JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La violencia hacia la mujer ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Estándares jurídicos
Autor:Moreno, Gabriela A.
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 2 - Junio 2019
Fecha:13-06-2019 Cita:IJ-DCCXL-476
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I. Introducción
II. Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
III. Casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
IV. Síntesis
V. Bibliografía
Notas

La violencia hacia la mujer ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Estándares jurídicos

Por Abog. Gabriela A. Moreno [1]

I. Introducción [arriba] 

La violencia hacia la mujer es el resultado de la desigualdad entre hombres y mujeres, históricamente enraizada en la sociedad latinoamericana, y obedece a la existencia de estereotipos culturalmente impuestos, mediante los cuales se entiende que las mujeres cumplen un determinado rol social, el cual no es equiparable al rol del hombre.

La existencia de estereotipos y la desidia de los Estados en investigar y sancionar los hechos de agresión hacía la mujer -tanto de actos provenientes de particulares, como de funcionarios del propio Estado- ha facilitado la reiteración de la violencia y perpetuado la desigualdad entre hombres y mujeres.

Algunos casos de violaciones a los derechos de las mujeres han llegado a conocimiento de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ambos organismos, dentro del ámbito de su competencia, han establecido estándares jurídicos en relación con dichos casos; en razón de ello, este artículo expondrá algunos de esos estándares jurídicos.

En este sentido, se verán los principales casos en los que la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de expedirse, atendiendo principalmente a los lineamientos impuestos por el máximo Tribunal Interamericano. Luego, se hará lo propio con los casos más relevantes, que llegaron a conocimiento de la Comisión Interamericana, así como también los estándares fijados.

Debido a que la jurisprudencia de ambos organismos es dinámica, los casos traídos a análisis no pretenden ser taxativos, y es posible que pueda haber nueva jurisprudencia que agregue o modifique los estándares reseñados en el presente artículo; es por ello que se han considerado aquellos de mayor relevancia, por haber fijado importantes lineamientos en materia de derechos humanos de las mujeres.

II. Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos [arriba] 

Uno de los primeros casos de violación a los Derechos Humanos de las mujeres fue analizado por la Corte Interamericana en el fallo “Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”[2]; allí, no solo se atribuyó responsabilidad internacional al Estado por violación a los derechos humanos de las mujeres, sino también se concluyó que la violencia perpetrada por los agentes estatales había sido dirigida contra las mujeres privadas de su libertad por su condición de tal, afectándolas en mayor proporción que a los hombres.

Es importante destacar que los hechos del mencionado caso -por primera vez- fueron analizados a la luz de “una perspectiva de género”.

Asimismo, “Penal Miguel Castro Castro vs. Perú” permitió a la Corte Interamericana expedirse respecto a la aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[3], en cuanto a los derechos contenidos en el mencionado instrumento jurídico.

En este sentido, concluyó que los derechos consagrados en la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” son los derechos universalmente reconocidos a todos los seres humanos (incluidas las mujeres), y por lo tanto, no constituyen nuevos derechos para ellas, ya que los mismos incluso se encuentran contenidos en otros instrumentos del sistema Interamericano.

Por lo tanto, las violaciones a los derechos humanos del mencionado instrumento jurídico son igualmente violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana[4], y el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres se complementa con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Respecto de la violencia sexual que sufrieron las mujeres detenidas dentro del penal, la Corte entendió que se produjo una violación al art. 5 de la Convención Americana, y para ello -por primera vez-, interpretó la Convención de Belem do Pará y sostuvo que además de constituir discriminación, la violencia sexual se configura con acciones de índole sexual, es decir, actos que se realizan contra una persona sin su consentimiento, que implican invasión física del cuerpo humano y no necesariamente, exigen penetración o contacto físico alguno.

Así las cosas, en el año 2009, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de pronunciarse en otro caso, cuyas víctimas, en su mayoría, eran mujeres, jóvenes, incluso menores de edad, pobres, todas las cuales vivían en una misma ciudad (Ciudad Juárez, México).

El caso fue conocido como “Campo Algodonero”[5], y lo que se analizó fue la responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la desaparición y posterior muerte de tres mujeres jóvenes de Ciudad Juárez, cuyos cadáveres aparecieron en un campo algodonero de dicha ciudad. Al respecto, se alegó que el Estado no había llevado a cabo las medidas necesarias de protección de la integridad física de las mujeres por los crímenes ocurridos, pese a tener conocimiento de la existencia de un patrón generalizado de violencia de género, el cual ocasionó la muerte de un centenar de mujeres y niñas.

En relación con los hechos del caso, es importante reseñar que a partir de 1993, en Ciudad Juárez, hubo un aumento exponencial de crímenes contra las mujeres, principalmente, jóvenes trabajadoras (en su mayoría, de las maquilas), estudiantes, en algunos casos migrantes, y sobre todo, pobres, que se agravó ante la falta de respuesta del Estado Mexicano. Casi la totalidad de los crímenes cometidos contra las mujeres, tuvieron un patrón de violencia sexual; las víctimas eran secuestradas y mantenidas en cautiverio por cierto período de tiempo -días o meses-, al cabo de los cuales sus cadáveres aparecían en terrenos baldíos con signos de violencia sexual, agresión física, tortura y en muchos casos, mutilaciones de sus cuerpos.

El común denominador de estos delitos era la violencia de género, circunstancia que incluso había sido advertida oportunamente en sus informes por la comisión de seguimiento de la CEDAW[6] y Amnistía internacional, por lo que el caso “campo algodonero” se convirtió en el primero en llegar a conocimiento de la Corte Interamericana, en virtud de la falta de respuesta del Estado, ante los graves hechos de violencia hacía la mujer.

La Corte Interamericana aprovechó la oportunidad y fijó algunos lineamientos, en relación con la violencia hacía la mujer. En este sentido, utilizó el término “femenicidio”, entendido como “homicidio de mujer por razones de género”, aclarando al respecto que los crímenes de mujeres ocurridos en Ciudad Juárez serían tratados como “crímenes de mujeres”, aunque algunos casos podían haber sido cometidos por razones de género, siendo que la mayoría de ellos ocurrieron en un “contexto de violencia contra la mujer”.

Seguidamente, tuvo en cuenta el accionar de los agentes policiales, los cuales al momento de recibir las denuncias, preguntaban a las familias respecto de las “preferencias sexuales de la víctima”, o sostenían que la misma se “había ido con su novio” o llevaba una “vida reprochable”. Para la Corte Interamericana, este accionar son estereotipos los cuales se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer.

Igualmente, el Tribunal Interamericano aclaró que: “...no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de la Convención de Belem do Pará (…)”[7]; no obstante, en el caso particular de “Campo Algodonero”, los homicidios de las tres víctimas mujeres fueron por razones de género y se enmarcaron dentro de un contexto de violencia hacia la mujer dentro de Ciudad Juárez.

En cuanto a la responsabilidad del Estado, ha establecido que la prevención implica la adopción de todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que protejan a los derechos humanos, y aseguren ante eventuales violaciones que serán tratados y/o considerados como hechos ilícitos, y por ende, quien los cometa será pasible de una sanción, así como también, implica la obligación de indemnizar a la víctima por las consecuencias sufridas; ello, en concordancia con el art. 7.b de la Convención de Belem do Pará, que impone a los Estados la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres.

Es de destacar que el Estado Mexicano tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían las mujeres en Ciudad Juárez de ser víctimas de violencia, y no obstante, no realizó las medidas necesarias para reducir al mínimo los factores de riesgo. Por tal motivo, la Corte Interamericana destacó que junto con la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, se deriva la obligación de investigar, por parte de los Estados, las violaciones a esos derechos (art. 1.1 de la Convención Americana).

Así las cosas, entendió que la obligación de investigar es de medio y no de resultado, sin perjuicio de ello, la misma debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una mera formalidad destinada al fracaso, justamente para evitar la impunidad y como consecuencia, la repetición de violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, este deber de investigar por parte del Estado tiene alcances adicionales, cuando se trata de una mujer, cuyos derechos fueron vulnerados, y ello se da dentro de un contexto general de violencia contra las mujeres.

A partir de los dos casos mencionados, la Corte Interamericana equiparó el concepto de violencia hacia la mujer con el de discriminación, utilizado por la CEDAW.[8] Así, por discriminación contra la mujer, debe entenderse: “...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otras esfera”. Por su parte, violencia contra la mujer implica: “....una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres (...)”.

En consecuencia, la violencia hacia la mujer implica discriminación, toda vez que se dirige hacia ella por su condición de mujer, o la afecta en forma desproporcionada; y como señaló la Corte Interamericana: “....abarca actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad (...)”.[9]

En el año 2009, la Corte Interamericana volvió a expresarse -en forma escueta- en relación con la violencia hacia la mujer, en el caso “Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”[10], en cuanto a la obligación del Estado de iniciar una investigación de oficio, imparcial, efectiva y sin dilaciones respecto a los hechos de la masacre, y particularmente, aquellos vinculados a actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, de conformidad con el art. 7.b) de la Convención de Belem do Pará.

Con igual criterio, la Corte Interamericana -utilizando la Convención de Belem do Pará- sostuvo que la violencia hacia la mujer, además de implicar una violación a los Derechos Humanos, configura: “...una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres...”.[11]

III. Casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [arriba] 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha realizado su aporte en relación con fijar estándares jurídicos, vinculados a los derechos de las mujeres.

En este sentido, en el Informe Nº 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala. Caso Nº 11625. 19/01/2001)[12], tuvo la oportunidad de expedirse en relación con ciertos artículos del Código Civil de Guatemala, los cuales asignaban un papel especifico para cada uno de los cónyuges dentro del matrimonio, estableciendo diferencias entre hombres y mujeres, las cuales resultaban violatorias de los arts. 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión Interamericana se valió del concepto de discriminación de la CEDAW, y estableció que uno de los objetivos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es lograr la igualdad de sexos, por lo que una distinción (como la establecida por el código Civil de Guatemala), cuya única base es el sexo, tendría que obedecer a razones de mucho peso que justifiquen tal distinción.

Por lo tanto, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de derechos y correspondiente responsabilidad entre cónyuges, ello de conformidad con el art. 24 y con el art. 16 de la Convención Americana, específicamente este último, en cuanto al deber de los Estado de garantizar “la igualdad entre hombres y mujeres”, con iguales derechos y obligaciones vinculadas con los hijos, su custodia, derechos personales, y de propiedad, administración y disposición de bienes.

En cuanto a los artículos del Código Civil de Guatemala, que establecían una dependencia de jure para la mujer respecto del hombre dentro del matrimonio, la Comisión Interamericana entendió que a través de dichos artículos, se aplican conceptos estereotipados de la función que debe cumplir la mujer dentro de la sociedad, cuyo único resultado es perpetuar una discriminación de facto contra la mujer dentro de la esfera familiar.

En este orden de ideas, ha dicho la Comisión Interamericana que la discriminación de género “...dificulta o anula la capacidad de la mujer para ejercer libre y plenamente sus derechos y da lugar a una serie de consecuencias”, y que el comportamiento tradicional por el cual una mujer es considerada inferior o subordinada al hombre, o que cumple dentro de la sociedad un rol o función estereotipado, lo único que facilita es la perpetuación de prácticas que conllevan a violencia o coerción; igualmente, la subordinación o dependencia económica de jure o de facto “obliga a la mujer a soportar relaciones de violencia”.[13]

En el año 2001, la Comisión Interamericana tuvo oportunidad de expresarse en relación con el caso de María da Penha Maia Fernandes vs. Brasil (Caso Nº 12051. Informe Nº 54/01 de fecha 16/04/2001).[14] Los hechos resultan de particular interés, pues refieren a un caso particular de violencia doméstica.

La Sra. Fernandes fue víctima de tentativa de homicidio, siendo su agresor su exmarido, el cual le ocasionó paraplejía irreversible, así como también otras dolencias. La denunciante, durante el tiempo que duró su matrimonio, fue víctima constante de las agresiones físicas por parte de su marido, si bien había realizado varias denuncias en contra del mismo, las mismas habían sido completamente ignoradas. En relación con ello, se alegó que el Estado de Brasil realizó las medidas necesarias para investigar, sancionar e indemnizar a la Sra. Fernandes por el intento de homicidio y las constantes agresiones físicas padecidas incluso posteriormente al intento criminal de quitarle su vida.

La Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Brasil violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, junto con la obligación general de respetar y garantizar los derechos (art. 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana), así como también el art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia la mujer, en concordancia con los arts. II y XVII de la Declaración Americana.

Asimismo, agregó que las referidas violaciones a los derechos de la mujer responden a “...un patrón discriminatorio respecto a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial (...)”.[15]

En igual sentido, afirmó que la violencia hacia la mujer era mayormente desproporcionada en relación con los hombre, debido a un patrón de clara discriminación contra las mujeres lesionadas, principalmente, por la ineficacia del sistema judicial Brasilero, pues las denuncias en muchos casos, no eran investigadas o procesadas, y en la mayor parte de los casos, las mujeres víctimas no denunciaban a su agresor.

A ello, debe adunarse la falta de “perspectiva de género” de los operadores judiciales y policiales, los cuales humillaban a las víctimas y las hacían sentir vergüenza al momento de denunciar, o incluso cuando se lograba la denuncia, muchos de los Tribunales eran reacios a procesar y sancionar a los agresores por violencia doméstica.

La Corte Interamericana entendió que la falta de juzgamiento del agresor de la Sra. Fernandes -su esposo- implicó un acto de tolerancia por parte del Estado, que perpetúa las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia hacia la mujer. La falta de acción judicial facilita la violencia doméstica, pues socialmente, se percibe la ausencia de voluntad por parte del Estado de sancionar estos actos, y en consecuencia, prevenir futuros hechos de violencia hacia la mujer.

En el caso Jessica Lenahan Gonzales y otros[16], la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de la Declaración Americana de Derechos Humanos, fijó cuatro estándares fundamentales que los Estados deben tener en cuenta, respecto de la discriminación hacia la mujer, así: a) los Estados están obligados por la Declaración Americana a dar efecto legal a su art. II y su obligación de no discriminar, b) las obligaciones bajo el art. II de la Declaración Americana comprenden la prevención y la erradicación de la violencia contra la mujer como un componente crucial del deber del Estado de eliminar formas directas e indirectas de discriminación, c) que en ciertas circunstancias, el Estado puede incurrir en responsabilidad por no proteger a las mujeres de actos de violencia doméstica perpetrados por particulares, y d) que cuando el Estado no cumple con su obligación de proteger a las mujeres de la violencia doméstica, de acuerdo a lo dispuesto en el art. II de la Declaración Americana, esto puede dar lugar en ciertos casos, a una violación del derecho a la vida, consagrado en el art. I de la Declaración Americana, y al deber de otorgar una protección especial, establecido en el art. VII del mismo instrumento.[17]

En el caso Karen Atala e hijas vs. Chile[18], la Comisión Interamericana se expidió en relación con el principio de igualdad y la obligación de no discriminar, específicamente, en relación con asuntos de género. En este sentido, el derecho a la igualdad y la no discriminación se vinculan con la prohibición de diferencia de trato arbitraria, es decir, distinción, exclusión, restricción o preferencia, y con la obligación de crear condiciones de igualdad real, frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.[19]

Con igual criterio, en el caso Gretel Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica[20], la Comisión Interamericana sentó ciertos lineamientos vinculados con la igualdad de género.

Así, sostuvo que: a) la prohibición impidió a las víctimas superar la situación de desventaja en la que se encontraban, a través del beneficio del progreso científico en particular (de un tratamiento médico), existiendo alternativas menos restrictivas que la prohibición de la fecundación in vitro, b) determinó que existió un impacto especifico y desproporcionado frente a las mujeres. Sostuvo que el tratamiento de la fecundación in vitro era un procedimiento que se relacionaba directamente con el tratamiento y cuerpo de la mujer, y por ello, el mayor impacto de la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica, c) por último, sostuvo que el examen de las normas y políticas sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, implica también la posibilidad del impacto discriminatorio de estas medidas, aún cuando parezcan neutrales en su formulación o que sean de alcance generalizado y no específico.

IV. Síntesis [arriba] 

Como hemos visto, el sistema Interamericano a través de sus dos principales organismos, ha fijado importantes lineamientos en relación con la violencia hacia las mujeres y la vulneración de sus derechos.

Recapitulando lo reseñado precedentemente, podemos afirmar que la violencia hacía la mujer implica discriminación, principalmente basada en el sexo, es decir, violencia que se dirige hacia las mujeres por su condición de tal, afectándolas de forma desproporcionada, e implica actos que les causan daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer dichos actos, coacción y cualquier otra forma de privación de la libertad.

Asimismo, podemos concluir que esta violencia es el producto de la desigualdad de género, que se encuentra fuertemente arraigada en la mayoría de las sociedades latinoamericanas.

La existencia de estos patrones socioculturales de discriminación históricamente ha facilitado que los relatos de las mujeres sean descalificados, dando lugar con ello, a investigaciones penales de pobre o nula calidad investigativa, que ha conllevado a la falta de respuesta del Estado frente a graves violaciones a los derechos de las mujeres.

La existencia de estereotipos de género que facilitan implícita o explícitamente el establecimiento de políticas y prácticas públicas en relación con las mujeres son la causa y consecuencia de la violencia de género.

Por lo tanto, la violencia hacia la mujer no solo constituye una violación a los Derechos Humanos, sino también implica una ofensa a la dignidad humana.

Asimismo, es importante señalar que el Tribunal Interamericano claramente, estableció que no todas las violaciones a Derechos Humanos causados en perjuicio de una mujer, per se, conllevan una violación a la Convención de Belem do Pará; así pues, la violencia tiene que estar dirigida especialmente contra las mujeres, y dichas agresiones deben tener como basamento el género o sexo de las presuntas víctimas.

De ello, se puede concluir que tanto la Corte, como la Comisión Interamericana, exigen a los Estados actuar con la debida diligencia frente a actos de violencia contra las mujeres, ya sea que dichos actos sean realizados por agentes del Estado, como si fuesen perpetrados por particulares.

Este deber de los Estados implica que frente a hechos de violencia hacia la mujer se exige una pronta y exhaustiva investigación; y requiere que los Estados implementen todas aquellas políticas necesarias para erradicar los patrones socioculturales discriminatorios que puedan influir sobre Fiscales, Jueces y/o cualquier otro funcionario judicial durante la investigación de casos de violencia de género. En suma, exige que los funcionarios judiciales cuenten con perspectiva de género, al investigar y sancionar a los responsables de agresiones a las mujeres.

En suma, el sistema Interamericano de Derechos Humanos ha realizado importantes esfuerzos para fijar lineamientos respecto de los casos de violación a los derechos humanos de las mujeres; no obstante, queda mucho camino por recorrer, no solo para pulir y ratificar los principios sentados hasta la fecha, sino también y principalmente, la necesidad que los Estado Americanos lleven a cabo todas aquellas medidas necesarias que tiendan a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, y evitar violaciones a sus derechos humanos, ampliamente reconocidos, no solo en todo el sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino también en el sistema Universal, y a los cuales los Estados acordaron respetar y dar cumplimiento.

V. Bibliografía [arriba] 

Convenciones y Declaraciones

Convención sobre la Eliminación de todas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-.

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará-.

Bibliografía especializada en la temática

Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso del penal Miguel Castro Castro; un hito histórico para Latinoamérica, disponible en  http://www.c orteidh.o r.cr/tabla s/r24778.pdf.

Herramientas para la Protección de los Derechos Humanos. Sumarios de Jurisprudencia. Violencia de género. CEJIL. 2010, disponible en  https://www. cejil.org/es /sumarios-j urisprud encia-viole ncia-genero.

Estándares jurídicos: igualdad de género y derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011, disponible en  https://www.acnur.  org/filead m in/Documen tos/BDL/2015 /10240.pdf.

Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 4: GENERO, disponible en http://www.co rteidh.or.cr/sitios /libros/tod os/docs/g enero1.pdf/.

Acceso a la Justicia para las Mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/SER.L/V/II.Doc68. 20 de enero 2007. Original: Español, disponible en https://www.cidh.oa s.org/wom en/acceso0 7/indiceacc eso.htm.

Comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer, Recomendación General Nº 19 “Violencia contra la mujer”, párr. 11º. Disponible en http://archive. ipu.org/ splz-e/c uenca10/c edaw_19.pdf (última visita 27/01/20179).

Fallos

Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (fondo, reparaciones y costas).

Corte IDH, Caso González y otros vs. México (Campo Algodonero). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción, preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte IDH, Caso “Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 24 de noviembre de 2009.

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.

Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Informes

CIDH, Informe Nº 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala. Caso Nº 11.625. 19/01/2001).

CIDH, Informe Nº 54/01, (María da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Caso Nº 12.051 de fecha 16/04/2001).

CIDH, Informe de Fondo Nº 80/11, (Jessica Lenahan (Gonzales) y otros vs. Estados Unidos, Caso Nº 1.262.621 de fecha 21 de julio de 2011).

CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Karen Atala e Hijas vs. Chile, 17 de septiembre de 2010.

CIDH, Informe de fondo, Nº 85/10, caso Nº 12.361, Gretel Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) (Costa Rica) de 14 de julio de 2010.

 

 

Notas [arriba] 

[1]Abogada recibida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, especialista en Derecho Penal por la UBA; actualmente, en preparación de la tesis correspondiente a la Maestría en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar Letrada de la Unidad Funcional de Instrucción y juicio Nº 5 del Departamento Judicial de San Martín.
[2] Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (fondo, reparaciones y costas).
[3]  La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer fue ratificada por Perú en 1996, mientras que los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro ocurrieron en 1992.
[4] Es importante señalar que a partir del caso “Penal Miguel Castro Castro”, la Corte Interamericana, mediante una interpretación más amplia del art. 12 de la Convención Americana, pudo ejercer jurisdicción contenciosa, no solo respecto de dicho instrumento jurídico, sino también respecto de otros instrumentos que consagren derechos dentro del sistema Interamericano, entre ellos, la Convención de Belem do Pará.
[5] Corte IDH, Caso González y otros vs. México (Campo Algodonero). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción, preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
[6] Informe de México, producido por el Comité para la Eliminación de la violencia contra la mujer, bajo el art. 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México del 27 de enero del 2005.
[7] Corte IDH, Caso González y otros vs. México (Campo Algodonero). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción, preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Parágrafo 227.
[8]   Art. 1. Convención sobre la Eliminación de todas de discriminación contra la Mujer. 
[9] Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (fondo, reparaciones y costas).
[10] Corte IDH, Caso “Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 24 de noviembre de 2009.
[11] Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. En igual sentido, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Párr. 108º.
[12] Informe Nº 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala. Caso Nº 11.625. 19/01/2001).
[13] Comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer, Recomendación General Nº 19 “Violencia contra la mujer”, párr. 11º. Disponible en http://archive.i pu.org/ splz-e/cuenc a10/ceda w_19 .pdf (última visita 27/01/20179).
[14]CIDH, Informe Nº 54/01, María da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Caso Nº 12.051. de fecha 16/04/2001.
[15] CIDH, Informe Nº 54/01, María da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Caso Nº 12051, de fecha 16/04/2001.
[16] CIDH, Informe de Fondo Nº 80/11, caso Nº 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros (Estados Unidos, 21 de julio de 2011.
[17] Es importante señalar que la Comisión Interamericana aplica la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, toda vez que el caso fue presentado ante dicho organismo por la Unión Americana de Libertades Civiles, en representación de Jessica Lenahan, en contra de Estados Unidos, siendo que dicho país no solo forma parte de la Organización de Estados Americanos, más no reconoce la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por no haber ratificado la Convención Americana.
[18] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Karen Atala e Hijas vs. Chile, 17 de septiembre de 2010.
[19] Ídem, párr. 80º.
[20] CIDH, Informe de fondo, Nº 85/10, caso Nº 12.361, Gretel Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) (Costa Rica) de 14 de julio de 2010.