JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aplicación de las Normas Procesales sobre Representación Procesal. El Debido Proceso y los Defectos de Personería
Autor:Picón, Liliana N.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:03-07-2009 Cita:IJ-XXXIV-56
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Aplicación de las Normas Procesales sobre Representación Procesal. El Debido Proceso y los Defectos de Personería

Por Liliana N. Picón

En principio, los aspectos vinculados con la representación procesal deben ser resueltos con arreglo a la normativa de fondo (Cód. Civ.) y, en particular, en las disposiciones adjetivas, que imponen el cumplimiento de ciertos recaudos formales. En el ámbito de la Justicia del Trabajo, la actuación del trabajador en juicio, el gestor judicial y la absolución de posiciones de las personas de existencia ideal son reguladas por la normativa procesal específica de la materia (Ley N° 18.345), complementadas con aquellas disposiciones contenidas en el C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por reenvío de la primera y en el marco fijado por el art. 155 de la ley procesal laboral.

Sin embargo, estas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas con una perspectiva que garantice el adecuado servicio de justicia, con la finalidad de evitar incurrir en excesos de rigorismo formal. Desde el Ministerio Público del Trabajo, postura que ha sido jurisprudencialmente receptada, se ha propiciado la solución de cuestiones vinculadas con la personería de acuerdo con las reglas del debido proceso adjetivo. Se procura no desnaturalizar las normas procesales que deben ser entendidas como herramientas para la aplicación de la normativa de fondo, tanto en el proceso regulado por la Ley N° 18.345, como así también en aquellos regidos por sendas adjetivas contempladas en el código procesal civil y comercial (procesos sumarísimos regulados por el art. 498) de competencia del fuero laboral.

Esta postura ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir a esos preceptos en una suerte de trampa o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (Fallos 316:1930; 320:643). En caso de duda sobre estos preceptos debería estarse a la solución que más favorezca la protección de la garantía constitucional de defensa en juicio contemplada en el art.18 de la Constitución Nacional.

Desde el Ministerio Público del Trabajo se ha dicho también, que las imperfecciones atinentes a la personería pueden ser corregidas por la senda adjetiva que desde la jurisdicción se adopte (intimación, por ejemplo), postura que encontraría sustento en el art. 354, inc. 4 del C.P.C.C.N. que habilita a tener por subsanadas, en el plazo que se fije, las falencias que motivaron la interposición de las excepciones de falta de personería. Si bien la aplicación supletoria de esta norma no ha sido expresamente contemplada en el art. 155 de la Ley N° 18.345, consideramos que resultaría compatible con el procedimiento laboral de acuerdo a la previsión que contempla el último párrafo de esta disposición. Por otra parte, el juez laboral encuentra en los arts. 36 del C.P.C.C.N. y 80 de la ley orgánica un vasto campo subsanador de defectos que bien podría ser extensivo a cuestiones que se vinculan con la representación procesal. Esta solución, en nuestra opinión, no importaría avasallar el derecho de la contraparte u otorgarle una ventaja desmedida en perjuicio de la otra, sino simplemente resolver ciertas omisiones o defectos con una perspectiva de amplitud. Consideramos también que en la resolución de estos conflictos debe evaluarse la conducta procesal del litigante frente a la materialización de la objeción a la personería invocada, en tanto una pronta subsanación del defecto no debería ser entendida como la incorporación extemporánea de instrumentos sino como una inequívoca voluntad de corregirlo.

Sobre este aspecto, la Sala III de la Cámara laboral, en la causa “Ventura, Ana M. c/Ediciones La Urraca” del 29-09-1989, descalificó una resolución de grado que había tenido por no acreditada la personería e incursa a la demandada en rebeldía ante un error material en la extensión del poder que fue, en definitiva aclarado, probándose en la causa que el demandado había intervenido en su otorgamiento.

Los defectos de personería impondrían, desde esta nueva perspectiva, un análisis compatible con la garantía de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción. De allí que el más Alto Tribunal haya propiciado, por ejemplo, intimar previamente a quien ha acreditado en forma deficiente la personería invocada al interponer un recurso extraordinario (Fallos 313:961). Esta ha sido la línea seguida también por la Cámara Nacional en lo Civil en numerosos pronunciamientos donde ha propiciado no dar por perdido sin más un derecho por defectos en la personería, sin haber intimado previamente a subsanar la omisión en un plazo prudencial.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Avellaneda, Saúl c/Consorcio de Propietarios Directorio 184/186” del 20-08-2004 sostuvo, en un caso donde se debatía la agregación de la documental acreditativa de la representación fuera de las instancias naturales, que en caso de duda razonable debería la solución inclinarse por acordar primacía a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

También la Sala VI del mismo Tribunal se ha expedido en sentido análogo. En la causa “Faría, Mauricio c/ Matuk SA y otro s/ despido” del 31-05-2004, el juzgado de primera instancia había ordenado el desglose de la contestación de la demanda por no haber sido acompañado el original del instrumento que acreditaba el carácter de representante legal. Esta decisión se había mantenido no obstante que la omisión había sido subsanada a posteriori con la agregación de las copias autenticadas respectivas. Ese Tribunal de alzada descalificó la resolución de grado al considerar que la misma exhibía un excesivo rigorismo formal incompatible con el adecuado servicio de justicia que tiene como fin el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. A igual solución arribó en la misma Sala en la causa “De Achaval Tomás c/ Telefónica de Contenidos S.A. y otro s/ despido”, en un fallo del 28-05-2004.  En este caso, el juzgado había resuelto tener por no contestada la demanda porque la accionada había acompañado un poder especial para actuar otorgado para otro juicio, pero había subsanado la omisión otorgando un nuevo poder ante la objeción de la parte actora a la personería. La Sala señaló en este caso que “las normas procesales son meros instrumentos que posibilitan el cumplimiento de las normas de fondo y su aplicación no debe perder esta finalidad sobre todo cuando está en juicio el ejercicio de derechos de rango constitucional como el acceso a la jurisdicción y a la defensa en juicio. 

En una causa donde se había verificado una omisión en el poder especial, la Sala I de la C.N.A.T. confirmó un pronunciamiento que había vedado la comparecencia de un representante legal de la demandada por haberse omitido el segundo nombre en tanto se carecía de otros elementos identificatorios que permitiesen inferir que se trataba de la misma persona (“Vargas, Raúl c/Crown Crork de Argentina SA” del 10-09-1991). Se consideró que la resolución de grado no había incurrido en exceso ritual y privilegió el derecho de defensa de la parte accionante. Entendemos que este fallo del año 1991 se encuadra en una línea de interpretación más estricta, ya que ese defecto de personería –omisión- podría haber sido subsanado acudiendo a las vías intimatorias que se propician desde el más Alto Tribunal de la Nación.

Las referidas soluciones a cuestiones vinculadas con la representación procesal encuentran sustento en las garantías que la doctrina y el derecho judicial argentinos conocen como  defensa en juicio y debido proceso, que constituyen la expresión del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz y, en este sentido, el justiciable estará sometido a un proceso que le brinde la oportunidad suficiente de participar en él con utilidad. De allí que en materia de personería se descalifiquen soluciones con exagerado apego rigorista a las formas, en desmedro de la finalidad del proceso. Se trata, en definitiva, de no priorizar la verdad formal por sobre la material u objetiva que es la que, en definitiva, debería alcanzarse en el proceso y de la defensa en juicio.

Consideramos que la rígida interpretación de normas procesales implicaría un verdadero exceso ritual y vedaría a las partes ventilar en plenitud su conflicto. Compartimos la conclusión adoptada por el Dr. Morell al votar en la causa “Avellaneda”, en el sentido que adoptar soluciones con un excesivo apego adjetivo importaría “sumir a una de ellas, por un defecto formal, en una situación prácticamente asimilable a la derrota en el litigio, decidiendo a éste por razones formales y no sustanciales”.



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