JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Liderar Compañía General de Seguros S.A en J°251645/53559 Playa, Susana Ofelia c/ Linder Juna, Emilio y Ots s/ Daños y Perjuicios p/ Rec. Ext. Provincial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:05-05-2020
Cita:IJ-CMXXVIII-384
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Sumario
  1. En materia de accidentes de tránsito con intervención de peatones, el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada (L.S. 328-176).

  2. La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño (L.S. 330-41).

  3. En materia de accidentes de tránsito en el que intervienen peatones se advierte más marcadamente la situación de verdadera inferioridad física del ser humano ante la máquina. Por tal motivo, destaca que con la reforma de la Ley N° 17.711 al art. 1113, se vio facilitada la línea jurisprudencial que había llegado, mediante una inversión del onus probandi, a que en la práctica jamás se rechazara una acción indemnizatoria si no se acreditaba la culpa propia del transeúnte damnificado.

  4. La inversión de la carga probatoria se aplica con toda estrictez, no siendo suficiente incluso para algunos pronunciamientos la mera prueba de la culpa de la víctima, sino que ésta debería ser, además, imprevisible e irresistible para el demandado.

  5. En cuanto al comportamiento del peatón se ha dicho que hay culpa de la víctima al cruzar la calle fuera de la senda peatonal, pero no es elemento suficiente para comportar exención de responsabilidad del conductor. El peatón distraído o el que cruza antirreglamentariamente constituyen una contingencia común, previsible para cualquier conductor, quien debe extremar los cuidados para evitar accidentes. Esta previsibilidad implica, asimismo desechar que la conducta de la víctima haya constituido caso fortuito para el conductor, por lo que hubo concurrencia de causas o cocausación de ellas aunque mucho más relevante resulta el riesgo del vehículo en marcha. La culpa de la víctima tiene menor incidencia causal porque no impidió al conductor verla con anticipación y aplicar los frenos.

  6. En materia de daños y perjuicios, existiendo culpa concurrente o concausa en la causación de un daño, la apreciación del porcentaje de culpa que cada una de las partes tiene en el accidente es de exclusiva competencia de los jueces de grado, no siendo posible a este Superior Tribunal analizar el acierto o error en la misma, salvo supuestos de arbitrariedad.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 05 de Mayo de 2020.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
 
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
 
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
 
1- A fs. 42/48, se presenta el Dr. Gabriel R. Juan con patrocinio letrado por la Sra. Susana Ofelia Playa e interpone demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Juan Emilio Linder y/o contra el titular registral del automotor por el conducido y/o contra el civilmente responsable por el siniestro ocurrido el día 08/4/2013 por la suma de $ 101.500 más intereses o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos. Cita en garantía a Liderar CIA. GRAL. de SEGUROS S.A.
 
En cuanto a los hechos y mecánica del accidente señala que el día lunes 8 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 9 horas, a pocos metros de la intersección que forman la bajada este de la Avenida Gobernador Ricardo Videla (Avenida Costanera) con la lateral de esta, denominada Ejercito de Los Andes, de Dorrego, Guaymallén, Mendoza. Detalla que la bajada este de la Av. Costanera tiene un único sentido de marcha desde el suroeste al noreste mientras que Ejercito de Los Andes también tiene sentido de circulación único de Sur a Norte.
 
Señala que su mandante se encontraba cruzando la calle lateral por la senda peatonal imaginaria, desde la vereda este a la oeste y el demandado momentos antes transitaba por Av. Costanera, tomó la calle de bajada desde el suroeste al noreste y sin disminuir la velocidad impacto de lleno en el cuerpo de la actora. Denuncia que el siniestro se debió a la velocidad en la que conducía el conductor demandado.
 
En cuanto a los rubros reclamados solicita $60.000 por 20% de incapacidad sobreviniente, $40.000 por daño moral y $1.500 por gastos asistenciales.
 
A fs. 87/95, el Dr. Claudio Tejada con patrocinio letrado por Liderar CIA. GRAL. de SEGUROS S.A. asume citación, fija domicilio legal y contesta demanda. Solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas a la actora. Luego de realizar una negativa genérica de rigor y específica de los hechos narrados por la actora, señala que en cuanto a los hechos que el día lunes 8 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 9 horas el Sr. Linder circulaba en un automotor marca VW Senda dominio TPK- 257 por Costanera, Dorrego, Guaymallén, Mendoza.
 
Indica que la llegar a la salida de la Costanera (frente a la Clínica Francesa), toma la misma circulando a escasa velocidad y que a media cuadra fuera de la senda peatonal la actora en forma imprevista y súbita, cruza la arteria absolutamente distraída hablando por teléfono celular. Expone que pese a intentar la maniobra evasiva y ante la nula reacción de la actora el demandado no pudo evitar el impacto.
 
Describe que en el lugar circula una gran cantidad de vehículos y que fue la actora quien ocasionó el accidente por intentar cruzar en una arteria de intenso tránsito vehicular. Desarrolla respecto de la responsabilidad por culpa y de la improcedencia de la responsabilidad objetiva. En subsidio solicita que se aplique culpa concurrente. Impugna los rubros reclamados, planteado plus petitio inexcusable.
 
2- Sustanciada la prueba ofrecida por las partes, se dicta sentencia rechazando la demanda instaurada por encontrarse probado en autos que la actora en su accionar no respetó lo dispuesto en materia vial para los peatones al realizar el cruce por un lugar no permitido. Que su cruce no fue realizado en cualquier calle de la ciudad o de un barrio, sino que cruzó a pie en por un lugar peligroso en una vía de gran circulación y, como se señalara, se trata de una vía de egreso de la Av. Costanera Gobernador Videla.
 
3- La parte actora apela la sentencia y la Cuarta Cámara, admite el recurso bajo la siguiente argumentación:
 
Refiere que resulta conocido, en este aspecto, que cuando los peatones no cumplen con las disposiciones de tránsito, la liberación total del conductor o del dueño o guardián sólo procederá cuando se pruebe que la causa exclusiva del daño ha sido el hecho del peatón, de lo contrario, la conducta de la víctima podrá o no ser concausa que disminuya los montos indemnizatorios (Carlos A. Ghersi, “Los Accidentes de Automotores en Responsabilidad Civil”, pág 491 y sgtes.).
 
Que la Cámara, con otra integración (autos Nº 96.733/ 32.167, caratulados “Morales, Alejandrino H. c/ Canelo Heredia, Ana M. y Ots. p/D. y P.”, sentencia del 20/04/2010), tiene dicho que: “. Para llegar a la culpa exclusiva del peatón, hay que agregar al cruce fuera de la senda peatonal, una actitud imprudente.” (Suprema Corte – Aº 47541 - Fiscal - Verdu Marcelo Lesiones Culposas – Inconstit.– Casación 17/04/1991 - LS220 – 411).
 
Por ello, si bien no se trata de llevar el deber de previsión a extremos irrazonables, exigiéndole al conductor de un automóvil la previsión de contingencias que aunque no son anormales, tampoco son advertibles en forma previa, si resulta necesario verificar, en el caso concreto, si la conducta de la víctima revistió esa característica de imprevisibilidad e inevitabilidad propia del caso fortuito o la fuerza mayor.
 
Es aquí donde discrepa con la solución adoptada por el juez de grado, ya que considera que en este caso la conducta de la víctima no revistió el carácter de imprevisibilidad o inevitabilidad que permita excluir, al menos de forma absoluta, la responsabilidad de los demandados.
 
Describe las propias expresiones del Sr. Lindner, efectuadas al personal policial a los pocos minutos de sucedido el accidente, cuando afirmó que al momento de empalmar calle Brandsen (en realidad se trata a esa altura de calle Ejército de los Andes), una señora mayor cruza la calle a mitad de cuadra y como mira hacia otro lado, hablando por celular y sale detrás de un auto, no advierte su intención, por lo que intenta frenar y la atropella con el paragolpe delantero y el parabrisas del vehículo.
 
Expresa que esos dichos resultan suficiente para afirmar, fundadamente, que el demandado advirtió la presencia de la Sra. Playa al momento de empalmar calle Ejército de los Andes, cruzando a mitad de cuadra, es decir, varios metros más adelante, aun cuando lo hiciera como el mismo lo indica de manera distraída y desde atrás de un automóvil, a lo que debe sumarse la existencia en la zona de la Clínica Francesa, lugar por el que, como ya lo expresé, habitual y constantemente transitan personas, lo que descarta el carácter imprevisible e inevitable de su accionar para un conductor atento, diligente y que circulara a una velocidad prudencial.
 
Que más allá de que no corresponda resarcir cualquier daño, sino solo aquel que ha sido injustamente sufrido, lo cual presupone causalidad imputable a otro, sin que pueda sostenerse válidamente que resulta injusto que la víctima cargue con consecuencias que ella misma ha provocado, también debe considerarse que en ciertas ocasiones, especialmente a quien introduce el factor de riesgo (dueño o guardián) se le impone no sólo acatar reglas de tránsito, sino algo más que evite causar perjuicios, no resultando suficiente que circule a una velocidad permitida, sino que ella, aun dentro de los límites normativos, no se constituya en causa o concausa de un accidente.
 
Señala la Cámara que siendo ello así, no puede discutirse que se le debe exigir a los conductores de vehículos, por el consabido riesgo que para terceros su circulación implica, el máximo de diligencia para evitar siniestros, sobre todo en casos como el presente en el que la víctima había transpuesto casi la mitad de la calzada de calle Ejército de los Andes y el conductor del vehículo había advertido su presencia y cruce, reitero, aun cuando lo fuera de manera distraída, varios metros antes, lo que permite inferir que su presencia, ante un conductor atento y diligente, debió permitirle realizar alguna maniobra para evitar el impacto.
 
Expresa que no deja de advertir que si bien el lugar en el que se produjo el accidente no es la vía de egreso de la Av. Gob. Ricardo Videla, como lo interpreta el juez de grado, sino que el mismo sucedió sobre calle Ejército de los Andes, no es menos cierto que esa arteria resulta ser la salida desde la Costanera hacia calle Minuzzi y que posee un gran tránsito vehicular, lo cual le impone al peatón conducirse con la debida diligencia y atención a las contingencias del tránsito., máxime si va a realizar el cruce por un lugar no permitido.
 
A modo de conclusión, señala que al no poder afirmarse que la conducta de la actora haya resultado inevitable, ni imprevisible, ya que, aún infringiendo lo normado por el art 47 de la Ley de Tránsito, no se ha acreditado que su cruce o aparición sobre la calzada haya sido realizado de manera súbita, no resulta posible atribuirle a la misma la responsabilidad exclusiva en el accidente, sino que, por el contrario, el perjuicio reconoce claramente dos causas, el hecho de la víctima y el riesgo de la cosa por el que debe responder su dueño o guardián, estimando que fue la conducta del Sr. Lindner, al no circular al mando de la cosa riesgosa con la debida atención y diligencia, la que favoreció en mayor medida a su producción, por lo que cabe asignarle un 80% de la responsabilidad y el restante 20% a la Sra. Playa, que cruzó la arteria por un lugar no permitido y de manera descuidada, sin atender al gran tránsito vehicular de la zona.
 
La Cámara trata los rubros indemnizatorios haciendo lugar parcialmente a la pretensión por la suma de $345.200.
 
5- Contra dicha sentencia la citada en garantía interpone recurso extraordinario ante ésta Sede.
 
II- AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
 
Se queja la recurrida porque la sentencia viola flagrantemente el derecho de defensa y del debido proceso. Alega falta de aplicación de la ley vigente al momento del hecho, esto es el art. 47 y 120 de la Ley de Tránsito.
 
Refiere que la queja principal parte de la falta o errónea de valoración del extremo acreditado en autos y fuera de toda contradicción referente al cruce por parte de la actora fuera de la senda peatonal, en una zona y horario en que el transito es intenso y la evidente imprudencia y falta de cuidados de la demandante conforme circunstancias de tiempo y lugar. Esto es omisión de valoración de la prueba fundamental rendida.
 
Expresa que conforme el art. 47 de la ley de tránsito le está vedado al peatón transitar por la calle, debiendo hacerlo únicamente por la vereda y cruzar por la senda peatonal.
 
Considera que luce arbitrario e irrazonable no considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva y excluyente del peatón, siendo que el demandado circulaba con pleno dominio de su vehículo, a velocidad reglamentaria, saliendo de una semiautopista y que nada pudo hacer para evitar la inesperada, injustificada y sorprendente aparición del peatón de manera sorpresiva y contraria a las disposiciones de tránsito. Que el cruce de la Sra. Playa desde la vereda este hacia el oeste de la salida lateral de Av. Costanera no tiene justificación alguna, ya que no existe encrucijada, tampoco la posibilidad de continuar hacia el oeste por la imponente presencia de la semi autopista, por lo cual la conducta normal y como tal exigible, hubiese sido sin dudas continuar por la vereda este hacia el norte y recién cruzar la salida de Costanera por la senda peatonal de calle Minuzzi.
 
Cita jurisprudencia de esta sala y refiere que las pruebas incorporadas resultan concordante y concluyentes a la hora de demostrar la culpa exclusivas de la víctima como causal de eximición de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. La sentencia recurrida adolece de vicios en la valoración de prueba fundamental (pericia mecánica y A.E.V.) y la absurda ponderación de hechos no controvertidos que resultan determinantes a la hora del análisis retrospectivo de la relación de causalidad.
 
Peticiona en subsidio y para el hipotético caso que se estime alguna participación causal en el suceso al demandado se deje sin efecto la imputación subjetiva y arbitraria de contribución causal del 80% a su parte y se revoque el fallo en crisis invirtiendo la incidencia causal y atribuyendo a la víctima no menos del 80 % de incidencia causal derivada del hecho o culpas de la víctima.
 
Expresa que la fundamentación de la sentencia al atribuir porcentajes de concurrencia causal no ha sido explicitada ni justificada mínimamente. Solicita se invierta en forma fundada el porcentaje de concurrencia causal o se atribuya en partes iguales.
 
Cita jurisprudencia de esta Corte para fundar sus afirmaciones.
 
III.- CONTESTACION DEL RECURRIDO.
 
Asevera la citada recurrida que el recurso no cumple con las exigencias formales. Refiere que mediante la reedición de alegaciones ya realizadas en las instancias ordinarias la citada pretende sustraerse a la obligación de realizar una crítica puntual al razonamiento del juzgador.
 
Agrega que el planteo recursivo es inadmisible sustancialmente. Señala que la mera enunciación de los precedentes no resulta suficiente para satisfacer la carga argumental. Que la recurrente debió demostrar mediante un razonamiento lógico jurídico porque lo resuelto en cada uno de esos casos es aplicable al suceso en examen.
 
Refiere ausencia de critica puntual al razonamiento de la Alzada y que nada dice respecto de la valoración sobre el carácter espontaneo de la declaración del demandado, ni de que el Sr. Linder, a pesar de haber advertido la presencia de la Sra. Playa, no pudo evitar frenar, sin colisionarla. Omite criticar también la afirmación de la alzada de que la zona era transitada por peatones en razón a la proximidad a la Clínica Francesa.
 
Relata que la Cámara entiende que conforme las circunstancias en que ocurrió el accidente, se exigía al conductor asumir una obligación de diligencia superior, en tanto es el quien introduce el riesgo. Así concluye que aun infringiendo la victima las normas del art. 47 de la Ley N° 6082, la conducta de la actora no fue imprevisible e inevitable para el demandado, razón por la cual no alcanza a configurar las eximentes de la responsabilidad objetiva.
 
Efectúa un análisis de los precedentes citados a fin de demostrar que son inaplicables al supuesto en estudio.
 
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
 
1. Como cuestión liminar debe esta Sala resolver si el recurso en trato alcanza los estándares exigidos por las normas procesales que lo reglan para su apertura formal y tratamiento substancial. Ello, desde luego, en el marco de interpretación y aplicación restrictiva que la ley sostiene en razón del carácter extraordinario de la instancia (art. 145, parágrafo III del C.P.C.).Ahora bien, esa restricción procesal no puede implicar el quiebre del derecho a impugnar extraordinariamente en los supuestos de sentencias definitivas, por cuanto las facultades procesales que le son inherentes significan el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en las condiciones propias de las garantías convencionales que integran el plexo constitucional. En ese cuidadoso equilibrio entre el apego a la regla de extraordinariedad y el cumplimiento del deber de oír, corresponde que el juzgador determine la suficiencia de crítica del escrito que contiene el recurso.
 
Esta Corte tiene dicho que “el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada. Ello es así toda vez que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Por lo tanto, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional” (in re Araya Nieto, LS518-031, entre otros).
 
Entiendo que el aspecto señalado jurisprudencialmente, esto es, el de la existencia de crítica seria, razonada y prolija se constituye en el eje de admisibilidad de toda impugnación en esta sede, de tal modo que aun cuando el recurso no cumpla ciertas ritualidades propias del uso judicial, tal como señala el apoderado de la recurrida, si resultan suficientes sus embates para conocer las razones en que se funda su planteo, debe examinarse y ser finalmente resuelto.
 
No puede desconocer el Tribunal que las modificaciones procesales introducidas por el actual código procesal en torno al recurso que denomina “extraordinario provincial”, tienden a quitarle a la instancia extraordinaria local las sacramentalidades formales que otrora campeaban en la aplicación de los recursos que esta sede debía dirimir.
 
Muestra de ello es que las anteriores distinciones entre tipos de recursos han sido derogadas de tal modo que en su tratamiento corresponde a la jurisdicción una más amplia posibilidad de examen de las críticas que se sostienen contra el pronunciamiento recurrido, sin un apego absoluto a determinadas palabras que otrora eran impuestas por la regla procesal obturando, a veces, el acceso a la instancia en orden a exigencias formales.
 
Esta modificación legal, en modo alguno, significa que se esté ante una segunda apelación ordinaria. Se está, como el texto de la ley procesal lo enuncia, ante un recurso extraordinario de interpretación y aplicación restrictiva, no ante un laberinto ritual de difícil sorteo. La actual regla procesal permite un más acabado cumplimiento de la regla de acceso que impone el sistema protectorio de los derechos humanos constitucionalizado (art. 8 incs. 1 y 2. h de la Convención Americana).
 
Puede el Tribunal, conforme las consideraciones anteriores y atendiendo a la afirmación de arbitrariedad que contiene el recurso interpuesto, ingresar en su examen substancial, aun cuando advierta cierta omisión en las críticas dirigidas contra el acto sentencial.
 
2. Ello así, debe esta Sala resolver si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta una sentencia de Cámara que, modificando la de la instancia anterior, admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios intentada, por entender que el evento dañoso fue el resultado de la conducta conjunta del victimario y de la víctima, del hecho de la víctima y del riesgo de la cosa. Estimando que fue la conducta del demandado al no circular con la debida atención y diligencia la que favoreció en mayor medida a su producción, asignándole un 80% de responsabilidad.
 
a. Principios liminares que regulan el recurso extraordinario en tratamiento.
 
La arbitrariedad, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone entre otras causales, la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101- 447; 108- 23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84- 257; 89- 357; L.S. 157-398).
 
b. Análisis del caso.
 
Como señalé anteriormente en la causa “Marin Christopher Emanuel” en J°250.179/13-00762753-4: “En materia de accidentes de tránsito con intervención de peatones, este Tribunal ha manifestado reiteradamente que “el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” (L.S. 328-176). “La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño” (L.S. 330-41).
 
Al respecto es menester recordar que en el supuesto del art. 1113 C.C., tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño.
 
Conforme con tal principio de responsabilidad objetiva, el titular o conductor del objeto riesgoso, es el que debe acreditar que el accionar de la víctima revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, que definen el caso fortuito. (Ubicación: L.S. 392-204).
 
Como señala la doctrina, en materia de accidentes de tránsito en el que intervienen peatones se advierte más marcadamente la situación de verdadera inferioridad física del ser humano ante la máquina. Por tal motivo, destaca que con la reforma de la Ley N° 17.711 al art. 1113, se vio facilitada la línea jurisprudencial que había llegado, mediante una inversión del onus probandi, a que en la práctica jamás se rechazara una acción indemnizatoria si no se acreditaba la culpa propia del transeúnte damnificado. El artículo en su nueva redacción, hizo que la inversión de la carga probatoria se aplicase con toda estrictez, no siendo suficiente incluso para algunos pronunciamientos la mera prueba de la culpa de la víctima, sino que ésta debería ser, además, imprevisible e irresistible para el demandado. (Trigo Represas, Féliz, López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, T° III, La Ley, 2004, Bs. As., p. 824, 825.).
 
En seguimiento de lo expuesto, esta Sala ha resuelto que “Es necesario insistir que a tenor de la norma indicada, cuando el daño es producido por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián no destruye la presunción que la ley crea en su contra demostrando que de su parte no hubo culpa, sino acreditando que el mismo es consecuencia de un hecho extraño por originarse en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Es decir, que tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera total o parcialmente es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. (L.S. 238-164; 271-89). (L.S. 334-036)”.
 
Conforme los criterios arriba expuestos, estoy persuadido, que en el caso no existe el grave vicio atribuido a la sentencia venida en revisión.
 
Los argumentos decisivos en los que el Tribunal se apoyó para sustentar su decisión carecen de réplica concreta y, aparecen en su caso, como una mera discrepancia irrelevante para revertir el decisorio en crisis.
 
No existe discusión que el accidente se produjo sobre calle Ejercito de los Andes, Dorrego, Guaymallén, Mendoza, el día lunes 8 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 9 horas. El demandado circulaba en un automotor marca VW Senda dominio TPK-257 por Costanera, toma la calle de bajada desde el suroeste al noreste, cuando colisiona con el cuerpo de la actora que traspasaba la calle Ejercito de los Andes fuera de la senda peatonal. En primera instancia la demanda fue rechazada por atribuirse culpa exclusiva a la víctima que apareció de modo súbito e imprevisto.
 
Contrariamente, el Tribunal de Alzada evaluó que el accidente se produjo por la conducta imprudente de ambas partes, contribuyendo el actor en un 80% de responsabilidad en la producción del evento. Consideró que de su propia declaración en sede policial el demandado pudo advertir la presencia de la actora por lo que no se trató de un hecho imprevisible e inevitable que admitiría eximente alguna.
 
El Tribunal evaluó la existencia en la zona de la Clínica Francesa y que se trata de un lugar donde habitual y constantemente transitan personas, lo que descarta también el carácter de imprevisible e inevitable para un conductor atento, diligente que circulaba a velocidad precaucional.
 
Ahora bien, la Cámara para fundar su postura replica la propia declaración del demandado efectuada en sede policial y no cuestionada por las partes. Expresa el accionado que al momento de empalmar calle Brandsen (a esa altura es calle Ejercito de Los Andes) una señora mayor cruza la calle a mitad de cuadra y como mira hacia otro lado, hablando por el celular y sale detrás del auto no advierte su intención, por lo que intenta frenar y la atropella…
 
Luego, no aparece arbitraria la conclusión de la alzada que reprocha que el demandado - que circulaba por una zona de circulación fluida de peatones por la cercanía a la Clínica Francesa y que conforme sus propios dichos visualizó a la actora cuando cruzaba la calle, no pudo evitar embestirla, a tal fin tengo especialmente en cuenta la hora, lugar del evento y características del tráfico urbano que exigen maximizar la atención y prudencia de los conductores al atravesar una zona de Hospital de variado tránsito vehicular y peatonal.
 
“En cuanto al comportamiento del peatón se ha dicho que hay culpa de la víctima al cruzar la calle fuera de la senda peatonal, pero no es elemento suficiente para comportar exención de responsabilidad del conductor. El peatón distraído o el que cruza antirreglamentariamente constituyen una contingencia común, previsible para cualquier conductor, quien debe extremar los cuidados para evitar accidentes. Esta previsibilidad implica, asimismo desechar que la conducta de la víctima haya constituido caso fortuito para el conductor, por lo que hubo concurrencia de causas o cocausación de ellas aunque mucho más relevante resulta el riesgo del vehículo en marcha. La culpa de la víctima tiene menor incidencia causal porque no impidió al conductor verla con anticipación y aplicar los frenos” ( CNCIV sala I , 11-8-89 “Bollini de Muñoz, Nora c Vignola, María Ester s/ sumario ( accidente de tránsito) RDD 2006-1 p. 293).
 
Estas pautas permiten tener por acreditadas las circunstancias del evento dañoso denunciado por la actora, ante la ausencia de otros elementos de prueba, de igual o mayor fuerza convictiva que los valorados en la sentencia de Cámara, que debieron haber sido aportados por los interesados. Ello me permite afirmar que los razonamientos del pronunciante no se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad del remedio intentado.
 
Asimismo se agravia la recurrente del porcentaje en que se le atribuye responsabilidad al demandado. Solicita se invierta en forma fundada el porcentaje de concurrencia causal o se atribuya en partes iguales.
 
En materia de daños y perjuicios, existiendo culpa concurrente o concausa en la causación de un daño, la apreciación del porcentaje de culpa que cada una de las partes tiene en el accidente es de exclusiva competencia de los jueces de grado, no siendo posible a este Superior Tribunal analizar el acierto o error en la misma, salvo supuestos de arbitrariedad. (Autos N° 107.177, caratulados “GRAZZO MARIA INES EN J° 112.637/33.812 GRAZZO MARIA INES C/ PEDERIVA GARABETTI DANIEL SERGIO P/ D. Y P. (CON EXC. CONTR. ALQ.) S/ INC. CAS.”, 06/08/2013).
 
La excepcionalidad del recurso extraordinario impone que, esta Sede sólo debe considerar si existe arbitrariedad en la forma en que la Cámara atribuye la ocurrencia del hecho a dos cursos causales, uno de ellos imputable a la damnificada. En este sentido, no aparece como ilógico ni infundado el análisis de la Cámara que, previo considerar tanto la conducta de la víctima como la del demandado, considera que ambas actuaron como causa adecuada del accidente, atribuyendo un 20% de responsabilidad a la víctima que intentó trasponer la arteria de gran tránsito vehicular por un lugar no permitido, y un 80% al demandado que atento al riesgo que la circulación del vehículo implica debió actuar con el máximo de diligencia, teniendo en cuenta que la víctima había trascurrido casi la mitad de la calzada de calle Ejercito de los Andes y el conductor había advertido su presencia, lo que exigía un máximo de diligencia que le hubiere permitido evitar el impacto. Por ello, la queja extraordinaria en trato deviene tan sólo en una mera discordancia con las razones aducidas en la sentencia de alzada.
 
En síntesis, de lo expuesto precedentemente no resulta arbitrario el razonamiento del Tribunal inferior en cuanto postula que ambas partes han tenido participación causal en el accidente, fundando debidamente dicha circunstancia en las constancias de la causa. Tampoco resulta irrazonable el porcentaje de culpa atribuido a cada una de ellas en la causación del siniestro.
 
Como se advierte, los censurantes no logran conmover el razonamiento del Tribunal, que sin ilogicidad y con apoyo en la totalidad de las constancias de la causa ponderó que la responsabilidad del evento debe atribuirse a los protagonistas por iguales porcentuales.
Por las razones expuestas, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala se impone el rechazo del recurso extraordinario y, por ende la confirmación del fallo venido en revisión.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión, los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
 
Atento al resultado arribado en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 391/492 de los autos N° 251645/53459 caratulados “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A EN J° 251645/53559 PLAYA SUSANA OFELIA C/ LINDER JUNA EMILIO Y OTS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT. PROVINCIAL” por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
 
Conforme lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida (art. 36 y 148 C.P.C.C.T.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 05 de mayo de 2.020.
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I- Rechazar el recurso extraordinario provincial y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 391/492 de los autos N° 251645/53459 caratulados “LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A EN J°251645/53559 PLAYA SUSANA OFELIA C/ LINDER JUNA EMILIO Y OTS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT. PROVINCIAL” por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
 
II- Imponer las costas a la recurrente vencida.
 
III- Regular los honorarios profesionales por el trámite de la instancia extraordinaria de la siguiente manera: a la Dra. Mariel F. MOLINA DE JUAN, en la suma de pesos…..; al Dr. Gabriel JUAN, en la suma de pesos…..; al Armando JIMENEZ, en la suma de pesos…..; y al Dr. Claudio TEJADA, en la suma de pesos….. (arts. 15 y 31 L.A.).
 
Notifíquese.
 
Fdo.: Dr. Julio R. Gómez, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro - Dr. Dalmiro F. Garay Cueli, Ministro