JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Bustamante, Miguel O. c/Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:14-02-2018
Cita:IJ-DXXXIII-584
Voces Citados Relacionados

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 14 de Febrero de 2018.-

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especificó (v. fs. 614/636 vta.).

Se dedujo, por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 646/660 vta.).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 772), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente 

C U E S T I Ó N 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por Miguel Osmar Bustamante y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE dispuesto en esta última. Asimismo, estableció que al monto de condena se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 614/636 vta.).

Resolvió de esa manera en tanto juzgó acreditado que el día 21 de octubre del año 2008 el actor sufrió un infortunio laboral como consecuencia del cual se originaron las dolencias que padece en su hombro izquierdo (disminución de la movilidad y lesión del manguito rotador) y que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 16,32% del índice de la total obrera. A su vez, tuvo por acreditado que en virtud del referido siniestro la Comisión Médica dictaminó una minusvalía del 9,50% del índice de la total obrera, por la que el actor percibió en concepto de prestación dineraria la suma de $13.940 de la aseguradora de riesgos del trabajo (v. vered., fs. 617 y 618).

Ya en la sentencia, tras considerar configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva del principal (art. 1.113, Cód. Civ.), se dispuso a analizar la procedencia de la pretensión resarcitoria fundada en las normas del derecho común y la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 624/628 vta.).

Con sustento en doctrina autoral y en un precedente del mismo tribunal, estableció que tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 debían aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarlos en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada, en cuanto al momento de dictarse el fallo la prestación dineraria no se encontraba cumplida. Con ello, declaró ex officio la invalidez constitucional de los arts. 16 del citado decreto y 17 apartado 5 de la mencionada ley por encontrarlos "en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N. y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 Cód. Civil)", ponderando además, que dicha solución resultaba concordante con el "principio de progresividad" previsto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. sent., fs. 628 vta./630 vta.).

Sostuvo entonces que conforme las prescripciones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, al dependiente le correspondía percibir la suma de $27.621,77, según la siguiente operación aritmética: IBM (extraído de la pericia contable a fs. 473 y sigs. no impugnada por las partes)= 2.217,65 x 53 (dec. 1.694/09) x 16,32% x (65/45) 1,44; efectuado de acuerdo a lo previsto en los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 631).

Sin embargo, evaluó que por aplicación del decreto 472/14 y la resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (art. 2) se arribaba al importe de $101.251,56, al que debía adicionarse el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($121.501,87) y luego sumarse el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta el último valor publicado -junio de 2014-; llegando a un total de $479.932,38 en concepto de prestaciones dinerarias de pago único. Explicó que para así decidir se apartaba de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la citada ley 26.773, desde que la aplicación del mecanismo de ajuste desde el 1 de enero de 2010 resultaba contradictoria con el contenido del art. 2 de dicho plexo legal, pues -enfatizó- el deber de reparar nace en el momento del acaecimiento del evento dañoso (v. sent., fs. 631 y vta.).

A continuación, estableció que la indemnización a la que el trabajador era acreedor en el marco del régimen común ascendía a la cantidad de $78.048,25 ($65.048,25 y $13.000, por daño material y moral, respectivamente; v. sent., fs. 632 y vta.).

Sentado ello, consideró que en el caso las prestaciones previstas en la ley 24.557 resultaban suficientes para reparar el daño causado al actor, motivo por el cual desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 del mencionado cuerpo normativo, toda vez que no se hallaban vulneradas las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la Constitución nacional y en los tratados incorporados por su art. 75 inc. 22 (v. sent., fs. 632 vta./633 vta.).

En consecuencia, rechazó la demanda entablada contra Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentina Coop. Ltda. y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar la suma que estableció en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según decreto 472/14 y resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas, cantidad a la que descontó el importe de $13.940 ya percibido por el actor (v. sent., fs. 634).

II. La codemandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 3 del Código Civil; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 646/660 vta.).

II.1. Se agravia de la decisión de origen que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 y resolvió que dichos cuerpos normativos eran aplicables al caso (v. fs. 648 vta./650).

Afirma que el infortunio laboral que motiva el reclamo de autos ocurrió con anterioridad a la vigencia de la citada normativa, por lo que su aplicación retroactiva lesiona los derechos constitucionales de la demandada (v. fs. 648 vta.).

Manifiesta que el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 fija el momento de su entrada en vigencia, resultando el apartado 6 complementario de esa disposición en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE con relación a las prestaciones dinerarias (v. fs. 650).

Aduce que el razonamiento del a quo importa la violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del Código Civil y de los contenidos en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 650 vta.).

Plantea además que el tribunal no ha fundamentado adecuadamente la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en rigor, señala, sustenta su conclusión en una errónea conceptualización del pago al que atribuye cualidades integrativas en la "consumación" del hecho dañoso que repara (v. fs. 650 vta.).

Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico, no siendo éste el caso, en el cual el a quo ha declarado la invalidez del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 en aras de facilitar su aplicación retroactiva, sin advertir que dicho precepto obedece a una solución legislativa fundada en razones de oportunidad o conveniencia (v. fs. 651).

Agrega que el principio de progresividad no resulta operativo en el caso, desde que se configura respecto de nuevas condiciones de hechos futuros, pero no para los ya consumados, sin perjuicio de advertirse que no hay derechos irrevocablemente adquiridos (v. fs. 651).

Refiere que la pretendida aplicación "automática" o "progresiva" de la nueva ley a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia ha tenido tratamiento y solución en un precedente del Superior Tribunal de Córdoba que transcribe, en el que -sostiene- se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido que propugna el quejoso (v. fs. 651/653 vta.).

En ese orden, enfatiza que en relación a la sucesión normativa en materia de infortunios laborales la Corte nacional ha establecido que la compensación económica de un infortunio de trabajo debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, con independencia de la efectiva promoción del pleito destinado al reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (v. fs. 653 vta.). Sobre tal base, con apoyo en la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación y de otros tribunales de justicia, postula que debe dejarse sin efecto la aplicación al caso de la ley 26.773 (v. fs. 654/656).

Insiste en señalar que el argumento del tribunal vinculado al supuesto hecho aún no consumado por no haberse registrado el pago, al que le atribuye efectos "constitutivos", proviene de la confusión en la que incurre respecto al hecho que sirve de sustrato fáctico al reclamo con uno de los modos establecidos por la ley para extinguir las obligaciones de él nacidas (cual es: el pago). Luego, invoca un precedente de esta Corte referido a la aplicación temporal del decreto 1.278/00 (v. fs. 656 vta./658).

Por otro lado, alega que el fallo es incongruente en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, pero omite toda referencia a lo dispuesto en el primer inciso de ese precepto, que ha considerado aplicable, en el que se derogan expresamente los párrafos 1, 2 y 3 del art. 39 de la ley 24.557 y, no obstante ello, se pronuncia sobre la validez constitucional del citado art. 39 en el caso concreto de autos (v. fs. 658 y vta.).

II.2. Por último, con denuncia de quebranto de la doctrina legal sentada en la causa L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), cuestiona el tramo del fallo en el que se resolvió la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 658 vta./660).

III. El recurso prospera.

III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773.

III.1.a. Cabe liminarmente señalar que toda vez que el recurso no contiene ninguna crítica idónea en este concreto aspecto, no corresponde indagar -más allá de su acierto o error- si en el caso se hallaban reunidas las condiciones para que el tribunal de grado desplegara oficiosamente el control de constitucionalidad.

III.1.b. Ahora bien, ingresando a la sustancia de la decisión, considero que merece ser revocada.

Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, "Caamaño de Trincado", sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "Menéndez", sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "C.,S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1.062; 302:457 y 1.149; 303:1.708; 324:920 y 335:2.333; e.o.).

Puede observarse que bajo la aparente contradicción con ciertos preceptos de la Constitución nacional, la solución a la que arribó el sentenciante al marginar del caso a los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, reposa en verdad en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. Civ. y 7, Cód. Civ. y Com.). Aunque ello se hace reemplazando las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales.

La reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en las normas cuestionadas para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.

Tampoco la genérica alusión al "principio de progresividad" que el tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN, "Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS", sent. de 3-XI-2009).

Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (L. 74.814, "Sánchez", sent. de 29-IX-2004).

Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.

Luego, debe ser dejada sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.

III.2. Sentado lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "Pelaez", sent. de 5-III-2014).

Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, "O.C.", sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, "Iturregui", sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1.649 y 1.761; 308:1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

Siendo ello así, habré de seguir -en esencia- el criterio expuesto por mi colega doctor Genoud en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), en la cual analizó la temática que aquí se ventila.

III.2.a. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00; 410/01 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Lo señalado no es un dato menor, en tanto en el caso, el a quo también consideró que debían emplearse las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09, arribando a una definición, que en fin, contrasta con la que emerge de la doctrina sentada -entre otras- en la causa L. 116.622, "B., V." (sent. de 15-IV-2015). Luego, también deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal, en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla, los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los cits. decs. 1.278/00 y 1.694/09).

III.2.b. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción.

El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido texto normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5.

En primer lugar, esa supuesta excepción no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.

Ese dato (que surge de la simple lectura de la norma) puede ser corroborado si se repara en la circunstancia de que, cuando la nueva normativa quiso excepcionar aquella regla general, lo hizo de manera expresa y categórica. Así, al disponer en el art. 17 apartado 7 que "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición", la ley 26.773 ha excepcionado expresamente -sólo para el caso de las prestaciones por gran invalidez, hipótesis ajena al caso de autos- la regla general relativa a que las mejoras prestacionales y los mecanismos de actualización contemplados en la nueva legislación sólo se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades) la aplicación inmediata de la reforma incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su sanción.

En ese contexto, y en tanto no corresponde suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa (causa B. 63.568, "García", sent. de 10-VIII-2011; e.o.), no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que es la que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).

Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso.

Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución 34/13 (B.O., 24-XII-2013) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En la citada resolución se establece -en cumplimiento de la atribución competencial efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- el importe actualizado (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, segundo párrafo, ley 26.773) y, en todos esos casos, la actualización se realiza en períodos a partir del día 26 de octubre de 2012 (conf. arts. 1, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", resol. cit.), fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773.

Ello demuestra que el órgano administrativo al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la labor de actualizar periódicamente el importe de las prestaciones dinerarias ha interpretado -en línea con lo señalado en el apartado anterior- que a las prestaciones correspondientes a contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiese ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el mecanismo de actualización reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

Finalmente, cabe señalar que el criterio expuesto, concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial" (sent. de 7-VI-2016).

III.2.c. A tenor de lo hasta aquí señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral -en tanto ella fue determinante en el razonamiento trazado por el tribunal de grado- no se encontraba vigente ni el decreto 1.694/09 ni la ley 26.773, no resultan aplicables al caso las normas actuadas en la sentencia impugnada para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que cabe revocar la sentencia en este aspecto.

En consecuencia, siendo que el caso bajo examen cae bajo la órbita de aplicación de la ley 24.557 con las modificaciones efectuadas por el decreto 1.278/00, los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, efectuando nuevamente el cotejo pertinente de conformidad con la doctrina legal que emerge de los precedentes L. 87.394, "V.d.C., M.C." y L. 81.826, "Yaman" (sents. de 11-V-2005).

III.3. También merece favorable recepción el agravio referido a los intereses fijados en el pronunciamiento impugnado.

Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido (causa C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587, "Trofe", sentencia de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que adherí; ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

III.3.a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3 apdo. a, Const. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009).

En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, Cód. Civ.; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005; e.o.).

Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, citada, el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

III.3.b. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Zócaro" (resol. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

III.3.c. Por otra parte, el Código Civil y Comercial dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

Por tal razón, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

III.3.d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.

III.3.d.i. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.

La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1.559, 1.745 inc. "b" y 2.509, Código Civil y Comercial- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.

La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art.

149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal indicado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "...salvo los alimentarios".

Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.

III.3.d.ii. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés "...equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "...se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".

Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Título 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com., texto cit., pág. 490).

Cabe recordar que, en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.

Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 inc. 1 que "...las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil (conf. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 inc. 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y con el alcance indicado en los párrafos que anteceden, revocar la sentencia de grado en cuanto allí se aplicó el decreto 1.694/09 y la ley 26.773 para cuantificar las prestaciones sistémicas, debiendo dejarse sin efecto, a su vez –con declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399- lo ordenado en lo atinente a los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Con costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:

I. Discrepo con la solución dada en torno al agravio dirigido a cuestionar la aplicación del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

En mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.

I.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 han reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "Bertino", sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable y la inconstitucionalidad declarada a su respecto debe ser dejada sin efecto.

Sobre este punto debo decir, además, que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese tribunal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.

I.2. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque, como anticipé, por distintos fundamentos.

A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, "Lorenzi", sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, "Vivas", sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, "Schmidt", sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, "Zaniratto", sentencia de 22-XII-2004; entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

Luego, considero que las prestaciones calculadas conforme la norma vigente al momento del accidente que dio lugar a estas actuaciones, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.

La insuficiencia de tales prestaciones -sólo parcialmente satisfechas- fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que "dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible", por lo que "...resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio...".

En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo "...ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema", concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar "...en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas...".

Si se toma en cuenta que el trabajador se accidentó en octubre de 2008 y que a más de nueve años luego aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 calculadas -como pretende la demandada- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.

En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio, acudir a las pautas tarifarias contenidas en el decreto 1.694/09 y las previstas en la ley 26.773, por considerar que dichas normas (pese a no ser aplicables atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) proveen -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.

II. Por último, respecto del reproche dirigido a cuestionar el modo como el tribunal ordenó liquidar los intereses, debo decir que conforme mi opinión y por los fundamentos expresados en reiteradas oportunidades y a los que por motivos de brevedad me remito, el agravio debe ser rechazado (v. sobre la constitucionalidad de la ley 14.399; causas L. 108.142, "Díaz", sent. de 13-XI-2013; L. 115.435, "Celie", sent. de 4-VI-2014; L. 100.846, "Cabello", sent. de 18-VI-2014 y L. 110.584, "Allo", sent. de 16-VII-2014; e.o.); solución que debe mantenerse aún con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26.994, B.O., 8-X-2014 (v. mi voto en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-VI-2016).

En efecto, sostuve en dicho precedente que el mencionado cuerpo legal resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).

En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que:

"A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399, aun luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (art. 768, inc. "b", cit.).

III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero a los argumentos expuestos por el doctor Soria para revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.

II. Luego, con las siguientes consideraciones, comparto el sufragio del referido colega en cuanto al agravio orientado a rebatir la decisión del tribunal de grado de cuantificar la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en el decreto 1.694/09 y la ley 26.773.

En la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016, he dejado plasmada mi postura en torno a su vigencia temporal, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente "Staroni", en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).

Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, "Crudo", sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, "Rozitchner", sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, "Langiano", sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "ED", tomo 93, pág. 891, o por Ibarlucía, Emilo A.; en Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema, en "LL", 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso en cuanto en el fallo se dispuso ajustar el capital de condena conforme las prescripciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773, las que deben declararse inaplicables al caso.

III. Respecto al agravio referido a la determinación del cálculo de los intereses a la tasa activa promedio, el mismo es de recibo.

Ello merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, aunque a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (causas L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, "Peláez", sent. de 5-XI-2014).

III.1. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe", como en la causa C. 119.176, "Cabrera", sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).

III.2. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-V-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-XI-2013; e.o.) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, "G., R. E.", sent. de 23-X-2013).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

IV. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, Ley 5.827) y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Soria y a su propuesta de hacer lugar al recurso deducido.

Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:

I. El recurso debe prosperar.

II. Considero que acierta la recurrente en cuanto postula la inaplicabilidad al caso de las reglas previstas en el decreto 1.694/09 y la ley 26.773.

II.1. En principio, en lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 del dec. 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, coincido con el doctor Soria que debe ser revocada.

En efecto, sobre el particular, he de señalar que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, los referidos preceptos han reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.

En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, "Mussio", sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.

Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dichos preceptos, toda vez que no los advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.

II.2. Sentado lo anterior, corresponde seguidamente abordar el agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y la ley 26.773.

II.2.a. Como se dijo, en autos resultó acreditado que el día 21 de octubre de 2008 el accionante sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó de manera parcial y permanente en un 16,32% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 617/618 y sent., fs. 624 vta. y 625).

Tal circunstancia impone concluir que la primera manifestación invalidante de las contingencias padecidas por el actor se produjo en dicha oportunidad.

II.2.b. Ahora bien, el art. 16 del decreto 1.694/09 (B.O., 6-XI-2009) establece que "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

De modo tal que si ponderamos que -de un lado- el infortunio que sufrió el actor se produjo el día 21 de octubre del año 2008 y -del otro- el art. 16 del decreto 1.694/09 prescribe expresamente que las disposiciones de dicho reglamento (publicado el día 6-XI-2009) se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la referida fecha de publicación, se impone concluir que las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 no resultan aplicables al presente caso.

En el sentido indicado, cabe destacar que, en situaciones asimilables a la que se verifican en la especie, esta Suprema Corte ha descartado la aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384, "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904, "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119, "F., C.V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, "Aguirre", sent. de 12-VI-2013).

Del mismo modo, declarando expresamente aplicable -precisamente, por la similitud de los respectivos contextos normativos (arts. 19, dec. 1.278/00; 8, dec. reglamentario 410/01 y 16, dec. 1.694/09)- la doctrina legal citada en el párrafo anterior, también ha resuelto este Tribunal que las modificaciones introducidas a la ley 24.557 por el decreto 1.694/09 no resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto (causas L. 116.513, "Orellana", sent. de 26-III-2014; L. 116.622, "Bracco", sent. de 15-IV-2015; L. 116.955, "Enríquez", sent. de 29-III-2017 y L. 117.431 "Corvalán", sent. de 29-VIII-2017), doctrina que resulta aplicable al caso y alcanza para revocar lo resuelto en la sentencia de grado.

II.2.c. Por similares motivos, tampoco corresponde la aplicación en la especie de la ley 26.773.

Sobre el tópico, adhiero a lo expuesto por el colega doctor Soria en el punto III.2 de su sufragio, toda vez que se condice con la postura que al respecto asumí en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), en donde adherí al voto del doctor Genoud.

II.3. En lo que concierne a la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que la misma debe ser revocada en razón de las siguientes consideraciones.

II.3.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009).

Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O., 8-X-2014; y ley 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte -conformada en torno a dicha norma- en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. "c" del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).

Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.

En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

II.3.b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.

III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, con el alcance indicado en los párrafos que anteceden, revocar la sentencia de grado en cuanto allí se aplicó el decreto 1.694/09 y la ley 26.773 para cuantificar las prestaciones sistémicas, debiéndose dejar sin efecto a su vez -declarándose la inconstitucionalidad de la ley 14.399-, lo ordenado en lo atinente a los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero al sufragio del doctor Soria y a su propuesta de declarar inaplicable al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773; esto último de conformidad con los fundamentos que expuse al sufragar la causa 116.955, "Enríquez" (sent. de 29-III-2016) y L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) que doy aquí por reproducidos en razón de brevedad.

II.1. Sigue analizar el agravio sobre tasa de interés.

II.1.a. Resulta imprescindible considerar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Diaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham" (sents. de 13-XI-2013) -este último invocado por el recurrente en sostén de su impugnación- que la norma incorporada por la citada ley 14.399 -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21 de diciembre de 2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1.344; 311:1.795; 275:254; 256:215; e.o.).

En el caso, y como se resolviera en los citados antecedentes, corresponde declarar la invalidez constitucional de la citada ley 14.399.

II.1.b. Establecido lo anterior, la crítica debe prosperar conforme lo resuelto por esta Corte al pronunciarse en las causas C. 119.176, "Cabrera" y 118.587, "Trofe" (sents. de 15-VI-2016), en las que se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del anterior Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.

Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

II.1.c. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial (ley 26.994).

En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Código Civil, conforme ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Desde allí es prudente abordar dos aspectos:

II.1.c.i. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.

Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.

II.1.c.ii. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.

En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C., y Medina Graciela [directores] La Ley, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director] Hammurabi, Tomo V, pág. 144).

II.1.c.iii. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1845.

Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado.

He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.

II.1.d.i. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.

Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasas tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.

Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.

En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

II.1.d.ii. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.

En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.

II.1.d.iii. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, citados, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.

II.1.e. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.

He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.

Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.

III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con los alcances expresados por el doctor Soria en el punto IV de su sufragio. Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Adhiero a la solución que brinda mi distinguido colega doctor Soria en el punto III.1 de su sufragio.

I.1. Debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773.

En primer lugar, se advierte -como lo sostiene el mencionado colega- que la solución a la que arribó el sentenciante al declarar la invalidez de las referidas disposiciones, se asienta en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. Civ. y 7, Cód. Civ. y Com.).

En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, "Mussio", sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.

Al respecto, la Corte Suprema de la Nación in re "Lucca de Hoz" (Fallos: 333:1433) recordó que "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de una ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)".

Finalmente, cabe agregar -tal como se postula en el voto inaugural- que la genérica alusión al "principio de progresividad" que el tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tampoco justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN, "Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS", sent. de 3-XI-2009).

I.2. Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, toda vez que no los advierto en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.

II. Sentado lo anterior, suscribo también la decisión plasmada en el punto III.2 del sufragio del mentado colega. Ello pues, en el marco de lo regulado en las normas citadas precedentemente, esta Corte tiene dicho que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en esos cuerpos normativos sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, lineamientos establecidos en las causas L. 116.622, "B., V." (sent. de 15-IV-2015) y L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), a las que por razones de brevedad me remito.

III. Luego, y en lo vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado, adhiero al voto del doctor Soria, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi sufragio en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), a la que remito por razones de brevedad.

IV. En virtud de lo expuesto, el recurso prospera en los términos establecidos en el apartado final del voto inaugural. Con costas (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.2.c del voto emitido en primer término. También, por mayoría, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se casa la decisión cuestionada en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c" Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado a fin de que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda.

Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Hector Negri - Eduardo Nestor De Lazzari - Daniel Fernando Soria - Luis Esteban Genoud