JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Triple filiación. Aplicación de los principios generales del proceso de familia. Inconstitucionalidad. Comentario al fallo "L., F. F. c/S., C. O. s/Filiación"
Autor:Guglielmino, Adriana del C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 13 - Marzo 2020
Fecha:25-03-2020 Cita:IJ-CMXIII-67
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El título preliminar
III. Los principios generales del proceso de familia
IV. El fallo
V. Antecedentes
VI. Análisis de la resolución de primera instancia
VII. Conclusiones
Notas

Triple filiación

Aplicación de los principios generales del proceso de familia

Inconstitucionalidad

Comentario al fallo L., F. F. c/S., C. O. s/Filiación

Adriana del Carmen Guglielmino [1]

I. Introducción [arriba] 

El CCyCN tiene el mérito de haber brindado a los magistrados, herramientas sobresalientes para resolver ciertas cuestiones novedosas, cuando su propio contenido normativo, no las soluciona en forma suficiente, satisfactoria, o adecuada. Estas herramientas surgen de:

A.– El Título Preliminar, –que incorpora principios, valores, y dinámica de trabajo de los Jueces–, abre múltiples puertas, estableciendo  en sus tres primeros artículos, las fuentes y aplicación del Derecho (en su artículo primero) y la adecuada interpretación de la Ley, (en su artículo segundo) para que los magistrados puedan cumplir satisfactoriamente la obligación que el artículo tercero  les impone cuando decreta “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

Como consecuencia de la aplicación de estos instrumentos Los jueces han fallado en múltiples ocasiones dejando de lado la norma vigente, para abrevar en Tratados de Derechos humanos que tienen rango constitucional.

El resultado de ello es una serie de Resoluciones innovadoras que son recibidas con el beneplácito de los demandantes, medios de comunicación, gran parte de la comunidad y un sector de la doctrina.

B.– Los principios del proceso de familia, detallados en el artículo 705 a 710 del CCyCN, habilitan a los Jueces a dirigir el proceso facilitando los acuerdos, conocer en forma directa a todos los involucrados y a acercarse a las partes y especialmente a los sujetos más vulnerables. Oír la opinión de los menores resulta una tarea ardua y delicada, extraer de sus expresiones el verdadero sentir, un desafío al talento de los jueces y agudeza de los cuerpos interdisciplinarios.

Resulta imperioso ordenar todos los principios procesales en idéntica jerarquía, y establecer el alcance que cada uno de ellos debe tener, a fin de evitar desde la vulneración de la reserva que debe primar en los expedientes de familia mediante la exposición mediática de los casos en los medios de comunicación, hasta Sentencias innovadoras que sean sólo la expresión del deseo de los involucrados.

El empleo adecuado de las herramientas que brinda el CCyCN, provoca la solución de cuestiones novedosas y evita el peor escenario: el pedido de inconstitucionalidad de una norma de orden público.

Brevemente nos referiremos al contenido del Título Preliminar del CCyCN y a los Principios detallados en los Procesos de Familia, para luego determinar su aplicación en este innovador fallo de primera instancia y comprender las secuelas jurídicas que dicha resolución acarrea.

II. El título preliminar [arriba] 

Como adelantáramos en la Introducción, el Título preliminar, es el acceso al CCYC y a todo el sistema porque establece principios y valores que lo atraviesan como un eje rector, estableciendo útiles instrumentos para la aplicación e interpretación del Derecho. Recepta lo que ya había interpretado la Corte al referirse al artículo 16 del Código Civil derogado, cuando establece que la regla de interpretación a la que se refiere dicha norma, excede los límites del Derecho Privado “puesto que trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el ordenamiento jurídico interno”. Así, dentro de un sistema de principios y reglas, este Título es base para diversos ámbitos normativos. Es necesario destacar aquí –ya que está especialmente relacionado con nuestro comentario, que el Título Preliminar determina que la argumentación jurídica razonable es ineludible para la existencia de una correcta resolución.

III. Los principios generales del proceso de familia [arriba] 

No es nuestra intención profundizar en los principios generales del proceso de familia, cuestión ésta abordada en abundancia por grandes juristas de nuestro país, sino recordar aquellos establecidos  en los arts. 705 a 710 del CCYC, que recogen las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia en condiciones de vulnerabilidad[2].

Estos principios generales son:

Tutela judicial efectiva: Debe aplicarse desde el acceso a los Tribunales de justicia hasta la ejecución de la sentencia, contiene desde la posibilidad de que un juez natural e imparcial lleve la causa hasta destruir las trabas que impidan u obstaculizan el acceso a la jurisdicción, el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, y la posibilidad de ofrecer toda la prueba que corresponda.

Inmediación: Los intereses que están involucrados en los procesos de familia hace de éste principio un elemento primordial. El juez debe tener un contacto directo y personal con las partes, con los representantes de las personas con capacidad disminuida, sus apoyos, con los peritos y con el ministerio público. Lo más importante aquí es que el juez se involucre en el proceso.

El principio general de inmediación tiene una particular eficacia en aquellas poblaciones que tiene un reducido número de habitantes.

Los magistrados no sólo se involucran con los expedientes, sino que en la mayoría de los casos conocen por haber compartido escuela, deportes o eventos sociales a la mayoría de los involucrados. Esta característica especial también tiene una arista compleja que tiene que ver con el deber del magistrado en aislar los afectos en el proceso judicial para dejar intacta su imparcialidad.

Buena fe y lealtad procesal: Es el deber de los sujetos procesales de actuar durante el proceso, de acuerdo a criterios de conducta que impliquen no perjudicar a la otra parte o realizar acciones que provoquen el error del magistrado en detrimento del derecho de la contraparte.

Oficiosidad: El principio de oficiosidad importa el rol activo del Juez y comprende hasta el impulso de oficio, por lo que la caducidad de instancia desaparece.

Se carga sobre el órgano jurisdiccional la obligación de otorgar una solución al conflicto, cuyo resultado importa no sólo a los involucrados sino a la comunidad toda, en razón de los intereses que contiene.

Oralidad: El principio de oralidad implica una comunicación personal entre las partes, el juez y todos los involucrados en el proceso de familia, está hermanado al principio de inmediatez al que ya nos referimos, porque la inmediatez que resulta imprescindible difícilmente pueda darse en un sistema escrito.

Acceso limitado al expediente: A diferencia de lo que acontece en el sistema que rige el derecho procesal civil, el principio de publicidad, –aún con sus limitaciones protectorias del interés público, la moral o el interés de las partes–, no es favorecido en materia de procesos de familia.

En efecto se establece un “sistema de reserva”, en razón de los intereses en juego y las características íntimas y personalísimas de las cuestiones que se analizan. De allí que se establezca un protocolo de reserva que va desde la restricción al acceso al expediente para individuos ajenos a la causa, hasta la privacidad de las audiencias, notificaciones en sobre cerrado, reserva de los nombres en las sentencias publicadas y debemos agregar, en relación al caso que se analiza, la imperiosa necesidad de discreción de magistrados y partes ante los medios periodísticos cuando se dictan fallos novedosos, contrarios a la norma pero que resultan a la vista de las personas comunes “justos” o “conmovedores”.

Cuando es el magistrado quien, –aún sin mencionar el nombre de un menor involucrado en la causa–, describe cada detalle de la conformación familiar, datos del caso y el resultado de audiencias privadas, la reserva y la privacidad exigidas son fulminadas con consecuencias mediatas o inmediatas no deseadas para los involucrados.

Acceso a la justicia: Importa éste principio igualar a todos los justiciables para que sin importar su condición económica puedan acceder a la defensa de sus derechos. Los obstáculos que se encuentren en el camino hacia la justicia deben ser removidos, asegurando que todos podrán contar con información sobre aquellos derechos que les corresponden, asistencia letrada gratuita, gratuidad para iniciar una causa etc.

“Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” y se determina que: “La seguridad jurídica y el principio de claridad y certidumbre respecto de la jurisdicción competente imponen un mayor rigor a la hora de impedir el acceso a la justicia”[3].

Participación en el proceso de niños niñas, adolescentes y personas con discapacidad

Derecho a ser oído: Este derecho está consagrado en el Artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño que establece:

“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Esto no implica más que conocer el parecer del niño frente a una situación que lo involucra de forma esencial, si es que ha formado una opinión propia sin intromisión de los adultos.

Ahora bien, está en la agudeza del magistrado y de su equipo interdisciplinario mostrar a estos particulares y vulnerables sujetos de derecho, que su opinión será tenida en cuenta a fin de mejorar su vida y la de su entorno, y que esa opinión no provocará daños a su entorno afectivo para evitarle al menor situaciones de angustia.

Acertadamente, el CCyCN lo extiende a las personas con capacidad restringida, por idéntico fundamento.

Resolución pacífica de los conflictos. Este principio está relacionado con la posibilidad de que las partes puedan encontrar puntos de coincidencia para lograr una reformulación de las peticiones, que sea marco de un acuerdo en el que los involucrados resignen parte de sus pretensiones en pos del beneficio común.

Especialización: la especialización de los jueces requiere una preparación especial de todos los jueces, funcionarios y equipos técnicos que son parte del procedimiento. El Juez debe acompañar el proceso y suavizar la hostilidad de las partes pensando que en materia de derecho de familia deben ser preservadas las relaciones de los intervinientes hacia el futuro, una vez terminado el conflicto y evitar que se corte toda posibilidad de restablecer esas relaciones.

El interés superior de niños, niñas y adolescentes

Creer que el Interés superior del niño tiene que ver con deficiencias que deben ser completadas no es satisfactorio. MEDINA explica con máxima claridad el motivo y alcance del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

“El interés del menor y su protección jurídica no se presenta ya como una discriminación positiva –como podría pensarse si se le considera como ser en situación de inferioridad– ni supone un preconcebido trato de favor compensatorio de un previo e injusto desequilibrio adverso para él, pues aquel principio no afecta solo a los menores desamparados, maltratados o desafortunados, sino que es aplicable a todos los menores. Se trata, sencillamente, de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su estatus de persona y los bienes y derechos fundamentales que por su mera calidad de persona le corresponden, si bien adecuados todos ellos a su situación de menor edad –sus derechos de libertad ideológica, religiosa o de expresión, o a su intimidad, no funcionan ni pueden ser ejercitadas por él igual que por un adulto–, no apto todavía para ejercitarlos a ciertas edades, y necesitados, sin embargo, de particular protección para que su propia entidad e identidad personal no se frustre, y llegue a ser mañana un ciudadano activo bien integrado en la sociedad”.

 En lo concerniente al procedimiento el “interés superior del menor”, exige que el sistema no sea exclusivamente dispositivo, y que, en caso de conflicto entre la aplicación de leyes que regulan los derechos del niño con otras disposiciones legales, debe aplicarse la legislación del niño, niña o adolescente o sus principios[4].

IV. El fallo [arriba] 

La magistrada resuelve

“1– Garantizar el derecho a la dignidad personal de Juli S., y en consecuencia receptar el derecho a ´no elegir entre sus papás´, como resultado de ello garantizar el derecho a crecer en la familia conformada por sus dos padres: JORGE S. DNI xx.xxx.xxx y ROBERTO L., DNI xx.xxx.xxx. Personal.

2– Reconocer a la familia conformada por Juli S., Jorge S., Roberto L., y Lucía C. en una constitución pluriparental devenida de la filiación socioafectiva–biológica–originaria, y a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre.

3– declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que, en el caso particular, esa norma no supera el test de constitucionalidad en vigencia alterando el principio de progresividad cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que nuestro país es parte integrante (artículo 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

4– hacer lugar al pedido de Roberto L. DNI xx.xxx.xxx y en consecuencia reconocer su derecho a estar emplazado como padre de su hija Juli S., DNI xx.xxx.xxx. …”

5– Conservar el emplazamiento de Jorge S. – DNI xx.xxx.xxx como padre de su hija JULI S., DNI xx.xxx.xxx.

6– Ordénese al registro civil y de capacidad de las personas de la Ciudad de Catamarca, bloquear el acta de nacimiento Nº 281 de la niña Juli S., DNI xx.xxx.xxx, inscripta en el tomo N° –, año 20xx, debiendo en su caso emitir nueva adecuando su formato –según leyes locales y nacionales– en la que se inscriba en el cuerpo de ese instrumento a: Roberto L. DNI xx.xxx.xxx como padre de la niña, sin que se desplace la inscripción de Jorge S. DNI xx.xxx.xxx como padre y de la Sra. Lucía C., DNI xx.xxx.xxx como madre de la niña. Absténgase dicho Registro utilizar las marginales del instrumento para cumplir esta manda judicial, es decir, inscribir la filiación de la niña en el sentido ordenado. Igualmente deberá mantenerse el número de documento de identidad originario, es decir el siguiente: DNI xx.xxx.xxx. Asimismo, el Documento Nacional de Identidad de la niña (DNI) deberá consignar la triple filiación asignada por esta sentencia. A tales fines expídase nuevo ejemplar. Líbrese Oficio Ley N° 22172...”.

V. Antecedentes [arriba] 

La demanda: Roberto L. pide que se desplace a Jorge S. como padre de Juli. El Sr. Roberto L. afirma que es el padre biológico de la niña.

*La contestación de la demanda: Jorge S. no discute la paternidad biológica de Roberto L. El hecho no está controvertido. Solo pide que se rechace la demanda por haber vencido los plazos concedidos por la ley para iniciar la acción judicial.

*La participación procesal y protagónica de la niña en el proceso. Participación con asistencia técnica (figura del abogado del niño): Juli S. reconoce como padres a los dos. Conoce su origen biológico y su origen legal. Solicita que se respete su identidad tal cual se configura en la realidad sin que tenga que elegir (desplazar de la función paterna).

Convención de los Derechos del Niño (artículo 12), Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8: Debido proceso legal), Constitución Nacional (artículo 18 y 75 inciso 22), Ley N° 26061 (artículo 26: Garantías mínimas procesales), Ley provincial 8293 (artículo 25) entre sus padres. Señala que los quiere a los dos en los papeles. Finalmente solicita mantener su nombre tal cual figura en el acta de nacimiento.

*Los informes de la DINAyF: dan cuenta de la realidad socioafectiva de la niña. La composición de un modelo familiar diferente a lo tradicional. Todos los miembros de ese grupo familiar (ambos padres, madre, abuelos y abuelas, hermanas/o de la niña) conocen el origen biológico y legal de Juli. La niña y los demás miembros de la familia tienen no solo las necesidades básicas satisfechas, sino resguardados sus derechos fundamentales: a la vida familiar en el contexto socio afectivo reinante (cuidados parentales compartidos entre dos padres, comunicación con la madre, vínculos fraternos garantizados, educación y salud).

*Opinión del Agente Fiscal: aconseja que el caso se resuelva en perspectiva de los derechos de la niña. Que, frente al derecho fundamental de identidad de la niña y los pedidos expresados por ella, los plazos de caducidad más la inconstitucionalidad planteados por Jorge O. S., no amerita tratamiento alguno. Considera que no existe conflicto en torno a la identidad de la niña, toda vez que ella conoce los roles de cada p adre y su procedencia biológica. Aconseja respetar la identidad dinámica de la niña y su derecho a mantener la conformación familiar tal cual se refleja en la realidad. Finalmente entiende que el pedido de la niña debe ser admitido.

VI. Análisis de la resolución de primera instancia [arriba] 

Hemos puesto como eje del análisis de ésta particular y novedosa resolución,

A) El alcance de la aplicación de algunos de los principios que se han detallado en el punto III.

B) La inconstitucionalidad de la norma de Orden Público.

C) Las secuelas que provoca la resolución.

A) Una cuestión que debe analizarse es si se han aplicado y respetado los principios generales del proceso de familia en un plano de igualdad.

Principio de participación de la menor en el expediente-derecho a ser oída

Sin duda se ha resaltado en la Sentencia en análisis, el principio de participación de la menor involucrada en el proceso. Ha sido escuchada y en toda la Resolución se remarca el cumplimiento de ese deber por parte de la magistrada.

Es de resaltar el acierto judicial de oír la opinión de la menor.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no tenemos certeza sobre qué se le invita a opinar a la niña: a) Si se le pide que emita opinión respecto a una elección entre dos afectos a quienes considera sus padres, la respuesta será obvia. No querrá elegir. Y no tiene por qué hacerlo, porque los niños no deben ser puestos en esa situación. Si la menor manifestó que no quería elegir, es porque alguien cometió el error de sugerírselo, un adulto provocó esa estresante situación en la niña. Y acertadamente la magistrada repara el error, no considerando tal propósito.

b) Si lo que se le transmite es que, cualquiera sea su respuesta, su vida no tendrá modificaciones ni pérdidas afectivas, la respuesta podría variar. La menor no se verá atemorizada de emitir su opinión, por lo que será libre de decir lo que piensa.

Debemos resaltar, que la niña haya comprendido el significado de la importancia de que “ambos padres estén en los papeles”, resulta cuando menos complicado porque la implicancia jurídica de figurar inscripto en el Registro como progenitor, es un tema de gran complejidad para un niño.

Estas cuestiones que no salen de un plano hipotético porque no surgen de la publicación del fallo, nos hacen reflexionar sobre una cuestión que preocupa y ocupa a todos los operadores del derecho y tiene que ver con el alcance que debe aplicarse a la opinión del niño sobre cuestiones que exceden su comprensión.

Principio de reserva

Con menor relevancia se ha tratado este principio.

Es necesario comprender que el hecho de cambiar el nombre de un menor involucrado, no evita que, en comunidades chicas, se conozca exactamente quién es la familia o las familias involucradas. Aquellas cuestiones que ni ameritaban comentarios en la comunidad chica, se transforman, no sólo en tema de debate en foros especializados en la materia, sino de discusiones y comentarios periodísticos no siempre adecuados y, como consecuencia del consumo de tal información, se trata el tema y se opina en las cenas familiares de todo un país. Sería deseable la mayor discreción desde el órgano jurisdiccional para evitar la vulnerabilidad de la reserva de los detalles de las causas.

Interés superior del niño

Es remarcable la intención de la magistrada en procurar que no se modifique una forma de vida que satisface a la niña y su entorno.

Sin embargo, en persecución de no modificar la situación actual se han dejado de lado otras cuestiones que en ningún momento se mencionan en la resolución y son trascendentales.

El derecho a la identidad de la menor fue vulnerado a sabiendas por quien la reconociera,y el infractor, es premiado incluyéndolo en contra de normas de orden público, en la partida de nacimiento junto al padre biológico[5].

No se hace en la sentencia alusión a una prueba genética, porque nadie atacó el reclamo de quien dice ser padre biológico, por lo que la identidad de la menor se funda en un acuerdo de partes.

B) Inconstitucionalidad de la norma de orden público

La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad. Debe proceder frente a situaciones de extrema necesidad y ante la absoluta, e indubitable certeza de ser la norma atacada es irreconciliable con la Constitución Nacional.

Con la reforma de 1994 se incorpora el derecho supranacional que incide en forma trascendente en el derecho de familia, se crea un nuevo marco normativo que abre puertas y otorga herramientas necesarias para la resolución de conflictos.

Sin embargo, en el ámbito del derecho de familia, el orden público aparece como una institución cuyo fin es limitar la autonomía de los particulares y la regla en el derecho de familia sigue siendo que las relaciones jurídico-familiares se rigen por normas de orden público, que son imperativas, impidiéndole a los particulares establecer otras por fuera de ellas.

En el caso que nos ocupa, la inconstitucionalidad no nace a pedido de parte. La magistrada que determina la inconstitucionalidad del artículo 558.

La regla de la doble filiación que contiene la norma atacada, obedece al orden público vigente, impuesta expresamente por el legislador en el nuevo CCyCN. Para que resultara inconstitucional debería demostrarse su irracionalidad y entendemos que eso no acontece en el caso que se analiza.

En efecto, el argumento de la magistrada para sostener la inconstitucionalidad resulta de una escueta argumentación basada en que:

Resulta necesario hacer una breve referencia al principio de progresividad adelantando desde ya, que no resulta argumento suficiente ni adecuado para considerar la inconstitucionalidad decretada.

El principio de progresividad, se ha establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Este principio no permite que se pueda retroceder respecto de conquistas logradas sobredeterminados derechos, por ello tilda de ilegítimas a aquellas normas que no respeten esas conquistas[6].

De la lectura de las normas que consagran el principio de progresividad surge la necesidad de proteger derechos consagrados, no por un fallo aislado sino por la lucha de la comunidad por satisfacer necesidades esenciales.

Por ello entendemos que podría haberse obtenido un resultado análogo abrevando en la totalidad del ordenamiento jurídico, tal como indica el CCyCN en su Título Preliminar y no sometiendo a una norma de Orden Público a un injusto examen de Constitucionalidad.

C) Secuelas registrales-derecho sucesorio

Corolario de la resolución que se manifiesta en lo inmediato es la inscripción de una triple filiación en el Registro de las Personas.

Se abren puertas que reconocen al afecto como fuente de filiación. Sin duda hay muchos casos en los que el afecto por los padres biológicos es igual o inferior al que se tiene por otras personas que han criado mejor o por más tiempo a un sujeto.

La consecuencia hacia el futuro es que los hijos del padre no biológico, verán disminuida su herencia en razón de que éste, figurará en la Partida de nacimiento de la niña como su progenitor junto con quien se autoproclamó padre biológico.

VII. Conclusiones [arriba] 

El CCyCN tiene el mérito de haber brindado a los magistrados, herramientas sobresalientes para resolver ciertas cuestiones novedosas, cuando su propio contenido normativo, no las soluciona en forma suficiente, satisfactoria, o adecuada.

A) El alcance de la aplicación de algunos de los principios generales del proceso de familia

- Sin duda se ha resaltado en la Sentencia en análisis, el principio de participación de la menor involucrada en el proceso. Ha sido escuchada y en toda la Resolución se remarca el cumplimiento de ese deber por parte de la magistrada. Sin embargo, se le ha hecho emitir opinión sobre cuestiones que exceden la comprensión de un niño y sobre ese eje se ha desarrollado la resolución.

- Principio de reserva: Sería deseable la mayor discreción desde el órgano jurisdiccional para evitar la vulnerabilidad de la reserva de los detalles de las causas.

- Interés superior del niño: en persecución de no modificar la situación actual se han dejado de lado otras cuestiones que en ningún momento se mencionan en la resolución y son trascendentales.

- El derecho a la identidad de la menor fue vulnerado a sabiendas por quien la reconociera, y el infractor, es premiado incluyéndolo en contra de normas de orden público, en la partida de nacimiento junto a quien se proclama padre biológico.  No se hace en la sentencia alusión a una prueba genética, porque nadie atacó el reclamo de quien dice ser padre biológico, por lo que la identidad de la menor se funda en un acuerdo de partes.

B) Inconstitucionalidad de la norma de orden público

La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad. Debe proceder frente a situaciones de extrema necesidad y ante la absoluta, e indubitable certeza de ser la norma atacada es irreconciliable con la Constitución Nacional. Por ello entendemos que podría haberse obtenido un resultado análogo abrevando en la totalidad del ordenamiento jurídico, tal como indica el CCyCN en su Título Preliminar y no sometiendo a una norma de Orden Público a un injusto examen de Constitucionalidad.

C) Secuelas registrales-derecho sucesorio

Corolario de la resolución que se manifiesta en lo inmediato es la inscripción de una triple filiación en el Registro de las Personas.

Se abren puertas que reconocen al afecto como fuente de filiación.

La consecuencia hacia el futuro es que los hijos del padre no biológico, verán disminuida su herencia en razón de que éste, figurará en la Partida de nacimiento de la niña como su progenitor junto con quien se autoproclamó padre biológico.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada, docente de la universidad de buenos aires, universidad abierta interamericana y universidad católica de Santiago del estero, secretaria  del instituto de derecho de familia del colegio público de abogados de capital federal, Miembro de los seminarios permanentes sobre investigación del derecho de la persona humana, familia y sucesiones y derecho de bioética del instituto Ambrosio Gioja de la facultad de derecho de la UBA, Directora general de la "revista de familia y sucesiones" I.J. editores,  Autora de  artículos de doctrina para revistas especializadas en derecho de familia y sucesiones. Coautora de códigos comentados y libros de actualización de jurisprudencia.
[2]  Declaración de Brasilia, xiv cumbre judicial iberoamericana, 4, 5 y 6 de marzo de 2008.
[3]  CIDH, informe 105/99, caso 10.194, “narciso palacios, argentina”, 29/09/199, On line, http://www.cidh .org/annualrep/9 9span/de %20fondo /argentina10.19 4.htm.
[4] Medina, Graciela el “Proceso de familia” en el código unificado http://biblioteca.asesoria.gba.gov.ar/ pág.46 y sig.
[5] La convención de derechos del niño, detalla variadas cuestiones que deben protegerse, el “derecho (…) a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares” (artículo 8° cdn).
[6] La primera de esas normas establece que «los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la organización de los estados americanos, reformada por el protocolo de buenos aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
La segunda prescribe que «cada uno de los estados partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».