JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El trabajo del interno en las cárceles
Autor:Altamira Gigena, Raúl E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 17 - Diciembre 2015
Fecha:23-12-2015 Cita:IJ-XCIV-528
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I. Objetivos de esta monografía
II. Naturaleza jurídica del vínculo entre el trabajo del interno y el sistema penitenciario
III. Respaldo constitucional
IV.- Tratados internacionales. Convenios de la OIT
V. Amparo legal
VI. Antecedentes judiciales
V. Opiniones doctrinarias
VI. Situación fáctica - Propuesta de lege ferenda
Notas

El trabajo del interno en las cárceles

Raúl Enrique Altamira Gigena

I. Objetivos de esta monografía [arriba] 

Escribir sobre la cárcel no deja de ser una labor infructuosa y frustrante, porque, desde su nacimiento como institución, poco ha cambiado, pero es precisamente esa peculiaridad lo que hace más apasionante la tarea.

Hay una serie de disposiciones que tienen incidencia notoria en la vida diaria de los internos e internas alojadas en nuestros establecimientos penitenciarios, son las disposiciones del Servicio Penitenciario Provincial, este tipo de normas no son formalmente leyes, son disposiciones, prescripciones u órdenes que emanan del Director del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba. Todas las normas enunciadas, tienen la característica común de ser públicas, cualquier persona pueda acceder a ellas y además, muchas de ellas se presumen conocidas por todos (como lo es la ley).

Las disposiciones del Servicio Penitenciario que no se publican en el boletín oficial, se aplican al interior de los establecimientos carcelarios, y cada uno de los internos no siempre la conoce. Esto genera perplejidad y confusión, para el interno y los abogados defensores.

El universo normativo de aplicación es tan extenso, amplio y vago que puede resultar desconocido para los operadores del sistema de justicia penal.

En la práctica, prevalecen las disposiciones administrativas sobre las leyes, y algunas suelen tener contenidos contrarios. A modo de síntesis consideramos que ante la gran variedad de normas que conforman este archipiélago penitenciario, siempre debe primar los principios generales establecidos en las leyes superiores (Constitución Nacional, Pactos, Tratados y Convenciones Internacionales, y la Ley Nacional 24.660)[1].

II. Naturaleza jurídica del vínculo entre el trabajo del interno y el sistema penitenciario [arriba] 

Coincidiendo con el maestro Luis Alberto Despontin, de feliz memoria,[2] la naturaleza jurídica de la relación trabajo del interno, con el sistema penitenciario, es de carácter “institucional”, es decir una categoría diferente al trabajo de la persona libre, sea como autónomo o dependiente, porque quien realiza la tarea “no tiene libertad para disponer a voluntad, el trabajo no lo contrata se le impone, es un deber jurídico a cargo del recluido, impuesto como parte de la pena, y está exigido por sentencia del proceso penal con derechos a una retribución, a su seguridad y a la indemnización en caso de accidente con motivo de dicha prestación.

Esta obligatoriedad tiene modalidades propias, tendientes a ser formativas y recuperatorias del imputado, conforme lo dispone el art. 18 de la Constitución Nacional.

La doctrina de la “institución” aparece como solución de ciertos problemas jurídicos, porque la técnica del siglo XIX conocía como único principio rector la autonomía de la voluntad; todo derecho subjetivo provenía de una convención, en virtud del cual una voluntad se ligaba a otra voluntad. Se descartaba la posibilidad de que una voluntad se ligara a una idea de obra a realizar, de una tarea para el futuro.

La institución como teoría jurídica, posee sus bases en la sociología, en el estudio de los hechos sociales. “Allí radica su seducción y su fuerza: está fundado en lo real. Hauriou la extrajo de la observación social que lo llevó a concluir que aún cuando para el doctrinarismo individual el derecho es indudablemente una regla de conducta, de los hombres viviendo en sociedad, los juristas no se esforzaban mucho para adaptarlos a las realidades sociales, que evolucionan con el tiempo y la civilización”. [3]

Hauriou es el padre de esta teoría, siendo su discípulo predilecto George Renard, quien la expone en 1896, para reaccionar contra el individualismo de los siglos XVIII y XIX, contra las teorías “voluntaristas” y “subjetivistas” que fundaban todo el derecho sobre el contrato, incluso contra la teoría de la “personalidad ficticia”.

El hombre, tomado individualmente, no es el único ser social; existen una infinidad de colectividades humanas que lo superan y que constituyen otras tantas realidades vivientes. Estas colectividades no pueden ser analizadas como una simple yuxtaposición de múltiples relaciones de individuo a individuo.

El Derecho Social y el Derecho Individual, más que dos derechos distintos son dos ramas de un mismo derecho, porque todo Derecho, simultáneamente es individual y social. El individuo aislado, al lograr la plenitud de sus aspiraciones, no es objeto ni sujeto del Derecho; el derecho surge con la vida en sociedad; no obstante ello el fin de todo derecho, aun del internacional, es el hombre sin el cual no habría derecho.

Fundamentos de la teoría: La institución tiende a estabilizar la armonía y la coincidencia entre los intereses individuales, que son la fuerza generadora de la actividad social, y los intereses colectivos, que son la fuerza que cohesiona el conglomerado.

Sustituyendo el concepto orgánico, institucional, con el concepto contractual, rígido, típico de los siglos XVIII y XIX, llegaremos a la conclusión de que estos agrupamientos no derivan de la voluntad de los individuos, sino que descansan en la naturaleza social del hombre, que exige una interdependencia e intercomunicación entre todos aquellos que tengan necesidades e intereses afines.

La causa generadora es siempre el bien social, que constituye la idea directriz. Los miembros no son soberanos sino servidores del bien común, que debe realizar el grupo, comunidad de individuos organizada en vista de la realización de esa idea orientadora.

Le Fur la sintetizó brillantemente cuando afirmó: “Durante siglos, el derecho, que es el gran vínculo de las sociedades humanas, ha sido la base de subordinación: leyes, estatutos, ordenanzas, que emanaban del Estado; al lado de ellas, el principio de coordinación - contratos entre individuos o grupos secundarios - jugaba un gran papel en tanto que los contratos eran reconocidos como válidos por la legislación del Estado. Hoy se habla mucho menos de subordinación, que algunos desean prescribir, y menos de coordinación. Es “la unión” o “comunión”, “la colaboración”, “la interdependencia”, la “integración, que se encargan de explicar el mecanismo de las sociedades humanas”.[4]

Etimológicamente, “institución” deriva del latín “stare”, tenerse de pie, queriendo significar la permanencia o la estabilidad, caracteres esenciales de las colectividades organizadas; lo mismo sucede con la palabra “Estado”, que viene de “Status”. El Estado es una institución, como lo son la iglesia, los partidos políticos, los municipios, estructuras intermedias entre el Estado y la familia, constituidas en el interior del Estado.

Para definirla, empleamos los mismas términos de Hauriou: “Es una organización social, es decir, una organización hecha de una colectividad de individuos. Al mismo tiempo esta organización debe tener por sí misma una individualidad más fuerte para ser concebida y nombrada. Por el doble hecho que interesa a una colectividad y tiene una existencia propia debida a su organización, ella excede al individuo humano. Sublime a pesar de los cambios que puedan producirse en ella, que le da una realidad social; la institución es la verdadera realidad social separable de los individuos”. [5]

En nuestro caso, el trabajo del interno en las cárceles, tiene ribetes típicos, propios, diferente a otras modalidades laborales, pero con particularidades comunes: debe realizarse en tareas higiénicas, utilizando los elementos de protección de los riesgos laborales (delantales, andamios, guantes, zapatos o botines propios del trabajo, jornada limitada, protección de las enfermedades y accidentes por el hecho o en ocasión del trabajo, remunerados, cotizando a la seguridad social, entre varios), permitiendo la elección del trabajo, compatible con las reglamentaciones del sistema penitenciario.

Simultáneamente hay que analizar si el trabajo es con destino al servicio público (mantenimiento y reparación del establecimiento carcelario), o para producir bienes que se utilizan fuera del establecimiento (bancos para las escuelas, pan para los hospitales y colegios públicos, muebles, herrajes etc. que pueden ser adquiridos por el público en general).

El trabajo del penado no lleva propósitos de lucro, pero si la tarea rinde, sus utilidades se aplican al propósito de integrar el proceso de readaptación, no pudiendo subordinarse la formación profesional de los internos a ningún propósito utilitario de su trabajo.

Por las particularidades descriptas, el citado trabajo es muy especial, con rasgos particulares que merece una legislación o reglamentación particular, por ello propiciamos que la naturaleza jurídica del vínculo es “institucional”.

III. Respaldo constitucional [arriba] 

Los pronunciamientos judiciales, se fundamentan en las garantías constitucionales, los tratados internaciones, convenios de la OIT y la ley nacional Nº 24.660.

La Constitución Nacional, garantiza a todos los habitantes de la Nación el gozo de los siguientes derechos:

1.- de trabajar (Art. 14), 2º.- Si trabaja, en sus diversas formas, gozará de las protección de las leyes, que le asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor (Art. 14 bis); 3º.- Si está privado de su libertad, y juzgado por autoridad competente, debe ser alojado en cárceles de la Nación, “que serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella…”(Art.18), “Proveer lo conducente al desarrollo humano….a la formación profesional de los trabajadores…la participación de la familia y la sociedad..la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna” (Art.75 inc. 19), “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes” (Art.75 inc.23).

IV.- Tratados internacionales. Convenios de la OIT [arriba] 

La Constitución Nacional, por el art. 75 inc. 22 (Reforma de 1994), consideró a los tratados y concordatos que describe, de “jerarquía superior a las leyes”, y en nuestro tema son:

1. Los arts. 23/25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

2. El art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,

3. Los arts. 5º, 6º y 7º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

4. El art. 11º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

5. Art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y,

6. El art. 6º, apartados 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. No considera como trabajo forzoso u obligatorio, “aquellos trabajos o servicios que se imponen como consecuencia de una condena dictada por un órgano judicial, a condición que se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades pública, y el individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobó convenios específicos sobre nuestro tema:

1.- Convenio Nº 29/1930, ratificado el 14.03.1950, prohíbe todo trabajo o servicios exigido bajo amenaza de una pena, o cuando no se ofrece voluntariamente, prestando su consentimiento por escrito (Art.2º)

2.- Convenio Nº 105/59, ratificado el 18.01.60

3.- El Comité de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones, considera que el trabajo en las cárceles debe ser prestado en condiciones similares a las de una relación libre de trabajo, entre otras, las relativas al pago de salarios, prestaciones de la seguridad social y la salud ocupacional (101º Conferencia Internacional, reunión del año 2012).

V. Amparo legal [arriba] 

La Ley Nº 24.660 reglamenta la “EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, Sancionada el 19 de Junio de 1996, Promulgada: 08 de Julio de 1996, y publicada en el Boletín Oficial el 16 de Julio de 1996.

 Por el art.1ro, “La ejecución de la pena privativa de la libertad, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.”, y el: “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno”, y f) deberá ser remunerado (Art. 106), salvo los casos previstos por el art. 111. “Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.” Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. (Art.120) y, g) Respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente…” (Art.107)

La Autoridad competente deberá regular que “El trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.” (Art. 108)

“Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.”(Art. 110)

Deberá notificarse al interno que “La ejecución del trabajo remunerado no lo exime de su prestación personal para labores generales del establecimiento o, comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.” (Art. 111).

La Autoridad carcelaria deberá reglamentar y controlar que “El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las posibilidades existentes, el interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.”(Art. 112) y, “En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.”(Art. 113)

Es deber de la Autoridad competente controlar que “La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, sea objeto de especial cuidado. El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.” (Art. 114), para ello, “Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.” (Art.115), controlando que “Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias sus antecedentes penitenciarios. (Art. 116)

Es competencia de la autoridad competente, “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre.” (Art. 117)

“La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Cód. Civ.;

c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; declarado inconstitucional.[6]

d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.” (Art.121 de la Ley Nº 24.660 y arts. 109 y 110 del Reglamento General de Procesados, aprobado por decreto Nº. 303/1996, ordenado por Resolución Nº 13/1997 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, del Ministerio de justicia y Derechos Humanos de la Nación).

El art. 109, primer párrafo, in fine del Decreto Nº 303/96 del P.E: Nacional, fue declarado inconstitucional. [7]

“El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incs. 1, 2 y 4 del art. 11 del Código Penal” (Art.122).

Por el Código Penal, “El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;

2º. A la prestación de alimentos según el Cód. Civ.; 3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento; y

3º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.”(Art.11º).

“Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma - según el artículo anterior - acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.” (Art. 123)

No obstante su incumplimiento, la norma dispone que “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.”(Art.129).

Por el art. 2º de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) 24.557, están amparados “Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales”, cuando esté regulado por la legislación. En nuestro caso, “La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizados conforme la legislación vigente.”(Art.130), es decir por la Ley Nº 24.557 (LRT).

“La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.” (Art.131), y “Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.” (Art.132).

Finalmente, “En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el Ministro con competencia en materia penitenciaria, podrá disponer por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.”

“La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.”(Art.223).

VI. Antecedentes judiciales [arriba] 

Numerosas resoluciones judiciales[8] difundidas en la prensa local y nacional, sobre el trabajo de los internos en los establecimientos carcelarios, provocó el comentario de juristas y la reacción del público en general, porque las mandas judiciales consideraron a dicho trabajo, con idénticos derechos del trabajador libre, en cuanto a la aplicación de las normas laborales y de la seguridad social.

Para la Corte Suprema de la Nación, las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas”, se han convertido, por el art. 18 CN., en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad[9], a saber:

1.- que el trabajo sea productivo,

2.- que el trabajo contribuya adquirir aptitudes útiles, para lograr una verdadera inclusión en la sociedad, cuando recupere la libertad, porque en realidad “la prisión constituye el último estadio de la exclusión social.”

3.- que sea remunerado por las tareas que realiza,

4.- que el trabajo sea prestado conforme las normas de higiene y seguridad (Ley Nº 19.587 y decretos reglamentarios),

5.- que cumpla la reglamentación sobre jornada de trabajo, descanso diario, semanal y anual (Ley Nº 11.544 y LCT).-

La Sala IIª de la Cámara Federal de Casación Penal, admitió por unanimidad el recurso de casación y resolvió que :

1) La privación de la libertad ambulatoria no es un impedimento para la aplicación de las normas del derecho del trabajo.

2) Todo preso que trabaje en el penal tiene derecho a la remuneración, asignaciones familiares, obra social, cobertura de los infortunios de trabajo, capacitación laboral y agremiación por el principio de progresividad.

3) El trabajo penitenciario no debe ser diferente con el trabajo libre con relación a los derechos y condiciones reconocidas por el art. 14 bis CN

4) Las autoridades competentes del servicio penitenciario federal, deben elabora un régimen de trabajo para las persones privadas de la libertad, en función de las características especiales de la persona, y del ámbito donde se desarrollan las tareas, teniendo que ser una labor digna y remunerada. In Re “K. Y. T. s/Recurso de casación” 01/12/2014.

La Sala IXª CNT reconoció que el trabajo prestado intramuros por las personas privadas de la libertad se rige por el derecho laboral privado, admitió la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo para resolver los conflictos con motivo de la prestación de dicho trabajo.[10]

La Sala IIª de la Cámara Federal de Casación Penal, en la resolución del primero de febrero de 2014, admitió por unanimidad, el recurso de casación, y ordena al Ente de Cooperación Técnica y Financiera (ENCOPE), dependiente del Servicio Penitenciario Federal, junto con los organismos del Estado vinculados a la materia en cuestión, y a la Procuración Penitenciaria:

1º.- Elaboración de un régimen de trabajo para las personas privadas de su libertad;

2º.- Organizar el trabajo intramuros, atendiendo al especial ámbito en que se desarrolla;

3º.- Adapte su régimen a la Ley Nº 24.660 vigente y a los instrumentos internacionales que rigen la materia;

4º.- Encomendar al Director del Servicio Penitenciario Federal, para que durante la transición, se instruya a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, ajusten su actuación de conformidad con las LCT Nº 20.744 y sus modificatorias, respecto de los internos que desempeñen tareas laborales, con la coordinación dispuesta por el art. 118 de la Ley Nº 24.660.

5º.- Comunicar la resolución a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de 2da. Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Secretaría a cargo de la Dra. Carolina Sarmiento, hizo “lugar a la adecuación de la liquidación de la remuneración percibida por el interno Hugo Alberto Acevedo, consecuencia de las tareas generales como única ocupación, realizadas desde febrero de 2013, hasta el 25 de marzo de 2015 que egresa en libertad asistida, para lo cual deberá la Provincia de Córdoba - a través del Ministerio de Justicia - arbitrar los medios necesarios para que el Ente Cooperador Penitenciario de la Nación prevea en la partida presupuestaria el monto que le deberá efectivizar al interno Acevedo, como pago correspondiente a su salario mínimo, vital y móvil, determinado previamente por las autoridades pertinentes del Servicio Penitenciario de Córdoba.”[11]

Claudio Bonadío, Juez Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 11, de la Ciudad de Buenos Aires, declaró inconstitucional el art. 109 1er párrafo, in fine, del Decreto Nº 309/96, cuando ordena reducir un veinticinco por ciento (25%) del salario del interno en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento. Notificar al fiscal general y a la defensa oficial por nota en sus públicos despachos, al Presidente del Ente Cooperador Penitenciario, mediante oficio, haciéndole saber que deberá CESAR DE EFECTUAR LA DEDUCCIÓN DE LO MENCIONADO, y disponer para que el monto total que fuera descontado de los salarios de la interna, y dicho descuento sea integrado a su fondo propio. El fundamento de la resolución considera que dicha deducción colisiona con la obligación estadual indicada, prevista en el art. 18, in fine, de la CN porque la manutención del interno siempre debe estar a cargo del Estado y no recaer sobre el procesado o penado, so pretexto de hallarse vinculada con el fin de resocializar la condena, recordando que los derechos y garantías consagrados en la CN no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, y se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad, circunstancias que no son cumplidas por la disposición cuestionada (ver CSJ, fallos 311:394 y 1399).[12]

La CSJ, mediante dos fallos firmados hoy -10.11.15 -por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, rechazó las demandas del “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/Estado Nacional” (CSJ 841/2013/CII).

En una de las causas, solicitaban que el Estado Nacional garantice empleos remunerados, un salario mínimo o mejores beneficios laborales a quienes cumplen condenas en prisión.

La asociación requirió ante la Justicia del Trabajo que se pague una remuneración equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas recluidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, que efectúan tareas de naturaleza laboral. Alegó que, en muchos casos, por esas tareas se abonaban montos inferiores al salario mínimo o se sufrían descuentos.

La demanda fue rechazada tanto por el juez de primera instancia como por la cámara laboral porteña. Finalmente, la Corte Suprema confirmó las resoluciones.

Los Jueces Lorenzetti y Maqueda, señalaron que la mencionada asociación no podía representar a trabajadores ni iniciar una acción judicial en su defensa pues no había demostrado que el Ministerio de Trabajo de la Nación la hubiera inscripto en el registro especial de asociaciones sindicales previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en la Ley Nº 23.551 que lo reglamenta. De acuerdo con la documentación acompañada, la demandante probó haber solicitado su “inscripción” como entidad gremial pero no que la autoridad pertinente la hubiese concedido.

Además la actora tampoco era una asociación que pudiera reclamar en defensa de derechos de incidencia colectiva, porque no se encontraba registrada, y, por ende, no cumplía con las exigencias establecidas en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Para Highton de Nolasco, invocando el art. 280 del Código Procesal, dejó firme el fallo de la cámara.

En el otro proceso caratulado “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/EN –M° Justicia y DDHH” (CSJ 325/2014), la Corte – por unanimidad rechazó sin más trámite - la demanda que reclamaba se otorgara trabajo a todas las personas alojadas en los diversos establecimientos del Servicio Penitenciario Federal que se encontrasen desocupadas o, en su defecto, se les abonase un salario mínimo.

La provincia de Córdoba sancionó las leyes Nº 8.812 de adecuación a la Ley Nacional 24.660; la Nº. 8.878 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y, la Nº. 9.235 de Ley de Seguridad Publica para la Provincia de Córdoba.

El Art 228 de la Ley Nacional 24.660, dispone que las provincias tengan un plazo de un año para adecuar sus legislaciones, dicho plazo venció el 26 de Julio de 1997. Córdoba a los cuatro (4) años, adecuó –mínimamente- la legislación provincial a la nacional, recién en el mes de Agosto del año 2000 se sancionó la ley provincial 8812 y en el año 2005 la Ley Nº 9235.[13]

V. Opiniones doctrinarias [arriba] 

A partir de la citadas resoluciones, y la difusión parcial y tendenciosa de alguna prensa, generó en la ciudadanía comentarios adversos, distintas de las soluciones jurídicas, que procuramos esclarecer en esta monografía. Numerosos juristas analizaron la situación integral del interno en las cárceles, y en particular cuando trabaja en el interior del establecimiento; la prensa difundió comentarios firmados y “Notas de lectores”, algunos en tono jocoso, y otros discrepando con los fundamentos legales, discrepando la igualdad del trabajo en las cárceles con el realizado por el trabajador libre.

Para el Juez del Tribunal Federal, Oral en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba José Fabián Asís, “la regulación jurídica del Estatuto del Recluso y la administración penitenciaria constituyen pilares del moderno Derecho Penitenciario, basados en el respeto a la dignidad de las personas detenidas y el debido respeto a sus derechos fundamentales…Quedaron muy lejanos aquellos tiempos en que los condenados apenas de prisión se veían despojados de todo derecho, objeto de una oscura relación de sujeción al poder autoritario, encontrándose los reclusos en un espacio de no derecho, y el Estado desvinculado del control de la garantías constitucionales…En las últimas décadas se ha logrado transformar al recluso de “objeto de ejecución” en “sujeto en la ejecución de la pena de prisión”…Se trata de una verdadera exigencia si queremos transitar por el Estado de Derecho y reconocer ésta garantía para comprender el Estatus del condenado en su dimensión de Ser Humano que lo restituya a Sujeto de derechos con las fronteras de su dignidad humana, limitado sólo en los derecho impuestos en la sentencia condenatoria.”

“No dejemos que las palabras del filósofo francés Michel Foucault se hagan realidad cuando sostiene: <>, destaquemos la expresión alentadora del Tribunal Constitucional de España del 09.07.9696: <>.[14]

Elsa Porta comparte plenamente la doctrina judicial, y estima que existen dos clases diferente de trabajos realizados en la prisión:

a) El trabajo como un derecho, ejecutado voluntariamente, constituye el ejercicio pleno del derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (Arts.14 y 14 bis CN), es un verdadero derecho subjetivo, y esta es la diferencia más significativa respecto del vínculo laboral que se configura en el medio libre, ningún preso puede ser ajeno al “derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado (Art.6º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)y, forma parte del tratamiento individual que debe ser ofrecido al interno.

b) El trabajo como un deber, integra el conjunto de labores de higiene y mantenimiento que debe realizar el interno dentro del establecimiento, y no puede calificarse como forzoso, conforme lo pregona el art.2º del Convenio 29 de la OIT, dichas tareas son consecuencia de una condena dictada por juez competente.[15]

“En consecuencia, por aplicación de dichos principios, la persona procesada es titular del derecho de propiedad y, en lo puede ejercer con plenitud, no hay ninguna razón para impedirles la libre disposición y según su arbitrio, de la remuneración que obtuvieron como fruto de su trabajo personal.”

Por ello, los fundamentos expuestos en las resoluciones resultan correctas, se adecuan a las normas internacionales, y es necesario reformar la “irracionalidad que representa que la maquinaria judicial se ponga en marcha, cuando todas estas cuestiones debieron resolverse mucho tiempo antes, mediante el dictado de una ley o decreto nacional para adecuar las normas aplicables al trabajo de las personas privadas de la libertad a los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, máxime al declarar inconstitucional el art. 121, inc. C) de la Ley Nº 24.660 por parte del Tribunal Supremo.”[16]

Juan José Etala (h), en sentido crítico, y posición contraria, consideró que la sentencia de la Cámara de Casación Penal, “llena de asombro y hasta estupor, porque no sólo analiza y resuelve un tema concreto, en forma totalmente contraria a la ley, sino que directamente se transforma en un órgano legislativo que ordena a un Ente del Poder Ejecutivo, que elabore una normativa sobre el tema, para todas las personas privadas de la libertad, cuando es función del legislador”, y agrega “Los principios de progresividad que enuncian, parece proteger a quien infringe la ley y delinque, omitiendo cualquier consideración respecto de las víctimas del accionar ilegítimo por parte de quien procura beneficiar…el Tribunal parece no haber considerado que entre un trabajador dependiente y un preso hay sensibles diferencias que van más allá, que uno es una persona honesta que gana su sustento y el de su familia con trabajo honrado, y el otro es una persona que ha infringido la ley, y por ello ha sido condenado a prisión.”[17]

VI. Situación fáctica - Propuesta de lege ferenda [arriba] 

Analizadas las normas constitucionales, tratados internaciones, convenios de la OIT y ley nacional, surge en forma clara y evidente, una diferencia sideral con lo que acontece en la práctica, en la realidad.

Las cárceles de todo el país están súper pobladas, superan ampliamente la capacidad habitacional.

Con claridad y autoridad, Elías Carranza - Director del ILANUD- afirma que la “Sobrepoblación o hacinamiento significa que hay más de una persona donde hay espacio sólo para una, lo que implica una pena cruel, inhumana o degradante, como lo establece la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”

Además “el hacinamiento, a su vez, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales de los sistemas penitenciarios, tales como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, el régimen de visitas, y, asimismo, el de otras funciones también muy importantes pero que pasan entonces a la categoría de prescindibles por la imposibilidad de desarrollarlas, o de desarrollarlas de manera adecuadas; nos referimos a la educación, el trabajo, la recreación y la visita íntima. Ello implica violar derechos fundamentales tanto de la población presa como de los funcionarios, que deben realizar sus tareas en condiciones muy difíciles y riesgosas.[18]

El Sistema Interinstitucional de Control de Unidades Carcelarias, que preside el Juez de la Cámara Federal de Casación Penal Gustavo Hornos, elaboró un documento detallando los monitoreos carcelarios realizados a distintas unidades de todo el país, durante sus dos primeros años de trabajo, resaltando la situación como viven los internos en los pabellones, sus condiciones de alojamiento, higiene, alimentación, actividades de estudio, laborales, de recreación física y mental.

Una de las inspecciones fue al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), ex Unidad dos, donde constataron que se alojan “personas sin las mínimas condiciones que exige la pauta constitucional y legal. En sectores conocidos como “retenes”, ubicados al entrada de todos los pabellones, los internos carecen de camas, baños y de las mínimas condiciones de higiene, por ello los internos hacen sus necesidades fisiológicas dentro de estos sectores cerrados en baldes, botellas o bolsas que permanecía en el lugar. No recibían su comida puntualmente, ni contaban con ninguna posibilidad de realizar actividades de estudio, laborales, de recreación física o mental.

Situación similar se verificó en la Unidad 17 “La Candelaria” en la provincia de Misiones, donde los lugares no son adecuados para el alojamiento de los internos, no tienen recreos, no realizan tareas laborales, ni educativas, carecen de los elementos mínimos para la habitabilidad, por ello el alojamiento en dichas dependencia debería ser descartada.[19]

Pero no todo “es crítico e imposible de superar”, debemos aprender de experiencias buenas y positivas, como por ejemplo lo que acontece en la cárcel ubicada en la isla de Pianosa, frente a la costa de la Toscana, con un pasado oscuro al haber sido una de las cárceles de máxima seguridad, donde se recluía a los reos acusados de asociaciones mafiosas, inaccesibles para cualquier ciudadano, vigilado durante las 24 horas, los 365 días del año.

A partir del año 2004, se puso en marcha un proyecto de reinserción, y actualmente cuenta con treinta presos en régimen de semilibertad.

Los reos, que cumplen la condena, se encargan del cuidado de la isla y reciben a los turistas y visitantes, habiendo logrado que Pianosa se convierta en destino turístico, e integra el Parque Nacional del Archipiélago Toscazo.

Los internos que participan en el programa, son seleccionados por un grupo de expertos que valoran la personalidad del interno, y resolver su admisión o rechazo.

Los treinta reos que participan en el programa siguen una rutina: salen a las 5,30 de la mañana y trabajan hasta la tarde, mientras que el personal de seguridad verifica que están trabajando correctamente y cumplen las normas internas. Los presos se alojan en uno de los cinco edificios que sirvieron como centros de reclusión en la isla y, tras volver al edificio después de la jornada laboral, cenan juntos y no pueden salir a partir de una hora determinada; por informes de la autoridad competente “nunca han tenido problemas con los internos, logrando que aprenden un trabajo y se capacitan para la reinserción gradual, viviendo continuamente con el mundo exterior, en particular con los turistas que la visitan, con ritmo creciente.[20]

De lo expuesto podemos concluir proponiendo reformas sustanciales al régimen carcelario en todos los establecimientos penitenciarios de la República Argentina, sean de jurisdicción Federal o Provincial:

1º.- Ampliar considerablemente las partidas presupuestarias nacional y de cada provincia, para mejorar notoriamente las instalaciones y edificios carcelarios,

2º.- Limitar el alojamiento de internos, a la real capacidad de cada establecimiento,

3º.- Dotar a cada establecimiento carcelario de profesionales y voluntarios especializados en el tema, en particular en la compañía y ayuda a los internos,

4º.- Brindar trabajo remunerados a la totalidad de los internos, cualesquiera sea la situación en el proceso penal (procesados y condenados),

5º.- La jornada de trabajo no podrá superar las ochos horas diarias y 48 horas semanales para los trabajo no insalubres, para los nocturnos siete horas diarias, y para los insalubres seis horas diarias.

6º.- Descanso diario de doce horas entre cada jornada, semanal y anual remunerado, en el mismo establecimiento carcelario,

7º.- Prevención y protección de los infortunios laborales, siendo reparados únicamente cuando adquieren una incapacidad definitiva, no recuperable,

8º.- Cotización al sistema jubilatorio (aporte del interno y contribución del Estado), que será reconocido al recuperar la libertad, aplicando el sistema de reciprocidad con otros sistemas jubilatorios.

En definitiva, propiciamos un sistema intermedio, no será igual en todos sus partes con el trabajador libre, ni será similar al trabajo “no registrado” o de régimen forzoso casi esclavo, porque debe compatibilizarse y complementarse las disposiciones penales con las laborales y el régimen previsional, teniendo en cuenta la protección del ser humano, en su justa medida, y acorde al comportamiento con la comunidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Luque Lyllan y Perano Jorge, opinión citada en 7.
[2] Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, y su monografía  “El trabajo de los penados”, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali, 1ra. y 2da.  ED., Tº .IVº, pág.249
[3] Páez Juan L. op. Cid. p. 78
[4] Le Fur, Louis. “Droit individuel et droit social” en Archives de Philosophiie du droit et de Sociologie juridique, 1931, N’ 3-4, p. 281.
[5] Hauriou, Maurice. “Principe de droit public”, p. 129.
[6] In Re “L. M. y otros s/ infracción a ley 23.737”, Juzgado Nacional Federal Criminal y Correccional Nro. 11 del 25.02.2015.
[7] en “L.M. y otros”
[8] “CSJ en “Méndez  Daniel Roberto s/ recurso de casación, del 01.11.2011, “L. M. y otros s/ infracciones ley 23.737”; Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) y otro c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Sala 1ra. CNT del 05.02.2013;  “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) y otro c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Sala IXº. CNT del 30.07.2013; “Luna Vila Daiana - Expediente  FLP 1467/2013 s/ habeas corpus”; “NWANYIUAKI  Ifeanyichukiwi s/ habeas corques” Sala IIº Cámara .Federal de La Plata 03.12.2013; “K.Y.T. s/ recurso de casación, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, del 01.12.2014,  JNFederal, Criminal y Correccional Nro.11 del 25.02.15, entre varios.-  
[9] “Verbitsky Horacio s/ habeas corpus”, sentencia del 03.05.2005, citado por  Elsa Porta en “El trabajo en la prisión: un fallo trascendente”, DT.2015-272, y “El trabajo de las personas privadas de la libertad en la República Argentina”, en Colección Temas de Derecho Laboral,  Regímenes especiales de Trabajo, ERREPAR, volumen Iª, 2014, pág. 317.
[10] “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria  (SUTPLA) y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otro s/ acción de amparo del 30.07.13
[11] In Re “ACEVEDO Hugo Alberto s/ Ejecución de sentencia”, expediente Nº. 94010009/2011, Registrado en Protocolo Libro 3º, Folio 9º, del 18.02.2015. José María Pérez Villalobo, Juez de Ejecución, Carolina Sarmiento, Secretaria
[12] In Re “L. M. y otros s/ infracción Ley 23.737” del 11/10/89. La ley 23.737 reforma el Art. 204 del CP, reprimiendo con prisión de seis meses a tres años, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenidas.)
[13] Luque Lyllan y Perano Jorge, en “Las cárceles en Córdoba”
[14] Asís José Fabián, “El control jurisdiccional en la ejecución de la pena de prisión”. Diario “Comercio y Justicia”, 22/03/2005, Sección “Opinión”, Pág. 7.
[15] Porta Elsa, op.cit. pág.276 y 277.
[16] Porta Elsa, “Un nuevo pronunciamiento judicial que pone otra vez en escena el trabajo de las personas privadas de la libertad.”, DT.2015-1823.
[17] Etala Juan José (h) “Equiparar al preso con un trabajador”, DT. 2015- 294
[18] Carranza Elías: “Justicia penal y sobrepoblación penitenciaria – Respuestas posibles”, Editorial Siglo XXI, pág.11 y sgts.
[19] “Presos sin acceso a la salud, otra falencia de las cárceles argentinas”, en diario “Comercio y Justicia”, Córdoba, 20.07.15, pág. 12A
[20] Diario “La Nación”, Sección Turismo, pág.16 del domingo 27.09.15.



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