Y los incidentes también caducan
Comentario al fallo P. J. S. c/A. (A.E. SA) s/Beneficio de Litigar sin Gastos
Mauricio Kalejman
El instituto previsto por el art. 310 del C.P.C.C.N., es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia [1].
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar [2].
Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia [3].
Cuadra destacar que es condición fundamental para que un acto sea interruptivo de la perención de instancia, que él se realice en el mismo proceso donde se solicita aquélla. Es decir, en el mismo juicio cuya vida se quiere mantener y no en otra causa (Sala "F" 23/10/1975 -ED, 65-445). Aunque sea conexa [4].
A mayor abundamiento, el art. 318 del C.P.C.C.N. dispone en su último párrafo "La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes: pero la de éstos no afecta la instancia principal".
Asimismo los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación [5].
Esta solución en nada se ve afectada por lo alegado por la parte actora en cuanto a que no cabría decretar la caducidad ya que su parte habría cumplido con el impulso procesal que le correspondía. Ello así, dado que, atento a que del principio dispositivo se desprende que es al accionante a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de pronunciamiento definitivo [6], aquélla no sólo tenía la carga de impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la Alzada, sino también, como en el caso, la de instar el cumplimiento de las diligencias pendientes [7].
Ha sucedido que las actuaciones principales se encuentran suspendidas como consecuencia del fallecimiento de una de las parts en los términos del C.P.C.C.N. art. 43. En efecto, aun cuando en el caso hubiere transcurrido el plazo previsto por el C.P.C.C.N. art. 310 inc. 2, la suspensión decidida en el proceso principal en razón del fallecimiento de una de las partes, extiende sus efectos al incidente de beneficio de litigar sin gastos pues este no podría continuar su tramitación hasta que se cumpla con el C.P.C.C. N. art. 43 y se ordene la reanudación de los plazos procesales, o en su defecto, se haga aplicación de los apercibimientos allí previstos. Entonces, siendo que no existía posibilidad de continuar con la tramitación de este incidente, sumado al criterio restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la perención, cabe hacer lugar a la pretensión recursiva [8].
El trámite incidental constituye una verdadera instancia independiente de la principal, y susceptible de extinguirse por vía de caducidad (C.P.C.C.N. art. 310 inc. 2). Por lo tanto no suspende el curso de ella el impulso otorgado a los autos principales. Tratándose de un incidente de beneficio de litigar sin gastos es inaplicable el C.P.C.C.N. aer. 313 inc. 2, toda vez que aquél no es un proceso voluntario, pues la contraparte no sólo se encuentra facultada para fiscalizar la prueba sino que también puede oponerse a la concesión o mantenimiento del beneficio [9]. El carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal [10]; pero esta circunstancia es inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado [11].
En estos términos, es dable señalar que si bien el art. 84, 4° párrafo del Código de forma reza que: "En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos", no es en forma absoluta ya que "Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo" [12]. Acompaña a estos fundamentos la mayoritaria jurisprudencia que considera que, una vez declarada la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, la promoción de una nueva petición de franquicia no posee efectos retroactivos eximitorios sobre la tasa judicial ya devengada totalmente en el momento de iniciación de la demanda puesto que se trata de un nuevo incidente y no la continuación del anterior. En otras palabras, la perención del beneficio de litigar sin gastos por falta de impulso procesal y la circunstancia de que la parte actora inicie uno nuevo no enerva los efectos de la perención decretada, razón por la cual en caso de ser concedido por el juzgador, eximirá a la parte de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas [13]. Por ello, la caducidad declarada en el beneficio materia de estudio, ello trae como consecuencia la intimación al pago de la tasa cuestionado por la quejosa y en nada debilita su efecto el hecho de que el nuevo incidente todavía se encuentre en trámite. Así planteada la cuestión, la tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción antes los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que con posterioridad pudiera sufrir la pretensión del demandante, esto es con abstracción de las ulteriores del proceso. El art. 9 de la ley 23.898 establece en su inc. a) que —en el caso que nos ocupa— la tasa de justicia se deberá abonar en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva [14]. Por último, cabe agregar que la tasa debe ser abonada por quien inició las actuaciones, sin perjuicio -que llegado el momento- la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas [15].
Asimismo, se ha decidido que entre la fecha de la última actuación y la declaración apelada transcurrió el lapso de caducidad, tanto si se aplica el inc. 1 como el inc. 2, del art. 310 del C.P.C.C.N. (es decir, tres o seis meses, respectivamente). Sin embargo, ello no pudo conducir a considerar operada la perención en autos. En efecto, al tiempo en que el juez decretó la caducidad se hallaba producida toda la prueba que había exigido en el proveído inicial. La contraparte había sido notificada del traslado del pedido de beneficio. Faltaba, pues, el traslado al Fisco para que se pronunciara en los términos del art. 80 del C.P.C.C.N.. Ese traslado es puesto a cargo del juzgado por la disposición referida, y todavía no se había cursado a la fecha de la decisión cuestionada. De modo que, cumplido el despliegue probatorio, no sería equitativo que la actora asumiera las consecuencias de una inacción que no fue suya (arg. art. 313, inc. 3, cód. cit.). Por tanto, más allá de la cuestión acerca de cuál es el plazo de caducidad aplicable a un beneficio de litigar sin gastos, que es aquí inconducente, se revocará la declaración apelada. No se ignora que al tiempo en que ésta fue adoptada la parte demandante no había aún contestado el requerimiento de información sobre su situación familiar, laboral y patrimonial contenido en el proveído respectivo. Pero tampoco se oculta que en la demanda los demandantes ya habían efectuado una declaración sobre tales extremos, de modo que el requerimiento del juzgado resultó redundante. En todo caso, la situación de duda que podría derivar de una indeterminación acerca de si el recaudo de información fue cumplido o no aconseja el mantenimiento de la instancia, según conocida y consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia en materia de alcance restringido del instituto de caducidad [16].
Otra situación jurídica que se puede presentar es cuanto la parte actora inicia un incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que concluyó por caducidad de instancia y que, posteriormente, y en forma previa a la audiencia preliminar en el expediente principal prevista por el art. 360 del Código de rito, promueven el incidente en estudio en el que fue producida la prueba pertinente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que asiste razón a los recurrentes desde que el a quo en el pronunciamiento atacado, para resolver intimar al pago de la tasa de justicia, se remitió a los fundamentos expuestos en el plenario "Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos" del 8 de abril de 1999, sin tener en cuenta que el 24 de octubre de 2001 fue sancionada la Ley N° 25.488 (B.O. 22/11/01) que sustituyó el art. 84 del C.P.C.C.N.. El nuevo art. 84 prevé que el beneficio puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho (salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes) y que en todos los casos la concesión del beneficio de litigar sin gastos posee efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda. Estos aspectos, esenciales y conducentes para la solución de la controversia, no fueron estudiados debidamente por la alzada[17].
En el contexto jurídico y fáctico señalado, a mi modo de ver, tampoco parece razonable reconocer al pronunciamiento que declaró la perención de la instancia virtualidad para negar la aplicación de los efectos de la ley, sin valorar la situación de pobreza real alegada, en virtud de la cual se solicita el beneficio, que, vale recordar, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia [18].
En primer término, cabe señalar que conforme el art. 84 del C.P.C.C.N. (texto según Ley N° 25.488), el beneficio de litigar sin gastos podrá ser promovido sólo hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. Por su parte, el último párrafo dispone que en todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
Así, es dable puntualizar que si bien el art. 84 citado prevé que el beneficio de litigar sin gastos tendrá efectos retroactivos a la fecha de la promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos [19], tal directriz sólo es aplicable en el supuesto de que el incidente hubiera sido promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho. En su caso, y excepcionalmente, podrá franquearse ese límite temporal si se acreditan circunstancias sobrevinientes que justifiquen la imposibilidad de deducirlo en tiempo apropiado. De este modo, si las circunstancias deben ser sobrevinientes, es porque se presume iuris tantum que con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar el peticionario contaba con medios económicos para afrontar los gastos generados por el proceso [20].
Por último, es dable señalar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció los lineamientos a seguir en la interpretación de ésta materia: "Conviene recordar, asimismo, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. S.C. Z. N° 270, L. XLI doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142), especialmente cuando —como en la especie— el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos:310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina Fallos: 297:10)" [21].
En estas circunstancias, el fallo sujeto al presente comentario, se ajusta a los lineamientos generales de la actual jurisprudencia.
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[1] (Conf. Carlo Carli, “La demanda Civil”, p. 115 D-A)
[2] (arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, “Código Procesal”, v. I. p. 531)
[3] (CNCiv, Sala J - Avcharoff, Jorge Antonio c. Ugofe SA s/ beneficio de litigar sin gastos • 03/10/2013 - Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (febrero) , 32 - Cita online: AR/JUR/63802/2013)
[4] (CNCiv., Sala "F", 03/12/1982 -LA LEY, 1983-B, 583)
[5] (CNCom. Sala A, 15.4.05, "Svelitza, Julio c/Mizrahi, Ezequiel y otro s/ejecutivo")
[6] (CNCom., esta Sala A, "Banco Quilmes c/Palomeque Gustavo", 12.70.96; Fenocchieto - Arazi, "Código Procesal", T° II, pág. 183, 2, Editorial Astrea, 1999)
[7] (arg. Enrique M. Falcón, ¨Caducidad o perención de instancia¨, pág. 244)
[8] (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E - Godoy, Aniseta y otro c. Caja de Seguros S.A. • 29/09/2010 - Cita online: AR/JUR/65062/2010)
[9] (CNCom esta Sala in re 29.11.99, "Sistemas Integrales de Salud S.A. c/Phillips Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos" del 29.11.99; id. Sala A in re "Izurieta de Bilbao, Adelfa c/Shell Cia. Argentina de Petroleo S.A.s/beneficio de litigar sin gastos" del 15.05.01)
[10] (CNCom, esta Sala in re "Zayat, Manuel c/Spampinato, Angel Fabián y otro s/ejecutivo" del 12.11.07, entre otros)
[11] (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B - Barragan y CIA S.A. c. Ford Argentina S.A. • 23/06/2010 - Cita online: AR/JUR/38827/2010)
[12] (Cámara Nac. Apel. en lo Civil, en pleno causa Lugones, Leopoldo G c. SMATA y otro del 8.4.99, publicado en LA LEY 1999-E, 555- DJ 1999-3, 827)
[13] ("Beneficio de Litigar sin Gastos" Díaz Solimine, Omar Luis - pág. 196/197; 2da. edición actualizada y ampliada, 2003, ed. Astrea)
[14] (conf. en este sentido CNCont. Adm., Sala III, causa nº 6774/08 del 16.9.08)
[15] (en este sentido, Fallos 319:139 y esta Sala, causa nº 7358/92 del 20.5.09 y sus citas y 9088/01 del 16.9.08 entre tantas otras)
[16] (CNCom., Sala C, Villalba, Juan Carlos y otro c. Tintorería y Estampería Ind. Nueva Pompeya S.A.C.I. s/quiebra • 20/10/2009 - Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (junio), 31 )
[17] (Fallos 327:2669)
[18] (v. doctrina de Fallos 328:2426 ; 329:2240; etc.)
[19] (conf. CNCiv. Sala C, R350.674, del 2-7-2002)
[20] (conf. Díaz Solimine, O. en "Beneficio de litigar sin gastos", pág. 147, Ed. Astrea, 2003)
[21] (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Zunino, María A. y otros c. Núñez y Cavanna S.A.", de fecha 06/03/2007, Publicado en La Ley Online)
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