JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cid, Mauricio Alejandro c/ Cencosud S.A. s/ Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Quinta
Fecha:31-03-2015
Cita:IJ-CMXIX-962
Voces Relacionados
Sumario
  1. La necesaria identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, impide que la judicatura introduzca sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. No obstante, mal podrían ser “sorpresivas” las circunstancias analizadas por el a quo para descartar la configuración de daño, en especial, la irregularidad de la situación del vehículo, aún cuando el actora haya omitido en forma consciente hacer mención de ello en la demanda como la falta de alegación específica por la contraria, no podían enerva su análisis por el sentenciante, sin que por ello pudiera verse resentido en modo alguno el principio de congruencia.-

  2. El hecho, no controvertido, de que el actor no es el dueño del vehículo que reclama como robado, y si bien ello no perjudica su legitimación, son las particulares circunstancias de la causa las que impiden la necesaria configuración del “daño injusto”, pues: la contratación sobre una cosa ajena en condiciones dudosas y la calificación de poseedor de mala fe de cosa mueble, la falta de inscripción registral, y de encontrarse impedido de usar la cosa puesto que la cédula del automotor vencida, demuestra que la situación del vehículo no era susceptible de saneamiento a través de un proceso civil; y por ello, el otorgamiento de una indemnización al accionante en estas circunstancias generaría un enriquecimiento sin causa a su favor, pues se vería en mejor situación patrimonial que la que tenía con anterioridad al siniestro sufrido.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Quinta

Mendoza, 31 de Marzo de 2015.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:

I.- Que en la sentencia recaída a fs. 318/325, el Sr. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Mauricio Alejandro Cid en contra de CENCOSUD S.A. Para así resolver y en lo que aquí resulta trascendente, realizó las siguientes consideraciones:

El Dr. Mauricio Alejandro Cid promovió demanda por daños y perjuicios en contra de CENCOSUD S.A. por la suma de $ 128.500, estimada al momento del hecho, o la mayor o menor que resultara de la prueba a rendirse, con más intereses legales, accesorios y actualizaciones que pudieren corresponder, desde la fecha del siniestro y hasta el momento del efectivo pago; fundando su pretensión en que el día 20 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 19:30hs., su automóvil marca Peugeot, modelo 408 Allure HDI (diesel) del año 2011, dominio KOB-884, habría sido sustraído de la playa de estacionamiento sur del centro comercial perteneciente a Cencosud S.A. y Jumbo Retail S.A.-

Del expediente penal ofrecido como AEV resulta que el vehículo inscripto bajo el dominio KOB-884 nunca le fue vendido al Dr. Cid, y que además, aquél es modelo “Allure, 2.0 N” y no “HDI”; color negro y no beige metalizado; con motor n° 10XN10010 8178 y no n° 10JBDZ3001748; chasis n° 8AD4DRFJCCG058570 y no n° 8AD4DHGCCG045305; por lo que cabe entonces concluir que el accionante habría sido víctima de una estafa, por haber adquirido a través del boleto de compraventa acompañado (v. fs. 12), un automóvil que podría denominarse como “gemelo” o “mellizo”.-

También a partir de esas constancias puede determinarse que omitió hacer mención en su demanda de los inconvenientes relacionados con la documentación del rodado; a pesar de que los conoció al menos desde el 3 de mayo de 2012, fecha de la notificación para que compareciera a declarar en el Juzgado de Instrucción Penal de San Luis. Además, la actora reconoció que remitió la documentación para inscribir la transferencia a la Sra. Sosa, titular registral del mismo, el día 30 de noviembre de 2011 (v. fs. 94 del expte. penal), y que se comunicó con una abogada de esa provincia que le informó que esos papeles habían sido aportados al Tribunal penal. Asimismo, debe destacarse que la acción fue interpuesta el mismo día en el que el accionante prestó declaración informativa ante la justicia penal de San Luis, y en la que solo se limitó a describir los hechos relacionados con la sustracción del vehículo que menciona como de su propiedad y que identificó bajo el dominio KOB-884, pero sin realizar mención alguna acerca de la irregular situación que presentaba su documentación.-

Además, y máxime siendo un profesional del derecho, llaman poderosamente la atención las circunstancias descriptas a fs. 143/144 del expte. penal. De allí surge que compró un rodado de alta gama a un desconocido en una estación de GNC en la Ciudad de La Paz, luego le remitió -en un sobre cerrado y por correo- toda la documentación necesaria para su transferencia de dominio a quien aparecía como su titular registral, domiciliada en la Provincia de San Luis, sin haber tenido nunca contacto personal ni telefónico con ella, para que ésta se encargara de realizar los trámites de la transferencia, desprendiéndose de ese modo de toda la documentación que le permitiría haberla efectuado personalmente o a través de un gestor, de no ser esos documentos apócrifos.-

Resulta de igual manera poco creíble que tal vehículo de alta gama y elevado costo no haya tenido vigente la póliza del seguro por falta de pago, que según el actor habría sido contratado en “La Segunda Seguros” (v. fs. 2 del A.E.V. n° 3806). A su vez, tal póliza nunca se aportó como prueba y difiere de la que aparentemente habría contratado en “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, según la documentación que le remitiera a la Sra. Silva (fs. 93 del A.E.V. n° 3806).-

Otro aspecto que merece destacarse, es el que atañe a los tickets de compra acompañados como prueba de haber comparecido el 20 de mayo del 2012 al centro comercial de propiedad de Cencosud S.A. En su demanda el actor sostuvo que llegó al predio aproximadamente a las 19:30 hs. (según la denuncia penal “19:00 hs.”) y que luego de dar unas vueltas para encontrar estacionamiento, finalmente dejó el vehículo en la playa descubierta (sur), para dirigirse a “Easy”, luego a “Jumbo” y, por último, a cenar en el local “Betos”. Los tickets acompañados como prueba (v. fs. 5), informan que las compras en “Easy” fueron realizadas a las 21:00hs, las efectuadas en “Jumbo” a las 20:42 hs. y en “Betos” a las 20:42 hs.; todas pagadas en efectivo. Aun cuando pudiera aceptarse la existencia de alguna deficiencia en el sistema de registración horaria de los tickets, no parece razonable que ella pudiera haber resultado de una magnitud como la que surge del hecho de haber ingresado al predio a las 19:00hs o 19:30hs., aproximadamente, como lo indica el actor y haber efectuado la compra de solo tres productos en “Easy”, recién una hora y media o dos horas después (21:00hs.) y al mismo tiempo las de “Jumbo” y “Betos”.-

También resulta poco factible que el robo de un vehículo de alta gama, con el sistema de seguridad que surge del informe de fs. 173/174 (antiarranque electrónico con llave codificada), cerrado y con la alarma colocada (fs. 1 vta. del expte. penal), pudiera haber sido sustraído sin que ello sea fácilmente advertible por el personal de seguridad del centro comercial o de alguna persona de las tantas que transitan por allí un día domingo. Estas circunstancias, relevantes por sí mismas para desacreditar el relato de hechos efectuado, se ven aún más agravadas con el testimonio del Sr. Jorge Daniel Huetagoyena (v. fs. 149/150), que mencionó ser parte del personal de seguridad que presta servicios en el centro comercial y que además de reconocer el contenido y firma del informe de fs. 44/45, expresó que cuando se le pidió al actor que exhibiera las llaves del rodado, mostró una alarma con una llave común, que a su entender no era de las sofisticadas que tienen ese tipo de vehículos; y que de hecho difiere de la aportada al proceso y que se encuentra en Caja de Seguridad. A ello debe agregarse que en del informe que se adjuntó a aquél (v. fs. 41/43) surge que el actor, al denunciar al personal de seguridad de la sustracción del rodado, llevaba en sus manos dos bolsas viejas de Jumbo y dos de Easy, que se veían como “usadas”.-

Dichas inconsistencias probatorias podrían, en parte, revertirse a partir de los testimonios brindados por Sergio Cagliari (fs. 134/135) y Rodolfo Rodríguez (fs. 136 y vta.); pero debe destacarse que los mismos no fueron mencionados, ni en la denuncia policial, ni en la demanda, como testigos presenciales del hecho de haber dejado el rodado estacionado en la playa del centro comercial; lo cual permite dudar de la veracidad de su dichos, aun cuando sus testimonios no hayan sido materia de tacha. Ambos testigos manifestaron conocer al Dr. Cid por ser clientes de su estudio y haberlo encontrado al llegar al centro comercial, el 20 de mayo del 2012, cuando éste ya había estacionado su vehículo y se iba bajando del auto o ya se había bajado; más presentan importantes discordancias horarias, ya que el primero sitúa el encuentro aproximadamente a las 20:30 hs. y el segundo entre las 20:00 y las 21:00 hs., aclarando luego que fue entre las 19:00 y las 20:00 hs.-

Lo cierto es que las circunstancias antes reseñadas, constituyen todos indicios serios e importantes que impiden tener por acreditado el robo en cuestión, aun ante las declaraciones de los testigos Cagliari y Rodríguez y la falta de aporte de las filmaciones que pudieran haber existido a esa fecha, las que, por otra parte, no se ha acreditado que realmente existieran (v. fs. 150, respuesta a la tercera repregunta testimonial de Huetagoyena).-

Pero aún cuando se pudiera tener por acreditado el hecho - en virtud de la responsabilidad objetiva derivada de la obligación de seguridad que le garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes (art. 5 Ley 24.240), y considerando las dificultades probatorias que se presentan en este tipo de casos-, existen otras causas, quizás de mayor peso y relevancia, que impiden admitir la demanda.-

El vehículo que el actor denunció que le fue sustraído no es el registrado en el R.N.P.A. bajo el dominio KOB-884, ya que ese es de otro color, tiene distinta numeración de motor y chasis y pertenece a la Sra. Silvia Sosa, sin haber salido nunca de su dominio; por lo que aquel es un vehículo “gemelo” o “mellizo”.-

El boleto de compra-venta del automotor y la posesión o tenencia de éste no prueba su condición de propietario; siendo imposible, en virtud del principio del tracto sucesivo, inscribir una transferencia si el automotor objeto de ella no resulta registrado a nombre del transmitente.-

Por ello, si bien no resulta discutible la legitimación del poseedor o usuario para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos por la sustracción de un vehículo (arg. arts. 1095 y 1110 del C. Civ.), debe tenerse presente que, en el caso concreto, el rodado mencionado nunca podría haber sido objeto de acto jurídico lícito alguno por parte del actor, ya que, no solo no podía circular, sino que, además, jamás lo habría podido inscribir a su nombre, ni mucho menos vender a terceras personas. En efecto, de haber sido advertida esa situación irregular, hubiera sido secuestrado y una vez determinada la existencia de su verdadero propietario, se hubiera ordenado la restitución al mismo; y aún si hubiera resultado imposible tal identificación, se hubiera retirado de la circulación por estar involucrado en modalidades delictivas. Por ello, con el objetivo de desalentar la comisión de ese tipo de hechos delictivos, se ha decidido en ese tipo de casos que esos bienes ostentan la calidad de mostrencos y, por ende, pertenecientes al dominio privado del Estado.-

Se comparta o no ese criterio, lo cierto es que el vehículo sólo podía ser objeto de un acto jurídico destinado a su restitución a su verdadero propietario, sea por orden del juez penal que investiga su sustracción o mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria. En este último caso, sólo se hubiera permitido el resarcimiento de lo que hubiere abonado el tercer comprador de buena fe, si este hubiera logrado su inscripción registral; situación que resultaría imposible en el caso concreto ante la adulteración o falsificación de la documentación y el conocimiento que de ello tenía el actor antes de que denunciara la sustracción del vehículo (conf. Dec. Ley 6582/58).-

En conclusión, aun cuando pudiera tenerse por acreditada la sustracción del rodado de la playa de estacionamiento de Cencosud S.A, no se ha demostrado la necesaria configuración del daño, pues la supuesta sustracción del vehículo de la playa de estacionamiento de Cencosud S.A., no produjo ninguna lesión, ni a un interés legítimo (poder de actuar del sujeto reconocido por el Derecho hacia un bien jurídico), ni a un interés simple (expectativa lícita a seguir obteniendo la satisfacción que brinda el bien jurídico) del actor que amerite ser reparado por parte de la demandada o que sea digno de tutela.-

II.- Que contra tal resolución se alza la actora a fs. 339, expresando agravios a fs. 361/369.-

En primer lugar se queja por cuanto el sentenciante se habría arrogado competencia penal, condenándolo por hechos que no fueron probados en esa sede y suponiendo que su parte se había efectuado un auto-robo, lo que lo habría llevado a concluir que no existía perjuicio que debiera ser reparado.-

Critica que pese a reconocer las dificultades probatorias que presentan este tipo de casos, el a quo haya descartado todas las pruebas producidas por su parte; omitiendo también considerar la falta de presentación de prueba en contrario por la accionada, quien se limitó a negar los hechos y a referir que las cámaras de seguridad se instalaron con posterioridad al hecho. Estima que ello resulta poco creíble siendo que el centro comercial tiene más de diez años de inaugurado, y máxime ante la declaración del guardia de seguridad que se explayó sobre el funcionamiento de éstas pero sin aclarar que hubieran sido colocadas justo después del robo (v. fs. 149).-

Se queja de la valoración efectuada respecto de las testimoniales rendidas en la causa. En cuanto a las ofrecidas por su parte, entiende que resulta irrazonable que el Sr. Juez de grado haya considerado relevante que los testigos en cuestión no hayan sido mencionados en la denuncia policial; y explica que ello obedeció a que en ese momento de angustia y aturdimiento no se acordó de las personas con las que se había encontrado al ingresar al centro comercial. Destaca además que las “discordancias” que el sentenciante encontró entre sus declaraciones no son tales, pues es razonable suponer que no recordarían la hora exacta en que se encontraron, bastando con que aportaran un horario aproximado. En lo relativo a la declaración del encargado de seguridad de la playa, señala que el juez tomó como ciertas sus afirmaciones sin ponderar que éste, por su trabajo, tenía interés concreto ante la eventual responsabilidad que podía caberle frente a la sociedad demandada por haber permitido que se cometiera el robo.-

Estima que restar credibilidad a los tickets acompañados en atención a los horarios que surgen de los mismos, implica la realización de un análisis subjetivo, y pone de relieve que resulta contradictorio que el juzgador haya realizado tales cuestionamientos y que luego haya concluido que para la procedencia de la responsabilidad del hipermercado incluso no hubiera resultado necesario acreditar la realización de compra alguna.-

Señala que también es subjetiva la apreciación de que resultaba poco creíble que ante los sistemas de seguridad propios de un vehículo de alta gama, éste pudiera ser sustraído tan fácil e inadvertidamente.-

Se agravia asimismo por cuanto entiende que el juzgador señaló la responsabilidad objetiva del hipermercado, y sin embargo hizo pesar erróneamente la carga de la prueba sobre la víctima consumidora.-

Aduce que no se encuentra acreditado que su parte haya tenido conocimiento de la dudosa procedencia del rodado al interponer la demanda; ya que por el contrario, del expediente penal venido como AEV surge que recién tomó conocimiento expreso de algunas circunstancias cuando concurrió a la citación a la Ciudad de San Luis; mientras que ese mismo día otro profesional presentó la demanda conforme elementos con los que contaba previamente, sin que fuera posible reseñar en la misma aquellas circunstancias. Expresa que antes de ello sólo había recibido un llamado de parte del Tribunal en el que no se le informó la causa de la citación.-

Invoca además que del AEV referido resulta que su parte contaba con el original del título del automotor, con un informe de dominio emitido por el Registro y con un formulario de verificación emanado del órgano oficial del Gobierno de San Luis. Destaca que el carácter apócrifo de esta documentación no ha sido demostrado en sede penal, como tampoco lo ha sido el carácter de gemelo del rodado, ni las consecuencias que a tal circunstancia atribuye el juzgador (secuestro, devolución al propietario, etc.); agregando que a mayor abundamiento las actuaciones penales fueron archivadas.-

Se queja de la apreciación de que el vehículo no hubiera podido ser objeto de acto lícito alguno, aduciendo en cambio que podría haber solicitado la guarda judicial y probado su buena fe con la documentación en su poder; que podría haber demandado por evicción al vendedor; y que podría haber sido objeto de usucapión en el futuro. Destaca que podía circular perfectamente, que no había sido reclamado por nadie, que no existió nunca obligación de restituirlo a su dueño antiguo, que no había peligro de pérdida inminente, que no tenía orden de secuestro, y que por ello tenía derecho a su valor porque al momento del robo aún mantenía su buena fe.-

Entiende que el sentenciante violó el principio de congruencia por no limitarse a analizar la plataforma fáctica planteada por las partes, violando su derecho de defensa.-

Concluye su memorial analizando los rubros peticionados y los importes correspondientes a los mismos; esto es, daño material por $ 115.000, privación de uso por $ 3.500 y daño moral por $ 10.000.-

A fs. 370/375 contesta la parte actora solicitando la deserción del recurso y en subsidio su rechazo con costas, por los motivos que señala.-

III.- Que a fin de ordenar la exposición del presente, cabe adelantar que la sentencia de grado debe ser confirmada, exponiéndose seguidamente los fundamentos de tal decisión.-

En líneas generales, aquélla desestimó la pretensión del accionante por considerar que no se probó el hecho, y, subsidiariamente, que no existió daño; por lo que los agravios del recurrente se encaminan a desvirtuar tales apreciaciones, admitiendo su sistematización en torno a los siguientes ejes temáticos: a) valoración de la prueba del hecho y carga de la misma; b) violación del principio de congruencia; y c) acreditación de padecimiento de daño.-

IV.- Que la primera de las cuestiones constitutivas de queja, tendiente a desvirtuar las apreciaciones realizadas por el a quo respecto de la falta de acreditación del evento lesivo, podría tener asidero; sin perjuicio de anticipar que ello no logrará conmover el sentido del decisorio de primera instancia.-

El tema de la prueba del hecho generador del daño padecido por quien ostenta calidad de consumidor o usuario, debe abordarse desde la óptica del art. 42 de la Constitución Nacional, que contiene una cláusula de protección de los mismos en el marco de la relación de consumo. Ese dispositivo debe integrarse, a su vez, con el principio emergente del art. 5 de la Ley 24.240, que afirma la existencia de una obligación de seguridad, de naturaleza objetiva, en cabeza de los centros de consumo masivo; los que deben garantizar al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes.-

El régimen así configurado, determina el avance hacia una esfera tuitiva más amplia, dada su recepción constitucional, abarcando todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág 74); de lo que se sigue que ni siquiera resultaría específicamente necesario haber contratado con el proveedor para que, ocurrido el daño en el marco de una relación de consumo, pudiera imputarse responsabilidad a este último.-

Por todo ello, el régimen probatorio en este ámbito no admite la aplicación indiscriminada del art. 179 del C.P.C.; resultando más gravoso respecto del proveedor, sobre quien pesará con mayor intensidad la carga de la prueba.-

A ello cabe agregar que en lo específicamente atinente al robo o hurto de vehículos estacionados en playas pertenecientes a centros comerciales, y tal como este Cuerpo ha tenido oportunidad de señalar con anterioridad, campea gran dificultad probatoria. En consonancia con ello, se ha puesto de relieve que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos; a lo que se suma la habitual falta de prueba del ingreso del rodado a la playa de estacionamiento, lo que aparece como consecuencia de la omisión del establecimiento de realizar el correspondiente control de ingreso y egreso de vehículos. Todas estas circunstancias, en definitiva, no pueden imputarse a la víctima (v. L.S. 051-330, entre otros).-

Así, resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes, que, apreciados conforme la sana crítica (arg. art. 207 C.P.C.), permitan reconstruir lógica y verosímilmente el relato de los hechos efectuado por la actora; quien por su parte, y sin perjuicio de su posición de consumidor –débil–, debe satisfacer un mínimo de recaudos que proporcionen credibilidad a su planteo.-

Siguiendo tales lineamientos, e ingresando en primer lugar al análisis de las testimoniales rendidas, se advierte que las declaraciones de los Sres. Sergio Alejando Cagliari y Rodolfo Iván Rodríguez, que no fueron objeto de tacha alguna, aparecen como verosímiles y coherentes, en tanto no median contradicciones ni en el relato efectuado por cada uno, ni a raíz del cotejo de lo manifestado en ambos casos.-

De la declaración del Sr. Cagliari (v. fs. 134/135), resulta que éste relató que cerca de las 20:30 hs. del día del hecho, estacionó cerca de las piletas de natación de la playa del Easy, donde encontró al actor bajando de un Peugeot 408, color champagne, 0 km; que se pusieron a charlar de dicho vehículo, y que se dirigieron juntos al referido establecimiento comercial, despidiéndose una vez que ingresaron en el mismo (v. respuestas a la segunda pregunta, a la primera ampliación y a la primera repregunta). Preguntado nuevamente acerca del horario del encuentro, señaló que había sido “a última hora del domingo”, pero que no sabía exactamente qué hora era, que debía “…haber sido las 20:30hs.; faltaba una hora más o menos para que cerrara el centro comercial” (v. respuesta a la séptima repregunta). En sentido concordante, el Sr. Rodríguez declaró (v. fs. 136 y vta.) que ese mismo día, “después de las 20 o 21 hs.” vio “… al Dr. Cid que estaba conversando con un señor…”, con la puerta abierta de su auto, que era “…un Peugeot 408 color beige, nuevo, así, muy nuevito”. Relató que lo saludó y que siguió buscando lugar, situando el encuentro en el mismo lugar que el testigo anterior, e indicando finalmente que ello habría acaecido entre las 19 hs. o 20 hs. (v. respuestas a la segunda pregunta y a la primera repregunta).-

Si bien asiste razón al sentenciante cuando señala las imprecisiones cronológicas en las declaraciones, mediando casi un año entre éstas y el hecho, y adoptando una postura flexible que aceptara que los recuerdos no son –ni pueden ser- completos ni exactos, no aparecería como irrazonable la diferencia de aproximadamente una hora respecto del horario indicado por el actor; máxime cuando, habiendo acaecido el pretendido siniestro a fines del mes de mayo, en ninguno de los horarios señalados (ya sea el denunciado por el actor, ya sea los mencionados por los testigos) se contaba ya con luz solar, lo que podría contribuir a dificultar la fijación exacta del tiempo de su ocurrencia.-

También aparecería acertada la crítica respecto de la prevalencia otorgada al testimonio del encargado de la playa de estacionamiento, Sr. Jorge Daniel Huetagoyena (v. fs. 149/150), en el que ratificó lo expuesto en el informe de fs. 44/45, confeccionado por éste el día del suceso. En este último, había hecho constar que el actor “llevaba en las manos dos bolsas viejas de Jumbo y dos de Easy”, y que además le había exhibido “una alarma con una llave común” en lugar de una sofisticada (v. fs. 44). Preguntado en la audiencia por el criterio empleado para efectuar tal distinción, señaló con cierta imprecisión que “Hay diferencias en llaves, parece que el vehículo ese, es muy sofisticado, no puede abrir con una llave cualquiera. Es que me mostró una llave común, no la que se supone de ese vehículo, además he visto otras llaves de vehículos de alta gama”.-

Así las cosas, debe concluirse que no existirían motivos para descartar los dos primeros testimonios reseñados como elementos para formar convicción acerca del acaecimiento del hecho discutido en el presente; mientras que no parece que la declaración del Sr. Huetagoyena pudiera aportar elementos de una entidad tal como para contrarrestarlos, máxime cuando, al provenir de un dependiente de la accionada, se requiere ser particularmente prudente en su apreciación.-

En cuanto a las constancias de los tickets de compra, debe partirse de la premisa de que la adquisición de productos no resulta ser un requisito sine qua non para la operatividad de la tutela consumerista; por lo que la denegatoria de ésta debe ser de interpretación restrictiva, y sólo podría proceder ante inconsistencias de magnitud considerable, que tornaran inverosímil el relato del consumidor que pretendiera valerse de aquéllos.-

Nótese que los tickets agregados informan que el actor adquirió veinte productos en Jumbo a las 20:42 hs., que consumió un menú en Beto’s a la misma hora, y que compró tres productos en Easy a las 21:00 hs. (v. fs. 5); y que, por otro lado, los problemas interpretativos que podría aparejar la simultaneidad horaria evidenciada en los dos primeros consumos, se ven disueltos ante la apreciación efectuada por el a quo al reconocer que podría haber existido “alguna deficiencia en el sistema de registración horaria”, por lo que no cabría restarles eficacia probatoria. Asimismo, tampoco aparece especialmente sospechoso o irrazonable el tiempo insumido entre el horario de ingreso al predio (19:00hs o 19:30hs.) y el del primer consumo en Jumbo (20:42 hs.), por lo que no se encuentran razones para apartarse del criterio sustentado en el párrafo que antecede.-

Todas estas circunstancias, sumadas a la presencia de un móvil policial in situ (v. fs. 5/6 del expediente penal venido en carácter de AEV), la realización de la denuncia policial ese mismo día (v. fs. 1/10 del AEV), la inexistencia de filmación alguna proveniente de cámaras de seguridad, ya sea de la empresa demandada o de la Municipalidad de Godoy Cruz (v. fs. 41, 46 y 47 del AEV y 160 del presente), permiten sostener la existencia de indicios serios, graves y coincidentes de que el siniestro podría haber ocurrido en la esfera de custodia de la demandada. No obsta a ello la apreciación del Sr. Juez de grado, criticada también por el recurrente, de que resulta poco creíble que un automotor de las características que ostentaba el del actor “pudiera haber sido sustraído sin que ello sea fácilmente advertible por el personal de seguridad del centro comercial o de alguna persona de las tantas que transitan por allí un día domingo”. En efecto, tal reflexión podría realizarse a propósito del robo de prácticamente cualquier vehículo; sin que ello sea susceptible de modificar en modo alguno la realidad presente, en la que la sustracción de automotores es moneda corriente, y en la que las alarmas y otros sistemas de seguridad no constituyen barreras insalvables para la comisión de ilícitos.-

Es en función de todo lo expuesto que la primera queja resulta atendible, debiendo considerarse acreditado el hecho que motivó la interposición de la acción; lo que obliga a avanzar hacia el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas.-

V.- Que el agravio relativo a la transgresión del principio de congruencia no puede prosperar, exponiéndose seguidamente los fundamentos correspondientes.-

Tal principio surge de lo dispuesto en el inciso 4º del art. 90 del C.P.C., conforme al cual las sentencias deben contener “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”; de lo que resulta que las facultades del Juez se encuentran delimitadas por el ámbito sometido a su consideración por las partes. Así, la necesaria identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, constituye una de las garantías del debido proceso, impidiendo que la judicatura introduzca sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa.-

Ahora bien, se estima que mal podrían ser “sorpresivas” las circunstancias analizadas por el a quo para descartar la configuración de daño, en tanto versan sobre la modalidad de adquisición del automotor, cuyas consecuencias el hoy recurrente no podría desconocer.

En efecto, y sin perjuicio de que las aludidas circunstancias serán analizadas en profundidad más adelante, basta señalar que el mismo día en que interpuso la presente demanda, aquél se presentó en una audiencia celebrada en la causa penal PEX 109725/11, originaria de la Justicia de San Luis e iniciada con motivo de la denuncia efectuada por la Sra. Silvia Sosa por la sustracción de las chapas patentes de su vehículo dominio KOB 884, y venida a estos autos en carácter de AEV. Allí, no sólo tomó conocimiento del hecho que dio origen al expediente y de que la titular negaba haber celebrado la compraventa, sino que además admitió en la aludida audiencia que la abogada de ésta se había comunicado con él con anterioridad para hacerle saber que toda la documentación del automotor que él le había enviado a su clienta con fines de realizar la inscripción de la transferencia, había sido acompañada a aquellas actuaciones (v. fs. 143/144 del AEV).-

Así las cosas, la irregularidad de la situación del vehículo había quedado ya sobre el tapete; y tanto la omisión consciente de hacer mención de ello en la demanda como la falta de alegación específica al respecto por la contraria, no podían impedir su análisis por el sentenciante, sin que por ello pudiera verse resentido en modo alguno el principio de congruencia.-

Ello es así en tanto el juzgador jamás puede soslayar su obligación de resolver; y mientras se ciña al análisis de los hechos alegados y probados por las partes, se encuentra facultado para “Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes” (art. 46 inc. 9° del C.P.C.).-

En razón de lo expuesto, enfrentado el sentenciante al deber de discernir la responsabilidad del demandado, no puede omitir examinar la concurrencia o no de daño, pues éste no es sólo un elemento de aquella, sino, más precisamente, su “centro de grave- dad” (v. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Editorial Hammurabi, t. 4, pág. 122).-

VI.- Que tampoco puede tener andamiento el agravio final, que versa sobre el razonamiento efectuado por el a quo para descartar la configuración de daño y consistente en que la sustracción del vehículo de la playa de estacionamiento de Cencosud S.A. no habría producido ninguna lesión, ni a un interés legítimo, ni a un interés simple del actor que ameritara reparación por parte de la demandada o que fuera digno de tutela.-

Al respecto, resulta útil traer a colación las reflexiones de Zavala de González, quien ha señalado que: “La moderna visión tridimensional del Derecho pone el acento en la injusticia del daño, que… surge de la percepción de los intereses lesionados y rescata como merecedores de tutela todos aquellos que la sociedad y los valores comúnmente aceptados muestran como dignos y respetables, aunque no tengan cabida expresa en las normas. Lo jurídico no se agota en lo legal: la injusticia del daño no presupone reconocimiento normativo del interés lesionado. Por tanto, se protegen todos los intereses estimables positivamente, así no sean legales –es decir, aunque no estén reconocidos en las normas- sino simples o de hecho, con tal que se los perciba como reales y se los valore como dignos. En efecto, resulta conforme con el derecho no sólo lo que éste permite exigir (como la actuación de facultades legales) sino también todo lo que no prohíbe gozar (intereses no antijurídicos) (aut. y op. cit, págs. 124/125).-

Siguiendo esos lineamientos, el quid de la cuestión radica en el hecho no controvertido de que el actor no es el dueño del Peugeot 408 dominio KOB 884 que reclama como robado; y si bien ello no perjudica su legitimación -en tanto basta a tal fin con ser poseedor, usufructuario o usuario en los términos del art. 1110 Código Civil-, son las particulares circunstancias de la causa las que impiden la necesaria configuración del “daño injusto”.-

En primer lugar, está acreditado que el vehículo que corresponde al dominio KOB 884, tal como resulta del informe acompañado al expediente penal por la Policía de San Luis (v. fs. 173/174 del AEV), es un Peugeot 408 modelo “Allure 2.0 N”, tiene número de chasis 8AD4DRFJCCG058570, número de motor 10XN100108178 y es color negro; mientras que el que reclama el accionante es modelo “Allure HDI”, tiene número de chasis 8AD4D9HGCCG04305, número de motor 10JBD23001748 y es color beige metalizado.-

En tal estado de cosas, resultan totalmente estériles las alegaciones del recurrente tendientes a defender la validez de la documentación en su poder (cédula de identificación del automotor en copia certificada a fs. 13 de los presentes; y título del automotor, informe de dominio emitido por el Registro y formulario de verificación emanado del órgano oficial del Gobierno de San Luis, todos obrantes a fs. 76, 83, 84 y 86 del AEV), pues si bien es cierto que no ha mediado declaración expresa de su carácter apócrifo, ello resulta innecesario. Es que ante las discordancias entre tal documentación y las constancias de la inscripción registral (v. informe de dominio obrante a fs. 173/174 del AEV, acompañado por la Policía de San Luis; la que a su vez coincide con la pericia de tipo verificación técnica / mecánica obrante a fs. 153 del AEV), prevalece esta última atento a los efectos que produce su carácter constitutivo (arg. art. 1 del Dec.-Ley 6582/ 58).-

Frente a ello, forzoso es sostener el carácter de “mellizo” del vehículo, pues la única explicación plausible de tales irregularidades es que el vehículo reclamado por el actor tenía un origen al menos “incierto”, y se le había cambiado la chapa patente; confeccionándose documentación en la que consta un número de dominio distinto al verdadero pero coincidente con la “nueva” patente, y reproduciéndose allí los datos identificatorios de motor y chasis originales de fábrica. Esta aseveración, que realizó el sentenciante y que este Cuerpo comparte, no implica condenar al apelante por hechos que no fueron probados ni presuponer que éste habría efectuado un auto-robo; sino que constituye una conclusión lógica frente a los hechos de la causa, que se ve incluso reforzada frente a la denuncia de sustracción de las patentes, radicada por la titular registral ante la Justicia de San Luis con fecha 29 de octubre de 2011 (v. fs. 64 y sgtes. del AEV); es decir, quince días antes de la celebración del boleto de compraventa del automotor (v. fs. 12 del presente).-

Si a ello se suma el tenor de la exposición del actor en la audiencia informativa celebrada ante la justicia penal de San Luis (v. fs. 143 del AEV), no podrá albergarse duda alguna acerca del origen no sólo incierto, sino decididamente ilícito, del vehículo en cuestión; sin perjuicio de advertir también que las circunstancias que rodearon su adquisición resultan francamente incomprensibles tratándose de un abogado con experiencia en el ejercicio de la profesión. Así, relató que adquirió ese automóvil de alta gama en una estación de GNC del departamento de La Paz, de manos de un hombre que sería el sobrino del esposo de la titular registral, que no le exhibió documentación identificatoria alguna y ni siquiera le dijo su nombre; entregándole como pago, un Peugeot 207 patente HRQ 204 con más $ 40.000 en efectivo. Carece también de toda lógica que se haya contentado con tomar como válidas las constancias de la documentación –ya firmada- que este desconocido había llevado hasta el inusual sitio de la contratación, y que le haya parecido suficiente con cotejarlas con el número de chasis y motor del vehículo que estaba adquiriendo, acordando que realizarían la transferencia posteriormente. Más sorprendente aún es que, no recibiendo respuesta telefónica alguna del esposo de la titular, haya remitido toda la documentación a la dirección de ésta, dejando en sus manos la suerte definitiva de su derecho de dominio sobre el rodado; a pesar de admitir no haberla visto jamás y sólo haber intercambiado con ella correos electrónicos.-

Ese obrar, en el mejor de los supuestos, trasunta al menos una total omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de las obligaciones a cargo del adquirente de un automotor, insistiéndose además en su condición de profesional del derecho, cuyo deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas es más intenso que el del normal de las personas; y ponderando asimismo las circunstancias del tiempo y del lugar, pues actualmente nuestro país se ve azotado por numerosos ilícitos relacionados con automotores, lo que exige maximizar los recaudos (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil).-

Habiendo descripto el escenario al menos sospechoso en que se realizó esa transacción, procede analizar también cuáles son las consecuencias legales que ello acarrea para el accionante y cómo repercuten en la configuración o no de un interés digno de protección.-

A esta altura del desarrollo, nadie podría negar que se trató de una compraventa de cosa ajena en los términos del art. 1329 del Código Civil; y que si esta circunstancia fue realmente ignorada por el actor, ello sólo resulta atribuible a su propia negligencia, pues la índole registrable de la cosa objeto del contrato le imponía tomar todas las medidas necesarias –las que por su parte se encontraban perfectamente a su alcance- a fin de establecer la titularidad de la misma y la identidad del vendedor. En tales circunstancias, no sólo se trata de una venta ineficaz frente al verdadero dueño, sino que ni siquiera el comprador se encontraría habilitado por la ley para pedir la restitución del precio. Y aún cuando no se compartiera esto último, ha quedado configurada prácticamente una imposibilidad de hecho de efectuar reclamo alguno al vendedor, en la medida en que su verdadera identidad permanece desconocida y no parece aventurado sostener que tal obstáculo no podrá sortearse en el futuro.-

Asimismo, y aún si no se tratara de una contratación de características tan dudosas, el actor no podría eludir su calificación de poseedor de mala fe. En efecto, la sola falta de inscripción registral de la adquisición del vehículo, impide que pudiera haber tenido la creencia sin duda alguna de ser su “exclusivo señor” (arg. arts. 2355 y 4006 del Cód. Civil), y que tampoco pudiera haber estado persuadido, en razón de ignorancia o error de hecho, de la legitimidad de su posesión (arg.art. 2356 del Cód. Civil); máxime cuando, atento al carácter constitutivo de la inscripción, la omisión de ésta constituye un vicio de forma en el título de adquisición que hace suponer su mala fe (arg. art. 4.009 del Cód. Civil). Ello se ve reforzado por lo dispuesto por el Régimen Especial, en tanto se presume que a los efectos de la buena fe, los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el registro, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio (art. 16 del Dec.-Ley 6582/58).-

A todo ello cabe agregar que tratándose de una cosa mueble robada o perdida, su poseedor –incluso de buena fe-, se encuentra expuesto a la interposición tanto de acciones posesorias como de acción reivindicatoria (arg. arts. 2488 y 2765 del Cód. Civil), y en este último caso, el reivindicante no está obligado a reembolsar- le el precio que por ella hubiese pagado (arg. art. 2768 del Cód. Civil).-

Finalmente, la ausencia de buena fe y de inscripción registral perjudica también sus posibilidades de aspirar a la adquisición por prescripción de dos años (arg. art. 4.016 bis). Inclusive la prescripción adquisitiva contra tábulas del art. 4015 y 4016 del Cód. Civil, que algunos autores entienden aplicable a los automotores (v. Moisset De Espanés, Luis, “Prescripción adquisitiva de automotores contra tabulas”; Kiper, Claudio M., “La prescripción adquisitiva de cosas muebles y el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial”, LA LEY, Año 1988, Tomo “C”, pág. 868 y sgtes.), tampoco configuraría una solución, ya que dicha figura requiere posesión continua durante 20 años, lo que en definitiva privaría de interés al poseedor, ya que transcurrido dicho plazo seguramente habría fenecido la vida útil del vehículo.-

Inclusive sus posibilidades de usar la cosa se encontraban en jaque; pues no resulta un dato menor que la cédula del automotor –apócrifa o no- con la que cuenta el actor, venció el 27 de octubre de 2012 (v. fs. 13); y en tanto está emitida a nombre de la Sra. Sosa, dejó de habilitarlo para circular en aquella fecha (arg. art. 22 del Dec. Ley 6582/58), situación que resulta irreversible en tanto sólo la titular podría gestionar la emisión de una nueva cédula (arg. art. 5 Digesto de Normas Técnico Registrales del Régimen Jurídico del Automotor y de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales, actualizado al 08/05/2014).-

Todo lo analizado demuestra que la situación del vehículo no era susceptible de saneamiento a través de un proceso civil; y por ello, que el otorgamiento de una indemnización al accionante en estas circunstancias generaría un enriquecimiento sin causa a su favor, pues se vería en mejor situación patrimonial que la que tenía con anterioridad al siniestro sufrido.-

Esta solución, si bien podría impresionar como inconveniente desde la óptica del actor, quien en el mejor de los supuestos habría sido víctima de una estafa, resulta por el contrario sumamente valiosa, en tanto contribuye a desalentar la comisión de hurtos, robos y otras maniobras delictivas respecto de los rodados, impidiendo su reingreso al comercio jurídico, y frustrando en definitiva la finalidad perseguida por sus autores.-

Queda entonces confirmada la inexistencia de un interés que pueda merecer tutela jurídica en cabeza del actor recurrente, lo que trunca toda posibilidad de que pueda padecer un “daño injusto” e impone la necesidad de confirmar la decisión en crisis.-

Así voto.-

Por el mérito del voto que antecede, los Dres. Rodríguez Saá y Moureu adhieren al mismo.-

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:

Que atento al resultado al que se arriba, las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelante por resultar vencido (arg. arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

Así voto.-

Los Dres. Moureu y Rodríguez Saá adhieren al voto que antecede.-

Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 31 de marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Cuerpo

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 339 en contra de la sentencia dictada a fs. 318/325.-

II.- Imponer las costas al apelante por resultar vencido.-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Anabel Gazali, Gustavo Gazali, Grazciela F. de Gherzi y Juan M. Montoya en las sumas respectivas de pesos…..; y los de la Dra. Cecilia Suárez Quevedo en la suma de pesos….. (arts. 3, 13, 15, 28 y 31 de la Ley 3641 T.O. 26/11/02).-

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

Fdo.: Dr. Oscar A. Martínez Ferreyra, Juez de Cámara - Dra. Beatriz Moureu, Juez de Cámara - Dr. Adolfo Rodríuez Saá, Juez de Cámara