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| Autos: | Guevara, Jorge Enrique en J° 35.017 Guevara, Jorge Enrique c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Provincia Art p/ Enfermedad Accidente s/Cas. | País: |
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Argentina |
| Tribunal: | Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II | Fecha: | 15-06-2012 |
Cita: | IJ-CMXXII-986 |
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Voces |
Citados |
Relacionados |
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Voces: |
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
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| Citados |
Ley 24557 - Actualizada - Riesgos del Trabajo Artículo 9 - Artículo 44 (Argentina - Nacional) | Relacionados |
Principios Procesales y Tutela Judicial efectiva en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ángel Tapia, Jimena Patricia)
| Sumario |
- Este Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que La ley 24.557 prevé, en el art.44, de modo genérico que el momento de computar la prescripción de las acciones emergentes de la contingencia laboral es desde que la prestación es debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, o sea en especie, pero ya no existirá normativa- mente un criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá del análisis de cada caso en concreto. (LS311- 119; LS399-058, entre otros). El tema no es sencillo, las indemnizaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las indemnizaciones definitivas de pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos mensuales. En efecto, el art. 9 de la LRT dice que tendrá el carácter de provisorio la ILP, durante los 36 meses siguientes a su declaración; plazo que podrá extenderse por 24 meses más, cuando no exista certeza del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la incapacidad laborativa.
- Teniendo en cuenta lo dicho por la norma; vemos que en los dictámenes acompañados, nos encontramos que se ha utilizado el máximo de tiempo previsto por la ley para tener por definitiva la incapacidad, la que lejos de disminuir (66% en el año 2003) aumentó (70% en el año 2007) y la demanda es interpuesta en el año 2006. En el medio, el 01/01/2005 dejó de prestar servicios para su empleador a raíz del problema de salud que al trabajador padece. Por ello considera aplicable lo dicho in re VERA, JUAN CARLOS EN J: VERA, J.C. TERMAS VILLAVICENCIO se dijo: “Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en cada caso de duda debe estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones planteadas…”(LS311- 119). Ante tal cuadro de situación -especial- que presenta el caso, y teniendo en cuenta que lo que se reclama es la prestación de pago único (art. 11 LRT) corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción (a los fines de dar certeza), la fecha en la que dejó de trabajar y que en el caso fue el 01/01/2005 (informe emitido por el empleador a fs. 157 de los autos principales) en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44 de la LRT y la jurisprudencia de esta Sala.
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Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II |
| Mendoza, 15 de Junio de 2012.-
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