JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:G., H. F. s/Homicidio Simple
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal Oral en lo Criminal de La Plata
Fecha:25-04-2016
Cita:IJ-XCVII-956
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde condenar por el delito de homicidio simple al cuidador de un perro de raza pitbull que mordió y mató a un menor, cuando había sido dejado por el imputado en estado de abandono sobre la vereda, sin bozal y atado de una manera que le permitía desplazarse, en tanto la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio, y a su vez, el demandado, con su actuar precedente al ataque del can, configuró una específica situación de peligro para bienes jurídicos ajenos (perro de una raza peligrosa, atado con una soga larga en un lugar de acceso público en el que solían jugar niños y sin que se le colocara bozal) que, a la postre, se concretó en la muerte de un niño de tan solo dos años de edad.

  2. El art. 8, inc. c) de la Ley Nº 14.107, que regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos, establece que para la presencia y circulación en espacios públicos, los tenedores de los perros deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza.

Tribunal Oral en lo Criminal de La Plata Nº 4

La Plata, 25 de Abril de 2016.-

C U E S T I O N E S 

Cuestión Primera: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material; en su caso, en qué términos?

A la Cuestión planteada, el Dr. Julio Germán ALEGRE dijo:

Mediante la prueba producida y debatida en autos, ha quedado debidamente acreditado que con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado a un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco -e inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban-, se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño Santiago Alejandro Veer, de tan solo dos años de edad -vecino del tenedor de los perros-, quien en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas desgarrantes que le provocaron la muerte. 

Hasta aquí un relato sintético tendiente a facilitar la aproximación al hecho materia de juzgamiento, realizado sin perjuicio de que la sentencia ha de ser considerada como un todo inescindible y que las cuestiones que aquí someramente se han esbozado irán encontrando mayor explicación y profundidad a lo largo de todo el veredicto (Sobre este modo de leer y entender una sentencia puede verse: TCPBA, Sala II, causa 16300, sentencia del 19-04-2007, voto del Juez Celesia).

Junto con su valoración se realizarán generosas transcripciones textuales de las declaraciones prestadas por los testigos que han comparecido al juicio oral a los efectos de facilitar el más amplio control del presente fallo por las partes y por las eventuales instancias superiores que pudieran intervenir en su revisión (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 

El orden de las transcripciones no respeta la secuencia cronológica con que la prueba fue recibida en el debate, sino que traduce una valoración al estar consignada en función de su importancia en una progresión de mayor a menor. 

Sin más aclaraciones escuchemos, pues, a los testigos.

Rescato en primer lugar, el testimonio de GABRIELA EDITH PACHECO, madre del pequeño víctima de autos: SANTIAGO ALEJANDRO VEER. 

Sostuvo la mencionada en el juicio: “yo estaba en mi casa de la calle Bompland n° 933, serían entre las 11.00 y 12.00 horas y estaba lavando ropa en lo de mi mamá porque no tengo lavarropas. Estaba con mi hija Melody, Santiago -quienes estaban jugando- y un bebé recién nacido. Iba y venía llevando la ropa y en una de esas, voy a buscar una muda de ropa y escucho gritos del Sr. González que me llamaban, salgo corriendo y veo que Horacio tenía a mi nene Santiago en brazos y empecé a gritar como loca hasta que salió mi mamá Claudia. Mi mamá le decía que le dé al nene y Horacio le decía: “ya no hay nada que hacer”.

Dijo que: “al escuchar los gritos, salió mi tío Hugo Savona con una escopeta y Horacio se puso enfrente del perro, con el bebé a upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”; no recuerdo si disparó o no, lo que recuerdo es que mi mamá lo empujó porque él no quería soltar al bebé, lo agarró y se fueron con mi tío al hospital mientras yo me quedé ahí con los otros nenes y llamando a mi marido, quien llegó enseguida junto con mi suegra. Mientras estaba ahí, vi a Horacio con un cuchillo en sus manos, con el cual acuchilló al perro. González vivía terreno de por medio a mi casa y por lo que vi, el perro estaba atado en el volante de un Fiat rojo 147 en la vereda frente a la casa de Horacio. El auto no lo usaban, ahí jugaban a veces los nenes con la nieta de Horacio”.

Agregó en el debate asimismo que: “Horacio tenía varios perros pitbull, alrededor de ocho, tenía algunos en los costados de la casa, en el hall, en la galería de la casa, en el campo de enfrente, todos atados. Veía que González salía con los perros a la calle, los sacaba con cadena, sin bozales. Varios vecinos tuvieron problemas con él por los perros, ya que estos atacaban gente o por ejemplo le mataron chivos a mi mamá. Sé que le reclamaban que hiciera algo, pero nunca hizo nada. Horacio a veces insultaba cuando le reclamaban por los perros. Decía que los perros no hacían nada, insultaba diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y esas cosas”. Nunca los sacaba con bozales”. 

Prosiguió diciendo: “los perros a veces se escapaban y mataban a otros perros, que yo sepa, mataron al perro de la vecina de la esquina y le hicieron la denuncia. Uno de los perros de González mordió al marido de una vecina de nombre Estela”.

En cuanto al auto Fiat 147 donde fue hallado finalmente el perro dijo que: “no quise mirar mucho para ese lado, porque estaba toda mi atención en el nene. Vi un balde con agua justo afuera del vehículo, la puerta estaba abierta, vi que estaba atado con una soga pero no alcancé a ver si era corta o larga, tenía un margen para moverse ya que llegaba hasta el terreno baldío donde estábamos parados nosotros”.

Finalmente, se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y la planimétrica de fs. 83 (piezas incorporadas para su exhibición al juicio), señalando e identificando en las piezas mencionadas las diferentes secuencias y lugares puntualizados en su deposición. Asimismo en esa ocasión al ver una de las fotografías del automóvil en cuestión la testigo dijo: “el auto generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro”.

Complementarios y concordantes resultan los dichos de CLAUDIA ALEJANDRA SAVONA, madre de la anterior testigo y abuela de la víctima de autos. 

Expresó en la audiencia de debateque: “ese día mi hija había ido a lavar ropa a mi casa, serían alrededor de las 09.30 o 10.00 horas. El fondo de mi casa da con el fondo de la casa de mi hija. Lavamos la ropa y tomamos mate, estaban también mi papá Pedro y los chicos de Gabriela”. 

Continuó su relato diciendo: “Gabriela salió con la ropa para ir a tenderla a su casa y al rato, escuché los gritos de mi hija que me llamaba; salí y vi a González arrodillado en el piso con Santiago en brazos. Salió también mi papá que le decía: “¿qué hiciste Horacio?”, y él le decía “ya no se puede hacer nada”, mientras yo le decía que me lo dé, viendo al nene todo ensangrentado, sabiendo que ya estaba muerto puesto que estaba cianótico. Eso lo sé porque soy policía”. 

Prosiguió diciendo: “fui hasta lo de mi primo Hugo para que me llevara al hospital porque no quería que Gabriela vea cómo había quedado Santiago, volvimos con mi primo, quien traía consigo una escopeta y el perro se nos acercó unos tres metros, mientras que González le dijo a Hugo: “no le dispares al perro porque vas a tener problemas”, yo le dije “déjalo!” y nos fuimos al hospital”.

Recordó que el perro pitbull se encontraba dentro del auto rojo que estaba en la vereda de González, manifestando que anteriormente al hecho: “vi perros ahí…”; calculando que: “yo los vi una semana antes, pero no sé decir si son los mismos”. 

En cuanto al momento en que salió de su vivienda al escuchar los gritos de Gabriela, expresó: “yo lo vi afuera del auto, con la cabeza ensangrentada, con la puerta abierta, estaba atado con una soga de unos tres metros al volante permitiéndole salir del auto. Afuera del auto había un balde del albañil con agua. Mis nietos Melody y Santiago jugaban en ese auto con la nieta de González, pero no dejábamos que estén ahí cuando había perros”.

Respecto a diferentes episodios que se suscitaron en el lugar antes de que ocurriera el hecho en análisis, depuso Claudia Savona en el juicio que: “en el año 2012, González empezó a traer los perros; los tenía en el fondo, en el baldío, en el pasillo, en el terreno de enfrente, no tenía ninguna protección, como ser una reja, alambres o seguridad alguna. Una vez yo le reclamé para que pusiera seguridad hacia el lado de la casa de mi hija, González me dijo que iba a poner alambre olímpico pero no hizo nada, entonces yo puse alambres y chapas para que no pasaran los perros. En ese año 2012, los perros de Horacio me mataron unos quince o dieciséis chivos porque los perros se escapaban; yo le reclamé por eso pero no hizo nada, entonces fui a ver al Director de Zoonosis de la Municipalidad de apellido Basile e hice la denuncia. En otra oportunidad le dije a González que se fijara porque los perros podrían agarrar a un chico y me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos, perola gente del barrio no pasaba por la vereda por temor a los perros; con la puerta cerrada del auto, quedaba un metro con veinte centímetros de vereda para pasar, y si la puerta estaba abierta, unos treinta centímetros, aunque el perro podía alcanzar perfectamente la vereda porque tenía la soga larga. Yo sé que González tenía los perros para la cría, pero la gente decía que los tenía para pelea también, incluso sé que entre los mismos perros de González se peleaban entre sí. En una oportunidad una perra negra también pitbull que él tenía, mató a los cachorros que había tenía otra de las perras, lastimando también a este animal. Además atacaron a perros de otros vecinos, por ejemplo tuvo problemas con Verónica Sosa y un vecino que es un señor mayor de nombre Albert”.

Finalmente dijo en el debate que el aquí imputado después del hecho, no se acercó a los padres de Santiago ni a ellos.

Con alcance ratificatorio de los dos testimonios antes computados, declaro también en el juicio HÉCTOR HUGO SAVONA quien sostuvo: “ese día yo había viajado a Buenos Aires a llevar a mi madre al médico y cuando volví alrededor de las 14.00 horas, me acosté un rato. Estaba acostado y empecé a escuchar gritos, recociendo las voces como de familiares míos y lo primero que pensé es que algo había pasado con los perros de Horacio. Yo siempre estaba atento por los perros esos, estaba tensionado por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una escopeta vieja que había en mi casa porque seguro había problemas con los perros. Salí corriendo hacia afuera y no recuerdo si mi hermana o mi esposa gritaba “el bebé, el bebé” y veo a González con Santiago en brazos ensangrentado, tenía toda la cara destrozada y veo uno de los perros de González atado en el auto Fiat 147 que estaba en la puerta de la casa de Horacio. No recuerdo si el perro estaba atado con una soga o con una cadena”. 

Continuó relatando el testigo: “ese perro estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el perro vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle, el perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la puerta del auto del lado del chofer estaba abierta. Ya le habíamos advertido a los hijos de González, que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o cadenas, nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a Horacio del peligro de tener esos perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a nadie, enseguida saltaba diciendo que eran mansos y no hacían nada. Sé que González ha vendido algún perro y por comentarios era que los tenía para pelear. También sé que mataron un perro de la esquina que era de una vecina de nombre Verónica”.

Continuó diciendo el testigo en su declaración en el debate que: “al animal que atacó a Santiago, lo terminó de matar González con un cuchillo. Yo le disparé primero; inmediatamente después que ocurrió lo de Santiago y salí afuera por los gritos, vi que había sangre en el piso, había un charco grande. Cuando pasé con la escopeta por al lado de González, él me dijo que me iba a meter en problemas si mataba al perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos me dice eso, me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero creo no lo maté. En ese momento el perro estaba enloquecido. Inmediatamente, volví corriendo y nos fuimos con Claudia al hospital que llevaba a Santiago en brazos. Estuve mucho ahí, me quedé hasta que la familia del nene se calmó un poco y entonces volví para mi casa”.

Sostuvo asimismo en la audiencia que: “los chicos de Gabriela iban a la casa de González y jugaban en la vereda, en el auto. Siempre tuve miedo que algo pasara con los perros, incluso yo doy clases de folklore y he advertido a los chicos y a los padres. Antes yo iba a la casa de González, pero cuando empezó a traer los perros, ya no se podía entrar”.

También compareció al debate el testigo THIERRY JOEL SAVONA quien sostuvo: “estaba adentro de mi casa en calle Bompland 953, era alrededor de las 14.20 horas, estudiando y empecé a escuchar gritos en la calle. Salí y lo primero que vi fue el perro con sangre en la trompa, vi a Gabriela, Horacio y el nene todo ensangrentado; entré a llamar a mi papá y volvimos a salir y ya estaba Claudia (la abuela de Santiago) y lo llevaron al hospital”. 

Continuó diciendo: “a mí me mandaron a la Comisaría porque no se podían comunicar. No sé si mi papá le disparó al perro, sí vi que Fernando lo apuñaló con un cuchillo, y no dijo nada. Yo siempre pasaba por la calle (en el sentido de no hacerlo por la vereda), porque como estaba un perro atado en el auto Fiat 147, me daba miedo”. 

Precisó asimismo que: “el perro estaba atado ahí hacía como un mes, la puerta del chofer estaba abierta y podía salir, estaba atado al volante, podía salir afuera hastaun metro y pico”. 

Recordó: “yo lo vi una noche cuando fui a comprar y cuando pasé, el perro se asomó por la ventanilla pero tenía el vidrio levantado, por eso después tenía cuidado”.

Depuso en el juicio que ha visto a los chicos del barrio jugar cerca del auto, el cual se ubicaba parte en la vereda y parte en la calle en la puerta de la casa de Horacio González y que: “con mi familia siempre decíamos qué locura que la nieta de Horacio ande con todos los perros ahí, sin ninguna seguridad. A mí me daba temor, porque no sabía si los perros eran buenos o malos y tenía miedo que me ataquen, ya que se escapaban bastante seguido; podrían haber atacado a cualquier persona. Los perros atacaban a mis animales (caballos y ovejas), los que estaban atados enfrente (cerrado con alambre pero está todo roto, sin ninguna reja o protección), cuando se escapaban, corrían animales. Una vez mató una chiva. Siempre le reclamaron a Horacio que los pusiera a resguardo. Incluso se peleaban entre los mismos perros de ellos. Nunca vi que los sacaran con bozales”. 

Agregó el testigo que: “escuchó que González hacía pelear a los perros; se enteró de ello por comentarios de vecinos y un chico de nombre Marcelo Godoy, conocido o amigo del hijo de González, de nombre Thiago”.

Por fin, exhibidas que le fueron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 (incorporadas por su lectura y/o exhibición), señaló el testigo y dio referencias de lo que depusiera con anterioridad, agregando al ver las fotografías del vehículo marca Fiat 147 rojo, escenario de los hechos, que: “se podía pasar por la vereda, pero yo por las dudas nunca pasaba porque el perro podía salir, yo siempre pasaba por la calle. Se ve que el nene quiso pasar...”.

Visiblemente conmocionado y en sentido coincidente con el de los testigos antes reseñados, declaró en el juicio el bisabuelo del niño víctima, me refiero al Sr. PEDRO MANUEL SAVONA.

Tan auténtica resultó su congoja a ojos de todos los presentes en la sala que, pese a tratarse de un testigo importante, ambas partes acotaron al mínimo sus preguntas pues la declaración resultaba notoriamente dolorosa para el testigo quien, entre llantos, elaboró con dificultad apenas unas pocas palabras: “estaba en la casa de mi hija Claudia, estaba también mi nieta Gabriela que estaba lavando en el lavarropas y los chicos de ella. Yo había estado jugando con Santiago y se ve que en un descuido, el nene se fue atrás de la mamá y no nos dimos cuenta ninguno y pasó esto. Estábamos adentro de la casa y escuchamos los gritos de Gabriela, salimos con Claudia y vimos que González estaba con el nene en brazos todo ensangrentado, al que llevaron al hospital y ya no recuerdo nada más”.

Hasta allí los testimonios de todos aquellos que tomaron contacto con lo dolorosa escena inmediatamente después de producido el ataque.

Todos los testigos hasta aquí citados, con las variaciones lógicas vinculadas con el momento en que se hicieron presentes, la posición adoptada en el lugar o su memoria, contribuyen a reconstruir un mismo cuadro de situación que informa acerca de la presencia de una persona del sexo masculino sosteniendo en sus brazos al pequeño SANTIAGO ALEJANDRO VEER ya muerto y con su cuerpo desgarrado y un perro de raza pitbull atado al volante de un automóvil estacionado cuya puerta permanecía abierta, con una soga que le daba un buen margen de movimientos, sin bozal, con un balde de agua sobre la vereda. Ello además de otras circunstancias también referidas por los testigos y a las que, más adelante, me referiré en extenso. 

En cuanto a episodios anteriores con perros pitbull que se hallaban en la vivienda que habitaba por entonces el ahora imputado, depusieron en el debate, ALDO DARÍO PÉREZ, MARGARITA DEL CÁRMEN FIGUEROA y VERÓNICA ALEJANDRA SOSA. 

El primero de los nombrados manifestó: “nunca denuncié a González por los perros pitbull, pero eran realmente peligrosos. Tenía seis o siete, por lo que Horacio me comentaba eran para pelea; no sé si además los tenía para venta. Por lo que él me ha contado, aproximadamente unos tres años anteriores al hecho en tratamiento, iba a las provincias de Córdoba o Santa Fe a llevar los perros para pelea y era por plata”. 

Continuó relatando: “Antes que ocurriera lo de Santiago, una noche estaba en mi casa y escuché gritar a la hija de González, de nombre Eliana, y cuando salí, veo que un perro pitbull negro estaba atacando a unos cachorros de la misma raza y a la madre, todos propiedad de González. Eliana estaba con su nena chiquita y le gritaba que saque al perro. En un momento dado, cuando el perro dejó de morder a la perra, encaró a la nena de Eliana, entonces yo salté un paredón de un metro más o menos y le pegué con un caño de gas. El perro ahí intentó atacarme a mí, aprovechando Eliana para meterse adentro con la nena, le volví a pegar en la cabeza, y el perro salió corriendo. Después González me fue a preguntar si pude ver para qué lado había salido corriendo para ir a buscarlo, pero me parece que no lo encontró porque a ese perro no lo vi más. Ahí Horacio me dijo que ese perro negro era bueno para pelea”. 

La testigo ya mencionada, MARGARITA DEL CARMEN FIGUEROA, sostuvo a su turno: “llegué cuando ya había pasado todo y vi a Gabriela muy mal, tirada en el piso. Después llegó el esposo y trataron de calmarla, enseguida vino la policía. Vi al perro con el dueño, González sería el dueño porque es él quien lo degüella, yo lo vi”. 

Agregó en declaración en el debate: “otras veces he visto un perro atado en ese auto. Antes de lo Santiago, alrededor de dos o tres semanas anteriores, las pocas veces que pasé por ahí lo vi atado en el auto, a mí me dio miedo por temor a que se soltara, aparte podía salir del auto porque la puerta estaba abierta y no tenía bozal. Mi hija tuvo problemas con los perros de González, porque le mató un perro e hirió a otro y le hizo una denuncia; incluso mi esposo una vez que estaba podando la ligustrina, le recriminó que los sacara con bozal y González le contestó: “¿quién sos vos para decirme como tengo que salir con el perro a la calle?”. 

Para concluir expresó la testigo en el juicio: “después de lo que pasó González se fue del barrio, los perros no están más y no hubo más problemas”. 

Por fin, compareció VERÓNICA ALEJANDRA SOSA quien depuso en la audiencia de debate: “yo no presencié nada de este hecho porque no estaba en mi casa cuando pasó, pero alrededor de dos años antes del hecho, yo denuncié penalmente a González porque perros de él atacaron a dos perros míos, hiriendo a uno y matando al otro; la primera vez no lo denuncié, intenté dialogar porque éramos vecinos, pero fue imposible, pero la segunda vez le hice la denuncia (ver al respecto, copia certificada de denuncia obrante a fs. 31/32, incorporada por su lectura al juicio y ratificada por la mencionada SOSA en el debate). Muchas veces le hice reclamos a González para concientizar que iba a pasar algo grave y pasó esto después de dos años. Yo le decía que tenía que tener los perros con bozal, pero él no me daba bolilla, incluso me ha chumbado con los perros, como para que se me fueran encima, como una amenaza; esto me lo hizo tanto a mí como a mi hijo que en aquél momento tenía 13 o 14 años. He visto que por la cuadra donde vivía González pasaban perros comunes con sus dueños y sus perros los atacaban y mataban. La vez que uno de ellos atacó al mío, entró a mi casa y atacó a mi perro, intentamos separarlo entre mi hermana y yo; ellos ni se metieron...”. 

Continuó relatando: “últimamente la gente del barrio no pasaba por la cuadra por miedo a los perros y preferían dar la vuelta a la manzana, se que varios vecinos, en reiteradas oportunidades, intentaron hablar con González pero no hubo una buena respuesta. Los perros eran totalmente agresivos. Creo que los comercializaba, mucha gente decía que González tenía los perros para pelea. Por lo que escuché, hacían el entrenamiento en la casa de él y se los llevaban a pelear a las provincias”.

En cuanto a la existencia de perros dentro del rodado marca Fiat 147 color rojo ubicado en la puerta del aquí imputado, manifestó la testigo que: “vi desde hacía meses anteriores a que pasara lo de Santiago, que en el auto ataban perros. Mayormente estaban adentro del auto, pero tenían posibilidad de salir, porque las ventanillas estaban abiertas”.

La última declaración que se escuchó en el debate fue la prestada, una vez concluida la prueba, por el propio imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ.

Transcribiré sus pasajes centrales sin detenerme en este apartado en su valoración que se irá desarrollando a lo largo de las siguientes cuestiones.

Dijo el imputado en el juicio: “Nosotros teníamos ocho perros pitbull, los sacábamos siempre con bozal, collar de ahorque y cadena, únicamente lo hacíamos yo y mi mujer; paseábamos a cada uno una hora”. 

En la relación al hecho declaró: “era el tercer día que el animal venía a mi casa, ese jueves Moreno lo trajo exactamente a las 13.30 hs y me dijo que lo llamara porque no se podía llevar enseguida al animal. Pusimos al animal en un pasillo al costado de mi casa donde estaba la perra en celo y como tenía casi dos años, se puso a jugar y no pudo servirla. Entonces con mi señora pusimos la perra en el terreno de enfrente, mientras el perro quedó adentro de mi casa. Como tenía que limpiar un canil del fondo para ponerlo hasta que Moreno lo pasara a buscar, tenía que pasar por un pasillo donde tenía atados otros tres perros y no sabía si se iba a enfrentar con ellos; además mi mujer se tenía que ir a buscar a mi hija a la casa de unos amigos, entonces tomé la determinación de dejarlo en el auto hasta preparar el canil. Agarré el balde de color negro y le puse agua, lo metí provisoriamente, quedó con una soga de 1,50 mts. adentro del auto y cerré la puerta. La puerta estaba bien, solo se abría de afuera, las ventanillas estaban cerradas porque estaban rotas. Entré a buscar un collar de ahorque, una cadena y una pala para limpiar; es peligroso atarlo con soga porque esos perros la mastican”. 

Siguiendo con su relato, manifestó el imputado de autos en su declaración: “enseguida que entré a buscar esas cosas a mi casa, escuché una perra bóxer que toreaba y al mirar, veo que la puerta del auto estaba abierta, salí corriendo y veo que el perro tenía algo, le grité, lo soltó y al llegar, veo los piecitos de la criatura; agarré al nene y empecé a llamar a Gabriela, la mamá. Lo abracé y lo tenía, no es cierto que no se los quería dar, yo lo abrazaba y se lo di a la abuela, daría lo que no tengo para que el nene viva, le pido mil disculpas a la familia Savona y Veer. El perro se subió al asiento y se quedó adentro del auto. Salió Savona con una escopeta y la abuela del nene; Savona me empezó a insultar y me dijo yo te voy a matar a vos y al perro; le disparó al animal, yo me metí adentro de mi casa, agarré una cuchilla de carnicero, salí, ejecuté al perro, me senté en una columna y me quedé ahí hasta que llegó la policía y me llevó”. 

Agregó que: “jamás até un perro ahí porque yo sabía que esto podía pasar. Pude haber dejado mal cerrada la puerta. En el momento que salí a poner el perro, no vi ningún otro nene ahí. Los nenes de Gabriela jugaban en el auto con mi nieta. Yo tenía los perros para belleza, he vendido alguno para comprarle la comida a otros perros, para pagar al veterinario. Empecé con la cría de esta raza una vez que fui a una plaza en Burzaco y vi que los perros de esa raza hacían una exhibición y me interesé; después conseguí una cachorra en un campo que la maltrataban y me la llevé. Todos los animales son descendencia de esa perra”. 

Finalmente expresó en su declaración brindada en el juicio en los términos del art. 358 del CPPBA que: “mis perros se han escapado, han cortado las cadenas y se han peleado con algunos perros pero nunca desoí lo que dijeron los vecinos. Yo puedo entender el miedo de la gente pero nadie me denunció a mí”.

Valoro asimismo –de modo complementario a los testimonios antes computados y transcriptos– distintas piezas que han sido incorporadas por su lectura o exhibición al juicio. Me refiero a: 

1.- El acta de procedimiento, inspección ocular y secuestro de fs.01/02 que da cuenta y certifica que personal policial de la Comisaría de la jurisdicción, tomó conocimiento que en calle Bompland entre calle Báez y Arias, un perro de raza pitbull había mordido ferozmente a un niño de dos años de edad causándole lesiones de gravedad y su posterior fallecimiento. Es así que se constituyeron en el lugar, constatando que en el interior de un automóvil FIAT 147 de color rojo estacionado en estado de abandono o desuso en la calle, frente al domicilio de calle Bompland n°913, se hallaba un perro de raza pitbull sin vida y gran cantidad de sangre desparramada sobre el piso y en el interior del vehículo.

La pieza en análisis da cuenta que, de averiguaciones practicadas con gente del lugar, se pudo establecer que la víctima menor de dos años, se había acercado hasta dicho automóvil en donde se encontraba el can atado, y este lo ataca ferozmente al niño causándole heridas de gravedad que posteriormente le causaron el fallecimiento, siendo trasladado al hospital zonal de San Vicente.

Dicha pieza se complementa con las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 y planimetría de fs. 83, que ilustran acerca del escenario de los hechos en tratamiento, a la vez que documentan los rastros y vestigios que quedaran en el lugar luego de acaecido aquél.

2.- Autopsia de la víctima de autos, SANTIAGO ALEJANDRO VEER de fs. 95/104. Dicha pieza concluye que la muerte del antes nombrado se produjo por un shock hipovolémico y un traumatismo grave de cráneo originado en heridas desgarrantes que comprometieron elementos vasculares y centros respiratorios a posteriori de un ataque producido por un animal, sufrido en vida. Asimismo, certifica la autopsia que el cuerpo de la víctima presentaba las siguientes lesiones de características macroscópicas vitales: 1.- Herida desgarrante que compromete todos los planos en la región posterior del cuello que deja al descubierto la columna cervical, 2.-por debajo de la anterior, otra herida desgarrante de 4cm que compromete el plano muscular, 3.- por debajo otra herida desgarrante de 4 cm con compromiso muscular, 4.- herida desgarrante de 7 cm en la cara anterior del cuello que interesa músculos, paquetes vásculos, nervios y tráquea totalmente seccionada a nivel del cartílago tiroides y cricoides, 5.- por debajo tres heridas desgarrantes con excoriaciones apergaminadas de 3 cm que interesan hasta músculos, 6.-dos heridas desgarrantes de 4 cm en la región submaxilar derecha, 7.- tres heridas desgarrantes de 2 cm en la región maxilar izquierda, 8.-Herida desgarrante de 5 cm en la región auricular derecha con varias heridas de 1 cm con hematoma excoriativo y escara apergaminada, 9.-multiples hematomas excoriativas apergaminados de 1 a 2cm en la región facial, 10.-multiples hematomas excoriativos con escara apergaminadas en hombro omoplato derecho.

3.- Informe confeccionado por la Dirección de Veterinaria del Ministerio de Seguridad de la Pcia de Buenos Aires de fs. 285/287, en el cual se concluye que 1.- Los Pit Bull son perros de tamaño mediano, estructura sólida y musculatura bien definida. Poseen gran fuerza y agilidad. Es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero cuando está bien socializado puede ser una buena mascota. 2.- Aunque esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, esto sí puede ocurrir debido a la mala enseñanza, cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños. Según la Ley Nº 14.107 sancionada en la Provincia de Buenos Aires donde se establece la normativa de perros potencialmente peligrosos, el Pit Bull Terrier se encuentra contemplada en el anexo 1 art. 15 de dicha Ley. De encontrar perros de esta raza agresivos se debe fundamentalmente a que los mismos tienen una carga genética de alta peligrosidad, y si a eso se le suma mala sociabilización y dueños irresponsables, se obtienen perros desequilibrados y agresivos. Es obligatorio utilizar durante su paseo correa o cadena, collar y bozal adecuado. Las casas donde son alojados deben contar con estructuras suficientemente resistentes y de altura adecuada que impidan al perro escaparse o pasar el hocico más allá de su límite propio. 3.- Esta raza es adaptable, si se enseña de cachorro, a cualquier tipo de ambiente, desde casa, departamentos o quintas, sabiendo que es una raza que necesita paseos diarios. Se debe saber que puede tener serios conflictos con los perros donde vive. Importante tener en cuenta lo enumerado anteriormente como medidas de seguridad. 

El experto que confeccionara el mismo fue convocado al debate y no sólo ratificó su informe, reconociendo su firma inserta en el mismo, sino que además brindó mayores precisiones. 

En tal sentido, expresó FERNANDO RUBEN DI STEFANO que: “la raza pitbull es una raza potencialmente agresiva, fue desarrollada y criada para la pelea. Para calificar una raza potencialmente agresiva hay que tener en cuenta distintos factores: genética (agresivos), talla (mediana, con cabeza grande y mandíbula para producir daños a terceros), sociabilidad (depende del dueño del animal para que la raza que es potencialmente agresiva, no se transforme en agresiva) y tenencia responsable (tiene que ver con la educación que recibe el animal, cómo se lo atiende). Son animales que tienen impulso de presa, es decir para pelear con otros animales, tienen impulso de agredir. Esto lo traen en la genética, es así la raza en general. La mordedura de un pitbull produce desgarro por la típica dentadura y porque tiene una fuerza muy grande en la mandíbula. De la crianza depende todo, considero que depende un 30% genético y un 70% de la crianza que se le dé al animal. No es recomendado que estén cerca de niños, ni en una casa ni en la vía pública”. 

Manifestó también en el debate el profesional declarante que: “si se crían atados se transforman en agresivos, porque se produce un desequilibrio psíquico del animal, de igual forma si están en caniles. Necesitan cuidados y permanente socialización para evitar la agresividad, siendo indispensable que su dueño o la persona responsable que lo tenga a su cuidado que lo pasee pero siempre con cadena de unos tres o cuatro metros y con bozal. Otras medidas de cuidado primordiales son que el lugar donde dichos animales permanezcan, debe estar vallado, si existen rejas, debe haber un espacio entre ellas que evite que el animal pueda sacar su hocico y de esa forma morder. No conviene tampoco tenerlo atado, porque desequilibra al perro; es conveniente tenerlo suelto en un espacio vallado o enrejado. Son perros que tienen impulso de presa, razón por la cual es más probable que se acentúe con la presencia de un niño, ello asociado al tamaño del chico, porque está preparado para pelear con tallas similares a él. Genéticamente está preparado para pelear y si está mal sociabilizado, en la duda, ataca. Todo indica que el perro de este hecho estaba mal sociabilizado y si encima tenemos en cuenta que estaba atado en un auto en la vía pública, ello lo torna de potencialmente agresivo a agresivo”. 

Agregó en el juicio el declarante que: “el perro agresor fue llevado a ese lugar para un servicio y de por sí se encuentra alterado al olfatear feromonas de otros animales y lo torna diferente. Pueden ser feromonas de celo (de las perras) o de agresividad o pelea (de los otros machos). Hay que tener entonces una precaución adicional si es llevado para servicio, por ejemplo ubicarlo en un lugar solo, separado de los otros perros y personas de la casa”. 

Finalmente se le exhibieron las fotografías obrantes a fs. 15/20 y 66/82 (incorporadas para su exhibición al debate) y se lo interrogó respecto a si, conforme se visualiza en las mismas, esas eran condiciones adecuadas para tener el animal, ante lo cual respondió que: “No; porque está en la vía pública y mucho menos atado en un vehículo en esas condiciones. Debe haber reja o paredón que linde con vecinos y si bien ahí se visualizan rejas, por las mismas el animal puede sacar la cabeza y morder personas que pasen por allí.

4.- Certificado de defunción de la víctima de autos, SANTIAGO ALEJANDRO VEER de fs. 347.- Se observa pues que la evidencia recogida y que legalmente ha pasado -según su caso- en la Audiencia de Vista de Causa , resulta apta para formar convicción suficiente en punto a la cuestión de que se trata.- Así lo voto por ser mi sincera convicción.

Arts. 210, 371 inc. 1ro., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.- 

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

arts. 210, 371 inc. 1, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.- 

Cuestión Segunda : ¿Está probada la participación del procesado HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ en el hecho acreditado?

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo: 

Con la prueba producida durante las audiencias de debate oral y público y la incorporada por su lectura y exhibición al debate ha quedado comprobado que HORACIO FERNANDO GONZALEZ fue la persona que dejo al perro raza pitbull en la vía pública en condiciones que representaban un gran peligro para los bienes jurídicos de terceros y que, merced a ese comportamiento atribuible al imputado, se produjo la muerte del pequeño Santiago Alejandro Veer.

A) HECHOS PROBADOS QUE ACREDITAN LA AUTORÍA DE HORACIO FERNANDO GONZALEZ:

A.1) HORACIO FERNANDO GONZALEZfue la persona que el día 29 de mayo 2014 ató a un perro pitbull que le había sido confiado al volante de un automóvil estacionado en la vereda de su domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de Alejandro Korn.

Ello así ha quedado acreditado por el hecho de encontrarse el animal amarrado a un automóvil de propiedad del imputado -sindicado por todos los testigos como criador de perros de raza pitbull- y en el frente de su domicilio. Se trató además de un extremo reconocido por el propio imputado quien asumió haber dejado transitoriamente y por breve lapso (lo que será motivo de amplio análisis en la cuestión primera de la sentencia) al animal en las condiciones en las que inmediatamente después del hecho lo observaran los testigos GABRIELA PACHECO, CLAUDIA SAVONA, HÉCTOR SAVONA y THIERRY SAVONA.

A.2) También se ha comprobado mediante los testimonios antes referidos, lo declarado por el propio imputado y lo emergente del acta de inicio, que el ataque a la víctima se produjo en horario cercano al mediodía. Momento del día en el que resulta esperable el desplazamiento de personas por la vía pública.

A.3) De estar a lo relatado por diversos testigos, por el propio encausado y a lo emergente del acta de inicio y fotografías glosadas, el perro que GONZALEZ atara al automóvil fue dejado allí sin tener colocado un bozal. 

A.4) El perro fue dejado por GONZALEZ atado al volante y con la puerta del automóvil del lado del conductor abierta. 

Se trata en este caso de una aseveración que fuera negada en su declaración por el imputado pero que tengo por acreditada en función del hallazgo de un balde con agua en la vereda próximo a la puerta del automóvil allí colocado para que el perro pudiera hidratarse (ver fotografía de fs. 19) y de las manifestaciones de los testigos Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona, Margarita del Carmen Figueroa y Verónica Sosa quienes refirieron haber visto en oportunidades anteriores perros propiedad de GONZALEZ atados dentro del vehículo con la puerta abierta.

Asimismo mediaba un impedimento material para que, aquello que manifestara el encartado en su declaración pudiera resultar verdadero.

En efecto, en el acta de levantamiento de evidencias físicas -incorporada por su lectura al debate- se consigna a fs. 65 que: “Es remarcable que el estado de las puertas del rodado del lado del conductor presentaba deficiencia en el cierre (no cerraba bien) y la puerta del acompañante se encontraba amarrada en forma precaria con lo que impresionaría ser una soga”.

A.5) También ha quedado comprobado con la fotografía de fs. 19, el testimonio de diferentes testigos y lo declarado por el propio imputado que el perro pitbull que atacara a Santiago Veer se encontraba atado al volante del automóvil con una soga que le permitía al animal un considerable margen de desplazamiento. El testigo Thierry Savona estimó ese margen en el metro y pico, Claudia Savona, por su parte, consideró que se trataría de unos tres metros y el propio imputado la estimó en un metro y medio de largo de soga aproximadamente.

A.6) Los testigos Gabriela Pacheco, Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona y aun Norma Ofelia Savona (madre del imputado GONZALEZ) refirieron que el automóvil al que fuera atado el perro era utilizado en ocasiones por niños del barrio para jugar.

Puntualmente Gabriela Pacheco sostuvo en el juicio al observar una fotografía del automóvil: el auto generalmente tenía las puertas abiertas, por eso los chicos jugaban adentro.

Esa información se corrobora con lo emergente del acta de levantamiento de evidencias físicas ya valorada en el punto A.4.

Podrá llamar la atención que los niños jugaran en el automóvil si, como antes se consignara en el punto A.4 el rodado era un sitio en el que GONZALEZ acostumbraba dejar perros pitbull. Sin embargo de una atenta lectura de los testimonios se desprenderá que no se trató de una práctica que el imputado siempre hubiera observado a lo largo de sus años criando pitbull sino que había empezado realizar desde un tiempo que -según el recuerdo de los diferentes testigos- cabía situar desde pocos días antes del hecho materia de juzgamiento o -como máximo- unos dos meses atrás. 

B)IMPUTACIÓN DEL RESULTADO MORTAL A FERNANDO HORACIO GONZALEZ:

Se trata de una cuestión que no obstante no haber sido discutida por la defensa, debe ser abordada en el presente apartado.

Ello a fin de dar fundada respuesta al interrogante acerca de si el resultado mortal sufrido por el pequeño SANTIAGO ALEJANDRO VEER puede ser atribuido como su obra al imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ.

Se procurará aquí un abordaje de la cuestión que no avance en nada sobre el terreno de la caracterización subjetiva que corresponde asignar al hecho, análisis que será desarrollado en la cuestión primera de la sentencia.

Con los hechos probados destacados en el punto precedente y las demás consideraciones desarrolladas en extenso en la cuestión primera del presente, ha quedado acreditado que ha sido el imputado FERNANDO HORACIO GONZALEZ quien introdujo un riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal resultado sufrido por el pequeño Veer.

Así puede decirse que concurren en el caso todos los presupuestos que habilitan a sostener que la muerte de Santiago Alejandro Veer debe ser atribuida en comisión por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la hubiera provocado a través de un comportamiento activo.

B.1) Posición de garante: 

Para que una persona pueda ser castigada penalmente por la no evitación de un resultado del mismo modo que quien lo ha provocado activamente, es necesario que el sujeto en cuestión tenga respecto de los bienes jurídicos en definitiva lesionados una especial posición: la posición de garante.

En ese orden, la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio.

Quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice. 

Como anticipara ha quedado en claro que GONZALEZ no solo ha incumplido genéricamente con ese deber de control de una fuente de peligro observando lo que podría ser considerado una mera tenencia irresponsable de animales en términos generales sino que, además, con su actuar precedente al ataque del can, el imputado GONZALEZ configuró una específica situación de peligro para bienes jurídicos ajenos (perro de una raza peligrosa, atado con una soga larga en un lugar de acceso público en el que solían jugar niños y sin que se le colocara bozal) que, a la postre, se concretó en la muerte de un niño de tan solo dos años de edad. 

Quien ha provocado, por una conducta precedente, una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva 

B.2) Producción de un resultado penalmente relevante:

Ha quedado a esta altura en claro que como directa consecuencia de la situación de peligro reseñada en el apartado A) de la presente cuestión se produjo la muerte del pequeño Santiago Alejandro Veer.

La situación de riesgo para bienes jurídicos ajenos creada por el imputado exorbita claramente los niveles de riesgo socialmente tolerables en materia de tenencia de perros potencialmente peligrosos. El perito Fernando Di Stéfano en su alocución en el juicio incluyó a la raza pitbull que el imputado criaba dentro de los perros potencialmente peligrosos.

Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. 

Pero más allá del nivel de riesgo que pueda considerarse socialmente tolerable se trata en este caso de la constitución de un verdadero riesgo antinormativo. 

Ello así por cuanto la Ley Nº 14.107 que regula la tenencia de perros potencialmente peligrosos establece en su art. 8 inc. C que: “Para la presencia y circulación en espacios públicos los tenedores de perros potencialmente peligrosos deben utilizar correa o cadena de menos de un metro de longitud, collar y bozal, adecuados para su raza”. 

Si se repara en las condiciones en las que según el propio imputado GONZALEZ el perro que atacó a Santiago fuera dejado, se advertirá que no cumple con ninguna de las exigencias antes aludidas:

- La soga con la que se encontraba atado tenía, según el propio imputado, un metro y medio de longitud. 

- Tal como también lo asumió el propio imputado el perro no se encontraba sujeto con un collar acorde a la raza sino simplemente con una soga (ver fotografías de fs. 19).

- El perro no se encontraba con bozal colocado. 

La situación así verificada configuró un verdadero riesgo jurídicamente desaprobado.

La regulación normativa de precauciones de seguridad es prueba de la existencia de un riesgo jurídicamente relevante 

Ese riesgo jurídicamente relevante creado por el imputado GONZALEZ y no otro, es el que se concretó en el resultado mortal.

B.3) Posibilidad de GONZALEZ de evitar el resultado producido:

El último de los extremos que deben acreditarse para equiparar la no evitación de un resultado con su causación positiva es aquél que exige que el autor hubiese tenido a su alcance la posibilidad de evitar el resultado.

En el caso que nos ocupa se asume que un obrar del imputado que hubiera resultado adecuado a las normas y a la peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza (tal como mayoritariamente la doctrina lo exige) el resultado lesivo.

Así a mero título ejemplificativo podrían citarse como ejemplos de medidas al alcance del imputado que hubieran podido prácticamente anular el riesgo de un ataque mortal de su perro a ocasionales transeúntes:

• Haber colocado el can en un lugar que no resultara de acceso público o en el que se encontrara asegurado por medios suficientes (verbigracia: aunque más no fuera el baño de su domicilio).

•  Haber colocado al perro con bozal (que según el propio imputado tenía disponible en su domicilio).

• Haber encerrado al can con las puertas trabadas del automóvil y tomando algún recaudo extra de seguridad que impidiera la apertura de la puerta por parte de niños o paseantes. 

• Haber por lo menos mantenido al perro dentro de su campo visual para poder estar disponible en tiempo útil para conjurar una inminente situación de ataque.

Es en razón de todas las consideraciones de hechos y derecho formuladas en el presente apartado que considero debe atribuirse a FERNANDO HORACIO GONZALEZ la muerte de Santiago Veer en comisión por omisión.

En la cuestión primera de la sentencia se tratará la adecuación subjetiva de los hechos.

Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.

Arts. 210, 371 inc. 2do., 373, ss y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 210 , 371 inc. 2, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.- 

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI dijo: 

Habré de adherir al voto de los colegas que me preceden en la votación en lo inherente a la autoría responsable de HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ, por los mismos fundamentos precedentemente expuestos, pero en los términos y en todo aquello que no se contraponga y / o contradiga con lo que, oportunamente, diré en la Cuestión Primera de la Sentencia.- Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.- arts. 210, 371 inc. 2, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.- 

Cuestión Tercera: ¿ Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad ?

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo: 

No concurren eximentes, ni han sido invocadas por las partes. Doy en consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción. 

Arts. 210, 371 inc. 3ro., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 210, 371 inc. 3, 373, ss. ycc.del C.P.P.B.A.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

arts. 210, 371 inc. 3, 373, ss. ycc.del C.P.P.B.A.

Cuestión Cuarta : ¿Se han verificado atenuantes?

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo:

Computo como atenuantes, la carencia de antecedentes penales del encausado. 

Voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción.

Arts. 40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 40 y 41 del Código Penal; y 210, 371 inc. 4to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

Cuestión Quinta: ¿ Concurren agravantes ?

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo:

Valoro como agravante el hecho de que resultara muerto un niño de tan solo dos años de edad en tanto ello comporta un mayor contenido objetivo de injusto.

Así lo voto por ser mi sincera convicción. 

Arts. 40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 40 y 41 del Código Penal y 210, 371 inc. 5to., 373, ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

VEREDICTO Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve pronunciar:

VEREDICTO CONDENATORIO para el imputadode autos HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ, argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n° 18.051.136, nacido el 19 de enero de 1967 en San Vicente ( partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires ), hijo de Luis Oscar Francisco González y de Norma Ofelia Savona, con domicilio en calle José Hernández ( 2 ) n° 1585 de Brandsen (Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014 en la localidad de Alejandro Korn, partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.- 

S E N T E N C I A 

La Plata, veinticinco de Abril de 2016.- Conforme lo resuelto en el Veredicto que se ha dictado en autos y lo dispuesto en el art. 375 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, corresponde plantear y votar las siguientes :

C U E S T I O N E S

Cuestión Primera: ¿Cómo deben tipificarse los hechos respecto de los cuales se encuentra demostrada la autoría y culpabilidad del procesado HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ y que fueran descriptos en la Cuestión Primera del Veredicto? 

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo: 

Los hechos descriptos en la Cuestión Primera del Veredicto constituyen, a mi juicio, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, conforme lo normado por el art. 79 del Código Penal.

Llegamos de este modo a lo que ha constituido el punto de contradicción entre las partes en las audiencias de debate oral.

La Dra. Claudia Cendoya -por la Fiscalía- propició en el juicio la misma tesis que vino sustentando desde la investigación: que se trató de un homicidio doloso, cometido con dolo eventual, tal como llegara elevada la causa a la etapa plenaria.

Por su parte el Dr. Fabián Musto -defensor de confianza del imputado- sostuvo que la conducta juzgada solo podía ser atribuida a su asistido a título imprudente. Para así concluir, entre otras argumentaciones, dio lectura del auto interlocutorio de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal. que dispusiera el cambio de calificación legal en estos actuados y la consecuente libertad del imputado a fs. 19/20 del incidente de apelación de la prisión preventiva.

Aclaro que la respuesta al interrogante acerca de la subsunción dolosa o imprudente de la conducta atribuida al imputado GONZALEZ que aquí se brindará no será adoptada a partir de una particular elección teórica acerca de lo que las categorías del dolo eventual y la culpa con representación han de contener, sino fundamentalmente en virtud de una consideración reflexiva de las particularísimas circunstancias que rodearon a este caso y a su autor.

No es pues el hecho de encontrarse enrolado en una u otra corriente dogmática, ni la elección de una teoría del dolo ad hoc lo que resolverá este caso, sino un adecuado registro de sus especiales circunstancias, capaz de dar cuenta tanto del peligro que GONZALEZ con su conducta creó, del conocimiento acerca del potencial dañoso de ese peligro y de la actitud interna asumida por él frente a tal conocimiento.

Es reiterada la referencia en la doctrina a que la cuestión de la delimitación entre las categorías del dolo eventual y la culpa con representación comporta uno de los problemas de más difícil elucidación de toda la teoría del delito.

No menos cierto resulta, empero, que en muchas ocasiones las consecuencias prácticas de dicha discusión se encuentran sobreestimadas puesto que no resulta infrecuente que, como creemos aquí sucede, la respuesta a un caso concreto continúe siendo la misma con independencia de cuál sea la teoría del dolo de la que se parta para analizar el hecho.

Se sobrevalora actualmente la disputa sobre los elementos objetivos y subjetivos, intelectuales y volitivos en la delimitación del dolo. El que todas las teorías en liza se aproximen entre sí en sus resultados concretos no es una casualidad. Pues incluso los elementos de tinte volitivo, como el "tomarse en serio" o la "confianza", pueden deducirse sólo de indicios objetivos. 

Sin perjuicio de lo antes dicho se reservarán para el último apartado de la presente cuestión algunas mínimas consideraciones teóricas que se vincularán con la causa.

Antes de eso, se puntualizarán de seguido las circunstancias del caso que -en mi opinión- avalan la decisión de considerar dolosa la conducta del imputado GONZALEZ:

A) Creación voluntaria por parte de GONZALEZ de una situación de peligro para los bienes jurídicos de terceros por el modo en que dejó al animal en la vía pública. Remisión:

Corresponde sobre este punto en particular remitir a lo ya dicho al tratar la cuestión segunda del veredicto.

Baste aquí con recordar que, siempre de acuerdo a lo reconocido incluso por el propio imputado en su declaración, el Sr. FERNANDO HORACIO GONZALEZ dejó el día de los hechos (en horario cercano al mediodía) a un perro pitbull -cuya custodia transitoriamente ostentaba-, amarrado con una soga de un metro y medio de longitud, sin collar de ahorque y sin bozal al volante de un automóvil estacionado en la vía pública frente a su domicilio.

Deberá repararse asimismo en la circunstancia, también tratada en la cuestión segunda del veredicto, que se ha tenido por probado que dicho automóvil contaba con la puerta del lado del chofer abierta para permitir el desplazamiento del perro en cuestión por la vereda.

B) El resultado mortal no fue la consecuencia de un descuido momentáneo de GONZALEZ sino el corolario de una situación de peligro consciente que el imputado venía desarrollando desde tiempo atrás al hecho:

Concluida la producción de la prueba, el imputado prestó declaración en el debate. Y lo hizo de un modo inteligente.

Digo así porque procuró transitar una línea que, sin negar los hechos probados, pudiera dar un significado diferente a lo sucedido desde el punto de vista subjetivo. Ello con la evidente finalidad de colocar su conducta dentro de los márgenes del error o del descuido, propios de la tipicidad imprudente.

Pero no siempre logró ese cometido.

Uno de los casos significativos en los que esta correspondencia entre lo declarado y lo probado no pudo alcanzarse tuvo que ver con la aseveración de GONZALEZ de haber dejado al perro atado al auto por breve lapso (en sus propias palabras: provisoriamente) mientras acondicionaba un lugar adecuado dentro del domicilio y por única vez, puesto que se encargó de subrayar en varias ocasiones (tal como también lo hiciera en el juicio su concubina PATRICIA GARAVILLA) que jamás había dejado perros atados a ese vehículo en oportunidades anteriores y que ésta había sido la única ocasión en la que lo había hecho.

Sin considerar, por el momento, las razones que lo llevaron a mentir, corresponde recordar las circunstancias probadas que convierten a la manifestación del imputado en falaz:

- Presencia de un balde con agua en la vereda junto a la puerta del auto: Resulta incompatible con la conducta de quien piensa dejar un animal amarrado por brevísimos instantes a un sitio provisorio mientras completa otra diligencia el dejar previsto un recipiente para que el animal pueda hidratarse (ver fotografías de fs. 19). Tanto más si se repara que el hecho tuvo lugar a fines del mes de mayo, época del año en la que -por las condiciones climáticas- no resulta esperable que el animal necesite hidratarse de manera permanente.

- Declaraciones de testigos respecto de que el imputado desde un tiempo atrás acostumbraba a dejar perros atados dentro del automóvil: 

 Claudia Savona, sostuvo haber observado una semana antes del hecho perros atados al auto sin poder precisar si se trataba del mismo animal. 

 Héctor Savona, textualmente recordó en el debate: “ese perro estaba atado en el auto hacía un tiempo, yo creo que unos dos meses, el perro vivía ahí; por la vereda no se podía pasar, había que pasar por la calle, el perro llegaba con la cadena o soga hasta la reja de la casa de Horacio y la puerta del auto del lado del chofer estaba abierta”.

 Thierry Savona, sostuvo: “el perro estaba atado ahí hacía como un mes, la puerta del chofer estaba abierta y podía salir, estaba atado al volante, podía salir afuera hastaun metro y pico”.

 Margarita Figueroa, por su parte manifestó: “otras veces he visto un perro atado en ese auto. Antes de lo de Santiago, alrededor de dos o tres semanas anteriores, las pocas veces que pasé por ahí lo vi atado en el auto, a mí me dio miedo por temor a que se soltara, aparte podía salir del auto porque la puerta estaba abierta y no tenía bozal”.

 Verónica Alejandra Sosa, dijo en el juicio: “vi desde hacía meses anteriores a que pasara lo de Santiago, que en el auto ataban perros. Mayormente estaban adentro del auto, pero tenían posibilidad de salir”.

- Existencia dentro del vehículo de una cadena con collar para atar animales: En las fotografías de fs. 74 se observa sujeta a la altura de la puerta trasera del lado del acompañante la existencia dentro del automóvil de una cadena con collar lo que resulta ser un indicio que ese sitio era utilizado con frecuencia, en el último tiempo, por el imputado para dejar perros atados en las condiciones que los testigos describieron. 

Queda de este modo en claro que, contrariamente a lo sostenido por el propio encausado en su defensa, el resultado no se produjo de manera casi instantánea y como consecuencia de un descuido sino que obedeció a la concreción de una situación de peligro que el imputado generó y sostuvo en el tiempo hasta que se concretó en un resultado con relevancia penal.

C) El imputado GONZALEZ desoyó advertencias previas al hecho de personas del barrio que lo alertaban sobre los riesgos para terceros que entrañaban los perros en las condiciones que los tenía, adoptando el imputado una actitud de indiferencia frente a la posible concreción de tales riesgos:

Para fundar esta afirmación se tendrán en cuenta episodios violentos anteriores al hecho motivo de juzgamiento que se tornan significativos a la hora de ilustrar la preocupación que en el barrio del imputado se encontraba instalada acerca de la posible ocurrencia de un hecho de las características del finalmente acontecido y -fundamentalmente- para tomar noticia de cuál era el temperamento que el imputado adoptaba cuando esas preocupaciones le eran transmitidas.

Los testigos Gabriela Pacheco, Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona, Aldo Darío Pérez, Margarita del Carmen Figueroa y Verónica Alejandra Sosa se refirieron a episodios de ataques previos protagonizados por perros pitbull de propiedad del imputado GONZALEZ.

Aludieron a ataques sufridos por: chivos de propiedad de Claudia Savona (episodio ratificado por la declaración en el debate del veterinario Horacio Descalzo quien recordó haber ido a asistir a los chivos heridos y haber visto a otros muertos a raíz del ataque), perros de una vecina de nombre Estela y de un vecino de nombre Albert, caballos y ovejas de propiedad de Thierry Savona, cachorros de propiedad del propio GONZALEZ y, en dos oportunidades, perros de propiedad de Verónica Sosa quien en su declaración en el debate recordó que en la última de esas oportunidades había formulado una denuncia que en copia -e incorporada al debate por su lectura- obra a fs. 31/33.

Incluso el testigo Aldo Darío Pérez se refirió a un episodio que protagonizara un perro de propiedad de GONZALEZ no ya atacando a animales sino enfrentando en actitud amenazante a la propia hija y nieta del imputado.

Así recordó el testigo mencionado que en aquella oportunidad: “veo que un perro pitbull negro estaba atacando a unos cachorros de la misma raza y a la madre, todos propiedad de González. Eliana estaba con su nena chiquita y le gritaba que saque al perro. En un momento dado, cuando el perro dejó de morder a la perra, encaró a la nena de Eliana, entonces yo salté un paredón de un metro más o menos y le pegué con un caño de gas. El perro ahí intentó atacarme a mí, aprovechando Eliana para meterse adentro con la nena, le volví a pegar en la cabeza y el perro salió corriendo. Después González me fue a preguntar si pude ver para qué lado había salido corriendo para ir a buscarlo”.

 Esta clase de episodios generaron que, de acuerdo a lo referido por las testigos Claudia Savona y Verónica Sosa, hubiera gente del barrio que evitara pasar por la puerta de la casa de GONZÁLEZ por temor a los perros.

Esta situación en torno de los perros del Sr. GONZÁLEZ motivó que, pese al fuerte temperamento que distintos testigos le adjudicaron, algunos vecinos intentaran conversar con el ahora imputado para evitar a futuro episodios de riesgo con los animales.

- Gabriela Pacheco, sostuvo a este respecto: “varios vecinos tuvieron problemas con él por los perros… Sé que le reclamaban que hiciera algo, pero nunca hizo nada. Horacio a veces insultaba cuando le reclamaban por los perros. Decía que los perros no hacían nada, insultaba diciendo “arreglátela vos, si mis perros no hacen nada, pelotuda, conchuda y esas cosas”.

- Margarita del Carmen Figueroa, dijo: “mi esposo una vez que estaba podando la ligustrina le recriminó que los sacara con bozal y González le contestó: “¿quién sos vos para decirme como tengo que salir con el perro a la calle?”.

- Héctor Hugo Savona, por su parte, recordó: “Ya le habíamos advertido a los hijos de González, que iban siempre a mi casa, que tuvieran cuidado porque varias veces los perros se habían agarrado entre sí, y si bien tenían sogas o cadenas, nunca tenían bozales. Incluso le hemos dicho a Horacio del peligro de tener esos perros pero, como es de carácter fuerte, nunca le dio bolilla a nadie, enseguida saltaba diciendo que eran mansos y no hacían nada”.

- Verónica Alejandra Sosa, recordando el episodio anterior al que motivara su denuncia contra el imputado dijo: “la primera vez no lo denuncié, intenté dialogar porque éramos vecinos, pero fue imposible. Agregando luego: Muchas veces le hice reclamos a González para concientizar que iba a pasar algo grave y pasó esto después de dos años. Yo le decía que tenía que tener los perros con bozal, pero él no me daba bolilla, incluso me ha chumbado con los perros, como para que se me fueran encima, como una amenaza”.

- Claudia Savona, fue quien puntualmente advirtió al imputado acerca de los riesgos para los niños que los perros en las condiciones en que se los tenía representaban al decir en el juicio: “En otra oportunidad le dije a González que se fijara porque los perros podrían agarrar a un chico y me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos”.

No “dar bolilla”, insultar, cortar el diálogo y continuar teniendo a los perros en las mismas condiciones es el resumen de la actitud indiferente que el imputado adoptó frente a lo que constituyó un verdadero final anunciado.

Un conflicto con historicidad, advertencias genéricas, advertencias puntuales y episodios de lesión de bienes jurídicos anteriores no aparece como compatible con el mero descuido propio de la tipicidad imprudente. 

Tan instalado estaba el riesgo de que los perros pudieran causar una tragedia que el testigo Héctor Hugo Savona refirió con gran espontaneidad que el día del hecho al escuchar gritos que venían de la calle: “lo primero que pensé es que algo había pasado con los perros de Horacio. Yo siempre estaba atento por los perros esos, estaba tensionado por la presencia en la cuadra; me levanté y agarré una escopeta vieja que había en mi casa porque seguro había problemas con los perros”.

D) El imputado GONZÁLEZ conocía que había niños que usaban para jugar el automóvil parado en la puerta de su domicilio:

Corresponde en este caso remitir a lo desarrollado en el punto A.6 de la cuestión segunda del veredicto en donde se detalla que los testigos Gabriela Pacheco, Claudia Savona, Héctor Savona, Thierry Savona y aun Norma Ofelia Savona (madre del imputado GONZÁLEZ) refirieron que el automóvil al que fuera atado el perro era utilizado en ocasiones por niños del barrio para jugar.

El imputado y su pareja, Patricia Garavilla, sostuvieron en el juicio que si bien era cierto que en ocasiones el niño víctima, su hermana Melody y aun la nieta del imputado jugaban dentro del automóvil estacionado, era algo que hacían bajo su supervisión. 

Estas manifestaciones en nada invalidan el objetivo dato de que el imputado sabía que niños pequeños usaban el automóvil para jugar y dadas las condiciones del vehículo (dejado de modo permanente en la vía pública y con puertas que no cerraban), podía resultar perfectamente posible que encontrándose ya naturalizado como lugar de juego y al hallarse ubicado en un lugar de acceso público, los niños lo utilizasen aún en ausencia de los moradores de la vivienda.

E) El imputado GONZÁLEZ conocía el peligro para los bienes jurídicos ajenos que representaba el comportamiento emprendido al dejar al animal atado al vehículo en las condiciones que lo hizo:

Esta conclusión la extraigo, en primer lugar, de su condición de criador de perros de la raza pitbull cuya peligrosidad fue ilustrada por los veterinarios Di Stéfano y Descalzo en el debate. El último de los mencionados llegó incluso a decir que no comprendía la razón por la que no se prohibía lisa y llanamente la tenencia de esa clase de perros.

Además de ser criador de perros de esa raza peligrosa, al imputado le constaban todos los episodios anteriores y advertencias recibidas (reseñadas en el punto D de la presente cuestión).

También extraigo el conocimiento que el imputado tenía del alto riesgo de lesión para bienes jurídicos que representaba el haber dejado el animal amarrado al auto, de la circunstancia de que mintiera al decir que esa había sido la única oportunidad en que lo había hecho y que fue solo por breves instantes. Tal situación ya ha merecido tratamiento en el punto B de la presente cuestión al que corresponde remitir. Solo agregaré aquí que la mentira allí constatada obedece a la necesidad del imputado de negar una situación que, sabe, lo perjudica. ¿Por qué ha mentido GONZÁLEZ en relación a este preciso punto? Simplemente porque conocía el riesgo que dejar un animal de esa raza en esas condiciones representaba para la integridad de terceros.

Finalmente concluyo en que el imputado conoció el peligro que representaba la situación y la posible lesión de los intereses de terceros que la misma era capaz de generar, porque él mismo así lo dijo.

Así, en su declaración en el debate y en tren de manifestaciones tendientes a mitigar su responsabilidad en el hecho, el propio imputado reconoció que: “es peligroso atarlo con soga porque esos perros la mastican…”. Y también que: “jamás até un perro ahí porque yo sabía que esto podía pasar”.

F) El comportamiento del imputado GONZÁLEZ inmediatamente después de concretada la muerte de Santiago Veer da cuenta de su actitud desaprensiva frente al resultado producido:

Los testigos que se hicieron presentes en el escenario de la muerte inmediatamente después del ataque, me refiero a Gabriela Edith Pacheco, Claudia Alejandra Savona y Héctor Hugo Savona describieron la actitud que el imputado GONZÁLEZ asumió ante la muerte instantes antes consumada.

Los mencionados sostuvieron que era el imputado GONZÁLEZ quien, en el lugar del hecho, sostenía al pequeño Santiago Alejandro Veer ya muerto y con su cabeza desgarrada, cuando se hizo presente en el lugar Héctor Savona con una escopeta.

Que al advertir el imputado que Savona encaraba con la escopeta al animal y, aun sosteniendo al pequeño muerto en sus brazos, le advirtió que no le hiciera nada al perro si es que no quería tener problemas con él.

Gabriela Pacheco dijo: “al escuchar los gritos, salió mi tío Hugo Savona con una escopeta y Horacio se puso enfrente del perro, con el bebé a upa, y le dijo “si matás al perro, vas a tener problemas conmigo”.

El propio Hugo Savona por su parte recordó: “Cuando pasé con la escopeta por al lado de González, él me dijo que me iba a meter en problemas si mataba al perro. Yo pasé muy mal, muy nervioso, teniendo el bebé en brazos me dice eso, me dio mucha bronca y seguí, le disparé pero creo no lo maté”.

Si bien se trata en este caso de una secuencia inmediatamente posterior al resultado mortal que al imputado se atribuye, dada su inmediatez con el hecho, entiendo que la desproporcionada reacción del imputado que sosteniendo el cuerpo ensangrentado y sin vida de un niño de dos años al que un perro pitbull de su propiedad acababa de matar como consecuencia de las peligrosas condiciones en las que él mismo lo dejara, se torna significativa en tanto intentó impedir mediante amenazas que un vecino -familiar directo de la víctima- se cobrara la vida del perro, demostrando de tal modo y en semejante trance una actitud de desprecio frente al resultado, no ya imaginado, sino efectivamente producido.

G) El hecho de que el perro atacante no fuera propiedad del imputado le imponía un mayor deber de control y le impedía confiar en que, en razón de la crianza dispensada, el animal se comportaría de modo amistoso con los niños:

El propio imputado en su declaración en el debate sostuvo que el perro que atacó a Santiago Veer resultaba ser propiedad de una persona conocida que se lo había dejado a fin de que tuviera cría con una perra de su propiedad que se encontraba en celo.

La pareja del imputado, Patricia Garavilla, ratificó este dato que fue corroborado asimismo por el dueño del animal, ALBERTO MORENO, quien en su declaración en el debate sostuvo haber recibido como regalo el perro en cuestión tan solo tres o cuatro días antes del hecho de parte de una persona conocida.

Considero que la circunstancia de tratarse de un perro de una raza potencialmente peligrosa (pitbull), cuyo comportamiento el imputado no conocía (de hecho ni siquiera MORENO podría haberlo conocido puesto que lo tenía consigo desde hacía escasos días) y que se hallaba transitoriamente en un ámbito ajeno en el que, además, se encontraban feromonas de celo de al menos una perra y feromonas de pelea de varios machos de la misma raza (tal como lo caracterizara en el debate el veterinario Di Stéfano), imponía al avezado tenedor del perro un alto estándar de control pues no contaba el imputado con elementos para confiar en que, en tales condiciones, los bienes jurídicos de terceros no se verían afectados por el actuar del perro desconocido.

Vale recordar la respuesta que el propio imputado le diera a Claudia Savona cuando, tiempo antes del hecho, ella le advirtiera que los perros podrían protagonizar algún episodio violento con niños: “me dijo que sus perros no le iban a hacer nada a un chico porque querían a los chicos”.

Repárese que la confianza del imputado se centraba en sus propios animales pero que mal podría haber confiado en el cariño por los chicos de un perro que sencillamente no conocía.

La confianza en la no producción del resultado, es el criterio tradicionalmente utilizado por la doctrina para deslindar la culpa con representación del dolo eventual. Es habitual que los autores sostengan, también, que tal confianza para desplazar la tipicidad dolosa ha de ser una confianza fundada.

Con independencia de lo discutible que pueda resultar lo fundado de la confianza que GONZÁLEZ pudiera haber depositado en el comportamiento de sus propios perros (cuando estos habían generado ya recurrentes problemas en el barrio), lo cierto es que ninguna confianza puede tenerse -ni fundada ni infundada- en el comportamiento de un animal de una raza peligrosa que ni siquiera se conoce. 

H) Teorías del dolo y solución del caso:

Como anticipara al comienzo de la presente cuestión considero que en virtud de las circunstancias de hecho antes valoradas, resultará indiferente para la solución del caso la posición dogmática que se adopte acerca de la delimitación conceptual de las categorías del dolo eventual y la culpa con representación.

Como punto de partida debe tenerse presente que tanto el dolo eventual como la culpa consciente parten de una estructura común: A) en ninguno de ambos conceptos se desea el resultado y B) en ambos reconoce el autor la posibilidad de que se produzca . 

Vayamos ahora a los criterios para distinguir dolo eventual y culpa consciente.

Resultará claro que en caso de que se escogiera alguna de las modernas teorías de la representación o del conocimiento según las cuales “para afirmar el dolo basta con que el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado” , la conducta de GONZÁLEZ resultará dolosa por las razones dadas principalmente en los apartados B, C, D y E que dan cuenta del conocimiento por parte del imputado de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado mortal finalmente registrado. 

Si se tomara partido por las teorías herederas de la “teoría del consentimiento”,que además de exigir un momento cognitivo para el dolo reclaman también un momento volitivo como el: contar con, tomarse en serio, conformarse con, resignarse a, o ser indiferente, frente a la probable producción del resultado , también se apreciaría que la conducta desarrollada por el imputado -por las razones dadas en los apartados precedentes- abastece tales exigencias a nivel de la voluntad.

Es que lo que guardan en común todas estas teorías es el hecho de trazar la línea divisoria en la confianza fundada que el imputado pudiera tener respecto de la no producción del resultado. Posibilidad que, en el caso, ha quedado descartada.

Como una teoría quizás intermedia se alza la sostenida entre otros por MIR PUIG para quien el elemento volitivo del dolo no ha de referenciarse en la aceptación o asentimiento respecto del resultado sino solo en la aceptación “de la conducta capaz de producirlo” . En el caso que nos ocupa ha quedado en claro que el imputado no solo conoció el potencial peligroso de su conducta sino que así la dispuso y quiso de modo voluntario.

Por fin en este desordenado e incompleto inventario merece ser referida la opinión de la doctrinaria que el propio defensor citara en su alegato. Me refiero a la Profesora catalana MirentxuCorcoyBidasolo. Según su original criterio de distinción para que exista culpa en lugar de dolo debe haber mediado un error del autor sobre: A) su capacidad de evitación del riesgo que crea la conducta, ó B) la efectiva peligrosidad de la conducta . 

En el caso que nos ocupa el conocimiento efectivo de la peligrosidad de la conducta ha sido, con insistencia, demostrado en tanto que también ha quedado en claro que el imputado renunció a tomar medidas que fácilmente hubieran podido evitar el resultado (ver apartado B.3 de la cuestión segunda del veredicto) por lo que, habiendo renunciado el imputado a controlar el peligro por él mismo generado, mal podría sostenerse que pudiera confiarse en la evitación de un riesgo que se renunció a controlar. 

I) Otras consideraciones de la defensa:

Si bien con lo hasta aquí desarrollado se ha dado -según se entiende- debida respuesta al planteo de subsunción culposa introducido por la defensa, se abordarán en este apartado algunas consideraciones puntuales que no han merecido hasta el momento respuesta.

El Sr. Defensor comenzó su alegato dando lectura al interlocutorio dictado por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías a fs. 19/20 del incidente de apelación de la prisión preventiva al que dijo suscribir en todos sus términos. El Dr. Musto utilizó dicha resolución no solo para avalar su hipótesis de subsunción culposa, sino también para criticar las conclusiones de los dos jueces de garantías que durante la instrucción considerasen dolosa la conducta de su asistido tildando a aquellas decisiones judiciales adversas a sus intereses de: inéditas en la jurisprudencia local, apresuradas y mediáticas.

Una primera consideración se vincula con la prácticamente nula pertinencia de traer a colación en la etapa del juicio, decisiones jurisdiccionales adoptadas sobre un sustrato probatorio enteramente diferente. Es que si se repara en la resolución aludida se advertirá que el motivo del cambio de calificación fue la falta de acreditación del dolo que, en el debate, ha quedado a mi juicio comprobado. 

Siendo que el Dr. Musto hizo propios los argumentos de la Alzada corresponde aclarar que, superadas las teorías del consentimiento con apelación a las fórmulas de Frank , resulta suficiente con que el imputado hubiera -como se demostró- conocido y querido la realización de la conducta generadora del riesgo para que la imputación dolosa se verifique. 

Reiteró en diferentes momentos de su alegato el defensor, en lo que quizás fuera una advertencia para los juzgadores actuales, que existía una tendencia en ciertos jueces a querer innovar en terrenos en los que no resulta posible la innovación, subrayando que no obran antecedentes en la jurisprudencia doméstica de casos en que se haya considerado dolosa una conducta como la aquí investigada.

Considero que, en todo caso, la novedad contra la cual la defensa alerta se encontraría en el caso y no en el fallo.

Es que lo que convierte a este caso en un caso singular son -como se ha explicado en extenso- sus particularísimas circunstancias y no la actitud del operador del derecho frente a él.

Son siempre los casos los que desafían a la teoría o a la interpretación. No existe un caso único o modelo de muertes provocadas por perros de razas potencialmente peligrosas o por conducción de automóviles o por el uso de armas de fuego.

Es cierto que existen asociaciones en función de las hipótesis más frecuentes que permitirían asimilar intuitivamente, por ejemplo, los homicidios en que medie la utilización de un arma con homicidios dolosos o aquellos provocados mediante la conducción de automóviles con homicidios imprudentes. 

Sin embargo la casuística enseña que esto no siempre es así.

Y lo mismo ocurre con el caso que aquí nos ocupa. 

Podrá pensarse que muchas veces las muertes o lesiones provocadas por canes podrán responder a la estructura del delito imprudente (un perro que se escapa en un descuido al sacar un automóvil de un garage), pero también podrían imaginarse hipótesis en las que, por ejemplo, el adiestrador de un perro para combate le ordenase a uno de sus canes que ataque a una determinada persona. En tal caso se verificaría un dolo directo de homicidio o lesiones según fuera el caso.

No existen soluciones estándar preconcebidas. Son siempre los casos los que tienen la última palabra.

Es pues en virtud de todas las razones dadas que considero que la conducta de FERNANDO HORACIO GONZÁLEZ resulta constitutiva del delito de homicidio simple. 

Así lo voto por ser ello mi sincera convicción. 

Arts. 45 y 79del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 1ro., ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 45 y 79del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 1ro., ss. ycc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos BRUNI dijo: 

Debo en este punto discrepar con los distinguidos colegas que me preceden en el voto, introduciéndome en uno de los temas que, tal vez, han ocasionado las mayores dificultades, discusiones y discrepancias en el ámbito jurídico penal cual es, la de la delimitación entre el “dolo eventual” y la “culpa consciente o con representación”, masaún cuando aquella distinción, deba ser efectuada y aplicada por el Juez en el caso concreto.- 

Frente al exhaustivo análisis del tema que ha hecho mi estimadísimo colega Dr. Alegre, pobre será lo que por mi cuenta pudiera exponer al respecto e innecesario y farragoso resultará adentrarme en el desarrollo de los conceptos generales de dolo o culpa en las calidades antedichas (eventual- consciente). Pero no obstante ello, por un lado para rescatar viejos maestros que han referenciado por siglos el Derecho Penal y a quienes he seguido desde mis inicios, no por ello sin dejar de agiornarme con quienes retomando aquellas centenarias posiciones, han traído nuevas luces a la dilucidación del problema ; por el otro, el apego personal irrestricto al precepto de que las sentencias deben tener la calidad de ser entendidas por todos, es que me atrevo a volcar, antes del encuadre fáctico-legal del hecho, algunos conceptos que puedan arrimar una ínfima cuota mas de claridad al contrvertido problema, reitero, para la absoluta y total comprensión de la difícil resolución que en el caso se da a la cuestión en tratamiento .

Soler describió en relación al punto, que dos eran las teorías sobre las cuales se decidía el mismo: a) la de la representación que se remite al grado objetivo de posibilidad de evento y b) la voluntarista (que considera dominante y por la que se inclina) que se atiene decididamente a la actitud del sujeto en el momento de la acción, frente a la probabilidad del evento; y agrega más adelante: “El dolo en todas sus formas, no es la posibilidad o probabilidad necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación. El debió representarse nunca es suficiente para constituir al sujeto en dolo…” La delimitación de ese punto es el límite, el umbral del dolo, la línea separativa entre este y la culpa. De hecho en la práctica, dice el maestro, la cuestión se presentará en establecer esa delimitación. Agrega que a esos efectos es de importancia decisiva la formula de Frank, que se enuncia diciendo: hay dolo eventual, cuando la convicción de la necesidad del resultado previsto como posible no habría hecho desistir al autor. Entiende que la resolución del problema por el Juez consiste en colocarse en el complejo que se le presenta y conforme a él decidir si el sujeto habría o no desistido de su acción. A ese fin Soler da por incompleto e insuficiente el método de la supresión mental hipotética de Frank esto es: suponer que en vez de concebir el evento como probable el sujeto lo prevé como seguro y en ese caso decir que hay dolo, cuando esa previsión no fuere bastante para que aquel dejara de actuar, resultando necesario llenar un complejo de hechos psíquicos, por los cuales determinamos la actitud real del autor ante la posibilidad del evento, más que su actitud hipotética ante la suposición de la necesidad de este. Y es acá finalmente donde Soler trae al ruedo a Mayer con la “teoría de la motivación” pues, dice, con ella se hace referencia a la situación objetiva real, que en el caso del dolo eventual ante la posibilidad del resultado, es la indiferencia o más preciso aún: cuando el autor se ha dicho: sea esto así o de otro modo, pase lo que pase, obro en todo caso. (Sebastian Soler; Derecho Penal Argentino; T*II; pags. 132/ 139; Ed.TEA; 2da. reimpresión; 1953).- En un sentido similar Roxin afirma, que habrá dolo eventual cuando el sujeto cuenta seriamente con la posibilidad de la realización del tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, y se resigna así –sea de buena o de mala gana- a la eventual realización de un delito, se conforma con ella, no le importa que se concrete o, como lo sostenía Soler obra en todo caso (Claus Roxin; Derecho Penal, Parte General; Tm I; Ed. Civitas; Navarra; 1997).- En cambio, dice el primero de los citados, actúa con imprudencia consciente, quien advierte la posibilidad de producción del resultado, pero no se la toma en serio y en consecuencia tampoco se resigna a ella en caso necesario, sino que negligentemente confía en la no realización del tipo.- Vayamos ahora al caso concreto y su encuadre.

El imputado, González, tenía y criaba perros de la raza PitBull como mascotas, canjeando solamente algunas crías por comida ocasionalmente, a punto tal que llegaba a tener entre 8 y 10 animales de esa raza. 

Salvo Gabriela Pacheco y Hugo Savona, ninguno de los vecinos y profesionales que depusieran, sostuvieron que aquel, los comercializara. Menos aún, que los criara para usufructuarlos en hipotéticas peleas que, entre esos animales, se desarrollarían en las Provincias de Córdoba y Santa Fe. Los testigos Tierry, Hugo Savona y Aldo Pérez quienes sostuvieron esa supuesta actividad ilegal del imputado, no pudieron corroborarla, sino por comentarios de personas que no pudieron especificar ni identificar. Nadie más sostuvo semejante afirmación y nada hay que pueda concluir en que ese era el destino de los perros que criaba.-

Sentado y aclarado esto último, concluyo que González solo criaba y tenía PitBull para su propia satisfacción, goce y entretenimiento sin que existiera motivo alguno que lo llevara a exacerbar el instinto de estos animales, el que por otra parte, no es mayor que el de otras razas que sin embargo, sí son específicamente adiestradas para atacar seres humanos, características que no poseen los PitBull. Más allá que estas últimas pueden ser corroboradas en cualquier página de internet destinada al tema y que los califica como perros guardianes pero no agresivos, de absoluta fidelidad con su entorno y total confiabilidad con el trato humano, basta con observar que las fuerzas de seguridad, sin embargo, utilizan otro tipo de animales a esos efectos. Así vemos como ovejeros alemanes y belgas, dóberman, rottweiler o schnauzer inclusive, son utilizados en tareas represivas contra humanos, pero jamás hemos observado PitBull en esas funciones.

Por otra parte, no pudo dejar de resaltar que, esta misma raza era elegida como mascota en la misma cuadra donde ocurriera el lamentable suceso; así Gabriela Pacheco -madre de la víctima- afirmó que tenía dos, asimismo Claudia Alejandra Savona –abuela del menor- dijo ser dueña de uno –quien también narró que habría tenido un problema con los perros de González, cuando le mataron uno de los chivos que criaba, cuando éste había atravesado el cerco perimetral donde se encontraban los perros-, los mismo reconocieron los vecinos Aldo Pérez, Elizabeth Díaz, y finalmente Tierry Savona, aclarando que lo tenía en un gimnasia de las cercanías. 

Como vemos los PitBull eran animales frecuentes, conocidos y familiares para la cuadra y el barrio, conviviendo perfectamente con los integrantes de las distintas familias y vecinos –Elizabeth Díaz sostuvo que hasta dormía en su cama-, sin que, hasta el momento del hecho, hubieran existido actitudes o circunstancias que presagiaran la tragedia, exceptuado como antes sostuviera, el problema con el chivo de Claudia Savona y un confuso incidente dentro de la propiedad de González, no muy claramente explicado en el Debate por Aldo Pérez, quien se presentó a declarar con una imagen de la víctima colgada y cuya perra PitBull había tenido un incidente con uno de los perros de González, circunstancia en la cual al intentar separarlos la hija y el nieto de este último, los habría enfrentado.- 

Todos coincidieron en que González, mantenía a sus perros debidamente encadenados a fuertes vigas de contención, dentro de su propiedad y en dos terrenos aledaños debidamente perimetrados con alambre, animales que eran correctamente atendidos por su dueño y su familia, quienes se ocupaban incluso de sus paseos diarios y que por la noche eran guardados en los caniles ubicados dentro de la casa (ver fotografías de fs 66/ 82). 

Por otra parte, que el auto abandonado frente a su propiedad, era de su dominio, lo afirmaron algunos de los testigos, como el propio González, aunque con la aclaración de que aún no había hecho la transferencia. 

Ahora bien, según lo reconoce este último al declarar en el Debate y corroboran Gabriela Pacheco, Norma Ofelia Savona, Tierry Joel Savona, Claudia Alejandra Savona, Patricia Andrea Garavilla y Hector Hugo Savona era frecuente que la víctima junto a su hermanita y la nieta del imputado jugaran en el vehículo aludido, ya que eran vecinos, circunstancia en consecuencia absoluta e innegablemente conocida por todos. Pero también agregó González, que cuando ello ocurría, debido a la corta edad de los niños, siempre había un mayor vigilando. Y ello resulta lógico y diría también obligatorio, desde que en cualquier ciudad –en este caso Alejandro Korn- niños de tan corta edad - 2, 3 y 4 años- se encuentran expuestos a innumerables peligros en la vía pública. No estamos hablando de un lugar descampado y alejado de cualquier centro urbano. Se trata de una localidad profusamente habitada y transitada peatonal y automovilísticamente, aunque la vivienda se ubicaba en las afueras, pero dentro de la urbe que conforma la misma.- En ese marco González había aceptado de Alberto Moreno –propietario del perro en cuestión- un PitBull cachorro para servir a una igual de su propiedad, (sigo en esto tanto la declaración que prestara el imputado en los términos del art. 317 del C.P.P., como la que concretara en el curso del Debate, ya que no han existido controversias al respecto y no advierto fisuras que me permitan dudar de su veracidad, por el contrario, tanto Moreno como Patricia Garavilla, concubina del imputado, fueron contestes al respecto). Según el propietario, llevaba al animal entre las 11 y 14hs. y lo retiraba cerca de las 17hs., cuando salía de su trabajo. Así lo hizo durante los primeros dos días, pero el tercero, o sea el 28 de mayo, el del luctuoso suceso, tenía un inconveniente laboral, por lo que convino con González en pasarlo a buscar más tarde –así lo confirma este último en sus deposiciones-. Por ese motivo, dijo el imputado, que introdujo el animal dentro del auto abandonado, atándolo al volante con una soga. 

Agregó que normalmente en los días anteriores, el perro quedaba en un canil hasta la casi inmediata llegada del propietario, pero en esa oportunidad y en razón de necesitar acortar la correa que tenía una de sus perras camino a este último, debió momentáneamente y hasta tanto ubicaba a la hembra, colocar el perro de Moreno en el automóvil, debidamente asegurado con una soga al volante y, aclaró en el juicio, con la puerta cerrada, aunque reconociendo espontáneamente –lo que me convence de la veracidad de su relato-, que pudo no haberlo trabado suficientemente. 

Siguió diciendo que al ingresarlo, el animal hizo sus necesidades, por lo que González entró a su domicilio a buscar los elementos de limpieza –recordemos que el vehículo se encuentra frente a este último-, ¿cuánto podía tardar en ello?, seguramente escasos minutos. 

Ahora bien, nadie afirmó en el curso del debate, que mientras el imputado hacía estas maniobras, hubiera gente en la calle y, menos aún, niños. Lógico que tampoco González advirtió algo así porque no lo hubo. ¿Tenía, entonces, el imputado elementos fácticos suficientes para representarse la producción del desgraciado suceso? ¿hasta dónde cuánto de su conducta, condicionó el resultado letal?

Conforme los elementos probatorios que vengo de analizar, se corroboró que el encartado tomó algunos recaudos pues, no dejó al perro suelto en la calle, sino dentro del auto de su propiedad, y además que lo ató al volante.

Además, la circunstancia de que un menor de dos años circule solo por la acera, no es imputable a González y difícilmente predecible por éste, sino más bien tiene que ver con una desatención de sus cuidadores, tal como lo afirmó el abuelo de la víctima, Pedro Manuel Savona, cuando dijo “no nos dimos cuenta, se nos escapó”.

Es decir que lo único concreto que se le puede reprochar a González en su actuar, es que dejó al pittbull en la vía pública -aunque dentro de un automóvil-, lugar en el que no podía desconocer que era normal y habitual, que transitaran otras personas o animales, y por otro lado, que no se aseguró de que la puerta del vehículo en el que lo depositara, se encontrara perfectamente cerrada.- En ese entendimiento, es que considero que el imputado advirtió la posibilidad de producción del resultado, por eso tomo ciertos resguardo, aunque de manera insuficiente, en definitiva negligentemente.

En otras palabras, lesionó el bien jurídico protegido, con un obrar violatorio del deber de cuidado, en el que elevó el riesgo en forma no permitida, en definitiva, confió en la no concreción del tipo.

Me refuerza esta tesitura la circunstancia de que también su nieta jugaba con la víctima en dicho lugar y resulta impensable que el imputado se hubiera resignado a la muerte de esta, como bien lo sostuviera el Dr. Silva Acevedo en el decisorio de la Alzada. Y agrego, tampoco me resulta admisible que hubiera adoptado la misma decisión para Santiago, a quien había cobijado, alimentado y cuidado, cuando su madre debió refugiarse con sus hijos en lo de González.- 

Pensar lo contrario, sería creer que González tuviera una mente perversa y sádica, que admitiría que sus perros mataran animales, seres humanos o criaturas, lo que en manera alguna se vislumbró o acreditó en el juicio.

No puedo pensar siquiera semejante monstruosidad y tampoco las circunstancias me permiten arribar a otra convicción que no fuera la desarrollada.- Los hechos en consecuencia deben ser considerados como constitutivos del delito de homicidio culposo, en los términos del art. 84 del C. Penal.- Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.- arts. 84 del Código Penal y 210, 375 inc. 1, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.- 

Cuestión Segunda : ¿ Qué pronunciamiento debe dictarse ?

A la Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Julio Germán ALEGRE dijo:

La adecuación que se hiciera de los hechos en tratamiento, como así el mérito que se tuviera de las circunstancias atenuantes y agravantes ponderadas, me llevan a propiciar se imponga al encausado GONZÁLEZ la PENA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE.

Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.

Arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss. y cc del CPPBA.

A la misma Cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Emir Alfredo CAPUTO TÁRTARA votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos que el Sr. Juez Dr. Julio Germán Alegre por ser ello su sincera convicción.

Arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; y 210, 373, 375 inc. 2°, ss. y cc del CPPBA.

A la misma Cuestión planteada, el Dr. Juan Carlos BRUNI dijo: 

Conforme como se han votado las Cuestiones del Veredicto y la Cuestión anterior de esta Sentencia, mi postura ha quedado en minoría, por lo que he dejado a salvo mi opinión. En consecuencia, habré de adherir al voto de los colegas que me preceden en la votación en lo inherente a la Cuestión en tratamiento.- Así lo voto por ser ello mi sincera convicción.

Arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 84, 79 del Código Penal y 210, 375 inc. 2, 373, ss y cc.del C.P.P.B.A.-

POR ELLO, y de conformidad con los arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y cc.del Cód. Penal y 210, 373, 375 , 530 , 531 y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, el Tribunal RESUELVE, en la presente Causa nº 4777 del registro del Tribunal en lo Criminal n° 4:

CONDENAR a HORACIO FERNANDO GONZÁLEZ, argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n° 18.051.136, nacido el 19 de enero de 1967 en San Vicente, partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Luis Oscar Francisco González y de Norma Ofelia Savona, con domicilio en calle José Hernández ( 2 ) n° 1585 de Brandsen (Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014 en la localidad de Alejandro Korn (partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires ), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE.- arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y cc.del Cód. Penal y 210, 373, 375, 530, 531 y cc.del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

Regúlense los honorarios profesionales del Doctor Fabián MUSTO, por su desempeño como Defensor del imputado GONZÁLEZ, desde la aceptación del cargo ad hoc y hasta esta instancia procesal en la suma de $ 20.820.- (Son pesos: Veinte mil ochocientos veinte) equivalentes a SESENTA IUS.

Arts. 1; 9, ap. I, inc. 16, letra b); 16; 28 inc. e); 54; 57; 58; ss. ycc.de la Ley Nº 8904, con más el diez (10) por ciento que establece el art. 12, letra g) de la Ley Nº 6716, T.O. por Ley Nº 10.268 y cc.

Oportunamente, PRACTÍQUESE cómputo de vencimiento de la pena impuesta y CÚMPLASE con lo normado por la Leyes Nacional 22.117 y Provincial 4.474.