencia y negligencia.
 
Analizó el material probatorio incorporado a la litis y concluyó que quedó acreditada la segunda de las hipótesis: el actor estaba bailando con su grupo de amigos y se cayó juntamente con 5 personas sobre él, lo que provocó la fractura de su tobillo izquierdo y peroné.
 
Establecido ello, entendió que correspondía determinar si había existido culpa o hecho de la víctima, con los visos del caso fortuito (arts. 5, 10 bis, 40 LDC) que desplazara el nexo causal de responsabilidad atribuida al resto bar, desde el punto de vista objetivo.
 
Sobre este aspecto valoró que, aun dándose por comprobada la posición defensiva de la citada, esto es que el actor se encontraba bailando con sus compañeros, quienes estaban saltando y bailando, subidos uno sobre el otro, y que por una caída de altura, se cayó y provocó también que cayeran personas sobre él, el nexo causal por la naturaleza de obligación tácita y objetiva de seguridad que asume el Resto bar en el desarrollo de su servicio, no se destruye, por lo que la responsabilidad le cabe a la empresa demandada.
 
Reparó en que se trató en el caso de una contingencia que es habitual o, al menos, no es extraña a la actividad desplegada en esta clase de locales, que se caracteriza por el estado de algarabía o euforia propio de quienes se hallan en situación de esparcimiento, a lo que se agrega la escasa iluminación, espacio físico acotado, altos decibeles de la música y el consumo de bebidas alcohólicas, donde cualquier tumulto, roce o discusión, puede desencadenar un serie de siniestros como caídas, tumultos, e incluso peleas, incrementando la potencialidad dañosa de dicha actividad. Ello así, le es exigible a quien la ejercita que adopte estrictas y efectivas medidas de seguridad que eviten perjuicios a los concurrentes.
 
Frente a ello, concluyó que la fractura del nexo causal no fue comprobada, desde que la empresa no trajo a la causa elementos que indicaran que había cumplido con la previsión adecuada de ese tipo de conductas como las del actor, a fin de evitar el daño acontecido, las que en el servicio de restobar, deben ser previstas por la naturaleza del mismo.
 
Para terminar, procedió a la determinación cuantitativa de los rubros reclamados por el demandante, los que fijó en la suma total de $ 478.200.
 
II.- Que al fundar su recurso en contra de la resolución precedentemente reseñada, la citada de garantía y el demandado apelantes se agravian, invocando lo siguiente:
 
a) Se quejan en cuanto la Sra. Juez A quo ha atribuido a la demandada toda la responsabilidad en la producción del accidente, sin haber analizado debidamente ni haber merituado en debida forma que ha quedado acreditado que el obrar del actor resultó completamente imprudente y negligente, habiendo sido su accionar la causa única y exclusiva del accidente.
 
b) Sostienen que si se tuvo por acreditada la versión de los hechos dada por la accionada al contestar demanda, no puede luego decirse que en el caso no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad, en particular, la culpa de la víctima.
 
c) Alegan que las pruebas rendidas en el proceso demuestran que el accidente referido en la demanda se produjo por la culpa exclusiva del actor, quien junto a un grupo de amigos se encontraba saltando y mojándose con las traperas, subidos unos encima de otros, lo que provocó su caída por su exclusiva culpa.
 
Destacan la declaración testimonial de la Sra. Irma Soraya Musri, testigo ofrecida por la actora, la cual denota palmariamente la negligente e imprudente conducta asumida por el demandante.
 
También, reparan en la falsedad de la versión de los hechos dada en la demanda y en el resto de las testimoniales incorporadas a la litis, afirmando que las mismas sólo demuestran un intento de tergiversar la realidad de los hechos para beneficiar al actor.
 
d) Invocan que la mecánica del accidente permite aseverar que la causa del daño sufrido por el actor radicó en su irresponsable accionar. Pone de relieve que no existía en el lugar donde se produjo la caída ningún elemento riesgoso o vicioso que hubiera provocado la misma, sino que el Sr. Cano se cayó debido a su descuidado accionar al intentar subir o alzar a una persona de gran tamaño, lo que le podría haber ocurrido en cualquier otro lugar.
 
e) Dicen que el deber de seguridad no es ilimitado ni alcanza a cualquier daño. Los daños alcanzados son los previsibles, los que debieron tenerse en cuenta en razón de la propia actividad del establecimiento. La accionada debía tener especial cuidado y previsión de los daños que suelen ocurrir con las instalaciones y las cosas de las que se sirve, pero de ninguna manera alcanza al imprudente accionar del demandante.
 
f) Solicitan el rechazo total de la demanda, con costas. En subsidio, piden se le atribuya al actor una concurrencia de responsabilidad en la producción del hecho, la que no puede ser inferior a un 80% en cabeza del mismo.
 
III.- Corrido el traslado de los fundamentos del recurso a la parte actora, ésta solicitó el rechazo del mismo por las razones que allí expuso y que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
 
IV.- A fs. 309 toma intervención el Ministerio Fiscal, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
 
V.- En primer lugar, previo a iniciar el análisis de los agravios de la parte apelante, corresponde dejar establecidos los hechos que han quedado definitivamente fijados.
 
No ha sido motivo de agravio y, por tanto, debe tenerse como indiscutido que el día 28 de Diciembre de 2013, en horas de la noche, el actor Sr. Daniel Gustavo Cano se encontraba, junto con un grupo de amigos, festejando un cumpleaños en el restobar “PRUEBLO CHICO” de propiedad de la sociedad demandada. También, que al finalizar la cena y cuando el demandante estaba bailando con su grupo de amigos, se cayó juntamente con 5 personas sobre él, lo que provocó la fractura del tobillo izquierdo y peroné, por lo que debió ser trasladado a la Clínica Francesa y, luego, intervenido quirúrgicamente.
 
Por el contrario, si ha sido motivo de queja en esta sede la conclusión a la que ha llegado la Sra. Juez A quo, en cuanto ha entendido que no existió en el caso culpa o hecho de la víctima, con los visos del caso fortuito (arts. 5, 10 bis, 40 LDC), que desplace el nexo causal de responsabilidad atribuida al resto bar, desde el punto de vista objetivo.
 
Se consideró en la instancia anterior – siendo motivo de agravio en esta sede – que aun dándose por comprobada la posición defensiva de la citada, esto es que el actor se encontraba bailando con sus compañeros, quienes estaban saltando y bailando, subidos uno sobre el otro, y que por una caída de altura, se cayó y provocó también que cayeran personas sobre él, el nexo causal por la naturaleza de obligación tácita y objetiva de seguridad que asume el Restobar en el desarrollo de su servicio, no se destruye, por lo que la responsabilidad le cabe a la empresa demandada.
 
VI.- Analizadas las constancias de la causa adelanto mi opinión en el sentido de que la sentencia recurrida no luce arbitraria ni irrazonable. Explicaré las razones de mi voto.
 
Tanto las partes como la Sra. Juez A quo, están de acuerdo en que corresponde la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus diferentes modificaciones, y que el restobar “PRUEBLO CHICO” se encontraba obligado para con el Sr. Cano por el deber de seguridad.
 
No obstante ello, difieren en cuanto a los alcances que tiene ese deber de seguridad y a la configuración o no de las eximentes legales que obstan a la procedencia de la responsabilidad del demandado.
 
Es dable recordar que “El deber de seguridad es aquel en virtud del cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, o impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su interpretación en base al principio de buena fe” (“El deber de seguridad”, Antonio Juan Rinesi, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° Edición, Santa Fe, 2007).
 
En el caso, se puede decir – entonces – que el deber de seguridad es la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario del resto bar bailable debe, además de aquel complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar porque ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad (o movida, para decirlo con la jerga juvenil), desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial – en el cual encuentra su provecho y ganancias – provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes (S.C.B.A., Ac. 75.111, sentencia del 14/04/2004 del voto del Dr. Roncoroni).
 
En el supuesto de las relaciones de consumo – las cuales abarcan las situaciones del sujeto “antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extra contractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente” (“Consumidores”, Lorenzetti, 2° Edición Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2009. Pág. 85/86) – esta obligación se encuentra contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual dispone que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…” y en el art. 5 de la Ley 24.240 que reza: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
 
En doctrina, se ha discutido si se trata de una obligación de medios o de resultados, siendo esta última la opinión mayoritaria. No obstante ello, no debe ser considerada una responsabilidad absoluta, sino que las causales de eximición serían las mismas que para la teoría del riesgo. Es decir que, aún en la postura de que se trata de una responsabilidad objetiva, el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa de la víctima deben considerarse eximentes de la responsabilidad por deber de seguridad.
 
En este sentido, cabe destacar que “Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 Código Civil), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” (conf. S.C.J.M, Expte. n° 93.641, “Manzano Alejandro en J: 115.598/32.963 Otalora Pascuala y ots. c/ Manzano Alejandro y ots. p/ D. y P. s/ Inc.”, 19/04/2010, L.S.; ídem 23/09/2013, Expte. n° 105.845, “Cobos Daract, Carlos Raúl en J° n° 33.591/187.159 Cobos Daract, Carlos Raúl c/ Open Moll S.A. p/ D. y P. s/ Inc. Cas.”
Conforme la normativa legal expuesta, debe considerarse si en el presente caso se ha configurado alguna de las causales precedentemente expuestas, en particular, el hecho o culpa de la víctima, tal como lo pretende la apelante, a los fines de liberarla de responsabilidad.
 
Como ya lo anticipara, la parte apelante no cuestionó lo resuelto por la Sra. Juez de la instancia anterior, aceptando que se está frente a una obligación de seguridad.
 
La crítica apunta tan sólo a cuestionar la ponderación que efectúa la sentencia en cuanto a los medios de prueba rendidos para así concluir que no resulta dable considerar que el hecho lesivo importa un “hecho de la víctima”, con los visos del “caso fortuito” (arts. 5, 10 bis, 40 LDC), por el cual el demandado no debe responder.
 
La Sra. Juez A quo analizó la relación jurídica que vincula a las partes y concluyó que en el caso existió un incumplimiento por parte del titular del local bailable del deber legal de garantía o seguridad, de resultado, respecto de la indemnidad de uno de sus asistentes.
Resulta importante destacar que el quejoso circunscribe su queja al hecho de no tener, de acuerdo a lo relatado por los testigos, por debidamente configurada la causal eximitoria alegada. Es decir, no discute la modalidad de la obligación impuesta en cabeza del titular del local bailable y consecuentemente el factor de atribución que opera en el caso.
 
Así las cosas, hago presente que, tal como se ha entendido en criterio que comparto, la actividad del demandado puede encasillarse dentro de lo que se entiende como una “actividad riesgosa”, no en atención a su naturaleza, sino debido a las circunstancias que la rodean. Al tratarse de un local bailable al cual asiste un gran número de gente a pasar un momento de esparcimiento y teniendo en cuenta que generalmente se encuentran ambientados con poca luz, música en volumen elevado y donde se consume alcohol, sin duda, que la potencialidad dañosa de la actividad se agrava y una de sus manifestaciones es la generación de bailes exacerbados que pueden presentarse.
 
La actividad aludida implica un riesgo e impone a su propietario el deber de velar por la seguridad de los asistentes. En esta inteligencia, se deben contar con los medios y personal necesarios para sofocar cualquier rencilla que se produzca o evitar aquellos actos que realizados por alguien que se encuentre en su interior, pueda producir daños a los demás concurrentes.
 
Tal como lo pone de manifiesto la Sra. Juez A quo, la demandada no agregó a la causa elementos que indiquen que ha cumplido, con la previsión adecuada de ese tipo de conductas, como las del actor y las de su grupo de amigos, y que la citada señala, las que son esperadas en el ámbito del consumo del servicio que presta. Así, destaca la sentenciante la ausencia de prueba tendiente a demostrar que el personal de Seguridad de la accionada haya disuadido en forma concreta que se realice ese modo de festejar en la pista de baile, que implica mientras bailaban, subir o pretender subir a una persona en los hombros, mientras se mojaban entre sí.
 
Este argumento dirimente de la sentencia no ha sido desvirtuado en forma alguna por la apelante.
 
A ello agrego que la obligación de mantener un servicio de vigilancia que tenga por objeto el cuidado de las personas que concurren al lugar deviene de la relación contractual entre quien explota el local y quien asiste a él, generando un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular y un deber de seguridad que como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas entre sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado). Esto ocurre de forma bastante común dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (conf. S.C.J.B. 10/08/2005, “Mandirola, Juan y otra c. Club Deportivo Alsina”, LLBA 2005 (noviembre), 1165).
 
La previsibilidad de sucesos como el que da origen a estos obrados no puede ser desconocida por la sociedad explotadora aquí demandada (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala “M”, 26/10/2012 P., G. c/ Seis Sigmas S.A. s/ daños y perjuicios, EL DIAL EXPRESS 27-12-2012).
 
De lo expuesto surge en forma clara la deficiencia en materia de seguridad en que incurrió la accionada, quien no acreditó la presencia de personas que pudieran evitar hechos que causaran daños a sus clientes. La seguridad debe ser garantizada en las situaciones de riesgo que ocasionalmente puedan presentarse en un local bailable, creada por comportamientos unilaterales, respecto de personas que se encontraban en ese lugar, debiendo ser entendida, como el simple derecho de asistir a un lugar sin sufrir daño alguno, que debe erigirse como preocupación trascedente para quienes explotan un determinado negocio cuando estos importan algún riesgo para los asistentes (Conf. 3° Cám. de Apel. de Mendoza, 14/08/2008, Expte. n° 179. 654/31521, caratulado “Curia , Claudio Sebastián c/ Paxi S.A. ( La Reserva Pub) p/ D. y P.”).
 
VII.- En este marco y en atención a los términos en los cuales quedó delineada la litis en la Alzada, cabe preguntarse si de acuerdo a los hechos expuestos, relatos de los testigos presenciales y el tenor de los agravios, puede válidamente tenerse por configurada la eximente invocada. Es decir, si el hecho de la propia víctima, quien se encontraba bailando con sus compañeros, quienes estaban saltando y bailando, subidos uno sobre el otro, y que por una caída de altura, se cayó y provocó también que cayeran personas sobre él, posee la virtualidad de enervar la consecuencias disvaliosas que se infieren objetivamente del incumplimiento de la obligación de seguridad, desde el momento que uno de los asistentes resultó herido.
 
Cuando se configura una eximente, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no es causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desplegada, sino por caso fortuito (Conf. Sexta Cám. de Apel. Civ. y Com. de Córdoba, “Llufriu César Osvaldo c/ Ibáñez Edvino Arcángel s/ Ordinario”, 10/02/2010, Cita: MJ-JU-M-53480- AR | MJJ53480 | MJJ53480). Dicho en otros términos, el régimen objetivo de atribución que impera en estos casos, únicamente permite la liberación del sindicado como responsable mediante la acreditación estricta y certera, a su cargo, de la “causa ajena”, esto es – como lo señala la sentencia de la instancia anterior – de la culpa o hecho de la víctima, con los visos del caso fortuito.
 
El caso fortuito no exime por sí solo de responsabilidad, sino que para que pueda ser tenido como causal exculpatoria deber reunir ciertos requisitos.
 
Así, debe dar cuenta de un hecho extraordinario y fuera de lo común. Por otro lado, debe resultar exterior y extraño al riesgo creado, puesto que si la causa está dentro del campo del riesgo no puede exonerar al deudor, ya que se trataría entonces del caso fortuito que no libera del deber de responder.
 
Así, a los fines de que el hecho de la víctima configure la eximente alegada, no debe ser de aquellos que conforme la naturaleza de la actividad desplegada engasten dentro de los riesgos que le son propios.
 
Conforme a lo apuntado, no es posible calificar el accionar del actor como imprevisible, pues los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local bailable, entre otras circunstancias, son las que constituyen el riesgo meritado al tiempo de justificar la obligación y tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.
 
Ello así, la simple alegación de que el demandante se encontraba junto con otros amigos saltando y tratando de levantar a una persona muy grandota, carece de virtualidad a los fines de modificar lo resuelto, pues, tal como lo expone la sentenciante y no lo cuestiona el quejoso, se está frente a una obligación de resultado y no de medios.
 
En este sentido se ha expresado: “Quien concurre a una disco a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, así haya sido invitado, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de ahí que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente sea contractual. El contrato contiene dos obligaciones: la principal, consistente en ofrecer el servicio prometido (música de determinada clase, venta de bebidas, iluminación, etc.), y una accesoria de seguridad surgente del art. 1198 del Cód. Civil. Esta obligación de seguridad es de resultado, es decir, que el titular de la disco debe asegurar la salida de sus co-contratantes sanos y salvos (es decir en la misma forma que ingresaron al local). El horario nocturno, el agrupamiento de personas en espacios reducidos, los ambientes oscuros, la música estridente y la venta de alcohol funcionan en la mayoría de los casos como una especie de desinhibidor, que entre otras cosas desinhibe las actitudes de violencia de los asistentes. La destrucción de la propiedad y el daño a las personas es cada vez más común. Teniendo en vista el escenario descripto, se debe tender como primera medida a evitar los daños que puedan ocasionarse con motivo o en ocasión de este tipo de espectáculos públicos. Los propietarios de los boliches deben tomar conciencia de los daños que pueden ocasionar con su actividad, y tener presente que serán responsables de los mismos” (4° Cám. de Apel. de Mendoza, 01/06/2017, “Tahan Ricardo y otros c/ Herrera Alejandra Usulina y otros s/ Daños y Perjuicios”, Cita: MJ-JU-M- 104612-AR | MJJ104612 | MJJ104612, con cita de Hersalis, Marcelo, “Los locales bailables”, LA LEY 2009-C y Serrano Alou, Sebastián, “La responsabilidad de los dueños de locales bailables”, SJA 23/1/2008).
 
Los lineamientos que hasta aquí he vertido coinciden, en términos generales, con los fundamentos que empleó la magistrada que previno para construir su decisión condenatoria. Su aplicación al caso es innegable, como lo es la justicia del pronunciamiento que se apoya en ellos, así como en una correcta interpretación de las pruebas rendidas, realizada a la luz de las reglas de la sana crítica y demás principios consagrados en la legislación especial.
 
En consecuencia, la queja vertida por la accionada debe ser desestimada y la sentencia apelada confirmada.
 
Así voto.
 
A la misma cuestión, por sus fundamentos, la Dra. MOUREU al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. LANDABURU DIJO:
 
Atento lo resuelto, corresponde imponer las costas de esta sede a la parte apelante vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.).
 
Así voto.
 
La Sra. Jueza Dra. MOUREU adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 26 de marzo de 2018.
 
Y VISTOS:
 
lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 277 contra la sentencia de fs. 261/274.
 
2.- Imponer las costas a la parte apelante vencida.
 
3.- Regular honorarios profesionales a los Dres. DANIEL A. BERTONE en la suma de pesos….., JOSÉ PABLO MIRANDA en la suma de pesos….., EZEQUIEL IBÁÑEZ en la suma de pesos….. y MARÍA DEL PILAR VARAS en la suma de pesos….. (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley n° 3641), con más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos.
 
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dra. Cecilia Landaburu, Conjuez de Cámara - Dra. B. Moureu, Juez de Cámara
 
Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia. En Secretaría de Cámara, a los veintiséis días del mes de marzo de 2018.
 
Dra. Marcela L. Puerto Secretaria de Cámara