La aplicación de las Medidas para Mejor Proveer so pretexto de la búsqueda de la verdad real. Quebrantamiento de la idea lógica del Proceso Civil Cordobés
Luciano, Carolina 23-12-2021 - El cómputo del plazo procesal en horas contenido en la Ley de Amparo N° 16.986. Comentario al fallo "Alpacor Asociados SRL c/AFIP s/Amparo Ley N° 16.986" 28-12-2020 - Herramientas para regular el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. Aportes de la Provincia de Córdoba 14-05-2019 - El "iura novit curia" como regla técnica en la actividad de sentenciar, aplicada al Derecho Procesal Civil y Comercial Cordobés 15-10-2020 - Crioconservación de embriones: Interrupción. Estatus jurídico del embrión in vitro
Citados
Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de CórdobaArtículo 325 - Artículo 487 (Argentina - Provincia de Córdoba)
El objetivo del presente trabajo monográfico es analizar que las facultades instructorias del juez, contenidas en el art. 325 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ley N° 8465 (a continuación CPC), ejercidas a través de las medidas para mejor proveer (a continuación MPMP), afectan la idea lógica de proceso, concebido como método de debate dialéctico dentro del sistema dispositivo, por vulnerar sus principios esenciales, principalmente el de imparcialidad del juzgador e igualdad procesal, afectando consecuentemente el debido proceso. Asimismo, rechazar su aplicación en pos de alcanzar la verdad real o verdad jurídica objetiva ya que ésta no es la razón de ser del proceso civil. La búsqueda de la verdad real no se encuentra a cargo del juez, sino de las partes, acorde a la concepción negocial de la verdad en el proceso civil.
Couture las define como “aquellas medidas probatorias que el juez puede disponer por propia iniciativa, destinadas a mejorar las condiciones de información requeridas por la sentencia, de cuya génesis lógica forman parte”[1].
Peyrano conceptualiza a estas medidas diciendo “que son facultades discrecionales que puede emplear el tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo y no en su verdugo”[2]. Siguiendo a este autor, la aplicación de las MPMP se justifica cuando existen pruebas de los litigantes; mientras que, por el contrario, la no producción de probanza alguna es un obstáculo insalvable para su procedencia, debiendo en tal caso el juez aplicar la teoría de la carga procesal, a los efectos de dirimir la contienda. Ordenar el cumplimiento de diligencias para mejor proveer aun en defecto de producción de toda prueba, implicaría la quiebra del principio dispositivo.
Arazi considera que, aun mediando negligencia de las partes, tiene el magistrado el deber de suplir esa omisión y antes de fallar tiene que esclarecer los hechos ordenando la producción de prueba que considere decisiva.[3]Señala que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (a continuación CSJN) ha dicho que la facultad que tienen los tribunales para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos “se torna de irrenunciable ejercicio en casos donde la prueba es decisiva para la solución del litigio”[4] y que “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”[5].
La CSJN resalta la necesidad de dar primacía, por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal y que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos[6].
Las consideraciones expuestas pretenden sostener que el fundamento de las MPMP es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a fin de lograr el dictado de una sentencia justa[7].
Sin embargo, no debemos focalizarnos solo en el resultado de alcanzar sentencias justas. Importa también el instrumento para alcanzarlo, el camino que hay que seguir para llegar a él, porque nunca obtendremos un resultado justo obtenido de cualquier forma[8].
Tal como lo expresamos ut-supra, en el proceso civil no debe ser potestad del juzgador la búsqueda de tal ansiada verdad real, ya que, conforme lo vamos a ir desarrollando a lo largo del presente trabajo, la ley procesal brinda herramientas a las partes, para que hagan uso de ellas y puedan demostrar la verdad de sus afirmaciones esgrimidas y probadas a lo largo del proceso.
A su vez, sostenemos que la aplicación de las MPMP rompe con la idea lógica del proceso civil, entendido “como un medio metódico y pacífico de debate dialogal y argumentativo efectuado entre dos partes antagónicas, dirigidas durante su desarrollo por un juez que les asegura, con su propia imparcialidad, un trato jurídicamente igualitario en el otorgamiento de una constante audiencia recíproca”[9], concebido dentro del sistema dispositivo; y que el ejercicio de las potestades probatorias de los jueces afectan los principios de igualdad procesal e imparcialidad, vulnerando la garantía del debido proceso.
Alvarado Velloso señala que la razón de ser del proceso se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegitima en una determinada sociedad para mantener en ella un estado de paz. La búsqueda de la verdad no constituye el fin principal del proceso. El pretendiente inicia el proceso mediante una demanda en la cual afirma la existencia de un conflicto en el plano de la realidad, afirmando un hecho (tesis), que puede ser negado por el resistente (antítesis) y, eventualmente, el juez produce la conclusión (síntesis) en su sentencia, dando o no por demostrada la tesis conforme a los medios de confirmación que las partes acercaron al proceso, en función de reglas claras que establecen a quién le corresponde la tarea de confirmar. El actor afirma en el plano jurídico (proceso) la existencia de un conflicto en el plano de la realidad social, aun cuando de hecho no exista o no haya existido tal conflicto. El proceso, entendido como método de debate, presupone una serie de actos que deben concatenarse en un orden lógico que no puede ser alterado: afirmación -negación- confirmación y alegación. Toda la serie procedimental tiende a su natural y único objeto que es la sentencia. Tal serie hace que el proceso sea un proceso y no otra cosa.[10]Cada una de sus etapas es siempre imprescindible precedente de la que le sigue y ésta es su necesaria consecuencia. El juzgador se limita a conectar al actor con el demandado, que deberá asumir su papel procesal por la sola voluntad de la ley, que es la que lo vincula al proceso (debate) y a su objeto (sentencia). La autoridad realiza actos de conexión, generando cargas para ambas o alguna de las partes, dando por finalizada el desarrollo de la serie con el llamamiento de autos para sentencia[11].
Sostenemos que ello no se observa cuando el juez recurre a las MPMP, las cuales permiten reeditar la etapa confirmatoria ya culminada, de oficio, previo a dictar sentencia, alterando la secuencia lógica del proceso, modificando las etapas cumplidas por las partes.
A su vez, la idea lógica del proceso se vulnera a través de la afectación de los principios procesales que lo sustentan. Para Alvarado Velloso, son cinco: imparcialidad, igualdad de partes, transitoriedad del proceso, eficacia de la serie procedimental y moralidad en el debate. Principalmente en esta monografía desarrollaremos los dos primeros. La imparcialidad tiene tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes). El principio de igualdad procesal significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o privilegio. La consecuencia natural de este principio es la regla de la bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. Sólo cuando se respeten la totalidad de los principios enunciados estaremos ante un “proceso”. De lo contrario, “si las partes no actúan en pie de igualdad, o si el juzgador no es imparcial, o si la actividad de procesar no tiene un punto final predeterminado, o si la serie adoptada para su desarrollo no es eficaz para efectuar el debate o, finalmente, si la discusión se realiza al margen de la regla moral, se estará ante un simple procedimiento”[12].
Siguiendo a este autor, el debido proceso es “aquel que se adecua plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente)”[13]. Entonces, hay debido proceso sólo cuando se respetan los cinco principios mencionados.
Las MPMP violan los principios referidos y, consecuentemente vulneran el debido proceso. Tal violación se produce porque no es razonable que se adscriban al juez las tareas que son propias de las partes, tal es así que hasta “en el plano epistemológico se afirma que, por razones psicológicas, sociológicas, históricas, la tarea investigativa afecta la posterior actividad juzgadora”[14].
Las MPMP violentan el principio de igualdad de las partes, dado que el tribunal incurre en parcialidad al favorecer al litigante a quién beneficia el resultado de la medida,dejando de ser juez para convertirse en parte.
IV. Las MPMP no respetan el sistema acusatorio/dispositivo [arriba]
Los sistemas de debate son dos: el acusatorio o dispositivo y el inquisitivo o inquisitorio. En el primero, son las partes las dueñas del impulso procesal y las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones. El rol del juez se manifiesta en resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas, careciendo de poder impulsorio[15]. La estructura del método de debate se representa por un triángulo equilátero que muestra a los dos contendientes (partes) en la base, de manera antagónicas e iguales, equidistantes del tercero que resuelve el conflicto (juez), ubicado en la cúspide de la pirámide, quien ha de resolver el conflicto, actuando de manera impartial, imparcial e independiente.
El sistema inquisitivo es un método de enjuiciamiento unilateral mediante el cual la propia autoridad se coloca en el papel de investigador, de acusador y de juzgador. El impulso procesal, así como la carga de probar, dejan de estar a cargo de las partes: es el mismo juez quien investiga, imputa, prueba la imputación y luego la juzga[16].
A través de las MPMP, se le conceden al juez facultades instructorias, propias del sistema inquisitivo, dentro del proceso civil que es dispositivo, para esclarecer la verdad de los hechos en pos de alcanzar una sentencia aparentemente justa. Sin embargo, ambos sistemas resultan incompatibles entre sí. De lo contrario, “se llega a posturas indefinidas y poco claras que conducen inexorablemente a la incerteza jurídica”[17].Concebir al instituto de las MPMP como un sistema mixto, vulnera la idea lógica del proceso.
En este punto, compartimos la postura de Alvarado Velloso, en cuanto a que el sistema dispositivo respeta la idea lógica que ya se ha dado del proceso, como fenómeno jurídico irrepetible que relaciona a tres sujetos en una relación dinámica[18]. Dicha relación triangular implica que las funciones de investigación (instructorias) recaigan en las partes y las de juzgamiento en la autoridad[19].
Sostenemos que las MPMP rompen con la relación triangular del proceso, ya que el juez acumula las funciones de investigar y juzgar, posicionándose en el lugar de parte, afectando los principios de igualdad procesal e imparcialidad.
V. La búsqueda de la verdad recae en las partes [arriba]
Tal como expresamos anteriormente, cierto sector doctrinario y hasta la propia CSJN, justifica la aplicación de las MPMP diciendo que con ellas se alcanza esclarecer la verdad real, y así se logra una sentencia justa. Reiteramos que la comprobación de la verdad no es fin del proceso civil. Sin dudas, puede ser un resultado deseado, pero no es su razón de ser. Existe una confusión con respecto al verdadero objetivo que la prueba recabada en el proceso civilista, intenta alcanzar. Sostener que busca la verdad real, es a los fines de justificar el incremento de las potestades probatorias de los jueces. La búsqueda de la verdad material no es realmente el fin al que tiende la prueba civil. Ello es así porque: 1) sólo los hechos afirmados por las partes existen para el juez. Éste no puede salir a la búsqueda de hechos no alegados por las partes;2) únicamente cuando los hechos afirmados por las partes resultan controvertidos es posible realizar actividad probatoria. Si no hay controversia en las afirmaciones fácticas, el juez debe tenerlas por ciertas en la sentencia; 3) la actividad verificadora propia de la prueba civil ha de realizarse conforme al procedimiento legalmente previsto y no de cualquier forma[20].
Los hechos que van a tener la necesidad de ser confirmados parten de la contradicción que surgen en la etapa de postulación. Los hechos que pudieran no corresponderse con la realidad pero no resultaron contradichos, no van a ser objeto de prueba. La averiguación de la verdad en el proceso civil siempre va a estar sujeta a lo expresado por las partes con anterioridad al ofrecimiento de prueba. Son las partes las encargadas de utilizar las herramientas procesales brindadas por la ley procesal (ley que a su vez definió las reglas de juego de antemano), para comprobar la veracidad de sus afirmaciones. El juez debe mantener en todo momento, una actitud receptiva: observar como las partes utilizaron dichos medios para diligenciar eficaz y eficientemente las demostraciones que han afirmado en la etapa anterior.
Conforme a lo expuesto, sostenemos que la verdad del proceso civil es una “verdad negociada”. Los hechos que deben ser determinados en juicio vienen a fijarse en función de la conducta de las partes, o sea mediante la combinación entre la alegación de los hechos de una de las partes y la refutación de ellos de la otra parte. Si un hecho alegado no es refutado, se considera pacífico, lo que significa que él no es objeto de prueba y ni siquiera de decisión. La concepción negocial de la verdad procesal implica que pertenece exclusivamente a las partes, a través de la alegación u objeción o no objeción de los hechos, el poder de establecer qué cosa debe o no debe ser probada, y también el poder de determinar qué cosa debe o no debe ser tenida como verdadera a los fines de la decisión. El efecto principal de la alegación consiste en el asumir la carga de la prueba relativa al hecho alegado: onus probandi incumbit ei quit dicit, y por tanto aquél que alega un enunciado de hecho asume la carga de demostrar la verdad. Paralelamente, la objeción de la veracidad de aquel enunciado tiene el efecto de consolidar respecto a la parte que ha alegado el hecho, la carga de demostrar que él se ha verificado realmente. La objeción confirma el estado de incerteza del enunciado que ha sido objeto de alegación, y tal incerteza se podrá resolver sólo con la determinación probatoria del hecho en cuestión[21].
Reiteramos que el Estado debe proveer a las partes las herramientas para la búsqueda de la verdad, pero el juego procesal es exclusivamente de las partes. Aquí el juzgador deber permanecer neutral por el principio de la igualdad procesal y la imparcialidad del juzgador. No es un derecho o facultad del juez la búsqueda de la verdad real en el proceso civil, sino de las partes. Son ellas quienes deberán aportar los mejores instrumentos para lograr una discusión eficiente e imparcial, teniendo como correlato el deber del juez de dictar una sentencia que sea una derivación razonada con atención a los hechos de la causa y que cumpla con el valor justicia, demostrando que el magistrado no es indiferente al grado de convicción que le generen las pruebas ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio[22].
VI. Las MPMP en el CPC. Aspectos procesales [arriba]
Si bien no compartimos su aplicación, los tribunales acuden a ellas en numerosas causas, por lo que consideramos necesario analizar la regulación procesal de las mismas. El CPC las contempla en el art. 325. Éste entra en acción si al momento de sentenciar el juez advierte que la prueba producida por las partes no resulta suficientemente esclarecedora o, existiendo, fuere contradictoria entre sí, puede para "mejor proveer" o para "esclarecer el derecho de los litigantes", hacer uso de las facultades instructoras que le habilita dicho artículo. Dentro de las facultades habilitadas en los incisos, puede requerir que se acerquen instrumentos o documentos, públicos o privados (prueba documental) de otros expedientes o procesos (prueba trasladada); interrogar a las partes (prueba confesional); ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias (inspección judicial, prueba pericial, etc.); disponer que se amplíen o expliquen declaraciones de los testigos y, como norma de apertura: cualquier otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.
Una vez dictadas, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba (art. 487 CPC). Puede asumir el diligenciamiento el propio tribunal, las partes, o la parte que se beneficiará con el resultado de la medida.
El Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal latinoamericana, las regula dentro de las facultades decisorias de los jueces (art. 72 inc. 4) condicionando la procedencia de las MPMP a los siguientes recaudos: 4.1) que haya sido oportuna y legalmente ofrecida por alguna de las partes; 4.2) no se haya realizado durante la vigencia del plazo probatorio por causa no imputable a la parte que la ofreció; 4.3) cualquiera de las partes lo solicite antes de consentir el decreto de llamamiento de autos para sentencia. Toda otra actividad probatoria oficiosa del juez es nula y nula la sentencia que se fundamenta en esa prueba[23].
Palacio condiciona la procedencia de las MPMP a los siguientes límites: a) los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieren a los hechos controvertidos en el proceso, quedando así excluidos tanto los hechos no afirmados por los litigantes, como los afirmados por una de ellas y expresamente admitidos por la otra. La actividad judicial en materia probatoria reviste carácter complementario con respecto a aquella carga de las partes, y su objetivo consiste en despejar las dudas con que tropiece el convencimiento del juez en aquellos supuestos en que la prueba producida por los contrincantes no sea lo suficientemente esclarecedora; b) La segunda limitación reside en la prohibición de que las facultades instructorias que la ley concede a los jueces puedan ser ejercidas para suplir la negligencia en que hubiere incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ellas ofrecida, ya que lo contrario implicaría afectar la igualdad y, c) La tercera limitación exige que el ejercicio de tales facultades se ejerza de manera compatible con el derecho de defensa de las partes, lo que significa en términos generales, que debe darse a los litigantes una razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas de oficio[24].
En nuestra opinión, rechazamos la aplicación de las MPMP aun cuando se configuren los condicionamientos mencionados. En este sentido, González Castro expresa que en un sistema dispositivo, de neto corte garantista, resulta improcedente el dictado de MPMP y que la ideología de la Constitución Nacional en materia procesal es garantista[25].
Consideramos que las MPMP rompen con la idea lógica del proceso, entendido como método pacífico de debate dialéctico, ya que alteran la serie lógica procedimental y vulneran los principios procesales, principalmente la imparcialidad del juzgador e igualdad procesal de las partes, afectando consecuentemente el debido proceso.
Compartimos la concepción negocial de la verdad en el proceso civil y que la existencia de hechos alegados por las partes, pero no probados por ellas, no puede ser suplida por el conocimiento que alcance el juez mediante pruebas de oficio, ya que en caso de carencia o ausencia de pruebas que convenzan al juez, debería fallar conforme lo indican las reglas sobre la carga de la prueba (onus probandi).
Entendemos que nuestro sistema procesal permite la búsqueda de la verdad, brindando herramientas y reglas de juego claras a las partes, en donde el juzgador debe permanecer neutral. Mediante la utilización de las MPMP, so pretexto de la búsqueda de la verdad real para el dictado de sentencias en apariencia justas, el juzgador pierde esa posición, convirtiéndose en parte. Sostenemos que el fin (la justicia) no debe justificar los medios inconstitucionales que algunos proponen para alcanzarlo, siendo el instituto de las MPMP un instrumento inconstitucional para alcanzar el resultado deseado. Este resultado, aun si se alcanzare, no legitima al instrumento, convirtiendo al proceso civil en un simple procedimiento.
Frente al dictado de MPMP, las partes deberán peticionar la declaración de inconstitucionalidad, por clara violación al debido proceso, conforme a las consideraciones expuestas.
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[1] COUTURE, E., Teoría de las diligencias para mejor proveer, Casa Barreiro Ramos S.A., Montevideo, 1993, pág. 63.
[2] PEYRANO, J., El Proceso civil. Principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 76.
[3]ARAZI, R., La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica, La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág. 43.
[4] C.S.J.N., 23-12-1980, “Oihler”, Fallos 302:1611; ED 93-751.
[5] C.S.J.N., 20-08-1996, “Baiadera, Víctor Florindo”, Fallos 319:1577; L.L. 1996-E-679.
[6] CSJN, 4-11-1997, “Sarmiento, Luis vs. Administración Nacional de la Seguridad Social”, Fallos 320:2343, consid. 8º; Id. 7-12-2001, “Ayala, Ofelia”, Fallos 324:4123; La Ley Online cita AR/JUR/5077/2001.
[7] TORRENS ELGUETA, G. “La iniciativa probatoria oficiosa”, L.L. Córdoba 2006, pág. 435.
[8] MONTERO AROCA, J., Proceso Civil e Ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 165.
[9] Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal de Latinoamérica, comentado por Adolfo Eduardo Alvarado Velloso, 1a ed., Rosario, Ediciones AVI, Instituto Panamericano de Derecho Procesal, 2016, art. 3, pág. 6.
[10] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de derecho procesal civil, compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel González Castro, Rosario, Ediciones AVI SRL, 2012, págs. 45-50.
[11]ALVARADO VELLOSO, op. cit., págs. 238-239.
[12] ALVARADO VELLOSO, A., Introducción al estudio del derecho procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, t. 1, págs. 261-262.
[13] ALVARADO VELLOSO, A., La garantía constitucional del proceso y el activismo judicial. ¿Qué es el garantismo procesal?, Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, 2011, pág. 64.
[14] MEROI, A., “La Imparcialidad Judicial”, Curso de Profundización en Derecho Procesal Instituto de Derecho y Ciencias Sociales de Santa Fe, Academia Nacional de Córdoba, 2017. Disponible en: http://www.acad emiadeder echo.o rg/biblio_displ ay_cont.cg i?wid_cont =7624. Consulta: 29 de octubre de 2018.
[15] ALVARADO VELLOSO, A., Introducción al estudio del Derecho …, op. cit., pág. 261-262.
[16]ALVARADO VELLOSO, A., Lecciones de derecho procesal civil…, op. cit., págs. 93-102.
[17]BOTTO OAKLEY, H., Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer – Doctrina procesal especializada. Legislación comparada de los Códigos procesales argentinos y chileno, Editorial Juris, 2004, págs. 105-107.
[18]ALVARADO VELLOSO, A., “Teoría General del Derecho”, Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y de Altos Estudios Judiciales, pág. 3. Disponible en: https://manuelriera. files.wordpress. com/2010/11 /leccio n-5-los-sistem asprocesale s.pdf.Consulta: 28 de octubre de 2018
[19] FERRAJOLI, L., Derecho y Razón - Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 3ra. Edición, 1998, pág. 581.
[20] MONTERO AROCA, J., Proceso Civil e Ideología…, op. cit, págs. 36-37.
[21] TARUFFO, M., “¿Verdad Negociada?”, Revista de Derecho, Vol. XXI, N° 1, 2008, pág. 138-148. Disponible en: http://mingaonline.u ach.cl/pdf /revider /v21n1/art0 6.pdf. Consulta: 28 de octubre de 2018.
[22] OTEIZA, E., El principio de colaboración y los hechos como objeto de la prueba. O probare o soccombere. ¿Es posible plantear un dilema absoluto?", capítulo del Libro "Los Hechos en el proceso civil", coordinado por Augusto Mario Morello, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 6.
[23] Proyecto de Código Procesal General: modelo para la justicia no penal de Latinoamérica, op. cit, pág. 55.
[24] PALACIO, L., Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 1990, tomo II, págs. 268-269.
[25] GONZÁLEZ CASTRO, M., “Facultades probatorias de oficio. Las medidas para mejor proveer”, Ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, celebrado en la ciudad de Azul (Provincia de Bs. As.), los días 4 y 5 de noviembre de 1999.