JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio de inmediación procesal y la labor interdisciplinaria en el Derecho de Familia
Autor:Cano, María Eleonora
País:
Argentina
Publicación:Revista Interdisciplinaria de Familia - Número 1 - Febrero 2014
Fecha:12-02-2014 Cita:IJ-LXX-679
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I. Introducción
II. La interdisciplina en la labor judicial. Tres interrogantes para comprender la cuestión
III. Inmediación procesal e interdisciplina en la jurisprudencia. Casuística
IV. Algunas reflexiones iusfilosóficas para una conclusión. La “prudencia jurídica” en el ámbito del proceso y su articulación con el saber interdisciplinario

El principio de inmediación procesal y la labor interdisciplinaria en el Derecho de Familia

María Eleonora Cano[1]

I. Introducción [arriba] 

La interdisciplina como auxiliar de la justicia ha irrumpido en el derecho de familia, aportándole un enriquecimiento superador en torno a la necesidad de alcanzar una justa composición de intereses en temas de tan delicada envergadura.

El reconocimiento de la problemática familiar cómo una realidad que reviste connotaciones especiales respecto de los demás temas jurídicos, ha marcado la necesidad de buscar nuevos enfoques que abran la posibilidad de un abordaje acorde a la naturaleza especial que presenta la familia y, consecuentemente, arroje como resultado una intervención judicial que logre instaurar el equilibrio y la solución adecuados a una controversia cuyos efectos, en la mayoría de los supuestos, se expanderán más allá de la sentencia y para toda la vida de los involucrados.

Al respecto, resultan por demás elocuentes las reflexiones de Susan Turner Saelzer al afirmar que: “En este contexto surge una epistemología sistémica que ve en la familia un conjunto de sistemas yuxtapuestos. Encontramos el sistema conyugal, el parental y el filial. Según la concepción sistémica, la imputación de derechos y obligaciones está centrada en la familia como totalidad. A consecuencia de ello, ninguna solución a un conflicto podría importar la defensa de los derechos de uno y al mismo tiempo, el atentado a los intereses de todos. Abandonando el esquema de victimas y culpables, y considerando que en sistemas que interactúan con causalidad circular, las conductas son meras respuestas a otras conductas y, por lo tanto, las responsabilidades son necesariamente compartidas, se revaloriza el acuerdo, relegando a un plano secundario al litigio.”[2]

En especial, conviene tomar nota de la creación de tribunales especializados en competencia familiar, cuya presencia requiere de una organización y un procedimiento específicos en los que la actuación interdisciplinaria cobra vital protagonismo. Nuestro sistema judicial ha adherido a dicha especialización y es por ello que la perfectibilidad que es dable esperar del servicio de justicia no podría operarse si no es con el aporte y la apertura que supone recurrir al auxilio de otras disciplinas.

Es por ello que, en un contexto de tal naturaleza, los principios de especialidad e inmediación que jalonan los procesos de familia requieren, además, ser informados y articulados con otras ramas del saber ante la toma de conciencia de la complejidad que representa toda problemática humana. Esta realidad ha llevado a juristas como Jorge L. Kielmanovich a enumerar entre los principios del proceso de familia, a la cooperación interdisciplinaria como un mecanismo dirigido a dotar al juez de los elementos necesarios para resolver el caso con la mayor justicia, y como corolario, solucionar o prevenir el agravamiento o la extensión del conflicto.[3] En tal sentido, la intervención de asistentes sociales y psicólogos, entre otros profesionales especializados, constituye una intervención de substancial importancia a la hora de fundamentar una decisión judicial que, Vgr. establezca si los pretensos adoptantes presentan las características de idoneidad requeridas o a quien debe ser adjudicada la tenencia de los hijos o la suspensión de la patria potestad, entre otras situaciones a resolver.

Consecuentemente, la tarea del operador jurídico –abogados, jueces, asesores de menores- no ha de ceñirse únicamente al análisis y aplicación de la norma jurídica vigente, sino que propenderá a alcanzar una solución que denote, además, un entendimiento acabado del caso presentado, en el que se hayan contemplado los aspectos psicológicos, sociológicos, antropológicos y económicos que confluyen en el mismo. Esta necesidad de abarcar íntegramente la cuestión, nos revela la magnitud de una preparación en dichas disciplinas o, cuanto menos, el valor que su entendimiento o información pueden añadirle a la tarea del jurista que pretende alcanzar una labor eficaz.

Desde esta perspectiva, podemos vislumbrar la labor interdisciplinaria como un “hilo de Ariadna” que nos conduzca a la armonización de las normas con las correspondientes disciplinas que enmarcan los conflictos por resolver e incluso, avizorar el valor pedagógico de la sentencia judicial que pueda ser calificada como “erudita”, vale decir, un veredicto que se explaye más allá de lo meramente jurídico y, abarque también, las conclusiones de otros saberes que han sido imprescindibles en la total comprensión del conflicto a elucidar.

Finalmente, no debemos perder de vista que toda investigación interdisciplinaria reconoce como antecedente y causa la complejidad fáctica e intelectual en la que se desenvuelve nuestro mundo y, es por ello, que para alcanzar la verdad íntegra acerca de una determinada cuestión, un abordaje unidimensional -en tanto sea analizado por una sola ciencia- no será suficiente, sino que habrán de articularse las diferentes dimensiones científicas que puedan tener alguna injerencia en el tema a tratar.

II. La interdisciplina en la labor judicial. Tres interrogantes para comprender la cuestión [arriba] 

II. 1. Apostilla preliminar. Concepto de interdisciplina.

Ahora bien, acudir al ámbito interdisciplinario, requiere previamente, establecer cuál es la utilidad que aporta al derecho el tratar los temas puestos bajo su égida mirando a través de otros saberes. En tal sentido, hemos de comenzar reconociendo la complejidad que presentan las problemáticas de la época actual –especialmente en aspectos relacionados con el derecho de familia y la bioética-, cuyas aristas y aspectos divergentes constituyen un desafío que sólo puede sortearse a través de un análisis integral que, en su calidad de tal, necesitará indefectiblemente de la convergencia de diversas ciencias, toda vez que una única disciplina será insuficiente para resolver tal problemática. De este modo, abordamos la realidad (tanto humana como física) desde el punto de vista de un sistema complejo, entendiendo como tal, a un conjunto que posee funcionamiento como unidad e interactúa, emanando y recibiendo influencias hacia y desde el exterior.[4]

En esta línea de reflexión, al referirnos al estudio interdisciplinario debemos diferenciar esta práctica de las denominadas multidisciplina y transdisciplina. La acumulación de saberes que se abocan al análisis de un mismo objeto de estudio puede llevarse a cabo por parte de las diversas ciencias y ello puede ser implementado como un modo de informarnos acerca de lo que otros saberes han indagado acerca del mismo problema que aborda la ciencia a la que pertenecemos. No obstante, informarnos no necesariamente significará que los conceptos que conforman una determinada disciplina sean transformados o enriquecidos por esos otros saberes. En otras palabras, la sola información que las demás ciencias nos proveen, sólo alcanza para transmitirnos datos que amplíen nuestro conocimiento, sin embargo, si de ello no se sigue un diálogo entre disciplinas, cuyo resultado redunde en una reformulación y enriquecimiento de los conceptos propios de cada una de ellas, unicamente habremos hecho un trabajo multidisciplinario y, consecuentemente, sin integración. Por el contrario, cuando este diálogo comienza a producirse a través de la interacción de saberes, se establece entre estos un vínculo constante plasmado en el intercambio de experiencias y conceptos. Estos últimos, pueden ser reelaborados por cada disciplina, adaptándolos a los nuevos conocimientos adquiridos merced a aquellas experiencias e intercambios de información.

El concepto “transdisciplina” ha sido definido “como la etapa superior de integración disciplinar, donde se llega a la construcción de sistemas teóricos totales (macro-disciplinas o trans-disciplinas), sin fronteras sólidas entre disciplinas, fundamentadas en objetivos comunes y en la unificación epistemológica y cultural”[5]. No obstante lo atrayente de la definición, creemos que llegar a un abordaje de estas características se torna harto dificultoso si se pretende obtener una integración completa en cuanto a métodos, conceptos y principios integradores de investigación. Es por ello que consideramos más apropiado tomar como método para el análisis de los temas complejos de nuestra época los aportes de la interdisciplina, en la cual, cada ciencia, manteniendo su autonomía, sin embargo, interactúa con otros saberes para, de este modo, abrir sus perspectivas de conocimiento a una expansión de sus propios marcos de referencia con el consiguiente enriquecimiento que ello apareja.

II. 2. ¿Por qué la interdisciplina en el Derecho de Familia? La Familia como sistema complejo. Trascendencia de la labor interdisciplinaria.

Las disputas familiares que frecuentemente se judicializan, presentan un escaso tenor jurídico exclusivamente. Lo cierto es que cuando se acude a la justicia, las personas involucradas están “demandando”, una atención que les resuelva “el problema”; sin embargo, ¿qué se demanda detrás de la demanda? Este interrogante, expresado por la abogada y psicóloga Graciela Angeloz [6] nos permite concientizarnos de la presencia de un contenido latente y a veces oculto que trasciende lo meramente jurídico y precisa ser conocido desde otros ángulos disciplinarios que, no obstante, serán indispensables para abordar la contienda presentada en el ámbito judicial, en virtud de que el sujeto de la misma es un ser humano y en su calidad de tal presenta aristas complejas que perfilan una personalidad basada en una historia, con vivencias particulares que habrán marcado su existencia y, como derivación natural, seguramente hayan condicionado este presente conflictivo y amenacen su futuro.

A su vez, el reconocimiento de la familia, como baluarte nuclear del entramado social ha sido consagrado a nivel legislativo nacional e internacional[7] y refrendado jurisprudencialmente tanto por nuestro Máximo Tribunal como por los jueces de inferior instancia. En tal sentido, adherimos a las enseñanzas de juristas de la talla de Catalina Arias de Ronchietto y María Josefa Méndez Costa, entro otros[8] destacados doctrinarios vernáculos, quienes ubican como principio jurídico central al reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, de su contenido, derivan otros dos principios: el de protección integral de la familia y el de protección del interés superior del niño.

Precisamente, es en lo referente a la protección integral de la familia y del interés superior del niño, en dónde ha de detenerse la interdisciplina como norte de su actuación. En efecto, más allá del amparo que a estos tópicos pueden brindarles las leyes, existe una custodia que se actualiza a cada instante y dinamiza en cada caso concreto cuando este es presentado ante un tribunal. Y ello acontece porque toda problemática familiar judicializada, reclama una solución y es aquí en dónde reside la respuesta al interrogante del epígrafe: para alcanzar un resultado que contemple los intereses y derechos tanto del niño como del núcleo familiar, es menester que ningún aspecto relevante quede librado al azar. Entonces, el empleo del factor tiempo, las conciliaciones parciales, las medidas cautelares, en fin, todas las instancias parciales o definitivas que vayan ejecutándose durante las distintas etapas procesales, deberán haber sido decididas luego de un análisis integral de las circunstancias que hacen a sus protagonistas. En estos momentos, será de fundamental participación la labor de los psicólogos, asistentes sociales y médicos en una constante interacción entre ellos y con el juez.

Se abre el diálogo interdisciplinario a través del tratamiento del caso en concreto, empero de una manera conjunta, no de un modo parcializado (situación que tiene lugar cuando cada uno emite su informe sin tener en cuenta lo observado por los demás profesionales que también han analizado la situación) con el objetivo de obtener un panorama lo más completo posible de todo aquello que puede caracterizar al conflicto de esa familia en particular. La tarea no es sencilla, se requerirá de un método de trabajo abierto a la escucha y en franca conciencia de que la solución o la sentencia serán el producto y resultado de una labor conjunta y no sólo del juez, aunque la decisión definitiva quede en cabeza de este último.

Por fin, no constituye un detalle menor tener en cuenta la proyección de la sentencia y sus posibles repercusiones a futuro. En especial, la labor interdisciplinaria que fundamente la solución del caso, deberá ponderar –en la medida de lo previsible- que puede llegar a ocurrir posteriormente cuando lo decidido por el tribunal deba llevarse a cabo y, esencialmente, intentar prevenir otro tipo de situaciones derivadas de ello.

II. 3. ¿Cuándo debe actuar la interdisciplina en el proceso jurídico? El principio de inmediación procesal en los procesos de familia.

La inmediación procesal como principio señero de todo proceso judicial implica la necesidad de que el juez asuma como una de las atribuciones fundamentales inherentes a su función, la toma de contacto directo con los involucrados en el conflicto. La razón de ser de esta actitud enarbolada como principio estriba en el imprescindible efecto que produce en el conocimiento de quien debe juzgar, la posibilidad de entrevistarse de una manera directa con las partes, verlas, escucharlas, entablar un diálogo que le permita repreguntar, como así también acercarlas en la conformación de fórmulas conciliatorias[9]; en síntesis, interactuar con quienes, a la postre, serán los recipiendarios de lo decidido en la sentencia.

En este contexto, constituye una directiva de jerarquía constitucional el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) cuyo texto consagra el derecho de todo niño a ser oído y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten; en especial, ser escuchado en el ámbito del proceso judicial ya sea directamente o a través de un órgano apropiado. Excedería el marco de este trabajo explayarnos acerca de todas las alternativas y circunstancias que esta norma abarca; no obstante, para el tema que nos ocupa, debemos rescatar la importancia que, para el operador jurídico, implica el contacto directo con el menor involucrado y que esa participación, además, puede y debe estar instrumentada con la participación de otros profesionales auxiliares tales como asistentes sociales y psicólogos.[10]

Ahora bien, esta inmediación del juez, no sólo se limita al contacto directo con los protagonistas del conflicto sino que, en el proceso de familia en particular, se expande hacia otros sujetos que no son las partes, empero cuyo testimonio resulta indispensable para alcanzar una solución adecuada. En este marco, el magistrado puede requerir la entrevista con los miembros de la familia ampliada (abuelos, primos, ex parejas, etc) e indefectiblemente, también deberá interactuar activamente con los miembros del equipo interdisciplinario o los peritos de otras disciplinas que hayan tenido la tarea de elaborar los informes pertinentes. Y, es precisamente en este último aspecto, en el que la labor interdisciplinaria se relaciona de manera directa con el principio aludido en virtud de que entre el juez y los psicólogos, asistentes sociales, asesores de menores y demás auxiliares de la justicia, comenzará a entablarse un diálogo que permita abordar la cuestión a elucidar desde los distintos ángulos que la conforman.

La cuestión estriba en saber cuál es el momento adecuado para que los distintos profesionales que colaboran con el juez comiencen a tomar contacto con las partes. Liminarmente, parecería que un informe socio ambiental representa la base fundamental de un primer contacto. El abordaje psicológico y, en ocasiones, médico clínico también serán de trascendental importancia ya que permitirán, a quien tiene a su cargo resolver la cuestión, formarse una idea de las estructuras de la personalidad de los involucrados y expandir su espectro cognoscitivo en la búsqueda de una solución. Empero, también cabría estimar la necesidad de un seguimiento constante del caso, a través de un contacto periódico de los profesionales que han intervenido con las partes durante todo el transcurso del proceso e incluso, acabado el mismo, si la situación lo amerita.

Así las cosas, el magistrado tendrá la posibilidad de entrevistar a las partes personalmente –audiencias-, obtener una primera impresión y requerir la opinión e información de los profesionales idóneos que lo han acompañado en ese primer contacto. La experiencia nos indica que habrá varias audiencias y que, en cada una de ellas, se hará una evaluación del estado de las cosas hasta ese momento, examinando si, por ejemplo, los acuerdos se han cumplido o, en su caso, cómo reencauzar lo acordado en el supuesto de verificarse la ineficacia de las medidas dispuestas.

Por otra parte, la eficacia del servicio de justicia se complementa a través de un correcto acompañamiento del grupo familiar y del niño en particular, con la participación de un cuerpo interdisciplinario dispuesto a instaurar un tratamiento familiar o, excepcionalmente, individual. Esto último resulta particularmente relevante cuando se trata de niños víctimas de delitos o insertos en una familia disfuncional. El derecho a ser oído y creído en sus dichos requiere de una habilidad y eficacia en quien realiza la entrevista con el niño víctima que evite una doble victimización y, por el contrario, le proporcione contención y apoyo. Además, siempre será importante una adecuada comprensión de los conflictos familiares[11], intentando identificar y abarcar todo el espectro que presenta esa familia (hijos de padres divorciados que no se hacen cargo de ellos o simplemente los desatienden en su rol de tales aunque se hallen presentes; códigos intrafamiliares que será necesario desentrañar para entender a “esa familia”, etc).

II. 4. ¿Cómo debe ser llevada a cabo la labor interdisciplinaria? Métodos y políticas de Estado.

Lo cierto es que, cualquier método para alcanzar todo lo que hemos expuesto precedentemente, no llegará a plasmarse de un modo eficiente si no se cuenta con los indispensables recursos: humanos, de infraestructura y presupuestarios.

El elemento humano consiste, claro está, en la presencia de profesionales especializados (trabajadores sociales, psicólogos, médicos clínicos, psiquiatras, etc) en la medida de lo posible incorporados a los juzgados como personal estable. Asimismo, resulta de mucha utilidad contar con la cooperación de establecimientos clínicos o terapéuticos externos [12].

Otros recursos que, en ocasiones se tornan idóneos requerirán de una infraestructura técnica, por ejemplo, la utilización de la llamada “Cámara Gesell”.

Ahora bien, la realidad nos indica que con sólo las “buenas intenciones” de los jueces y la presencia de avezados profesionales, no alcanza para cubrir una demanda exorbitante. El personal especializado debe poder trabajar abocándose -de un modo exhaustivo- a un número acotado de casos que le permita un seguimiento idóneo y sostenido en el tiempo propio que cada supuesto requiere. La ingente cantidad de causas adjudicadas a un mismo profesional conspira negativamente contra la eficaz labor. El estrés provocado en estas situaciones por la necesidad de atender al mismo tiempo demasiadas causas, no ha ser soslayado; antes bien, debe constituir un factor de elemental relevancia a la hora de programar y organizar esta tarea.

Concordantemente y para dotar de una mayor eficacia al servicio de justicia, no es baladí resaltar la importancia de implementar otro principio jurídico del proceso de familia: el impulso de oficio[13]. Ello resulta adecuado en la medida en que, al contrario de lo que ocurre en un proceso de corte netamente dispositivo, no son sólo las partes quienes impulsan las etapas del proceso o acotan la actuación del juez a lo peticionado. Por el contrario, habida cuenta la temática que presenta el derecho de familia y la importancia de los intereses tutelados, es el juez quien en ocasiones debe tomar medidas –cautelares o de otra naturaleza- prescindiendo de la iniciativa de las partes y aún en contra de lo solicitado por aquellas. En tales supuestos, por ejemplo, es frecuente que haya de decidirse a quien corresponde la guarda de los hijos y para ello quizás sea necesario un informe socio ambiental urgente o la realización de una peritación psicológica sobre los niños y los posibles guardadores, tendiente a brindar al magistrado un panorama adecuado a la decisión.

Corolario de lo expuesto y aplicando las directivas internacionales conocidas como “Reglas de Beijing” no sólo al derecho vinculado a los menores sino a los procesos de familia en general, podemos concluir como una obligación ineluctable del Estado el establecimiento de un servicio de justicia coordinado sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, métodos, enfoques y actitudes adoptados.[14]

III. Inmediación procesal e interdisciplina en la jurisprudencia. Casuística [arriba] 

A continuación pasaremos revista a algunos casos judiciales en los que la labor interdisciplinaria cobró vital protagonismo y relevancia en la justa composición del caso.

III. 1. Adopción otorgada a los abuelos.

Una sentencia emblemática en el tema de la adopción de un niño por sus abuelos maternos, fue la emitida por la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, confirmando un fallo de primera instancia. [15] El hecho es que, quienes pretendían adoptar al niño, eran los abuelos maternos, con quienes aquel convivía desde los cinco meses de vida, toda vez que su madre había fallecido, asesinada por su cónyuge y padre del menor. Nuestra legislación prohíbe expresamente que los ascendientes adopten a sus descendientes (art. 315, inc. b) del Código Civil y art. 5 inc. b) de la ley 19.134, aplicable en el momento de resolver la cuestión), sin embargo, tanto el juzgado que intervino en primera instancia como la alzada, ponderaron una excepción a esta norma, en virtud de resultar aplicable la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, cuya jerarquía constitucional surge de las consideraciones emanadas del art. 75, inc. 22 de la constitución Nacional.

Para así decidir, los jueces tomaron en cuenta muy especialmente la relevancia de la relación de los adoptantes con el niño y, en tal sentido, a más de los testimonios brindados por quienes conocían la manera en que se desarrollaba la convivencia, cobró fundamental importancia la labor interdisciplinaria que ayudó a comprender el modo de relación satisfactoria y la integración del menor al hogar de sus abuelos pero considerándolos sus padres. Consecuentemente, los jueces centraron su mirada en el niño y en el modo en que este elabora su imagen paterna y materna como vía de construcción de su propio aparato psíquico. Así las cosas, la sentencia cita textualmente las reflexiones de la psicóloga Eva Giverti en su obra “La adopción”. Asimismo, al momento de decidir la importancia de asignarle al niño el apellido de sus abuelos maternos, también el tribunal acudió a la opinión de los estudios vertidos por la psicología, afirmando que el apellido que uno lleva funciona como el símbolo máximo de la identidad y es un elemento relevante para la vinculación cotidiana. Para avalar esta conclusión, los magistrados acudieron a las enseñanzas de Enrique Pichon-Riviere en su obra “Teoría del Vínculo”.

III. 2. El derecho del menor a ser oído en el proceso judicial.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires anuló de oficio una sentencia dictada en un proceso de divorcio con relación a la tenencia y al régimen de visitas, en virtud de que los fundamentos del fallo sólo se remitían a lo dictaminado por el Ministerio Pupilar y no surgía de las actuaciones que se hubiere recabado la opinión de los hijos del matrimonio. [16] En tal sentido, el Máximo Tribunal Provincial estableció que, siguiendo las directivas de las normas constitucionales en juego, no pudo prescindirse de recabar la opinión del niño respecto de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener un contacto provechoso con ambos padres.

Resulta significativa la fundamentación del voto del Dr. Pettigiani, en la que hace referencia a la existencia de los inconvenientes que puede presentar esta participación del niño en el proceso, ponderando la necesidad de que no se lo coloque en situación de sentir que de sus dichos dependerá el rol que desempeñarán sus padres en el futuro y someterlo al conflicto de sentirse responsable de esa elección. Es evidente la importancia de evitar el llamado “conflicto de lealtades”, entre otros traumas. Es por ello que, a nuestro criterio, el juez al momento de tomar contacto con el niño, ha de contar con herramientas suficientes para conjurar esos peligros y, de este modo, proveer un ambiente y una situación verdaderamente tuitiva y segura para el infante. Aquí el rol del terapeuta familiar será trascendente en franca cooperación con el órgano judicial. Tangencialmente, las conclusiones vertidas en la sentencia deberán hacer mención de lo percibido por el profesional que ha asistido al magistrado en las entrevistas, todo lo cual será útil para desentrañar cualquier conflicto que en el futuro requiera de un análisis de los antecedentes del caso.

III. 3. El Interés superior del niño como criterio de atribución de la tenencia de los hijos.

El interés superior del niño consagrado en los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es uno de los tópicos esgrimidos como fundamental en todas aquellas decisiones judiciales en las que se encuentren involucrados los menores y cuyo análisis ha suscitado ingentes polémicas habida cuenta de la amplitud de su formulación.

En el caso que citaremos, la Corte Suprema de Justica de la Provincia de San Juan resolvió que “El derecho deber natural de los padres de criar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 265 del C.C.), no es de aplicación por los jueces cuando las especiales circunstancias fácticas de la causa permiten concluir que el menor, cuya tenencia fue reclamada por sus padres, tendrá en otro ambiente mejores posibilidades de desarrollo que aquéllas que pueden brindarle sus progenitores [17]”. Los hechos reflejan que la madre biológica reclamaba a quienes eran los guardadores del niño el reintegro de este para con ella. Los informes elaborados por el equipo interdisciplinario eran notoriamente desfavorables a una eventual restitución a su madre, no obstante lo cual el tribunal había fallado a favor de lo peticionado por esta.

La Corte critica el fallo de primera instancia a tenor de que este decisorio “resta importancia a informes relativos al pasado de la madre; a una cierta proyección conjeturable en el hijo de alguna carencia o trauma psicológico; a las mayores aptitudes y seguridades que ofrece la familia donde actualmente radica el menor y…a los derechos del niño derivados de la circunstancia de que en razón del tiempo transcurrido el menor ya está inserto psicológicamente en su actual familia” (voto del Dr. Balaguer).

IV. Algunas reflexiones iusfilosóficas para una conclusión. La “prudencia jurídica” en el ámbito del proceso y su articulación con el saber interdisciplinario [arriba] 

El resultado de todo proceso judicial culmina en una sentencia cuya esencia, en tanto realidad jurídica, se constituye en un obrar humano que dictamina lo que es justo, vale decir, expresa lo que es el derecho (lo justo) en un caso concreto, en tanto otorga a cada uno lo que le corresponde. Ahora bien, arribar a una justa composición de intereses, requiere de una labor humana desplegada por el intelecto práctico y es en este estadio en el cual se desarrolla, según el pensamiento aristotélico, la virtud de la prudencia. En este quehacer, serán varios los sujetos partícipes: el legislador –al elaborar la norma justa-, el juez, las partes de un litigio, los peritos, en definitiva, todos aquellos que desde un determinado ángulo pueden aportar elementos esclarecedores para arribar a la verdad.

En esta línea de razonamiento podemos colegir que todo conocimiento práctico prudencial idóneo en la elaboración de una solución jurídica, requiere de un camino desarrollado en etapas: la deliberación, el juicio y el mandato[18]; las dos primeras se desarrollan en el ámbito de la dimensión cognoscitiva y fundamentan el contendo de la sentencia.

En lo concerniente a la importancia de la interdisciplina como auxiliar ineludible de la tarea judicial, encontramos a la “deliberación” como aquella primera etapa, llamada también “consejo” o “consilium” que se despliega a través de un intercambio de opiniones entre quienes “se han sentado juntos”, en una actividad dialógica formada por un intercambio de opiniones que permite un análisis de la cuestión desde diversos puntos de vista. La deliberación consiste, esencialmente, en encontrar los medios idóneos que conducen a los fines propuestos, toda vez que, en lo práctico y contingente –explica Sato Tomás- se deben tener en cuenta para conocer una cosa con certeza, muchas condiciones y circunstancias difícilmente observables por una sola visión. En efecto, la cooperación de otras ciencias, le aportan a juez una perspectiva más completa de todas las aristas del caso a solucionar y que, pueden llegar a constituir un factor de gran importancia a la hora de elaborar el veredicto. La particularidad que presenta cada caso jurídico revela características que pueden constituirlo en único y, por ello, la atención que el mismo demanda, debe ser particular y netamente completa de todos sus aspectos. Conocer la historia personal de los involucrados como partes en un proceso, las más de las veces, será un requisito esencial para entender el fondo del conflicto y, sobre esa base, elaborar las medidas de acción que el juez puede llegar a plasmar en, por ejemplo, un cambio de guarda respecto de los hijos, la sugerencia de llevar a cabo una terapia familiar, etc. La psicología, en especial, nos permite reconstruir un hecho histórico –la biografía del sujeto- cuyo conocimiento ayude a identificar el problema subyacente y, en consecuencia, elaborar los medios para solucionar el conflicto y, eventualmente, evitar su repetición.

Sin embargo, el paso deliberativo, además deberá complementarse con la actividad racional que le permita al juez y a quienes lo ilustran con otros conocimientos, considerar y preveer las consecuencias futuras de la decisión que se adopte. Así las cosas, la resolución judicial o las medias tomadas en el marco del proceso, deberán ponderar siempre sus repercusiones futuras a los efectos de evitar los llamados efectos colaterales o las reacciones adversas.

Complementa lo expuesto la necesidad de agregar como virtudes de un pensamiento jurídico prudencial, las cinco aptitudes que explica Stato Tomás: docilidad, solercia o sagacidad, razón o buen razonamiento, circunspección y cautela. Excedería el marco de estas reflexiones extendernos sobre cada una de ellas; simplemente haremos una breve referencia a la influencia de algunas de ellas en la labor interdisciplinaria. Principalmente, la docilidad se reconoce como una predisposición a aceptar el consejo o punto de vista de otras ciencias en la inteligencia de que, la contingencia y singularidad que presentan las complejas realidades de la vida, requiere de una visión integral que abarque todas las connotaciones de la realidad a analizar. En cuanto a la solercia o sagacidad, se refiere a una actitud cuyo objetivo es alcanzar, por si mismo, una opinión basada en la propia actuación del sujeto que juzga porque ha participado activamente en el conocimiento. Esta actividad se lleva a cabo por el juez cuando toma contacto directo con los protagonistas del proceso –inmediación- y puede formarse una opinión en la que, además, haya lugar para una dosis –regulada- de intuición.

Todo lo hasta aquí reflexionado, nos permite inferir además que el juez al momento de decidir una cuestión también aporta a la misma una cantidad de aspectos subjetivos e ideológicos que, quizás no aparezcan expresamente en la fundamentación jurídica, empero que, sin embargo, estén presentes de manera solapada coadyuvando al tenor de la decisión. [19] A conjurar este riesgo, nos ayuda el aporte interdisciplinario toda vez que permite al magistrado confrontar sus propias opiniones –muchas veces basadas exclusivamente en orientaciones ideológicas, religiosas o producto de una educación determinada- con la realidad que lo circunda y abrir su mente a otras experiencias y conocimientos que intervendrán en la evolución de su pensamiento.

 

 

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[1] Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Doctoranda en Ciencias Jurídicas. Docente de Derecho Civil I, Derecho de Familia y Sucesiones y Filosofía (USAL), Jefa de Trabajo Prácticos en “Hechos y Actos jurídicos” UBA) y en la Maestría de Derecho Empresarial (UCES). Directora Revista Aequitas y Revista Interdisciplinaria de Familia.
[2] Turner Saelzer, Susan “los tribunales de familia”, 2002. Citado por Vargas, Abraham L. “Los procesos de familia y sus principios específicos.
[3] KIELMANOVICH, Jorge L. Procesos de Familia. Bs. As. Abeledo Perrot, 1998. Pág. 31
[4] VIDELA, Mirta. Los Derechos Humanos en la bioética. Ad Hoc. Buenos Aires, 1999, p. 37
[5] Este concepto es atribuido a Posada Alvarez, Rodolfo y citado por Carvajal Escobar, Yesid “Interdisciplinariedad: desafíos para la educación superior y la investigación” publicado en Revista Luna Azul, obtenido el 27 de mayo de 2013 desde www.revista luna azul-interdisciplinariedad.
[6] ANGELOZ, Graciela. “La Justicia como derivadora de ¿pacientes?” en Revista Aequitas. Tercera Etapa. Publicación de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Año II- Número II, 2008. Pág. 19.
[7] Nuestra Constitución Nacional comprende la protección de la Familia en su art. 14 bis y al incorporar como normativa los Tratados sobre Derechos Humanos otorgándoles rango de igualdad jerárquica.
[8] MENDEZ COSTA, María Josefa, Los Principios Jurídicos en las Relaciones de Familia, 1 ª edición, Sata Fe, Rubinzal Culzoni, 2006.
[9] GUAHNON, Silvia, Medidas cautelares en el derecho de Familia, 2ª edición, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2011.
[10] CARRANZA CASARES, Carlos A, “Participación de los niños en los procesos de Familia”, L.L. 1997-C, sec. Doctrina, pág 1384
[11] MOLINA, Alejandro C, “El niño víctima en y de los procesos judiciales”. E.D. 201-915.
[12] Al respecto la Fundación Familias y Parejas, lleva a cabo tareas encomendadas por juzgados que derivan familias judicializadas.
[13] GUAHNON, Silvia. Op. cit. pág 55.
[14] CANO, Maria Eleonora y KAWON, Jessica. Art. 19.Derecho del niño, en La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el derecho argentino”. La Ley, 2013, pág. 319
[15] CCivil y Com. Santa Fe, sala III, diciembre 21-995. T., J.A y otra. LL 1997-F-145.
[16] SC Buenos Aires, 2002/05/02. S, de R., S.R, c. R., J.A. ( A. 78.728). L.L. 2003-A-423.
[17] CJ San Juan. 1996/11/25. V., S.A. L.L. 1997-C-659
[18] Conf. MASSINI, Carlos Ignacio, La prudencia jurídica.
[19] GROSMAN, Cecilia P, “Valoración de las pruebas biológicas en los procesos de filiación” Jurisprudencia anotada. Nota al fallo Corte Sup. 1/9/87.- D., N.N. v. C., E.J. J.A. 1987- IV. 382



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