Conclusiones
Juan Manuel Lezcano
Colaborador: Rafael H. Osudar
Si bien podemos razonar que para el Código Civil y Comercial no es necesario ser un consumidor para estar protegido contra las cláusulas generales abusivas; ya que también lo está el pequeño empresario, cuando contrató bajo el sistema de cláusulas generales predispuestas; en tal caso, conforme el art. 1122 CCyCN, y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control judicial.
Es por lo afirmado con anterioridad y siguiendo las conclusiones de las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil podemos afirmar que el régimen de defensa del consumidor se aplica en relación a los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, a través de un proceso de “diálogo de fuentes”, de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 C.N.), fortalecido por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del sistema especial de la ley 24.240, normas legales complementarias y reglamentaciones[1].
Así también que la noción de “relación de consumo”, a la que aluden los arts. 42 de la C.N., 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación y 3° de la ley 24.240, comprende a las “operaciones financieras” activas, pasivas, neutras y otras, realizadas por entidades financieras (ley Nº 21.526) y otras entidades asimilables (cooperativas, mutuales, asociaciones sindicales, etc.), cuando el bien o servicio es destinado para satisfacer necesidades privadas o domésticas del consumidor o de su familia o grupo social.
Lo dicho anteriormente se vincula a que el principio protectorio, al tiempo que impone a las autoridades judiciales y administrativas proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42 CN., 3° y 65, ley 24.240 y 1094 y concordantes, CCyCN), constituye una regla hermenéutica para resolver casos dudosos, en especial, en relación a las operaciones bursátiles de inversión, ámbito donde la debilidad se acentúa en razón de la asimetría de información y la complejidad técnica de dichos negocios, en situaciones de no profesionalidad.
“El sistema jurídico de protección del consumidor vigente en Argentina, encuentra hoy un campo de aplicación preponderante y urgente, en relación a los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles.
El Derecho del Consumidor funciona en los términos de un complejo y rico “diálogo de fuentes”, de jerarquía constitucional (arts. 42 y 43 C.N.), fortalecido recientemente por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, a la par del régimen especial de la ley 24.240 de defensa del consumidor y normas análogas.
Siempre con el principio protectorio en el horizonte de las autoridades judiciales y administrativas, que deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y aplicar las normas que les resulten más favorables (arts. 42, C.N., 3 y 65, ley 24.240 y 1094 y concordantes, C.C.C.N.)”[2].
Los proveedores y responsables de servicios financieros y bursátiles, están sometidos a las aludidas normativas en tutela del consumidor y usuario, y a las consiguientes prohibiciones, deberes y responsabilidades emergentes de las mismas.
Dentro del marco de los deberes vigentes en el ámbito de las operaciones de crédito para el consumo, deben aplicarse progresivamente las pautas jurisprudenciales extendidas en materia de pagarés de consumo, en orden a competencia territorial, análisis causal, control sobre los intereses, etc. Y reglas jurídicas tendientes a imponer la prevención y el tratamiento, del sobreendeudamiento de los consumidores.
Notas
[1] Conclusiones de las JNDC de 2015:Y para finalizar que la aplicación de mecanismos eficaces de tutela de los consumidores financieros y bursátiles están incorporados a las reglas del nuevo Código sobre facultades judiciales de los jueces (art. 960) abuso de posición dominante (art. 11); conexidad contractual (arts. 1073, 1074 y 1075), contratos por adhesión (arts. 984 y ss), cláusulas abusivas (art. 1117), situación jurídica abusiva (art. 1120) y función preventiva (art 1708 y concs.), entre otras, expresan mecanismos eficaces de tutela del consumidor en el ámbito financiero y bursátil. Igualmente, las disposiciones sobre información, oferta, publicidad, prácticas comerciales, contratos a distancia y comercio electrónico de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación. A ello se suma la disciplina especial sobre contratos bancarios con consumidores del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1384 a 1389
[2] Stiglitz, Gabriel Op. Cit
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